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Proceso No 18879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 106
Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil tres.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modificó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 30 de enero del mismo año, condenando al procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia el mediodía del 22 de febrero de 2000, Moisés Manrique Reyes se dirigía hacia su casa de habitación ubicada en la vereda La Palma del municipio de Fusagasugá en compañía de Benedicto Torres Díaz, encontrándose en el camino con HÉCTOR RIVERA, quien le formuló al primero un reclamo por la presunta venta de un ganado de su propiedad, a consecuencia de lo cual Manrique y RIVERA se trenzaron en una discusión, en el curso de la cual el último esgrimió su arma de fuego y disparó contra aquél en cuatro ocasiones, causándole tres heridas que le determinaron su muerte.
En horas de la tarde de la misma fecha, a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación se presentó HÉCTOR RIVERA CASTAÑO, quien admitió ser el autor del homicidio de Moisés Manrique Reyes. Inmediatamente la Fiscalía declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al citado, diligencia que se llevó a cabo ese mismo 22 de febrero de 2000 y el 2 de marzo siguiente se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como autor del delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el 12 de julio de 2000 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de HÉCTOR RIVERA CASTAÑO, como autor del delito de homicidio.
En firme la resolución de acusación, el expediente fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, quien avocó el conocimiento del mismo el 8 de agosto de 2000.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado profirió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2001, condenando al procesado RIVERA CASTAÑO a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa, decisión que al ser impugnada por el fiscal, el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado, modificó el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien no encontró probada la atenuante del exceso y en consecuencia condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor del procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO presenta diez cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo
La sentencia violó en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de Benedicto Torres Díaz, único testigo presencial del hecho.
De cara a su demostración, transcribe apartes de la sentencia impugnada que se relacionan con el contenido de esta prueba y fragmentos de la declaración de Torres Díaz sobre los cuales hace un cotejo para concluir que el tribunal desfiguró el hecho que revela esta prueba, esto es, que el procesado RIVERA CASTAÑO se encontraba fuera del vehículo cuando efectuó los disparos.
Sostiene que la sentencia tergiversó la prueba testimonial haciéndole expresar algo diferente a lo realmente informado, pues el testigo Torres Díaz nunca dijo “que el primer tiro ocurrió estando uno en el carro y el otro afuera”, lo que resultó trascendente para la suerte del procesado por cuanto se dio por probado que los disparos se habían producido desde el interior del vehículo y con ello se descartó la posibilidad de un actuar en legítima defensa.
De haberse aceptado que efectivamente el disparo acaeció una vez el procesado se apeó del vehículo, la decisión habría sido absolutoria.
Como normas violadas cita los artículos 323 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida, y el artículo 29 de la misma obra por falta de aplicación, así como los artículos 246, 247, 253, 254, 273, 294 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón.
Segundo cargo
En este segundo cargo acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que también recayó en el testimonio de Benedicto Torres, pero en esta ocasión por haberse afirmado en la sentencia que el testigo informó que el occiso corrió después de producirse los primeros disparos, cuando del contenido de la declaración no se desprende esa conclusión.
En orden a la sustentación del cargo, el demandante cita apartes del testimonio y afirma que si bien es cierto el declarante dijo que “el otro salió corriendo” no precisa a cuál de las dos personas se refiere, es decir que no dijo quién persigue a quién.
Así, cuando el tribunal señala que “el testigo vio que quien corría después de los iniciales disparos fue Moisés, y es el momento en que el implicado produce los otros dos proyectiles segándole la vida”, desconoció la expresión real del testimonio de Torres y a esa tergiversación le hizo producir efectos probatorios que se vieron reflejados en el contenido de la sentencia condenatoria.
Como normas violadas cita los artículos 323 y 29 del anterior Código Penal, y 246, 247, 253, 254, 273, 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Tercer cargo
La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio del mismo testigo presencial Benedicto Torres.
En esta oportunidad aduce el censor que el Tribunal consideró como prueba idónea la declaración de Benedicto Torres, no obstante la prueba pericial que da razón de sus limitaciones visuales y de acuerdo con la cual en uno de los ojos presentaba catarata total y en el otro la agudeza visual estaba sustancialmente disminuida, al punto que a cuatro metros solamente tenía una capacidad visual de 20/200.
Agrega que esa realidad probatoria contradice la afirmación de credibilidad que el Tribunal le asignó al único testigo presencial, pues sin mayor esfuerzo dialéctico es dable sostener que si el testigo se encontraba a diez, doce o veinte metros del sitio de los hechos, no los pudo apreciar, ya que sólo ve por un ojo a cuatro metros, según la citada prueba pericial.
En consecuencia, este testigo no vio si el occiso Manrique desenfundó la peinilla, si con ella atacó al procesado, si éste huyó de la víctima, o las cosas sucedieron de otra manera, pues lo cierto es que el testigo no vio el desarrollo de los hechos y por eso la atribución de credibilidad que el tribunal hizo a esta prueba, desdibujó el contexto íntegro de la declaración del testigo.
El sentenciador desconoció la falencia física del único testigo argumentando que ésta no era total o absoluta, porque no consideró el diagnóstico del legista para cada uno de los ojos del testigo. La desfiguración del concepto médico llevó a la aceptación de probidad y credibilidad del testimonio de Benedicto Torres y produjo consecuencias probatorias que no se derivan de su contenido, al aceptar que Torres captó los hechos que narra, cuando estaba físicamente incapacitado para ello.
Si la sentencia hubiera reconocido la real limitación física del testigo en su sentido de la visión, y hubiera hecho el examen de lo que éste dijo ver, la sentencia habría sido absolutoria.
Como normas violadas cita el demandante las mismas referenciadas en los cargos anteriores.
Cuarto cargo
Nuevamente acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Afirma el demandante que en la sentencia se dice que no se demostró que la víctima hubiera utilizado en contra del procesado el machete que portaba, porque éste no se encontraba por fuera de la funda, apreciación con la cual se tergiversó el contenido de las pruebas aportadas sobre este hecho ya que, al contrario de lo inferido por el sentenciador, la prueba practicada informa que el machete se encontraba por fuera de la funda, según se comprueba con la diligencia de levantamiento del cadáver, el plano elaborado por los funcionarios del C. T. I. de la Fiscalía y las fotografías tomadas al cadáver, pruebas todas que muestran que el machete se encontraba desenfundado.
El Tribunal desfiguró la prueba, porque expresó algo diferente a su verdadero contenido y esta distorsión influyó en la sentencia impugnada porque se responsabilizó al implicado del delito de homicidio, en lugar de absolverlo de los cargos, como correspondía de no haberse incurrido en el error anotado.
Quinto cargo
Acusa aquí la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho en la apreciación del protocolo de necropsia, debido a un falso juicio de identidad.
Según se expone en la demanda, la sentencia enunció como prueba una conclusión de las que se expresaron en el protocolo de necropsia, relacionada con la trayectoria de los proyectiles que penetraron en el cuerpo de la víctima del delito. No obstante, la conclusión sobre la trayectoria supero-inferior del proyectil no podía fijarse con sustento en la conclusión contenida en el informe, porque la descripción que allí se hace del recorrido de la bala demuestra que el proyectil se desplazó de abajo hacia arriba y que, en consecuencia, la brevedad de la conclusión responde a una equivocación del perito que modifica el contenido de lo observado en el examen al cuerpo de la víctima.
Para demostrar su afirmación el censor transcribe apartes del informe médico legal y de las aclaraciones que sobre él se rindieran a instancias de la fiscalía en las que se ratificó el recorrido del proyectil como de “abajo hacia arriba”, contrario a lo afirmado por el tribunal que consignó que la trayectoria fue superior-inferior, deformando así la prueba porque expresó un hecho diferente al que consigna el dictamen.
Al afirmar la sentencia una trayectoria equivocada del proyectil, dio por establecido que el sindicado y la víctima se encontraban de pie y que por lo tanto la confesión de RIVERA CASTAÑO no tenía respaldo probatorio.
Esta tergiversación de la prueba dio como resultado la sentencia condenatoria. Si se hubiese aceptado la real expresión del dictamen del legista, ello habría contribuido a que la decisión hubiese sido absolutoria.
Sexto cargo
Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba de balística.
En orden a la sustentación del reproche cita las reflexiones del Tribunal en torno a la prueba de balística, tras lo cual afirma que el fallo se respaldó en una de las dos hipótesis expresadas por los peritos de balística sobre la forma como pudieron haber ocurrido los hechos objeto del proceso, reconstrucción ideal que suponía admitir como probados las siguientes situaciones, que aparecen desvirtuadas con otras pruebas:
“Ambos actores se encontraban de pié frente el uno del otro, en una pendiente, el occiso en la parte de encima o parte alta de la vía, y el sindicado en la parte baja.
“Que la pendiente o inclinación de la vía, concretamente del terreno que pisaban ambas personas no incide sobre la posición del arma, de la mano que sostiene la misma y de la trayectoria de los disparos.
“Que tampoco incide la diferencia de estatura del occiso, que se consignó en 1.70 con la del sindicado que es de 1.83.
“Que los orificios de entrada (OE2) y de salida (OS2) especialmente señalado en su trayectoria coinciden perfectamente con las medidas establecidas por el médico legista en el protocolo de necropsia”.
Sin embargo, advierte, la señalización de la trayectoria del disparo dos (2), específicamente trazada como la acaecida entre los puntos OE2 y OS2, no coincide con las medidas dictaminadas por el forense, pues en el protocolo está consignado que el orificio de entrada del proyectil dos se encuentra a una distancia de 51 centímetros del vertex y que el orificio de salida se encuentra a una distancia de 50,5 centímetros del vertex.
Dicho dictamen, agrega, indica sin dificultad alguna que el orificio de entrada está más lejos del vertex que el de salida y que en consecuencia la trayectoria no puede trazarse sino con una inclinación de abajo hacia arriba, y esto es absolutamente contrario a lo que plantean los trazos de la hipótesis 2 en el plano 109, porque allí se dibujó la línea OE2 a OS2 con una inclinación de arriba hacia abajo.
Así, para el demandante resulta evidente el error por falso juicio de identidad, “por cuanto el Tribunal aceptó probado que los disparos fueron realizados estando ambos actores de pié, siguiendo la trayectoria señalada en el plano 109 como hipótesis dos, cuando la prueba como lo hechos explicados no admiten tal teoría”.
De no haberse otorgado validez a la segunda hipótesis del plano 109, la sentencia habría sido absolutoria.
Séptimo cargo
La sentencia violó en forma indirecta la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia sobre el peritaje rendido por el C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación que determinó que la velocidad promedio que puede desarrollar un vehículo en carretera destapada es de 10 a 15 kilómetros por hora, prueba que por no ser considerada llevó al Tribunal a declarar como probado que el vehículo que conducía el procesado se desplazaba a gran velocidad.
Esta omisión influyó en la decisión condenatoria, pues el argumento contrario a la prueba pericial le permitió al juzgador concluir que HÉCTOR RIVERA CASTAÑO es responsable del delito de homicidio.
Octavo cargo
La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia “por falsa apreciación de la prueba”, ya que el Tribunal supuso o imaginó la prueba que demuestra su aseveración de que la actitud inicial de reto o provocación fue del procesado, quien detuvo su vehículo para increpar y provocar al occiso, en lugar de aceptar las explicaciones del acusado, quien dijo que la víctima del delito se atravesó en su camino y eso lo obligó a detenerse.
Tal afirmación, agrega, carece de demostración pues no existe en el expediente la prueba que demuestre que RIVERA detuvo el carro para reclamar a Moisés “por la venta de un ganado que en el futuro le robaría”.
Dicha apreciación del Tribunal influyó en la sentencia condenatoria de manera fundamental, porque obstaculizó el reconocimiento de la legítima defensa y por ende conllevó a la falta de aplicación del artículo 29-4 del anterior Código Penal.
Noveno cargo
La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial porque el sentenciador cometió un error de hecho por falso juicio de identidad al modificar el contenido material de la indagatoria rendida por el acusado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO.
En orden a demostrar el cargo, el demandante hace una síntesis de la versión suministrada por el procesado y luego sostiene que el análisis que el Tribunal emprendió de este medio de prueba se hizo sin observancia de la regla según la cual la confesión calificada se torna indivisible cuando en el proceso no existan pruebas que la invaliden y la lógica no la contradice.
En este caso, agrega, la indagatoria del procesado se halla corroborada por las pruebas que erróneamente consideró el tribunal, como son: el dictamen de medicina legal que indica la trayectoria de los proyectiles y que confirma la herida en el brazo que mencionó el procesado; la apreciación de que el machete se encontraba fuera de la funda y cerca de la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el señor RIVERA CASTAÑO, que indicaban que efectivamente se fue al piso, pruebas que de haberse tomado en su exacto contenido material, habrían llevado a la indivisibilidad de la confesión de RIVERA.
La distorsión de la confesión del procesado incidió en la sentencia condenatoria de manera fundamental, porque condujo a que se le responsabilizara del homicidio y no se le reconociera la causal de justificación de la legítima defensa.
Décimo cargo
Alega la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, pues el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO presentaba algunas escoriaciones como consecuencia de la caída que sufrió cuando trató de huir.
La presencia de tales lesiones quedó debidamente acreditada con la constancia que dejó el fiscal en la diligencia de indagatoria, con el dictamen del médico legista y con el testimonio que rindió en la audiencia pública el funcionario del C. T. I.
El desconocimiento de este punto incidió en la valoración que hizo el tribunal de la confesión del procesado y en la decisión de condenarlo por el delito de homicidio.
Finaliza la demanda solicitando a la Corte que se case la sentencia impugnada y se dicte el fallo de remplazo que declare que el procesado no es responsable del homicidio, porque actuó en legitima defensa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, es evidente que el censor no comprende lo que es un “cargo” en casación, porque, salvo la referencia más o menos amplia que hace en el denominado “cargo noveno” en el que pretende cobijar el denunciado error de apreciación de la confesión con los demás argumentos expuestos en el libelo, en cada uno de los restantes no alcanza a demostrar que las equivocaciones del sentenciador pudieron trascender a la incorrecta aplicación de las normas.
Si se examinan aisladamente cada uno de los cargos presentados en la demanda, como corresponde hacerlo por virtud de la autonomía que éstos tienen dentro del recurso extraordinario, ni aún en el hipotético caso de que se reconociera el error del tribunal y la validez de los argumentos expuestos por el censor, podría modificarse la sentencia, porque ninguno de ellos permite inferir que el procesado actuó en legítima defensa de su vida, ya que sólo conducirían a declarar como probados unos hechos incidentes, sin ofrecer el demandante argumento alguno que ligue cada una de sus afirmaciones aisladas.
No obstante, como encuentra que algunas de las deficiencias técnicas anotadas pueden superarse si se analiza la demanda integralmente, esto es, como si contuviera un solo cargo, y en atención a que los diversos hechos discutidos por el libelista se relacionan con el instituto procesal de la legítima defensa, el Procurador entra a estudiar la demanda en la forma como fue presentada, esto es cargo por cargo, para referirse luego, en conjunto, a todos ellos y a su relación con la causal excluyente de responsabilidad alegada por el censor.
Primer cargo
El Procurador Delegado encuentra que le asiste razón al libelista cuando aduce que el sentenciador cambió el sentido de lo declarado por el testigo Benedicto Torres Díaz, en razón de que la categórica afirmación de que “sonó el primer tiro estando uno en el carro y el otro afuera” no está contenida en el acta de la declaración, ni puede desprenderse de ella a través de un análisis racional de la prueba, pues vistos los diversos sectores del testimonio, que cita previamente, se tiene que Torres Díaz afirmó haber presenciado el enfrentamiento, pero no describió la posición de cada uno de los personajes enfrentados en el momento mismo del disparo y si en alguna ocasión dijo que uno de los individuos estaba dentro del automotor y otro afuera, de esta afirmación no puede deducirse que sonó el primer tiro estando uno en el carro y el otro afuera, como lo sostuviera la sentencia.
No obstante, el argumento traído por el censor para sostener la trascendencia del cargo no tiene la validez que se pretende, pues haya estado el procesado dentro o fuera del automotor, su ubicación no es el aspecto importante para determinar la necesidad de la defensa. De hecho, agrega, la sentencia y tampoco la demanda, parten del supuesto de que con este sector de la prueba testimonial pueda demostrarse que existió una agresión previa de la víctima que obligara o motivara al acusado a ejercer su defensa.
Por vía de hipótesis podría pensarse que, completando el argumento, si el procesado se hallaba dentro del vehículo no necesitaba disparar para repeler la hipotética agresión de que fuera objeto, pero también valdría la prueba para considerar que, habiendo el testigo faltado a la verdad, el ataque de la víctima se produjo contra el sindicado.
En el primer caso, agrega, la imaginación no favorece al procesado porque ciertamente había podido evitar la agresión con el simple acto de poner en marcha el vehículo. En el segundo caso supuesto, el hecho de que la agresión con arma corto contundente la hubiera recibido el procesado estando fuera de su automotor, aún no puede concluirse en la necesidad de la defensa o en la integración del instituto jurídico de la legítima defensa, pues quedaría pendiente establecer si esta acción de la víctima se produjo, como parece suponerlo el libelista, como primer acto de agresión, o si respondió, a su turno, a una agresión previamente hecha por el inculpado.
Así las cosas, concluye que aunque el libelista fue afortunado al identificar el error en el análisis de la prueba, no así en la demostración que éste pudo tener en el contenido de la decisión impugnada, pues con los argumentos presentados no es posible determinar si existió o no legítima defensa en el actuar del acusado, razón por la cual se impone la desestimación del cargo.
Segundo cargo
Para el Procurador, no cabe en este segundo cargo hacer el reconocimiento de acierto para el libelista, pues de lo expuesto por el testigo Benedicto Torres Díaz, se puede deducir fácilmente que quien salió corriendo luego de los primeros disparos fue la víctima del delito, al decir que: “El del carro disparó, el otro salió corriendo para arriba”, de manera que sabiendo que quien disparó fue el procesado RIVERA porque era él quien se movilizaba en el automotor, se hallaba armado y así lo reconoció en su indagatoria, no puede edificarse sobre la claridad de la prueba una aseveración dubitativa o una conclusión insegura. La deducción del sentenciador en el sentido de que la agresión inicial provino del procesado y en consecuencia la víctima salió corriendo, tras lo cual se produjeron los disparos, corresponde perfectamente al contenido material de la declaración del testigo presencial Torres Díaz.
Así las cosas, por no asistirle razón al libelista, el cargo no debe prosperar.
Tercer cargo
El demandante acusa la sentencia de haber tergiversado el dictamen del médico legista que practicó un examen de optometría al testigo Torres Díaz y dictaminó una pérdida importante de su capacidad visual por el ojo derecho y la ausencia total de la misma por el ojo izquierdo, pero lo que en realidad cuestiona es la credibilidad que el Tribunal le otorgó al dicho del testigo, cuando en su análisis el fallador aceptó las dificultades de percepción anotadas, pero consideró con criterios racionales que su dicho era confiable, pues había informado, grosso modo, situación similar a la invocada por el procesado –enfrentamiento entre dos personas, la forma del encuentro, la discusión, etc.- y esa situación pudo corroborarse con otros elementos de convicción, poniendo de presente que aún con la posibilidad de percepción disminuida, Torres Díaz pudo enterarse directamente de lo ocurrido.
Observa que el tribunal no desfiguró el sentido de la prueba indicada por el censor, porque en ningún momento desconoció su contenido y la limitación visual y auditiva que padecía el testigo, sino que, como lo destacó la sentencia, hubo situaciones generales que el testigo pudo apreciar, que encuentran respaldo en el expediente y a ellas puede brindárseles credibilidad por esta concordancia, lo que no constituye, en modo alguno, un falso juicio de identidad sobre la prueba.
La acusación, como la formula el censor, permite concluir que lo que pretende es que no se aprecie el testimonio en los aspectos en los que desfavorece a su defendido; pero, en otros apartes, como cuando Torres Díaz afirma que el procesado se encontraba fuera del automotor cuando se inició la discusión, espera que sea tenida en cuenta esta misma declaración, tal y como el testigo afirma que lo observó.
Por lo demás, los aspectos que relata el casacionista como no observados por el testigo, por ejemplo, si la víctima desenfundó la peinilla o no, si con ella atacó a RIVERA, quién corrió primero, no son objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia impugnada con sustento en la prueba cuestionada; éstos se demostraron o fueron deducidos con el análisis de otros medios de convicción, incluso la indagatoria del implicado.
El cargo en consecuencia, no debe prosperar.
Cuarto cargo
Frente a la acusación según la cual se tergiversó la prueba que demostraba que la víctima, Manrique, desenfundó el machete que portaba, tal como fue hallado cerca de su mano al momento de realizar la diligencia de inspección al cadáver, aduce el Procurador que aunque es cierto que en la sentencia se niega ese hecho, a renglón seguido se indica que la circunstancia de portar un machete no significa que la víctima lo hubiera utilizado en la forma como lo dice el procesado.
Así, aunque se podría pensar que con su afirmación el sentenciador tergiversó el contenido de las pruebas que demuestran que la peinilla estaba en la mano del occiso, tales como el acta de la diligencia de inspección del cadáver, o el plano elaborado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, o bien, las fotografías allegadas a la investigación, observada la apreciación en el contexto en el que se realizó, lo que quiso significar el Tribunal es que no está demostrado que el señor Manrique hubiese agredido al procesado con esa arma, como lo afirmó RIVERA en su indagatoria.
No es entonces importante determinar si el machete estaba en la funda o no; lo trascendente para efectos de la sentencia es la consideración acerca de su posible utilización en la forma como lo indica el procesado en su indagatoria, situación que para el tribunal no halló demostración pues pudo determinar que el arma no fue utilizada.
La imprecisión del fallo en este aspecto, a juicio del Procurador Delegado, no tiene la trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio y, por lo tanto, el cargo no debe prosperar.
Quinto cargo
El punto de discusión se centra en la trayectoria de un proyectil de arma de fuego, que en la sentencia se dice fue supero-inferior, apoyada en el inicial protocolo, mientras el casacionista, apoyado en la aclaración solicitada al perito médico legal, sostiene que tuvo una trayectoria infero-superior.
Advierte el Procurador que el demandante no dio importancia a las conclusiones contenidas en el fallo sobre el punto, según las cuales en el momento en que el implicado produce los dos últimos disparos, “la víctima estaba de pie, dada la trayectoria y la región vulnerada (…) Lo cual ratifica el informe rendido por el perito de balística, (fl. 99 a 102), que plantea, estaban de pie en el momento de producirse los dos últimos disparos y de acuerdo al plano topográfico, concordaría con las trayectorias de los proyectiles reseñados en la necropsia y la ampliación.”
Esta situación hace incompleta la demanda, pues junto a la condición de que la trayectoria del proyectil fuera considerada como de abajo hacia arriba, como en últimas lo acepta el tribunal según se desprende del párrafo citado, faltaría demostrar que esa dirección del proyectil correspondiente a la hipótesis número dos del plano número 109, ha debido ser descartada para preferir el otro recorrido, también infero-superior, deducido en la hipótesis número uno que se estableció con fundamente en las afirmaciones del procesado.
Así las cosas, el problema no radica en el hecho de que el proyectil hubiera tenido un recorrido infero-superior, o que se hubiera desplazado en sentido contrario, sino de la inclinación del ángulo en el cual incidió en el cuerpo de la víctima, porque al declarar el tribunal que la más razonable y acorde con las demás pruebas es la hipótesis número dos, acepta indudablemente el mismo desplazamiento del proyectil que pretende el libelista sea reconocido por la Corte, de donde es obvio que no se produjo tergiversación alguna de la prueba pericial, porque ella se tomó en su exacto sentido –el mismo que reclama el censor- al haber declarado que la trayectoria del proyectil en cuestión fue de abajo hacia arriba.
Sexto cargo
Es equivoco el planteamiento que de este cargo hace el censor, porque acusa la sentencia de tergiversar la prueba de balística, denunciando un falso juicio de identidad, pero luego afirma que la sentencia acogió una de las dos tesis planteadas en el documento y que, en su sentir, contraría el material probatorio aportado a la investigación, específicamente el protocolo de necropsia, con lo cual traslada su inconformidad al problema de la selección objetiva de uno de los dos posibles resultados consignados en el documento, pues se admite la existencia de éste en el contenido material de la prueba, pero no se demuestra que la sentencia variara el contenido del plano elaborado o de las conclusiones del experto.
Si el problema es que el censor considera que la hipótesis escogida contraría el material probatorio aportado a la investigación, y en forma expresa el protocolo de necropsia, de todas maneras las razones expuestas no son acertadas, según el análisis que frente al punto hace el Procurador y al cual se referirá la Sala en las consideraciones de este fallo.
Concluye que la hipótesis número dos analizada por el perito fue realizada con fundamento en el material probatorio aportado a la investigación y guarda total coherencia con su contenido, de manera que bien podía el tribunal, como lo hizo, acogerla y fundamentar su sentencia sobre esa base, sin que implicara error alguno hacerlo de esa manera.
El cargo en consecuencia, no debe prosperar.
Séptimo cargo
Considera el libelista que la sentencia del tribunal desconoció el experticio que realizó el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación que determinó que la velocidad promedio que desarrolla el automotor conducido por el procesado en la zona en donde se produjo el enfrentamiento, era de 10 a 15 kilómetros por hora.
Aunque la sentencia no se apoya en el dictamen señalado, ello no significa que se tenga que afirmar la omisión de esta prueba para el análisis, pues la sentencia no calificó la velocidad del automotor más que por la referencia que a ella hizo el testigo Benedicto Torres Díaz quien, de todas maneras, no cuantificó la rapidez del desplazamiento sino que afirmó que “el carro subió rápido”, o “subió fuertemente”, referencia que en las condiciones en las que se produjo el hecho –vía veredal, destapada, estrecha- bien puede significar una velocidad bastante más baja a la que un automóvil puede desarrollar en una de las calles pavimentadas de la ciudad.
De todas maneras, agrega, el cargo se encuentra deficientemente formulado porque con él se pretende una sentencia absolutoria, pero nada se dice acerca de la incidencia que el hecho –velocidad del automotor- puede tener en la comprobación del actuar en legítima defensa.
En estas condiciones, concluye, el cargo no merece ser atendido.
Octavo cargo
De acuerdo con el contenido del fallo, es evidente que el censor falla en la proposición del error, porque la sentencia, para declarar probado el hecho relativo a la detención voluntaria del vehículo por parte del procesado y no por una provocación de la víctima del delito, no partió de una suposición, ni siquiera del análisis del contenido de una prueba que no permitiera llegar a tal aseveración, sino que la circunstancia se halla explícitamente relatada por el testigo presencial Torres Díaz, quien afirmó con claridad que el conductor del vehículo (el procesado) detuvo la marcha al llegar al sitio en donde se encontraba Manrique, e iniciaron una discusión.
Siendo que el hecho está contenido en una prueba válidamente recaudada, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario aseverar que el sentenciador incurrió en un falso juicio de existencia por suposición. Cuando más, podría atacarse dicha declaración con fundamento en un error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad, en caso de que se presentaran sus condiciones, pero tampoco por esa vía prosperaría la impugnación, pues en ningún aparte de la declaración expuso el testigo Torres Díaz que Manrique se le atravesara al vehículo para tratar de detenerlo, sino que, por el contrario, el declarante afirmó que tanto él como la víctima, al escuchar el ruido del motor del vehículo conducido por RIVERA, tomaron precauciones para evitar ser atropellados y se dirigieron hacia la orilla de la vía.
No existe entonces el falso juicio de existencia por suposición de prueba, y por ello el cargo no está llamado a prosperar.
Noveno cargo
Aunque el censor se duele de la tergiversación del contenido de la indagatoria, el fundamento del cargo indica que no trata de demostrar un falso juicio de identidad, sino que el libelista no está de acuerdo con la valoración de la exposición del procesado y la poca credibilidad que el tribunal le dio a su dicho.
La respuesta a este cargo debe ser negativa, pues la confesión que hizo RIVERA CASTAÑO en su indagatoria se vio desvirtuada por el material probatorio que se aportó a la investigación, según se expuso ampliamente en la sentencia a través, entre otras, de las afirmaciones que ha discutido infructuosamente el demandante.
El análisis del material probatorio aportado y el juicio de responsabilidad elaborado por el sentenciador, llevaron a la condena de RIVERA y a dejar sin respaldo el contenido de la indagatoria del implicado.
No se distorsionó el contenido de la confesión, simplemente no se le dio la credibilidad que esperaba el defensor, pero esta valoración no implica que se haya incurrido en error alguno debatible en casación.
Décimo cargo
El libelista alega que el tribunal dejó de apreciar la prueba que indica que el procesado, al momento de la indagatoria, presentaba lesiones en su cuerpo producto de la caída que sufrió en su huida con el objeto de salvar su vida, pero este hecho no encontró demostración en el expediente, de manera que no estableció la relación de causalidad entre el hecho alegado por el incriminado y las lesiones que pudo exhibir al momento de su intervención procesal.
La demanda, por lo demás, no hace esfuerzo alguno para demostrar que efectivamente fueron descritas unas específicas lesiones y que éstas solamente pueden deberse a la caída en los términos expuestos por el acusado o, cuando menos, que las mismas son compatibles con lo alegado por éste como causal de exculpación de la conducta punible, de manera que no se logra demostrar el error del tribunal ni la trascendencia de éste –en caso de que existiera- en el contenido del fallo impugnado.
Así las cosas, para el Procurador Delegado la demanda no demuestra que se hallen debidamente probadas los elementos condicionantes de la legítima defensa, razón por la cual, aún considerada íntegramente, no debe estimarse.
No obstante, encuentra que la sentencia de segunda instancia en su parte motiva estableció que impondría al procesado la pena principal de veinticinco años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años. Sin embargo, en la parte resolutiva se condenó a HÉCTOR RIVERA CASTAÑO a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, esto es, veinticinco años, rebasándose los límites legalmente establecidos para dicha sanción.
Concluye solicitando que se desestime la demanda y se case parcial y oficiosamente la sentencia impugnada a fin de establecer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en su límite legal máximo de diez años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene razón el Procurador Delegado cuando advierte que el censor no logra construir en cada uno de los diez cargos formulados una argumentación completa que demuestre la ilegalidad de la sentencia, sino que en cada uno de ellos se ocupa de resaltar aisladamente aspectos que considera equivocados en el razonamiento del juzgador, sin trascendencia en lo que finalmente demanda de la Corte, olvidando que el recurso extraordinario de casación obedece a la dialéctica de la contradicción, de la confrontación de juicios, y no a la mera referencia a un yerro que, así fuera evidente, de todas maneras hay que destacarlo argumentativamente con el contenido íntegro del fallo.
Es así cómo en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de presente la inocuidad de las demandas cuyos planteamientos referentes a errores de hecho dejan de mencionar la incidencia de éstos en el fallo que se impugna, máxime cuando se pretende el reconocimiento de una eximente de responsabilidad como la legítima defensa, que exige la concurrencia de todos los elementos que la configuran -existencia de la agresión, actualidad o inminencia, dirección hacia derecho propio o ajeno, necesidad de defensa, proporcionalidad-, pues si el desamparo de la censura llega a extremos en los que ni siquiera se puede otear cómo cada uno de los factores de la justificante muestran su real existencia a través de las pruebas sobre las cuales cometió el error el funcionario, es forzoso concluir que no hay juicio técnico, con la inmediata consecuencia de conservar el fallo la incolumidad por sus notas de acierto y legalidad no desvirtuadas.
No obstante, como algunas de las deficiencias técnicas anotadas pueden superarse si se analiza la demanda integralmente, esto es, como si contuviera un solo cargo, y se relacionan los diversos hechos discutidos por el libelista con el instituto procesal de la legítima defensa, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala entrará a responder los cargos de la misma forma como fueron presentados, atendiendo el concepto del Procurador Delegado.
Primer y segundo cargo. Falsos juicios de identidad sobre el testimonio de Benedicto Torres Díaz.
El censor afirma que se tergiversó el contenido de la declaración rendida por el único testigo presencial Benedicto Torres Díaz, quien contrario a lo sostenido en la sentencia, nunca dijo que “el primer tiro ocurrió estando uno en el carro y el otro afuera”, lo que según el demandante resultó trascendente para la suerte del procesado por cuanto se dio por probado que los disparos se habían producido desde el interior del automotor y con ello se descartó la posibilidad de un actuar en legítima defensa para repeler el ataque de que fue víctima por parte del occiso, quien lo atacó con un machete que había desenfundado cuando ambos estaban fuera del automotor.
Al relacionar el testimonio de Torres Díaz, la sentencia del Tribunal expresó:
“Rinde testimonio Benedicto Torres Díaz, único testigo presencial, quien iba en compañía del occiso, hombro a hombro. Precisa fecha, día, hora y lugar. Expone, observó que venía un carro rápido y él se metió hacia la cerca para no ser atropellado, como prevención y su compañero siguió un poco y se orilló adelante, el carro paró, oyó que discutían y él se retiró, porque vio que iban a pelear; sonó el primer tiro estando uno en el carro y el otro afuera, momento en que corrió Moisés y, luego escuchó los otros tiros y se devolvió y se devolvió a mirar y, vio caído a Moisés, luego el carro bajó otra vez volando.”
En realidad, como lo destaca el Procurador Delegado, el testigo nunca dijo de manera categórica que cuando escuchó el primer disparo el procesado estaba en el vehículo y la víctima afuera. Así declaró:
“ …el carro subió rápido, yo me metí hacia la cerca de piedra para que el carro no me cogiera, alma bendita el finadito siguió delante de yo y se aorilló, a lo que se aorilló, que pasó el carro, paró, entraron a la discusión, yo estaba a unos 20 metros atrás, porque me había aorillado y el finado de hoy siguió, yo no oí palabras, yo me fui para atrás porque pensé que iban a pelear. El uno estaba en el carro, el otro estaba afuera, eso fue mas a este lado de donde después cayó. En la discusión sonó el primer tiro.. el del carro disparó, el otro salió corriendo para arriba…” (fl. 9 cuaderno 1)
Y más adelante sostiene:
“PREGUNTADO: En algún momento el conductor del vehículo se bajó del mismo. CONTESTO: Yo creo que sí se bajó, lo que pasa es que de lejos no veo porque de el carro no podía hacerle los tiros..”
(…)
PREGUNTADO: Cuál era la posición de las personas que usted vio discutiendo, en el momento en que sonó el primer tiro. CONTESTO: Estaban más o menos cerca el uno del otro, parece que estaban juntos afuera del carro…” (ídem)
Véase cómo en la última parte de su declaración, Benedicto Torres dijo haberle parecido que en el momento en que se escuchó el primer disparo, víctima y procesado se hallaban fuera del automotor, cerca el uno del otro, y si inicialmente, en algún aparte de su testimonio, refirió que “el uno estaba en el carro, el otro estaba afuera”, del contexto de su dicho no puede inferirse que se estaba refiriendo al momento en que escuchó la primera detonación, sino a aquél en que empezó la discusión, lo cual resulta lógico porque RIVERA se hallaba al mando del vehículo cuando arribó al lugar de la vía por donde transitaba Moisés acompañado de Torres y desde allí se inició la discusión como él mismo lo sostiene en el curso de su injurada.
Pero no obstante la tergiversación de este segmento del testimonio, el demandante no atina a señalar la incidencia del error en la negación de la legítima defensa alegada, pues como lo destaca el Procurador, haya estado el procesado dentro o fuera del automotor, su ubicación no es el aspecto importante para determinar la necesidad de la defensa, porque en realidad la sentencia no parte del supuesto de que con este sector de la prueba testimonial pueda demostrarse que existió una agresión previa de la víctima que obligara o motivara al acusado a ejercer su defensa. Así discurrió el Tribunal en este punto:
“…no se puede tener por probada la legítima defensa, porque no fue el occiso quien llegó donde RIVERA, para atacarlo, por el contrario, fue él quien detuvo el automotor, al encontrar en la vía a Moisés, que era acompañado de un anciano, que él conocía, quien le entabló la conversación increpándole por los hechos que infería, se proponía ejecutar en su contra, unido a las divergencias por el terreno, y luego, quien dispara. De la forma de actuar de la víctima, no surge ninguna provocación, ningún accionar que pusiera en peligro la vida de su contendor, en consecuencia, mal puede hablarse de la necesariedad de una defensa, ante un ataque grave, actual e inminente, y es que, no está probado que Moisés, arremetiera con su machete, ello sólo constituye elemento argumentativo del procesado, para cifrar su defensa” (fl. 61 cuaderno 2).
Además, como igualmente lo reflexiona el Procurador, aceptando que el procesado se hallaba fuera del vehículo cuando el testigo escuchó la primera detonación, y en el hipotético evento de que lo hubiese hecho para repeler la agresión que con arma corto contundente le pretendía inferir el hoy occiso, aún no puede concluirse en la integración del instituto jurídico de la legítima defensa, pues quedaría pendiente establecer si esta acción de la víctima se produjo como primer acto de agresión, o si respondió, a su turno, a una agresión previamente hecha por el inculpado, atendiendo las circunstancias en que se inició el problema entre aquellos, según la transcripción que se acaba de traer del fallo impugnado.
En el segundo cargo se acusa la sentencia de haber cambiado el sentido de la declaración del testigo Benedicto Torres, pero en esta oportunidad en relación con la persona que huía luego de los primeros disparos.
Es cierto que el Tribunal consideró que la agresión inicial provino del procesado y en consecuencia la víctima salió corriendo y luego se produjeron los disparos siguientes, secuencia que dedujo de la declaración vertida por el testigo Benedicto Torres Díaz. Así se lee en la sentencia:
“…Así mismo, el testigo vio que quien corría después de los iniciales disparos fue Moisés, y es el momento en que el implicado produce los otros dos proyectiles, segándole la vida, lo cual concuerda con el dictamen, la víctima estaba de pie…” (fl. 61).
Y ello en realidad concuerda con lo dicho por el testigo, quien sobre el punto expresó:
“…El del carro disparó, el otro salió corriendo para arriba, como de lejos no veo, después escuché los otros tiros, el del carro salió para arriba, yo me devolví donde el señor que nos había traído ahí abajo…”
(…)
cuando el finado se sintió herido salió corriendo, en seguida fue el segundo descargue. No sé si después de que le disparó siguió detrás porque de lejos no veo…”
Véase cómo el declarante afirmó que quien salió corriendo luego de los primeros disparos fue la víctima del delito, pues como lo resalta el Procurador, si no existe duda que quien disparó fue el procesado RIVERA, según lo acepta en su propia indagatoria, no puede edificarse sobre la claridad del testimonio que dice que “el otro salió corriendo” una afirmación dubitativa o una conclusión insegura de que el “otro” fue Moisés.
Así entonces, no resulta válido sostener que en este específico punto el sentenciador tergiversó el testimonio del testigo presencial, pues la deducción se corresponde perfectamente con el contenido material de la declaración reseñada, y en este aspecto el demandante tampoco afirma y menos demuestra que el señor Benedicto faltó a la verdad. Por el contrario, es el propio procesado RIVERA quien al serle puesta de presente el acta de la primera declaración vertida por el testigo Benedicto Torres, manifestó:
“En su mayoría, es cierto porque él, se metió al potrero, pero ellos no iban juntos; Moisés Manrique iba adelante del testigo; es cierto lo de los tiros porque yo hice cuatro tiros (…) Y sí es cierto que el occiso corrió, pero porque iba detrás de mi” (fl. 19 cuaderno No.1).
Corolario de lo anterior, es la improsperidad de estos dos primeros cargos.
Tercer cargo. Falso juicio de identidad sobre el concepto médico legal que dictaminó una disminución importante de la capacidad visual del testigo Benedicto Torres Díaz.
Se acusa la sentencia de haber tergiversado el dictamen del médico legista que practicó un examen de optometría al testigo Torres Díaz y dictaminó una pérdida importante de su capacidad visual por el ojo derecho y la ausencia total de la misma por el ojo izquierdo, error que según el demandante llevó al fallador a darle pleno crédito a la versión del testigo cuando en realidad no pudo observar el desarrollo de los acontecimientos.
En realidad la fundamentación del cargo no se dirige a demostrar que el dictamen médico legal de optometría fue objeto de supresiones o adiciones en su contenido material, sino que recurrentemente el demandante pretende significar que en la valoración del testimonio de Torres Díaz, no se consideró su limitada capacidad visual, lo cual quiere decir que en el fondo se objeta el fallo por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la estimación de la prueba testimonial.
Sin embargo, y en esto también le asiste razón al Procurador, el tribunal aceptó las dificultades de percepción anotadas, pero con criterios racionales consideró que podía dar crédito al declarante, no sólo porque su incapacidad visual no era total, sino además porque su dicho concordaba en términos generales con la versión suministrada por el procesado, en cuanto a las circunstancias del encuentro y el enfrentamiento verbal iniciado por el conductor del automotor que venía rápidamente por la vía donde el testigo caminaba casi hombro a hombro con la víctima. Además las condiciones personales del testigo llevaron al juzgador al convencimiento de que se trataba de un hombre sincero en sus afirmaciones. Así discurrió el Tribunal:
“Al testimonio de Benedicto Torres Díaz, la Sala da credibilidad porque presenció los hechos, pues, están comprobados los aspectos que expone, fueron percibidos de manera directa, pues el mismo procesado afirma, estaba en el lugar y en compañía del occiso y que se retiró de la carretera al sentir el sonido del carro, de donde deviene la certeza de que efectivamente presenció los hechos que narra (…)
“No desconoce la Sala que el señor Benedicto Torres tiene 72 años de edad, limitación visual y auditiva comprobada con prueba idónea, sin embargo, ella no se calificó de total, de absoluta, pues, estuvo en capacidad de captar los hechos que claramente expone, como que el vehículo venía a velocidad, por lo cual se tuvieron que retirar de la vía, tanto él hacia el lado derecho, como Moisés Manrique Reyes, hacia el costado izquierdo, lado en el cual quedó el cadáver, que el occiso iba adelante…”(fl. 59).
Y más adelante agrega:
“A esta convicción se llega, no sólo por el relato del testigo, el cual le merece credibilidad a la Sala, por la forma espontánea, sincera y clara, en que lo expone, sino atendiendo a sus condiciones personales, de ser un hombre sencillo de campo, maduro, de palabra, y ser la verdad la que expone, la que llegó a su conocimiento, por sus ciertamente limitados sentidos, lo cual no fue óbice para que pudiera grabar en su memoria y reproducir los aspectos analizados…”
Véase cómo, sin desconocer el contenido material del dictamen médico que da razón de la limitación visual que padece el testigo, al analizarlo el Tribunal encontró que algunos aspectos de lo declarado por el mismo hallaban respaldo en el expediente con otras pruebas, concordancia por la cual su dicho le mereció credibilidad, lo cual descarta el pretendido falso juicio de identidad que se denuncia.
Por lo demás, el demandante no presenta un argumento serio encaminado a demostrar que la limitación visual que sufría el testigo definitivamente le impidió observar los aspectos sobre los que declaró, especialmente que antes de escuchar el primer disparo no observó que la víctima hubiera desenfundado su machete, razón por la cual no prospera la censura.
Cuarto cargo. Falso juicio de identidad sobre la prueba demostrativa de que la víctima desenfundó el machete que portaba.
Se acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la prueba que demostraba que la víctima, antes de los disparos, había desenfundado el machete que portaba, pues fue hallado cerca de su mano al momento de realizar la diligencia de inspección al cadáver.
Sobre este aspecto de los hechos, la sentencia impugnada dijo lo siguiente:
“El hecho de que la víctima portara un machete, el cual se encontró en la inspección del cadáver, no permite deducir que lo hubiera utilizado en la forma que lo presente el procesado, pues, incluso no estaba fuera de la funda y cómo una persona que recibe cuatro proyectiles en las regiones indicadas en la necropsia, podría tener el cuidado, la precaución de guardar el arma, por el contrario, sí se encontró la chapuza del revólver, ninguna evidencia tiene que un campesino dedicado a las labores del agro, lleve un machete, pues, ello constituye el medio o instrumento idóneo para su trabajo”.
Es cierto que las fotografías tomadas en el acto de la diligencia de inspección del cadáver (fls. 5 y 6 del cuaderno 2) muestran que la peinilla estaba cerca de la mano del occiso, hecho del cual también da cuenta el plano elaborado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (fl. 8 cuaderno 1), de donde resulta aceptable el argumento del demandante, pues contrariamente a lo afirmado en el fallo, las pruebas dan razón de que el machete sí fue desenfundado.
Pero la imprecisión del fallo en este aspecto, tampoco a juicio de la Sala tiene la trascendencia suficiente para modificar la condena, pues como lo reflexiona el Procurador, lo importante no es determinar si el machete estaba en la funda o no; lo trascendente para efectos de la sentencia es la consideración acerca de su posible utilización en la forma como lo indica el procesado en su indagatoria, situación que para el Tribunal no halló demostración, pues el testigo Torres dijo que antes del primer disparo no observó que Moisés hubiese sacado su arma, de donde si la víctima desenfundó el machete, quedaría pendiente por establecer si esto ocurrió como primer acto de agresión, o si quiso responder, a su turno, a una agresión previamente hecha por el inculpado, pues en la sentencia se dice que:
“…la actitud inicial de reto, de provocación, no la tuvo la víctima, porque el carro se detuvo, no porque se le atravesara, según lo propone el implicado, sino porque él quiso reclamar por el conocimiento que tenía, que Moisés estaba ofreciendo en venta un ganado que en el futuro le robaría, era el implicado quien tenía el motivo para reclamar en ese momento y así lo expone en su injurada, iniciando de su parte el cruce de palabras, la discusión, ello lo advierte el testigo, lo cual concuerda con la versión de RIVERA y es cuando el testigo detecta el primer disparo, sin que hubiera visto en ese preciso instante, a Moisés esgrimir el machete contra su interlocutor. Cabe resaltar, que según lo refiere el testigo, iban juntos, se orillan al paso del vehículo, éste se detiene, desde su posición los ve gesticular, manotear, no escucha lo que dicen, pero si vio el accionar y sintió los impactos iniciales…” (fl. 59).
El demandante no presenta un solo argumento encaminado a demostrar que el primer acto de agresión provino de la víctima, razón por la cual el hecho de que el machete hubiese sido encontrado al lado del cadáver, no lleva necesariamente a aceptar que el mismo fue esgrimido contra el procesado antes de producirse el primer disparo.
Quinto cargo. Falso juicio de identidad sobre el protocolo de necropsia.
Se acusa el fallo del Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de identidad, en esta ocasión por cambiar el contenido del protocolo de necropsia, pues según el demandante la sentencia, apoyada en un inicial protocolo, afirma que la trayectoria de uno de los proyectiles en el cuerpo de la víctima fue supero-inferior, cuando de acuerdo con la aclaración solicitada al perito médico legal, el mismo tuvo una trayectoria infero-superior.
Sostiene el censor que al afirmar la sentencia una trayectoria equivocada del proyectil, dio por establecido que el sindicado y la víctima se encontraban de pie, con lo que desvirtuó la confesión de RIVERA CASTAÑO, quien alegó que se vio obligado a disparar desde el piso, cuando cayó pretendiendo huir de la víctima, que le asechaba con un machete.
Sobre el punto cuestionado, la sentencia dijo lo siguiente:
“Así mismo, el testigo vio que quien corría después de los iniciales disparos fue Moisés, y es el momento en que el implicado produce los otros dos proyectiles, segándole la vida, lo cual concuerda con el dictamen, la víctima estaba de pie, dada la trayectoria y la región vulnerada contenía órganos vitales, de ahí, que se produjera el deceso. Lo cual ratifica el informe rendido por el perito de balística, (fl. 99 a 102), que plantea, estaban de pie en el momento de producirse los dos últimos disparos y de acuerdo al plano topográfico, concordaría con las trayectorias de los proyectiles reseñados en la necropsia y la ampliación.”
Aquí nuevamente se haya razón al Procurador, pues el demandante no enfrenta este sector de la sentencia, porque no demuestra si allí el Tribunal se guió por la conclusión que inicialmente se consignó en la necropsia o si, por el contrario, como parece desprenderse por la referencia que se hace a su “ampliación”, la trayectoria del proyectil que encontró concordante con las demás pruebas citadas, fue la descrita por el médico forense en la aclaración del dictamen y de acuerdo con la cual la trayectoria del proyectil No. 2 fue “anterior-posterior, derecha izquierda, inferior-superior con diferencia de 0.5 cm respecto a esta última” (fl. 146 cuaderno No. 1).
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Sexto cargo. Falso juicio de identidad sobre la prueba de balística.
Aunque en este cargo se acusa la sentencia de tergiversar la prueba de balística, lo que en realidad cuestiona el demandante es que el fallador haya acogido la segunda hipótesis planteada en el concepto emitido por el técnico en Balística del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, la cual, dice el demandante, contraría el material probatorio aportado a la investigación, específicamente el protocolo de necropsia, con lo cual traslada su inconformidad a un problema de selección objetiva de uno de los dos posibles resultados consignados en el referido concepto, pero como lo destaca el Procurador, no demuestra que el fallador variara el contenido del plano elaborado o de las conclusiones del experto.
Así, indica el censor que la señalización de la trayectoria del disparo dos, específicamente trazada como la acaecida entre los puntos OE2 y OS2 en el plano No.109 (fl. 102 cuaderno No. 2), no coincide con las medidas dictaminadas por el forense en el protocolo de necropsia.
Y en ello tiene razón, pues si en el protocolo está consignado que el orificio de entrada del proyectil No. 2 se encuentra a una distancia de 51 centímetros del vertex y que el orificio de salida se encuentra a una distancia de 50,5 centímetros del vertex, ello indudablemente indica que la trayectoria no puede trazarse sino con una inclinación de 0,5 centímetros de abajo hacia arriba, lo que contraria los trazos del proyectil 2 en la segunda hipótesis contenida en el plano 109, porque allí se dibujó la línea OE2 a OS2 (T2), con una leve inclinación de arriba hacia abajo.
No obstante, encuentra la Sala que el error en el trazo de la línea correspondiente a la trayectoria del proyectil 2, no tiene la trascendencia suficiente para modificar la condena, pues como con acierto lo destaca el Procurador, a simple vista se observa que la trayectoria dos (T2) de la primera hipótesis concuerda con la trayectoria uno (T1) de la segunda posibilidad en cuanto hace al recorrido del proyectil en el cuerpo de la víctima, pues su incidencia en la parte frontal es más o menos igual, como igual lo es el sitio por donde, de acuerdo con las gráficas, salió el proyectil de haber conservado una trayectoria lineal.
Ello indica que la posición del procesado cuando disparó no se prueba exclusivamente con la ubicación del orificio de salida respecto del de entrada, como lo pretende el libelista, porque en la trayectoria interna también influyen otros factores, como aquéllos acertadamente destacados por el Procurador y según los cuales una vez que el proyectil ha entrado en el cuerpo humano, choca con los órganos que compromete en su recorrido y dicho impacto puede en un momento dado modificar la trayectoria para desviarse de la línea recta que inicialmente tenía y desarrollar un curso totalmente contrario.
De todas maneras, si lo trascendental para el demandante es que en la necropsia se determinó que entre el orificio de entrada y el de salida existía una diferencia de medio centímetro, estando el de salida en un plano superior, dicha diferencia es compatible con cualquiera de las dos hipótesis analizadas en la prueba pericial, pues en ambas, considerados los factores a los que se alude en la demanda relacionados con la estatura y posición de los implicados y la condición del terreno, se fijó como dirección inicial del disparo la de abajo hacia arriba, solo que en la primera difiere el ángulo de inclinación, tal como se observa en el plano No. 109.
De allí que el Tribunal al evaluar la prueba en su conjunto, destaco cómo “no es cierto que (en el dictamen de balística) se brinde en absoluto una solución, pues, se plantean dos hipótesis, las cuales al ser confrontadas con las dos versiones encontradas, testigo y procesado, e igualmente con la inspección y el protocolo de necropsia y hecho el análisis, establece la Sala que la verdad la refiere el declarante (…), grado de convicción a que llega la Sala, siguiendo a partir de la prueba, el desarrollo de los acontecimientos vertidos por el testigo, a quien se da plena credibilidad”.
Así las cosas, al no haberse demostrado la tergiversación del concepto de balística, no prospera la censura.
Séptimo cargo. Falso juicio de existencia sobre el dictamen que determinó la velocidad promedio del vehículo conducido por el procesado.
Se acusa la sentencia de haber desconocido el experticio que realizó el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, determinando que la velocidad promedio que podía desarrollar el vehículo conducido por el procesado en la zona donde se produjo el enfrentamiento, era de 10 a 15 kilómetros por hora, desconocimiento que según el demandante se hace evidente en la conclusión expresada por el sentenciador, según la cual el vehículo que conducía RIVERA se desplazaba a gran velocidad.
En punto de la velocidad del automotor, la sentencia impugnada afirma:
“Considera la Sala, que la reacción natural refleja y obvia, es, que ante la proximidad de un vehículo a velocidad, por un sendero veredal estrecho, como lo indica la inspección judicial y las fotografías, es despejarla, desocuparla, como lo hicieron precisamente los dos transeúntes y no, atravesarse, salirle al paso, como lo manifiesta el implicado, quien refiere se vio obligado a parar por la actitud de Moisés, ello resulta inverosímil y esencialmente se desvirtúa con la versión del testigo que se analiza, que es y en este punto, la que corresponde al sentido común, a la experiencia (…)”
Es cierto que en esta afirmación el Tribunal no se apoya en el dictamen pericial que da razón de que la máxima velocidad que podía desarrollar el vehículo del procesado en una vía de las características de aquella donde ocurrieron los hechos, oscilaba entre 10 y 15 kilómetros por hora, pero ello no significa que se esté desconociendo el hecho, pues en realidad en ninguna parte del fallo se cuantifica la velocidad del automotor.
Pero además, razón tiene el Ministerio Público cuando resalta que el breve planteamiento de la censura nada dice acerca de la incidencia que el hecho –velocidad del automotor- puede tener en la comprobación del actuar en legítima defensa que se pretende, pues independientemente de la velocidad que llevara el automotor cuando arribó al sector de la vía donde se suscitaron los hechos, lo cierto es que el procesado se detuvo y enfrentó a la víctima.
Se trata de un hecho antecedente a la conducta investigada, pero que no incide en ella, pues la referencia a la velocidad solamente sirve para describir el momento en que los transeúntes, RIVERA y Torres, se encontraron con el procesado, y la actitud asumida por éstos de orillarse para no ser arrollados, pero ni siquiera es la fuente del problema porque, según se dijo en la sentencia, éste se debió al reclamo que el procesado le hizo a Moisés por unas reses que le robaría y había prometido en venta. La velocidad del automotor ni siquiera fue considerada como un elemento importante para restar credibilidad al dicho del procesado, según se desprende del siguiente párrafo:
“Contrariamente, frente a estas secuencias, el procesado expresa, descendió del vehículo ante la amenaza inminente e inexplicablemente, para buscar protección, porque el vehículo es carpado y es cuando hace los dos primeros disparos, ante la agresión a machete recibida, no ceja en su intento Moisés, ante lo cual él huye, se cae, sufriendo escoriaciones comprobadas, más, curiosamente, si se trataba de huir, ante el peligro, y estando motorizado, debió hacerlo en el vehículo, no dejarlo abandonado en la carretera, eso sí sería lo razonable, es claro para la Sala que invierte los papeles, colocándose como quien huye ante el peligro, cuando lo que vio el testigo fue que quien huyó ante la agresión, fue Moisés”
Así las cosas, no prospera el cargo.
Octavo cargo. Falso juicio de existencia por suposición de la prueba que demuestra la aseveración de que la actitud inicial de reto o provocación fue del procesado.
En este cargo el demandante acusa al Tribunal de haber supuesto la prueba que demuestra que el procesado detuvo su vehículo sobre la vía voluntariamente y no por una provocación de la víctima del delito, quien se atravesó en su camino según lo refiriera el acusado.
En esta alegación, interesadamente pasa por alto el demandante que para declarar probado el hecho relativo a la detención de la marcha del vehículo por parte del procesado, el fallador no partió de una suposición, sino de la afirmación explícita que sobre este punto hizo el testigo presencial Benedicto Torres Díaz, en los siguientes términos:
“Yo iba con el finado, se puede decir hombro a hombro, yo iba para la casa de él, a acompañarlo, somos amigos hace como diez años, era como la una de la tarde, salimos que un señor nos llevó un rato y seguimos conversando, cuando menos pensamos el carro, un carro amarillo, iba detrás, decían que era de un señor de Cimitarra (Sder), el carro subió rápido, yo me metí hacia la cerca de piedra para que el carro no me cogiera, alma bendita el finadito siguió delante de yo y se aorilló (sic), a lo que se aorilló (sic), pasó el carro, paró, entraron a la discusión” (fl. 9 cuaderno No. 1)
Véase cómo en ninguna parte de la declaración dice el testigo que Manrique se le atravesó al vehículo para tratar de detenerlo, sino que, por el contrario, el declarante afirmó que tanto él como la víctima, al escuchar el ruido del motor del vehículo conducido por el procesado, tomaron precauciones para evitar ser atropellados y se dirigieron hacia la orilla de la vía.
Adicionalmente, en la sentencia se dice que el procesado RIVERA era quien tenía motivos para increpar a Manrique, pues estaba ofuscado por la noticia de que el último estaba ofreciendo un ganado suyo para la venta, y el cual pensaba hurtarle, circunstancia que fue reconocida por el procesado en su indagatoria. De allí que resulta lógico el razonamiento del Tribunal, según el cual “el carro se detuvo, no porque se le atravesara, según lo propone el implicado, sino porque él quiso reclamar…”
Además, como lo recuerda el Procurador, obra la declaración del funcionario del C. T. I. de la Fiscalía ante quien se presentó el procesado luego de haber disparado contra la víctima, funcionario que afirmó que RIVERA le había dicho que al ver a Manrique, se bajó del carro para hacerle el reclamo.
Así las cosas, probado que el hecho que se predica supuesto, está contenido en pruebas válidamente recaudadas, al rompe se desvirtúa el falso juicio de existencia por suposición de prueba.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Noveno cargo. Falso juicio de identidad al modificar el contenido material de la indagatoria rendida por el acusado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO.
En esta oportunidad el demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber tergiversado el contenido material de la indagatoria del procesado RIVERA CASTAÑO, pero el fundamento del cargo no se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, sino que deja entrever el desacuerdo con la valoración de su versión y la poca credibilidad que el Tribunal le dio a su dicho.
Es así como para respaldar la censura el casacionista recurre al principio de indivisibilidad de la confesión, que reclama para su representado, advirtiendo que en el fallo impugnado no se aceptó que la confesión había sido corroborada por las demás pruebas aportadas al expediente, como son: el dictamen de medicina legal que indica la trayectoria de los proyectiles y que confirma la herida en el brazo que mencionó el procesado; la apreciación de que el machete se encontraba fuera de la funda y cerca de la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el señor RIVERA CASTAÑO, que indicaban que efectivamente se fue al piso, pruebas que de haberse tomado en su exacto contenido material, habrían llevado a la pretendida indivisibilidad de su confesión.
La confesión, o sea el reconocimiento libre y espontáneo que hace el acusado de su propia autoría o participación en la conducta punible, no tiene un valor específico o determinado en el proceso penal colombiano, ya que debe apreciarse en cada caso concreto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en armonía con todos los demás elementos de prueba que ofrezca la investigación, porque el proceso penal está dominado por un interés social supremo que lo justifica y no es otro que el descubrimiento y comprobación de la verdad real o histórica de los acontecimientos, a través de todos los elementos de juicio obrantes en el proceso, que han de ser examinados por el juez con gran autonomía para formar su convicción racional.
Las simples concepciones hermenéuticas de la doctrina en materia de indivisibilidad de la confesión que presenta el actor, sin demostrar que el sentenciador desconoció manifiestamente la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o de la técnica pertinentes al análisis de esta probanza, desfigurando su sentido objetivo, no pueden tenerse como claro enunciado y menos como atendible fundamentación de un reproche al amparo de la causal primera de casación, en su segundo apartado, porque a manera de simple alegato de instancia, sustancialmente inepto para los fines del recurso extraordinario interpuesto, sirven únicamente para enfrentar el criterio personal del demandante al del fallador en punto a la valoración de la prueba, lid que en el campo de la casación está destinada al descalabro pues a ella arriba la decisión judicial amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El Tribunal no desfiguró la versión del procesado cuando rechazó su dicho sobre la supuesta agresión que sufriera previamente a efectuar el primer disparo contra la víctima, sino que simplemente la consideró inverosímil frente a los demás elementos de juicio allegados, en especial el testimonio del señor Benedicto Torres, que infructuosamente ha discutido el demandante en esta sede.
En realidad, tiene razón el Procurador Delegado cuando sostiene que la prosperidad de este cargo depende de la efectividad de los cargos precedentes, que ya fueron rechazados en su mayoría por ausencia de demostración de su trascendencia en el contenido de la sentencia, quedando por analizar el cargo que tiene que ver con la prueba demostrativa de las escoriaciones que presentaba el procesado para el momento de su indagatoria, del cual se ocupará la Sala a continuación.
Décimo cargo. Falso juicio de existencia sobre la prueba demostrativa de que el procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO presentaba algunas escoriaciones como consecuencia de la caída que sufrió cuando trató de huir.
En este último cargo, sostiene el demandante que el Tribunal dejó de apreciar la prueba que indica que el procesado al momento de la indagatoria presentaba lesiones en su cuerpo producto de la caída que sufrió en su huida con el objeto de salvar su vida.
No obstante, en la demanda no se hace esfuerzo alguno para demostrar que efectivamente fueron descritas unas específicas lesiones y que éstas solamente pueden deberse a la caída en los términos expuestos por el acusado o, cuando menos, que las mismas son compatibles con lo alegado por éste como causal de exculpación de la conducta punible, de manera que, como lo concluye el Ministerio Público, no se logra demostrar el error del Tribunal ni la trascendencia de éste en el contenido del fallo impugnado.
Pero además, de reconocerse que el implicado tenía las escoriaciones, por sí mismo este hecho no tiene la capacidad de variar la decisión tomada por el tribunal, porque con ello no se desvirtúa que el procesado fue quien agredió inicialmente a la víctima y esta agresión desencadenó los sucesos, motivo por el cual se descartó la excluyente de responsabilidad que se reclama.
En realidad la demanda no demuestra que se hallen debidamente probados los elementos condicionantes de la eximente alegada, pues nada se aduce para demostrar que efectivamente el procesado fue agredido por la víctima, que la agresión no se pudo evitar por medio distinto a la lesión del bien jurídico de la vida, que la defensa era necesaria y que la alegada reacción del acusado fue proporcional a la agresión.
Corolario de lo anterior, es la improsperidad del cargo.
CASACIÓN OFICIOSA
Razón le asiste al Ministerio Público cuando advierte que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excedió el límite máximo legalmente previsto, que por favorabilidad ha de ser diez años (artículo 44 Código Penal de 1980).
Siendo evidente el desacierto del a quo al imponer dicha sanción “por el mismo término de la pena principal”, para preservar el principio de legalidad de la pena debe la Sala utilizar su facultad oficiosa (art. 228 C. de P. P. anterior, 216 actual) y así ajustará esa pena accesoria a dicha duración máxima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- Desestimar la demanda de casación presentada.
2.- Casar parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO, quedando sin variación en todo lo demás.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria