22403(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 109  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  discrecional presentada por el defensor JOSÉ LEONEL  GÓMEZ  GÓMEZ,  contra  la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003 por el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de Bogotá, que redujo la condena en  perjuicios  y  confirmó  en  lo  demás  la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó  a  dicho  procesado a las penas principales de un año de prisión y multa de un  día  de salario mínimo mensual vigente y al pago de los perjuicios materiales,  como  autor del delito de inasistencia alimentaria. Al sentenciado se le otorgó  el   subrogado   de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  sentencia.   

HECHOS:  

Por  haber incumplido sus  obligaciones  alimentarias  desde el mes de septiembre de 1992 con su menor hija  Nury  Lucía  Gómez  Barrera,  la  señora Olga Lucía Barrera Cerón instauró  querella en contra de JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ.   

LA DEMANDA:  

Manifiesta el demandante que pretende mediante  este  recurso  extraordinario  la  protección del derecho fundamental al debido  proceso  de su representado JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ, vulnerado en el presente  asunto  por  no  garantizarse  el  principio  de  legalidad de la prueba, debida  apreciación   y   su   aseguramiento   para   cumplir   con  los  fines  de  la  investigación.   

Bajo  tal  premisa  dice proponer un cargo al  amparo  del cuerpo segundo de la causal primera de casación por error de hecho,  pasando  a  renglón  seguido  a sostener que si bien en el presente asunto a su  defendido  se le condenó por no suministrar alimentos desde hacía varios años  a  Nury  Lucía  Gómez Barrera, a quien voluntariamente reconoció como su hija  según  el  registro  civil  de nacimiento que reposa en la Notaría Tercera del  Círculo  de  Bogotá; es lo cierto que para entonces desconocía el engaño del  que  fue  objeto  por parte de la madre de la niña, quien lo hizo creer que era  el   progenitor   de   aquella,   “por  cuanto  creía  que  era  una  persona  económicamente solvente”.   

Por  medio  de  Elvira  Robayo Mora y Yolanda  Murcia  Robayo,  el  sindicado  se  enteró  que  Nury  no  es su hija, y que el  verdadero  padre  de ésta es Agustín Pacheco, “según los comentarios hechos  por la propia OLGA LUCÍA”.   

A raíz de ese hecho, presa del desconcierto,  JOSÉ  LEONEL  creyó  no  estar  obligado a responder alimentariamente por Nury  Lucía  Gómez, y por ese motivo ha procurado demostrar que la paternidad que se  le  atribuye  no  le  corresponde.  Sin  embargo,  los  esfuerzos hechos ante la  justicia  de  familia  han  sido infructuosos, pues no obstante el interés y la  insistencia  para  que la denunciante y su hija se practicaran la prueba de ADN,  nunca comparecieron.   

Asimismo, en el acta de conciliación llevada  a  cabo  entre  las partes,  JOSÉ LEONEL condicionó el cumplimiento de la  cuota  alimentaria  al  hecho  de  que  Nury Lucía y su madre se practicaran la  aludida  prueba  científica,  pero  éstas  no  quisieron  aceptar.  Todo  esto  demuestra  que las mujeres referidas son conscientes del engaño del que ha sido  víctima su defendido.   

Para el Juzgador, sin embargo, fue suficiente  con  que se acreditara el registro civil de nacimiento de Nury Lucía, cuando lo  que  se pretendió demostrar es que fue víctima de un engaño sobre la presunta  paternidad.  De  ahí  que  gracias  a  la  negligencia  de los funcionarios que  conocieron  de este asunto, se condenó por alimentos a una persona que no está  obligada a prestarlos.   

“Es lógico afirmar que si una persona está  diciendo  la verdad y tiene total seguridad de un hecho, como que el padre de su  hija  es  determinada  persona, no encontramos en este momento fundamento alguno  para  hacer  todos  los  esfuerzos para confirmarlo, y de esta manera obviamente  reafirmar  y  darle  mayor  firmeza a la responsabilidad de que se sustrae a dar  los alimentos legalmente debidos a una persona”.   

Está  demostrado, así que la conducta de su  defendido   se   encuentra   justificada   y  no  se  configuran  los  elementos  estructurales  del  tipo  penal imputado, razón por la cual solicita se case el  fallo  impugnado  conforme  “a la causal y cargos demostrados” procediendo a  su revocatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Al  constituir  el  objeto  del  ataque  casacional  una  sentencia  proferida  en segunda instancia por un Juzgado Penal  del  Circuito,  la impugnación por esta vía procede en los términos previstos  en  el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y en  esa  medida,  el libelo debe observar no solo los requisitos tradicionales de la  casación  común,  esto  es,  los  señalados  en el artículo 212 ibídem,  sino  que,  adicionalmente,  al  recurrente  le corresponde delimitar previamente cuál es la finalidad en la que  se  ampara  la  propuesta  que haría viable su admisión por parte de la Corte.   

2. El incumplimiento de tales exigencias surge  palmario  en  el  presente  caso.  Si bien el demandante interpuso el recurso de  casación  en  la  modalidad discrecional, advirtiendo que pretendía el respeto  del  derecho  al  debido  proceso  desde  el  punto  de  vista  de la legalidad,  valoración  y  preservación  de  la prueba, no expuso siquiera sumariamente de  qué   manera   es   conveniente  que  la  Corte  admita  la  demanda  puesta  a  consideración,  con  miras  a  procurar  el  restablecimiento  de  la garantía  quebrantada.   

3. Adicionalmente, el desarrollo de la única  censura  que  dice  postular no responde de ningún modo a la escueta razón que  inicialmente    dio    como    presupuesto    de    admisibilidad   del   ataque  extraordinario.   Olvidó  pues  el demandante que esta clase de fallos son  recurribles   en   casación   sólo  dentro  de  los  específicos  propósitos  señalados  en  la ley, y si éstos no se hacen expresos, necesariamente la Sala  carece  de elementos de juicio que le permitan discernir sobre la viabilidad del  recurso  para  el  caso  concreto,  pues  las finalidades a las que se remite la  disposición  en cita no pueden intuirse ni aproximarse a tales postulados, como  quiera   que   esa   es  precisamente  una  carga  que  le  compete  cumplir  al  demandante.   

4.  Aquí,  ni  siquiera  mediante  una  laxa  comprensión  de  la  demanda  podría  deducirse  qué fue lo que se propuso el  casacionista.  El  libelo,  a  la  postre,  pese  a la enunciación formal de un  cargo,  no  contiene  ninguno  en  realidad.  El  censor  adujo  una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho, cuyo sentido finalmente no  precisó,  y  tampoco  indicó las normas sustanciales vulneradas. El escrito no  es   más  que  un  lánguido  alegato  de  instancia  incapaz  de  suscitar  la  intervención   discrecional  de  la  Corte,  pues  no  se  ve  de  qué  manera  resultaría  necesaria  su  intervención  de  cara  a  la necesidad de proteger  derechos fundamentales o desarrollar la jurisprudencia.   

En tales condiciones, lo que se impone en este  evento, es la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al despacho de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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