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Proceso No 20204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 086
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN contra la sentencia proferida, el 12 de Julio de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 22 de enero de dicho año, lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los narró de la siguiente manera:
“El 14 de Marzo de 1999 en el barrio Belén Buenavista, se encontraba el joven Luis Alejandro López Acevedo haciéndole visita a su novia Yudi Elena Vélez Rendón, eran aproximadamente las nueve y media de la noche cuando hasta aquel sitio arribaron varios sujetos y comenzaron a disparar en la humanidad de aquél a quien le impactaron en varias oportunidades con arma de fuego pegándole los tiros, todos, por la espalda, derrumbándose de inmediato y siendo conducido a la Unidad Intermedia de Belén, Urgencias, en donde fue atendido pero dada la gravedad de las lesiones en su cuerpo, falleció el 16 del mes y año en cita, a las dos de la madrugada. En los mismos hechos fue lesionado el menor Ruber Alexander Rendón Moreno a quien también se condujo al Centro de Atención médico antes mencionado.
Como autor del reato fue señalado el individuo Luis Alfonso Fonseca Tobón quien huyó del sitio de los acontecimientos para ser capturado el día 9 de Febrero de la calenda próxima pasada”
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar las conductas punibles por las que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo, cuyos argumentos se sintetizan, así:
En el título que denominó “Fundamentos de hecho”, sostiene que las señoritas VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS y ADRIANA MARÍA VILLA FLOREZ “(primas entre sí y Viviana Alejandra prima del occiso)” quienes coetáneamente se encontraban en el lugar de los hechos, presenciaron cómo DIEGO GALLÓN alias “moquillo” disparaba en contra de la humanidad de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ ACEVEDO quien se encontraba de espalda a su agresor, hiriendo durante el mismo acto delictual, al menor RUBER ALEXANDER RENDÓN.
Argumenta el accionante que VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ fue obligada a declarar bajo “amenazas de muerte” por parte de la banda de “los barbados” a la cual pertenecen YUDI ELENA Y LINA MARÍA VÉLEZ RENDÓN el día 13 de octubre de 1999 ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín. YUDI ELENA se encargó de conducir a la declarante personalmente ante el citado despacho para incriminar a LUIS ALFONSO FONSECA de la comisión de la conducta punible.
Sostiene que esa declaración no es cierta, debido a que la misma declarante (prima del occiso), meses después ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín afirmó haber presenciado con ADRIANA MARÍA VILLA el perfeccionamiento del delito cuyo agente fue según su versión DIEGO GALLÓN alias “moquillo” perteneciente a la banda de “los barbados”.
Igualmente, argumenta que según la declaración notarial anteriormente citada, las hermanas VELEZ RENDÓN se encontraban al interior de su residencia, no pudiendo observar así, el crimen cometido contra su primo.
Continúa argumentando el accionante que según comenta VIVIANA ALEJANDRA, se presentó a la Audiencia Pública el día 13 de diciembre de 2001 con el fin de “retirar el denuncio” pero no fue escuchada en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín motivada por el sentimiento de “no seguir engañando a la justicia” ya que la declaración rendida ante la fiscalía, fue un invento de la familia VÉLEZ RENDÓN constituido por el ánimo de venganza contra “FONSECA” al éste haberse negado a ingresar a la banda de “los barbados” e incluso por esta decisión lo denominaban “el picao”.
Según criterio del actor, la nueva prueba dentro del proceso la constituye la versión de ADRIANA MARÍA VILLA FLOREZ prima de VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS, quien dice conocer tanto al sindicado como al occiso debido a que fueron vecinos e igualmente fue testigo presencial de los hechos y “vio cuando el catorce de marzo de 1999 en horas de la noche, Diego Gallón alias “moquillo” le dio varios tiros a Luis Alejandro por la espalda” , además como hirió al menor RUBER ALEXANDER.
Sostiene el actor que ADRIANA MARÍA no fue llamada a declarar por el desconocimiento de su relevancia dentro del proceso; que otro giro hubiera tenido el mismo de haberse utilizado las amplías facultades legales establecidas en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal por parte de la señora Juez para decretar una prueba de oficio y recepcionar la declaración de la mencionada teniendo en cuenta su asistencia voluntaria a la audiencia Pública.
Igualmente se sustenta que con relación a la declaración notarial rendida por VIVIANA ALEJANDRA y ADRIANA MARÍA se torna imperioso atacar las incriminaciones hechas a LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN, violándose normas de carácter probatorio como las contempladas en los artículos 409, 232, 234, 20, 235, 237, 238, 266, 267, 269, 273, 274, 275, 276, 277, 279 del ordenamiento Procesal Penal, que a su vez llevaron a aplicar indebidamente los artículos 104 y 365 consagrados en el Código Penal y dejar de aplicar los artículos 39 y 399 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
En estas condiciones, sintetiza el accionante la solicitud, aduciendo la violación al numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al conocerse después de la sentencia condenatoria la prueba testimonial de ADRIANA MARÍA VILLA FLOREZ que hubiera determinado la inocencia de LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN.
A su vez, dice el actor que con la declaración notarial de VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS (retractación de su declaración rendida ante la Fiscalía Sexta Seccional delegada ante Jueces Penales del Circuito), claramente, según su criterio, concurre la causal señalada en el numeral 5 del artículo 220 del mismo ordenamiento, por cuanto el fallo objeto de petición se fundamenta en prueba falsa “(declaración de las hermanas YUDI ELENA y LINA MARÍA VELEZ RENDÓN y de la misma VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS)”, elemento no conocido por los falladores, cobrando vida instituciones como la verdad procesal y el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En efecto, si bien es cierto que el memorialista apoya su solicitud en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el aparecimiento de una prueba nueva no conocida en ninguna de las etapas del diligenciamiento, constituida, en este caso, por la declaración notarial rendida por VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS y ADRIANA MARÍA VILLA FLOREZ, también lo es que dichos testimonios carecen de la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la petición, esto es, la inocencia del procesado LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN.
De otro lado, errado es el discernimiento del actor al confundir la citada causal 3ª con la causal 5ª del mismo artículo que faculta el pedimento de Revisión cuando el fallo objeto de la misma se fundamentó en prueba falsa. Falto es de todo raciocinio jurídico concluir en la demanda que el advenimiento por sí solo de las allegadas declaraciones, desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que se alega, sin exponer el memorialista ningún otro argumento sólido y coherente que justifique consideración de estudio alguna de la causal última demandada, contraviniendo así lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal al olvidar el actor invocar los fundamentos de hecho y de derecho de la respectiva causal de Revisión, en este caso la 5ª.
Respecto de la citada causal 3ª, que en la demanda reúne por lo menos mayores elementos de juicio, tiene dicho la Corte que “prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de las instancias, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado”.1
Además, reitérese que la prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia, situación que no se puede predicar de las declaraciones notariales que se allegan.
De los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, por cierto, amplios y pormenorizados, se evidencia que los planteamientos que ahora esgrime el libelista fueron objeto de cuidadosa atención por los juzgadores, quienes concluyeron en la responsabilidad de LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN, desechando, de manera tajante y expresa, la posibilidad de que no hubiese actuado en el homicidio de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ ACEVEDO.
Así, nótese cómo los variados medios de prueba, los que corroboraron las versiones rendidas al interior del proceso por YUDI ELENA VÉLEZ RENDÓN, novia del occiso, su hermana LINA MARÍA VÉLEZ RENDÓN, personas que realizaron consecuentes reconocimientos en fila del procesado sin mácula de duda, al igual que el testimonio rendido en la Fiscalía por VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS, permitieron, sin dubitación alguna, inferir que la presencia y el accionar del procesado en el sitio y hora de los acontecimientos en compañía de jóvenes criminales, al igual que su huida inmediata por medio de un taxi que se encontraba a la espera, son hechos que no solamente evidenciaron la mendacidad de sus explicaciones, sino también su participación directa y activa en el acontecer ilícito.
Por lo tanto, lo que ha pretendido el actor es revivir la discusión probatoria, planteando, para el efecto, asuntos que fueron ampliamente resueltos al interior del proceso, sin percatarse que tal debate ya terminó con una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, motivo por el cual la demanda no puede ser admitida.
Finalmente, curioso resulta que después de más de tres años de ocurridos los hechos, y encontrándose ejecutoriada sentencia de Segunda Instancia, VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ GRANADOS afirme todo lo contrario a lo que testificó, bajo juramento, en el curso del proceso.
Igualmente no merece consideración alguna la declaración de su prima ANA MARÍA VILLA FLOREZ quien en su compañía rindió ante Notario Público un testimonio escueto que no aporta elemento alguno que siquiera se acerque a tender rastro de duda sobre la incontrastable responsabilidad del procesado.
Se está, entonces, en presencia de una retractación, ya que la declaración que rindió la citada señora FLOREZ ante el Notario, contradice abiertamente lo expuesto por ella dentro del diligenciamiento, en el que acusó al sentenciado de ser la persona que dio muerte a su primo, versión que, como se dijo, encuentra respaldo en las demás pruebas allegadas al proceso, mientras que en la que se adjunta con el libelo señala a otra persona como la responsable de dicha conducta punible.
Sobre la retractación en la acción de revisión, la Corte ha dicho:
“No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.2
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer a la doctora MIRIAM VALENCIA DE CABRERA como apoderada del condenado LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 12 de Junio de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se condenó a LUIS ALFONSO FONSECA TOBÓN por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 18710, auto del 27 de mayo de 2003, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Auto del 8 de febrero de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.