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Proceso No 18271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por JORGE MARIO JARAMILLO RINCÓN, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida, el 18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 6 de octubre de dicho año, lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
E L E S C R I T O
El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, toda vez que no participó en los hechos que fueron objeto de juzgamiento, razón por la cual depreca la “preclusión de la investigación”.
Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal surtida en el diligenciamiento, de relatar el acontecer fáctico que originó la investigación y de citar el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal de 1991, afirma que en el curso del proceso que se adelantó en su contra no se practicaron las pruebas solicitadas por las partes ni se corrió el traslado de los 15 días que ordenaba el artículo 401 ibidem, irregularidades que conllevan a la necesaria declaratoria de nulidad.
Así mismo, asevera que la sentencia condenatoria se apoyó únicamente en los informes de policía, los que, de conformidad con la ley procesal penal, no podían considerarse como “plena prueba”, “encontrándose entonces que no existe en los autos una prueba contundente ni legal que pueda tener suficiente peso probatorio” que sustente la condena.
Además, sostiene que no es posible aceptar la existencia de la flagrancia, como así lo afirmaron los juzgadores, cuando es evidente que nunca participó en los hechos.
Igualmente, considera que en los fallos sólo se analizaron las pruebas que lo desfavorecían, dejando abandonadas otras que permitían deducir que no participó en el acontecer delictual, aspecto que también generó la injusta condena.
Después de hacer unos comentarios sobre la coautoría, la culpabilidad y el dolo y de citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que la sentencia condenatoria proferida en su contra está violando “el debido proceso y la falta de defensa técnica”, razón por la cual se impone la revisión de su caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado Jorge Mario Jaramillo Rincón no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”.1
Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión, pues los argumentos expuestos en el memorial no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la acción que se pretende adelantar.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado Jorge Mario Jaramillo Rincón el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DEVOLVER al condenado JORGE MARIO JARAMILLO RINCÓN el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.