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Proceso No 19390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 32
Bogotá, D.C, once de marzo de dos mil tres.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ en relación con el fallo de segundo grado de fecha noviembre 30 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la tarde del 14 de octubre de 1987, cuando la joven Lilian Magally Paredes Rosero dialogaba con sus amigos Andrés y Luis Eduardo Giraldo en la puerta de su residencia ubicada en la calle 86 No. 26B-08 del barrio Puertas del Sol de la ciudad de Cali, irrumpieron a la misma dos sujetos que al parecer se conocían con Andrés, quienes después de reducir a la joven se apropiaron de varios electrodomésticos y enseres personales de la familia.
Enterado de lo acontecido el padrasto de la joven Remberto Moncayo Quiñonez, pretendió averiguar el paradero de los asaltantes para lo cual se dirigió hasta la casa de Luis Eduardo Giraldo, en cuya compañía salió en busca de Andrés, lo cual fue interpretado por un hermano del primero como un secuestro, por lo que acudió hasta la Estación de Policía de los Mangos en el distrito de Agua Blanca en la ciudad de Cali, poniendo en conocimiento de las autoridades el posible delito en contra de su consanguíneo.
Dicha situación fue comunicada a la patrulla de reacción inmediata comandada por el Subintendente Pedro Nel Chingal Chapuescal, y a la cual pertenecían los entonces agentes José Arles Romero Amaya y LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ, quienes se dirigieron a atender el caso.
En el lugar, Remberto Moncayo Quiñonez explicó a los agentes que todo se debió a una confusión y que no se trataba de un secuestro, ya que el joven Luis Eduardo se encontraba en casa de su madre a unas pocas cuadras de allí. Sin embargo, aquéllos insistieron en privarlo de su libertad, pidiéndole a cambio de ello la suma de un millón de pesos, a lo cual Moncayo manifestó que tan sólo tenía treinta y cinco mil pesos, lo que generó el enfado del Subintendente Pedro Nel Chingal, quien entonces decidió rebajarle el valor de lo solicitado a cuatrocientos mil pesos, quitándole como garantía la motocicleta de su propiedad, y no sin antes ir hasta la casa del supuesto secuestrado y verificar que no se hallaba privado de su libertad.
Entre tanto, MUÑOZ LÓPEZ acudió a la casa de Moncayo Quiñonez, y sin orden alguna ingresó y sustrajo de la misma un revólver sin salvoconducto, un anillo de matrimonio y la suma de cuatrocientos mil pesos, de lo cual el denunciante se enteró al llegar a su residencia, lo que acrecentó el miedo de este ciudadano hacia los policiales. Ya en horas de la madrugada aparecieron de nuevo los agentes con algunos de los bienes hurtados, los que le fueron entregados a su propietario, advirtiéndole que al día siguiente irían por el dinero requerido.
El ofendido decidió más bien poner el hecho en conocimiento de la justicia, apersonándose del caso el comandante de la Sipol de la ciudad de Cali, quien dispuso el operativo tendiente a sorprender a los policiales en flagrancia, y efectivamente arribó a la residencia de Moncayo el Subintendente acompañado de un sargento de la Policía para recoger el dinero, quienes entonces fueron capturados. También se logró sorprender al agente LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ en posesión de la motocicleta tomada como garantía y del arma que había sido sustraída de la residencia del denunciante.
Una vez los imputados Pedro Nel Chingal Chapuescal, José Arles Romero Amaya, Nelson Riascos Ponce y LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ, fueron vinculados a la investigación, los primeros mediante indagatoria y el último mediante declaración de persona ausente, se les definió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación. Cerrada la investigación, el 30 de abril de 1999 se acusó formalmente a los procesados por el delito de concusión, decisión que impugnada fue objeto de confirmación el 17 de agosto del mismo año.
Realizada la audiencia pública, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de agosto de 2000, condenó entre otros, al procesado MUÑOZ LÓPEZ a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales como autor del delito de concusión, decisión que impugnada por el defensor se confirmó en su integridad en el fallo que es ahora objeto del presente recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo al amparo de la causal primera, el defensor de LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 29 de la Carta Política y 32, numerales 3º y 5º del Código Penal, por error de hecho en la valoración de la prueba, al suponer la existencia material del delito de concusión en cabeza del procesado LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ, de lo cual no obra plena prueba.
Los falladores son imprecisos en el análisis de la denuncia y posterior ampliación de la misma, pues hacen ver a su defendido como una de las personas que exigió dinero cuando ello no tuvo ocurrencia, según se deduce de la primera intervención del denunciante, de cuyos apartes hace una amplía transcripción. Y en el curso de la ampliación realizada el 12 de noviembre de 1997 cuando fue preguntado sobre quién exactamente le había hecho la exigencia dineraria, aclaró que había sido el cabo que “estaba con uniforme sin chaleco”, quien además le solicitó la camioneta “hasta que le entregara la plata”.
Aduce que como LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ no compareció inicialmente al proceso, su versión de los hechos sólo la vino a conocer después de la sentencia de primera instancia a través de un escrito que le hizo llegar y del cual se deduce fehacientemente su “inculpabilidad”, el cual transcribe solicitando que se considere por la Corte “a título de ilustración”.
Bajo lo que titula “fundamentos”, dice que en el presente caso se partió de un operativo judicial legal, que tuvo por objeto verificar la retención ilegal de una persona, tal como lo narra el menor Luis Giraldo en la audiencia de juzgamiento.
Según el resumen de la acusación, todo estaba friamente calculado entre los policiales, pero se pregunta si puede ser creíble que al denunciante se le hubiera exigido el dinero públicamente, si esa hubiese sido la intención se habría realizado en lugar despoblado después de conducir a la víctima.
Es cierto que se dan algunos elementos de sospecha como la tenencia de la motocicleta y el arma del denunciante, pero ello se explica porque tales elementos fueron facilitados a LIBARDO MUÑOZ por el SI Chingal, con el compromiso de llevarlos a la estación de los Mangos al día siguiente. Sobre los hechos que se dice fueron ejecutados independientemente por MUÑOZ no existe plena prueba.
Frente al argumento de que no se hicieron las anotaciones del caso como tampoco se entregó el arma, se sabe que a nivel reglamentario los Comandantes tienen hasta 24 horas para proceder a ello y que los policías involucrados trabajaron hasta altas horas de la madrugada en la fecha de los hechos.
La retención del denunciante no puede considerarse como una captura, sino como un procedimiento regular de traslado del individuo para averiguar si es solicitado por una autoridad.
Considera entonces que el Juez hizo una interpretación subjetiva de los hechos al considerar que sólo por haber actuado su defendido en el operativo quería la realización del delito.
No es culpa del agente MUÑOZ que el comandante del operativo hubiese omitido hacer la anotación del procedimiento en el libro respectivo.
El denunciante es claro en señalar que entre quienes le hicieron la exigencia dineraria no se encontraba el agente MUÑOZ, de donde no se entiende que se le condene como coautor de concusión.
Este es un caso excepcional donde a la autoridad no se le cree y, en cambio, se atiende al denunciante “que no prueba que los elementos hurtados sean reales pues no aporta facturas”. No se le puede creer a una persona que decidió hacer justicia por su propia mano, que torturó a un menor buscando información y que tenía dos armas de fuego sin salvoconducto en su casa.
Todo lo anterior, agrega, lleva a plantear una serie de dudas respecto a la supuesta coautoría de su defendido, razón por la cual se impone la aplicación del principio establecido en el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Culmina solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ de los cargos en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se propone la violación de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, ha dicho la Sala insistentemente, le está vedado al demandante entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
Esta preceptiva mínima del pedimento extraordinario no ha sido observada por el impugnante, pues en la demanda no se concreta ningún error en la apreciación probatoria, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad), o si más bien omitió la consideración de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso o supuso otras que no obraban allí (error de hecho por falso juicio de existencia), o de pronto el yerro consistió en estimar el material probatorio sin sujeción a las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio); o si finalmente el dislate está en haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso o en negarle el que la ley les da a otras que fueron aducidas correctamente (error de derecho por falso juicio de legalidad); supuestos todos en los cuales era inexcusable individualizar los medios de convicción que se veían afectados por tales yerros, indicando además en cada caso cuál era la incidencia trascendente de los mismos en el fallo de condena.
La inconformidad del censor con la sentencia atacada se reduce al grado de credibilidad que el juzgador le dio al testimonio del denunciante Remberto Moncayo Quiñonez, pretendiendo que la Corte acepte como elemento de juicio, “a título de ilustración”, la supuesta versión que de los hechos le suministró el procesado MUÑOZ con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cual resulta a todas luces inadmisible.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LIBARDO MUÑOZ LÓPEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria