19390(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19390   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 32  

Bogotá,  D.C,  once  de  marzo  de  dos  mil  tres.   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la Sala a examinar las formalidades  básicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  LIBARDO  MUÑOZ  LÓPEZ  en  relación  con  el  fallo  de  segundo  grado de fecha noviembre 30 de 2001, por  cuyo   medio   el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  condenando  al  procesado  en  cita  a  la pena principal de cuatro (4) años de  prisión  y  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales como autor del  delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  horas  de  la tarde del 14 de octubre de  1987,  cuando  la  joven  Lilian Magally Paredes Rosero dialogaba con sus amigos  Andrés  y  Luis  Eduardo  Giraldo  en  la puerta de su residencia ubicada en la  calle  86  No.  26B-08  del  barrio  Puertas  del  Sol  de  la  ciudad  de Cali,  irrumpieron  a  la  misma  dos  sujetos que al parecer se conocían con Andrés,  quienes   después   de   reducir   a   la   joven   se   apropiaron  de  varios  electrodomésticos y enseres personales de la familia.   

Enterado  de lo acontecido el padrasto de la  joven  Remberto  Moncayo  Quiñonez,  pretendió  averiguar  el  paradero de los  asaltantes  para  lo  cual se dirigió hasta la casa de Luis Eduardo Giraldo, en  cuya  compañía  salió  en  busca  de Andrés, lo cual fue interpretado por un  hermano  del primero como un secuestro, por lo que acudió hasta la Estación de  Policía  de  los  Mangos  en  el  distrito de Agua Blanca en la ciudad de Cali,  poniendo  en  conocimiento  de las autoridades el posible delito en contra de su  consanguíneo.   

Dicha situación fue comunicada a la patrulla  de  reacción  inmediata  comandada  por  el  Subintendente  Pedro  Nel  Chingal  Chapuescal,  y  a  la  cual pertenecían los entonces agentes José Arles Romero  Amaya  y  LIBARDO  MUÑOZ  LÓPEZ,  quienes  se  dirigieron  a  atender el caso.   

En  el  lugar,  Remberto  Moncayo  Quiñonez  explicó  a  los agentes que todo se debió a una confusión y que no se trataba  de  un secuestro, ya que el joven Luis Eduardo se encontraba en casa de su madre  a  unas  pocas  cuadras de allí. Sin embargo, aquéllos insistieron en privarlo  de  su  libertad, pidiéndole a cambio de ello la suma de un millón de pesos, a  lo  cual  Moncayo  manifestó que tan sólo tenía treinta y cinco mil pesos, lo  que  generó  el  enfado  del  Subintendente  Pedro  Nel Chingal, quien entonces  decidió  rebajarle  el  valor  de  lo  solicitado  a  cuatrocientos  mil pesos,  quitándole  como  garantía  la  motocicleta de su propiedad, y no sin antes ir  hasta  la casa del supuesto secuestrado y verificar que no se hallaba privado de  su libertad.   

Entre tanto, MUÑOZ LÓPEZ acudió a la casa  de  Moncayo  Quiñonez,  y  sin  orden alguna ingresó y sustrajo de la misma un  revólver  sin salvoconducto, un anillo de matrimonio y la suma de cuatrocientos  mil  pesos,  de  lo cual el denunciante se enteró al llegar a su residencia, lo  que  acrecentó  el miedo de este ciudadano hacia los policiales. Ya en horas de  la  madrugada  aparecieron  de  nuevo  los  agentes  con  algunos  de los bienes  hurtados,  los  que le fueron entregados a su propietario, advirtiéndole que al  día siguiente irían por el dinero requerido.   

El ofendido decidió más bien poner el hecho  en  conocimiento  de  la  justicia,  apersonándose del caso el comandante de la  Sipol  de la ciudad de Cali, quien dispuso el operativo tendiente a sorprender a  los  policiales  en  flagrancia,  y  efectivamente  arribó  a  la residencia de  Moncayo  el Subintendente acompañado de un sargento de la Policía para recoger  el  dinero, quienes entonces fueron capturados. También se logró sorprender al  agente  LIBARDO  MUÑOZ  LÓPEZ  en  posesión  de  la  motocicleta  tomada como  garantía   y  del  arma  que  había  sido  sustraída  de  la  residencia  del  denunciante.   

          Una  vez los imputados Pedro Nel Chingal  Chapuescal,  José  Arles  Romero  Amaya,  Nelson Riascos Ponce y LIBARDO MUÑOZ  LÓPEZ,   fueron   vinculados   a   la  investigación,  los  primeros  mediante  indagatoria  y  el  último  mediante  declaración  de  persona ausente, se les  definió  su  situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación.  Cerrada  la  investigación,  el 30 de abril de 1999 se acusó formalmente a los  procesados  por  el  delito de concusión, decisión que impugnada fue objeto de  confirmación el 17 de agosto del mismo año.   

          Realizada  la  audiencia  pública,  el  Juez  Dieciséis  Penal del  Circuito  de  Cali, en sentencia del 25 de agosto de 2000, condenó entre otros,  al  procesado  MUÑOZ LÓPEZ a la pena principal de cuatro (4) años de prisión  y  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales como autor del delito de  concusión,  decisión  que  impugnada  por  el  defensor  se  confirmó  en  su  integridad   en   el   fallo  que  es  ahora  objeto  del  presente  recurso  de  casación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Bajo  un único cargo al amparo de la causal primera, el defensor de  LIBARDO  MUÑOZ  LÓPEZ  acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta  de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y 32, numerales 3º y 5º del  Código  Penal, por error de hecho en la valoración de la prueba, al suponer la  existencia  material  del  delito  de concusión en cabeza del procesado LIBARDO  MUÑOZ LÓPEZ, de lo cual no obra plena prueba.   

Los falladores son imprecisos en el análisis  de  la  denuncia  y  posterior  ampliación  de  la  misma,  pues hacen ver a su  defendido  como  una  de  las  personas  que  exigió dinero cuando ello no tuvo  ocurrencia,  según  se  deduce  de la primera intervención del denunciante, de  cuyos  apartes  hace  una  amplía  transcripción.   Y  en  el curso de la  ampliación  realizada  el  12  de noviembre de 1997 cuando fue preguntado sobre  quién  exactamente  le  había hecho la exigencia dineraria, aclaró que había  sido  el  cabo  que  “estaba  con  uniforme  sin  chaleco”, quien además le  solicitó la camioneta “hasta que le entregara la plata”.   

Aduce  que  como  LIBARDO  MUÑOZ  LÓPEZ no  compareció  inicialmente  al proceso, su versión de los hechos sólo la vino a  conocer  después  de  la sentencia de primera instancia a través de un escrito  que  le  hizo  llegar  y  del  cual se deduce fehacientemente su “inculpabilidad”,  el  cual  transcribe  solicitando  que  se  considere  por  la  Corte  “a  título de ilustración”.     

                   Bajo    lo    que   titula  “fundamentos”,  dice  que  en  el  presente  caso se partió de un operativo  judicial  legal,  que  tuvo  por  objeto  verificar  la retención ilegal de una  persona,   tal  como  lo  narra  el  menor  Luis  Giraldo  en  la  audiencia  de  juzgamiento.   

          Según  el resumen de la acusación, todo estaba friamente calculado  entre  los policiales, pero se pregunta si puede ser creíble que al denunciante  se  le  hubiera  exigido  el  dinero  públicamente,  si  esa  hubiese  sido  la  intención  se  habría  realizado en lugar despoblado después de conducir a la  víctima.   

          Es  cierto que se dan algunos elementos de sospecha como la tenencia  de  la  motocicleta y el arma del denunciante, pero ello se explica porque tales  elementos  fueron  facilitados  a  LIBARDO  MUÑOZ  por  el  SI  Chingal, con el  compromiso  de  llevarlos  a la estación de los Mangos al día siguiente. Sobre  los  hechos  que  se  dice  fueron  ejecutados  independientemente por MUÑOZ no  existe plena prueba.   

          Frente  al  argumento de que no se hicieron las anotaciones del caso  como  tampoco  se  entregó  el  arma,  se  sabe  que  a nivel reglamentario los  Comandantes  tienen  hasta  24  horas  para  proceder a ello y que los policías  involucrados  trabajaron  hasta  altas  horas de la madrugada en la fecha de los  hechos.   

          La  retención  del  denunciante  no  puede  considerarse  como  una  captura,  sino  como  un  procedimiento  regular  de traslado del individuo para  averiguar si es solicitado por una autoridad.   

          Considera  entonces  que  el Juez hizo una interpretación subjetiva  de  los  hechos  al  considerar  que  sólo por haber actuado su defendido en el  operativo quería la realización del delito.   

          No  es  culpa  del  agente  MUÑOZ  que  el comandante del operativo  hubiese  omitido  hacer  la anotación del procedimiento en el libro respectivo.   

          El  denunciante  es  claro en señalar que entre quienes le hicieron  la  exigencia  dineraria  no  se  encontraba  el  agente  MUÑOZ, de donde no se  entiende que se le condene como coautor de concusión.   

          Este  es  un  caso excepcional donde a la autoridad no se le cree y,  en  cambio, se atiende al denunciante “que no prueba  que  los  elementos  hurtados  sean  reales  pues no aporta facturas”.  No se le puede creer a una persona que decidió hacer justicia  por  su  propia mano, que torturó a un menor buscando información y que tenía  dos armas de fuego sin salvoconducto en su casa.   

          Todo  lo  anterior,  agrega,  lleva  a  plantear  una serie de dudas  respecto  a la supuesta coautoría de su defendido, razón por la cual se impone  la  aplicación  del  principio  establecido  en  el  artículo 445 del anterior  Código de Procedimiento Penal.   

          Culmina  solicitando  que  se  case  la  sentencia impugnada y en su  lugar  se  absuelva  al  procesado  LIBARDO  MUÑOZ  LÓPEZ  de los cargos en su  contra.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Cuando  se propone la violación de la norma  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  de las pruebas, ha dicho la Sala  insistentemente,  le  está vedado al demandante entender que su desarrollo deba  cursar  dentro  de  los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por  cuanto  la  pretensión  de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra  de  una  manifestación  de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de  la  jurisdicción  que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de  casación,  no  pueden  cuestionarse  con  el  despliegue  de cualquier forma de  disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.   

Esta preceptiva  mínima  del  pedimento  extraordinario  no ha sido observada por el impugnante,  pues  en  la demanda no se concreta ningún error en la apreciación probatoria,  dejando  a  la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el  sentenciador  distorsionó  el contenido material de las pruebas, poniéndolas a  decir  lo  que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso  juicio  de  identidad),  o  si  más  bien  omitió la consideración de algunas  probanzas  legalmente  incorporadas  al  proceso  o  supuso otras que no obraban  allí  (error  de  hecho  por  falso juicio de existencia), o de pronto el yerro  consistió  en  estimar  el material probatorio sin sujeción a las reglas de la  sana  crítica (error de hecho por falso raciocinio); o si finalmente el dislate  está  en  haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso o  en  negarle  el  que  la  ley  les  da a otras que fueron aducidas correctamente  (error  de derecho por falso juicio de legalidad); supuestos todos en los cuales  era   inexcusable  individualizar  los  medios  de  convicción  que  se  veían  afectados  por  tales  yerros,  indicando  además  en  cada  caso  cuál era la  incidencia  trascendente  de  los  mismos  en  el  fallo  de condena.              

La inconformidad del censor con la sentencia  atacada  se reduce al grado de credibilidad que el juzgador le dio al testimonio  del  denunciante  Remberto  Moncayo  Quiñonez, pretendiendo que la Corte acepte  como   elemento   de   juicio,   “a   título   de  ilustración”,  la  supuesta  versión  que  de  los  hechos  le  suministró  el procesado MUÑOZ con posterioridad a la sentencia de  primera instancia, lo cual resulta a todas luces inadmisible.   

Así  las  cosas,  porque  el rigor técnico  está  ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas  de  choque  con  el  criterio  del juzgador, deviene inepto para los fines de la  casación,  razón  suficiente  para  inadmitirlo  y  declarar  la  consiguiente  deserción del recurso interpuesto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado   LIBARDO   MUÑOZ  LÓPEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                              JORGE     ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO           

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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