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Proceso No 19674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 43
Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS ANDRÉS VILLA ORTIZ.
LA DEMANDA:
1. Dice el defensor que su representado fue condenado en un proceso viciado de nulidad a 43 años y 7 meses de prisión por los cargos de homicidio en concurso, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, según sentencias expedidas el 28 de febrero de 2000 y el 8 de marzo de 2001 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
Invoca la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y transcribe enseguida una conversación entre distintas personas, de la cual aporta la grabación respectiva. A continuación hace alusión a la causal 5ª de la norma atrás mencionada y asegura que la sentencia condenatoria se fundamentó en pruebas ilegales y en irregularidades “al vislumbrarse, efectivamente, que las personas deponentes lleguen a una serie de invenciones y contradicciones y múltiples confusiones, que nunca pueden llegar a conclusiones diáfanas y precisas, límpidas, como para ser dignas de credibilidad”.
Cuestiona el mérito que se le otorgó a los medios de prueba en la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, afirma que los testigos de cargo mienten y que sus versiones se recepcionaron sin el cumplimiento de las ritualidades legales.
Por último, le solicita a la Corte revisar el fallo, a su parecer dictado en una actuación en la cual se violaron los derechos de debido proceso y defensa técnica, y en la que no se acopiaron evidencias que acreditaran en el grado de certeza que CARLOS ANDRÉS VILLA ORTIZ participó en las conductas punibles por las cuales fue condenado.
2. Aparte del poder para actuar y la grabación ya mencionada, allegó con la demanda el abogado las declaraciones de César Augusto Torres, Édgar León Puerta Mejía y Alberto Ibarra Ávila, rendidas ante el Notario 27 de Medellín el 6 de junio de 2002 y en las que fueron coincidentes en asegurar que VILLA ORTIZ no tuvo nada que ver en los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Aunque el incumplimiento del deber de adjuntar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, es suficiente para inadmitir la demanda, cabe advertir –además— que el actor no consiguió demostrar ninguna de las causales de revisión que invocó.
2. La 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que es a la que alude en primer lugar, se refiere al aparecimiento con posterioridad a la sentencia de hechos o pruebas nuevas que no se conocieron al tiempo de los debates, demostrativos de la inocencia del procesado, o de su inimputabilidad.
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas del trámite judicial y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido.
Y por prueba nueva, un medio probatorio no agregado al proceso por aparecer después de él, que se refiere a un hecho desconocido en la actuación, o a una variante sustancial de uno conocido, cuyo aporte permite concluir con certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte le bastó al demandante allegar la grabación de una conversación sin especificar siquiera cómo se obtuvo, dónde tuvo ocurrencia y entre quiénes, y varias declaraciones de supuestos testigos de los hechos que niegan que el condenado VILLA ORTIZ haya intervenido en los crímenes.
Así se trate de testimonios no aportados al momento de los debates, carecen de la contundencia necesaria como para pensar en la posibilidad de que se condenó a un inocente. Serían declarantes que respaldarían la posición que asumió en el proceso el sentenciado y que encontraron desvirtuada los juzgadores, constituyéndose en un pretexto para prolongar en sede de revisión el debate procesal e insistir sobre aspectos controvertidos en la sentencia.
4. La causal 5ª del artículo 220 citado, por su parte, obliga a quien la plantea a demostrar mediante sentencia ejecutoriada que el pronunciamiento cuya revisión se demanda se fundamentó en prueba falsa y nada parecido hizo el actor en el caso sometido a consideración de la Corte, pues simplemente cuestionó la validez de las pruebas que apoyaron la condena de su representado y la apreciación probatoria, desconociendo que la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto del debate procesal.
En realidad las irregularidades que relaciona, vinculadas al trámite procesal y a la apreciación probatoria, eran propias de formularse en su momento en el marco del recurso de casación.
Es evidente, pues, la improcedencia de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
RECONOCER al doctor Martín Favián Torres Toro como apoderado del condenado CARLOS ANDRÉS VILLA ORTIZ e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.
Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria