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Proceso No 21037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 093
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado 7º. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Alberto Campos García y Marcel Ramos acusados por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público
ANTECEDENTES
1. Con base en un informe de la Policía Judicial Metropolitana de Cali, la Fiscalía 74 Local de la misma ciudad realizó el 29 de mayo de 1998 diligencia de allanamiento en la oficina No. 328 localizada en el inmueble de la carrera 3ª. No. 11-32, en la que se logró la incautación de documentos y sellos apócrifos de varias entidades públicas del orden municipal y departamental, así como varios sellos falsos de diversas entidades bancarias. En el curso del operativo se obtuvo la captura de Luis Alberto Sánchez, quien ulteriormente se acogió a la sentencia anticipada.
2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía Seccional 132 de Cali calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Alberto Campos García y Marcel Ramos por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público, mediante proveído del 2 de octubre de 1998.
3. La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado 7º. Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó conocimiento el 9 de noviembre de 1999, le concedió la libertad provisional a uno de los procesados por vencimiento de términos y señaló fecha para realizar la audiencia pública. Sin embargo, el 11 de marzo de 2002, ordenó remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado , de conformidad con las previsiones de la Ley 733 del 29 de enero de 2002.
Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado, el 12 de septiembre de 2002 dispuso la devolución del mismo al Juzgado 7º. Penal del Circuito, en obedecimiento a lo prescrito por el artículo 1º. numeral 17 del decreto 2001 de 2002 (que le asignaba a la justicia especializada el conocimiento sólo del concierto para delinquir agravado, según inciso 2 del artículo 340 del C. P.).
4. El Juzgado 7º. Penal del Circuito de Cali continuó con la etapa del juicio, realizó la vista pública el 5 de marzo de 2003, pero el 8 de mayo siguiente dispuso el envío de la actuación al Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado, por competencia. Señaló que habiéndose declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se prorrogó por segunda vez la vigencia del estado de Conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, los decretos legislativos expedidos durante su vigor , entre ellos el decreto 2001 de 2002, dejan de regir inmediatamente y, en consecuencia, recobran su vigencia las normas que se encontraban suspendidas, entre ellas el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades.
5. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali se negó a asumir el conocimiento de este proceso, mediante auto del pasado 13 de mayo . Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que en virtud del principio de favorabilidad, la competencia para conocer de este proceso le sigue correspondiendo al juzgado 7º. Penal del Circuito, a quien ordenó enviar el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencia.
El Juzgado 7º. Penal del Circuito aceptó el conflicto de competencia propuesto y remitió la actuación a esta Corporación para que dirimiera la colisión planteada. Reitera que con la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del decreto 245 de 2003, por el cual se prorrogaba por segunda vez la conmoción interior, es claro que todos los decretos dictados durante su vigencia dejaron de existir jurídicamente , y por lo tanto, las normas suspendidas por el decreto 2001 de 2002 recobran su vigor, entre ellas, el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que expresamente le asigna a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para dirimir la colisión negativa de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 7º. Penal del Circuito de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a la justicia especializada y no a los Juzgados Penales del Circuito.
En efecto, debe resaltarse que el presente conflicto se originó a raíz de la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades que le había entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por considerar “ que la actual definición de competencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas; …” .
En consecuencia, el artículo 3º. del decreto 2001 de 2002 suspendió los artículos 5º. transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002
3. Como se sabe, la ley 733 de 2002 reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada (artículo 8), y le asignó expresamente la competencia para conocer del mismo a los Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 14).
4. La Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto 2001 de 2002 declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, señalando, en relación, con el artículo 1º. ( el cual relaciona los delitos cuyo conocimiento se adscribe a la justicia especializada), que lo era bajo “el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.
Con apoyo en la citada sentencia de exequibilidad, la Sala resolvió los conflictos de colisión presentados en vigencia del decreto 2001 de 2002 en relación con los comportamientos delictivos en él relacionados, adscribiendo el conocimiento de las respectivas actuaciones a los jueces penales del circuito cuando los delitos fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto ( ver por ejemplo, Autos del 11 de marzo/03, Rad. 20.511, M. P. Carlos Augusto Gálvez, y del 18 de marzo/03, Rad. 20.566, M. P. Edgar Lombana Trujillo).
5. Pero sucede que mediante sentencia C-312 del 29 de abril del presente año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decretos 245 del 5 de febrero de 2003, a través del cual el Gobierno había prorrogado el estado de Conmoción Interior decretado el 11 de agosto de 2002 ( medida que había sido prorrogada por 90 días más mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002).
Con lo anterior, resulta indiscutible que los decretos dictados al amparo del estado de Conmoción Interior, entre ellos el decreto 2001 de 2002, han perdido su vigor y , por consiguiente, recobran plena vigencia las normas que habían sido suspendidas por el citado Decreto, como lo fue el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que entre otros, le asigna a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para delinquir.
6. Así las cosas, debe concluirse que a partir del 30 de abril del año en curso, la competencia para conocer de los procesos que se adelantan por el delito de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, ni la fecha en que se haya cometido, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Por consiguiente, el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 2º. de esta categoría de la ciudad de Cali.
Debe recordarse que las normas relacionadas con el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios, son de aplicación inmediata, sin consideración al momento de la comisión de la conducta punible. Para cumplir esos lineamientos no es óbice la obligación de acoger las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal, tarea que corresponde al funcionario que, en virtud de la ley vigente, competa el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Marcel Ramos y Alberto Campos García por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público , radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 7º. Penal del Circuito de la misma ciudad , para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria