20179(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20179  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 113  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2003).   

V   I   S   T   O   S:   

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del requerido en extradición JOSÉ MARÍA HENAO  MEJÍA  en  contra  del  auto del 13 de agosto de 2003 que negó la práctica de  las pruebas solicitadas.   

EL    RECURSO:  

1.   Afirma  el  recurrente  que  solicitó  pruebas para comprobar la edad de JOSÉ MARÍA HENAO  MEJÍA,  los  viajes  internacionales  que  eventualmente  hubiere realizado, el  pasaporte  utilizado  para  el  efecto y los destinos y las fechas en que fueron  efectuados,  resultándole  increíble  que  la  Corte  haya optado en todos los  procesos  de  extradición  por asumir un rol pasivo, dedicada a otorgarle plena  credibilidad  a  las  escasas  y  fragmentarias  informaciones y acusaciones que  formulan los Estados Unidos de América.   

En  contrario  de  esa  actitud, el defensor  estima  que  la  función  de la Corte no se justifica en negar pruebas y emitir  conceptos,   sino   en  la  corroboración  de  los  hechos  denunciados  y  las  acusaciones  formuladas,  como  lo hacen los jueces en los Estados Unidos en los  procesos  de  extradición.  En ese orden de ideas, para la defensa resulta  claro  que  si  el  requerido  HENAO  MEJÍA  no ha viajado al país requirente,  cualquier  conducta  delictiva en que hubiere podido incurrir, necesariamente la  desarrolló  en territorio colombiano y esto es más que suficiente para afirmar  que   el   juzgamiento  deben  adelantarlo  las  autoridades  colombianas,  como  expresión  elemental del principio de territorialidad. Por esas razones reitera  que  no entiende “cómo puede la H. Corte desestimar estas importantes pruebas  y  como  dá  por  hecho  que  lo que digan los Norteamericanos es lo correcto y  está    correcto    y    no    requiere    de    ninguna    comprobación    ni  análisis”.   

2.    El  impugnante  protesta  porque  la  Corte  decidió  respecto  de  la solicitud de  práctica  de  un examen médico general al requerido en extradición, necesario  para  sustentar la urgencia de variar su lugar de reclusión, la remisión de la  petición  al  Fiscal  General  de  la  Nación por ser de su competencia.   Advierte  que ese funcionario no resuelve nada, dando traslado al INPEC, entidad  que  tampoco adopta ninguna decisión, razón para que insista en la evacuación  de  esa prueba que estima fundamental dada la edad y el precario estado de salud  de  su  defendido, incompatibles con el lugar de reclusión donde actualmente se  halla.   

3.   Vuelve a  solicitar,  exactamente  en  los  mismo  términos  de la petición original las  pruebas  relacionadas  en los numerales 5 y 6, reiterando la extrema importancia  que  tales  medios demostrativos tienen para comprobar que los supuestos delitos  que  motivan  la solicitud de extradición ocurrieron en Medellín (Antioquia) y  que,  por  tanto,  la  extradición no es procedente porque esas conductas deben  ser  investigadas y sancionadas por un Juez de la República de Colombia. Agrega  que  los  funcionarios  del  C.T.I,  del  D.A.S  y de la Fiscalía General de la  Nación  que tuvieron conocimiento inicial de esos hechos tenían la obligación  legal  de  iniciar  la  investigación  o  de denunciarlos y por no hacerlo así  violaron   la   ley,   de   modo   que   solicita   se   expidan  copias  en  su  contra.   

Remata  señalando  su sorpresa al constatar  que  la  Corte  “se pronuncia desfavorablemente para la práctica de todas las  anteriores  pruebas,  lo  que  lamentablemente implica que si los Estados Unidos  solicitan  a  un  ciudadano  colombiano en extradición basta con que lo hagan y  bien  pueden  decir  lo  que  les  parezca en esa solicitud ya que tanto para la  Corte  Suprema de Justicia, como para el Gobierno Colombiano esto cumple con los  requerimientos de ley y la petición resulta procedente”.   

   

LA   CORTE CONSIDERA:  

1. Ninguna novedad  aporta  al  debate  el  recurso  de  reposición interpuesto y sustentado por el  defensor  del  requerido en extradición JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA en contra del  auto  del  13  de  agosto  pasado que negó decretar la totalidad de las pruebas  solicitadas  por  él,  pues  no presenta ni una sola razón que no hubiera sido  esgrimida   antes  y   que  le  demuestre  a  la  Corte  que  es  necesario  reconsiderar la providencia objeto del recurso.   

2.  El  recurrente  afirma  que  su  insistencia  en  traer  al trámite de extradición el material  probatorio  que la Corte se ha negado a decretar, tiene por propósito demostrar  que   “los   supuestos  delitos  que  motivan  la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos en contra del señor HENAO  MEJÍA,  si  es que se cometieron, tuvieron ocurrencia en Medellín” y que por  tanto    deben    ser    investigados    y    juzgados   por   las   autoridades  colombianas.   

Ese  es un tema ajeno al objeto del trámite  que  se  adelanta  en la Sala, pues, si bien es cierto que el artículo 35 de la  Constitución  Política  señala  que  la  extradición  procederá por delitos  cometidos  en el exterior, no resulta contrario a la naturaleza de las cosas, ni  a  la  caracterización  de  algunas  conductas delictivas, que puedan cometerse  éstas   mediante  hechos  sucedidos,  iniciados  o  finalizados  en  territorio  nacional.  En  todo caso ese es un tema que se define conforme a la información  contenida  en  la  solicitud  del  país  requirente,  de  modo que es objeto de  debate,   pero   no   de   prueba,   conforme  lo  ha  definido  el  antecedente  jurisprudencial               pertinente1.   

3.  Tampoco  puede  reponerse  la  providencia impugnada, desde la perspectiva de la infracción por  parte  del  D.A.S, el C.T.I y la Fiscalía General de la Nación al principio de  oficiosidad  que  consagra  el  artículo 27 del Código de Procedimiento Penal,  pues  la existencia en Colombia o no de una investigación por los mismos hechos  que  motivan  la  petición  de  extradición  no  es  un tema relevante para el  concepto  que  la  Corte  debe  rendir  dentro  de  la  fase  del  trámite a su  cargo.   

De  otra  parte,  la  Sala  no  cuenta  con  elementos  de  juicio  para  determinar la procedencia de expedir las copias que  solicita  el recurrente, sin embargo como el defensor sí parece tenerlos, a él  también,  como persona (artículo 27 del Código de Procedimiento Penal) y como  abogado  (artículo  1  del  decreto  196  de  1971) le compete el deber legal y  ético de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes.   

4. El recurrente le  critica  a  la  Corte  por  haber  asumido  “un rol pasivo y dedicado casi con  exclusividad   a   dar   plena   credibilidad  a  las  escasas  y  fragmentarias  informaciones    y    acusaciones   que   formulan   los   Estados   Unidos   de  Norteamérica   en  sus  peticiones”  generando  que  ese  país  en  las  peticiones  de  extradición  “bien  puede  decir  lo  que  le  parezca en esa  solicitud  ya  que tanto para la Corte como para el gobierno esto cumple con los  requerimientos  de  ley y la petición resulta procedente”, abogando porque la  Sala  “corrobore  los hechos denunciados y las acusaciones formuladas, como si  lo   hacen   los   Jueces   en   los   Estados   Unidos   en   los   proceso  de  extradición”.   

5.    Con  semejante  planteamiento  olvida  el  impugnante  que  la  Corte como Juez de la  República  no  puede actuar sino sometida al imperio de la ley como poder, pero  también  al tiempo, como límite de su función, de modo que debe hacer todo lo  que  le  ordena,  pero no está legitimada para hacer sino aquello que le manda.  Desde  esta breve premisa surge evidente la impertinencia de la reclamación del  recurrente  sobre  el  supuesto  rol  pasivo  de  la  Corte  en los trámites de  extradición,  que  no  es  un  papel  que  la  Corporación  haya asumido, como  decisión  potestativa,  sino  que es el que le impone la ley en cuanto le manda  que  su  participación  en  esa  clase de asuntos se limite a la emisión de un  concepto  previa  revisión  de unos requisitos mínimos allí mismo contenidos,  desde la perspectiva de la validez formal de la documentación.   

Evidentemente  la  tarea de la Corte podría  ser  otra,  si  la  decisión  política  del Estado manifestada a través de la  voluntad  soberana  que  se expresa en la ley fuere de otro tenor, pero en tanto  ésta  no  varíe su contenido actual la Corporación no puede hacer sino lo que  viene  haciendo,  que  no  es  otra  cosa  que  el  cumplimiento estricto de los  preceptos  normativos  que  la  obligan,  con  la  precisión  y alcance que los  diferentes antecedentes jurisprudenciales han delimitado.   

En  este  orden  de  ideas, también resulta  abiertamente  impertinente  que  se reclame de la Corte la corroboración de los  hechos  y  las  acusaciones formuladas en el país requirente y específicamente  en  los  Estados  Unidos  de  América,  porque  la  ley  colombiana no autoriza  semejante procedimiento.    

Esta  conclusión  no  cambia  frente  a  la  evidencia  que  el  mismo  recurrente  destaca  y  que  la Corte reconoce, en el  sentido  de  que  los  Jueces de los Estados Unidos de América sí realizan esa  labor,  pues ese comportamiento se explica en las diferentes familias jurídicas  a  la  que están adscritos uno y otro país.  Los sistemas de extradición  de  los llamados países continentales (casi todos adscritos a la familia romano  germánica),  dentro  de  los  que  se  incluyen  todos los latinoamericanos, se  caracterizan  por desestimar como necesario el análisis probatorio  de los  fundamentos  de las piezas jurídicas que fundamentan el pedido de extradición,  limitándose  a  verificar  los  requisitos  de  la  extradición  a  partir  de  información  suministrada  por el Estado requirente.  Claro, dentro de ese  concierto  de  naciones  existen  algunas  que  aceptan ciertas excepciones, por  ejemplo  en  Polonia  se  admiten  pruebas que obren en el país; y  otros,  Suiza  y  Francia entre ellos, aceptan pruebas sobre errores evidentes; Colombia  misma  acepta  debatir  probatoriamente  la  identidad  plena  del requerido, si  hubiere  dudas  sobre  ello,   pero  en general se tiende a favorecer de la  extradición  su  carácter  de  instrumento  de  cooperación  internacional en  contra  de la impunidad derivada del refugio del prófugo en un Estado diferente  de  aquél  en que delinquió, conforme a lo cual el propósito de estos países  es  facilitar  esa  colaboración  en  la  mayor medida y con las menores trabas  posibles.   

En  contrario  del  sistema  continental  de  extradición,  se  encuentra  el anglosajón (de la familia del Common Law), que  se  caracteriza,  como todo su sistema jurídico, por garantizar la libertad del  individuo  frente  a  las  intervenciones  estatales,  permitiéndose  un juicio  contradictorio  sobre las pruebas que sustentan la petición, para determinar si  frente  al  derecho interno serían demostrativas del compromiso penal que se le  endilga al requerido.   

La  República  de  Colombia  se adscribe al  sistema  continental  de  extradición  y  es  consecuencia  de ese alineamiento  histórico  el diseño de la normatividad nacional sobre el tema, preceptiva que  sometida  a  los  juicios  de  constitucionalidad  pertinentes  ha  sido hallada  compatible         con         la        Carta2,  sobretodo  en  cuanto hace a  que   el   análisis  de  la  documentación  del  país  requirente  se  limite  exclusivamente  a su validez formal. En este orden de ideas, y como corolario de  lo  expuesto,  debe  igualmente  rechazarse el reclamo del impugnante en torno a  que  “basta con que los Estados Unidos pidan a un colombiano en extradición y  bien  pueden  decir  lo  que  les  parezca”,  pues,  de  una parte, las normas  nacionales  sobre  extradición  no  tienen  como  destinatario  exclusivo a ese  país,  sino  que  son  aplicables sin discriminación alguna a cualquier Estado  que  requiera la cooperación de la República en esa materia y por esa vía; y,  de  otra,  las  autoridades  colombianas  no  pueden obrar de otra manera que al  amparo  de  la  Constitución  y  la  ley  y  aquella  contiene, entre otros, la  presunción  de  la  buena  fe,  principio  que  es  igualmente  aplicable a las  relaciones   internacionales   que  se  establecen  entre  Estados  soberanos  e  independientes,  de  modo  que  resultaría  absolutamente exótico verificar la  documentación  del  país  requirente bajo el presupuesto de que “bien pueden  decir lo que les parezca”.   

6.  Finalmente  se  dispone  que por la Secretaría de la Sala se remita a la mayor brevedad posible  toda  la  documentación referente al punto 4 de la petición que versa sobre la  solicitud  de variación de lugar de internamiento del requerido en extradición  por razones de salud.   

   

Suficientes  razones las expuestas para que,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  A:   

NO  REPONER el auto del 13 de agosto de 2003  que  negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  en extradición JOSÉ MARIA HENAO MEJÍA.   

Por  Secretaría  dése  traslado  al Fiscal  General  de  la  Nación  del  punto 4 de la solicitud inicial de pruebas, en la  forma y términos a que se alude en la parte motiva.    

NOTIFÍQUESE        y   CÚMPLASE           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                  ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                             

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Ext.  16  de  mayo de 2001. M.P. Dr., FERNANDO E.  ARBOLEDA RIPOLL.   

2.  Confrontar:  CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent.  C-700  de  2000.  M.P. Dr., JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.  C-1106  de  2000.   M.  P. , Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.      

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