20296(01-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 75  

          Bogotá,  D.  C.,  primero  (01)  de  julio del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el  apoderado  del  señor  SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ  contra  el auto del 20 de mayo del año en  curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas.   

EL RECURSO  

          Varios  cuestionamientos  le  hace  el  impugnante  a la providencia  recurrida  en  procura  de  que  sea  revocada  y,  en  su lugar, se acceda a la  petición probatoria formulada:   

1.  En  primer lugar, que la Sala está en el  deber  ineludible de constatar la plena identidad del requerido, con base en las  pruebas  suministradas  por  el  gobierno  solicitante,  carga  que  éste no ha  cumplido  porque  las  dos  declaraciones  en  que  se  apoya  la  petición  se  contradicen  sobre  ese  particular.  No  se trata de declaraciones referidas al  autor  del  delito,  como  piensa  la  Corte,  sino  a  quien  es  reclamado  en  extradición,  de manera que si el fiscal del proceso dice que éste nació el 5  de  noviembre  de 1964 en Medellín y el agente especial de la DEA asignado a la  embajada  norteamericana sostiene que fue en Maicao el 16 de septiembre de 1960,  la  duda que surge debe ser aclarada porque podría ocurrir que se extraditase a  una  persona  equivocada. Precisamente para ello la ley establece un período de  pruebas  en este trámite, y la posibilidad de participar en esa actividad es un  derecho  “que  no  se  puede  menoscabar con el fácil argumento de imputar al  defensor intenciones desviadas”.   

Al  rendir  su  concepto, agrega, la Corte no  podría  sustentarlo  en  la  “plena  identidad del solicitado”, simplemente  porque  ni  el  propio  fiscal norteamericano que atiende la acusación está de  acuerdo  sobre  el  punto  con  el  agente  de  la DEA que opera en Colombia. La  certeza  tampoco  se  podría  derivar  de  las  fotocopias  de  la  cédula  de  ciudadanía  y  del  formulario  para  expedición  de  pasaporte, tomados de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil y de la División de Pasaportes del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  porque  los  oficiales  colombianos que  entregaron  esos  documentos  bien hubieran podido obtener unos pertenecientes a  otro de los Samuel Lopesierra que existen en Colombia.   

          2.  Si  solicitó  que  se complementaran los datos sobre los hechos  del  proceso,  no  fue para cuestionar la responsabilidad penal sino para que la  Sala  tuviera mejores elementos de juicio sobre el tema de la doble normatividad  delictual  y  el  tipo  penal  al que corresponde la conducta imputada. Por otra  parte,  no  hay  ley  que impida solicitar documentos que obren en la actuación  penal  del  Estado  requirente  y hacerlo no significa inmiscuirse en asuntos de  competencia de éste.   

          3.  Con relación a las pruebas pedidas en los numerales 3, 5, 8 y 9  de  la  solicitud, no es que se pretenda debatir la responsabilidad respecto del  cargo  formulado  por  el Gran Jurado sino, en ejercicio del derecho de defensa,  desvirtuar  las  falsas insinuaciones hechas por los funcionarios extranjeros en  sus    declaraciones   y   por   la   embajada   norteamericana   en   su   nota  verbal.   

CONSIDERACIONES  

          Examinados  los  reparos formulados por el defensor a la providencia  del  pasado  20  de  mayo,  en  especial los que expuso en el numeral 3º. de su  escrito,  es  preciso  reiterar  una  premisa  que  con  toda  claridad la Corte  invariablemente   ha  sentado  respecto  de  los  requisitos  de  conducencia  y  pertinencia   predicables   de   las  pruebas  pedidas  en  el  trámite  de  la  extradición,  en  el  sentido  que  éstas deben tener relación directa con el  contenido  del  concepto  que habrá de rendir la Corporación, en términos del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

          Dicho  en  otras  palabras,  la  Sala conoce a cabalidad cuál es la  tarea  que  la ley le ha encomendado y los temas cuyo análisis debe abordar con  el  propósito  de  emitir  su  concepto.  Por esta razón, al decidir sobre las  pruebas  pedidas  por  el requerido o su defensor, examina cuáles conducen a la  finalidad  última  y,  de  éstas,  cuáles  son  necesarias  para demostrar un  supuesto que hasta ese momento no resulta claro.   

De  los  medios probatorios en cuya práctica  insiste  el  defensor,  es  evidente  que  los  del  numeral  3º.  del  recurso  –que corresponden a los de  los   numerales   3,  5,  8  y  9  del  memorial  petitorio-  son  absolutamente  inconducentes  como  termina  por  reconocerlo  el  propio  recurrente,  pues el  objetivo  que con ellos se persigue no apunta a ninguno de los fundamentos a que  alude  el  citado  artículo  520  sino  a  “desvirtuar  las insinuaciones que  pretenden  vanamente  confundir  a  los lectores”, hechas por los funcionarios  extranjeros   o   por   la   embajada   norteamericana,  lo  que  podría  tener  eventualmente     interés    particular    para    el    señor    LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  pero no para los  fines de este trámite.   

          Los  dos  restantes,  que  en  efecto  serían conducentes porque se  refieren  a  temas  que  la  Sala  abordará  en  el  concepto,  son sin embargo  impertinentes  porque  sobre  esos  tópicos  estima, como se afirmó en el auto  recurrido,   que   no  necesita  claridad  adicional  a  la  que  suministra  la  documentación  aportada  por  el gobierno requirente. Por eso afirmó, respecto  de  la  prueba  relacionada con el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los  actos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  que  “el material que  conforma  el  expediente es suficiente para posteriormente pronunciarse de fondo  sobre el punto”.   

Y en lo atinente a la identidad del requerido,  consideró  igualmente  que  “el capturado a petición del gobierno extranjero  responde  al  mismo nombre y tiene idéntico número de identificación” de la  persona a que se refiere la acusación.   

          En  consecuencia,  si  en  esta oportunidad -en la que la Corte debe  hacer  una evaluación preliminar de la documentación aportada con el objeto de  valorar  la  solicitud  probatoria que se formule o de ordenar oficiosamente los  elementos  de  convicción que aprecie necesarios para emitir el concepto- juzga  que  lo  existente es suficiente para cumplir la tarea que le encomienda la ley,  debe  abstenerse,  como  lo  hizo  en  la  providencia recurrida, de decretar el  recaudo   de  medios  de  los  que  ningún  provecho  ulterior  se  derivaría.   

          Por lo tanto, no se repondrá el auto impugnado.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          No  reponer  el  auto  del 20 de mayo del año en curso, mediante el  cual  se  negaron  las  pruebas  pedidas por el defensor del señor SAMUEL       SANTANDER       LOPESIERRA      GUTIÉRREZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN   CASTELLANOS                 CARLOS      A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

Permiso  

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                   ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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