15465(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15465   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 110  

Bogotá D. C.,  ocho (8) de octubre de  dos mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  GUILLERMO   RAMÍREZ  OSORIO  contra  la  sentencia  anticipada  del  Tribunal  Superior  de Medellín, proferida el 11 de  septiembre  de  1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 26  años  y  3  meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como  autor del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

El juzgador de segunda instancia los narró  de la siguiente manera:   

“En las primeras  horas   de  la  madrugada  del  4  de  diciembre  del  pasado  año  (1997),  en  inmediaciones  de  la  carrera  82  con  calle 44 del barrio La América de esta  ciudad,  el  señor Jorge Obaldo Henao Montoya fue víctima de una agresión con  arma  blanca  que  le  fue propinada por un sujeto y una dama en presencia de un  celador  del  sector. Ese ataque, que determinó luego el deceso del herido, fue  colocado  en  conocimiento  de  las  autoridades,  las que con fundamento en los  datos  aportados  por  el  citado vigilante y con la ayuda de otras personas del  lugar,  dieron  captura  unas  horas  más  tarde  al  señor Guillermo Ramírez  Osorio,  conocido  con el remoquete de ‘El  Flaco’, y  a  su  compañera  permanente, de nombre Jenny María Ortiz Álvarez, a quien le  hallaron  en  su  poder  un  cuchillo.  Ambos  capturados fueron vinculados como  sindicados   a  la  investigación…”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  unas  diligencias  la Unidad  Segunda  de  Reacción Inmediata  de Medellín, declaró, el 6 de diciembre  de 1997,  abierta la investigación.   

Escuchados  en  indagatoria  Jenny  María  Ortíz     Álvarez     y     Guillermo    Ramírez  Osorio,  a  quienes  se  les  nombró  un defensor de  oficio,   y   ratificado   el   informe   rendido  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  la situación jurídica les fue resuelta por la Fiscalía 26 de  la  Unidad  Tercera  contra  la Integridad Personal de la misma ciudad, despacho  judicial  donde  fue  reasignado  el  diligenciamiento,  el 11 de diciembre  siguiente,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito  de  homicidio, decisión que les fue notificada personalmente a los procesados y  al    Ministerio    Público    y    por    estado    a   los   demás   sujetos  procesales.   

Allegadas   otras  pruebas,  en  especial  testimonial,  y  ampliada  las  indagatorias  de  los  acusados,  quienes fueron  asistidos  por  un  defensor público (Jenny María Ortiz Álvarez) y por uno de  oficio    (Guillermo   Ramírez   Osorio),  mediante  resolución  del  2  de  marzo  de  1998 se cerró la  investigación  y  ,  el  30  de  marzo  siguiente,  se calificó el mérito del  sumario    con   resolución   de   acusación   en   contra   de   Guillermo  Ramírez  Osorio  y   de  Jenny María Ortiz Álvarez, por el delito de homicidio, pronunciamiento que  fue  notificado  personalmente  a  los  procesados,  al Ministerio Público y al  defensor de esta última.   

Ejecutoriada  la resolución de acusación,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  27  Penal  del  Circuito de Medellín y ante  petición  elevada  por  Ramírez  Osorio  de  acogerse  al instituto de sentencia anticipada, el 18 de mayo  de  esa  anualidad,  se  celebró la diligencia de formulación de cargos, donde  los  aceptó  de  manera libre y voluntaria, en la que estuvo acompañado por el  defensor del confianza.   

El  3  de junio de 1998, el citado despacho  judicial   dictó   sentencia   de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a  Guillermo Ramírez Osorio a  la  pena  principal  de  26  años  y  3  meses  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, al desatar el recurso, el 11 de septiembre de  1998, lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Luego  de informar como ocurrió la captura  de  su  defendido  y de reseñar que cuando rindió indagatoria fue asistido por  un  defensor  de  oficio, manifiesta que en el curso de esa diligencia adujo que  era  drogadicto y que en el día de los hechos había consumido estupefacientes,  alcohol   y   “pepas”.   

Acota  que  ese  día  había  mandado a su  compañera  a  comprar  dichas sustancias pero en vista de que se demoraba fue a  buscarla,  encontrándola  cuando  un hombre la estaba agrediendo, motivo por el  cual  “peleó con él”.  Asevera  que  el  sujeto  lo  agredió,  hecho del que se dejó constancia en la  indagatoria,  y la pareja se fue al lugar de su residencia siendo posteriormente  capturados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.   

Recuerda   que   resuelta  la  situación  jurídica  a  los  procesados,  dicha  providencia  sólo  le fue notificada, de  manera  personal, a ellos y al representante del Ministerio Público. Agrega que  el    instructor    hizo   varias   peticiones   a  la Defensoría Publica  a efecto de que se le  designara   un   defensor   a   su   defendido,   las  que  inicialmente  fueron  desatendidas.   

Anota  que  cuando  su protegido amplió la  indagatoria  aun  no  se  le había designado un profesional del derecho, razón  por  la  cual  fue  asistido  por  uno  de  oficio, el que también fue para esa  diligencia.   

Luego  de  sintetizar   el dicho de su  defendido,  el que, en su criterio, coinciden con las explicaciones dadas por la  coprocesada,  dice  que  no se hizo nada para corroborarlo y del cual se habría  demostrado    que    actuó   en   legítima   defensa   o,   “   cuando  menos,  en  estado  de  ira  y de intenso dolor”.   

Manifiesta  que  el 30 de enero de 1998, se  posesionó  el  defensor  público,  sin que por esa razón se hubiese subsanado  “esa       orfandad      defensiva”,  puesto  que  el procesado había solicitado la ampliación de  indagatoria,  la  que  no  se pudo llevar a cabo, por cuanto que “el  defensor  y  el sindicado Ramírez Osorio optaron porque no era  necesario  ampliar  la diligencia de injurada”. Pero  lo  más  grave,  continúa,   fue  que  en el interregno comprendido entre  aquella  fecha  y en la que se cerró la investigación, transcurrió más de un  mes sin que aquél hubiese solicitado una prueba.   

Dice que cerrado el ciclo investigativo, si  bien  ese profesional del derecho se notificó de la providencia, de todos modos  no  presentó  alegatos  precalificatorios,  guardando total silencio. Acota que  calificado  el  mérito  del  sumario  tampoco  se notificó  de esta pieza  procesal.   

Asevera que en la diligencia de formulación  de  cargos el procesado los aceptó y el defensor, al concedérsele el uso de la  palabra,   sólo   solicitó   que  se  le  impusiera  el  mínimo  de  la  pena  “y  que  se  tuviera  en cuenta que el sindicado al  momento   de  los  hechos  padecía  seria  alteración  por  drogas”.   

Después  de  señalar la pena impuesta al  procesado,  la  que  califica  de drástica, y de informar que el defensor no se  notificó  del  fallo  de primera instancia, procede a sintetizar los argumentos  exhibidos  en  la  sustentación  oral,  sentencia  que  fue  confirmada  por el  Tribunal..   

En el capítulo que llamó “LESIVIDAD”,    sostiene   que   el  procesado  se le vulneró el derecho de defensa, pues es bien sabido que los dos  defensores  que se le designaron para la indagatoria y su ampliación fueron, de  manera  exclusiva,  para  esas  diligencias,  olvidándose así el contenido del  artículo  139  del  Código  de Procedimiento Penal. Así mismo, señala que la  mayor  cuota  de  responsabilidad  por  esa falta de defensa corre por parte del  defensor público, tal como quedó en precedencia reseñado.   

Anota  que  ese  estado  de  indefensión  condujo  a  que el instructor no tuviera el más mínimo obstáculo para adoptar  las  decisiones  de  fondo.  Dice  que  el  derecho de defensa consagrado en los  artículos  29  de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento  Penal  impone  que  quien sea sindicado tiene derecho a esa garantía, lo que en  este diligenciamiento no se cumplió.   

Acota  que  el yerro es trascendente, pues  está  demostrado  que el procesado a lo largo del diligenciamiento planteó una  legítima  defensa  de   su  compañera, lo que no se pudo acreditar por la  ausencia  de  defensa.  Del  mismo  modo,  también,  en su criterio, se habría  podido  alegar  el  estado  emotivo  de  la  ira, la falta de intencionalidad de  causar  el  resultado  muerte,  la  rebaja  de  pena  por  confesión, según el  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal, y acogerse al instituto de la  audiencia   especial   o   de   sentencia   anticipada  antes  de  finalizar  la  instrucción,  yerro  que  condujo  a que se le impusiera una pena excesivamente  alta.   

Como normas violadas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  1°  y  7°  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir,   inclusive,   de   la   resolución   que   dispuso  el  cierre  de  la  investigación.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        CUARTO DELEGADO  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Recuerda  que  el  artículo 37 B, numeral  4°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal que regía para la época en que se  dictó  el  fallo,  limita  expresamente  la  legitimidad al sujeto pasivo de la  acción  penal  y su defensor para recurrir la sentencia anticipada. Así mismo,  aduce  que en tratándose de este instituto al juez le corresponde abstenerse de  dictar  sentencia  cuando  advierta  violación de garantías fundamentales o la  falta de presupuestos de validez de la actuación.   

Igualmente,   estima   que  el  interés  jurídico  para  impugnar  el fallo anticipado en sede de casación, no sólo lo  otorga  la  alegación  de  violación  de  garantías  fundamentales,  sino que  “resulta   necesario,  conforme  al  reiterado  y  pacífico  criterio  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, comprobar  si  el  propósito  del demandante se encamina o no a la retractación del cargo  libremente aceptado por el sindicado”.   

En  este  evento, opina que examinados los  argumentos  “a los que se reduce su planteamiento y  sustentación,  no  logran  superar  los límites de restricción del ámbito de  cognición  del  recurso  extraordinario,  sino  que  inducen a pensar que no se  orientan  en  realidad  por  el  restablecimiento  de  garantías  fundamentales  transgredidas  en  el  curso  del  proceso,  y, en cambio, ver que detrás de la  solicitud  de  nulidad  no  se revela una actitud distinta a la de propender por  una   tácita   retractación   de   los  cargos  consciente  y  voluntariamente  aceptados”.   

Luego de conceptualizar sobre el derecho de  defensa,  afirma  que  aquí  es  evidente que la intención del censor es la de  retrotraer  la  actuación  del  sumario  a  efecto de recuperar la controversia  probatoria  de  la que renunció cuando se acogió a la terminación anormal del  proceso,  “con  la  única  finalidad  de intentar  acreditar  la estructuración de una legítima defensa o el reconocimiento de un  estado  de  ira, o en últimas acceder a la sentencia anticipada en esa fase con  mayores  beneficios  al  momento  de  la  dosificación punitiva, tal vez por el  desacuerdo  que a través del recurso de apelación se puso de manifiesto con la  sentencia  de primer grado en torno a la pena, que se la consideró excesiva, lo  que  sin  duda  implica una retractación abierta del cargo aceptado”.   

De  otro  lado,  advierte que no le asiste  razón  al  demandar la invalidez de la actuación por la violación del derecho  de  defensa,  ya  que  si  bien es cierto que al procesado se le nombró para la  indagatoria  y su ampliación un defensor de oficio únicamente para esos actos,  de  todos  modos  ello  en  manera alguna excusa a los profesionales del derecho  para  que  cumplieran con su deber, según así lo disponían los artículos 139  y  147  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  motivo  por  el  cual cualquier  constancia  al respecto carece de la pontecialidad para desconocer dicho mandato  legal.   

Por  ello, asevera que el procesado contó  con  la  defensa  técnica  que  reclama el libelista. Igualmente, estima que no  procede  la  invalidez  de  la  actuación,  por cuanto en el lapso en que se le  designaron  los  defensores  a  su  defendido  no  hubiesen  deprecado pruebas e  interpuesto  los  recursos  ordinarios,  toda  vez que se tratan de aspectos que  carecen   de   la  trascendencia  requerida,  máxime  cuando  no  demostró  su  incidencia,  esto  es,  cómo habrían beneficiado sustancialmente la situación  procesal de éste.   

En  cuanto  a  la  falta  de la experticia  siquiátrica,  asevera  que  ese  aspecto  fue  tratado  en  la investigación y  dilucidado  por  experto,  concluyendo  que  el procesado para el momento de los  hechos  tenía  la  capacidad  de  comprensión y autodeterminación y no actuó  bajo  trastorno mental ni inmadurez sicológica, lo que encuentra cabal respaldo  con las explicaciones dadas por el testigo presencial.   

Así  mismo,  opina  que  no  constituye  violación  de  dicha  garantía  que  el  defensor  no  se  hubiese  notificado  personalmente  de  las resoluciones que resolvió la situación jurídica de los  procesados  y  de la que calificó el mérito del sumario, ya que la misma sólo  era  obligatoria  para  el procesado privado de la libertad y para el Ministerio  Público.   

Finalmente,  considera  que  la  legítima  defensa  invocada  no  tiene  prosperidad,  por cuanto fue desvirtuada desde los  albores de la investigación.   

Ante  la falta de interés para recurrir y  de razón, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  del  procesado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación  del  derecho  de  defensa,  toda  vez que a su defendido tanto en la  indagatoria  como  en  su  ampliación  le  fue  designado un defensor de oficio  únicamente  para  esa  diligencia,  motivo  por el cual esa ausencia de defensa  técnica  condujo  a que no se le reconociera haber actuado en legítima defensa  de  su  compañera  permanente o, por lo menos la diminuente punitiva de la ira,  la  falta  de  intencionalidad de causar el resultado muerte y la rebaja de pena  por  confesión  e,  igualmente,  se  le  impidió  acogerse a los institutos de  terminación  anormal  del  proceso  en  la  etapa de la instrucción, yerro que  lesionó su derechos al imponérsele una pena excesiva.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  al  censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia  anticipada dictada en contra del procesado.   

Ante  todo  débese inicialmente recordar  que  la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera  anormal  y  que  se  apoya,  entre  otros,  en  los  principios  de oportunidad,  celeridad,  economía  procesal  y  de  eficacia, es un instrumento de política  criminal  que  busca  prescindir  de  algunas  etapas  del  proceso  y  proferir  anticipadamente  el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre  y  voluntariamente,  admite  su responsabilidad con fundamento en los cargos que  han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva.   

Por  esa  razón, el legislador quiso que  una  vez  aceptados  los  cargos el sujeto pasivo de la acción penal no pudiera  retractarse,  razón  por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir  los  fallos  dictados  a  través  de  este  instituto,  teniendo  en  cuenta la  legislación  vigente para la época de los hechos, en los siguientes aspectos a  saber:   la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional y la extinción de dominio, restricciones que igualmente  operan en el recurso extraordinario de casación.   

No  obstante,  la  Corte  consideró  que  también  se  podía impugnar el fallo en aras de la protección de la garantía  de  un  derecho  fundamental.  Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha  sostenido  la  posibilidad  de  denunciar  en  la sede extraordinaria la nulidad  cimentada  en  la  violación  de  las garantías fundamentales, sin embargo, el  interés  jurídico  para recurrir en casación en estos específicos eventos no  se  determina  por  la  simple  alegación  de  su  menoscabo, sino que se torna  necesario  verificar  si  el  planteamiento  del  reproche  de  nulidad simple y  llanamente  propende  por  la  inaceptable  retractación  del  cargo libremente  aceptado1,  caso  en  el  cual  no  se  tendría  interés para impugnar el  fallo.   

En  este  evento,  es claro que el censor  amparado  en  un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente  aceptado   por  el  procesado  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  pretendiendo,  como  acertadamente  lo destaca la Procuraduría, la invalidez de  la  actuación  en  aras  de  revivir  un debate probatorio del que renunció al  haberse acogido al instituto de sentencia anticipada.   

No  se  puede  llegar  a otra conclusión  cuando  la  presunta  transgresión  del  derecho  fundamental  alegado,  en  lo  atinente  a  la defensa técnica, está dirigida a cuestionar la responsabilidad  o  aminorarla,  en abierta oposición con lo aceptado por el procesado de manera  libre  y voluntaria. En efecto, se duele a lo largo del desarrollo de la censura  que  por  la  ausencia  de defensa técnica no se demostró la legítima defensa  alegada,  la  falta  de  intencionalidad  de  causar  el  resultado  muerte y la  posibilidad  de  haberse  acogido  a  la  sentencia  anticipada o a la audiencia  especial,  según  el  caso, en la lapso de la instrucción, argumentaciones que  llevan tácitamente a la retracción de los cargos.   

En otras palabras, examinados en conjunto  toda  esa  serie  de  reparos  formulados,  se concluye que la inconformidad del  libelista  no  es otra que el de desconocer la aceptación de cargos que hizo el  procesado  en  virtud  de  la  sentencia  anticipada, lo que de manera alguna le  otorga el interés requerido para impugnar el fallo de instancia.   

Ahora, en lo que respecta a la ira y a la  rebaja  de  pena  por  confesión,  si  bien  son  circunstancias  que pueden se  reconocidas  por  el  juzgador  al  momento  de  individualizar la pena y que no  conllevan  a la retracción de los cargos, puesto que en manera alguna modifican  la  conducta  punible  atribuida  y aceptada de manera libre y voluntaria por el  procesado,  de  todos modos no tiene interés para demandar el reconocimiento de  la primera circunstancia atenuante de la punibilidad.   

Como   también   lo   ha  plasmado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, es requisito que el punto de inconformidad que se  demanda  en  esta  sede ha debido ser recurrido en primera instancia y motivo de  pronunciamiento  del  Tribunal, salvo que se trate de un error in procedendo, ya  que   al   no   haberse  apelado  los  aspectos  que  son  materia  del  recurso  extraordinario,  se  deberá concluir que el impugnante carece de interés, toda  vez   que,  “no  es  viable  atacar  por  vía  de  casación  aspectos  que  no  comprendieron  el  objeto  de reproche frente a la  sentencia  de  primer  grado,  ya  que,  por  exclusión de materia, mal podría  alegarse  un  yerro  sobre  un  tema del que no hubo pronunciamiento”2.     

En este evento, es claro que el estado de  ira  no fue motivo de inconformidad contra el fallo de primera instancia, razón  por  la  cual el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto, habida cuenta que  la  Corporación  acatando tanto lo dispuesto en el artículo 37 B, numeral 4°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley  365  de  1997,   el  217 del mismo estatuto, desató la alzada, sólo en lo  atinente  a la rebaja de pena por confesión y a los criterios tenidos en cuenta  para  individualizar  la  pena,  según el artículo 61 del Decreto 100 de 1980,  argumentos en que se centró el recurso de apelación.   

Respecto   a  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  el  actor  sí  tiene interés para demandar su reconocimiento. Sin  embargo,  equivocó la vía del ataque, ya que no se estaría en presencia de un  error  de actividad sino  de derecho, motivo por el cual ha debido postular  y    fundamentar    la   censura   a   través   de   la   causal   primera   de  casación.   

En  efecto,  se advierte que lo que está  demandando  el  censor  es  la exclusión evidente del artículo 299 del Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el  artículo  38  de la Ley 81 de 1993, en la  elaboración  del juicio del derecho, yerro que pudo ocurrir en la selección de  dicho  precepto,  ya sea de manera inmediata o como consecuencia de la actividad  probatoria,  por  lo  que la vía adecuada para demandar su falta de aplicación  es  con  apego  a los parámetros técnicos de la violación directa o indirecta  de la ley sustancial, según el caso.   

De  todos  modos, no le asiste la razón,  por  cuanto  el  procesado  se  encontraba  en  situación  de  flagrancia y sus  explicaciones  no  fueron  útiles  ni  determinantes  para  con el objeto de la  investigación y el convencimiento del juzgador.   

El   artículo   283   del  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  que,  salvo  en  situaciones  de  flagrancia, el  procesado  tendrá  derecho  a  dicha  rebaja siempre y cuando confiese, ante la  autoridad  judicial correspondiente, la autoría o la participación  en la  conducta   punible    y    que   la   misma   sea  el  fundamento  del  fallo   

En  cuanto  a  que  sea el fundamento del  fallo,  la Sala ha dicho que “Que la confesión sea  el  fundamento  de  la  sentencia  no  significa,  como a veces se entiende, que  constituya  su  soporte  probatorio  determinante. Si así fuese, la norma de la  reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si  la ley impone  verificar  el  contenido  de  la  confesión  (art.  281  cpp), es normal que al  hacerlo  se  logre  otros  medios  de  prueba  con  la  aptitud  suficiente para  fundamentar  el  fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es,  como  lo  señala  la Corte, a la actualidad de la confesión. Y si se considera  que  su  efecto  reductor  de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la  primera  versión  y  en caso de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta  la  sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de  las  demás  evidencias  sobre  las  cuales finalmente se construye la sentencia  condenatoria”.3   

En  este  asunto   la  actuación se  surtió  cuando estaba en vigencia el citado artículo 299, es decir, cuando los  presupuestos   para   obtener  dicha  rebaja  eran,  además  de  los  casos  de  flagrancia,  que  el  procesado  confesara el hecho y, por vía jurisprudencial,  que fuera soporte del fallo de condena.   

Por consiguiente, aplicando cualquiera de  las  dos  preceptivas  anteriormente  citadas, como se dijo, el procesado no era  acreedor  a  la  rebaja de pena por confesión, pues se hallaba en situación de  flagrancia  y  sus  explicaciones no fueron útiles y determinantes para con los  fines  de  la  investigación  y  el convencimiento del juzgador. Al respecto el  Tribunal  estimó  que  “El Juzgado, entonces, como  lo  dice  el  procesado, no aminoró la pena por la confesión que éste rindió  en  su  indagatoria, pero es que en verdad no podía hacerlo por la convergencia  de  dos  obstáculos   mayúsculos  para la viabilidad de dicha reducción,  cuales   son,   primero,  la  flagrancia  como  situación  probatoria  especial  convergente  en  la valoración de su responsabilidad, como que el homicidio fue  directamente  presenciado  por  el  celador Pedro Arturo Giraldo González, cuya  colaboración   permitió   la   identificación   y  ulterior  captura  de  los  implicados,   y,  de  otro  lado,  el  carácter  manifiestamente  interesado  y  distorsionador  de  esa  confesión,  la cual, con soporte en elementos de   manifiesta  falsedad,  se  cualificó  con la alegación de una presunta defensa  legítima  que  la  prueba  recogida en el proceso permitió desvirtuar. Jamás,  entonces,  con  base  en  esa  confesión,  podría  haberse  dictado  sentencia  condenatoria,  en  cuyo  caso  hay  que  afirmar  que ella nada le economizó al  Estado  en  su  obligación  investigativa,  la  que  tuvo  por el contrario que  desplegarse   para   desvirtuar   esa   falaz  excusa.  De  ahí,  entonces,  la  imposibilidad   de   conceder   la  rebaja  del  artículo  299  del  C.  de  P.  Penal”.    

Ante la falta de interés y de razón, el  cargo no está llamado a prosperar.   

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                 EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del  2  de  abril  de  2001.  M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo. Rad.  14539.   

2  Sentencia  del  18 de julio de 2002. M. P. Dr. Jorge  E. Córdoba Poveda. Rad. 11556.   

3  Sentencia  del  10 de abril de 2003. M. P. Dr. Yesid  Ramírez Bastidas. Rad.11960.     

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