Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 20955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 113
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Luis Manuel Sánchez Varilla presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero del 2003, mediante Nota Verbal N° 205, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, solicitó la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Luis Manuel Sánchez Varilla.
2. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en esa petición y mediante resolución del 26 de marzo del 2003, ordenó su aprehensión, que se hizo efectiva dos (2) días después por agentes de la DIJIN.
3. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 800 del 23 de Mayo del 2003, formalizó la solicitud y aportó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En dicha nota, se señala que a Luis Manuel Sánchez Varilla, apodado “El Mocho”, le fue dictada la resolución acusatoria N° 8:02-CR-483-30 EAJ, proferida el 11 de diciembre del 2002 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Medio de la Florida. En ella se le imputan las siguientes conductas:
Cargo uno: Conspiración para importar cocaína, en cantidad de cinco (5) kilogramos o más, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 963 y960 (b) (1) (B) (ii).
Cargo dos: Conspiración para poseer cocaína, en cantidad de cinco (5) kilogramos o más, con la intención de su distribución, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 26 de mayo del 2003, en el oficio OAJE.0454, conceptuó que era procedente, ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, obrar de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
5. El 30 de mayo del 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio 0300-DVJ, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes.
6. El señor Sánchez Varilla, el 9 de junio del 2003, fue requerido para que designara un abogado defensor. Como no lo hizo, la Corte acudió a los servicios de un Letrado, para que lo asistiera.
7. El 31 de julio del 2003, se corrió traslado a las partes, por un término de diez (10) días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. Como ninguno de los interesados impetró la práctica de diligencias y la Sala estimó que no era menester ordenar alguna de oficio, se pasó a la fase siguiente.
8. El 18 de septiembre del 2003, se dispuso correr traslado a las partes, por cinco (5) días, para que presentaran alegatos finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
10. El defensor del señor Sánchez Varilla, el 29 de septiembre del 2003, hizo entrega de un escrito en el que plasma sus argumentos defensivos. El representante del Ministerio Público, el mismo día, igualmente hizo conocer su opinión.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Con base en los siguientes argumentos, el defensor de Luis Manuel Sánchez Varilla solicita a la Sala que emita un concepto adverso a la solicitud de extradición:
1. El señor Luis Manuel Sánchez Varilla no ha cometido infracción a la ley penal de los Estados Unidos de Norteamérica. Si cometió algún hecho delictivo, fue en su territorio de origen. Por tanto, de acuerdo con el artículo 14, numerales 1° y 2°, del Código Penal, debe ser juzgado por el Estado colombiano.
2. En la solicitud de extradición, los cargos son formulados de manera abstracta. Por eso pide a la Sala, si accede a la pretensión del gobierno de los Estados Unidos, delimitar el tipo penal que reprime la conducta en la República de Colombia. Si así no se procede, el señor Sánchez Varilla corre el riesgo de que se le juzgue por los delitos descritos en los artículos 375 a 385 de la Ley 599 del 2000, sin tener en cuenta que en realidad sólo debe ser sometido a juicio por la conducta definida en el artículo 376 de esa codificación.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su escrito del 26 de septiembre del 2003, anexo al expediente, expresa que los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen a satisfacción para que la Corte autorice la extradición de Luis Manuel Sánchez Varilla. Así lo explica:
1. Las notas verbales 205 del 11 de febrero del 2003 y 800 del 23 de mayo del 2003, mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita, respectivamente, la detención provisional con fines de extradición de Luis Manuel Sánchez Varilla y formaliza la petición, así como la copia de la acusación 8:02-CR-483-30 EAJ del 11 de diciembre del 2002, emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Medio de la Florida, y la copia del texto de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delito las conductas imputadas en el pliego de cargos, son documentos formalmente válidos.
2. A la solicitud se anexaron, además, las declaraciones de María C. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, asignada a la Sección de Estupefacientes de la Fiscalía de los Estados Unidos, en inglés y español, y los siguientes documentos de prueba:
Documento de Prueba A: Copias de la normatividad en la que se prevén las conductas imputadas al señor Sánchez Varilla. Esos documentos son: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B), 959,963,853 y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282.
Documento de prueba B: Copia de la acusación del 11 de diciembre del 2002, emitida dentro de la causa 8:02-CR-483-30 EAJ, proferida contra Luis Manuel Sánchez Varilla, conocido con el remoquete de “El Mocho”, por el Gran Jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida.
Documento de prueba C: Copia de la orden de detención, fechada el 12 de diciembre del 2002.
Documento de prueba D: Copia de la declaración jurada ante el Agente Especial Mark Meeks de la Administración para el Control de Estupefacientes (DEA).
Documento de prueba E: Fotografía del solicitado en extradición.
Estos documentos, expedidos por los funcionarios competentes, fueron avalados por Colin Powell, Secretario de Estado de los Estados Unidos, y tienen nota de autenticación de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Jhonson, y fueron presentados ante la Cónsul de Colombia en Washington, María Clara Faciolince, el 20 de mayo del año en curso.
3. Además, se aportaron las declaraciones juradas que soportan la solicitud, certificadas por Stewart C. Robinson, en su calidad de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, Departamento de Justicia de Norteamérica, acerca de quien John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, da fe de que, para la fecha en que expidió el documento, desempeñaba ese cargo.
4. La identidad del reclamado en extradición y de la persona capturada, no remiten a ninguna duda. Se trata de Luis Manuel Sánchez Varilla, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.174.649.
5. Los hechos que motivan la solicitud de extradición, están previstos como conductas delictivas en Colombia. En los Estados Unidos se acusa a Luis Manuel Sánchez Varilla de lo siguiente:
Cargo uno: Conspiración para importar cocaína, en cantidad de cinco (5) kilogramos o más, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).
Cargo dos: Conspiración para poseer cocaína, en cantidad de cinco (5) kilogramos o más, con la intención de su distribución, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii).
Estos comportamientos también son considerados delictivos en Colombia. El artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, los denomina concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Entre esta figura y los cargos que se le imputan a Sánchez Varilla en los Estados Unidos, hay unidad conceptual. El concierto para delinquir se tipifica cuando varias personas se unen para cometer delitos. En la Ley 599 de 2000, esta calificación jurídica se conservó y se le asignó una pena, cuando el concierto está orientado al narcotráfico, que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Además, el delito consistente en poseer droga que produzca dependencia lo tiene previsto el Código Penal en el artículo 376.
Estas infracciones a la ley penal se denominan conspiración en el ordenamiento de los Estados Unidos. Esencialmente, entonces, existe correspondencia entre la incriminación de que es sujeto pasivo Luis Manuel Sánchez Varilla y la que está prevista en la legislación colombiana.
6. La providencia acusatoria emitida en el país requirente, guarda equivalencia con el pliego de cargos previsto en la legislación penal colombiana. Desde luego, en cada sistema hay diferencias formales entre estas dos providencias. Pero ambas, por cuanto ellas son presupuesto para iniciar la etapa de juzgamiento, dado que en ella se detallan la conducta imputada y las circunstancias en que se cometió, se corresponden.
Reunidos estos requisitos, la Delegada solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del señor Sánchez Varilla.
LA CORTE
A falta de ley aprobatoria de convenio aplicable al caso, la Corte debe conceptuar ceñida a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados:
1. La documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del señor Luis Manuel Sánchez Varilla. A la petición, anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente:
a. Copia de la Nota Verbal N° 205, expedida el 11 de febrero del 2003,mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición del señor Luis Manuel Sánchez Varilla.
b. Esta solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N° 800 del 23 de mayo del 2003. En ella se describen las conductas fundamento de la petición. Además, se precisa que sobre Luis Manuel Sánchez Varilla, apodado “El Mocho”, recae resolución acusatoria N° 8:02-CR-483-30 EAJ, proferida el 11 de diciembre del 2002 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Medio de la Florida.
c. Adicionalmente, se aportan copias de las declaraciones que soportan la solicitud, certificadas por Stewart C. Robinson, en su calidad de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, Departamento de Justicia de Norteamérica, acerca de quien Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, da fe de que, para la fecha en que firmó este documento, estaba al frente de ese cargo. Estos funcionarios, por haber adelantado la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso.
De tal forma, los documentos anexados cumplen las condiciones de validez exigidos por la norma.
2. Plena identidad.
En la nota verbal N° 205, el Estado solicitante especificó que la persona requerida es Luis Manuel Sánchez Varilla, conocido como “El Mocho”, identificado con la cédula de ciudadanía 8.174.649, y de quien anexó una fotografía. Se añade en la documentación anexa que forma parte de las autodefensas de Colombia (AUC), aproximadamente desde el año 2000, y que pertenecía al Bloque Libertadores del Sur (BLS), comandado por Guillermo Pérez Alzate.
Aparte lo anterior, el requerido ha admitido su plena identificación, como quiera que durante el trámite, en las notificaciones que se le han hecho por la Corte, no ha indicado lo contrario, como tampoco su defensor de oficio.
De acuerdo con estas precisiones, no hay duda en cuanto el ciudadano solicitado en extradición es el mismo que con esos fines fue aprehendido el 28 de marzo del 2002 por agentes de la DIJIN.
3. Doble incriminación.
El señor Luis Manuel Sánchez Varilla es solicitado en extradición para que responda en juicio, de acuerdo con la acusación N° 8:02-CR-483-30 EAJ, proferida el 11 de diciembre del 2002 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Medio de la Florida, por los cargos señalados en el punto número tres (3) de los “Antecedentes” de este concepto, y en el punto número cinco (5) del resumen del escrito que se ha realizado de la opinión del “Ministerio Público” en el mismo. Estos hechos, se agrega, fueron desplegados con posterioridad a 1997 y se extendieron hasta diciembre del 2002.
Las imputaciones formuladas a Luis Manuel Sánchez Varilla, encuentran normatividad equivalente en el actual Código Penal colombiano –Ley 599 de 2000-. Veamos:
El artículo 340 de ese Estatuto Punitivo, modificado por el 8° de la ley 733 del 2002, dice que se incurre en el delito de concierto para delinquir cuando varias personas se reúnen con el fin de cometer delitos; y añade que
“cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Pero en su inciso segundo, establece:
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico”,
entre otros, la pena será de
“prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. El comportamiento atribuido a la persona reclamada en extradición, rotulado como conspiración en los Estados Unidos, también es considerado delito en la legislación colombiana, en cuyas reglas se denomina concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y se halla reprimido con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De la documentación allegada, toda ella acorde con las formalidades de ley, se desprende que el Gran Jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Medio de la Florida, formuló contra el señor Luis Manuel Sánchez Varilla una acusación formal, esencialmente equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En ella, lo mismo que en la pieza jurídica denominada resolución acusatoria en la legislación colombiana, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
En las declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición, vertidas por la Fiscal Auxiliar, María C. López, y el Agente Especial de la DEA, Mark S. Meeks, quien intervino en las labores de inteligencia contra Sánchez Varilla, se indica que las actividades ilícitas a él atribuidas datan del año 2000, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando hacía parte del bloque libertadores del sur (BLS), de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), comandado por Guillermo Pérez Alzate.
RESPUESTA A LA DEFENSA
El profesional que aboga por los intereses del señor Sánchez Varilla, en su escrito defensivo presenta a la Corte una petición principal y otra subsidiaria.
La primera hace relación al hecho de que el requerido no puede ser extraditado porque las conductas que se le endilgan no fueron cometidas en territorio norteamericano sino en Colombia.
La segunda se orienta a pedirle a la Sala que delimite con toda precisión, en el evento de que acceda a la pretensión del Estado requirente, el hecho punible por el cual debe responder en juicio el señor Sánchez Varilla.
A ambas se les dará respuesta a continuación:
1. Con independencia de que del expediente resulta que los asociados obtenían el estupefaciente y se desplazaban con el mismo con el propósito de colocarlo en territorio norteamericano, y de que el artículo 14. 2 del Código Penal colombiano considera que el hecho punible también se considera realizado en el lugar donde debió producirse el resultado –en este caso, la materialización de la finalidad de los concertados-, basta recordar que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, dentro del concepto que deba emitir ésta no tiene por qué ocuparse de
“establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no” (auto del 24 de octubre del 2001, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, radicación número 17.882).
La Corte se ha pronunciado de esa manera, pues ese tema debe ser discutido al interior del proceso que se sigue a la persona requerida y ante los tribunales competentes del país solicitante (en el mismo sentido, por ejemplo, decisiones del 14 de noviembre del 2000, M. P Fernando Arboleda Ripoll, radicación número 16.701, y del 27 de mayo del 2003, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación número 20.297).
2. La acusación está absolutamente delimitada. Entre la conducta atribuida a Sánchez Varilla en la acusación del país requirente y el comportamiento consagrado en la legislación penal colombiana, hay plena correspondencia.
Él ha sido acusado de conspirar, con varias personas, para cometer delitos. Este comportamiento, denominado en Colombia concierto para delinquir, está tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002.
Y en su inciso segundo, este mismo precepto establece que cuando ese concierto se efectúa para cometer, entre otros, el delito de tráfico de drogas de prohibido comercio, quien incurra en esa conducta tendrá una pena que oscila entre los 6 y los 12 años de prisión.
En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, y teniendo en cuenta que los hechos imputados al señor Sánchez Varilla fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expedirá concepto en pro de la extradición, para lo cual solicitará al Ejecutivo Nacional, además, tener en cuenta en su resolución final, si fuera positiva, el contenido del artículo 512 del actual Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo explicado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Manuel Sánchez Varilla, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.174.649, de San Pedro, Antioquia -a quien también se le conoce como “El Mocho”-, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese de esta decisión al señor Luis Manuel Sánchez Varilla, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y pídase al Gobierno Nacional tener muy en cuenta el contenido del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria