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Proceso No 22403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, que redujo la condena en perjuicios y confirmó en lo demás la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de un año de prisión y multa de un día de salario mínimo mensual vigente y al pago de los perjuicios materiales, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Al sentenciado se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
HECHOS:
Por haber incumplido sus obligaciones alimentarias desde el mes de septiembre de 1992 con su menor hija Nury Lucía Gómez Barrera, la señora Olga Lucía Barrera Cerón instauró querella en contra de JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ.
LA DEMANDA:
Manifiesta el demandante que pretende mediante este recurso extraordinario la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ, vulnerado en el presente asunto por no garantizarse el principio de legalidad de la prueba, debida apreciación y su aseguramiento para cumplir con los fines de la investigación.
Bajo tal premisa dice proponer un cargo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación por error de hecho, pasando a renglón seguido a sostener que si bien en el presente asunto a su defendido se le condenó por no suministrar alimentos desde hacía varios años a Nury Lucía Gómez Barrera, a quien voluntariamente reconoció como su hija según el registro civil de nacimiento que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá; es lo cierto que para entonces desconocía el engaño del que fue objeto por parte de la madre de la niña, quien lo hizo creer que era el progenitor de aquella, “por cuanto creía que era una persona económicamente solvente”.
Por medio de Elvira Robayo Mora y Yolanda Murcia Robayo, el sindicado se enteró que Nury no es su hija, y que el verdadero padre de ésta es Agustín Pacheco, “según los comentarios hechos por la propia OLGA LUCÍA”.
A raíz de ese hecho, presa del desconcierto, JOSÉ LEONEL creyó no estar obligado a responder alimentariamente por Nury Lucía Gómez, y por ese motivo ha procurado demostrar que la paternidad que se le atribuye no le corresponde. Sin embargo, los esfuerzos hechos ante la justicia de familia han sido infructuosos, pues no obstante el interés y la insistencia para que la denunciante y su hija se practicaran la prueba de ADN, nunca comparecieron.
Asimismo, en el acta de conciliación llevada a cabo entre las partes, JOSÉ LEONEL condicionó el cumplimiento de la cuota alimentaria al hecho de que Nury Lucía y su madre se practicaran la aludida prueba científica, pero éstas no quisieron aceptar. Todo esto demuestra que las mujeres referidas son conscientes del engaño del que ha sido víctima su defendido.
Para el Juzgador, sin embargo, fue suficiente con que se acreditara el registro civil de nacimiento de Nury Lucía, cuando lo que se pretendió demostrar es que fue víctima de un engaño sobre la presunta paternidad. De ahí que gracias a la negligencia de los funcionarios que conocieron de este asunto, se condenó por alimentos a una persona que no está obligada a prestarlos.
“Es lógico afirmar que si una persona está diciendo la verdad y tiene total seguridad de un hecho, como que el padre de su hija es determinada persona, no encontramos en este momento fundamento alguno para hacer todos los esfuerzos para confirmarlo, y de esta manera obviamente reafirmar y darle mayor firmeza a la responsabilidad de que se sustrae a dar los alimentos legalmente debidos a una persona”.
Está demostrado, así que la conducta de su defendido se encuentra justificada y no se configuran los elementos estructurales del tipo penal imputado, razón por la cual solicita se case el fallo impugnado conforme “a la causal y cargos demostrados” procediendo a su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al constituir el objeto del ataque casacional una sentencia proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, la impugnación por esta vía procede en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y en esa medida, el libelo debe observar no solo los requisitos tradicionales de la casación común, esto es, los señalados en el artículo 212 ibídem, sino que, adicionalmente, al recurrente le corresponde delimitar previamente cuál es la finalidad en la que se ampara la propuesta que haría viable su admisión por parte de la Corte.
2. El incumplimiento de tales exigencias surge palmario en el presente caso. Si bien el demandante interpuso el recurso de casación en la modalidad discrecional, advirtiendo que pretendía el respeto del derecho al debido proceso desde el punto de vista de la legalidad, valoración y preservación de la prueba, no expuso siquiera sumariamente de qué manera es conveniente que la Corte admita la demanda puesta a consideración, con miras a procurar el restablecimiento de la garantía quebrantada.
3. Adicionalmente, el desarrollo de la única censura que dice postular no responde de ningún modo a la escueta razón que inicialmente dio como presupuesto de admisibilidad del ataque extraordinario. Olvidó pues el demandante que esta clase de fallos son recurribles en casación sólo dentro de los específicos propósitos señalados en la ley, y si éstos no se hacen expresos, necesariamente la Sala carece de elementos de juicio que le permitan discernir sobre la viabilidad del recurso para el caso concreto, pues las finalidades a las que se remite la disposición en cita no pueden intuirse ni aproximarse a tales postulados, como quiera que esa es precisamente una carga que le compete cumplir al demandante.
4. Aquí, ni siquiera mediante una laxa comprensión de la demanda podría deducirse qué fue lo que se propuso el casacionista. El libelo, a la postre, pese a la enunciación formal de un cargo, no contiene ninguno en realidad. El censor adujo una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, cuyo sentido finalmente no precisó, y tampoco indicó las normas sustanciales vulneradas. El escrito no es más que un lánguido alegato de instancia incapaz de suscitar la intervención discrecional de la Corte, pues no se ve de qué manera resultaría necesaria su intervención de cara a la necesidad de proteger derechos fundamentales o desarrollar la jurisprudencia.
En tales condiciones, lo que se impone en este evento, es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LEONEL GÓMEZ GÓMEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria