21941(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrada  Ponente   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 05.  

Bogotá,  D.  C., febrero cuatro (4) de dos  mil cuatro (2004).   

         VISTOS   

Decide  la  Corte,  de  plano, el cambio de  radicación    propuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  defensor del mencionado procesado,  quien  aparece  acusado  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  en  asunto que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Montería,  haciendo  referencia  a  los  sucesos que originaron la presente  investigación  penal  afirma  que  luego  de los hechos se han proferido sendas  amenazas  contra  los  funcionarios de la Fiscalía y en especial contra la vida  de su defendido, quien debió abandonar el país.   

Manifiesta que según la indagatoria rendida  por  su  defendido  y  de  varios  “funcionarios del  nivel  central”  que participaron en el allanamiento  efectuado  en  la  casa  de la familia MANCUSO DEREIX,  luego   de   los   hechos   se   hicieron  presentes  funcionarios  de  la  Fiscalía  Seccional  de  Córdoba, como de la Defensoría  Regional  quienes  “hicieron  evidentes  gestos  de  amistad   con   esta   familia   MANCUSO   DEREIX.”   

Expresa  que  de  lo  anterior  surge  un  “hecho  notorio”,  cual  es  que  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, en particular sus  dirigentes,  pueden  ejercer presiones y minar la necesaria independencia de los  Jueces  Penales del Circuito de Montería que serán los encargados de adelantar  la    etapa   del   juicio   en   el   proceso   seguido   contra   JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA.   

Para  corroborar  lo  afirmado  allega como  prueba  copia  de  la  resolución  N°  001142  del  24  de mayo de 2001, de la  Dirección  Regional  de  Fiscalía,  copia  del  capítulo  XXIII, del libro Mi  Confesión,  de  Mauricio Aranguren y de la carta que Salvatore Mancuso dirigió  al Director General de la Revista Cromos.   

Por  lo anterior, solicita que se ordene el  cambio  de  radicación  del  proceso  de  los  Jueces  Penales  del Circuito de  Montería a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.   

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Montería  por  auto  del  21  de  enero del año en curso dispuso enviar a esta  corporación  la  solicitud de cambio de radicación que aboga por el envió del  expediente  a  un  distrito judicial distinto a aquél donde se tramita la etapa  de la causa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido en el  numeral  8°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para decidir  sobre  la  solicitud  del  defensor  de  JOSÉ HELMER  CAÑAS  SILVA,  que pretende el cambio de radicación  de  un  distrito  judicial  a  otro,  en  asunto  que  se  halla en la etapa del  juicio.   

El  cambio  de radicación previsto por los  artículos  85  y  siguientes  de  la  Ley  600  de  2000, como excepción a los  factores  que  determinan  la  competencia  territorial,  tiene  como  finalidad  preservar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  en  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento  y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

En  lo  referente al trámite del cambio de  radicación,   el   artículo   87   ibídem   establece   que   “La  solicitud  debe ser motivada y a ella  se   acompañarán  las  pruebas  en  que  se  funda”  (resalta  la Corte), eliminando la posibilidad de que  en  esta  clase  de  incidentes procesales exista período probatorio, que pueda  utilizar  el funcionario llamado por la ley a definirlo; en otras palabras, para  esclarecer  las  razones  del  pedimento  no  hay ocasión de acopiar pruebas, a  iniciativa  de  parte  o  de  oficio  y  ellas tienen que ser presentadas con la  solicitud,  a  la  par  con  los  argumentos  que la fundamentan como requisitos  sine   que   non  de  su  prosperidad.   

El  cambio  de  radicación  como  parece  entenderlo   el   peticionario    no   está   supeditado  a  las  escuetas  apreciaciones  subjetivas  de  quien  lo propone, toda vez que para que ello sea  viable,  es  necesario acreditar con pruebas idóneas que en el territorio donde  se  tramita  el  juicio no se dan las condiciones que el instituto consagrado en  el art. 85 del estatuto procesal penal procura preservar.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  pronto  se  advierte  que  el defensor de JOSÉ  HELMER  CAÑAS  SILVA  no  aporta  ninguna prueba que  demuestre  objetivamente que existen circunstancias reales que pueden afectar la  seguridad  o  la  integridad personal de su defendido en la ciudad de Montería,  donde  se  adelanta el proceso en la etapa del juicio. Las razones que expone en  procura  de  obtener  el  cambio  de  radicación,  más allá de la percepción  genérica  y ambigua, carecen de sustento probatorio a partir del cual resultara  razonable  concluir  que  efectivamente,  pudo  haber  encontrada  amenazada  su  seguridad  o  integridad  personal  en  forma  tal  que lo llevó a abandonar el  país,  y  que  ello  justificaría  el cambio de radicación del proceso a otra  sede, preferiblemente a la de Bogotá.   

El  proceso  da  cuenta  que  el  imputado  JOSÉ    HELMER    CAÑAS    SILVA    una  vez  escuchado  en  indagatoria, aprovechó que se le dejó en  libertad  por  su  condición  de  funcionario  público,  para evadir desde ese  momento  los  llamados de la justicia, y como lo afirmara su defensor, abandonar  el  país.  Luego,  no se explica por qué vería amenazada su vida o integridad  en  la  ciudad  de Montería, donde se adelanta el juicio, menos aún cuando las  pruebas  aducidas  no  refieren  directa  ó  indirectamente  amenazas  para  el  procesado  CAÑAS  SILVA  y  tampoco  para otros sujetos procesales, siendo de advertir que en la resolución  N°  001142  del 24 de mayo de 2001 la Dirección Nacional de Fiscalías asignó  la  investigación  a  la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, por  las  circunstancias  como  los  hechos ocurrieron, pero de ninguna manera por la  posibilidad de eventuales atentados contra alguna de las partes.   

Ahora, cuando la preceptiva del artículo 85  del  estatuto  procesal  penal  dispone  el  cambio  de radicación porque en el  territorio   donde   se   esté  adelantando  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias  que puedan afectar “la imparcialidad  o    la    independencia   de   la   administración   de   justicia”,  se  requiere  la  exigente demostración que en la sede donde  regularmente  se  debe  adelantar  y culminar el proceso, las condiciones no son  las  propicias  para  garantizar  la rectitud de juicio y la transparencia en la  delicada tarea de administrar justicia.   

Lo  anterior,  porque la administración de  justicia  debe  estar libre de toda interferencia o suceso que se anteponga a la  rectitud  y  trasparencia  que  la sociedad espera de las determinaciones de sus  servidores.   

El  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Montería  que  adelanta la etapa del juicio no ha exteriorizado las presiones a  que  alude  el  defensor del procesado, como tampoco que debido a ellas no pueda  garantizar  la rectitud del trámite y la transparencia en las decisiones que se  han de adoptar.   

El peticionario efectúa algunos comentarios  en   cuanto   a   que   las   denominadas   Autodefensas   Unidas  de  Colombia,  particularmente  su  comandancia, probablemente podrían ejercer presiones sobre  los  funcionarios  judiciales  encargados en la ciudad de Montería de adelantar  el  juicio,  aspecto  que  se  reitera  no solamente no demuestra, sino que  deja  a la Sala sin saber por qué tal eventualidad no se podría superar en ese  distrito  judicial  a  través, por ejemplo,  de los mecanismos a que alude  el  artículo  121  del estatuto procesal penal o eventualmente en los previstos  en  el artículo 99 ejusdem.   

Ante  la  falta  de  demostración  de  las  situaciones  de  hecho  que  se afirma pondrían en serio peligro la seguridad o  integridad  personal del procesado JOSÉ HELMER CAÑAS  SILVA  en  el  distrito judicial donde se adelanta el  proceso  en  su  contra,  o la imparcialidad o la independencia del Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de Montería que conoce el asunto, se negará el cambio de  radicación solicitado por  el defensor del acusado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NEGAR  el  cambio de radicación solicitado  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ HELMER CAÑAS  SILVA,  por  las  razones expuestas en la motivación  anterior.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO            ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

       

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA      

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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