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Proceso No 20274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 58
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Sería del caso pronunciarse la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL NÚÑEZ SUÁREZ, pero ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, así habrá de declararse.
En efecto, de conformidad con el Art. 83 del Código Penal -80 del anterior-, el término de prescripción será igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero ejecutoriado el pliego de cargos, dicho lapso se interrumpe para que entre a correr por tiempo igual al inicialmente señalado en aquellas disposiciones, que en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, de acuerdo con la regulación contenida en el Art. 86 ibidem -84 del C. Penal de 1980-, fenómeno que a voces del Art. 85 de la abolida codificación u 84 de la legislación actual, opera de manera independiente cuando se trata del juzgamiento de varias conductas punibles.
Pues bien, si la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en proveído del 20 de noviembre de 1997 confirmó la resolución de acusación que contra NÚÑEZ SUÁREZ profiriera la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Patrimonio con sede en dicha ciudad, adecuando su comportamiento a la conducta punible de receptación (Fls. 10 a 15 del cuaderno de 2ª instancia del ente instructor), ello significa que el pliego de cargos cobró ejecutoria en la citada fecha.
Ahora, el delito de receptación endilgado al procesado tenía señalada en el Art. 177 del C. Penal de 1980 bajo cuya vigencia se cometieron los hechos -23 de mayo de 1996-, una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 6 meses y 5 años de prisión, y multa en cuantía de $1.000 a $100.000, ilicitud que hoy reprime el Art. 447, inciso 1º de la Ley 599 de 2000 con pena de 2 a 8 de prisión y multa de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”; dichas sanciones conforme al inciso 2º de este último precepto se incrementan de una tercera parte a la mitad cuando el delito se ejecuta sobre bien cuyo valor supere los 1000 salarios mínimos legales mensuales.
En ese orden de ideas, tanto los cinco (5) años contemplados en el Art. 84 del C. Penal de 1980 -normatividad que por virtud del principio de favorabilidad es la que rige el caso-, como los señalados en el Art. 85 de la Ley 599 de 2000 para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se cumplieron a partir del 20 de noviembre de 2002, valga decir, dos días antes de que se remitieran las diligencias a esta Corporación para la prosecución del trámite del extraordinario recurso, lo que así deberá declararse decretando la extinción de la acción penal y por contera la cesación de procedimiento respecto de la mentada conducta punible, de acuerdo con lo previsto en el Art. 36 del C. de P. Penal de 1991, o el 39 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de receptación por la cual se juzgó y condenó a FIDEL SUÁREZ NÚÑEZ, ALBEIRO GUEVARA ARAUJO y ALBERTO PÉREZ GUARNIZO.
En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento criminal en razón del presente asunto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria