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Proceso No 20273
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.27
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinticinco de febrero del dos mil tres.
El defensor de NESTOR AUGUSTO OCAMPO TABORDA presenta demanda de casación contra la sentencia de 24 de julio del 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 52 meses de prisión, como coautor responsable del delito de concusión, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995, que adscribía pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal actual (ley 600 del 2000), vigente cuando fue proferida la sentencia impugnada, establece como requisito punitivo para poder acceder en casación que el delito por el cual se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Este presupuesto no se cumple en el presente caso porque la pena máxima imponible para el ilícito por el cual fue condenado el acusado no supera dicho quantum.
El demandante afirma la procedencia de la impugnación fundamentado en que los hechos objeto de investigación ocurrieron en vigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), que autorizaba la casación para delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de 6 años. Esto es cierto, pero la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la normatividad procesal a tener en cuenta para acceder en casación es la vigente al momento de ser proferida la sentencia de segunda instancia, porque es a partir de entonces, y no antes, que surge el derecho a impugnarla. Y en el caso concreto, cuando se dictó la sentencia, se encontraba en rigor el nuevo Código de Procedimiento, que exige que la pena máxima imponible supere los ocho años (Cfr. Autos de 12 de julio de 1994, Magistrado Ponente Guillermo Duque Ruiz; y de 22 de octubre del 2001, Magistrado Ponente Gálvez Argote).
El citado artículo 205 del nuevo estatuto procesal prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple el requisito punitivo, pero el actor no la invocó, ni demostró su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece para ello (que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte.
Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE la demanda presentada por el defensor del procesado Néstor Augusto Ocampo Taborda.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA