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Proceso No 26574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.09
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del sentenciado JUAN PABLO ACERO MORALES, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 13 de abril de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 8:30 de la noche del 25 de agosto de 2003, JUAN PABLO ACERO MORALES y Amanda León Rico arribaron a la residencia de Samuel Quiroga Ramírez en Anapoima-Cundinamarca, conocido de ella, para hurtarle algunos bienes, pero al oponer éste resistencia lo golpearon causándole la muerte de manera inmediata.
En la madrugada del día siguiente fueron capturados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en posesión de algunos objetos personales de la víctima y tras ser escuchados en indagatoria, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables responsables del delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 104, numeral 2º del nuevo Código Penal (Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, ocultar o asegurar la impunidad).
A instancia de los procesados se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2003 diligencia de formulación de cargos por el citado delito y tras su aceptación, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa emitió fallo anticipado el 21 de octubre de la misma anualidad, mediante el cual los condenó a la pena principal de veinte (20) años y un (1) día de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el igual término.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de los enjuiciados contra la mencionada decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, pero redujo las penas principal y accesoria impuestas al fijarlas en diecisiete (17) años y cuatro (4) meses.
Por decisión de 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió a esta corporación la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del condenado JUAN PABLO ACERO MORALES.
LA DEMANDA
Bajo la premisa relacionada con que los hechos no se ajustan al ilícito de homicidio agravado, sino al de homicidio preterintencional y que no concurre alguna causal de agravación, solicita la defensora la revisión del fallo de segundo grado.
Luego de destacar que no hay prueba del conocimiento previo entre Amanda León Rico y la víctima, estima la profesional que como la intención de los inculpados era solamente el apoderamiento de los bienes, la muerte no fue realizada para cometer el hurto, sino como consecuencia del mismo.
Señala que según el dictamen médico legal, la muerte se debió a un trauma contundente severo, no obstante, en el lugar no se encontró algún elemento de esa especie, por lo que en su criterio, se debe concluir que el occiso no fue golpeado, además su defendido afirmó que lo había asfixiado con una almohada, situación que denota claramente que la intención fue más allá, máxime que la víctima era una persona de 84 años que fácilmente podía morir.
Para la defensora, por tratarse de un hurto de mínima cuantía, no se advierte el ánimo de ocultar tal ilícito patrimonial.
De otro lado, critica que el fallo esté soportado en la declaración de la hija del interfecto, la cual no corresponde a una versión real de los hechos y no fue corroborada, que llevó a la condena de dos personas que no cometieron el delito.
Para los fines de su pretensión de revisión del fallo solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como al Departamento Administrativo de Seguridad para allegar tanto la cartilla decadactilar, como los antecedentes de su defendido.
Igualmente, pide oficiar al Hospital de La Mesa-Cundinamarca para que se aporte la historia clínica del occiso y el resultado del examen para detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida que se le practicó, así como escuchar a Amanda León para que indique si ella padece de tal enfermedad.
Por último, solicita escuchar a JUAN PABLO ACERO
MORALES a fin de que precise en qué se desempeñaba antes de los hechos y de otro lado, para que le sea practicado un examen mental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para cumplir con la finalidad de la acción de revisión de remover la cosa juzgada cuando se advierte que la decisión entraña un contenido de injusticia material dado que la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Por lo anterior, la demanda debe ajustarse a los parámetros legales y con total respeto a alguna de las causales previstas; bien porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse ante la prescripción o por otra circunstancia de extinción de la acción penal, porque después del fallo aparecen pruebas o hechos nuevos no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o que se basó en prueba falsa y también cuando la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la providencia condenatoria
Por tener la calidad de acción independiente del proceso, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni se puede asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio.
En el caso concreto, fácilmente se advierte que no elige la
demandante alguno de los motivos estatuidos por la ley para motivar la revisión del fallo, su escrito se torna en un alegato de instancia que desnaturaliza los fines de esta acción, pues simplemente se dedica de manera indiscriminada a criticar los fundamentos de la decisión de condena y a presentar su propia valoración probatoria.
En efecto, desconociendo que se trata de un fallo de conformidad, la libelista pretende tácitamente la retractación de su defendido al plantear la negación de la responsabilidad penal que libremente él admitió atacando el soporte probatorio que avaló tal aceptación, cuando es claro que la discusión de los elementos de convicción que permitieron arribar a la conclusión del homicidio agravado por razón de la muerte de Samuel Quiroga Rodríguez, luego de que le fueran hurtados algunos de sus objetos personales por parte de JUAN PABLO ACERO MORALES y Amanda León Rico tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso, allí se analizó el conocimiento previo que la mujer tenía de la víctima, la causa de la muerte, así como la percepción directa de los hechos que tuvo la hija del obitado, toda vez que en el fallo se plasmaron las propias palabras del enjuiciado acerca de que “…el finado me invitó a la casa y yo lo ataqué al señor, yo entré a la pieza de él lo cogí por la espalda, lo acosté en la cama le puse una almohada y después lo amarré, lo puse boca abajo y encontré o sea había un cordón blanco y le amarre los pies y cogí una sábana y le amarré las manos y le pregunte si tenía plata y dijo que si que en un cajón, yo fui y miré los cajones pero no encontré nada y después que no encontré nada y le dije que no había nada y él dijo que hay no tenía nada, entonces me dio mal genio y volví y le puse la almohada, ya era tarde y entró una señora llamando al papá y la señora entró y llamó al papá y la señora me vio y me preguntó donde estaba el papá y ella salió corriendo”.
La inconformidad de la defensora con la valoración efectuada por el Tribunal acerca de que en el lugar no se encontró algún elemento que correspondiera con la conclusión de la necropsia acerca del trauma contundente severo, la falta de acreditación del conocimiento de la enjuiciada con la víctima o la no corroboración del dicho de la hija del interfecto, son temas que le correspondía plantearlos a través de una demanda de casación y no mediante el ejercicio de esta acción, la cual tiene finalidades sustancialmente diversas, como inicialmente se advirtió, en cuanto no configura un recurso.
Las pruebas solicitadas por la letrada acerca de establecer posibles enfermedades de la víctima y de la otra procesada Amanda León Rico, o practicar un examen mental de su defendido, así como allegar documentos que ya deben obrar en el plenario como los relacionados con la tarjeta decadactilar y los antecedentes de su asistido, no guardan alguna relación con su argumento de que se está ante un homicidio preterintencional lo que corrobora el desvío de su pretensión.
Así las cosas, dado que la acción de revisión de acuerdo con las disposiciones legales no constituye un alargamiento del juicio, ni una instancia adicional, como parece entenderlo la demandante, además de que contó con las oportunidades establecidas al interior del proceso para corregir supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pudo haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva e impertinente ponderación probatoria.
Como el escrito incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión según lo indicado en el artículo 223 del mismo ordenamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería a la doctora Mirtha Lucy Gómez Alvarado, como apoderada de JUAN PABLO ACERO MORALES, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JUAN PABLO ACERO MORALES, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria