20179(13-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20179  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 093   

Bogotá  D.C.,   trece (13) de agosto de  dos mil tres (2003).   

V   I   S   T   O   S:   

Resuelve la Sala sobre la petición de pruebas  que  hace el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA a quien  requiere  en  extradición  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América por  hechos relacionados con tráfico de estupefacientes.   

LA    PETICIÓN:  

Vencido el traslado para que el requerido en  extradición  o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias,  éste ha solicitado las siguientes:   

1.  Oficiar  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  para  que  señale  los viajes  internacionales  que  haya realizado JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, el pasaporte con  el  que  haya  salido  del  país,  los  destinos  y las fechas de emigración e  inmigración que registre desde 1998 hasta el 2002.   

2.  Oficiar al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que certifique cuántos pasaportes le  ha expedido a su defendido, en qué lugar y en qué fecha.   

3.  Oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  de  Estado  Civil  para que expida copia de la tarjeta  decadactilar  de  preparación  de  la  cédula  de ciudadanía 648.498 del cupo  numérico de Liborina (Antioquia).   

Con  estas  pruebas  pretende  –dice     el     defensor— la demostración plena de la identidad  de  JOSÉ  MARÍA HENAO MEJÍA y de su edad, así como la de los viajes que haya  realizado,  “datos  que  serán  de  especial  relevancia  y  utilidad para la  defensa, en el momento de presentar los alegatos definitivos.”   

4.  Se  ordene  la  práctica  de  un  examen médico general al requerido en extradición, para que  establecido  su  estado  de  salud  y  constatada su avanzada edad (70 años) se  decida  su  reclusión  en  un sitio diferente, habida cuenta que la de Cómbita  (Boyacá)  en  donde  se encuentra por su altitud y clima le afecta notoriamente  su ya precaria salud.   

5.  Obtener de los  Estados  Unidos  de  América,  por  la  vía  diplomática,  copia auténtica y  traducida  de  las  transcripciones  de  todas  las grabaciones telefónicas que  tengan  de  su  defendido,  con certificación del número dónde se originó la  llamada  con  ubicación  de  la  ciudad y el país e iguales datos respecto del  abonado donde se recibieron las llamadas.   

Esas pruebas obran dentro de la actuación de  la  resolución  de acusación No. 02-Cr-822 del 27 de junio de 2002, dictada en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y  en la sustitutiva No. S1 02 Cr – 822 del 24 de septiembre de 2002.   

6.  Oficiar  a  la  Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  a  la Dirección de Fiscalías Especializadas de la misma ciudad, al  DAS   y al CTI Seccional de Medellín para que certifiquen si autorizaron y  realizaron  interceptaciones  de  abonados telefónicos pertenecientes al señor  JOSÉ  MARÍA HENAO MEJÍA o a Jesús Efraín Gómez Aristizábal.  En caso  positivo,  deberá informarse la autoridad que las solicitó, en qué fechas, si  se  expidieron y, de ser posible, allegar copias de las mismas, así como de las  grabaciones obtenidas.   

El  defensor  estima  que  esas  pruebas son  “pertinentes”  por cuanto la documentación remitida por el país requirente  da  cuenta  de  la  intervención del teléfono de la casa de HENAO MEJÍA   como  el  medio  a  través  del cual se obtuvieron las evidencias que pretenden  hacer valer en el juicio.    

De  otra  parte,  resultan  de  sustancial  importancia  para  demostrar  que  los  delitos  que  motivan  la  petición  de  extradición   ocurrieron   en  Colombia  y  que,  por  tanto,  han  debido  ser  investigados  y sancionados por un Juez de la República de Colombia  y que  por  no  obrarse así se ha incurrido en violación de la ley, debiendo librarse  copias para las investigaciones pertinentes.   

LA   CORTE CONSIDERA:  

1.  El  Código de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su  artículo  520  que  la Corte  fundamentará el concepto de extradición en:   

    

1. La   validez  formal  de  la  documentación presentada.   

2. La  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado.   

3. El  principio  de  la  doble  incriminación.    

4. La equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero. Y,   

5. Cuando fuere el caso,  en el  cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.     

En  ese  orden  de  ideas,  los  juicios  de  conducencia,   eficacia,  pertinencia  y  superfluidad  deben  referirse  a  uno  cualquiera  de  esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse  que  la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que  ha sido requerido.   

2. Con vista en esas  premisas,  resulta claro que las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de  la  solicitud,  que  están  encaminadas a demostrar la plena identidad de JOSÉ  MARÍA  HENAO MEJÍA, su edad y los viajes que ha realizado, no deben decretarse  por   cuanto,  de  una  parte,  no  se  indica  por  el  defensor  su  utilidad,  señalándose  simplemente  que  lo serán para la presentación de los alegatos  definitivos;  y,  de  otra,  el  tema  no  hace  parte  de  los que integran los  fundamentos del Concepto que la Corte debe rendir.   

Aunque  el  defensor menciona que uno de los  propósitos  es  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  requerido  en  extradición,  no  lo  especifica  pues  la  petición de las autoridades de los  Estados  Unidos  de  América  hace  referencia  concreta  a  JOSÉ MARÍA HENAO  MEJÍA,  a quien identifica por su número de cédula de ciudadanía (684.498) e  indica su fecha de nacimiento (17 de abril de 1932).   

Esos  datos  son plenamente coincidentes con  los  que  se  obtuvieron en la diligencia de captura (folio 17, carpeta anexa) e  igualmente  se  aprecia que el número de la cédula de ciudadanía suministrado  por  el  país  requirente  en  las  Notas Verbales de solicitud de captura y de  formalización  de  la  extradición,  es  el  mismo anotado por el señor HENAO  MEJÍA  al  otorgar poder al abogado que aquí lo representa (folio 33, cuaderno  de  la Corte).  Coincidiendo unos y otros, resulta claro que el concepto de  identidad  plena  al  que hace mención el defensor, es uno diferente del que la  Corte  ha  precisado  en  su  alcance indicando que ese tema se refiere única y  exclusivamente  a  la  plena identidad que debe existir entre el aprehendido con  fines  de  extradición  y  el  solicitado por el país requirente.  De esa  manera  quedan excluidas todas las discusiones tendientes a demostrar que él no  es  el  presunto  responsable  de  los  cargos  que  se  le  imputan en el país  requirente,  pues  tal  asunto  es propio del Juzgamiento no del Concepto que la  Corte  ha  de  rendir para el cual lo importante es que el vinculado al trámite  sea el mismo que ha sido solicitado.   

3.  La prueba  determinada  en  el  numeral  4  de  la  solicitud,  será igualmente negada por  inconducente,  pues ninguna incidencia tiene sobre los elementos que componen el  Concepto  que  la Corte debe emitir.  No obstante ello, de esa petición se  dará  traslado  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación que conforme a los  artículos  524,  528  y  530  del  Código de Procedimiento Penal es quien debe  decidir  sobre  todo lo atinente al régimen de captura y libertad del requerido  en   extradición,   así   como  sobre  temas  afines  como  el  del  lugar  de  reclusión.   

   

4.  Las pruebas  de  los  numerales  5  y  6  de  la petición, referentes a la obtención de las  grabaciones  de las llamadas telefónicas realizadas desde y hacia el abonado de  la  casa  en Medellín del pedido en extradición, así como de las órdenes que  haya  emitido  la autoridad competente para el efecto, también se niegan.    

   Tal como lo indica el defensor, esas  interceptaciones  son  mencionadas  en  la documentación del país requirente y  con  ellas,  al  igual que con la declaración de testigos, especialmente de uno  que  era  cosindicado del acusado y ahora está colaborando con el propósito de  obtener  una  condena  disminuida,  el gobierno de los Estados Unidos intentará  comprobar  durante  el  juicio  los  cargos  imputados  en el Indictment a JOSÉ  MARÍA HENAO MEJÍA.   

En tal consideración  la conducencia de  las  pruebas  solicitadas por el defensor del  requerido en extradición es  clara  para  el  debate  de juzgamiento propio del juicio oral que eventualmente  habrá  de realizarse en los Estados Unidos de América, pero no guardan ninguna  relación  con  alguno  de  los  elementos sobre los cuales la Corte debe fundar  el   Concepto que debe rendir dentro de este trámite, en consecuencia debe  negarse su práctica.   

Suficientes  razones las expuestas para que,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  A:   

Negar la práctica de las pruebas solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  en extradición JOSÉ MARIA HENAO MEJÍA. Por  Secretaría  dése  traslado  al  Fiscal General de la Nación del punto 4 de la  solicitud.    

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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