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Proceso No 20203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de RODOLFO PUENTES AGUADO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, despacho que confirmó la condena impuesta el 18 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante la cual lo declaró responsable del delito de tentativa de homicidio simple, modificando la pena, que la redujo a 6 años y 6 meses de prisión.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Buga se refirió a los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de RODOLFO PUENTES AGUADO, en los siguientes términos:
“Según se desprende de la denuncia formulada ante la Unidad de Reacción inmediata de la fiscalía de esta ciudad, el día 6 de septiembre de 1999, por la señora Yamileth Grisales, los hechos investigados en estas diligencias tuvieron ocurrencia a las 7:00 de la noche del 3 de ese mismo mes, en el Barrio Alto Bonillo de la ciudad de Buga, cuando el señor RODOLFO FUENTES AGUADO, de 33 años, apuñaló en cinco oportunidades (dos en el cuello, dos en el tórax y una en la palma de la mano izquierda), a la señora GLORIA AMPARO GRISALES MARTÍNEZ, madre de sus cinco menores hijos con quien durante nueve años sostuvo una relación de pareja, la cual se había terminado hacía dos años, según dijo la ofendida, debido a los malos tratos que su consorte le prodigaba (Historia clínica y dictamen médico legal de fls 21 a 32 y f. 45).
Una vez cometido el hecho, en presencia de la señora OFIR ESCOBAR NARANJO (FLS.143 Y 144), el agresor emprendió la fuga. Su captura por miembros de la SIJIN de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de esta ciudad se llevó a cabo el 19 de marzo de 2001 (fls.56 a 59).
El trámite de la instrucción no sufrió percance alguno y durante al misma se allegó las declaraciones de la ofendida GLORIA AMPARO GRISALES MARTÍNEZ (f.39), la injurada del procesado quien admitió haber apuñalado a su excompañera, debido a que ella tenía un amante; y los dictámenes médico legales, elementos de juicio que permitieron a la Fiscalía definir la situación jurídica del señor PUENTES AGUADO mediante resolución del 22 de marzo de 2001(f.67), dictando en su contra detención preventiva sin excarcelación, bajo el cargo de homicidio en el grado de tentativa, conforme con los parámetros del art. 323 del C. Penal anterior, bajo cuya vigencia se cometió el hecho.
Posteriormente, sobre la base de esos mismos elementos probatorios se estructuró el soporte suficiente para que la Fiscalía Once Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Buga, acusara al mismo encartado, mediante resolución del 3 de mayo del año anterior (f.81), calificación que al quedar ejecutoriada, permitió al Ente instructor remitir el paginario al Juez competente.
La etapa del juicio tampoco tuvo ningún altibajo y llegado entonces el día de la audiencia pública, basto una sesión para que culminara el debate”
LA DEMANDA
El apoderado de RODOLFO PUENTES AGUADO presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Buga, formulando dos cargos, a saber:
Primer cargo.
Con invocación de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del C.P.P., el demandante ataca la sentencia del Tribunal, por violar la ley sustancial directamente.
En el cargo se cuestiona al Tribunal por desestimar sin lógica jurídica las lesiones personales para imputar el delito de homicidio en la modalidad tentada, con base en al área del cuerpo a donde fue dirigido el ataque (cuello y tórax), acogiéndose el examen de Medicina Legal, y restándole credibilidad a la manifestación hecha por el procesado en la indagatoria en el sentido de que su intención no fue la de ocasionarle la muerte a su compañera.
Para el recurrente las lesiones no afectaron órganos vitales de la víctima, por lo que la vida no estuvo en peligro, deducción errada hecha por el juzgador al apreciar el reconocimiento de Medicina Legal, prueba pericial que “hizo sustituir la intención de HERIR por la de MATAR”. De haberse considerado la incidencia de las heridas y lo expresado por el procesado en la indagatoria, se le hubiese imputado un delito de lesiones personales por deformidad física permanente.
Segundo cargo.
De manera subsidiaria, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de Cali por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 57 del C.P.
El Tribunal no encontró, dándolas por existentes, en las expresiones dirigidas por la ofendida GLORIA AMPARO GRISALES MARTÍNEZ a su ex compañero RODOLFO PUENTES AGUADO, un comportamiento grave ni injusto.
Para el recurrente, el hecho de haber observado el inculpado a su ex compañera copulando con otro individuo, era razón suficiente para reconocer la atenuante de la ira, porque solamente transcurrieron unos pocos meses de su separación, manifestando su inconformidad con la decisión del Tribunal, que se sustentó para denegar la diminuente en el hecho de que de esa situación tenía conocimiento el incriminado y el día de los hechos el encuentro con la víctima no había sido ocasional. El ad quem debió aceptar la “rabia” que encegueció al procesado, ante la mentira de GLORIA AMPARO cuando le negó la relación con el señor ECHEVARRIA, siendo que él sabía de la relación que existía entre ellos.
Estando demostrados los requisitos exigidos por el artículo 57 del C.P., el Tribunal los “aplica indebidamente, ya que no los acepta”, razón por la cual solicita que se case la sentencia.
Adición de la demanda de casación.
En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, entre el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 2002, el demandante, el 21 de octubre de 2002, presentó un segundo escrito, en el que manifiesta que adiciona la demanda de casación, postulando un cargo por la causal tercera de casación, al haberse calificado la conducta en la resolución de acusación como una tentativa de homicidio, cuando los hechos demostrados correspondían a unas lesiones personales, por lo que solicita la anulación de lo actuado desde la providencia que calificó el mérito del sumario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación es por naturaleza un juicio para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho sustancial, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem y, según sea lo alegado, hacer las cotejaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
2. La demanda de casación, el primero de los escritos presentado por el apoderado de RODOLFO PUENTES AGUADO, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000. El siguiente examen de los cargos pone de presente las inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, en las que incurrió el censor y que obligan a la Sala a la inadmisión de la demanda.
Primer cargo.
1. El recurrente censura como una violación directa de la ley sustancial el hecho de haberse condenado a RODOLFO PUENTES AGUADO por el delito de tentativa de homicidio cuando el ilícito en el que incurrió y que está demostrado es el de lesiones personales por deformidad física permanente.
2. El censor, en este caso, formuló el cargo por la causal primera, admitiendo la responsabilidad del procesado por el delito de lesiones personales y reprochando como errónea la imputación por tentativa de homicidio, pero sin ocuparse de precisar si la competencia de los funcionarios judiciales resultaba afectada con la calificación sugerida y si de prosperar el reproche se mantenía la congruencia con el pliego de cargos, aspectos que debieron ser abocardados en el desarrollo del reproche y cuya omisión lo tornan incompleto.
Si lo pretendido era atribuir al Tribunal un error en la denominación jurídica del ilícito imputado al calificarse el sumario, admitiendo que la adecuación de la conducta punible debió corresponder al delito de lesiones personales, dado que la actuación procesal cuestionada se cumplió en vigencia del decreto 2700 de 1991, el ataque equivocó la causal de casación, pues se ha debido acudir a la causal tercera, demostrando el error con la técnica de la causal primera.
3. El desatino se extiende al desarrollo del cargo formulado, pues allí se parte de la aseveración de que se condenó al procesado por homicidio en grado de tentativa cuando el punible cometido era el de lesiones personales, acusando al juzgador de violar directamente la ley sustancial, y lo primero que el censor hace es desconocer los hechos que se dieron por demostrados en el fallo de segunda instancia, específicamente el alcance asignado al reconocimiento médico legal, cuestionamientos que resultan extraños al reproche con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación.
4. Es ostensible la falta de técnica en la formulación del cargo. El reparo así planteado, corresponde a un alegato de instancia, pues competía al casacionista demostrar el error y su incidencia, acudiendo al contenido del proceso, del fallo impugnado y los textos jurídicos sustanciales y procesales con los cuales vincula el yerro denunciado, deber que no fue cumplido en los términos que lo exige la técnica del recurso, pues el censor se limitó a expresar su opinión y pretensión sin desarrollar ni comprobar el cargo hecho a la sentencia recurrida.
Segundo cargo.
1. El censor, subsidiariamente, acusa la sentencia del Tribunal de Calí aduciendo que el sentenciador violó directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 57 del C.P.
2. La aplicación indebida de la ley sustancial no es un problema de inteligencia de la norma, tampoco de falta de aplicación, es la aplicación de un texto legal a un supuesto que no corresponde a la hipótesis normativa, dado su alcance y significado. Para que el concepto de violación señalado sea válidamente aducido, se requiere que la norma sustancial violada haya sido aplicada en el fallo y que no exista correspondencia entre su contenido y los hechos controvertidos en el proceso.
En este caso, el recurrente acusó al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 57 del C.P., lo que ha debido precisar en los términos señalados en el párrafo anterior y que no hizo, pues al intentar su demostración admitió que al procesado no le fue reconocida la atenuante punitiva de la ira, que el precepto sustancial no fue aplicado.
La doctrina y la jurisprudencia han admitido de siempre, que la aplicación indebida corre simultáneamente con la falta de aplicación de los textos legales que regulan la situación, por lo que era preciso en la postulación del cargo para el censor denunciar la infracción de las normas inaplicadas, exigencia que no fue cumplida en la censura examinada.
3. El desarrollo del cargo no fue asumido con la orientación de la causal invocada, la violación directa, porque el error no se vinculó estrictamente con el contenido de la norma sustancial que se denunció como “indebidamente aplicada”, el reproche se hizo extensivo a los hechos y las pruebas, enfrenando las conclusiones a las que llegó el juzgador en ese campo, especialmente en relación con las manifestaciones que GLORIA AMPARO GRISALES MARTÍNEZ le hiciera a su ex compañero RODOLFO PUENTES AGUADO y al estado de ánimo con el que éste reaccionó.
4. El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título V, Capítulo IX del C.P.P., de ahí que en este caso el escrito deba ser inadmitido.
La adición de la demanda de casación.
El escrito presentado por el demandante en el término de traslado de los no recurrentes no puede ser considerado, dada su extemporaneidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODOLFO PUENTES AGUADO. En consecuencia, regrese la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria