17405(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 033  

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JAVIER  IVÁN COLORADO TÉLLEZ, contra la  sentencia  proferida  el  7  de  marzo  de  2000  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por diez (10) años, y al  pago   de  los  perjuicios  ocasionados  como  autor  del  delito  de  homicidio  preterintencional en concurso con el de lesiones personales.   

HECHOS  

En  horas  de la noche del 24 de noviembre de  1996  en  la  vereda  Pajitas  del municipio de Bituima (Cundinamarca), Hernando  Navas  Gálvis se encontraba tomando licor en su casa en compañía de su esposa  Clara  Lombana  y  su  hija  Elice  Navas; junto con Severo López, Pablo Navas,  Gustavo  Rincón  y  Mireya  Lombana,  familiares  y  amigos  de la pareja Navas  Gálvis.  Hacia  las  ocho  y  treinta  de la noche llegó JAVIER IVÁN COLORADO  LÓPEZ  montado  en un “macho”, y luego de apearse del animal, caminó hacia  el  sitio  de  los  contertulios  quedándose  a unos metros de distancia, desde  donde  llamó  a  Severo  López  para  pedirle  que  le  comprara  un cuarto de  aguardiente.  Como éste le respondiera que no, aquél lo empujó y le lanzó un  machetazo  causándole  lesiones  a  nivel  del  cuello y el hombro, y cuando el  herido  volteó hacia el grupo con el que se encontraba le causó otra herida en  la espalda con la misma arma.   

Ante tal situación Hernando Navas se paró de  inmediato  de  la  silla  donde  estaba  sentado  y le reclamó a JORGE IVÁN su  proceder,  quien  le  hizo  varios  lances  con  el machete que portaba logrando  herirlo  primero  en el antebrazo derecho. Y, como éste tratara de evadirlo con  una  “cañita”,  aquél  le causó otra lesión a nivel del dorso de la mano  derecha.   

Ocurrido lo anterior, JORGE IVÁN se fue a pie  al  parecer  hasta  su  casa  y regresó minutos más tarde armado además de un  revólver  y  acompañado  de  su  hermano  Henry  Colorado,  quien  portaba una  escopeta,  recogieron  el  “macho”,  y  mientras  se  retiraban  del  lugar,  hicieron un disparo al aire.   

Los lesionados fueron trasladados al hospital  San  Rafael  en  donde,  dos  días  después falleció Severo López Colorado a  causa  de  “Shok  hipovolémico  refractario  secundario a herida profunda por  arma  cortocontundente  a  nivel  del hombro izquierdo con laceración de planos  profundos  musculares”  (f.  89).  Por  su  parte,  las  lesiones sufridas por  Hernando   Navas   le   ameritaron   una   incapacidad   médico   legal  de  15  días.   

De  JAVIER IVÁN COLORADO no se volvió a ver  por  la  zona.  Sobre  él  sólo  se  supo  que  al  parecer se había ido para  Villeta.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  acta  del  levantamiento  del cadáver de  Severo  López  y  las diligencias previas practicadas por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  Facatativá,  sirvieron  de sustento para que el 2 de diciembre de 1996 la Fiscalía Seccional  de   ese  municipio  abriera  formalmente  la  investigación  y  dispusiera  la  vinculación  al  proceso de Henry y JAVIER IVÁN COLORADO TÉLLEZ. Capturado el  primero,  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  y  al momento de definirle la  situación  jurídica  el  instructor se abstuvo de afectarlo con medida alguna.  En  relación  con el segundo dispuso reiterar la orden de captura librada en su  contra.   

El  10  de  julio de 1998, ante los negativos  resultados  de las ordenes impartidas en contra de JAVIER IVÁN para procurar su  comparecencia  al  proceso, el funcionario investigador decidió dar aplicación  a  lo  dispuesto  en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991. En acatamiento a  ello,  el  15  de julio siguiente se fijó en la Secretaría del Despacho edicto  emplazatorio que fue desfijado el 23 del mismo mes.   

Entre  tanto,  esto es, el 15 de julio de ese  mismo  año,  el  doctor  Santiago  Romero Sánchez, presentó ante la Fiscalía  poder  que  lo  acreditaba  como  defensor  de JAVIER IVÁN COLORADO TELLEZ para  efectos  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  352, 353 y 136 del ordenamiento  procesal  entonces  vigente,  con  sello de presentación personal por parte del  sindicado,  en  la  Notaría  de Villeta (f.97). En resolución del 6 de agosto,  dicho  profesional  fue  reconocido  como defensor de éste procesado, al tiempo  que  se  fijó  como  fecha para escucharlo en indagatoria el 14 del mismo mes y  año  (f.  98).  Con tal finalidad se llevó a cabo comunicación telefónica al  No.  2  564298  para  informarle de la práctica de dicha diligencia al abogado,  según constancia del 12 del mismo mes y año (f. 99).   

Ante  la no comparecencia del sindicado ni la  de  su  defensor  para la evacuación de la indagatoria, el 24 de agosto de 1998  el  instructor  dispuso de nuevo, fijar como fecha el 11 de septiembre siguiente  (f.  100). Con dicho propósito el 31 de agosto se envió telegrama al abogado a  la  dirección  registrada  en  el  poder informándole sobre el contenido de la  decisión,  además  de  pedirle  que él hiciera lo propio con el sindicado (f.  101).    Esta   citación,   tampoco   fue   atendida   por   ninguno   de   los  interesados.   

Según constancia secretarial del 27 de enero  de  1999,  el  doctor  Santiago Romero Sánchez se presentó a la Fiscalía para  informarse  sobre  el  estado  del  proceso,  sin  que pudiera hacerlo porque el  expediente  no  se  halló  en  los anaqueles (f. 108). En proveído de la misma  fecha,  la  Fiscalía  dispuso continuar con el trámite procesal, habida cuenta  que  no fue posible escucharlo en indagatoria, no obstante los intentos llevados  a  cabo  para  lograrlo  (f.  109).  El mismo día, se decidió declarar persona  ausente  a  JAVIER  COLORADO  TÉLLEZ  (f.  110); y el siguiente 17 de marzo del  mismo  año  le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  como  autor de los delitos de homicidio  simple  y  lesiones  personales  (f.  112).  Igualmente,  ordenó  reiterar  las  órdenes  de  captura en contra de este procesado y mediante telegrama del 19 de  marzo,  de  ello  se informó a las dependencias del DAS en Villeta (f. 119). Al  defensor,  por  su parte, también se le hizo llegar idéntica comunicación, lo  mismo  que al sindicado, por intermedio del Inspector de Policía de Villeta (f.  120).   

El 21 de abril de 1999 se declaró cerrada la  investigación.  Posteriormente,  esto  es,  el  18  de  mayo del mismo año, el  defensor  del  procesado solicitó la aplicación de la sentencia anticipada (f.  126),  pretensión  que le fue negada por cuanto, para ese momento se encontraba  ejecutoriada  la  resolución  que  ordenó  la  clausura del ciclo instructivo.  Además,  el  7  de  junio  se  materializó la captura de JAVIER IVÁN COLORADO  TÉLLEZ,  y  de  inmediato  se le notificó la medida detentiva que pesaba en su  contra.   

El mérito probatorio del sumario se calificó  el  23 de junio de ese mismo año con resolución acusatoria en contra de JAVIER  IVÁN,  por  los delitos de homicidio simple y lesiones personales; mientras que  con   respecto   a   Henry   Giovanny   Colorado   Téllez   se   precluyó   la  instrucción.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Facatativá;  despacho  que negó la  nulidad  que  pidió el defensor con el argumento de la violación al derecho de  defensa  por  no haberse escuchado en indagatoria al procesado; y decretó en su  mayoría  las  pruebas  pedidas  por  el  mismo  sujeto  procesal,  incluida  la  indagatoria de JAVIER IVÁN COLORADO TÉLLEZ.   

Efectuada  la  audiencia  pública, se dictó  sentencia   condenatoria   de  primera  instancia,  la  cual  fue  recurrida  en  apelación  por  la  defensa  y  confirmada  por  el  Tribunal  en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  un  cargo  postula el demandante, acusando la sentencia impugnada de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación al debido  proceso y al derecho de defensa.   

La   investigación   se   adelantó   con  desconocimiento  de  las  garantías del sindicado, específicamente lo previsto  en  los  artículos  385  y  356 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que no se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria, ni se le dio posesión al defensor de  oficio.   

Precisa  el  demandante, que una vez recibió  poder   del   sindicado   para  que  lo  asistiera  en  indagatoria,  no  obtuvo  información  sobre  el  asunto porque el expediente no se encontraba, según se  desprende  de  la  constancia  visible  al  folio 108, fechada el 27 de enero de  1999.  Sin  embargo,  el  mismo  día se dictó proveído mediante el cual IVÁN  COLORADO  TÉLLEZ  fue  declarado  persona  ausente,  por no haber comparecido a  rendir  versión injurada, se le designó a él como su defensor de oficio, y se  le  envió  comunicación  en  la  que  se le citaba sin indicarle para qué. Se  mencionó  la  decisión  en  cuestión sin referir su contenido. Se desconoció  pues,  el  artículo  163  del  anterior Código de Procedimiento Penal. Por esa  razón, agrega, no se notificó de tal proveído.   

Explica, que como ya sabía que el expediente  no  aparecía,  no  acudió  prontamente al llamado de la Fiscalía, sino cuando  las  circunstancias se lo permitieron, máxime que su domicilio está ubicado en  la  ciudad de Bogotá. Acto seguido, sostiene que el nombramiento de defensor de  oficio  debe  ser  explícito  y  directo  para  que  el  profesional  tenga  la  oportunidad  de  aceptar  el  cargo  o excusarse de cumplirlo; y concluye que en  este  asunto  COLORADO  TELLEZ careció de defensa durante una buena parte de la  actuación,  esto  es, entre el 27 de enero y el 23 de junio de dicha anualidad.  Además  no  le  dieron  posesión  como  defensor de oficio y como el poder que  tenía  lo  era  para  la  indagatoria  y ésta no se llevó a cabo, carecía de  personería  para  actuar.  La  actuación  surtida  en  ese lapso, entonces, se  llevó a cabo a espaldas del sindicado.   

El  17  de  marzo  de  1999  se  definió  la  situación  jurídica  del procesado con detención preventiva; el 21de abril se  cerró  la  investigación  y  el  23  de  junio  del mismo año se calificó el  mérito  probatorio  del sumario. Con posterioridad a este acto procesal fue que  adelantó  su gestión como defensor del sindicado. “Cuando se me nombró como  defensor  de  oficio  era  porque  el PODER DADO ANTERIORMENTE NO TENÍA VALIDEZ  LEGAL, por no haber sido indagado Colorado Téllez”.   

Reitera  lo  expuesto,  y  agrega que una vez  decretado  el cierre de la investigación pidió la aplicación del artículo 37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado  y  se  le  negó. Sin embargo,  COLORADO  TÉLLEZ  fue capturado durante la etapa del juicio “sin conocimiento  indirecto    de    su    estado”    –al parecer del proceso-.   

Concluye,  así, el demandante, que por tales  irregularidades  se  vulneraron  los artículos 3, 6, 7,18 y 20 del Ordenamiento  Procesal  anterior  y  29 de la Carta Política. La no posesión del defensor de  oficio  impidió  la  posibilidad  de  recurrir  la resolución que resolvió la  situación  jurídica,  el  cierre  de  la  investigación  y  de la resolución  acusatoria;  y  la  solicitud de pruebas como la ampliación de declaración del  Hernando  Navas,  una  inspección judicial, la ampliación del dictamen médico  legal “frente a la necropsia” y los antecedentes del occiso.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada  “y  se dicte una sustitutiva acorde con el artículo 13, numeral 2)  de la Ley 553, enero del 2000”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público la pretensión  casacional  se  desentiende por completo de la causal invocada. En efecto, pedir  como  consecuencia  de  un  cargo  postulado por motivo de nulidad, que se dicte  sentencia  sustitutiva  es  contradictorio.  Además,  no  precisó  el  momento  procesal  a  partir  del  cual  debe  retrotraerse la actuación, limitándose a  lanzar  una  serie  de  afirmaciones  para  que  sea  la  Corte la que escoja la  solución al problema planteado.   

Asimismo,  el  desarrollo  de  la  censura no  responde  a  la  naturaleza  de  la  casación, en tanto que no corresponde a un  juicio  técnico jurídico tendiente a demostrar el desacierto de los falladores  en  la  decisión  atacada.  No precisa si el error in  procedendo que se denuncia afecta total o parcialmente  la  actuación,  o de qué manera se afectó la estructura básica del proceso o  se     desconocieron     garantías     fundamentales     de     los     sujetos  procesales.   

La  censura, se limita a enunciar actos que a  juicio  del recurrente son irregulares, tales como no escuchar en indagatoria al  sindicado;  no  posesionar al defensor de oficio; encontrarse “refundido” el  expediente  el 27 de enero de 1999, fecha en que precisamente se profirieron las  decisiones  atinentes  a la declaratoria de ausente del sindicado; no indicar en  la  citación  enviada al defensor el motivo de la misma; y que COLORADO TÉLLEZ  careció de defensa entre el 27 de enero y el 23 de junio de 1999.   

El  defensor  confunde  la  declaratoria  de  persona  ausente  con  la  indagatoria,  cuando  son dos actuaciones que si bien  cumplen  el  mismo fin, el de servir de medio de vinculación al proceso, son de  naturaleza  diversa, y proceden por diferentes motivos. No se puede sostener que  la  primera  reemplace  la segunda “y que, por lo tanto, en todos los casos se  pueda  establecer  como  punto de partida común para el ejercicio del derecho a  la  defensa,  la  posesión  del  apoderado”,  pues en casos como el presente,  “el  defensor  puede  ser  constituído  con  anterioridad  a  la indagatoria,  momento  desde  el cual puede intervenir, sin necesidad de posesión, en defensa  de  los  intereses  del  implicado y puede extender esas facultades hasta cuando  sea  removido  de su cargo por el mandante, o bien se produzca en el proceso una  situación  que  implique  su  desplazamiento o la terminación del poder que le  fue conferido”.   

En  este  proceso, la Fiscalía reconoció la  calidad  de  defensor  una  vez presentado el poder y dispuso lo pertinente para  que  se  ejerciera  de  conformidad  con  el otorgante, y en esas condiciones no  resultaba  necesario  un  acto  de  posesión  formal.  Esta,  era una práctica  judicial  obligatoria  porque  así  lo imponían los Códigos de Procedimiento,  como  la Ley 94 de 1938 (artículo 108); el Decreto 409 de 1971 (artículos 135)  y  Decreto  050  de  1987  (artículo  137).  Ese  ritual quedó excluido con la  expedición  del Decreto 2700 de 1991, y así se mantiene en la Ley 600 de 2000.  Es pues, equivocado el supuesto en el que se apoya el demandante.   

De   la   misma   manera,   no   constituye  irregularidad  la  decisión  de  la  Fiscalía  de haber continuado el trámite  tendiente  a  la  declaratoria  de  contumaz  del sindicado. En este sentido, no  existe  norma  que  prohiba  tal  proceder  y  el demandante no señaló de qué  manera  esa  situación  afectó  la  situación del procesado. Aún así, si se  entendiera  que  aquél  había manifestado su intención de comparecer a rendir  indagatoria,   no   puede   perderse  de  vista  que  el  instructor  suspendió  materialmente  el  proceso  para  después reanudarlo, todo, en aras de proteger  los  derechos  de  éste  “quien de esta forma pudo enterarse, a través de su  defensor,  que  al  haber  fracasado  la  diligencia,  continuaría  el trámite  ordinario de la actuación”.   

Tampoco  constituye irregularidad el hecho de  no  haberse  indicado  en  los  telegramas  dirigidos al abogado el motivo de la  citación,  ya  que  esa  no es circunstancia que amerite la invalidación de lo  actuado,  por  tratarse  de  algo  meramente formal y la finalidad última de la  comunicación   es  procurar  la  comparecencia  para  el  enteramiento  de  las  decisiones.  De  todas  maneras,  la relación emanada del poder otorgado por el  sindicado,  obligaba  a dicho profesional a cumplir con las citaciones que se le  hiciera,  independientemente de que se le indicara o no la razón de las mismas.  Ese  constituye  uno  de  los  deberes del abogado. Por ello, “no puede ahora,  fundado  en  dicho  abandono  de  sus deberes, pedir la invalidez de lo actuado,  habida  cuenta  de  que  fue  su propia conducta negligente la que propició una  falla  que  pretende  erigir  como  causal  de  invalidez,  ante  lo  cual  debe  replicarse  con  la  aplicación  del  principio de nemini fraus sua patrocinari  debet,  según  el cual nadie puede alegar en su favor su propio dolo, torpeza o  culpa”.   

El  nombramiento de defensor de oficio que se  le  hiciera  al  mismo  abogado  una  vez  declarado  el  sindicado como persona  ausente,  no  es  para  el  Procurador,  circunstancia que reporte irregularidad  alguna  porque  con  ese  proceder se pretendió rodear de mayores garantías el  derecho  a  la  defensa.  Eso,  precisamente  es lo que ordena la ley para tales  casos.  Y si bien en este asunto ya se había presentado poder que lo acreditaba  como  apoderado de confianza, su designación como de oficio buscaba impedir que  se  excusara  de  representar  al  sindicado.  En este caso, la vinculación del  abogado  en  tal  condición  estuvo  y  está dada desde mismo otorgamiento del  respectivo  mandato;  y  así debía mantenerse, mientras no mediara revocatoria  del  mismo,  o  la  designación  de  otra  persona  para el cumplimiento de esa  labor.   

Se   puede   colegir,  entonces,  que  hubo  continuidad  en la defensa, y no puede sostenerse que el poder lo facultaba para  la  diligencia  de  indagatoria.  Por  eso mismo, ejerció actos defensivos a lo  largo  del  proceso con las intervenciones que estimó pertinentes para oponerse  a la acusación.   

En  cuanto  a  la  falta de notificación del  cierre  de  la  investigación  y  la  negativa  a  llevar  a cabo diligencia de  sentencia  anticipada,  precisa el Delegado que el acto relativo a lo primero se  surtió  mediante  estado  No.  005  del  28  de  abril  de  1.999.  Lo segundo,  corresponde  a  una  actuación impertinente del abogado porque la elevó cuando  el  proceso  ya  se  encontraba  al  despacho  y sin tener legitimidad para ello  porque  la iniciativa para esa clase de actuaciones está asignada por la ley al  sindicado.   

La  falta  de defensa técnica que señala el  demandante  entre el 27 de febrero y el 23 de junio de 1999 se desvirtúa con el  contenido  del  memorial  relacionado  anteriormente,  porque  allí el defensor  transcribió  un  aparte  de  la  decisión  mediante  la  cual  se  definió la  situación jurídica del sindicado.   

Los  planteamientos de la defensa, no indican  afectación  alguna  en la situación del acusado, y a la postre, conducen a una  petición  de  nulidad  fundada en su propia desidia para ejercer el mandato que  le  fuera concedido. No obstante, al ser la abogacía una profesión liberal, no  podría  ahora el Ministerio Público ni la Judicatura exigir una “más atenta  y  mejores  condiciones para el ejercicio profesional”. La defensa, pues, bien  puede  cumplirse  “mediante  diversas  formas de actuación, una de las cuales  es,  ciertamente,  la  de  mostrarse  descuidado  en  el curso del proceso, para  intentar  a  última  hora,  el  reconocimiento  de  una  causal  de nulidad por  deficiencia  de la defensa”. En este caso, sin embargo, no hubo afectación de  garantías por ese motivo.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Con  sustento  en  la  causal  tercera de  casación,  un  cargo  dice  postular  el  demandante,  acusando la sentencia de  segundo  grado  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  al  derecho de defensa. Sin embargo, varios son los reparos de orden  técnico y sustancial que merece el desarrollo del reproche.   

2.  En  efecto,  tal  y  como  lo destaca el  Procurador  Delegado, la fórmula con la cual concreta la pretensión casacional  el  recurrente,  en  tanto  que  cita  genéricamente  el  numeral  segundo  del  artículo  13  de  la  derogada  Ley  553  de  2000,  no deja en claro si lo que  pretende  es  la  nulidad  de  la  sentencia  o  de la actuación a partir de un  determinado estadio procesal, ya que no precisa lo uno ni lo otro.   

3.  La  lesión  al  derecho  de defensa que  denuncia  el  casacionista  se apoya básicamente en dos hipótesis. De un lado,  sostiene  que  no  se  le  permitió  al procesado rendir indagatoria, porque no  obstante  haber  presentado  poder mediante el cual designó abogado para que lo  asistiera  a dicha diligencia, la Fiscalía decidió declararlo persona ausente.  De  otra parte, considera que el lapso en que no se ejerció la defensa técnica  se  debió  al  hecho  de  no  darle  posesión  a  él como defensor de oficio,  designación  que  le  fue hecha en el proveído de declaratoria de contumaz del  sindicado.  Todo esto, implicó que buena parte de la instrucción se adelantara  a espaldas del procesado.   

4. Tales postulados conducen a colegir que el  quebranto  que denuncia el demandante al derecho de defensa, se presentaría, en  este  caso,  desde  una  doble  perspectiva,  la  de  obstrucción de la defensa  material  y la técnica. Sin embargo, del desarrollo argumentativo de la demanda  y  de  la  falta  de veracidad de sus afirmaciones frente a la actuación que se  puede  constatar  en  el  proceso,  es  evidente,  que  el  recurrente  parte de  supuestos  fácticos  y  jurídicos  que  no  son  ciertos,  ni  corresponden al  concepto,  fines  y  alcances  de  la defensa, entendida no solo como un derecho  fundamental  del  procesado, sino como una garantía inquebrantable sobre la que  se  estructura  y  legitima el proceso penal, lo cual, sin embargo, no conduce a  concluir  que  se  trate de un derecho absoluto, sin ninguna limitación para su  titular,  pues  cada  procedimiento  en  particular  regula  lo  pertinente a su  ejercicio.   

5.  Así  las  cosas, conviene precisar, que  desde  el punto de la defensa material, la primera obligación que surge para el  funcionario  instructor  es  procurar  la comparecencia directa del imputado, no  solo  para  que  conozca  de  la existencia de la actuación, sino para que, por  medio  de  la  diligencia  de  indagatoria,  encare personalmente los cargos que  pesan  en  su  contra  y  exponga  las  explicaciones  que  estime  pertinentes,  contando,  claro  está,  con la asistencia de un abogado de su confianza, o con  un  defensor público o uno de oficio, si no tiene los medios económicos que le  permitan sufragar los gastos de su propia defensa.   

6.  En ese mismo orden, esto es, provisto el  sindicado  de  defensa,  al  funcionario  le  corresponde  permitir su ejercicio  dentro  de  los lineamientos y oportunidades señaladas en la ley; y al abogado,  desde  luego,  cumplir  correctamente  con  tan  delicado encargo. Esto último,  supone  la  permanente atención del proceso y su desarrollo, pues de esa manera  un  diligente  profesional  sabrá  en  qué  momento  es  procedente  y  viable  solicitar  pruebas,  interponer  recursos  contra las decisiones que se adopten,  hacer   peticiones   para   que   se   lleven   a  cabo  trámites  adicionales,  etc.   

7.  Sin  embargo,  como  lo  ha sostenido de  manera  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la garantía de la defensa  técnica  no  se  agota  en  un  ejercicio  permanente.  Puede  ocurrir, que con  ponderado  y  razonable  criterio  el abogado decida, como mejor estrategia para  afrontar  la  acusación,  guardar prudente silencio, y permanecer vigilante del  curso  del  diligenciamiento a efectos de usufructuar al final los vacíos de la  investigación  en  cuanto  al  recaudo  de  la prueba, bien para intentar sacar  adelante  y  a  favor  del  acusado,  la  duda, o para proponer otras hipótesis  respecto  a  la  verdad  demostrada  de  los  hechos  y  la  responsabilidad del  sindicado.  Esta  postura,  debe  diferenciarse  del  abandono,  la desidia o la  negligencia  del  profesional del derecho que, a sabiendas de la responsabilidad  que  asume,  deja el curso del proceso y la situación del sindicado a su propia  suerte,  menospreciando  con  esa  actitud  alternativas  defensivas  evidentes,  claras  y  necesarias, que de haberse ejecutado oportunamente, otros serían los  resultados obtenidos para bien de la situación del sentenciado.   

8.  Las anteriores premisas le permiten a la  Corte  concluir  que  en el presente asunto no se presenta ninguna circunstancia  que  permita  afirmar que el derecho de defensa de JAVIER IVÁN COLORADO TÉLLEZ  haya  sufrido  mengua  alguna  desde  el  punto de vista material o técnico que  fuerce  ahora  retrotraer  la actuación para permitir su cabal materialización  en el proceso.   

9.  En  efecto,  el  punto de partida en que  sustenta  el  demandante la agresión a tal derecho, es falso. Según el censor,  al  procesado  no  se  le  escuchó en indagatoria, porque, una vez hizo expresa  manifestación  en  tal  sentido  a  través  de  su  defensor  contractual,  el  instructor  lo  declaró  ausente.  Aquí  conviene  recordar  los  antecedentes  procesales  que  omitió  exponer  el  casacionista. Debe observarse que para la  fecha  en la cual el abogado  presentó ante la Fiscalía el poder otorgado  por  JAIVER  IVÁN COLORADO TÉLLEZ para que lo asistiera en la indagatoria y en  general  para  que  ejerciera  la  defensa  técnica en su favor -15 de julio de  1998-,  el  investigador  había  desplegado  todos  los  esfuerzos necesarios y  pertinentes  conforme  a  la  información  recaudada  hasta  ese  momento  para  procurar  que  aquél  se  hiciera presente en el proceso en forma personal. Por  eso,   desde   el   2  de  diciembre  de  1996,  cuando  abrió  formalmente  la  investigación,  ordenó  su  captura, e insistió en ella en el proveído del 9  de  abril  de  1997,  cuando  definió la situación jurídica de Henry Giovanny  Colorado  Téllez.  Nuevamente  reiteró  dicha  orden  el  10  de julio de 1997  (f.93),  al  tiempo  que  dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo  356 del Decreto 2700 de 1991.   

10.  Así, ante los resultados negativos de  las  órdenes  libradas  para  que  a  JAVIER  IVÁN se le capturara, sin que se  hubiera  logrado,  el instructor procedió conforme se lo ordena la ley en estos  casos.  Aplicó  lo  dispuesto  en el artículo 356 del Código de Procedimiento  Penal  anterior, e inició el trámite pertinente para vincular a dicho imputado  mediante   la   declaratoria   de   persona  ausente.  Por  ello,  el  15  del  mismo  mes  y  año  se  fijó el correspondiente edicto  emplazatorio,  el  cual  permaneció en la Secretaría de la Unidad de Fiscalía  hasta  el  siguiente  23,  fecha en que se desfijó, sin que en dicho lapso este  sindicado  hubiera  comparecido  a  rendir  sus descargos por la imputación que  pesaba en su contra.   

11.  En  este  estado  de  cosas,  el poder  otorgado  al  abogado  fue presentado el 15 de julio, es decir, el mismo día en  que  se fijó el edicto mediante el cual se emplazó a COLORADO TÉLLEZ para que  compareciera  a  rendir versión injurada. Aún así, mediante resolución del 6  de  agosto  de  1998  el  doctor  Santiago  Romero  Sánchez fue reconocido como  defensor  contractual  del  procesado y atendiendo la manifestación hecha en el  referido  memorial,  se  fijó  el  14  de  ese  mismo mes para llevar a cabo la  respectiva  indagatoria (f. 98), y se hizo la comunicación pertinente, mediante  llamada  telefónica,  según  constancia que obra al folio 99 de la actuación.  Sin  embargo,  cumplida  la fecha ni el defensor ni el incriminado atendieron la  comunicación que en tal sentido hiciera la Fiscalía.   

12.  Asimismo, en proveído del 24 de agosto  de  ese  año,  por segunda vez programó como nueva fecha para llevar a cabo la  indagatoria  el  11  de  septiembre  siguiente,  y  con ese propósito se envió  telegrama  al  abogado,  pidiéndole  que  le  informara  de  la  diligencia  al  sindicado.   En   esta   ocasión,   tampoco   fue  acatado  el  llamado  de  la  Fiscalía.   

13.  Desde  esta  perspectiva, entonces, mal  puede  sostener  el  libelista  que  el derecho a la defensa material desde este  punto  de  vista  resultó  lesionado;  o que la Fiscalía hizo caso omiso de la  manifestación  hecha  por  el  sindicado  por  medio  del  poder  otorgado a un  profesional   del   derecho,  de  querer  rendir  indagatoria.  Aquí  no  puede  desconocerse  que fue el propio demandante el destinatario de las comunicaciones  del   instructor   sobre  las  fechas  señaladas  para  la  evacuación  de  la  diligencia,  además,  de  ser  el  encargado  de  extender  la  información al  sindicado,  de  quien  hasta  entonces, solo se sabía que podía encontrarse en  Villeta  porque así lo afirmó su hermano Henry en su injurada, y así también  se  desprende  del  sello  de  presentación personal del poder ante la Notaría  Única  de  esa misma localidad. Además, porque en tales condiciones, la única  persona  que  tenía  contacto  directo  con  el sindicado era, precisamente, su  defensor.   

14. Esa omisión frente a las citaciones que  en  tal  sentido  elevó  la Fiscalía, contrastan abiertamente con lo sostenido  por  el demandante, en cuanto que COLORADO TÉLLEZ estaba dispuesto a comparecer  a  rendir  indagatoria, como se precisó en el memorial poder. Por el contrario,  denota  una  clara  actitud  renuente  a  presentarse  ante las autoridades, que  armoniza  con el comportamiento que asumió una vez cometidos los hechos materia  de  este  proceso,  de  evadir  la  acción de la justicia. Al respecto, importa  destacar  que el instructor, en acatamiento a su obligación de hacer comparecer  al  sindicado,  en  el interlocutorio mediante el cual le definió la situación  jurídica,  nuevamente  ordenó reiterar la orden de captura y le ofició en ese  sentido  al  DAS de Villeta, produciéndose finalmente la aprehensión de aquél  el  7 de junio de 1999 en el municipio de Guaduas (f. 144); y de inmediato se le  notificó de tal decisión y de la que cerró la investigación.   

15.  Todo  lo  anterior, pone de presente el  sofisma  que  crea  el  demandante  a partir de supuestos falsos, pues al omitir  referirse  a  estos antecedentes, pretende hacer creer en la demanda que hubo un  proceder  desleal  del  instructor  al declarar ausente al sindicado en la misma  fecha  en  que  el  abogado se presentó a las oficinas del ente instructor para  averiguar  por  el  proceso  sin  poder  obtener  información  alguna porque el  expediente   no  apareció.  Esta  situación,  analizada  la  secuencia  de  la  actuación  surtida  en  este  aspecto,  deviene intrascendente, y por lo mismo,  incapaz  desde  todo  punto  de vista, de menguar siquiera en lo más mínimo el  derecho de defensa.   

16.  Es  cierto  que  esas  dos  actuaciones  ocurrieron  el  mismo  día porque así lo demuestra la constancia secretarial y  el  interlocutorio  mediante el cual se declaró ausente a JAVIER IVÁN COLORADO  TÉLLEZ.  Esto, sin embargo, no significa, porque como se vio no fue así, que a  partir  de  esa  fecha  el  abogado  entró  en  contacto  con  el proceso o que  desconociera  el  estado  de  la  actuación  porque  para  entonces,  ya estaba  reconocido  como  defensor  de  confianza  del  imputado  y  había recibido las  comunicaciones  mediante  las  cuales  la  Fiscalía le hizo saber de las fechas  fijadas  para  el  recaudo de la indagatoria; y además, para entonces, también  se  había  reclamado la presencia del sindicado mediante edicto emplazatorio; y  no  obstante  las  citaciones  que  se  le hicieron para que compareciera, no lo  hizo.  Por  eso,  con  acierto  procedió  el  funcionario  de  instrucción, al  precisar  en la resolución del 27 de enero de 1999 que el procesado, “a pesar  de  que nombró defensor no ha comparecido a rendir indagatoria. Continúese con  el trámite de declaratoria de ausente” (f. 110).   

17. Ahora bien, la falta de defensa técnica  en  que,  dice  el  demandante, permaneció el procesado entre la fecha referida  anteriormente  (27  de  enero de 1999) y el 23 de junio del mismo año porque no  obstante   haberse   designado   como  apoderado  de  oficio  al  mismo  abogado  contractual,  no se le dio posesión del cargo, no es más que el reconocimiento  que  hace  de  la  torpeza  con  la  que  asumió  la gestión encomendada. Así  también lo percibió el Ministerio Público.   

18. Sin ningún sustento jurídico afirma el  censor  que  el poder para actuar que presentó a la Fiscalía el 15 de julio de  1998  no  tenía  validez, y que, para fungir como apoderado de oficio requería  de  un  acto  formal  de posesión. Estas premisas, en que basa el recurrente el  quebranto  al  derecho  de  defensa  se  caen por su propio peso. En cuanto a lo  primero,  no  tiene  en  cuenta  que  desde  el momento en que se acreditó como  defensor  contractual  del sindicado y fue reconocido como tal, estaba facultado  para  ejercer el mandato. Por esa razón, precisamente, a él se le enviaron las  comunicaciones  pertinentes  sobre  la  fecha  en  que  se  llevaría  a cabo la  indagatoria.  En  cuanto a lo segundo, es claro que la designación oficiosa que  se  hiciera  en la resolución que declaró ausente a COLORADO TÉLLEZ carece de  trascendencia  alguna,  no solo porque a ello se procede para proveer de defensa  a  quien  no la tiene ni la ha tenido en la actuación, pues al fin y al cabo se  trata  de  una  de  las  formas  de  vinculación formal al proceso; sino porque  recayó  en  la misma persona a quien el propio imputado escogió como su asesor  legal  para  este  asunto, es decir, no le mutó la condición inicial. Además,  sea  cual  sea  la  condición  del abogado (contractual, defensor público o de  oficio),  la  normatividad  procesal vigente bajo la cual se rituó este asunto,  no  condicionaba,  como tampoco lo hace la actual, el ejercicio de la defensa, a  una formalidad como la posesión.   

Al  respecto,  como  bien  lo  recuerda  el  Delegado,  es  cierto  que  el acto de posesión se requería bajo los Estatutos  Procesales  anteriores al Decreto 2700 de 1991, normatividad a partir de la cual  desapareció  esta  exigencia  formal. Por ello, al no aparecer en el expediente  manifestación  expresa  del  sindicado en el sentido de revocarle el mandato al  abogado,  el  mismo  que  ahora  recurre en casación, y tampoco designó a otro  profesional  para que encarara su representación en el proceso, es claro que no  puede  admitirse ahora que careció de defensa, y mucho menos que por ese motivo  no  fue  posible  recurrir las decisiones de fondo tomadas con anterioridad a la  calificación del sumario.   

19.  En  este  sentido, no puede perderse de  vista  que  para  la notificación de la resolución del 17 de marzo de 1999 por  medio  de  la cual se resolvió la situación jurídica del sindicado, así como  del  que  declaró  cerrada la investigación, al defensor se le enviaron sendos  telegramas  a  la  dirección  en  Bogotá,  registrada  en el poder, sin que se  hiciera  presente para enterarse personalmente de su contenido. No es relevante,  pues,  que  no  se hiciera mención a la naturaleza de las decisiones, porque el  objeto  principal  sí  se  refirió, notificarse de las mismas, máxime, cuando  él  como  defensor  estaba  en la obligación de permanecer atento al curso del  proceso.   

Adicionalmente, cabe recordar que en el lapso  que  el  defensor  aduce  una  supuesta  falta  de  defensa, no se llevó a cabo  actividad  probatoria  alguna,  únicamente  se  profirieron las determinaciones  respecto  de  las  cuales no quiso notificarse personalmente, pues en el proceso  no  existe  constancia  de  que los telegramas enviados se hubieran devuelto sin  entregarlos  a  su  destinatario.  Es  el  mismo demandante el que admite que si  llegaron  a  sus  manos, y pretende a última hora justificar su desatención en  la falta de precisión en las comunicaciones.   

20.  En  este  acápite, la defensa también  aduce  la  imposibilidad de pedir algunas pruebas de carácter testimonial, pero  omite  también  referir  que  en la etapa del juicio le fueron decretadas en su  mayoría  las  que  deprecó, incluida la indagatoria del sindicado; y en ellas,  no  incluyó  las  que  en  casación echa de menos, esto es, la ampliación del  testimonio  de  Hernando  Navas  y  los antecedentes del occiso. Y aunque en esa  oportunidad   pidió   que   se   remitiera  “copias  de  los  experticios  de  reconocimiento  de  lesiones  a  Hernando Navas Galvis y la necropsia de Héctor  Severo  López,  al  Instituto  de  Medicina  Legal, a fin de que establezcan si  tales  heridas  –de Navas y  de  López-  fueron  ocasionadas  con  la  misma arma”, en decisión del 24 de  septiembre  de  1999 al pronunciarse sobre tal solicitud, el Juzgado negó dicha  pretensión  aduciendo  que  las  características  de  la  lesión  no permiten  individualizar  el  arma  con  la  que fueron ocasionadas “indicando solamente  aspectos  genéricos”  (f. 206). Dicho auto, sin embargo, no fue recurrido por  el defensor.   

21.  Tampoco  es  cierto,  como lo afirma el  demandante,  que  la  actuación surtida entre el 27 de enero de 1998 y el 23 de  julio  del  mismo  año  se  hubiera  adelantado  de espaldas al sindicado, pues  durante  ese  lapso,  como  se  indicó  en  precedencia,  el instructor hizo lo  posible   para  que  se  presentara  al  proceso  y  libró  las  comunicaciones  pertinentes  para  enterar  a  su defensor de las determinaciones adoptadas. Una  vez   resuelta   la  situación  jurídica  de  JAVIER  IVÁN,  se  procuró  su  notificación  por  medio del inspector de Villeta, a quien el 19 de marzo se le  libró  telegrama  pidiéndole  que hiciera comparecer a este sindicado (f. 120)  sin  que  ello  fuera posible, según se aprecia en los informes rendidos por el  notificador  de  dicha  dependencia  en los que se indica que esta persona no se  pudo  localizar  (f.  123).  Por  ello,  una  vez capturado, fue enterado de las  decisiones adoptadas hasta el momento.   

22.  Asimismo,  la  queja  que  sienta  el  recurrente  sobre  la  negativa de la Fiscalía a llevar a cabo la diligencia de  formulación  de  cargos  con  miras a dictar sentencia la anticipada que pidió  este  abogado  el  18  de  mayo  de  1999, después de decretado el cierre de la  investigación,  no  denota  quebranto  a la defensa, si se tiene en cuenta que,  como   lo   apunta  el  Procurador,  la  petición  la  elevó  directamente  el  profesional,  cuando  la  persona  legalmente  legitimada para ello es el propio  sindicado.  Además,  se  hizo  en momento en que no era procedente, ya que para  entonces,  había  cobrado ejecutoria el proveído mediante el cual se clausuró  el  ciclo  instructivo,  y  posteriormente,  en  el  juicio, el sindicado, ni el  apoderado  con  la expresa manifestación de aquél, insistieron en la práctica  de tal diligencia.   

En  conclusión, el cargo es infundado y por  consiguiente, no prospera.   

Finalmente,  debe  precisarse  que  al  no  prosperar  la  demanda  y  no  afectarse,  por  tanto  el  fallo  recurrido, las  determinaciones  en  torno  a  la  aplicación  que eventualmente surgieran como  procedentes  con  respecto  al principio de favorabilidad, habrá de adoptarlas,  por   competencia,   el   Juez   de   Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No Casar el fallo impugnado.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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