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Proceso No 20168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 043
Bogotá D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003)
VISTOS
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano chileno PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
I.- El Requerimiento en extradición.
El 31 de octubre de 2002, la embajada de los Estados Unidos de América envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Nota Verbal N° 1679, según la cual, al ciudadano chileno PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, se le requiere para que comparezca en juicio ante las siguientes autoridades judiciales estadounidenses:
A.- Ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme a la resolución de acusación sustitutiva Nº 91-6193-CR–González, del 29 de enero de 1992, mediante la cual se le acusa:
“Cargo I. Concierto para importar una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Secciones 952 y 963 del Código de los estados Unidos.
“Cargos II y III. Importación de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), y 960 (a) (1) (b), y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
B.- Ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California conforme a la resolución de acusación Nº 96-2077-E del 6 de noviembre de 1996, mediante la cual se le acusa:
“Cargo 1. Concierto para importar una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de las Estados Unidos.
“Cargo 2. Intento de importar una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo 3. Concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo 4. Posesión de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo 5. Posesión de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación de los Estados Unidos con la intención de distribuirla, en violación del Título 46, Sección 1903 (a), (b) y (f) del Apéndice del Código de los Estados Unidos”.
C.- Ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme a la resolución de acusación sustitutiva Nº 8:98-CR-154-T-24 B del 14 de septiembre del 2000 en la que se le acusa:
“Cargo uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 y 963 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo tres. Participación en empresa criminal continuada, en violación del Título21, Sección 848 (a) del Código de los Estados Unidos.
“Cargo cuatro. Concierto para participar el lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1), (2) y (h) del Código de los Estados Unidos”.
II.- Documentación que soporta el requerimiento.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
A. Notas diplomáticas números 403 del 7 de junio de 1996 y 1679 del 31 de octubre de 2002, mediante las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicita a la República de Colombia primero la detención provisional con fines de extradición y luego la extradición del señor Pedro Rafael Navarrete, como sujeto de las resoluciones de acusación atrás reseñadas. En ellas, respecto del requerido, informa:
“…Pedro Rafael Navarrete, también conocido como “Pedro Navarette”, también conocido como ”Rafael Navarette”, también conocido como “Rafael Vacanzones”, también conocido como “Luis Lara”, también conocido como “Juan Carlos Cañizales”, también conocido como “Juan Francisco Cañizales”, también conocido como “Raúl Murillo-Romero”, también conocido como “Diego Yáñez”, también conocido como “David Santiago Villareal”, también conocido como “Rafa”, también conocido como “El Menor”, es ciudadano chileno, nacido en Chile. Ha utilizado las siguientes fechas de nacimiento: 22 de agosto de 1959, 10 de diciembre de 1959, 4 de abril de 1960, 20 de abril de 1960, y 20 de noviembre de 1960. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, pesa 175 libras, tiene cabello negro y ojos carmelitas (sic). Su estatura parece estar entre 5 pies 8 pulgadas, o 5 pies 10 pulgadas”.
“… Navarette es portador del Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 150-70-4874…”
B. Copia de la Acusación dictada el 6 de noviembre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de California contra Pedro Rafael Navarette y copia de la orden de arresto.
C. Declaraciones juradas de William V. Gallo, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y de Jacqueline D. Borboa agente especial de la Administración de Control de Estupefacientes, en apoyo a la solicitud de extradición.
D. Copia de la Acusación Formal Nº. 91-6193-CR-González, proferida el 2 de octubre de 1991 por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida y de la acusación sustituta del 29 de enero de 1992 y de la orden de arresto expedida contra Pedro Rafael Navarrete.
E. Declaraciones juradas de Kathleen Rice, Fiscal Adjunta de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y el agente especial de la Administración antinarcóticos Henry Cuervo.
F. Copia de la segunda acusación formal sustituta del Tribunal de Distrito Central de Florida y orden de arresto de Pedro Rafael Navarette del 28 de agosto del 2002
G. Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de Distrito Central de Florida y Rodrick D. Huff, agente especial de la Dirección Federal de Investigación.
H. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, a que se refiere cada acusación.
I. A la documentación se anexó también una fotografía del requerido, copia de la tarjeta decadactilar y copia del certificado de nacimiento expedido por el servicio de registro civil e identificación de Chile a nombre de PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, nacido el 22 de agosto de 1959, hijo de Benicio Navarrete y María de la Esperanza Veganzones.
III.- Trámite de la solicitud ante las autoridades colombianas.
A. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 403 del 7 de junio de 1996, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, entidad que mediante resolución de 12 de junio de ese año, acogió lo pedido.
B. El 2 de septiembre de 2002, la Dirección Central de Policía Judicial, aprehendió a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, quien al momento de su captura se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 98’620.182 expedida en Itagüí a nombre de Jaime Augusto Muñoz Múnera.
C. La plena identidad de NAVARRETE VEGANZONES, se estableció mediante el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar tomada al capturado, con la tarjeta decadactilar de PEDRO NAVARRETE suministrada por la DEA comprobándose que se trata de la misma persona.
D. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2556 de 1ºde noviembre de 2002, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
E. Recibida la documentación en esta corporación, el 21 de noviembre de 2002 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, ordenando correr traslado por el término de 10 días a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. El apoderado elevó petición de pruebas, cuyo decreto fue negado por la Sala en providencia del 4 de febrero del presente año, proveído contra el cual el defensor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones del impugnante mediante proveído del 4 de marzo de este año.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del pedido en extradición como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor del requerido en extradición manifiesta que el concepto de la Corte debe ser desfavorable porque el señor PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de falsedad en documentos, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, por cuanto al momento de ser capturado se hallaron en su poder documentos personales que no correspondían a su verdadera identidad.
El titular de la defensa indica que como su mandante se acogió a sentencia anticipada, el juzgado de conocimiento le otorgó los beneficios correspondientes, de manera que lo condenó a la pena de prisión por el lapso de 32 meses y por el mismo término a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, además de haberle suspendido condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, concluye que el señor PEDRO NAVARRETE VEGANZONES debe cumplir dicha condena en nuestro país.
Para el caso de que la Sala rinda concepto favorable, el defensor impetra tener en cuenta no incurrir en violación al principio de la doble incriminación por cuanto, en el cargo 3 de la acusación se dice que PEDRO RAFAEL NAVARRETE debe ser juzgado por haberse dedicado a una “actividad criminal continua”, definida en la sección 848 del Código Penal de los Estados Unidos. Del texto de esa sección deduce que hay una especie de “supraconcierto para delinquir” que no existe en nuestra legislación, ya que el artículo 340 del Código Penal Colombiano trae un concierto simple y un concierto ligado a situaciones de orden público; y en el entendido de que los delitos de conspiración para importar cocaína y conspiración para distribuir cocaína corresponden al concierto para delinquir, concluye que al requerido no se le puede atribuir un delito que no existe en nuestra codificación sin contrariar el principio de la doble incriminación.
Por lo anterior, solicita a la Corte que, en caso de que emita un concepto favorable, excluya de los cargos el de la empresa criminal continua, porque no existe en nuestra legislación.
Al alegato, el defensor adjunta copia de la sentencia del 4 de marzo del año en curso dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín que condena a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES como determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
CONCEPTO DE LA CORTE
I.- Fundamentos del concepto.
El marco legal dentro del cual se debe emitir el concepto propio de este mecanismo de cooperación internacional, lo traza el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el organismo nacional encargado de manejar las relaciones con los otros países, el cual, en ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, ha indicado que en el presente caso y ante la ausencia de un convenio con el país solicitante, los Estados Unidos de América, que pueda aplicarse en el ordenamiento interno, se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Conforme al artículo 520 de la citada codificación, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre el otorgamiento de la extradición que le haya sido solicitada, cuya viabilidad depende de la demostración de los siguientes aspectos:
A. Validez formal de la documentación presentada.
B. Identificación plena del reclamado en extradición.
C. Concurrencia del principio de la doble incriminación.
D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
E. Cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática, acompañada de la acusación sustitutiva Nº 91-6193-CR-González del 29 de enero de 1992 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; de la acusación Nº 96-2077-E del 6 de noviembre de 1996 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California; y de la acusación sustitutiva Nº 8:98-CR-154-T-24B del 14 de septiembre del 2000 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en las cuales aparecen consignados los actos, el lugar y las fechas de su ejecución, que en cada caso soportan la reclamación y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del requerido.
Igualmente, se aportaron, para el primer caso, las declaraciones de Kathlenn Rice y Henry Cuervo; para el segundo, las de William V. Gallo y Jacqueline D. Borboa; y para el tercero, las de Joseph K. Ruddy y Rodrick D. Huff, funcionarios que relatan y confirman los pormenores de cada acusación.
También, hacen parte de la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, las copias de las órdenes de arresto impartidas a nombre de PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES por los Tribunales de los Distritos Sur de California, Sur de la Florida y Central de la Florida.
Así mismo, dentro de los expedientes anexos a la solicitud de extradición aparecen relacionados y transcritos los preceptos normativos aplicables a cada uno de los tres casos mencionados.
Los anteriores documentos, que obran en traducción certificada y autenticada, al idioma castellano, aparecen expedidos conforme a la legislación del Estado requirente, cuyas firmas están autenticadas por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; luego, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
Por tanto, el requisito de validez ha sido satisfecho.
B.- Plena identificación del requerido.
En la Nota diplomática N° 1679 del 31 de octubre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América precisa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita en extradición es a la persona que responde al nombre de Pedro Rafael Navarrete, a quien también se le conoce con los nombres y alias de “Pedro Navarette”, ”Rafael Navarette”, “Rafael Vacanzones”, “Luis Lara”, “Juan Carlos Cañizales”, “Juan Francisco Cañizales”, “Raúl Murillo-Romero”, “Diego Yáñez”, “David Santiago Villareal”, “Rafa”, “El Menor”, es ciudadano chileno, nacido en Chile, que ha utilizado las siguientes fechas de nacimiento: 22 de agosto de 1959, 10 de diciembre de 1959, 4 de abril de 1960, 20 de abril de 1960, y 20 de noviembre de 1960. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, pesa 175 libras, tiene cabello negro y ojos carmelitos y su estatura estar entre 5 pies 8 pulgadas a 5 pies 10 pulgadas.
Dentro de la documentación enviada por la Embajada norteamericana está incluida una tarjeta decadactilar que sirvió de punto de comparación con las huellas tomadas al aprehendido, estableciéndose, a través de un cotejo técnico dactiloscópico, que éste es la persona que responde al nombre de PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, la misma requerida en extradición.
Es conclusión la identificación plena se ha establecido.
C. Principio de la doble incriminación.
La doble incriminación se presenta, según reza el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho que motiva la extradición, también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica.
1. En la acusación sustitutiva Nº 91-6193-CR-González, del 29 de enero de 1992 del Tribunal Distrital de Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida, se acusa a PEDRO RAFAEL NAVARRETE de:
“CARGO I”
“Desde o alrededor de noviembre, 1987, y continuando hasta en o alrededor de febrero, 1990, las fechas exactas siendo desconocidas por el Jurado de Acusación, en Miami, el Condado de Dade y Fort Lauderdale, el Condado de Broward, el Distrito del Sur de Florida y en otras partes, los acusados… PEDRO RAFAEL NAVARETTE alias Rafael Navarrete alias Rafael Vacanzones alias Luis Lara … a sabiendas y intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ahí una sustancia narcótica controlada de la Lista II, es decir, una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952; todos en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963”.
“CARGO II”
“En o alrededor de diciembre, 1989, la fecha exacta siendo desconocida por el Jurado de Acusación, en el Condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, los acusados, … PEDRO RAFAEL NAVARETTE alias Rafael Navarrete alias Rafael Vacanzones alias Luis Lara … a sabiendas y intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ahí una sustancia narcótica controlada de la Lista II, es decir, una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y 960 (a) (1), (b), y Título 18, Código de los Estados Unidos , Sección 2”.
“CARGO III”
“En o alrededor de febrero, 1989, la fecha exacta siendo desconocida por el Jurado de Acusación, en el Condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, los acusados, … PEDRO RAFAEL NAVARETTE alias Rafael Navarrete alias Rafael Vacanzones alias Luis Lara … a sabiendas y intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ahí una sustancia narcótica controlada de la Lista II, es decir, una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y 960 (a) (1), (b), y Título 18, Código de los Estados Unidos , Sección 2”.
2. En la acusación sustitutiva Nº 96-2077-E del 6 de noviembre de 1996 del Tribunal Distrital de Estados Unidos del Distrito se acusa a PEDRO RAFAEL NAVARRETE de:
“CARGO 1”
“CONSPIRACIÓN”
“Empezando en una fecha desconocida para el Gran Jurado y continuando hasta e inclusive el 14 de noviembre de 1991, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARETTE , también conocido como “Rafa”,… a sabiendas e intencionalmente conspiraron juntos y con los demás y con otras personaas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para importar cocaína, una sustancia de la Lista II de Sustancias Controladas, a los Estados Unidos de América de un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, Secciones 952 y 960”.
“CARGO 2”
“El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa fecha, en altamar y en otros lugares, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARETTE, también conocido como “Rafa”…. a sabiendas e intencionalmente intentaron importar aproximadamente 2.000 kilogramos (alrededor de 4.400 libras) de cocaína una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos de América, Secciones 952, 960 y 963 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
“CARGO 3”
“Empezando en una fecha desconocida del Gran Jurado y continuando hasta el 14 de noviembre de 1991, inclusive, dentro del Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARETTE , también conocido como “Rafa” ….. a sabiendas e intencionalmente conspiraron juntos y entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“CARGO 4”
“El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave de los Estados Unidos de América, a saber, el N/V Swiftsure y en otros lugares, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARETTE, también conocido como “Rafa”….. a sabiendas e intencionalmente poseyeron, con la intención de distribuir, aproximadamente 2.000 kilogramos (alrededor de 4.400 libras) de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II; en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, sección 841 (a) (1) y Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 2”.
“CARGO 5”
“El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave de los Estados Unidos de América, a saber, el N/V Swiftsure y en otros lugares, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARETTE, también conocido como “Rafa”….. a sabiendas e intencionalmente poseyeron, con la intención de distribuir, aproximadamente 2.000 kilogramos (alrededor de 4.400 libras) de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II y, a partir de entonces, dichos acusados ingresaron primero a los Estados Unidos en San Diego, California, dentro del Distrito Sur de California; en violación del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos de América, sección 2”.
3. En la acusación sustitutiva 8:98-CR-154-T24B del Tribunal Distrital de Estados Unidos del Distrito Central de Florida, División Tampa, del 14 de septiembre del 2000, se acusa a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES de:
“CARGO UNO”
“B. EL ACUERDO”
“A partir de una fecha desconocida, que no fue después del año 1989, hasta la fecha de esta segunda Acusación Formal sustituta, en el Distrito Central de Florida, y en otras partes, los acusados,….. PEDRO RAFAEL NAVARRETE, conocido también como “Juan Carlos Cañizales” conocido también como “Juan Francisco Cañizales”, conocido también como “Raúl Murillo Romero”, conocido también como “Diego Yáñez”, conocido también como “David Santiago Villarreal”, conocido también como “Rafa”, conocido también como “El menor”,….. a sabiendas y premeditadamente, conspiraron y acordaron juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce y desconoce, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de dicho país, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos , Sección 952”.
“CARGO DOS”
“A partir de una fecha desconocida, misma que no ocurrió después del año 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, en el Distrito Central de Florida, y en otras partes, los acusados, ….. PEDRO RAFAEL NAVARRETE, conocido también como “Juan Carlos Cañizales” conocido también como “Juan Francisco Cañizales”, conocido también como “Raúl Murillo Romero”, conocido también como “Diego Yáñez”, conocido también como “David Santiago Villarreal”, conocido también como “Rafa”, conocido también como “El menor”,….. a sabiendas y premeditada e intencionalmente, conspiraron y acordaron juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce y desconoce, para poseer, con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841”.
“CARGO TRES”
“A partir de una fecha desconocida, misma que no ocurrió después del año 1989, y continuando hasta e incluida la fecha de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, en el Distrito Central de Florida, y en otras partes, el acusado PEDRO RAFAEL NAVARRETE, conocido también como “Juan Carlos Cañizales” conocido también como “Juan Francisco Cañizales”, conocido también como “Raúl Murillo Romero”, conocido también como “Diego Yáñez”, conocido también como “David Santiago Villarreal”, conocido también como “Rafa”, conocido también como “El menor” (de ahora en adelante llamado PEDRO RAFAEL NAVARRETE) a sabiendas y premeditada e intencionalmente, se dedicó a una actividad criminal continuada mediante la violación, en tres o más oportunidades, de diversas disposiciones de delito mayor del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluso, entre otras, las secciones 841, 843 (b), 846, 952, 959 y 963, violaciones éstas que incluyen, entre otras, las violaciones que se establecen en los Cargos uno y dos de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, y las violaciones consignadas en la parte de actos intencionados de este cargo, y violaciones éstas que fueron parte de una serie continuada de violaciones de dichas leyes, perpetradas por el acusado en concierto con por lo menos otros cinco personas, con respecto a las cuales el acusado ocupó un cargo de organizador, supervisor y líder y de cuya serie continua de violaciones el acusado obtuvo ingresos y recursos sustanciales”.
“CARGO CUATRO”
“EL ACUERDO”
A partir de una fecha desconocida, misma que fue por lo menos en el año 1989, y continuamente después de eso, hasta e incluida la fecha de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, en el Distrito Central de Florida, y en otras partes, los acusados, … PEDRO RAFAEL NAVARRETE, conocido también como “Juan Carlos Cañizales” conocido también como “Juan Francisco Cañizales”, conocido también como “Raúl Murillo Romero”, conocido también como “Diego Yáñez”, conocido también como “David Santiago Villarreal”, conocido también como “Rafa”, conocido también como “El menor”….. a sabiendas y premeditadamente, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos:
“a. Realizar o intentar realizar transacciones financieras sabiendo que los ingresos envueltos en las transacciones financieras representaban los productos de alguna forma de actividad ilícita, cuando, de hecho, en las transacciones financieras estaban envueltos los ingresos productos de una actividad ilícita especificada, a saber: la importación, la venta y, por lo demás, el comercio en drogas narcóticas y otras drogas peligrosas, según se definen en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada y sabiendo que las transacciones estaban destinadas, total o parcialmente, a ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación la fuente y la titularidad de los productos de la actividad ilícita especificada, y para evitar un requisito de declaración de transacción según la ley estatal o federal, en violación de las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1)”.
“b. A sabiendas, transportar, transmitir y transferir e intentar de transportar, transmitir y transferir instrumentos y fondos monetarios desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, 1) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, es decir la importación y venta y, por lo demás, el comercio en drogas narcóticas y otras drogas peligrosas, según se definen en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 2) sabiendo que los instrumentos y fondos monetarios en cuestión representaban los productos de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que tales transporte, transmisión y transferencia estaban destinados, total o parcialmente, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los productos de dicha actividad ilícita, y evitar un requisito de declaración de transacción según la ley estatal y federal, en violación de las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (2);
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) (1), (2) y (h)”.
En síntesis, los cargos de la primera acusación relacionada, se concretan en que, alrededor de noviembre de 1987, febrero y diciembre de 1989, PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES con otros acusados, conspiraron para importar una sustancia narcótica controlada a los Estados Unidos de América.
Al resumir la segunda acusación se tiene que a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, y a otros procesados se les atribuye haber poseído aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína; haber intentado importar esa cantidad de sustancia controlada a Estados Unidos de América con la intención de distribuirla; haber conspirado para importar cocaína y haber conspirado para distribuirla; todo por el mes de noviembre de 1991.
En la última de las comentadas decisiones, se acusa a PEDRO RAFAEL NAVARRETE y a otros procesados por haber conspirado para importar a Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; haber conspirado para poseer y distribuir dicha sustancia controlada. Así mismo se les atribuye conspiración para realizar o intentar realizar transacciones financieras cuyos ingresos son producto de la importación, venta y comercio con drogas narcóticas, las cuales, transacciones, estaban destinadas a ocultar o disfrazar la naturaleza, fuente y titularidad de los productos de la actividad ilícita especificada. Como también se les endilga conspiración para transportar, transmitir, transferir instrumentos y fondos monetarios, o intentar hacerlo, para promover el comercio de drogas narcóticas.
En el tercer cargo de la última decisión fundamentadora del reclamo en extradición, se acusa a PEDRO RAFAEL NAVARRETE , exclusivamente, de haberse dedicado a una actividad criminal continuada violando varias veces disposiciones del Código de los Estados Unidos.
Las conductas reseñadas en las resoluciones de acusación proferidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos de América son consideradas por éstas, como infractoras de las siguientes disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, copiadas y transcritas en la actuación:
TÍTULO 21.
Sección 952. Importación de una sustancia controlada.
“(a) Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos de América procedente de cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos de América) o el importar a los Estados Unidos de América procedente de cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada que figure en la lista I o II del sub-capítulo I de este capítulo o cualquier droga narcótica que figure en la lista II, IV o V del sub-capítulo I de éste capítulo”.
Sección 960. “Actos Prohibidos”.
“(a) Cualquier persona que ….
“(1) contrariamente a la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada, …….. deberá ser castigada según se establece en la sub-sección (b) de esta sección”.
Secciones 846 y 963. Intento de conspiración y conspiración.
“Cualquier persona que intente conspirar o que conspire para cometer cualquier delito que se encuentre definido en este sub-capítulo estará sujeta a las mismas penas o sanciones que aquellas prescritas para el delito, la perpetración del cual era el objeto del intento de conspiración o de la conspiración”.
Sección 841. “Actos prohibidos”.
“(a) Excepto que lo autorice este sub-capítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente…
“(1) fabrique, distribuya o venda, o posea con la intención de fabricar, distribuir o vender una sustancia controlada;”
Sección 848
“(a) Sanciones; confiscación.
“Cualquier persona que se dedique a una actividad criminal continua será sentenciada a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 20 años y que podrá ser hasta la cadena perpetua, a una multa que no deberá exceder la suma que resulte mayor entre la suma autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o en caso de que el acusado sea una persona natural, $2’000.000….. y a la confiscación especificada en la sección 853 de este título”.
“(c) Definición de ‘actividad criminal continua’.
“Para fines del inciso (a) de esta sección, una persona se dedica a una actividad criminal continua si …
“(1) viola cualquier disposición de este sub-capítulo o del subcapítulo II de este capítulo, el castigo por cuya violación es un delito mayor, y
“(2) tal violación es parte de una serie continua de violaciones de este sub-capítulo o el capítulo II de este capítulo…
A. que la realiza tal persona en concierto con por lo menos otras, cinco personas, con respecto a las cuales tal persona ocupa un cargo de organizador, supervisor o cualquier otro cargo de dirección, y
A. de la cual tal persona obtiene ingresos o recursos sustanciales”.
TÍTULO 18
“Sección 2. Autores Principales.
“(a) Quien fuera que cometa un delito contra el gobierno de los Estados Unidos de América o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su perpetración, es punible como si fuera el autor principal .
“(b) Quien fuera que intencionalmente haga que se cometa un acto, que si fuera directamente realizado por éste u otro sería un delito contra el gobierno de los Estados Unidos de América, es punible como si fuera el autor principal” .
Sección 1956 (a) (1).
“Quien a sabiendas de que los bienes envueltos en una transacción financiera representan el producto de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar tal transacción financiera, en la cual, de hecho, está envuelto el producto de una actividad ilícita especificada….
“(A) (1) con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada; o…
“(B) a sabiendas de que la transacción está destinada, total o parcialmente…
(i) a ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control del producto de la actividad ilícita especificada; o
(ii) a evitar un requisito de declaración de transacción según la ley estatal o federal,
será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor de los bienes envueltos en la transacción, la suma que resulte mayor, o un periodo de encarcelamiento que de no más de veinte años, o ambas sanciones”.
Sección 1956 (a) (2).
“Quien transporte, transmite o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar de los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos….
(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o…
(B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos envueltos en el transporte, la transmisión o la transferencia representan los productos de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que tal transporte, transmisión o transferencia está destinado total o parcialmente….
i. para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de los productos de la actividad ilícita; o
ii. para evitar un requisito de declaración de transacción según la ley estatal y federal,
será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor de los bienes envueltos en la transacción, la suma que resulte mayor, o un periodo de encarcelamiento de no más de veinte años, o ambas sanciones”.
Sección 1956 (h)
“Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección….. estará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la perpetración del cual fue el objeto de la conspiración”.
TÍTULO 46
“Sección 1903. Fabricación, distribución o posesión con la intención de fabricar o distribuir sustancias controladas a bordo de naves.
“(a) Es ilícito que cualquier persona abordo de naves de los Estados Unidos de América o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América o alguien que sea ciudadano de los Estados Unidos de América o un residente extranjero de los Estados Unidos de América a bordo de cualquier nave, a sabiendas o intencionalmente fabrique o distribuya, o posea con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada”.
“(f) Cualquier persona que viola esta sección deberá ser enjuiciada en el Tribunal de primera instancia de los Estados Unidos de América del punto de entrada en que la persona ingresa a los Estados Unidos de América o en el Tribunal de primera instancia del Distrito de Columbia. La jurisdicción de los Estados Unidos de América con respecto a las naves sujetas a las disposiciones de este capítulo no es un elemento de ningún delito. Todos los asuntos jurisdiccionales que surgen a partir de este capítulo son asuntos de ley preliminares que los determinará únicamente el juez del juicio”.
En nuestro país, el artículo 376 de la codificación punitiva sanciona con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veinte (20) años al que “… sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, .. conserve,… venda,… ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia…”
Al confrontar nuestra ordenamiento jurídico penal con el de Estados Unidos de América se concluye que en los dos países se sancionan conductas de la misma índole, como que la expresión verbal “introducir al país” coincide con el acto de “importar” y las de “llevar consigo, conservar, vender ofrecer o suministrar” concuerdan con los actos de “poseer” y “ distribuir”.
Por lo demás, el artículo 323 de nuestro Código Penal define y sanciona el delito de “Lavado de activos” bajo los siguientes parámetros:
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, …… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (5) a quince (15) años…”
Por otra parte, la conspiración entre varias personas para cometer delitos, atribuida en las acusaciones al requerido en extradición, es una conducta que también está descrita y sancionada en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en su artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, con la denominación de “Concierto para delinquir” y que consiste en que:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Además, el inciso 2º de la misma disposición incrementa de seis (6) a doce (12) años la pena privativa de la libertad cuando el objeto del concierto es el de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos.
Conspirar como concertar involucran el concepto de poner de acuerdo voluntades con un determinado propósito, que en materia punitiva, se concreta en la finalidad de cometer delitos, de manera que, la conducta que en Estados Unidos se denomina conspiración, en Colombia se trata como concierto para delinquir.
Entonces, como se deja consignado, la posesión, la distribución, la comercialización de sustancias controladas, la realización de transacciones con el producto de actividades ilícitas y su ocultamiento y el acuerdo para realizar ese tipo de conductas, también son hechos tipificados como delitos en Colombia, con penas privativas de la libertad cuyo término mínimo de duración supera los cuatro (4) años.
Finalmente, la actividad criminal continuada que se atribuye a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES en el “cargo tres” de la acusación sustitutiva proferida el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal del Distrito Central de Florida, División Tampa, es un instituto que tiene correspondencia en la actual legislación interna con la modalidad del delito continuado, al cual se refiere el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, cuando dice:
“En los eventos de los delitos continuado y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”.
En los términos expuestos, el requisito de la doble incriminación se cumple respecto de los cargos formulados a PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES en las tres acusaciones a que se refiere la solicitud de extradición que formula la Embajada de los Estados Unidos de América.
D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En criterio de la Corte, este requisito también se cumple, en la medida en que las decisiones adoptadas por el gran jurado ante los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos de América de los Distritos Sur de la Florida, Sur de California y Central de la Florida, guardan equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, por cuanto en ellas se concretan unos hechos, indicando lugares y época de realización de las conductas, se refieren unas pruebas, se mencionan las disposiciones legales presuntamente infringidas.
De otra parte, como de acuerdo con la transcripción de normas aplicables al juzgamiento del requerido en extradición se advierte que el literal (b) de la Sección 841 y el literal (b) de la sección 960 del Código de los Estados Unidos prevén como sanción hasta cadena perpetua, prohibida por el artículo 34 de la Constitución Nacional de Colombia, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que NAVARRETE VEGANZONES no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivan la solicitud de extradición.
El requisito de equivalencia, por tanto, se satisface.
E. El concepto.
Establecido como está que, al efecto, se han cumplido todos los presupuestos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es criterio de la Corte que el ciudadano chileno PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES debe ser extraditado para que comparezca en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva N°91-6193-CR-González dictada el 29 de enero de 1992 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, en la acusación Nº 96-2077-E proferida el 6 de noviembre de 1996 en el Tribunal Distrital del Distrito Sur de California y en la acusación sustitutiva Nº 8:98-CR-154-T-24B emitida el 14 de septiembre en el Tribunal Distrital del Distrito Central de Florida.
F. Cuestión Final.
El apoderado del señor PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES al momento de alegar, propone a la Corte que conceptúe desfavorablemente a la petición de extradición por cuanto su mandante ya se encuentra condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
El punto en consideración se encuentra reglamentado en el primer inciso del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal colombiano que establece:
“Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”.
Como puede verse, diferir la entrega de la persona reclamada por un país extranjero porque ella hubiera delinquido en Colombia antes de ser recibida la petición de extradición, es una decisión del exclusivo resorte del Gobierno Nacional, por voluntad del legislador; de manera que no es la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal la que pueda ocuparse de fijar el condicionamiento a que alude el defensor del señor NAVARRETE VEGANZONES, limitada como se encuentra a los precisos parámetros normativos trazados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano chileno PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N°91-6193-CR-González dictada el 29 de enero de 1992 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, en la acusación Nº 96-2077-E proferida el 6 de noviembre de 1996 en el Tribunal Distrital del Distrito Sur de California y en la acusación sustitutiva Nº 8:98-CR-154-T-24B emitida el 14 de septiembre en el Tribunal Distrital del Distrito Central de Florida.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido PEDRO RAFAEL NAVARRETE VEGANZONES, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria