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Proceso No 20389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por RICARDO SALAZAR CRISTANCHO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida, el 8 de abril de 2002, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante la cual lo condenó a 25 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y confirmada, el 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal Superior de dicha ciudad.
E L E S C R I T O
El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión de proceso penal adelantado en su contra, toda vez que, en su criterio, se vulneró la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de igualdad.
Acepta haber ocasionado la lesiones en el señor Rodolfo Arango pero niega ser responsable del homicidio cometido en Jhon Freddy Romero Marín, afirmación que, a su juicio, tiene respaldo probatorio.
Por ello, sostiene que sustenta su petición en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2001, ya que, como “hecho nuevo o pruebas no conocidas al tiempo de los debates” aparece a su favor la declaración de Rodolfo Arango, visible entre los folios 25 y 27 del proceso penal, quien afirmó que “uno identificado como HARRY fue quien los llamó y un tercero de raza negra que también disparó contra ellos y lo persiguió hasta su casa para tratar de rematarlo”.
Estima que dicho testimonio, el que es creíble, prueba que no cometió el homicidio sino las lesiones propinadas al declarante, aun cuando considera que esas heridas no las causó en partes vitales del cuerpo que le pudieran originar la muerte, aspectos que, en su criterio, debe conllevar a la prosperidad de la presente demanda.
Reitera que no cometió el delito de homicidio que le imputó la fiscalía, ente acusador que no averiguó las circunstancias que rodearon el escenario del crimen, de acuerdo con lo normado en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de hacer unos comentarios deshilvanados sobre el principio de investigación integral, de la culpabilidad dolosa, de la certeza, de la buena fe, de la proscripción de la responsabilidad objetiva, de citar las normas constitucionales y legales que hacen referencia a dichas materias, insiste en afirmar que no es responsable del homicidio por el cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo condenó, motivo que lo lleva a considerar que la revisión instaurada ante la Corte debe ser favorable.
Dice que “no acudo a un abogado ya que por él mismo es que estoy purgando esta pena ficticia”, agregando que las pruebas “que aporto para demostrar los hechos básicos de la petición están comprendidas en la sentencia en primera instancia la cual adjunto al presente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado Ricardo Salazar Cristancho no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
En dicho sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la Sala, así:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 1
Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión, pues si bien cita el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de todos modos los argumentos expuestos no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la demostración de la hipótesis escogida.
En esas condiciones, entonces, lo procedente es devolver al condenado Ricardo Salazar Cristancho el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DEVOLVER al condenado RICARDO SALAZAR CRISTANCHO el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.