21037(13-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  093  

Bogotá D. C.,  trece (13) de agosto de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Dirime  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  trabado  entre  el  Juzgado  7º.  Penal  del Circuito de Cali y el  Juzgado  2º.  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de la misma  ciudad,   en  la  causa  adelantada  contra  Alberto  Campos  García  y  Marcel  Ramos   acusados  por  los  delitos  de   concierto  para  delinquir y  falsedad material de particular en documento público   

ANTECEDENTES   

1.  Con  base  en un informe de la Policía  Judicial  Metropolitana  de  Cali,  la  Fiscalía  74  Local  de la misma ciudad  realizó  el  29  de mayo de 1998 diligencia de allanamiento  en la oficina  No.  328  localizada  en  el inmueble de la carrera 3ª. No. 11-32, en la que se  logró  la  incautación  de  documentos y sellos apócrifos de varias entidades  públicas  del  orden  municipal y departamental, así como varios sellos falsos  de  diversas entidades bancarias. En el curso del operativo se obtuvo la captura  de  Luis  Alberto  Sánchez,  quien  ulteriormente  se  acogió  a  la sentencia  anticipada.   

2.   Una   vez   adelantada   la   fase  instructiva,   la  Fiscalía  Seccional  132  de  Cali   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario,  profiriendo resolución de acusación contra  Alberto  Campos  García  y  Marcel  Ramos  por  los  delitos  de concierto para  delinquir  y  falsedad  material  de  particular en documento público, mediante  proveído del 2 de octubre de 1998.   

3.  La  etapa  de la causa le correspondió  inicialmente  al  Juzgado  7º.  Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó  conocimiento  el  9 de noviembre de 1999, le concedió la libertad provisional a  uno  de  los  procesados  por  vencimiento  de  términos  y señaló fecha para  realizar  la  audiencia  pública.  Sin embargo, el 11 de marzo de 2002, ordenó  remitir   las  diligencias  por  competencia  a  los  Juzgados  Penales del  Circuito  Especializado  ,  de conformidad con las previsiones de la Ley 733 del  29 de enero de 2002.   

Habiéndole  correspondido el expediente al  Juzgado  2º.  Penal  del  Circuito  Especializado,  el 12 de septiembre de 2002  dispuso  la  devolución  del  mismo  al  Juzgado  7º.  Penal  del Circuito, en  obedecimiento  a lo prescrito por el  artículo 1º. numeral 17 del decreto  2001  de 2002 (que le asignaba a la justicia especializada el conocimiento sólo  del  concierto para delinquir agravado, según inciso 2 del artículo 340 del C.  P.).   

4.  El  Juzgado  7º. Penal del Circuito de  Cali   continuó  con  la etapa del juicio, realizó la vista pública el 5  de  marzo  de  2003,  pero  el  8  de  mayo  siguiente  dispuso  el envío de la  actuación  al  Juzgado  2º. Penal del Circuito Especializado, por competencia.  Señaló   que   habiéndose   declarado   por   la   Corte   Constitucional  la  inexequibilidad  del decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se  prorrogó  por  segunda  vez  la  vigencia  del  estado  de  Conmoción interior  declarado   por  el  Decreto  1837   de  2002,  los  decretos  legislativos  expedidos  durante  su  vigor  ,  entre  ellos el decreto 2001 de 2002, dejan de  regir  inmediatamente  y, en consecuencia, recobran su vigencia las normas   que  se encontraban suspendidas, entre ellas el artículo 14 de la Ley 733   de  2002,  que  le  asignó  a los Jueces Penales del Circuito Especializados el  conocimiento  del  delito  de concierto para delinquir  en cualquiera de sus modalidades.   

   5. El  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de  Cali se negó a asumir el  conocimiento  de  este  proceso, mediante auto del pasado 13 de mayo . Con apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  indicó  que  en  virtud del  principio  de  favorabilidad,  la  competencia  para  conocer de este proceso le  sigue  correspondiendo al juzgado 7º. Penal del Circuito,  a quien ordenó  enviar     el     expediente,     proponiéndole     colisión    negativa    de  competencia.   

         El  Juzgado  7º.  Penal  del  Circuito  aceptó  el  conflicto  de  competencia  propuesto  y  remitió  la  actuación a esta Corporación para que  dirimiera   la   colisión   planteada.  Reitera  que  con  la  declaratoria  de  inexequibilidad  por  parte  de la Corte Constitucional del decreto 245 de 2003,  por  el  cual se prorrogaba por segunda vez la conmoción interior, es claro que  todos  los  decretos  dictados  durante  su  vigencia   dejaron  de existir  jurídicamente  ,  y por lo tanto, las normas suspendidas por el decreto 2001 de  2002  recobran su vigor, entre ellas, el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que  expresamente  le  asigna  a la justicia especializada el conocimiento del delito  de concierto para delinquir.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  La  Corte es  competente  para dirimir la colisión negativa de competencia suscitado entre el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Cali   y el Juzgado 1º. Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de la misma ciudad, en virtud de lo  dispuesto  por  el  inciso  2º.  del  artículo  18  transitorio del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento  de  los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten entre un juez penal del  circuito especializado y un juez penal del circuito.   

2.   En  el  conflicto  que suscita la  intervención  de la Sala le asiste razón al Juzgado 7º. Penal del Circuito de  Cali,  en  el  sentido  de  que  la  competencia  para  conocer  de  la presente  actuación  corresponde   a  la  justicia especializada y no a los Juzgados  Penales del Circuito.   

         En  efecto,   debe  resaltarse  que  el  presente conflicto se  originó  a  raíz  de la expedición del Decreto 2001  del  9  de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades  que  le  había  entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto  1837  de  2002,  por  medio  del  cual  se modifica la competencia de los Jueces  Penales    del    Circuito    Especializados,    por   considerar   “  que  la  actual definición de competencias establecidas en el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  en  la  Ley 733 de 2002 ha generado graves  confusiones   y   contradicciones   hermenéuticas,   impidiendo   la   represión    efectiva   de  las  más  graves  conductas  delictivas;  …” .   

En  consecuencia,  el  artículo  3º.  del  decreto  2001  de 2002   suspendió los artículos 5º. transitorio de  la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002   

3.  Como se sabe, la  ley  733 de  2002  reprodujo  la descripción típica del delito de concierto para delinquir,  tanto  en  su  modalidad  básica como la especial que fue modificada (artículo  8),  y le asignó expresamente  la competencia para conocer del mismo a los  Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 14).   

4. La  Corte Constitucional al someter  a  revisión  el  Decreto  2001  de  2002  declaró  su inexequibilidad mediante  sentencia  C-1064  del  3 de diciembre de 2002, señalando, en relación, con el  artículo  1º.  ( el cual relaciona los delitos cuyo conocimiento se adscribe a  la  justicia  especializada),  que  lo  era  bajo “el entendido que las nuevas  competencias  conferidas  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados dado  el  carácter  más  gravoso  de  su  procedimiento,  solo  son aplicables a los  delitos  cometidos  a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas  realizadas  con  anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los  Jueces Penales del Circuito”.    

Con  apoyo  en  la  citada  sentencia  de  exequibilidad,  la  Sala  resolvió  los  conflictos de colisión presentados en  vigencia  del  decreto  2001  de  2002  en  relación  con  los  comportamientos  delictivos  en él relacionados, adscribiendo el conocimiento de las respectivas  actuaciones  a  los  jueces  penales  del  circuito  cuando  los  delitos fueron  cometidos  con  anterioridad  a la entrada en vigor del citado decreto ( ver por  ejemplo,  Autos del 11 de marzo/03, Rad. 20.511, M. P. Carlos Augusto Gálvez, y  del 18 de marzo/03, Rad. 20.566, M. P. Edgar Lombana Trujillo).   

5. Pero sucede que  mediante sentencia  C-312  del  29  de  abril del presente año, la Corte Constitucional declaró la  inexequibilidad  del  Decretos  245 del 5 de febrero de 2003, a través del  cual  el  Gobierno  había prorrogado el estado de Conmoción Interior decretado  el  11  de  agosto de 2002 ( medida que había sido prorrogada por 90 días más  mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002).     

Con  lo  anterior, resulta indiscutible que  los  decretos  dictados al amparo del estado de Conmoción Interior, entre ellos  el  decreto  2001  de  2002,   han  perdido  su vigor y , por consiguiente,  recobran  plena  vigencia  las normas que habían sido suspendidas por el citado  Decreto,  como lo fue el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que entre otros, le  asigna  a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para  delinquir.   

         6.  Así  las  cosas,   debe concluirse que a partir del 30 de  abril  del  año  en  curso,  la competencia para conocer de los procesos que se  adelantan  por el delito de concierto para delinquir, sin importar su modalidad,  ni  la  fecha  en  que  se haya cometido, radica en los  Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

         Por  consiguiente,  el  conocimiento del  presente  proceso  adelantado,  entre  otros,  por  el  delito de concierto para  delinquir,  cuya  competencia,  conforme  a la Ley 733 de 2002, se asignó a los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  le corresponde al Juzgado   2º. de esta categoría de la ciudad de Cali.   

Debe recordarse que las normas relacionadas  con  el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios,  son  de  aplicación inmediata, sin consideración al momento de la comisión de  la  conducta punible. Para cumplir esos lineamientos no es óbice la obligación  de  acoger  las  disposiciones  rituales  de  efectos sustanciales que de manera  ultractiva  o  retroactiva  resulten  favorables  al sujeto pasivo de la acción  penal,  tarea  que  corresponde   al  funcionario  que, en virtud de la ley  vigente, competa el conocimiento del asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:         Declarar  que  la  competencia  para  conocer  de la presente actuación que se adelanta contra  Marcel  Ramos  y  Alberto  Campos  García  por  los  delitos  de concierto para  delinquir  y falsedad en documento público , radica en el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al  que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del presente auto al Juzgado 7º. Penal del Circuito de la misma ciudad ,  para su información.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

         Comuníquese y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                       EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                      MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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