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Proceso No 20245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 024
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ISAURO ROJAS PARRADO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El señor DAVID SÁNCHEZ TORRES, personero del municipio de Cachipay (Cundinamarca), para el año de 1998, puso en conocimiento de las autoridades respectivas las posible irregularidades presentadas en los contratos de obra pública números 009-97 y 010-97 suscritos el 19 de noviembre de 1997, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Peña Negra – San Javier, toda vez que el burgomaestre JORGE ISAURO ROJAS PARRADO suscribió los contratos 009 de 1997 con el ingeniero HENRY ROPDRÍGUEZ por valor de $21.398.750, adicionado el 28 de diciembre de 1997 por la suma de $10.493.750, sumando un total de $31.892.500, y el 010 de 1997, por medio de contratación directa, cuando, según la ley, se requería de licitación pública”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia fechada el 9 de abril de 2002, condenó a Jorge Isauro Rojas Parrado a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 1 año, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de julio de 2002, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Rojas Parrado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980.
Afirma que el Tribunal “actuó equivocadamente al interpretar erróneamente el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, al aplicarse indebidamente el ingrediente subjetivo incluido en dicho artículo”.
Luego de transcribir unos párrafos de la sentencia impugnada, sostiene que si bien es cierto que para que se tipifique el delito de celebración indebida de contratos no se requiere la obtención efectiva del propósito ilícito, pues basta el sólo propósito de pretenderlo, también lo es que “no se puede extender dicha interpretación hasta el punto de objetivamente predicar el propósito del aprovechamiento ilícito para sí, para el contratista o para un tercero por el solo hecho de la adjudicación directa del contrato sin la celebración de licitación pública”, toda vez que para que se configure este ilícito se requiere, a la luz del Decreto 100 de 1980, no “solamente demostrar la conducta dolosa del agente sino que además debe probar plenamente la concurrencia del ingrediente subjetivo, es decir el provecho o la intención del aprovechamiento ilícito”.
Asevera el libelista que los siguientes son los requisitos que la citada preceptiva contempla para la tipificación de dicho delito: i) la tramitación, celebración o liquidación de un contrato administrativo sin el cumplimiento pleno de las exigencias legales, ii) que dicha actuación sea proferida por un servidor público por razón del ejercicio de sus funciones, iii) que el servidor público busque obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero y iv) que se demuestre plenamente la culpabilidad dolosa del actor.
En esas condiciones, dice que para la configuración del multicitado delito no basta la simple inobservancia de cualquiera de los requisitos de obligatorio cumplimiento establecidos en la ley, sino que “además se demuestre la culpabilidad dolosa y el elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener provecho ilícito”.
Después de citar unas jurisprudencias de esta Corporación concluye:
“Se debe probar sin que haya lugar a dudas el querer del servidor público. Es decir se debe demostrar que se está privilegiando el interés particular del servidor público, del contratista o de un tercero sobre el interés general de toda la sociedad. Pero no se trata de cualquier interés, sino que el provecho debe ser ilícito, porque así lo exige la ley penal, por lo tanto si existe solamente un interés indebido, sin que llegue a ser ilícito no se configura el delito del artículo 146”.
A continuación, el actor dedica unas líneas a plasmar la definición semántica de ilicitud, concepto que le permite colegir que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 146 al pretender pregonar tal ilicitud por el solo hecho de que el procesado tramitó un contrato “obviando la licitación pública”.
Reitera que condenar a su procurado “sin que se evidencie el quebrantamiento del citado ingrediente subjetivo”, implicaría llegar al absurdo de castigarlo por haber logrado el beneficio de los administrados, situación que conllevaría a la aplicación de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento.
De otro lado, deja en claro que nunca afirmó que el fraccionamiento de los contratos estuviese permitido, pues es evidente que la Ley 80 de 1993, de manera implícita y en cumplimiento del principio de transparencia, lo prohibió, motivo por el cual considera que de manera equivocada el Tribunal puso en su boca afirmaciones que no ha hecho.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a Jorge Isauro Rojas Parrado del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Jorge Isauro Rojas Parrado no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto…”.1
Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
Tales delineamientos técnicos no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, en especial a lo atinente al “elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener provecho ilícito”, se dedicó a afirmar que dicho elemento “se debe probar sin que haya lugar a dudas”, o que resulta un absurdo condenar a un sindicado sin que “se evidencie el quebrantamiento del ingrediente subjetivo”.
Si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que debían “demostrar la culpabilidad dolosa y el elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener provecho ilícito”, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ISAURO ROJAS PARRADO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otros.