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Proceso No 20280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de 12 de agosto de 2006, que modificó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de 19 de junio de 2002, a favor de FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ.
HECHOS
El Director de Control Disciplinario Interno, de la Universidad Surcolombiana, denunció el 15 de octubre de 1999, a la Auxiliar Administrativa de esa Institución FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, por actuaciones irregulares en el desempeño de sus funciones, consistentes en la apropiación de dineros entregados por los estudiantes entre los años 1997, 1998 y 1999, cuando ella se desempeñaba en la división de Tesorería al mando de la caja.
Se informó que SIERRA SÁNCHEZ, para lograr su ilícito cometido, destruyó los recibos de pago originales y, presentó en la oficina de contabilidad –en reemplazo de aquéllos- unos falsos, haciéndolos pasar como anulados; concluyendo el ente fiscal que el dinero apropiado ascendió a la suma de $ 149´380.992 pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor RUBEN DARIO RIVERA SULEZ, en su condición de Director Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana, formuló denuncia penal contra FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, “por las inconsistencias detectadas en el manejo contable de recibos de caja dada su condición de Auxiliar Administrativo, adscrita al grupo de Tesorería de la Universidad Surcolombiana”” (Fl. 1, c. o. 1)
2.- La Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 19 de octubre de 1999, ordenó apertura de instrucción vinculando mediante diligencia de injurada a FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ; resolviéndole la situación jurídica1 por los punibles de Peculado por Apropiación y Falsedad Material en documento Público. Aclaró que respecto a la indagada GLORIA ASTRITH GONZÁLEZ RAMOS, no se requería definir situación por el delito de peculado culposo.
3.- Corriendo el término de notificación y ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre del ciclo instructivo, la procesada SIERRA SÁNCHEZ, solicitó acogerse a sentencia anticipada, la cual fue aceptada por el Despacho fiscal, mediante auto del 24 de mayo de 2002. (Fl. 220)
4.- Ante la Fiscalía Décima Delegada, el 4 de junio de 2002, se suscribió acta de formulación de cargos, de FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, en presencia de su defensor2, donde se le advirtió que: “… se le imputa a usted los presuntos delitos de Peculado, Falsedad material en documento Público y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público… artículos 278, 292 y 397, los dos primeros cometidos en concurso homogéneo y sucesivo; imputación que para efecto de condena se deberá tener en cuenta el principio de favorabilidad… “Sí, acepto los cargos, -contestó- pero solicito se me tenga en cuenta el principio de favorabilidad…” (Fl. 231) (Negrillas fuera de texto)
6.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), el 19 de junio de 2002, profirió sentencia anticipada contra FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ, por los hechos antijurídicos aceptados; imponiéndole como pena principal noventa y dos (92) meses de prisión, multa por valor de $ 148.651.910 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período. (Fl. 246, c. o. 1)
7.- Decisión jurisdiccional que fue objeto de recurso ordinario de apelación el que desató el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Neiva, al modificar lo concerniente a la confesión; reconociéndole, por ende, la reducción de una sexta parte, motivo por el cual, le quedó como pena principal setenta y seis (76) meses y veinte (20) días de prisión, con las accesorias, por el mismo tiempo, de interdicción de derechos y funciones públicas. Por último, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación penal, el que la Sala hoy decide.
LA DEMANDA
El censor presenta dos cargos contra el fallo de segundo nivel, el primero como principal por nulidad de la sentencia, por “… ausencia de motivación ante la falta de respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa en contravía de lo establecido en el art. 29 de la C. N.”3. El segundo como subsidiario por violación directa de la ley sustancial, en sentido de aplicación indebida del artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978, por haber sido declarado inexequible y, falta de aplicación de los artículos 401, actual Código Penal y 139, anterior4.
1.- Para sustentar su primer ataque el libelista afirma que los Juzgadores no respondieron los planteamientos sobre “lex tercia” y “buena conducta anterior”, en armonía con dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia5; fallos de casación que corroboran el deber constitucional6 de todo funcionario judicial de motivar las sentencias.
Advierte, así mismo, el libelista que aunque existió una “incompleta motivación” al no responderle a la defensa sus argumentos “… sí lo hizo en cuanto a la solicitud expresa de rebaja por confesión, a la cual le dio prosperidad, al igual que a la solicitud de reintegro, negando ésta última”7. Acto seguido, trascribe tres páginas del fallo de segundo grado, “en donde se establece claramente que apenas hace referencia a la lex tercia”, pero sin responderle sus planteamientos, asegura.
Refiriéndose a la última jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte por él citada, informa que allí se estableció cómo debería aplicarse la favorabilidad en la dosificación penal, la cual y para el caso en estudio sería: 1) mínimo de pena: 6 años, 2) máximo: 15 años más otros 15 años. 3) concluye el actor que: “determinado el mínimo aplicable se tomará en cuenta la rebaja de la tercera parte por confesión, mas la rebaja de la confesión que se solicita así como la del art. 401 sobre circunstancias de atenuación punitiva”. (Fl. 40)
En cuanto a la buena conducta anterior, manifiesta que no se tuvo presente la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55,1, en concordancia con “el 6 en especial el 7 de dicha normatividad del nuevo C. P.”. (Fl. 40)
Desde su personal criterio, afirma el censor que se vulneró por parte del Tribunal la garantía del derecho de defensa y el debido proceso “… al no contestar o dar respuesta a la limitante impuesta por la ley y que tendía (sic) que ver aplicaciones jurisprudenciales y normativas en beneficio de la dosificación e individualización de la pena a favor de la sindicada”8.
El debido proceso junto con el derecho de defensa los une con el principio de motivación de las sentencias, a fin de solicitarle a la Corte, se anule parcialmente el fallo de segunda instancia, para retrotraer la actuación, enviándosela al Tribunal para que sea él –informa- quien “subsane la motivación incompleta que viene de comprobarse, pues solo de esa forma se brindará a la defensa la posibilidad procesal de ejercitar los actos de impugnación en relación a una explícita y completa fundamentación”9. Subrayado fuera de texto.
2.- El cargo por vía directa lo sustenta el libelista apoyado en citas y trascripciones jurisprudenciales respecto a la técnica para su motivación. Con todo, asevera que el Tribunal aplicó una norma declarada inconstitucional y dejó de ajustar al caso otras como son los artículos 139 y 401 (anterior y nuevo código penal); perjudicando con tal actuar a su pro{hijado al no habérsele reconocido beneficios cualitativos sobre punibilidad.
En ese orden de ideas, comunica, que la Corte Constitucional declaró mediante Sentencia C- 398 de 2002, inexequible la totalidad del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, norma citada por los falladores; para lo cual, transcribe apartes del fallo de segunda instancia, así como también los artículos 139 y 401 que contemplan las “circunstancias de atenuación punitiva” . Para concluir que con la inexequibilidad es aplicable la diminuente punitiva por ser mas favorable la del inciso 3 del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, debiéndosele haber dosificado la pena “en una cuarta parte la cual quedaría de la siguiente forma 76 meses y 20 días menos una cuarta parte que corresponden a 19 meses 5 días, lo que arrojaría una pena imponible… de 57 meses 15 días”10.
En consecuencia, solicita a la Sala fallo de sustitución en el que se redosifique la pena impuesta, excluyéndosele el incremento punitivo que se le impuso a su poderdante.
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, conceptúa que los dos cargos presentados en la demanda deben desestimarse y, de forma oficiosa casar parcialmente la sentencia, a fin de fijar como pena principal de prisión setenta y tres (73) meses diez (10) días, con la interdicción de funciones públicas por el mismo período.
1.- Luego de realizar un resumen de la demanda, el Procurador expone respecto a la causal de nulidad alegada, que “su demostración es decididamente enrevesada”11, no obstante, todas las inquietudes propuestas por el censor fueron resueltas en el fallo de segunda instancia.
Para el caso concreto aduce que la omisión atribuida al Tribunal carece de fundamento, toda vez que la expresión “hasta en otro tanto” prevista en el artículo 31 del Código Penal, se regula por el numeral 2 del artículo 60 del mismo estatuto punitivo, “sin reparar que ésta norma sólo se aplica a la “infracción básica” es decir, al modelo legal que describe la conducta punible y no a la parte general, como lo es la forma de sancionar el “concurso” de delitos”12.
Es por ello que el Juez Colegiado, sí tenía claro el tema cuando contestó el recurso de apelación: refiriéndose a la favorabilidad de la ley penal, la confesión y la rebaja por el reintegro de lo apropiado.
De la mano de algunas trascripciones del fallo de segundo grado el Procurador insiste que “no es cierta la ausencia de mención a la favorabilidad de la ley penal de carecer sustancial… pues de manera tácita, implícita o lo que es lo mismo, sobreentendida, se respondió esa glosa”13, comprendiendo que se trata de una argumentación silogística, en especial la categoría llamada entimema, la cual se explica porque alguna de sus premisas limite (mayor o menor) es sobreentendida por ser evidente e incontrastable14.
El actor informa, que el tema de la “buena conducta anterior”, no fue contestado en el fallo de segunda instancia, pero se equivoca en sentir del Ministerio Público, toda vez que, el Tribunal no seleccionó el sistema de cuartos de la Ley 599 de 2000, sino el regulado en el artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980; por tanto, no puede aplicarse favorabilidad, porque se partió del mínimo. Solicita, en conclusión, la improsperidad del cargo.
2.- La Delegada comunica que el demandante al proponer por vía directa aplicación indebida del artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978 (declarado inexequible) y, su correlativa, falta de aplicación de los artículos 139 y 401, 3 del Código Penal anterior y actual, buscando adaptar una favorabilidad en el sentido que se le reduzca la pena de prisión en una cuarta parte; es desacertada la propuesta, toda vez que “… el supuesto de hecho de la norma cuya inexequibilidad se denuncia no constituyó el sustento del fallo”15.
En consecuencia, no fue sustento del fallo la norma que reclama el actor aplicada indebidamente, sino el hecho en sí, que la procesada no resarció ni siquiera parcialmente el daño patrimonial ocasionado. Amén que el auxilio de cesantía no se le hizo efectivo, reteniéndoselo la administración, en el entendido que en la actuación no obra constancia de destitución de la empleada16. Termina anunciando el Procurador que el cargo no debe prosperar.
Así mimo, solicita casación oficiosa, a fin de restablecer los derechos fundamentales lesionados, por cuanto el Tribunal al momento de determinar la pena de prisión, informó que partía del mínimo, tal y como lo hizo el Juez, pero la instancia partió de 78 meses, cuando lo propio era de 72.
CONSIDERACIONES
La Sala aprehenderá el estudio por separado de las dos censuras, recordando que bajo la pretensión de violación al debido proceso y al derecho de defensa, el libelista decide atacar el fallo de segundo nivel, por “ausencia de motivación” en el entendido que ni el Juez ni el Tribunal en sus fallos, le respondieron sus argumentos defensivos, en especial lo que tiene que ver con la aplicación favorable de la “ley tercia” en materia de dosificación penal, en punto a una Jurisprudencia del año 2001, propiciada por esta judicatura. Y, además que, debió rebajársele pena a su prohijada en relación con la “buena conducta anterior” a fin de aplicarle el correspondiente beneficio legal.
1.- En el mismo sentido, la Sala viene reiterando que para declarar la invalidación de un fallo, en virtud de los fundamentos fácticos-jurídicos expuestos en el mismo, por los funcionarios que administran justicia, se debe partir de la base de cuáles son los sentidos que originan una deficiente, inconclusa, irrelevante y lesiva sustentación, los cuales se presentan por: i) ausencia absoluta de motivación, ii) incompleta o deficiente, iii) equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, iv) sofística, aparente o falsa17.
Pero en modo alguno, precisa la jurisprudencia, en el caso materia de reflexión, cuando los falladores al amparo de una variedad de hipótesis jurídicas optan ya sea por referirse al tema, ora lo citan, ora estudian, ora analizan ora tratan u ora bajo la óptica del principio de unidad temática se logra definir una situación ya consolidada; entender que existe en los fallos ausencia de motivación.
Dos alternativas pueden presentarse en virtud de una falencia como la sostenida por el libelista: la primera, que de verdad los juzgadores hubiesen omitido dar respuesta a las alegaciones expuestas por los sujetos procesales y, la segunda, que los apelantes entiendan que no se les contestó pero, no obstante, del contexto de la decisión se verifica que sí. De constatarse la primera hipótesis, viene afirmando la Sala, existirá propuesta casacional y, el segundo evento, no puede ser considerado como un vicio de motivación, toda vez que el error de comprensión no se encuentra integrado en el contexto del fallo. En el presente caso, los argumentos brindados por la defensa en la apelación, fueron sopesados y contestados por el Tribunal, luego, están contenidos y ligados a la sentencia, por lo que el funcionario no yerra en la motivación.
Si a lo anterior se agrega, el fin buscado por el demandante con el ataque: “pues solo de esa forma se brindará a la defensa la posibilidad procesal de ejercitar los actos de impugnación de ese extremo sustancial de la Sentencia”18. Como el objetivo final del libelista es poder ejercer el derecho de impugnación sobre la providencia, de contera fue resarcido, con el fallo de segunda instancia, quien además le reconoció rebaja por confesión y, de paso, le contestó todos los temas motivo de censura, a pesar que se quiera imponer un particular modo de interpretar la sentencia.
Ahora bien: el demandante, después de una exhaustiva argumentación propone que por aplicación de la lex tercia, con fundamento en una jurisprudencia de la Sala en donde se estudió la favorabilidad en la dosificación punitiva, “se debe aplicar la sanción mínima de seis años.””
Es indispensable para la Sala, transcribir los apartes pertinentes de los fallos tanto de primera como el de segunda instancia, a fin de exponer el problema jurídico creado por el libelista: en la sentencia del Tribunal se afirmó:
“Entonces la pena básica de la cual partió el a- quo es la adecuada, setenta y dos (72) meses de prisión que corresponde a la penalidad básica del tipo penal consagrado en el artículo 133 del C. P. derogado, modificado por la Ley 190 de 1985, artículo 19, incrementado en seis (6) meses al superar el monto de lo apropiado los doscientos salarios mínimos legales vigentes, adición suficiente atendiendo el daño patrimonial ocasionado a la entidad pública.19.
Así mismo, en la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, se plasmó:
“En este orden, para efectuar la dosimetría correspondiente (art. 61 c.p. /80), partiremos de 78 meses de prisión. Sanción legal que se incrementará, discrecionalmente, en 36 meses, ante el concurso homogéneo y sucesivo de Falsedad material de documento público (art. 218 c.p. /80 y 287 del c.p. vigente). A lo que se adiciona 24 meses más por la consumación reiterada del delito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por funcionaria en ejercicio de sus funciones (art. 223 c.p. /80 y 292 c., vigente). Lo que arroja una sanción de 138 meses de prisión. Cifra que se disminuye en una tercera parte, en virtud de la determinación anticipada del proceso, estableciéndose la sanción definitiva en 92 meses de prisión…”20
Con sobrada razón el Tribunal de Neiva, contestó todos los argumentos expuestos por el censor, habida consideración, que lo allí sustentado va en contra de los intereses jurídicos de su mandante y, si ello es así, mal puede entenderse como una “incompleta motivación”. Los falladores aplicaron la pena mínima del injusto típico de mayor entidad, como se pudo establecer; luego entonces, no tiene sentido lógico la propuesta del censor, porque lo que él pretende es que se parta del mínimo y, efectivamente, eso fue lo que hicieron las instancias.
Sostiene el libelista que “determinado el mínimo aplicable se tomará en cuenta la rebaja de la tercera parte por confesión, mas (sic) la rebaja de la confesión que se solicita…21. Es decir que solicita sobre un mismo tema (confesión) una doble disminución punitiva, con lo cual se muestra más descabellado su ataque, porque no se puede ir contra la legalidad de la pena y del principio de igualdad sustancial, trayendo a colación una interpretación tan particular e inverosímil. (Subrayado fuera de texto)
Respecto a las circunstancias de menor punibilidad, contempladas en el artículo 55 numerales 6 y 7 de la Ley 599 de 2000, propuestas como complemento del cargo principal, en lo atiente a la “buena conducta anterior de la procesada”, se tiene que el Tribunal no utilizó el sistema de cuartos sino la regulación prevista en el Decreto 100 de 1980, partiendo del mínimo de pena consagrado en el tipo penal más grave para iniciar la dosificación punitiva, es decir, tuvo en cuenta la buena conducta de la sentenciada previo a los actos antijurídicos.
Por lo expuesto, el cargo principal no prospera.
2.- Por infracción directa de la ley sustancial, en sentido de aplicación indebida del artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1987, declarado inexequible, y su correlativa exclusión evidente de los artículo 139 C.P. anterior y 401, 322 C.P. actual, el demandante afirma que se le negó la rebaja punitiva por reintegro parcial de lo apropiado, el que se propuso pagar con las cesantías de la procesada; por tanto debe aplicarse la norma mas favorable a su prohijada.
Desde ya la censura se encuentra destinada al fracaso, al confundir el libelista un supuesto de hecho con otro jurídico. El fundamento del Juez Colegiado para negar la rebaja de pena por reintegro parcial no lo fue el artículo declarado inexequible, (supuesto jurídico) sino el hecho en sí mismo considerado que la procesada no reintegró ningún dinero con ocasión al ilícito por el que fue sentenciada; solamente ofreció sus cesantías para tal efecto, sin que dicho evento ocurriera en la realidad. (Supuesto de hecho).
El Tribunal advirtió, sobre el tema en estudio que “… dicha propuesta a la postre no se efectivizó según lo certifica la Jefe de División de Personal de la Universidad Surcolombiana en oficio MRL 284 del pasado 6 de junio –fl. 237-, sin que aparezca entonces, resarcido siquiera parcialmente el daño patrimonial ocasionado a la entidad pública. La sola manifestación de la implicada de ordenar el traslado de sus prestaciones sociales para satisfacer el daño ocasionado con el proceder al margen de la ley, no puede tenerse como un real resarcimiento de perjuicios para eventualmente merecer el beneficio pretendido”23.
Colisiona la censura por vía directa cuando lo que busca en esencia el actor, es cambiar los hechos, por tanto, no le asiste razón al impugnante en la medida que la norma declarada inexequible sólo fue citada por el juzgador para darle mayor fuerza a sus argumentos pero no fue la base para tomar la determinación de negar la atenuación punitiva.
Siendo ello así, el cargo formulado como subsidiario, no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
El Ministerio Público solicita se profiera casación oficiosa para restablecer los derechos fundamentales conculcados a la procesada al momento de degradarle la responsabilidad cuando afirma que “para restablecer la legalidad de la pena se requiere reducir esos seis (6) meses, por lo que a la reclusión básica se setenta y dos (72), se adicionan treinta y seis (36) y veinticuatro (24) por razón del concurso de delitos contra la Fe Pública, para un resultado preliminar de ciento treinta y dos (132), al que se reduce una (1/6) parte por la confesión (esto es, 22), para quedar ciento diez (110), a su vez se resta una tercera (1/3) por la sentencia anticipada (o sea, 36 meses y 20 días) y en definitiva la pena de prisión ha de fijarse en setenta (73) (Sic) meses y diez (10) días y lo propio deberá ocurrir con la interdicción de derechos y funciones públicas” 24.
El yerro atribuido por la Delegada al Tribunal, consistió en que partió de 78 meses como pena mínima cuando lo correcto hubiese sido de 72, adicionando la sanción, sin ningún fundamento legal, en seis meses más, incurriendo así, en violación al principio de la reformatio in pejus25.
Considera la Sala que en efecto el Tribunal se equivocó imponiendo un término de seis (6) meses adicional a la pena mínima prevista para el delito base de Peculado por apropiación por el que se condenó a SIERRA SÁNCHEZ, como quiera que el término de seis (6) años de prisión corresponde en una simple operación aritmética de setenta y dos (72) meses y no de 78; agregado punitivo con el que también se puede entender que por virtud de la cuantía de lo apropiado se estaba penando dos veces una misma agravante.
En consecuencia, se casará el fallo impugnado, para que en definitiva la pena principal a imponer sea de setenta y tres (73) meses y diez (10) días de prisión.
En ese orden de ideas, se casará el fallo oficiosamente.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: No casar la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO: Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de imponer a FRANCIE ELENA SIERRA SÁNCHEZ como pena principal la de setenta y tres (73) meses y diez (10) días de prisión.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 188, c. o. 1.
2 Su abogado de confianza reiteró la aceptación de cargos solicitando aplicación obligatoria del principio de favorabilidad y los beneficios por confesión, por sentencia anticipada y por la diminuente del los artículos 139 (C.P. anterior) y 401 actual, por reintegro parcial de lo apropiado.
3Folio 33, c. o. Tribunal.
4Folio 44.
5Cita el actor la fecha de expedición de dos fallos de casación, omitiendo el radicado de cada uno.
6 Artículo 163 Constitucional.
7 Folio 36, c. o. Tribunal.
8 Folio 41, c. o. Tribunal.
9 Folio 43.
10 Folio 51.
11 Folio 12.
12 Folio 16.
13 Folio 17.
14 Cita para apoyar su tesis la “Lógica para juristas”, de MANS PUIGARNAU, Jaime, Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1978, pág. 119.
15 Folio 20.
16 Cita el Procurador el artículo 42 que habla sobre la “retención del auxilio de cesantía”. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias…”
17 Tema desarrollado por la Sala, mediante sentencia de casación número 20.944 del 13 de octubre de 2004.
18 Página 42, c. o. Tribunal.
19 Folio 13, fallo Tribunal.
20 Folio 214, c. o. 1.
21 Folio 41, Tribunal.
22 Circunstancias de atenuación punitiva del delito de peculado, inciso 3, del artículo 401: “cuando el reintegro fuere parcial, el Juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte”.
23 Folio 12, c. o. Tribunal.
24 Folio 24, c. o. Corte.
25 C.S.J. Casación 21066 de junio 6 de 2006.