20249(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 76.   

Bogotá D.C.,  ocho (8) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los defensores de GLADYS EDILMA  ÁLVAREZ  PIMENTEL  y  ROGELIO  ANÍBAL  CASTRO  RODRÍGUEZ  contra la sentencia  proferida  el  26  de  abril de 2002, por medio de la cual una sala de decisión  penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación al fallo  que  a  su turno profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y que  condenó  a  los procesados como autora y cómplice, respectivamente, del delito  de testaferrato, y adoptó otras determinaciones.   

HECHOS   Y ACTUACION  PROCESAL   

1. Los hechos que dieron origen a este proceso  fueron   resumidos  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  la  siguiente  manera:   

“1.  El  17 de febrero de 1990, se efectuó  por   parte   del  Ejercito  Nacional  –Grupo  Mecanizado  Rincón Quiñones- diligencia de ocupación en la  Finca  Santa  Rosa,  ubicada  en la vereda El Cabrero, comprensión municipal de  Pacho  (Cund.), encontrando 28 kilos de oro, 6.697.950 dólares en canecas y 102  reses  de  propiedad de Gonzalo Rodríguez Gacha (fls. 4 a 6 c.1); pormenores de  este operativo se consignan en el acta No. 1743 de la misma fecha.   

1.2.  El 23 de agosto de 1989, la Brigada XII  del  Ejercito  Nacional, allanó y ocupó las Fincas Mi Mazatlán, ubicada en la  vereda  la  Rama  del  municipio  de  Pacho,  operativos desarrollados en uso de  disposiciones  de  emergencia  encaminadas a la ubicación de bienes del extinto  José   Gonzalo   Rodríguez   Gacha,  adquiridos  con  dinero  proveniente  del  narcotráfico  donde  igualmente  se encontraron dólares por $.4.924.000 (fl. 4  c. anexo 6).   

1.3.  Igual  procedimiento  de  ocupación se  surtió  en la Hacienda Cuernavaca, vereda Patasca, el 22 de agosto de 1989, (c.  anexo  10  fl.  7).  Estos  son  los  supuestos fácticos a que se constriñe el  calificatorio de primera y segunda instancia.   

Así  mismo,  se  determinó  que los predios  fueron  adquiridos  por  las firmas Inmobiliaria Andina S.A. INANSA y la empresa  de  Cría  y  Levante  S.A.,  bienes que habían sido de propiedad de Rodríguez  Gacha   y   que  Gladys  Edilma  Álvarez  Pimentel  y  Rogelio  Aníbal  Castro  Rodríguez,   compraron   en  representación  de  las  sociedades  mencionadas,  incrementando así, de esta manera ilícita su patrimonio.”.   

2.  El  1º  de  septiembre de 1992 la Unidad  Regional  de  Fiscalías  de Bogotá inició diligencias preliminares y el 23 de  mayo  de  1995,  luego de recaudadas algunas pruebas, la Unidad Especializada de  Previas  de  la Dirección Regional de Fiscalías declaró la apertura del ciclo  instructivo.   

A  la  investigación  fueron  vinculados por  medio  de  indagatoria  FRANCISCO  JOSÉ  FEOLI BONILLA, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ  PARDO y HELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA.   

Por  declaratoria  de  persona ausente fueron  vinculados  GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL y ROGELIO ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ,  contra  quienes se profirió el 18 de septiembre de 1996 medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de testaferrato y enriquecimiento  ilícito.   

Mediante  resolución  de  preclusión  de la  investigación  de  25  de  febrero de 1997 fueron desvinculados FEOLI BONILLA y  GONZÁLEZ PARDO.   

El  4  de  noviembre  siguiente  se  declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación  en  relación con el procesado MUÑOZ  SIERRA,  al  tiempo  que se ordenó la continuación de la instrucción respecto  de los restantes dos implicados.   

Luego de algunos incidentes procesales, el 27  de  agosto  de  1999  se  declaró  cerrada también la instrucción respecto de  GLADYS  EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL y ROGELIO ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ, y el 22 de  febrero  de  2000  un  Fiscal  Delegado  ante  los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación  en  contra  de  la  primera como autora del delito de enriquecimiento ilícito y  del  segundo  como  autor de ese mismo delito en concurso real homogéneo con el  de testaferrato.   

Al   resolver   el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  anterior  resolución, la Unidad Nacional Delegada ante  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial le impartió confirmación en la  suya  de  26 de julio de siguiente, modificándola en el sentido de acusar a los  procesados  como autora y cómplice, respectivamente, del delito de testaferrato  (artículo  6º  del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente  por el 7º del decreto extraordinario 2266 de 1991).   

3.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  el  Juzgado  2º  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca  asumió el conocimiento de la causa.   

Una vez realizada la audiencia de juzgamiento  en  varias  sesiones,  ese  despacho  profirió  sentencia condenatoria el 28 de  diciembre   de  2001  en  correspondencia  con  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  e impuso como penas principales a GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL 72  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  2.700  salarios  mínimos legales  mensuales  y  a  ROGELIO  ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ  30 meses de prisión y  multa  equivalente  a  1.000  salarios  mínimos  mensuales;  y  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la principal de prisión.   

Interpuesto  el recurso de apelación por los  defensores  contra  la  anterior  sentencia,  una  sala  de  decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  le  impartió confirmación integral en la  suya de 26 de abril de 2002.   

En oportunidad, la señora ÁLVAREZ PIMENTEL y  el  defensor  de  CASTRO  RODRÍGUEZ  interpusieron el recurso extraordinario de  casación  y  dentro  del  término de traslado los representantes judiciales de  los procesados presentaron la demanda.   

Concedida  la  impugnación  extraordinaria y  encontrándose  ajustadas  las  demandas  a  las formalidades de ley, se corrió  traslado  para  concepto  al  Procurador,  el cual ha sido rendido y por ello se  apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.   

LAS  DEMANDAS   

1. Demanda presentada  a   nombre   del   procesado   ROGELIO  ANÍBAL  CASTRO  RODRÍGUEZ.   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  el  defensor de este procesado formula tres cargos contra la sentencia  de segundo grado, en el siguiente orden:   

1.1.     Primer     cargo.   

En sentir del togado el Tribunal incurrió en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  83, inciso 1º, del código penal.   

Con  esa finalidad afirma  que  por  haber  sido  acusado  y condenado CASTRO RODRÍGUEZ como cómplice del  delito  de  testaferrato  en los términos del artículo 6º del decreto 1856 de  1989  –adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo  7º  del  decreto  2266 de 1991-, en armonía con el artículo 24 del  código  penal  de  1980, la acción penal prescribía en su caso en el término  de   8   años  y  4  meses,  pena  máxima  a  imponer  por  ese  delito.    

En su sentir, si el delito  se  consumó  a  más  tardar  en  el  mes  de junio de 1990 y la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  2  de  julio de 2000, cuando ocurrió esto  último ya la acción penal se encontraba prescrita.   

Para  demostrar  que  la  conducta  se  consumó  a  más  tardar en el mes de junio de 1990, el libelista  controvierte  las  razones  contenidas  en  la  resolución  de acusación y las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  en el sentido de que la acción  penal   no  se  encuentra  prescrita  porque  el  último  acto  del  delito  de  testaferrato   no   ha   ocurrido   en   tanto   el   procesado  sigue  teniendo  representación  accionaria  en  las  empresas propietarias de los terrenos y la  extinción    del    dominio    de    los    bienes    no   ha   sido   adoptada  judicialmente.   

En ese sentido advierte el  censor  que  la  ocupación y registro de los predios por parte del Estado datan  del 23 de agosto de 1989 y 17 de febrero de 1990.   

Asimismo, que el procesado  CASTRO   RODRÍGUEZ    se   retiró   voluntariamente   de   las   empresas  “Inansa”  y  “Ganadería  de Cría y Levante”  el  11  de  diciembre  de  1987,  de acuerdo a las inspecciones  judiciales    que    reposan   a   folios   15   y   52   del   cuaderno   anexo  4.   

Y, finalmente, que mediante  decreto  1272 de junio 15 de 1990 los bienes vinculados directa o indirectamente  a  actividades  de  narcotráfico  y  conexos  fueron dejados por  fuera de  comercio a partir de su decomiso y ocupación.   

Con    apoyo    en  pronunciamiento  de esta Sala de 7 de octubre de 1999, sostiene que la causa que  hizo  cesar  la  permanencia  del  delito  en  este  caso “fue    la      doble     intervención     estatal     (jurídica   y   material)  que  se  dio  desde  comienzos  del  año  de  1989  (cfr.  Certificados  de  libertad anexos 2 y 3),  finales       del       mismo       (’ocupación y  registro’)    y  comienzos  de  1990,  con la expedición del decreto 1272”.    

Adicional a ello, sostiene que la “simulación   de  titularidad”   que  tipifica  el  delito de testaferrato y que se inició en este caso en 1984,  “subsistió  hasta  el  referido  periodo  marzo de  1989,  agosto  de  1989,  febrero  de  1990 y 15 de junio de 1990”,    fechas    éstas    que    constituyen    los   “últimos  actos”  que  marcan los hitos  dentro  de  los  cuales, según el casacionista, se sustenta la prescripción de  la  acción  penal por la imposibilidad posterior de causar algún daño real al  bien jurídico tutelado.   

Solicita,  en  consecuencia,  casar  el fallo  impugnado  y,  en su lugar, disponer la cesación de procedimiento a favor de su  poderdante  por  prescripción de la acción penal, adoptando las demás medidas  inherentes a esta forma de terminación del proceso.   

1.2.  Segundo cargo  –subsidiario-.   

Postula  la  violación  directa  por  aplicación  indebida del artículo 6º del decreto 1856 de 1989 y  falta    de    aplicación    del   artículo   177   del   código   penal   de  1980.   

Para el demandante el yerro  cometido  por  el  juzgador  se  produjo  al  haber  adecuado  erróneamente  el  comportamiento  de su representado al artículo 6º del decreto 1856 de 1989 que  tipifica  el delito de testaferrato, en lugar de haber seleccionado el artículo  177  del  código  penal  de  1980 que recogía el ilícito de encubrimiento por  receptación    -sancionado    con    prisión    de    6    meses    a    cinco  años-.   

En ese sentido sostiene que  el  error  devino  de  haber  prolongado  equivocadamente  la  permanencia de la  conducta  delictiva  hasta  hoy  y  considerar  que para el 24 de agosto de 1989  (fecha  de  entrada  en  vigencia  del  citado  artículo  6º)  el quehacer del  procesado      siguió      consumándose      bajo      la     modalidad     de  testaferrato.   

Recuerda el actor que antes  de  esa  fecha los bienes que adquirieron los procesados en simulación quedaron  a  disposición  del  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes y, asimismo, que su  representado  se  retiró  definitivamente  de  las citadas empresas, sin que al  respecto  se  pueda  decir  que  siguió  figurando  en la Cámara de Comercio y  consumando  el  encubrimiento,  en  cuanto esa mera formalidad se torna inane de  cara      al     real     retiro     establecido     en     las     inspecciones  judiciales.   

Esa realidad conlleva, en su sentir, a que en  especial   para   el   año   de   las  resoluciones  del  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  –1989 el  delito  de  encubrimiento  por  receptación  se  haya  consumado  y que ante la  intervención   estatal   se   tornara   imposible   física   y  jurídicamente  “ocultar o asegurar el objeto material del delito o  el  producto del mismo”, al igual que su adquisición  o  enajenación, de modo que el bien jurídico de la administración de justicia  no podía ser objeto de quebrantamiento.   

Asegura  el  censor que la afirmación que en  contrario  hace  el  sentenciador  resulta  equivocada, porque es aquél el bien  jurídico  tutelado  con  la norma y no la propiedad u otro cualquiera, frente a  los  cuales  sí  podría  resultar  determinante  que  el  nombre del procesado  continúe figurando en la Cámara de Comercio.   

Concluye afirmando que si  en  1987  y  1989  se  consumó  el  delito  de  encubrimiento  por receptación  –art. 177-, la acción penal prescribió en el mes  de    marzo    de    1994,    esto    es    dentro    de    los    cinco   años  siguientes.   

En  consecuencia,  el actor convoca a la Sala  para  que  se  reconozca  que  el  delito  materia  de  condena  debió  ser  el  encubrimiento  por  receptación y, por tanto, que la acción penal se encuentra  prescrita  desde  el  mes  de  marzo de 1994, por lo que solicita que se case la  sentencia  impugnada  y  se  dicte en su lugar cesación de procedimiento por la  presencia de este fenómeno.   

1.3.  Tercer  cargo  –subsidiario-.   

El casacionista acusa la falta de aplicación  del  artículo 63 del código penal, “proveniente de  la       errada       interpretación       del       mismo”      (sic).   

En  ese  sentido  afirma  que  en el fallo de  primera  instancia  se  negó  al  procesado el mecanismo sustitutivo de la pena  privativa  de  la libertad únicamente por su renuencia a comparecer al proceso,  al  paso  que  el  Tribunal  no hizo referencia alguna al punto pues orientó su  atención a negar la prisión domiciliaria.   

Para  el  casacionista, si el sentenciador de  primera  instancia  reconoció  que  no  concurren  en  el caso de su poderdante  circunstancias  de  agravación  punitiva  -que  sí  de  atenuación-,  resulta  evidente que no necesitaba ejecutar la pena impuesta.   

Agrega  que  de  Gonzalo  Rodríguez Gacha se  puede  predicar  “todo  lo  malo  que  se pueda”,  pero  resulta ilegal e injusto que tal predicamento se  extienda  a  su familia y mucho menos a un pariente lejano como el procesado que  no  disfrutó  de la riqueza material de aquél, aparte que el haber prestado su  nombre  para figurar con una sola acción en una de las empresas constituía una  orden  imposible  de desacatar proviniendo de un personaje todopoderoso como era  su tío.   

Tras criticar que la necesidad de ejecutar la  pena  haya  provenido  de  la ausencia procesal del acusado, termina solicitando  que  se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado  y en su lugar se conceda a su  representado el sustituto previsto en el citado artículo.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada  GLADYS    EDILMA    ÁLVAREZ    PIMENTEL.   

Al  amparo  de  la causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, cuatro cargos formula el defensor de la  procesada, como pasa a sintetizarse:   

2.1.  Primer cargo.   

Asevera el casacionista que  el  sentenciador  incurrió en violación directa de la ley sustancial por haber  aplicado  indebidamente   los   artículos   6º   del   decreto   1856   de   1989, adoptado como legislación permanente  por  el  artículo  7º  del  decreto extraordinario 2266 de 1991; 1º y 2º del  decreto     ley    100    de    1980    –actuales 6º  y  9º  de la ley 599 de 2000-; 11, numeral 2º, de la Declaración Universal de  los  Derechos  Humanos;  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  aprobado  por la ley 74 de 1968; 6º, literal c), del protocolo II,  adicional  a los cuatro convenios de Ginebra de junio 1977 y aprobado por la ley  171  de  1994;  9º  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos de  noviembre  22  de 1969, aprobada por la ley 16 de 1972; y 29 de la Constitución  Política.   

Al  formular el cargo advierte el censor, con  apoyo  en  reiterada  jurisprudencia,  que  parte  de  aceptar  los hechos y las  valoraciones  probatorias  tal  como  fueron asumidos por el juzgador de segundo  grado  y  que  su  discurso  jurídico  se  centrará  únicamente  en acreditar  “los  errores  de  selección  normativos  en  sus  expresiones   de   aplicación  indebida”;   

Para  demostrar  el cargo  transcribe  apartes  de las sentencias de primero y segundo grado en punto de la  materialidad  del  delito  y  se  refiere  al  sentido  y  alcance de las normas  enunciadas,  en  orden  a  concluir que si las adquisiciones de los bienes   inmuebles  objeto  de  este  proceso  se  realizaron entre 1985 y 1988, como fue  aceptado  por los juzgadores de instancia, refulge clara la indebida aplicación  del   artículo   6º   del  decreto  1856  de  1989  y  de  las  demás  normas  constitucionales  y  legales, especialmente aquellas que regulan el principio de  reserva  o  estricta legalidad de los delitos. Ello como quiera que el delito de  testaferrato   no   tenía  existencia  jurídico-sustancial,  en  el  entendido  irrefutable  que  sólo  hasta  el 24 de agosto de 1989, fecha de expedición de  dicho decreto, fue erigido como tal.   

Se  aplicó  enseguida el  censor        in  extenso   a  señalar  los  contenidos  descriptivos,  valorativos y efectos vinculantes de aquel principio,  con  vista  en  la  legislación  y  doctrina  existentes,  para  afirmar que en  atención  a sus elementos sólo es viable hablar de acto que se imputa, de acto  que  se  consuma  y  de  acto  que  se  adecua típicamente, en la medida en que  concurra  material  y  jurídicamente una ley escrita, cierta y previa en la que  el  legislador  hubiese  descrito  el  respectivo  injusto penal. Precisa que su  aplicación  resulta  imperiosa  y  vinculante, bien se trate de delitos de mero  peligro,  de  resultado,  de  mera  conducta,  de  ejecución  instantánea o de  conducta  permanente,  pues de lo contrario implicaría ubicar el reproche penal  al    margen    de    los    contenidos    básicos    de    la    teoría   del  delito.   

Adicional a ello considera  que  si  al tenor del artículo 26 del actual código penal todo delito tiene un  tiempo  de  realización “o  un   momento   de   acto   o   actos   de  consumación”,  resulta  indudable  que  de  este  mandato  no se  excluyen los delitos de conducta permanente.   

Tras recordar las fechas de  los  actos  de  escrituración  de  los  inmuebles objeto de este proceso, y sin  entrar  a  controvertir  lo  dicho por los juzgadores de instancia, advierte que  las  adquisiciones  de  los mismos se perfeccionaron entre el 18 de septiembre y  el  29  de  octubre  de  1985,  como al igual se consigna en el fallo de segunda  instancia,  reiterando  que  respecto  de  estos actos se tornaba jurídicamente  inaplicable  el  artículo 6º del decreto 1856 de 1989, sin que por el hecho de  seguir   siendo  su  defendida  propietaria  de  algunas  las  acciones  de  las  sociedades  aludidas  con  posterioridad  a  su  vigencia autorizara a pensar lo  contrario.   

Con    apoyo    en  pronunciamientos  de  esta  Sala,  el  actor  advierte  que  ha  sido  la propia  jurisprudencia   la   que   ha   señalado   que   el   delito  de  testaferrato  “se  perfecciona,  en  el  momento  en  que  mediante contrato o escritura, un bien pasa a figurar a nombre  de    quien    no    es   su   verdadero   propietario”,   por  lo  que  en su sentir debe contarse también  con  la  existencia  previa  y  preexistente del injusto típico, de modo que la  conducta  atribuida  a  su poderdante no puede perfeccionarse el día que entró  en  vigencia  el  decreto  1856,  esto es el 24 de agosto de 1989. Esa posición  jurisprudencial  la  encuentra coherente con el contenido de la norma, en cuanto  a      su      verbo      rector      –adquirir  bienes-.   

Para  el  casacionista el  haberse  aplicado  ese  precepto  a  GLADYS  EDILMA  por el mero hecho de seguir  siendo  propietaria  de  algunas acciones de las sociedades cuestionadas en este  proceso,  con soporte en el predicado jurisprudencial de que la naturaleza de la  acción  del  delito  de testaferrato es de conducta permanente, se incurrió en  violación  indirecta  de  esa  norma  sustancial, como quiera que no es posible  hablar  de  continuidad  de unas conductas que histórico-materialmente nunca se  perfeccionaron  como  delito.  Desde  el punto de vista naturalístico, precisa,  para  que  un  ser  siga  siendo o continúe siendo, tiene que haber sido, en el  entendido  esencial  y  existencial,  lo  cual  se  aplica  al  delito como ente  jurídico,     cuya     esencia,     como     su     existencia,    jamás    es  intemporal.   

Lo  anterior  conduce  al  libelista  a  postular la indebida aplicación del artículo 2º del decreto 100  de  1980  (9º de la ley 599 de 2000), por haber afirmado el ad  quem  que  no  se violó el principio de legalidad y que el comportamiento  de la procesada podía catalogarse como conducta punible.   

El      yerro  in  iudicando     resulta  trascendente  para el actor, si se toma en cuenta que de no haberse incurrido en  él,  otros  habrían  sido  los  extremos  vinculantes  de  lo  decidido  en la  sentencia,  en  tanto  que  indefectiblemente  ésta  habría  sido de carácter  absolutorio.   

Sustentado de esta manera  el  cargo  solicita  a la Corte que case la sentencia y emita fallo de reemplazo  absolutorio.   

2.2.  Segundo       cargo      –subsidiario-   

Acusa  el casacionista la  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la indebida aplicación de  los  artículos  5º  y  36 del decreto ley 100 de 1980 –12 y 22 de la ley 599 de 2000-.   

Comienza por advertir que  acepta  los hechos y las valoraciones probatorias tal y como fueron asumidas por  el  fallador de segundo grado, para aplicarse enseguida a transcribir apartes de  las   sentencias   de   instancia   en   punto   de   la  imputación  subjetiva  dolosa.   

En  desarrollo  de lo que  denomina   los  postulados  fundantes  y  limitantes  de  la  dogmática  dolosa  culpabilística,  recuerda  que  es  necesario  tener  en  cuenta dos referentes  histórico  materiales  de  tiempo:  aquél en que se perfeccionó la conducta y  aquél  en  que  entró en vigencia el tipo sustancial del que se afirma haberse  realizado en modalidad dolosa.   

Para la cabal comprensión  de  la  censura  considera  el  censor  que debe preguntarse si al tiempo que se  perfeccionaron  los actos de adquisición de los bienes de que se trata, se pudo  consolidar  el  acto  real  de  conocimiento  de  su  defendida  respecto de los  elementos    integradores   y   estructurales   del   injusto   de   testaferro.   

En ese sentido responde que  para  los  años  de 1985 a 1988, cuando se produjeron tales actos como se dejó  consignados  en  las  sentencias  de  instancia, era absolutamente imposible que  GLADYS  EDILMA  ÁLVAREZ  conociera  los  elementos  del  tipo  de  testaferrato  contenido  en  el  artículo  6º  del  decreto 1856 de 1989, dado que para esas  anualidades no tenía existencia jurídica.   

De allí se sigue para el  libelista  la  indebida aplicación sustancial de la categoría jurídica dolosa  de  que  tratan  los  citados  artículos  del código de 1980, vigentes para el  momento   en   que   se   consolidaron   los   actos   de  adquisición  de  los  bienes.   

Con    apoyo    en  pronunciamiento  de esta Sala de 7 de noviembre de 1990, en el sentido de que el  testaferrato  se  perfecciona  en  el  momento  en  que  por medio de contrato o  escritura  un  bien  pasa  a figurar como propiedad de quien realmente no lo es,  sostiene  que  en  estricto  derecho  tiene  que  convenirse que la procesada no  podía  conocer  los  elementos  integradores  de una normatividad que no tenía  existencia jurídica.   

El haberse atribuido a su  representada  la  consumación  dolosa  del  artículo  6º  del decreto 1856 de  agosto  24  de  1989  por  el  hecho  de  que ella siguió siendo propietaria de  algunas  de las acciones de las sociedades puestas en cuestión en este proceso,  devino  en  la  aplicación  indebida  de  aquellos preceptos, toda vez que para  poder  efectuar  una  atribución  a  título de dolo se debe tener en cuenta el  momento del perfeccionamiento de la conducta o conductas.   

Con apoyo en la doctrina el  actor  señala que su defendida no pudo actuar dolosamente y tampoco se le puede  imputar  un  dolo subsiguiente después de la entrada en vigencia y hacia futuro  del  artículo  6º  ya  citado  por  el  hecho  de seguir siendo propietaria de  algunas  de las acciones de las sociedades, toda vez que los extremos de saber y  querer  del  dolo  deben  estar  presentes  al  tiempo  de  la  acción  y  más  precisamente  en  el momento decisivo de la misma, lo cual no se aplica respecto  de  actos  que voluntariamente se produjeron con anterioridad al 24 de agosto de  1989.   

El error es trascendente en  tanto  que  de  no  haberse  consolidado  el  mismo,  la  decisión  necesaria e  incuestionablemente habría sido absolutoria.   

En  consecuencia, el recurrente solicita a la  Corte  que  case  la sentencia objeto de impugnación y emita fallo de reemplazo  absolutorio,  en  el  entendido  que  la  conducta  de  la  procesada  no  puede  reportarse   como   punible   por   no   haberse   realizado   con  culpabilidad  dolosa.   

2.3.  Tercer       cargo       –subsidiario-   

Acusa al Tribunal de haber  incurrido  en  aplicación  indebida  de  los artículos 6º del decreto 1856 de  1989  –adoptado como legislación permanente mediante el  artículo  7º  del decreto 2266 de 1991-, 2º y 3º del decreto ley 100 de 1980  –actuales  artículos  9  y  10º de la ley 599 de  2000-.   

Tras  advertir que acepta  irrestrictamente  los  hechos  y  las apreciaciones probatorias en la forma como  fueron  asumidos  por  el  ad  quem   y   efectuar   la  transcripción  de  apartes  del  fallo  de  segunda  instancia, sostiene que se  evidencia  la  aplicación  indebida  en  la medida que el Tribunal equiparó el  ingrediente       normativo       “actividad       delictiva”  correspondiente  al injusto típico de enriquecimiento ilícito  de   particulares,   con  el  ingrediente  normativo  de  “delito       de       narcotráfico       y  conexos”   propio   del  testaferrato,   que  reporta  en  su  sentir  alcances,  contenidos  y  extremos  conceptuales   y   sustanciales  opuestos.   

En desarrollo del cargo, el  actor  se  muestra  partidario que  de cara a la estructuración del delito  de  enriquecimiento  ilícito de particulares no resulte necesaria la existencia  de  sentencia  condenatoria  debidamente ejecutoriada que demuestre la actividad  del narcotráfico.   

En ese sentido advierte que  el     contenido     conceptual     del    ingrediente    “actividades     delictivas”  fue  fijado en una primera fase por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-127  de  marzo  30  de 1993, al señalar el  carácter  derivado  del injusto y la necesidad de que conforme al artículo 248  de    la   Carta   “las  actividades         delictivas         deben         estar         judicialmente  declaradas”.   

Agrega, empero, que en una  segunda  fase,  en  sentencia  C-319  de  julio  18 de 1996, al referirse a este  elemento  normativo,  la  Corte  fijó  una  concepción  autónoma del delito y  señaló    respecto    de    dicho   ingrediente   que   “en  manera  alguna  debe  interpretarse  en  el  sentido  de  que  deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito  de narcotráfico o cualquier otro delito”.   

Se ocupa de señalar, por  lo  demás,  que este delito fue contemplado en un decreto legislativo diferente  al  testaferrato, concretamente en el artículo 1º del decreto legislativo 1895  de  agosto 24 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10  del  decreto  2266  de  1991,  y  actualmente regulado en el nuevo código en el  artículo 327.   

Por  su parte, afirma, el  delito  de testaferrato aparece recogido en el artículo 6º del decreto 1856 de  agosto  26 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de  1991,  y  el  ingrediente  normativo  que  habla  de  dineros  provenientes  del  “delito de narcotráfico y  conexos”, traduce de cara a  su  estructuración  que  aparezca  declarado  como  tal  en  el contexto de una  sentencia  debidamente  ejecutoriada,  de conformidad con el artículo 248 de la  Carta Política.   

Al  insistir  en  estas  diferencias,  el  censor  afirma  que  si la voluntad expresa del legislador fue  describir  en  forma  individual y por separado dos ingredientes normativos, los  mismos  no  pueden  ser  equiparados o aparejados como lo hizo el Tribunal en su  fallo,  con  lo cual incurrió en un error in  iudicando por  indebida aplicación de la norma sustancial.   

De manera que si a criterio  del  Tribunal  no  se contaba en el proceso con sentencia definitiva en punto de  la  procedencia  de  los dineros con los que se adquirieron los bienes objeto de  este   proceso,   en   manera   alguna,   so  pretexto  de  que  el  ingrediente  “dinero  provenientes del  delito       de       narcotráfico”   se  confunde  con  el  propio  de las “actividades     delictivas”,  podía  adecuarse  el  comportamiento de la  procesada      a      la     descripción     del     injusto     típico     de  testaferrato.   

El   error   resulta  trascendente  en  su  criterio,  porque  de no haberse incurrido en él el fallo  habría  sido  absolutorio,  en  el  entendido  que la conducta de GLADYS EDILMA  ÁLVAREZ PIMENTEL no era típica de testaferrato.   

Solicita, por tanto, casar  la  sentencia  y,  en su lugar, absolver a su representada del cargo por el cual  fue acusada y condenada.   

2.4.  Cuarto       cargo       –subsidiario-.   

Sostiene  en esta censura  que  el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 29, inciso 3º,  de  la  ley  599  de 2000 y, correlativamente, en la falta de aplicación de los  artículos  6º  del  decreto ley 100 de 1980, 29 de la Carta y 43 de la ley 153  de 1987.   

En  desarrollo  del cargo  sostiene   el   censor  que,  aceptando  que  su  defendida  en  su  calidad  de  representante  legal  de las sociedades Inmobiliaria Andina S.A. y Ganadería de  Cría  y  levante  S.A.  participó  en  la adquisición de los predios mediante  operaciones  mercantiles  comprendidas entre los años de 1985 a 1988 y que aún  hoy  se  hallan  inscritos  como  de  propiedad  de  tales  firmas -tal como fue  declarado  por  los  juzgadores  de instancia-, en estricto derecho debe decirse  que  cuando  se  llevaron  a  cabo tales operaciones no se encontraba vigente en  manera   alguna   el   artículo   29,  inciso  3º,  del  nuevo  código  penal  –ley  599 de 2000 que cobró vigencia a partir del  24 de julio de 2001-.   

Para el libelista tampoco  estaba  vigente  este  precepto cuando entró a regir el delito de testaferrato,  ni  para  cuando  se  hizo  la  imputación  de este delito en la resolución de  acusación de segunda instancia el 26 de julio de 2000.   

De allí deriva que se haya  aplicado  indebidamente el inciso 3º del artículo 29 del nuevo código penal e  inaplicado  el  artículo  29  de  la Carta Política, en tanto ordena que nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se  imputa  y  que  en  materia  penal  la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior,    se    aplicará    de    preferencia    a    la    restrictiva   o  desfavorable.   

Al respecto precisa que el  factum   probado  en  los  fallos  de instancia se  adecuó   a   un   quantum  normativo desfavorable que no  tenía  vigencia  sustancial  de  cara  a los mismos, con lo cual se estructuró  también  la  falta de aplicación de los artículos 6º del decreto 100 de 1980  y el 43 de la ley 153 de 1987.   

Observa el actor, además,  que  el  juzgador  de  primera  instancia  reconoció  en  la  página  27 de su  sentencia  que  respecto  de  la  conducta  punible por la que se procede no era  aplicable  el  artículo  326  del nuevo código penal, por lo que considera que  con  igual  lógica  se debe concluir que tampoco resulta aplicable el artículo  29,  inciso 3º, del mismo código, el que entró a regular la novedosa forma de  autoría allí consagrada.   

Para  abundar  en razones  advierte  que  los  falladores de instancia definieron que todas las operaciones  de  los  predios  fueron  actos  de  compraventa  efectuados  por las sociedades  mencionadas  en  los  términos  referidos  en  los fallos de instancia y que en  dichos  actos  interactuó  la  señora  GLADYS  EDILMA  ÁLVAREZ PIMENTEL en su  condición  de representante legal  de las mismas, por lo cual en su sentir  no  actuó  a título personal sino como miembro u órgano de representación de  una  persona  jurídica  en  los  términos de los artículos 98 del código del  comercio  e  inciso  2º  del  artículo  2079 del código civil, y los alcances  doctrinarios que transcribe.   

De allí se sigue para el  demandante  que,  conforme  a  lo  declarado  en  los  fallos  de  instancia, al  intervenir  su  representada  a  ese  título,  el  yerro  que denuncia alcanzó  consolidación,  en  el  entendido  que  se  aplicó retroactivamente y en forma  desfavorable  el  artículo  29,  inciso  3º,  del  nuevo  código  penal a los  comportamientos  endilgados a su representada. En estricto derecho, agrega, así  se  trate de un delito de conducta permanente, no se puede hablar de continuidad  de  autoría  por  el  hecho de haber seguido siendo la procesada propietaria de  algunas   acciones   de   las   sociedades   objeto   de   este   proceso.    

De no haberse incurrido en  dicho  yerro,  resulta  indudable  para  el  censor  que los fallos de instancia  hubieran    sido    absolutorios.    He    ahí    la    trascendencia   de   la  incorrección.   

Solicita  a  la  Corte,  por  tanto, casar la  sentencia  objeto  de  censura  y  proferir en su lugar el fallo absolutorio que  corresponde,  en  el  entendido  de  que  al  excluirse  su  autoría se excluye  también el reproche penal en su contra.   

RESPUESTA    DE   LA   DELEGADA   A   LAS  CENSURAS   

La Procuradora Primera para la Casación Penal  solicita  en  su  concepto  no casar la sentencia impugnada, en punto de lo cual  analiza los cargos en el siguiente orden:   

1.  Demanda  presentada  a  nombre de ROGELIO  ANÍBAL CASTRO RODRÍGUEZ.   

     

1. Primero    y   segundo   cargos:   prescripción   de   la   acción  penal.     

Comienza  el  Delegado  por  señalar  que es  factible  responder  conjuntamente  los  dos cargos, si se toma en cuenta que en  ambos se incurre en los mismos defectos técnicos   

En ese sentido sostiene que el censor equivoca  la  vía de ataque, pues aún cuando la Corte había admitido en sentencia de 21  de  marzo  de  2001  que  la  extinción  de  la  acción penal por razón de la  prescripción  podía  hacerse por la vía de la causal primera de casación, lo  cierto  es  que  a  partir  del  fallo  de  29  de  octubre de 2001 –fecha  anterior  a la presentación de  la  demanda-,  retomó  la  tesis  que  anteriormente  venía  pregonando, en el  sentido  de  que  la prosecución de un proceso a pesar de haberse extinguido la  acción  penal  constituye  un  error  de  actividad y no de juicio, con lo cual  correspondía  al  actor  formular el reproche al amparo de la causal tercera de  casación  por  la  vía  de  la  nulidad.  En apoyo cita también sentencias de  octubre 13 de 1994, enero 13  y abril 24 de 2003.   

Cosa distinta, afirma la Delegada, es que para  fundamentar  el  reproche se acuda a los lineamientos de la causal primera, como  ha sido dicho también por la Sala.   

Al  margen de la anterior  falencia  técnica,  considera  el  Ministerio  Público  que  tampoco le asiste  razón  en  el  reclamo  de  fondo al censor, porque no es cierto que la acción  penal  estuviera  prescrita  para  cuando  quedó  en  firme  la  resolución de  acusación.   

En ese sentido sostiene que  si  la  jurisprudencia  tiene  definido  desde  el 9 de noviembre de 1990 que el  delito  de  testaferrato  es  de  carácter  permanente,  en  el  entendido  que  continúa  cometiéndose  mientras  subsista  la  condición  de testaferro o de  ilícita  simulación,  y que si el artículo 84 del código penal, al igual que  lo  hacía  el  83  de  decreto  100  de 1980, establece que en las conductas de  ejecución   permanente   la   acción   penal   empezará  a  correr  desde  la  perpetración   del último acto, el fenómeno jurídico en cita aún no se  ha presentado.   

Lo anterior por cuanto el  procesado  CASTRO  RODRÍGUEZ  no  ha  dejado de figurar como propietario de los  bienes, tal como se afirma en la sentencia impugnada.   

Recuerda al respecto que el  Tribunal  dijo  que,  aún  cuando  los  predios  fueron ocupados por el Estado,  permanecen  hoy  día  a  nombre  de las sociedades cuyos accionistas continúan  siendo  los  procesados. También que, pese a afirmarse en la demanda que CASTRO  RODRÍGUEZ  dejó de ser testaferro porque voluntariamente dejó de pertenecer a  las  juntas  directivas  desde  el  año  de 1987, el Tribunal aseveró que ello  consta   en   documentos   privados   que  no  fueron  debidamente  legalizados.   

De modo que en este caso,  si  el  demandante  pretendió  fundamentar  su  alegación  por  la  vía de la  violación  directa  ha debido comenzar por respetar los hechos en la forma como  fueron  definidos  por  el  fallador  y no darles, como lo hizo, una estimación  diferente.   

Agrega, además, que lo que  configura  el  testaferrato  es  la  simulación  de  la propiedad de los bienes  adquiridos  con  dineros del narcotráfico, aún cuando este artificio se haga a  través  de  sociedades  o empresas fachada, y no el hecho de ser miembro de las  juntas     directivas     o     llevar     la     representación    legal    de  ellas.   

Al recordar que el delito  de  testaferrato  es  de ejecución permanente, la Delegada sostiene que tampoco  el  término  prescriptivo  puede ser contabilizado a partir de la última fecha  de  intervención  en  las empresas, es decir desde el 15 de junio de 1990, pues  la  incautación de bienes por parte del Estado es provisional hasta tanto no se  produzca  una sentencia definitiva que decrete la extinción del derecho real de  dominio,   independientemente   de  quien  lo  tenga  en  su  poder  o  lo  haya  adquirido.   

En  apoyo  recuerda  el  contenido  de  los artículos 1º del decreto 1856 de 1989; 4º, inciso 2º, del  decreto    legislativo    2390    de    ese   mismo   año   –modificado  por  el  6º  del  decreto  ley 42 de 1990; 5º ejusdem;  artículo  25,  parágrafo  primero,  de  la ley 333 de 1986 –modificado   por   el   15   de   la   ley   785   de   2002;  y  22  ejusdem.   

De  manera  que -concluye  diciendo  en  este  primer  apartado-  si  entre  la  fecha  de  ocupación y la  sentencia  que  declara  la  extinción de dominio sólo hay una administración  provisional  de  los  bienes  por  parte  del  Estado,  ello  significa  que  el  testaferrato  se  sigue  ejecutando  hasta  tanto no se cancelen los títulos de  propiedad,  en cuanto que a través de ello jurídicamente se sigue ocultando al  verdadero  dueño de los bienes adquiridos con dineros del narcotráfico. Y, por  tratarse  de un delito de carácter permanente, la condición no desaparece sino  hasta   cuando  el  implicado  rescinda  los  títulos  que  lo  acreditan  como  propietario  o  se produzca la sentencia que ponga fin al trámite de extinción  de dominio en los términos de la ley 333 de 1996.   

Tras referirse al sentido  de  la sentencia C-374 de 1997 de la Corte Constitucional en punto del artículo  9   de  esta  misma  ley,  sostiene  que  si  bien  es  cierto  el  término  de  prescripción  en  la  etapa del sumario para la complicidad del testaferrato es  de  8  años  y  4  meses,  también lo es que en este caso este fenómeno no ha  tenido  ocurrencia, ni siquiera en la etapa del juicio, pues el último acto, en  los términos dichos, no ha tenido ocurrencia.   

Aclara  que la acción de  “prestar      el  nombre”   para  adquirir  bienes  con  dineros  provenientes  del  narcotráfico  o  conexos,  en  sentido  gramatical  no  está referida a una conducta elementalmente comprendida, sino a  toda  una  situación  fáctica que perdura en el tiempo, en cuanto que la forma  verbal  está  utilizada  de  modo infinitivo, sentido que responde a razones de  política criminal.   

En    apoyo    cita  pronunciamientos  de  la  Corte  de  noviembre 12 de 1998 y noviembre 9 de 1990,  para   resaltar  que  el  testaferrato  sigue  siendo  una  forma  autónoma  de  encubrimiento  que  se  fundamenta  en  la  necesidad  de proteger varios bienes  jurídicos,   sancionando   de  manera  específica  el  camuflaje  de  fortunas  provenientes  del  narcotráfico,  y  que  en su sentir recoge integralmente los  hechos  que  se atribuyen al procesado CASTRO RODRÍGUEZ, quien desde el año de  1985  “prestó su nombre”  para  ocultar  bienes que en  realidad   pertenecían   a  Rodríguez  Gacha,  ampliamente  conocido  por  sus  actividades de narcotráfico.   

Agrega que, aún cuando el  encubrimiento  de  estos  bienes se inició en el año de 1985, lo cierto es que  la  tipificación  concreta  del  testaferrato  a  través del artículo 6º del  decreto  legislativo  1856  de  1989,  no  logró  disuadir  al  procesado de su  empeño,  y  por  tanto  es  la  norma que se le debe aplicar por ser especial y  definir  una  conducta  de  carácter  permanente,  lo  cual significa que no le  asiste razón al impugnante.   

Por las anteriores razones  estima que los reproches no prosperan.   

1.2.     Tercer       cargo       –subsidiario-:  falta  de  aplicación  del  artículo  63  del código penal.   

Insalvable fallas técnica  impiden,  en  sentir  de  la  agente del Ministerio Público, la prosperidad del  cargo.   

En  tanto  el  demandante  considera  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  esa norma sustancial por haber  interpretado  erróneamente su contenido, la Delegada responde que aquél alegó  simultáneamente  falta  de  aplicación  e  interpretación  errónea del mismo  precepto  legal,  lo  cual  estima  ilógico  porque  se  trata  de  dos errores  excluyentes.   

Al margen de lo anterior,  recuerda    que   el   ad  quem  tuvo en cuenta, en  orden  a  la  efectividad  de  la  pena,  factores de naturaleza subjetiva y que  basado  en  criterios de prevención general consideró la necesidad de ejecutar  la sanción impuesta.   

Tales motivos, en sentir de  la  representante  de  la  sociedad,  no  se  oponen  a la facultad discrecional  consagrada   en   el   citado   precepto,   en   la   medida   que  explican  la  “modalidad  y gravedad de  la      conducta      punible”,      requisito  que  también sustenta el principio de la necesidad de la  pena,  por estar referido a la calidad de los bienes jurídicos afectados y a la  intensidad   de   la   culpabilidad   desplegada   por   el   acusado   en  este  caso.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre  de GLADYS EDILMA  ÁLVAREZ              PIMENTEL.   

2.1.     Primer  cargo.   

Con  relación  a  este  reproche,  el Ministerio Público, si bien reconoce que el demandante acierta en  su  formulación  y  desarrollo,  considera  que  no  le  asiste  razón  en  el  planteamiento  de  fondo  que  formula,  esencialmente  por  considerar  que  su  discurso es en extremo artificioso.   

En ese sentido señala que  el  censor,  pese a advertir que no trata de cuestionar la naturaleza permanente  del  testaferrato,  inconcebiblemente  termina diciendo que a su representada no  se  le  podía  imputar  este  delito  por  el  mero  hecho  de continuar siendo  copropietaria  de  las  sociedades  a  través  de las cuales se adquirieron los  bienes     que    dieron  origen    al    proceso.   

Señala la Procuradora que  no  discute  el  alcance  del  principio de legalidad, por virtud del cual no es  posible  hablar  de  conducta punible mientras el legislador no la haya definido  como  tal  de  manera  escrita, estricta, cierta y previa, cualquiera que sea su  naturaleza jurídica.   

No obstante precisa que la  tipificación    del    delito    de    testaferrato   como   conducta   punible  –y  no simplemente como injusto penal-, cumple con  tales presupuestos derivados del principio de legalidad.   

Y, pese a resaltar que es  absolutamente  claro  que  la norma que lo consagró sólo es aplicable a partir  de        su        vigencia        –18 de agosto  de  1989-,  recuerda que tal comportamiento ya venía siendo sancionado en forma  genérica  como  una de las modalidades del encubrimiento por receptación desde  el  decreto  100 de 1980 y por razones de orden público elevado a la categoría  de  delito  autónomo  e  independiente  a través del artículo 6º del decreto  1856  de 1989. Esto último en razón de que desde 1984 el territorio colombiano  había  sido  declarado  en  estado  de sitio, entre otras cosas, por la acción  persistente de grupos relacionados con el narcotráfico.   

Recuerda  también  la  Delegada  que a pesar de su origen excepcional, el citado decreto fue convertido  en   legislación   permanente   a   través   del  artículo  7º  del  decreto  extraordinario  2266 de 1991, y confirmada su vigencia como delito independiente  de la receptación por leyes ordinarias.   

Paralelo  a su desarrollo  legislativo,  anota  la  Delegada  que  la jurisprudencia de esta Sala ha venido  fijando  su  criterio  en  torno  al sentido y alcance de la disposición que lo  consagra  en pronunciamientos de 9 de noviembre de 1990, 12 de noviembre de 1998  y  21 de febrero de 2002, al insistir en el carácter autónomo y permanente del  testaferrato.    

Concluye  en  principio  afirmando  que,  como  lo  señala  el  Tribunal y lo acepta el casacionista, la  señora  GLADYS  EDILMA ÁLVAREZ prestó su nombre para suscribir las escrituras  públicas  en los años de 1985 a 1988, a través de las cuales simuló adquirir  varios  inmuebles que en realidad eran de propiedad de Rodríguez Gacha. Y que a  pesar  de entrar a regir el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, prolongó en  el  tiempo dicho comportamiento, convirtiéndose de esta manera en sujeto activo  de  este  delito,  pues si bien firmó las escrituras entre esos años, también  lo   es   que   desde   entonces   mantiene   su   condición   de   testaferro.   

Agrega  que,  no obstante  esta  conducta  venía siendo sancionada genéricamente desde 1980 a través del  artículo  177  del  código  penal  de ese año, resulta indudable que la norma  aplicable  a la procesada después del 18 de agosto de 1989 es el artículo 6º,  en  cuanto  que  siendo  de  ejecución  permanente, y a sabiendas de que quedó  integrada  al  sistema  de  represión  del  narcotráfico,  es  la  que  recoge  integralmente  su  comportamiento  porque  a la fecha de la sentencia de segunda  instancia        continuaba       “prestando    su    nombre”     para     ocultar     la     real     procedencia     de     los  bienes.   

Para la Delegada, entonces,  en  razón  de  principio de especialidad previsto en el artículo 5º de la ley  57  de  1887, debe concluirse que el Tribunal aplicó correctamente la norma que  define  y  sanciona  el  testaferrato, por lo que el cargo en su sentir no está  llamado a prosperar.   

2.2.   Segundo   cargo  –subsidiario-.   

En  sentir del Ministerio  Público  la  presentación  y  desarrollo  del  cargo  respeta los lineamientos  técnicos exigidos.   

No obstante, considera que  el  censor  no  acierta  en  el  reparo  que  formula, pues parte de una premisa  equivocada  al  considerar  que  la  conducta  atribuida  a  la procesada quedó  perfeccionada en los años de 1985 y 1988.   

Al respecto afirma que el  demandante  pasó  por  alto  que  los delitos de ejecución permanente sólo se  perfeccionan   con   “la  perpetración   del   último   acto”,  como  disponen  los  artículos  83 del decreto 100 de 1980 y 84 del  actual  código penal, que para esta clase de infracciones corresponde al tiempo  concreto  de  realización  de la conducta punible a que se refieren en su orden  los artículos 20 y 23 de los mismos estatutos.   

Si   el   delito   de  testaferrato  es  de conducta permanente, resulta evidente para la representante  de  la  sociedad  que   únicamente  se  perfecciona cuando la persona haya  dejado  de  prestar el nombre para ocultar bienes provenientes del narcotráfico  o  cuando  legalmente  se produzca la extinción de dominio y se ordene cancelar  los títulos de propiedad que aparezcan a su nombre.   

Precisa al respecto que el  Tribunal  concluyó  que desde la firma de las escrituras en los años de 1985 a  1988  la procesada, sin solución de continuidad, es propietaria de las empresas  que  se  crearon  para  ocultar  los  bienes  de Rodríguez Gacha, conociendo el  origen de tales caudales.   

El  censor  incurre en su  sentir  en  el  sofisma  de afirmar que se aplicó retroactivamente el artículo  6º  del  decreto  1856  de  1989  bajo la consideración de que el testaferrato  quedó  consumado en los años de 1985 a 1988 en que se firmaron las escrituras.  Reitera  en  ese sentido que la conducta es de carácter permanente y aclara que  ella  sólo  se imputó desde cuando entró a regir la norma que la definió, es  decir  desde  el  18  de  agosto  de 1989 -fecha de su publicación en el Diario  Oficial-.   

Si además se dijo que la  conducta  del  testaferro,  que  tenía  connotación  delictiva desde 1980, era  necesario   incorporarla  de  manera  especial  al  sistema  de  represión  del  narcotráfico,  mal puede sostenerse en criterio de la Delegada que la procesada  no  tuvo  la  oportunidad  de  saber  que  desde  agosto  de  1989  la  conducta  consistente  en  prestar el nombre para adquirir bienes con dineros provenientes  del    narcotráfico    y    conexos    atentaba    contra    el    ordenamiento  jurídico.   

Y  como la imputación se  hizo  con  posterioridad  a  la vigencia de la norma que la consagró, pese a lo  cual  ella  decidió  voluntariamente continuar prestando su nombre para ocultar  los  bienes  de  su  compañero Rodríguez Gacha, no hay duda de que su conducta  resulta dolosa, tal como se decidió en la sentencia.   

2.3.   Tercer   cargo  –subsidiario-.   

Asevera la Procuradora que  a  pesar  de  estar  adecuadamente  formulado  el  reproche, al igual que en los  anteriores    la    fundamentación    no    es    idónea   para   obtener   su  prosperidad.   

Al respecto no duda que la  expresión   “actividades  delictivas”  utilizada en el  artículo   10   del   decreto   1895   de  1989,  que  definió  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, constituye una referencia genérica  frente  a  la  de  “dineros  provenientes  del  delito  de  narcotráfico  y  conexos”  que    aparece    en    el    artículo    6º  citado.   

No  obstante,  de  esa  relación  género-especie  no se sigue necesariamente para la Delegada que para  configurar   el   testaferrato   se   requiera  de  una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  por narcotráfico por virtud del artículo 248 de la Constitución  Política.   

Al  respecto  precisa que  esta  norma  se  refiere  al  concepto  de “antecedentes   penales”   orientado a garantizar los derechos fundamentales del honor,  el  buen  nombre o el habeas data, pero no directamente el debido proceso penal,  ni  a limitar al funcionario judicial en su tarea de valorar la prueba y aplicar  el  derecho  a un caso particular y concreto, como se dijo en sentencia C-319 de  1996 por la Corte Constitucional.   

Agrega  que  si  bien  la  noción   de   “actividad  delictiva”, entendida como  ingrediente  normativo  obliga  a acudir al mismo ordenamiento para completar su  significado,   ello   no   significa   en   modo   alguno  que  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  debe estar condicionada a la previa  condena  por  narcotráfico  o  cualquier  otro  delito de terceras personas. En  apoyo cita apartes de la misma sentencia.   

La Delegada considera que  las  mismas  razones  de  orden  jurídico  deben  ser  aplicadas en el caso del  testaferrato,   pues   la  expresión  “dineros  provenientes  del  delito  de  narcotráfico  y conexos”  es igualmente un ingrediente  normativo   y   forma   parte  del  concepto  amplio  de  “actividad   delictiva”.   Además,   prosigue   diciendo,   pese  a  estar  consagradas  ambas  figuras  en  decretos  diferentes,  tienen  el  mismo origen  excepcional  y fueron integradas al sistema de represión del narcotráfico ante  la  necesidad  de  combatir la delincuencia dedicada a esta actividad, que desde  entonces  venía  radicando  sus bienes en cabeza de terceras personas ajenas al  negocio.   

Por   ello   encuentra  razonable  que  el  Tribunal  haya sostenido en la sentencia que en este caso no  era  necesario  condenar  previamente  a  Rodríguez Gacha por narcotráfico, de  cuya actividad delictiva nadie duda.   

Si ello es lo demostrado en  el  expediente,  resulta  evidente que el comportamiento de la procesada, que se  concreta  en  haber  prestado  su  nombre como socia de las empresas fachada, la  hace  responsable  del  delito  de testaferrato, concluye diciendo para negar la  prosperidad del cargo.   

2.4.   Cuarto   cargo  –subsidiario-.   

Frente  a esta censura la  Delegada  afirma  que  el  inciso  3º  del  artículo  29 de la ley 599 de 2000  ciertamente   consagró  por  primera  vez  la  figura  del  “actuar    por    otro”,  según  el  cual los comportamientos ilícitos  realizados  en cumplimiento de una gestión encomendada por otro, también hacen  responsable   al  representante,  aunque  no  concurran  en  él  los  elementos  especiales que fundamentan la penalidad.   

Sostiene, empero, que esta  nueva  figura  en modo alguna desconoce el axioma de la responsabilidad personal  del  agente  por  su  hecho, el cual ha sido postulado básico del derecho penal  culpabilista que nos rige desde 1980.   

Precisa que en este caso a  la  procesada  no  se  le imputó responsabilidad penal por el mero hecho de ser  representante  legal  de  una  persona  jurídica,  en  virtud  de su estructura  organizada,  sino  porque  ella personalmente firmó las escrituras a través de  las  cuales  se  crearon las sociedades con el propósito de transferir a éstas  los  bienes que en realidad eran de propiedad de Rodríguez Gacha y también los  instrumentos  públicos  a  través  de los cuales se consolidaron las ilícitas  transferencias.   

Concluye diciendo que si la  procesada,  individualmente  considerada,  tenía  pleno  conocimiento de que al  firmar   las   escrituras  estaba  prestando  su  nombre  para  adquirir  bienes  provenientes  de  actividades  de  narcotráfico, así hubiese sido a través de  las  susodichas  empresas,  resulta  evidente  que  debe  responder a título de  autora  por testaferrato en los términos de los artículos 5º y 23 del código  penal  de  1980,  actuales  12  y  29,  tal  como  acertadamente  lo  dedujo  el  Tribunal.   

En razón a ello considera  que el cargo tampoco prospera.   

SE  CONSIDERA:   

1.  Demanda   presentada  a  nombre  del  procesado  ROGELIO    ANÍBAL    CASTRO   RODRÍGUEZ.   

1.1.   Primer   cargo:  prescripción de la acción penal.   

A  través de este primer  cargo,  de los tres que conforman su propuesta casacional al amparo de la causal  primera                   –cuerpo  primero-,  el  defensor  acusa  el  fallo de segundo grado de haber incurrido en  violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 1º  del artículo 83 del código penal.   

En  sentir  del censor la  acción  penal se habría extinguido por prescripción antes de la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación, porque la actuación indica que el último acto  de  la  condición de testaferro de su poderdante habría ocurrido en el peor de  los   casos  el  15  de  junio  de  1990  –si  no antes  cuando  Castro  Rodríguez  se retiró de las empresas fachada o fueron ocupados  los  predios  por parte del Estado-, fecha en la cual se emitió por el Gobierno  Nacional  el  decreto  1272  de junio 15 de 1990, a través del cual dejó fuera  del  comercio  los  bienes  vinculados  a actividades de narcotráfico y delitos  conexos.  En  ese  orden  el  término correspondiente al máximo de la sanción  prevista  en  el  artículo  6º  del  decreto  1856 de 1989, en armonía con el  artículo  24  del  código  penal de 1980 –8  años y 4  meses-    se    habría   superado   al   quedar   en   firme   el   pliego   de  cargos.   

Como  ya  en  repetidas  ocasiones  lo ha dicho la Sala, la postulación de la prescripción en casación  debe  orientarse a través de la causal tercera por vía de nulidad, como quiera  que  adelantar y culminar una causa sin que la respectiva acción penal se halle  vigente  constituye  un  quebrantamiento de las normas y principios que rigen la  legitimidad del juicio y el derecho de defensa.   

De modo que en este caso el  recurrente  se  equivocó  en  la selección de la causal. De ser posible que se  pueda  demandar  la presencia de aquél fenómeno al amparo de la causal primera  de  casación,  específicamente por violación directa de la ley sustancial, de  prosperar  el cargo la Corte incurriría en un contrasentido pues necesariamente  debe  dictar  fallo  de  sustitución,  con  lo  cual   se vería abocada a  proferir  sentencia  de  reemplazo  en un proceso en el que el Estado ha perdido  facultades para adelantarlo.   

La declaratoria de nulidad,  en  cambio,  implica  retrotraer  la  actuación  al  momento procesal en que se  produjo  la  irregularidad  y   como consecuencia de ello ordenar el envío  del  expediente  al  funcionario  encargado,  por  competencia,  de  proferir el  proveído mediante el cual declara terminado el proceso.   

Sobre  el  particular  se  reitera  lo  dicho  en  pronunciamientos  de  12  y  27  de  mayo de la presente  anualidad1.   

Aunque   esto   sería  suficiente  para  desestimar  la  censura,  no puede dejar la Corte de advertir,  además,  que  si  el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial  ha  debido  empezar  por  respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la  decisión  impugnada,  porque  como  ha  sido  dicho  por la Sala dicha forma de  infracción  supone que las conclusiones en este campo fueron correctas y que el  error     se    presentó    en    el    marco    del    raciocinio    puramente  jurídico.   

Un repaso desprevenido de  los  contenidos  del  fallo  y  de la censura permite advertir que el demandante  incumple  esta exigencia, toda vez que bajo el ropaje de la falta de aplicación  del   artículo  que  regula  la  prescripción  terminó  por  controvertir  la  conclusión    probatoria    a    la    que   arribó   el   ad  quem  respecto      de      la      fecha      de     consumación     del  delito.   

En  el fallo impugnado se  dijo  que  la condición de testaferro de CASTRO RODRÍGUEZ, como al igual de la  otra  procesada,  no  terminó  con  la  ocupación y allanamiento de los bienes  “pues la persona jurídica  continúa  existiendo y allí tienen sus acciones uno y otro procesado, pues, no  han  hecho  una  declaración de voluntad debidamente registrada ante la Cámara  de  Comercio  o la Superintendencia de Sociedades, ni tampoco lo han manifestado  en  el proceso…prueba de ello es la reclamación que han venido solicitando de  los  inmuebles,  a  la cuales se hace alusión incluso en la audiencia pública,  por     parte     de     la    procesada”.   

Y  se agregó en torno al  procesado ROGELIO ANIBAL CASTRO:   

“…frente  a  ROGELIO  ANIBAL  CASTRO,  cuestión  similar  ocurre  porque no se demostró a través de la documental, registros de  la  Cámara  de  Comercio,  su  desvinculación pues las actas con las cuales se  presente  comprobar  que  dejó  de  tener representación y acciones, tan sólo  constan  en  los  documentos  privados,  que  no  fueron debidamente legalizadas  protocolizados               –sic-,  ante  la  Cámara  de  Comercio  que  es  la  llamada  a  registrar  todos  los  actos  de  certificaciones,  modificaciones  de  las  personas jurídicas de sus gerentes y  representantes.  De  ahí  que  no  se  pueda compartir el criterio de que está  probada  su  desvinculación, continuando por tanto, con la vulneración al bien  jurídico,  la  cual solo finalizará en el momento en que quede ejecutoriado el  fallo  que  ordene  el decomiso de los bienes y es que, no puede dejarse de lado  que  varios de los inmuebles fueron adquiridos por ellos y así se conservan”.  (páginas     33    y  34).   

Frente  a esa conclusión  termina  alzándose  en  protesta  el  censor,  al sostener que la misma resulta  equivocada  pues en el peor de los casos el delito se consumó el 15 de junio de  1990,  fecha  de  expedición  del  decreto 1272, de no aceptarse que el último  acto   ocurrió   cuando  fueron  ocupados  los  bienes  por  parte  del  Estado  –23  de  agosto de 1989 y 17 de febrero de 1990- o  cuando   el   procesado  se  retiró  voluntariamente  de  las  empresas  atrás  mencionadas                 –11    de  diciembre de 1987-.   

Para  ello  afirma, entre  otras  cosas,   que no por continuar figurando el nombre de su representado  en  la  Cámara  de  Comercio  como  vinculado a la firma “Ganadería de Cría y Levante”, se puede sostener, como lo hizo el Tribunal,  que  no  ha  dejado  de  figurar como propietario de los bienes, como quiera que  ello  “a  más  de  hacer  prevalecer  una  mera  formalidad sobre una neta realidad, desoye que, como dije  antes,   ya   con   la   nombrada   intervención  estatal  (jurídica    y    material)  dejó  de  existir siquiera la posibilidad de  lesionar   cualquier  bien  jurídico”.   

Pero, además, dígase que  no  asiste  razón  al  demandante  cuando  plantea  la  presencia del fenómeno  jurídico de la prescripción en este evento.   

De  conformidad  con  el  artículo  80  del  decreto  100  de  1980 –actual  artículo  83-,  la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la  ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún  caso,   será   inferior   a   cinco   (5)   años   no   excederá   de  veinte  (20).   

A su turno el artículo 83  ejusdem                   –84  actual-  precisa  que  en  las  conductas  punibles de ejecución permanente, el término  prescriptivo   empezará   a   correr  “desde  la  perpetración   del último acto”.   Y,  finalmente,  el artículo siguiente, que corresponde al 86 de la  ley  599 de 2000, establece que ese término se interrumpe con la resolución de  acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.   

Según lo declarado en las  instancias,  ROGERIO  ANIBAL  CASTRO RODRÍGUEZ fue condenado como cómplice del  delito  de  testaferrato  descrito en el artículo 6º del decreto 1856 de 1989,  incorporado  a  la  legislación  permanente  por  virtud  del artículo 7º del  decreto  226  de 1991, porque en su condición de socio y representante legal de  las  empresas  “Ganadería  de    Cría   y   Levante   S.A.”           e         “Inmobiliaria  Andina  S.A.”  participó, junto con la otra procesada, de la “decisión de adquirir para dichas empresas la  propiedad   de   los  bienes  raíces  rurales  denominados  ‘laguna          verde’,  ‘Jalapa’,  ‘La   Cima’,  ‘La  Selva’,  ‘Santa  Rosa’,  ‘La  Cabaña’,  ‘Las  Guacas’,  ‘La  Pastora’   y   el  ‘Refugio’, todos los  cuales,      hasta      entonces      –junio y julio  de  1985-,  figuraban en el  haber  patrimonial  de  la  Sociedad  Comandita  constituida  por  JOSE  GONZALO  RODRÍGUEZ  GACHA”. (pag. 19  del fallo de primera instancia).   

Es   también   verdad  incontrovertible  judicialmente  declarada  que  hasta el momento de emitirse la  sentencia  de  primera instancia el procesado continuaba teniendo participación  accionaria     en     la    firma    “Ganadería   de   Cría   y   Levante  S.A.”  y  que  parte  de  los anteriores bienes seguían  inscritos  como  de propiedad de ésta cuando se emitió la sentencia de primera  instancia     (pág.    18    y    ss.    de    la    sentencia    de    primera  instancia).   

E,  incluso, que, como lo  declara       el       Tribunal,      “participó  con  Gladys  Edilma, en los trámites para recuperar  los  bienes  de  la familia aduciendo propiedad de buena fe, ante el juzgado que  lleva  la correspondiente sucesión, conforme a constancias procesales y así lo  hacen  saber  en  la audiencia pública, es decir, que han continuado ejecutando  actos de propietarios en la defensa de los bienes”.   

Ese  es  el  marco  de  referencia  que  necesariamente  debía tener en cuenta el censor para todos los  efectos  jurídicos,  si  lo  que  se  trataba  era  de controvertir en el plano  estrictamente jurídico las conclusiones del fallo.   

De manera que si el delito  de  testaferrato “continúa  perfeccionándose  mientras  subsista su condición de testaferro, puesto que el  bien  jurídico  protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dura la  ilícita  simulación”, como  ha  sido dicho por la Sala, es claro que la conducta de haber prestado su nombre  para   la   adquisición  de  bienes  inmuebles  con  dineros  provenientes  del  narcotráfico, continuó proyectándose en el tiempo.   

La  conclusión  que  sin  dificultad  se  impone  es que en el transcurso del proceso, más exactamente en  la  etapa de instrucción, no hizo presencia el fenómeno de la prescripción de  la acción.   

Lo anterior impide que se  acepte  la  propuesta del demandante quien acude a sus propias inferencias sobre  los  últimos  actos,  desconocidas  por  el  Tribunal  en  la  medida que   advirtió  que el delito no termina con la ocupación material de los bienes, en  tanto  la  persona jurídica continúa existiendo como propietaria de los bienes  y  los  acusados  mantienen su participación accionaria, siendo latente de esta  manera su condición de testaferros.   

Se  dijo  también por el  juzgador   de   segunda   instancia  que  no  se  demostró  a  través  de  los  correspondientes  registros  de  la  Cámara  de Comercio la desvinculación del  procesado                  “pues  las  actas  con las cuales se pretende comprobar que dejó de tener representación y  acciones,   tan   sólo   constan   en   documentos   privados,  que  no  fueron  debidamente…protocolizados,  ante  la  Cámara  de Comercio”.   

Ese  es  el  marco  de  referencia  que  necesariamente  debía respetar el censor al formular el cargo,  que  por  lo  visto no hace, en tanto acude a plantear finalmente que los bienes  quedaron  fuera  del comercio con la expedición del decreto 1272 de 15 de junio  de  1990,  cuando por la expedición de esta normatividad de carácter general y  abstracto  no  significa  que el procesado haya dejado de ostentar la condición  de  accionista  de  las  empresas  a  cuyos  nombres se encuentran inscritos los  predios  sobre  los  cuales  sigue prestando su nombre para ocultar al verdadero  propietario de los mismos.   

El cargo no prospera.    

1.2.   Segundo   cargo  –subsidiario:  aplicación  indebida del artículo  6º  del  decreto  1856  de  1989  y  falta de aplicación del artículo 177 del  código penal de 1980.   

De  la  postulación y el  desarrollo  del  cargo  se advierte una evidente falta de técnica, porque no se  sabe  si  lo  que  plantea  es  aplicación  indebida  de la norma que recoge el  testaferrato   o   interpretación   errónea   de   la  misma  como  postula  a  continuación.   

Si como consecuencia de la  errónea  interpretación  de  la  ley sustancial, ésta se deja de aplicar o se  aplica  indebidamente,  el  censor debe dirigir su acusación hacia una de estas  dos  hipótesis  y  no  hacia  la  interpretación  equivocada de la ley pues lo  importante,  en  últimas,  es  si  el  juez  no  aplicó  la norma o la aplicó  indebidamente.   

De otra parte, si lo que el  censor  pretende  en  últimas es postular la extinción de la acción penal por  la  presencia  del  fenómeno  prescriptivo, bajo la consideración  que la  conducta  del  procesado  se  consumó  bajo  la  figura  de  encubrimiento  por  receptación,  resultan  válidas  las  mismas  razones  que se expusieron en el  cargo anterior, a las cuales se remite la Sala.   

Sobre  el  particular  se  advierte  que  el  actor  parte  de  la  idea  equivocada de que el quehacer del  procesado,  que  antes  aparecía  recogido  genéricamente  como  una  forma de  receptación  por  encubrimiento,  no se siguió consumando bajo la modalidad de  testaferrato,  alegando  que  los  bienes  quedaron  a  disposición del Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  antes  de entrar en vigencia el artículo 6º del  decreto   1856   de   1989   y,   asimismo,   que  su  representado  se  retiró  definitivamente de las empresas fachada.   

Ya se dijo, empero, que el  delito  continúa cometiéndose bajo la modalidad de testaferrato, en cuanto que  el  procesado  no ha dejado de figurar como propietario de los bienes que dieron  origen  al  proceso  a  través  de  las  citadas  sociedades, sin que para ello  importe  que  el  Estado  haya ocupado provisionalmente los mismos o el imputado  dejado  de  representar o pertenecer a las juntas directivas de las sociedades a  través    de    las    cuales    se    detenta    la    titularidad    de   los  mismos.   

Por lo primero, como bien  lo  advierte  la Delegada, la incautación de los bienes por parte del Estado es  una  medida  provisional,  como  quiera  que  hasta  tanto  no  se  produzca una  sentencia  definitiva  que  decrete  la  extinción del derecho de dominio no se  puede  decir  válidamente  que  ha  dejado de pertenecer a quien en el registro  figura  como  titular  de tal derecho, máxime cuando en cualquier momento éste  puede  hacerlo  valer,  como  sucedió  en  este caso según los términos de la  sentencia.   

La    intervención  provisional  del  Estado  en  ese sentido encuentra respaldo en el mismo decreto  1856  en  su  artículo  1º,  al igual que los artículos 4º y 5º del decreto  legislativo  2390  de  1989,   con  las  modificaciones introducidas por el  artículo  6º  del  decreto  ley 42 de 1990, y aún antes el artículo 25 de la  ley 333 de 1986, parágrafo 1º.   

De  conformidad  con  el  artículo  22 de la ley 333 de 1996, la entrega definitiva de los bienes se debe  hacer  en  sentencia que declara la extinción de dominio, con lo cual hasta que  ello  no  ocurra  jurídicamente  se  sigue ocultando al verdadero dueño de los  bienes  adquiridos  con  dineros  del narcotráfico, a no ser claro está que el  inscrito  desista  voluntariamente  de la acción  mediante la cancelación  de  los  títulos de propiedad y su entrega al Estado, lo cual no ha ocurrido en  este evento.   

Prestar  el  nombre  para  adquirir  bienes  con  dineros  provenientes del narcotráfico o de infracciones  conexas  con éste, que es la conducta que le fue endilgada al procesado, podía  encontrar  acomodo  en  la  descripción  típica del delito de receptación por  encubrimiento  antes  de  la  entrada  en vigencia del artículo 6º del decreto  1856 de 1989.   

No  obstante,  dada  la  generalidad  de esta conducta referida al encubrimiento de bienes de procedencia  ilícita,  al  entrar en vigencia el artículo 6º surge clara la aplicación de  esta  norma por virtud de su especialidad y su mayor riqueza descriptiva para el  caso concreto.   

Por lo segundo, cabe anotar  finalmente  que, como se recuerda por el juzgador de segundo grado, desde cuando  entró  en vigencia el decreto 1856 CASTRO RODRÍGUEZ ha tenido la condición de  testaferro,  como  quiera que su desvinculación de las empresas sólo consta en  documentos  privados  que  no  fueron  legalizados  ante  la Cámara de Comercio  respectiva.   

El    cargo    no  prospera.   

1.3.   Tercer   cargo  –subsidiario-:  falta de aplicación del artículo  63     del     código     penal     “proveniente      de      la      errada     interpretación     del  mismo”.   

A la violación directa de la ley sustancial,  como  ha  sido  dicho por la Sala de manera reiterada, se puede llegar por falta  de   aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación  errónea  de  un  determinado precepto.   

En  la  falta de aplicación y la aplicación  indebida  subyace  un  error en la selección de la norma, ya porque el juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo rige o porque elige un precepto  equivocado.   

En  la  interpretación  errónea,  el  yerro  únicamente  es  de  hermenéutica,  pues  se parte del supuesto de que la norma  aplicada  es  la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que  jurídicamente  corresponde,  llevando  con ello a hacerla producir por exceso o  defecto consecuencias distintas de las que le pertenecen.   

Este último concepto supone, necesariamente,  que  el  precepto  que se reputa vulnerado por el sentenciador fue correctamente  seleccionado  y  aplicado  al  caso  en  la sentencia, sino que con unos efectos  jurídicos  distintos  o  contrarios  a  los  que  se  derivan  de su contenido.   

Valga  lo  anterior  para  precisar que, como  sucedió  en  el  anterior  cargo, es equívoco el planteamiento del demandante,  puesto  que  no  es  posible  al  mismo  tiempo denunciar falta de aplicación e  interpretación errónea del mismo precepto.   

Además,  la  apreciación  del censor de que  para  hacer  efectiva  la pena se tuvo en cuenta únicamente que el procesado ha  evadido  la  acción  de la justicia, carece de fundamento, pues en la sentencia  de   segunda  instancia,  si  bien  en  referencia  a  la prisión domiciliaria, se aludió a su personalidad  y   a  su  comportamiento  “laboral  y  social,  al  dedicarse  a  este  tipo de empresas”, al igual que a  la   gravedad   de  la  conducta,  factores  todos  estos  que  se  integran  al  diagnóstico-pronóstico  que  debe  hacer  el fallador en punto del numeral 2º  del   artículo  63  para  determinar  la  necesidad  de  la  ejecución  de  la  sentencia.    

De  esta manera se puede concluir que, si las  sentencias  de instancia se integran en una unidad inescindible, el actor debió  partir  de  aceptar  tales  conclusiones  al  pretender  denunciar la violación  directa de la ley sustancial, lo cual no hace.   

Este cargo tampoco prospera.  

2.    Demanda  presentada  a nombre de la procesada GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL.   

2.1.  Primer  cargo: aplicación indebida del  artículo  6º  del  decreto  1856  de  1989  y  de  las normas que consagran el  principio de legalidad.   

La censura radica en que si las adquisiciones  de   los   bienes  registrados  a  nombre  de  las  sociedades  mencionadas  ocurrieron  antes  de  la  entrada  en vigencia de ese precepto que tipificó el  delito  de  testaferrato,  refulge  clara la indebida aplicación del mismo y de  las demás normas que aluden al principio de legalidad.   

Si bien el actor acierta en  la  formulación  y  desarrollo del cargo, como quiera que respeta los hechos en  la  forma  como  fueron  apreciados  por los juzgadores de instancia y se dedica  únicamente  a  cuestionar  la  selección  de  la  norma aplicada al caso en el  entendido  que  no  se  podía aplicar el delito de testaferrato a su poderdante  porque  no  estaba  definido  como  delito  cuando  la  procesada  desplegó  su  comportamiento        encubridor,        el       reproche       carece       de  fundamento.   

Al respecto dígase que la  Sala  no  encuentra  razón  para rectificar su consolidada y unánime posición  expresada    a    partir    del    pronunciamiento    de    noviembre    9    de  19902  y  reiterada   en   numerosas   providencias3,  según  la  cual  el  testaferrato  es  un “delito  de conducta permanente, porque el delito  se  perfecciona,  como  ya  se dijo, en el momento en que por medio de contrato,  escritura  o  cualquier  otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad  de  quien  realmente  no  lo  es,  pues  se trata simplemente de una persona que  presta  su  nombre  para  que  figuran  en  su  cabeza  bienes  que  en realidad  pertenecen     a    terceras    personas.  Y  este  delito continúa perfeccionándose mientras subsista su  condición  de  testaferro,  puesto que el bien jurídico protegido por la norma  continúa        vulnerándose       mientras       dure       la       ilícita  simulación”(negrillas  fuera de texto).   

Si se parte de aceptar que  los  bienes  materia  de  este  proceso fueron adquiridos antes de 1988 y que la  procesada  continuó  siendo  copropietaria  de  las sociedades a través de las  cuales  se  detenta  su titularidad, no cabe duda de que a partir de la vigencia  de  esta  norma  adecuó su comportamiento a esa especial forma de encubrimiento  por receptación que es el testaferrato.   

Esta conducta, como ha sido  dicho,  remonta su establecimiento como delito al artículo 6º del decreto 1856  de  1989 (adoptado como legislación permanente por el artículo 7º del decreto  extraordinario  2266  de  1991), bajo la necesidad de proteger bienes jurídicos  perfectamente  diferenciados,  tales  como  la  administración  de justicia, la  salud,  la  seguridad  pública,  la  moral  social y el orden económico, entre  otros,  por  la  acción  persistente  e  indiscriminada  de grupos antisociales  relacionados  con  el  narcotráfico  que  para  la  época  venían perturbando  gravemente el normal funcionamiento de las instituciones.   

La conducta asumida por la  procesada  venía  siendo  sancionada genéricamente a través del artículo 177  del    código    penal    de    1980    –actual  artículo  447-,  pero  a  partir  de  la vigencia del aludido artículo 6º, se  torna   imprescindible   descartar   tal   modalidad   del   encubrimiento   por  receptación,  para  preferir  el  delito  de  testaferrato por su especialidad.   

Al  formular  el cargo el  censor  no  logra  demostrar que el Tribunal se haya equivocado, pues olvida que  la  conducta  prevista  en la referida norma es de ejecución permanente, porque  continúa  cometiéndose  mientras  subsista  la  condición de testaferro, o la  ilícita  simulación,  que  aquí se produjo cuando la procesada continuó aún  en  vigencia  del precepto manteniendo la titularidad de los bienes a través de  sociedades    creadas   para   ocultar   al   verdadero   propietario   de   los  mismos.   

En esta infracción incurre  quien  “preste  su nombre  para  adquirir  bienes  con  dineros  provenientes del delito de narcotráfico y  conexos”,   lo  cual  no  significa  que  la  norma  limite  su  realización a la acción de adquirir, en  tanto  el  verdadero  sentido  de la condición de testaferro alude a la persona  que  bajo  su nombre oculta el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos  provenientes   de   actividades  relacionadas  con  el  narcotráfico,  conducta  encubridora   que  se  prolonga  en  el  tiempo  hasta  que  tal  condición  se  mantenga.   

En  ese  sentido, como ha  sido   dicho   por   la   Sala,   la   “interpretación   de  la  ley   no   puede  limitarse  a la subsunción simple de un término gramaticalmente entendido, con  lo  que  se  ha  llamado  en la dogmática tradicional el verbo rector…no debe  olvidarse  que el legislador en la fórmula descriptiva utilizada se vale de una  expresión  gramatical,  que  no  siempre  implica  una  acción  elementalmente  comprendida,  sino toda una situación fáctica…la administración de justicia  se  afecta  con  la simulación de operaciones civiles o mercantiles que ocultan  la  procedencia ilícita de capitales y encubre a sus verdaderos propietarios y,  como  lo  dijo  el  Tribunal,  este  es  un comportamiento que se prolonga en el  tiempo,   vale   decir,  es  permanente.  ‘Mutatis  mutandi’,   como  ejemplo,  podría  compararse  con el delito de secuestro, también de carácter  permanente  que  se  realiza mediante acciones de arrebatar, sustraer o retener.  Considérese  la  hipótesis  según  la  cual,  cuando la norma que tipifica el  secuestro  entró  a  regir, se hubiere efectuado ya la retención o arrebato de  una  persona  y  que  en  vigencia  de  la norma penal se continuara manteniendo  secuestrada   a  la  víctima,  porque  el  mensaje  punitivo  no  disuadió  al  secuestrador  sobre  la  importancia  de  la  libertad  de  locomoción que, por  consiguiente,  mantiene  conculcada.  No  habría duda alguna, desde luego, para  afirmar  que  a  partir de la vigencia de la norma del ejemplo, el sujeto activo  de     ese     comportamiento     es    un    secuestrador”4.   

Por estas breves razones,  no  considera  necesario la Sala volver sobre el estudio de la permanencia de la  figura,  máxime  si  se  toma en cuenta que las argumentaciones que presenta el  censor  son  en esencia las mismas que han sido expuestas en otras oportunidades  para  defender  la  tesis  de  que  el  delito  de testaferrato es de ejecución  instantánea.   

De  manera  que  si no se  advierten  motivos  sobrevinientes que impongan un cambio en su postura, la Sala  desestimará el cargo.   

2.2.   Segundo   cargo  –subsidiario-:   indebida   aplicación   de  los  artículos    5º    y   36   del   anterior   código   penal   (12y   22   del  actual).   

Como  era  absolutamente  imposible  que  su  representada  conociera  los  elementos  propios del tipo de  testaferrato  contenido  en  el artículo 6º del decreto 1856 de 1989 cuando se  produjeron  los  actos  de  adquisición  de los bienes materia de este proceso,  porque  este  delito  no  tenía  existencia  jurídica  para  ese  tiempo,  los  juzgadores  de  instancia aplicaron indebidamente las normas que regulan el dolo  en    el    delito,    argumenta    el   censor   al   postular   este   segundo  reproche.   

El  actor  incurre  en la  misma  equivocación  que  en  el  cargo anterior, al considerar que la conducta  punible  atribuida  a  su representada quedó perfeccionada en el momento en que  prestó   su   nombre   para   adquirir   bienes  con  dineros  provenientes  de  narcotráfico, esto es entre los años de 1985 y 1988.   

Si  el Tribunal concluyó  que  a  partir  de  esas  fechas,  sin solución de continuidad, la procesada ha  venido  figurando  como  accionaria  de  las empresas a través de las cuales se  viene  ocultando al verdadero propietario de los bienes obtenidos de actividades  de  narcotráfico,  conociendo  el  origen  de  los mismos, no se entiende cómo  puede  sostenerse válidamente que su conducta no es dolosa, máxime cuando ella  fue  la  compañera  permanente  de  José  Gonzalo Rodríguez Gacha ampliamente  conocido por sus actividades en ese campo.   

En ese sentido, no es que  el  censor  controvierta  la  conclusión  a  la que los juzgadores de instancia  arribaron  sobre  la  imputación  dolosa  de  la  conducta  desplegada  por  la  procesada,  lo  cual  no  está  en discusión si se toma en cuenta que parte de  aceptar   los   hechos  tal  como  fueron  apreciados  por  el  Tribunal  en  la  sentencia.   

Lo   que  en  realidad  controvierte,  así  no lo exprese de manera manifiesta, es la permanencia de la  conducta  de  testaferrato  en  el  tiempo,  por  lo cual en el fondo este cargo  constituye  una  reiteración  del  anterior,  frente a lo cual caben los mismos  razones que se dejaron expuestos.   

En consecuencia, el cargo  así  propuesto  conduce inevitablemente a su fracaso, pues la Sala no encuentra  motivo  para rectificar la que ha sido su consolidada y pacífica postura, en el  sentido   de   que   si  a  pesar  de  criminalizarse  esta  forma  especial  de  encubrimiento  a  través  del tantas veces mencionado artículo 6º, la persona  persiste  en  mantener  la  condición  de  testaferro,  continúa cometiendo el  delito.   

El   cargo   tampoco  prospera.   

2.3.   Tercer   cargo  –subsidiario-:   indebida   aplicación   de  los  artículos  6º del decreto 1856 de 1989, 2º y 3º del decreto 100 de 1980 (9º  y 10 de la ley 599 de 2000).   

En  sentir del censor los  falladores  de instancia se equivocaron al equiparar el ingrediente normativo de  “actividades  delictivas”   propio  del   delito   de   enriquecimiento   ilícito   de   particulares,  con  el  de  “delito de narcotráfico y  conexos”  empleado en  la  descripción del testaferrato, con lo cual habría aplicado indebidamente el  artículo   6º  porque  mientras  que  el  primero  no  requiere  de  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  para  su  estructuración,  el  segundo  sí, en los  términos del artículo 248 de la Carta Política.   

Ninguna  razón asiste al  recurrente,  como  quiera  que  no  es  cierto  que para dar por estructurado el  delito  de  testaferrato  se  requiere,  como  también ocurre en el ilícito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  la  existencia  de  una  sentencia  condenatoria  debidamente  ejecutoriada  predicable del verdadero propietario de  los  bienes  adquiridos  de  actividades derivadas del delito de narcotráfico y  conexos, como bien reparó el Tribunal.   

Nadie  duda  de  que  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  de testaferrato son  delitos  especiales  y autónomos, pues describen modelos comportamentales a los  que  pueden  adecuarse los sujetos agentes sin necesidad de recurrir a otro tipo  penal ni ordenamiento jurídico.   

No obstante, de allí no se  sigue  que  respecto  al  delito  de  testaferrato  se requiera esperar un fallo  previo   de   otro  sujeto  por  otro  delito,  mientras  que  no  en  torno  al  primero.   

En ese sentido, no existen  razones  de  orden  jurídico  que permitan hacer la diferencia, pues como acota  con  razón  la  Delegada la expresión “dineros  provenientes  del  delito  de  narcotráfico  y conexos”  constituye    igualmente  ingrediente  normativo  del  tipo y también forman parte del concepto amplio de  “actividades  delictivas”;  aparte  que  ambas  figuras  delictivas  hacen  parte  del  conjunto  normativo  dictado para  combatir  las graves manifestaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico  y  otros  delitos,  al punto que actualmente hacen parte del mismo capítulo que  reprime el lavado de activos.   

Si  bien  el precepto que  recoge  el  testaferrato  condiciona su realización a que los bienes hayan sido  adquiridos  con  dineros  provenientes  del  delito  de narcotráfico y conexos,  entonces,  no  puede  condicionarse  su  independencia a que previamente se haya  dictado  sentencia  condenatoria  en contra de quien es el verdadero propietario  de  los  bienes  adquiridos con dinero ilícitos. En otras palabras, la ilicitud  del  comportamiento  de  que  trata,  como al igual ocurre en el enriquecimiento  ilícito,   proviene  pues de la conducta misma de quien encubre y no de la  condena  concreta  que  por otro delito se le haya impuesto a terceras personas.   

En  ese  orden,  resulta  aplicable  el  criterio  sentado  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia  citada   por   el   censor   de   que  “No  puede  confundirse el concepto de “actividad delictiva” con  el  de  “antecedentes  penales”  de  que  trata el artículo 248 de la Carta  Política;  el  primero  no  sólo  es  un  ingrediente  normativo del tipo cuyo  alcance  y  contenido le corresponde precisar al funcionario penal al momento de  aplicar  la  norma,  sino  que  además, se refiere a la actividad en sí misma,  como  comportamiento  típico  y  antijurídico,  y no se extiende al sujeto. El  concepto  de  “antecedentes  penales”, se predica de la persona en sí misma  y,   de  conformidad  con  el  artículo  248  de  la  Constitución  Política,  únicamente   las   condenas   proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma  definitiva  tienen  esa  calidad  de  antecedentes.  El  artículo 248, por otra  parte,  no  tiene  que  ver  directamente  con  el  debido proceso, sino con los  derechos  fundamentales  al  honor,  al  buen  nombre o al habeas data, pues, se  repite,  la  norma  constitucional  se refiere únicamente a ‘antecedentes’.   

De  exigir  la existencia  previa  de  una  sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada  contra el  verdadero  propietario  de  los  bienes  adquiridos  con dineros provenientes de  actividades  relacionadas  con  el narcotráfico, se llegaría a absurdos que la  simple  lógica  rechaza, como, por ejemplo, postular la inexistencia del delito  de  testaferrato  por ocurrir antes o en el trámite del proceso  la muerte  de  quien  ostenta  la  titularidad  de los bienes, como en este evento ocurrió  respecto de José Gonzalo Rodríguez Gacha.   

Si el demandante, entonces,  no  logra  acreditar  el  yerro, pues le asiste razón al Tribunal cuando afirma  que  en  este  caso  no  era  necesario condenar previamente a Rodríguez Gacha,  quien  amasó  una incalculable fortuna a partir de su dedicación a actividades  relacionadas   con   el   narcotráfico,   el  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

2.4.   Cuarto   cargo  –subsidiario-:  indebida aplicación del artículo  29,  inciso  3º de la ley 599 de 2000 y correlativa falta de aplicación de los  artículos  6º  del decreto-ley 100 de 1980, 29 de la constitución política y  43 de la ley 153 de 1887.   

Para el censor el Tribunal  aplicó  en forma desfavorable y retroactiva la novedosa forma de participación  establecida  en el inciso 3º del artículo 29 de la ley 599 de 2000, la cual no  regía  para cuando se consolidaron las adquisiciones de bienes por parte de las  sociedades  de  las  que  hacía parte la procesada, ni a la fecha en que quedó  ejecutoriada la resolución de acusación.   

En sentir del actor no se  podía  condenar  a  la  procesada como autora del delito de testaferrato porque  ella  actuó  como  miembro  u  órgano  de  representación  autorizados de las  citadas sociedades, mas no a título personal.   

A  través del inciso 3º  del  artículo  29  del  actual  código  penal,  el legislador consideró autor  también  a  “quien actúa  como  miembro  u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona  jurídica,  de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y realiza la conducta punible, aunque  los  elementos  especiales  que  fundamentan  la  penalidad de la figura punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  sí  en  la  persona o ente colectivo  representado”  .   

Esta   figura   del  actuar    por    otro,  que  solo  es  posible  en  tratándose  de  delitos  especiales  que  no pueden ser cometidos por cualquier  persona,  sino  que requieren en el autor la presencia de determinadas calidades  objetivas,  de  manera  alguna puede confundirse con la responsabilidad personal  del  agente  por  el  hecho  que  ha  sido  postulado  básico del derecho penal  culpabilista  que  rige  desde el código de 1980, como acertadamente señala la  Delegada.   

Si  a  la procesada se la  condenó  por  haber  prestado  su  nombre  para adquirir bienes provenientes de  actividades  de narcotráfico, a través de las mencionadas sociedades, y no por  la  simple  relación  con  las  mismas a título de representante o accionaria,  como  se  deduce  de la sentencia de segunda instancia, no resulta cierto que el  Tribunal   haya   incurrido   en   el   yerro   que  denuncia  el  casacionista.   

La  equivocada referencia  que  hizo  el  juez de primer grado de dicho precepto, que no el Tribunal, no es  esencial  en  este  caso,  ni varía la situación de la procesada, pues ella es  autora  en  sentido  estricto  tanto  en los términos del anterior artículo 23  como  en  el actual artículo 29, y no a través de otro o por otro, como quiera  que  esta figura se predica únicamente de los delitos especiales propios, a los  cuales no pertenece el delito de testaferrato.   

Lo importante aquí es que,  conforme  a  la  reseña de los hechos que hacen los juzgadores de instancia, la  procesada  ideó,  en  connivencia  con  otras  personas,  la  creación  de las  empresas  fachada,  para  a  través  de  ellas  adquirir los bienes del extinto  narcotraficante  José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha, siendo éstas apenas un mero  instrumento  que  sirvió para ocultar la verdadera titularidad de dichos bienes  y así poder burlar la acción del estado.   

En esa medida, no se puede  sostener  válidamente  que  el  Tribunal  erró al condenar a la procesada como  autora del delito de testaferrato.   

El    cargo    no  prospera.   

Por  lo expuesto y atendiendo el concepto del  Ministerio  Público,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

Excusa justificada                                     Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Radicaciones  19543  y  20879, M.Ptes. Jorge L. Quintero  Milanés y Marina Pulido de Barón.   

2 Corte  Suprema de Justicia, M.P. Edgar Saavedra Rojas.   

3 Ver,  entre  otros,  autos  de  12  de noviembre de 1998 (Rad, 14852), 23 de agosto de  2000  (Rad.  16301)  y  sentencias  de  18  de enero de 2001 (rad. 17091), 19 de  diciembre   de   2001   (Rad.   14658)   y   24   de  noviembre  de  2003  (Rad.  19603).   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia de febrero 21 de 2002, Rad. 16867. M.P. Herman  Galán Castellanos.     

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