26574(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26574   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.09  

          Bogotá   D.C.,   primero   (1º)   de  febrero  de  dos  mil  siete  (2007).   

  VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisión formal  de  la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del sentenciado  JUAN  PABLO  ACERO  MORALES,  condenado  por el Juzgado Penal del Circuito de La  Mesa  como  coautor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado,  decisión  confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de  13 de abril de 2004.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las 8:30 de la noche del 25 de agosto  de  2003, JUAN PABLO ACERO MORALES y Amanda León Rico arribaron a la residencia  de  Samuel  Quiroga  Ramírez  en  Anapoima-Cundinamarca, conocido de ella, para  hurtarle   algunos  bienes,  pero  al  oponer  éste  resistencia  lo  golpearon  causándole la muerte de manera inmediata.   

En  la  madrugada  del día siguiente fueron  capturados  por  miembros  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  en  posesión de algunos objetos personales de la víctima y tras ser escuchados  en   indagatoria,   su   situación   jurídica   se  resolvió  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como probables responsables del delito  de  homicidio  agravado,  previsto  en  el  artículo 104, numeral 2º del nuevo  Código  Penal  (Para  preparar,  facilitar o consumar  otra  conducta  punible,  ocultar  o  asegurar  la impunidad).    

A  instancia  de  los procesados se llevó a  cabo  el  24  de  septiembre de 2003 diligencia de formulación de cargos por el  citado  delito  y  tras su aceptación, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa  emitió  fallo  anticipado  el  21 de octubre de la misma anualidad, mediante el  cual  los  condenó  a  la  pena principal de veinte (20) años y un (1) día de  prisión,  así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el igual término.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensora de los enjuiciados contra la mencionada decisión,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la  confirmó,  pero  redujo las penas  principal  y  accesoria  impuestas al fijarlas en diecisiete (17) años y cuatro  (4) meses.   

          Por  decisión  de  28 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de  Cundinamarca  remitió  a  esta  corporación la demanda de revisión presentada  por la apoderada especial del condenado JUAN PABLO ACERO MORALES.   

LA  DEMANDA   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que los  hechos  no  se  ajustan  al ilícito de homicidio agravado, sino al de homicidio  preterintencional  y  que  no concurre alguna causal de agravación, solicita la  defensora la revisión del fallo de segundo grado.   

Luego  de  destacar  que  no  hay prueba del  conocimiento   previo   entre  Amanda  León  Rico  y  la  víctima,  estima  la  profesional   que  como  la  intención  de  los  inculpados  era  solamente  el  apoderamiento  de  los bienes, la muerte no fue realizada para cometer el hurto,  sino como consecuencia del mismo.   

Señala que según el dictamen médico legal,  la  muerte se debió a un trauma contundente severo, no obstante, en el lugar no  se  encontró algún elemento de esa especie, por lo que en su criterio, se debe  concluir  que  el occiso no fue golpeado, además  su defendido afirmó que  lo  había  asfixiado  con una almohada, situación que denota claramente que la  intención  fue  más allá, máxime que la víctima era una persona de 84 años  que fácilmente podía morir.   

Para  la defensora, por tratarse de un hurto  de  mínima  cuantía,  no  se  advierte  el  ánimo  de  ocultar  tal  ilícito  patrimonial.   

De  otro  lado,  critica  que el fallo esté  soportado  en  la declaración de la hija del interfecto, la cual no corresponde  a  una versión real de los hechos y no fue corroborada, que llevó a la condena  de dos personas que no cometieron el delito.   

Para los fines de su pretensión de revisión  del  fallo  solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así  como  al Departamento Administrativo de Seguridad para allegar tanto la cartilla  decadactilar, como los antecedentes de su defendido.   

Igualmente,  pide  oficiar al Hospital de La  Mesa-Cundinamarca  para  que  se  aporte  la  historia  clínica del occiso y el  resultado  del  examen para detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida  que  se  le  practicó, así como  escuchar a Amanda León para que indique  si ella padece de tal enfermedad.   

Por    último,   solicita   escuchar       a       JUAN      PABLO    ACERO   

MORALES  a  fin  de que precise en qué se  desempeñaba  antes  de los hechos y de otro lado, para que le sea practicado un  examen mental.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Para  cumplir con la finalidad de la acción  de  revisión  de  remover  la  cosa juzgada cuando se advierte que la decisión  entraña  un  contenido  de  injusticia  material  dado  que  la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  su  demostración  sólo  es  posible  dentro  del  marco  que  delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Por lo anterior, la demanda debe ajustarse a  los  parámetros legales y con total respeto a alguna de las causales previstas;  bien  porque  la  acción  penal  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  ante la  prescripción  o  por  otra  circunstancia  de  extinción  de la acción penal,  porque  después  del  fallo  aparecen  pruebas  o hechos nuevos no conocidas al  tiempo  de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia o la inimputabilidad del  condenado,  se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por  conducta  típica  del  juez  o  de  un tercero o que se basó en prueba falsa y  también  cuando  la  Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió de sustento a la providencia condenatoria   

Por tener la calidad de acción independiente  del  proceso,  en  manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni se  puede  asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio.   

En    el   caso   concreto,  fácilmente se advierte que no elige la   

demandante  alguno de los motivos estatuidos  por  la  ley  para  motivar  la  revisión  del fallo, su escrito se torna en un  alegato  de  instancia  que  desnaturaliza  los  fines  de  esta  acción,  pues  simplemente  se dedica de manera indiscriminada a criticar los fundamentos de la  decisión    de    condena    y    a    presentar    su    propia    valoración  probatoria.   

En  efecto, desconociendo que se trata de un  fallo  de conformidad, la libelista pretende tácitamente la retractación de su  defendido  al  plantear  la negación de la responsabilidad penal que libremente  él  admitió  atacando el soporte probatorio que avaló tal aceptación, cuando  es  claro  que  la  discusión  de  los elementos de convicción que permitieron  arribar  a  la  conclusión  del  homicidio  agravado por razón de la muerte de  Samuel  Quiroga  Rodríguez,  luego  de  que  le  fueran hurtados algunos de sus  objetos  personales  por  parte  de JUAN PABLO ACERO MORALES y Amanda León Rico  tuvo  su  escenario  propicio en las instancias ordinarias del proceso, allí se  analizó  el conocimiento previo que la mujer tenía de la víctima, la causa de  la  muerte,  así como la percepción directa de los hechos que tuvo la hija del  obitado,  toda  vez  que en el fallo se plasmaron las propias palabras del   enjuiciado  acerca  de que “…el finado me invitó a  la  casa  y yo lo ataqué al señor, yo entré a la pieza de él lo cogí por la  espalda,  lo  acosté  en la cama le puse una almohada y después lo amarré, lo  puse  boca abajo y encontré o sea había un cordón blanco y le amarre los pies  y  cogí una sábana y le amarré las manos y le pregunte si tenía plata y dijo  que  si  que  en  un cajón, yo fui y miré los cajones pero no encontré nada y  después  que  no encontré nada y le dije que no había nada y él dijo que hay  no  tenía  nada,  entonces  me dio mal genio y volví y le puse la almohada, ya  era  tarde  y  entró una señora llamando al papá y la señora entró y llamó  al  papá y la señora me vio y me preguntó donde estaba el papá y ella salió  corriendo”.   

La  inconformidad  de  la  defensora  con la  valoración  efectuada por el Tribunal acerca de que en el lugar no se encontró  algún  elemento  que  correspondiera  con la conclusión de la necropsia acerca  del  trauma contundente severo, la falta de acreditación del conocimiento de la  enjuiciada  con  la  víctima  o  la  no corroboración del dicho de la hija del  interfecto,  son temas que le correspondía plantearlos a través de una demanda  de   casación  y  no  mediante el ejercicio de esta acción, la cual tiene  finalidades  sustancialmente diversas, como inicialmente se advirtió, en cuanto  no configura un recurso.   

          Las   pruebas  solicitadas  por  la  letrada  acerca  de  establecer  posibles  enfermedades  de la víctima y de la otra procesada Amanda León Rico,  o  practicar  un examen mental de su defendido, así como allegar documentos que  ya  deben obrar en el plenario como los relacionados con la tarjeta decadactilar  y  los antecedentes de su asistido, no guardan alguna relación con su argumento  de  que se está ante un homicidio preterintencional lo que corrobora el desvío  de su pretensión.   

Así  las  cosas,  dado  que  la  acción de  revisión   de   acuerdo   con   las  disposiciones  legales  no  constituye  un  alargamiento  del  juicio, ni una instancia adicional, como parece entenderlo la  demandante,  además  de  que  contó  con  las  oportunidades  establecidas  al  interior  del  proceso  para  corregir  supuestos  errores de procedimiento o de  juicio  en  los que pudo haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas,  es  claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este  instituto,  sino  apenas,  a  suscitar  una  nueva  e  impertinente ponderación  probatoria.   

Como el escrito incumple la exigencia formal  que  para  su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600  del  2000,  resulta  imperiosa su inadmisión según lo indicado en el artículo  223 del mismo ordenamiento.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      RECONOCER personería  a  la  doctora  Mirtha  Lucy Gómez Alvarado, como apoderada de JUAN PABLO ACERO  MORALES,   en   los  términos  y  para  los  efectos  señalados  en  el  poder  otorgado.   

2.             INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por la apoderada especial de JUAN PABLO ACERO  MORALES,   de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

         

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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