20288(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20288   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 048  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil tres (2003)   

Decide   la   Sala   el  recurso  de   reposición  interpuesto  por   el  Defensor  del  capturado  con  fines de  extradición,  José  Fernando  Lopesierra,  contra la providencia del pasado 18  de    marzo,   por  medio  de  la  cual  se  negaron  las  pruebas  por  el  solicitadas.   

I   ANTECEDENTES   

    

1. PETICIÓN     

El   defensor   solicitó    fueran  practicadas  varias  pruebas,  entre  ellas,  la  traducción oficial de la nota  verbal  y  de  los  documentos  que  la  soportaban,  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables y del caso que se tramita  en el Tribunal  de  Distrito  de  Columbia, en especial de las evidencias recogidas en contra de  su defendido.   

Además,  solicitó se tuvieran como pruebas  las  constancias  expedidas  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla  en  la  que se indica que no es procesado por el decomiso de   US  500.000   y de la Fiscalía 3ª de la misma ciudad en la que se señala  que no es investigado por narcotráfico.   

Igualmente, pidió se allegaran copia de las  conversaciones  grabadas  en nuestro país, precisando la autoridad judicial que  impartió  la  orden  y  se  realizara  sobre  las  mismas cotejo de voces, y se  verifique si ha salido del país.   

    

1. DECISIÓN RECURRIDA     

La Sala con fundamento en la normatividad que  rige  su  intervención  en  este  trámite,  artículo  520  del  C.  de  P.P.,  negó   la  practica  de las pruebas solicitadas,  indicando que   no  puede  ser   objeto  de  debate que la documentación presentada por el  Estado  requirente  por  la  vía diplomática cumpla con  las formalidades  señaladas   en   la   legislación   extranjera,  pues  la  solicitud   de  extradición  hace  parte de las políticas de cooperación internacional que de  desarrollan  a  nivel  de  los Estados, motivo por el cual el trámite previo no  puede  estar  sometido a la ley nacional colombiana y  que cualquier reparo  a  las  formalidades  que  debe  reunir  o  a su contenido debe ser formulado al  interior  del  respectivo  proceso penal, así como  en lo relativo a   la    eventual    responsabilidad     que    se    le    atribuya   en   la  acusación.   

De  igual  manera, se desecharon las pruebas  relacionadas  en  el numeral 2.4. encaminadas a establecer que los hechos que se  le  atribuyen  por  la  justicia  norteamericana  no  habían tenido lugar en el  extranjero,  de  las  cuales  hacía parte el cotejo de voces de acuerdo con las  grabaciones hechas en nuestro país.   

3. DEL RECURSO  

El  Defensor  del  retenido  con  fines  de  extradición  pide  se  reponga  parcialmente  la  providencia  autorizando  las  pruebas  encaminadas  a  demostrar  que  los hechos no tuvieron ocurrencia en el  exterior,  ya  que  la  imputación  se  limita  al  delito  de  concierto  para  delinquir,  sin  que porque se afirme que el destino de la droga era los Estados  Unidos   pueda    concluirse   que  ese  fue  el  lugar  de  comisión  del  ilícito.   

Sostiene que  definir con certeza que el  delito     se     cometió     en     el    exterior    es    un    ‘requisito  establecido  por  la Corte  Constitucional’.  Recaba  el  impugnante  en  que  la  Sala  está  obligada  a acatar lo dispuesto por el  artículo  35  de la Carta Política, en cuanto a  determinar si los hechos  ocurrieron en el exterior.   

De   igual   manera,  insiste  en  que  la  documentación   aportada   por  el  estado  requirente  debe  cumplir  con  las  formalidades  señaladas  por  la  ley  colombiana  en  cuanto  a su validez, al  haberse  conceptuado  que  no  existe  tratado aplicable al caso, sino que deben  atenderse las   

disposiciones  del  Código de Procedimiento  Penal.  Luego, las pruebas solicitadas con tal fin deben ser dispuestas, pues de  persistir  la  Corte  en  su  criterio  se estarían desconociendo garantías de  rango  supralegal  como  el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la  controversia   probatoria,   dando   paso  a  una  responsabilidad  objetiva,  y  finalmente  se  emita  un  pronunciamiento sobre la prueba relativa al cotejo de  voces por haberse omitido.   

II CONSIDERACIONES  

1.    La    Sala   debe   reiterar   pronunciamientos  anteriores  en los que jurisprudencialmente  ha señalado  que  su competencia en el trámite  de extradición  está determinada  por  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el concepto  que  le  corresponde emitir se circunscribe al análisis de la validez formal de  la  documentación  que  se  aporta  por  el  Estado requirente, verificar si la  identidad  del requerido en extradición  está demostrada, el cumplimiento  de  los  principios  de  doble  incriminación  y   la  equivalencia  de la  providencia  enjuiciatoria  proferida  en  el extranjero y de ser necesario, las  cláusulas específicas en el evento de que existan tratados.   

2.  En consecuencia, de manera coherente  y  lógica  debe  entenderse  que las pruebas que se soliciten  deben tener  como  fundamento,   la  posibilidad  de  acreditar  o  desvirtuar los   aspectos  a  los  cuales   se  circunscribe  el pronunciamiento de la Sala,  de  lo contrario, resultan inoficiosas y dilatorias.   

3.  El argumento relativo a que una negativa  total  de  las pruebas solicitadas se entiende como un desconocimiento flagrante  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  y  la  aplicación  de  una  responsabilidad objetiva carecen de sustento lógico y jurídico.   

En efecto, tal afirmación no pasa de ser un  argumento  reiterado  y  carente de sustento, pues, soslaya la defensa algo  evidente,  que  en  este  procedimiento no se juzga al capturado por los delitos  señalados  en  la solicitud verbal de origen diplomático, sino que se verifica  el  cumplimiento  de  unas  exigencias formales, establecidas por los artículos  508  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Penal, que para el caso de la  Corte  se  contraen a los precisados en el artículo 520.  Es así como, el  artículo  513  ibídem  señala la forma como debe elevarse la solicitud por el  Estado   requirente,  indicando  de  manera  expresa  en  el  inciso  final  que  “los  documentos mencionados serán expedidos en la  forma  prescrita  por  el  Estado  requirente,  y  deberán  ser  traducidos  al  castellano,  si  fuere el caso.”  Por lo que la  petición  elevada  por  la  defensa  para  que  a  la  luz  de  la legislación  colombiana  se  examine  el  cumplimiento  de las formalidades propias de dichos  documentos   resulta   un   contrasentido,  pues  esa  misma  ley  remite  a  la  legislación del Estado requirente.   

4.   Tampoco,  acierta  el  recurrente  al  solicitar  que  la  Corte  reexamine  su  criterio frente a la determinación de  negar  las  pruebas  encaminadas  a demostrar que el hecho no fue cometido en el  extranjero, por tratarse del delito de concierto para delinquir.   

Siendo  la  extradición  un  instrumento de  cooperación  internacional que tiene especial significancia respecto del crimen  organizado  que  traspasa las fronteras de los Estados, no puede pretenderse que  en  su  trámite  caracterizado  por  la  brevedad, que como quedó expresado no  implica  un  juzgamiento,   se  definan  las  circunstancias en que el  hecho  imputado  tuvo lugar, por lo que  teniendo en cuenta el principio de  la  buena  fe  que  rige  las  relaciones  entre  los  Estados  bastará que del  contenido  de  la  solicitud de carácter diplomático se indique que los hechos  tuvieron  consecuencias  para el Estado requirente, trasladándose, entonces, la  discusión   sobre   la   ocurrencia   del  hecho,  violación  de  las  normas,  transgresión  de  los  intereses  y  potencial  sanción  al interior mismo del  proceso  penal  en  el cual se le acusa, de lo contrario, se estaría invadiendo  la  órbita  de juzgamiento por una autoridad que no es la competente ni llamada  a   emitir   juicios   vinculantes   para   los   órganos  judiciales  de  otro  país.   

Luego,  habiéndose  consignado  en  la  solicitud  formal de extradición, como se dijo en la providencia recurrida, que  “los   hechos  del  caso  indican que …. los  participantes  en  el concierto para delinquir fueron responsables de introducir  cargamentos  múltiples  de  cocaína  a  través  de  Colombia  y  coordinar su  exportación    hacia   otros  países  incluyendo  los  Estados  Unidos”  ,  esta  apreciación  no  puede ser discutida por el  Estado  colombiano  ni  por  sus  autoridades judiciales, precisamente porque la  solicitud  tiene  origen  diplomático  y  se  tramita  entre Estados soberanos,  ámbito  dentro  del  cual  no  es  dable  la  injerencia   de  autoridades  distintas a las del propio país.   

5. Tampoco, es acertado el pedido para que se  emita  un  pronunciamiento en torno a la solicitud de que se practique un cotejo   

de   voces   respecto  de  las  grabaciones  recopiladas  en  nuestro  país  en  desarrollo  de la solicitud de cooperación  judicial   elevada  por  las  autoridades americanas, ya que contrario a la  afirmación  de  la defensa esta petición fue recogida en el numeral 2.4. de la  petición  de pruebas del auto emitido el pasado 18 de marzo, y contestada en el  numeral  2.3.  de  las Consideraciones de la Sala (fl. 82) cuando se indicó que  los  reparos  que  tuviera la defensa respecto de las imputaciones formuladas en  contra  del  capturado  con  fines  de  extradición  debían ser presentadas al  interior  del  respectivo  proceso, refiriéndose expresamente que por idéntica  razón son negadas  las condensadas en el numeral 2.4..   

Luego,  la  solicitud de la defensa carece de  razón  y  al  no  expresar  razones  nuevas  que  dieran  motivo a un análisis  distinto la Sala se atendrá a lo allí señalado.   

Baste, entonces, con agregar que la decisión  tiene  en  cuenta  de  manera  clara  el  acatamiento  de  las  normas  de rango  constitucional  que  por  demás  imponen   a  las autoridades el ejercicio  exclusivo  de  las  funciones  atribuidas por la ley, artículos 121 y 122 de la  Carta  Política,  así  como el esquema de división de poderes que sustenta el  Estado Social de Derecho que promueve la Constitución de 1991.   

III  DECISIÓN  

Estos razonamientos permiten concluir que debe  ser  confirmada  la  providencia  objeto del recurso por parte de la defensa del  requerido con fines de extradición.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

No  reponer  la   decisión  emitida  en  este asunto el pasado 18 de  marzo.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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