16575(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16575   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 55   

          Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil tres.   

VISTOS  

          Por  sentencia  del 8 de julio de 1999, el Tribunal Superior de Cali  revocó  el  fallo  absolutorio  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad   profirió   el   1º  de  marzo  del  mismo  año  contra  EDUARDO  FELIPE  CORTÉS  CASQUETE, y en su  lugar  lo  condenó a la penas principal privativa de la libertad de 16 años de  prisión  como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.   

Impugnada oportunamente aquella decisión por  el  defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la  casación,  el  libelo  fue  declarado  ajustado  a  las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ha  emitido   el   concepto   de   rigor,   se   apresta   la  Sala  a  resolver  lo  pertinente.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Hacia  las  4:00  de  la  madrugada del 1º de marzo de 1992, cuando  John  Jainer  Chicaiza  Domínguez  en  compañía  de  su novia, Frances Moreno  Narvaez,  abandonaban  la  discoteca “El Ejecutivo”, ubicada en un sector de  la  calle  76  con carrera 7L dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali,  fueron  interceptados  por  un grupo de aproximadamente 15 personas, quienes con  el  propósito de despojar a la pareja de los objetos de valor que portaban, los  acometieron  con  armas corto-punzantes, causándole heridas de consideración a  Chicaiza   Domínguez   que  pronto  determinaron  su  deceso  por  taponamiento  cardíaco  en  el  centro  asistencial  adonde con premura lo trasladó su amigo  John  Freddy  Soto Ramírez.  Entre el grupo de agresores la compañera del  extinto  identificó  a  los  apodados  “Charol”  y  “Carrancho”, y a un  tercero  a quien llamaban “Felipe”, señalado por la fémina como quien más  activa participación tuvo en el feral episodio.   

Emprendidas  las  pesquisas  por  parte  de  agentes  adscritos  a  la  SIJIN  de  la  Policía  Nacional,  tendientes  a  la  identificación  e individualización de los atacantes, John Fredy Soto Ramírez  enterado  por boca de la novia de su amigo que entre quienes apuñalaron a éste  se  hallaba  el  tal  “Felipe”, integrante, entre otros, de la pandilla a la  que   igualmente   pertenecían  los  citados  “Charol”  y  “Carrancho”,  suministró  información  del lugar donde residía el primero, sitio al cual se  dirigieron  los  gendarmes  en pos del fugitivo sujeto.  Allí su padre dio  su  filiación,  resultando  ser EDUARDO FELIPE CORTÉS  CASQUETE.   

Vinculado  dicho  individuo  a  las sumarias  mediante  edicto  emplazatorio  y  declaratoria  de  persona  ausente, para cuyo  efecto  se  le designó defensor de oficio, resuelta su situación jurídica con  imposición  de medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación,  por  resolución del 13 de febrero de 1998 la Fiscalía  Seccional 20 de la  Unidad  Primera de Vida, Libertad y Pudor sexuales y Dignidad Humana con sede en  la  localidad  en  mención,  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  nombrado  sujeto  a  título  de  coautor  de  la  conducta punible de homicidio  agravado.   

Habiéndole correspondido conocer del juicio  al  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali y cumplido el trámite del mismo, por  fallo  del  1º  de marzo de 1999 dictó la sentencia absolutoria a la que ya se  hizo  alusión  en  el acápite inicial de este pronunciamiento, la cual revocó  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  al revisarlo por apelación, como allí  igualmente  se  anotó,  y  mediante  la  providencia  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario  recurso  impartió  la  condena  contra el justiciable de la que  también                                 se                                 hizo  mérito.                   

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la  causal tercera, un único cargo formula el actor  contra  el fallo recurrido, por haberse dictado el mismo en un juicio viciado de  nulidad por violación al derecho de defensa técnica.   

          En  la  fundamentación  y  desarrollo  de  la  censura  advierte el  demandante  que  emplazado  su  asistido  y  habiéndosele designado defensor de  oficio,  ante  la  imposibilidad de localizarse a éste hubo reemplazársele por  otro,  quien  fungió como tal a partir del 8 de abril de 1996, fecha en la cual  se  le notificó el nombramiento, pero no realizó actividad alguna; enterada la  Fiscalía  de  su  fallecimiento,  designó  en  el cargo a otro profesional del  Derecho,  acto  del  cual  se  le  enteró  el 12 de febrero de 1997. Desde esta  última  calenda  hasta  el  26  de septiembre de 1997, día en que presentó el  nuevo  abogado  defensor  sus  alegatos  precalificatorios,  ninguna  otra labor  desarrolló  en  pro  de  los  intereses  del  procesado,  salvo  destacar en su  memorial  cómo  resultaban  inidóneas  para  sustentar un pliego de cargos las  declaraciones  de  dos  testigos que no presenciaron los hechos, y el testimonio  de  quien se dice era la novia de la víctima y en su compañía marchaba cuando  se  produjo  la  mortal  acometida, cuyo dicho en relación con el señalamiento  que  hace  del procesado como autor del mortal lesionamiento no merece crédito,  por  carecer de las condiciones indispensables de visibilidad que le permitieran  identificar plenamente a los agresores.   

          No  obstante  lo anterior, el letrado no se ajustó con fidelidad al  contexto  global de la declaración de la testigo presencial de los hechos, como  quiera   que  contrariamente  a  lo  expuesto  por  el  citado  profesional,  la  declarante  afirmó  rotundamente  haber  gozado  de  perfecta visibilidad en el  teatro  de los acontecimientos para haber percibido el desarrollo de los mismos,  al  punto  de  haber  captado  la  clase  de  arma cortopunzante utilizada en el  ataque,  los  rasgos físicos de los agresores, a quienes individualizó por sus  apodos,  amén  de  precisar  el  herimiento que le produjo a la víctima uno de  tales individuos.    

Un  examen  de esa naturaleza lo que pone de  manifiesto  es  el desacierto con el que se encaró la defensa, aduce el censor,  señal  inequívoca de que no existió un ponderado estudio de las pruebas, así  como  la  ausencia de una determinada estrategia defensiva. De todo ello, aunado  al  silencio  observado  por los distintos defensores que a su cargo tuvieron la  representación  del encartado tanto en la etapa de instrucción como en la fase  del  juicio, lo que cabe colegir es que hubo una defensa meramente formal.    

Fueron  nueve  meses  de  total  inactividad  defensiva,  reitera  el  demandante,  abandono  absoluto  que  se  refleja en un  alegato  de  conclusión “que desvaría en contravía  de  lo  realmente percibido por la única testigo de los hechos, cuyo testimonio  fue  objeto en lo más relevante de precaria, insustancial, inexacta y equívoca  valoración.”  Producida la acusación, ese silencio  persistió  en cuanto no se recurrió el pliego de cargos, e iniciado el juicio,  no se solicitó la práctica de pruebas.   

De una tal conducta, mal puede predicarse la  existencia  de una estudiada estrategia, lo cual hubiera resultado válido si no  se  hubiese  vislumbrado  la  posibilidad  de allegar nuevos elementos de juicio  tendientes  a  desvirtuar  las  pruebas  sustento  del  cargo imputado, aduce el  libelista.   Así,  se  dejó  de  practicar  una  prueba  de trascendental  importancia,  el  reconocimiento  fotográfico que era menester ordenar respecto  de  CORTÉS CASQUETE, dado el  señalamiento  que  de  un  tal  “Felipe”  hace  la  principal  testigo como autor del cruento hecho, y la  relación  que  entre  uno  y  otro  se  hace  en  la sentencia, pues los rasgos  físicos  según  la  descripción  que  de  su  fisonomía  realiza  la  propia  declarante,  difiere  de  las  características físicas que del mismo individuo  suministró  el  testigo John Fredy Soto Ramírez, así como de los datos que de  aquel   sujeto  aparecen  en  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía,  y de las consignadas en el interrogatorio que se le formuló en la  vista pública.   

Es  que  EDUARDO  FELIPE  CORTÉS CASQUETE si bien es de piel negra, pelo  crespo   y  constitución  delgada,  agrega  el  censor,  contrariamente  a  las  manifestaciones   de   la   testigo   de   cargo   en  mención  “no  es  bajito  sino  alto,  su boca no es pequeña sino grande y de  labios  anchos,  sus  ojos  igualmente son grandes y para la fecha de los hechos  contaba con 22 años de edad.”   

De  igual  manera  debió  solicitarse  la  declaración  del  padre  del justiciable a efecto de establecer la veracidad de  la  afirmación  que supuestamente le hiciera a los policiales que se encargaron  de  las  primeras  pesquisas,  acerca de que su hijo se ausentó del hogar desde  las  8  de  la  noche  de  la  fecha  de  los acontecimientos, pues el Tribunal,  aceptando  incondicionalmente  lo  expuesto  en  el  informe oficial, dedujo que  agotado  el crimen en el que participara el citado procesado, desapareció de la  ciudad.   Sin  embargo,  omitió reparar en que en ese mismo informativo se  asegura  que  John  Fredy  Soto  Ramírez  fue testigo presencial de los hechos,  cuando  ello  se  halla  desvirtuado  por  la  principal testigo, Frances Moreno  Narvaez,  y  el  propio  Soto  Ramírez.    Así como en el informe en  cuestión  se  mintió en relación con este puntual asunto, razona el actor, lo  mismo   pudo   haber  ocurrido  respecto  de  las  presuntas  aseveraciones  del  progenitor  del  acusado  en  cuanto  a  la  salida  de su vástago de la morada  paterna;  de comprobarse lo anterior, se desvertebrarían las consideraciones de  credibilidad  otorgadas  por  el juzgador a las supuestas manifestaciones hechas  por   el   padre   de  CORTÉS  CASQUETE  a   los   gendarmes   en   relación   con   el   paradero   de   su  hijo.   

También se tornaba indispensable ampliar la  declaración  de  John Fredy Soto Ramírez para que explicara, de ser cierto que  el  acusado  pertenecía  a  una pandilla del barrio de la que hacían parte sus  compañeros  “Charol”  y “Carrancho”, porqué la novia de la víctima no  conocía  al  procesado  mientras  que  a  los dos últimos sí, ampliación que  igualmente  era  necesaria  para  aclarar  las discrepancias en relación con la  descripción  física  que  del  encartado  realizaron  tanto Soto Ramírez como  Frances  Moreno  Narvaez.   Sobre  estos  mismos  aspectos, también debió  llamarse   a   declarar   a   Ingrid   Soraya   Moreno   Valencia,   hermana  de  Frances.   

Abandonó  pues a su suerte el defensor a su  representado,   lo  cual  se  refleja  en  la  sentencia  impugnada  en  la  que  acogiéndose     la     descripción     física    que    de    “Felipe”   hizo   la   única   testigo  presencial  de  los  sucesos  como  si verdaderamente se tratara de EDUARDO   FELIPE   CORTÉS   CASQUETE,  se  profirió  condena  en  su contra, observándose total inactividad de la defensa  en  cuanto  a  intentar  demostrar  lo  contrario. Si el precedente examen de la  prueba  se  hubiese hecho valer en cualquiera de las diferentes etapas decisivas  del  proceso, ya en la resolución de la situación jurídica, ora en el momento  de  la calificación del mérito sumarial, o en el juicio, otra muy diversa a la  que  en  la  actualidad  afronta  hubiera  sido  la  situación  de su asistido,  advierte el censor.   

Como  disposiciones  violadas  reseña  el  demandante  los  Arts.  29 de la Carta Política, 1º, 7º, 16 y 303-4 del C. de  P.  Penal,  para finalmente solicitar de la Corte se case la sentencia recurrida  y  se  proceda a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  cierre  de investigación, inclusive, ordenándose la devolución del expediente  a  la  Fiscalía  a  fin  de que se adelante la actuación con respeto al debido  proceso y el derecho de defensa.   

  ALEGACIÓN DE LA PARTE NO  RECURRENTE   

-FISCALÍA-  

          Abstenerse  de  casar la sentencia recurrida, es la petición que la  Fiscal  20  Seccional  de  Cali  le hace a la Corte, pues en su criterio ninguna  incertidumbre  existe  acerca  de  la  real  identidad del sujeto conocido en el  proceso  como  “Felipe”,  que  no  es  otro  que  el aquí procesado en cuanto desde la misma fecha de los  acontecimientos  fue  plenamente  individualizado  e  identificado por parte del  grupo   de   la   SIJIN   de  la  Policía  Nacional  que  se  apersonó  de  la  investigación,  con  base en las informaciones recibidas en el propio escenario  de  los  hechos.  Su desaparición de la región sin motivo aparente que lo  justifique,  lo  que está confirmado es la responsabilidad que le asiste en los  sucesos objeto de juzgamiento, aduce.   

          Ahora,  la  actitud pasiva de la defensa no es señal inequívoca de  irregularidad  que  atente  contra  la  garantía fundamental cuya violación se  arguye,  alega  la  representante  del  ente  acusador,  pues, como lo ha venido  proclamando  la jurisprudencia de la Sala, en veces es preferible dejar que toda  la  carga  de  la  prueba  la  asuma  el  Estado ante evidencias que bien pueden  comprometer  al  sindicado,  o  dejar  de recurrir las decisiones que lo afectan  cuando  frente  a  la  solidez  de  los argumentos que la sustentan, fácilmente  puede    vislumbrarse    que    ningún    resultado    favorable   es   posible  obtener.   

         CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Advirtiendo  no  terciar  en  el  debate probatorio entablado por la  Fiscalía  y  el  defensor,  por  completo  ajeno a esta vía extraordinaria, el  examen  de  la  demanda  dice abordarlo la agencia del Ministerio público desde  tres  aristas,  a  saber:  La identificación del imputado, la vinculación  del  mismo  a  través  de  la  declaratoria de persona ausente, y la estrategia  defensiva.   

          En  relación  con  el  primer  tema,  sostiene  la Sra. Procuradora  Delegada  que  desde  el  mismo  día  en  que fue ultimado John Jainer Chicaiza  Domínguez,  su novia, Frances Moreno Narvaez, rindió testimonio e informó que  el  autor  de  la  mortal puñalada fue el sujeto a quien llaman “FELIPE”, cuyas características físicas  describió.   En  esa  misma fecha la Policía Metropolitana informó haber  entrado  en  contacto  con  John  Fredy  Soto  Ramírez, quien manifestó que la  pandilla   que  acometió  a  la  víctima  era  conocida  como  “La  gallada  del  muro  de  Ping Floy”, y  además  agregó  que  el  citado “FELIPE”,  integrante  de  dicha  banda,  se  hallaba  en el lugar de los  hechos,  y  fue  quien  hirió  al  hoy occiso. Y en el acta de la diligencia de  inspección  al  cadáver se dejó similar constancia, consignándose igualmente  el lugar de residencia del presunto homicida.   

          Con  tales datos, la misma Policía logró identificar al victimario  como   EDUARDO  FELIPE  CORTÉS  CASQUETE,  para  lo  cual  los integrantes de la SIJIN acudieron a su morada  siendo  allí  atendidos  por  el  padre  de  aquél,  de  quien  obtuvieron  la  filiación  de  éste,  así  como la información atinente a que su hijo había  salido  desde  el día anterior a eso de las 8 de la noche, sin que aún hubiera  regresado.   

          Escuchado  el testimonio de Soto Ramírez, aclaró que aunque no fue  directo  perceptor  del  herimiento  de  la  víctima,  sí recibió comentarios  acerca  de  los  atacantes,  señalándose como tales al mentado “FELIPE”,    y    a    los    apodados  “Carrancho” y “Charol”.   

          Ante  esas  evidencias  y  teniéndose  plenamente  identificado  al  homicida,  el  Juez  de  Instrucción Criminal de la época procedió a decretar  formal  apertura  de  la  investigación  y  a ordenar la captura del sindicado,  identificación  que  se  hizo aún más patente con la tarjeta decadactilar que  del citado sujeto aportó la Registraduría del Estado Civil.   

          Obtenido  lo  anterior,  resulta  ser cierta la inactividad procesal  denunciada  por  la defensa entre el 14 de mayo de 1992 y el 8 de enero de 1993,  admite  el  Ministerio  Público,  empero habiéndose hecho cargo del proceso la  recién  creada  Fiscalía  General  de  la Nación, el 12 de enero siguiente se  fijó  el  correspondiente  edicto  emplazatorio  para  luego  procederse  a  la  declaratoria  de  persona  ausente  ante  la  no  comparecencia  al  proceso del  encartado,  designándosele  al  efecto  defensor  de oficio.  Transcurrido  más  de  un  año  y  medio  sin que se pudiera localizar a este abogado, en su  reemplazo  se  nombró  a  otro,  quien al poco tiempo falleció; y designado el  nuevo  profesional  representante de los intereses del acriminado, éste asumió  el encargo el 12 de febrero de 1997.   

          Esa  ineficacia  procesal podría traducirse en menoscabo al derecho  de  defensa,  siempre y cuando hubiese existido una prolija actividad probatoria  adelantada  a  espaldas  del  sindicado sin la presencia de su abogado defensor,  pero  como  ésta  no  es  la  situación que aquí se presenta por cuanto en el  lapso  transcurrido   entre  la  obtención de la plena identificación del  procesado,  hasta  la  asunción  de  la defensa por el último letrado nombrado  para  el  efecto,  sólo  se  recibió  la  declaración de Ingrid Soraya Moreno  Valencia,  hermana  paterna de la principal testigo de cargo, y un informe de la  SIJIN  dando  cuenta  de  una  entrevista  sostenida con la antes nombrada, cuya  versión  ningún  dato de importancia para el esclarecimiento de los hechos que  no  figurara  en el proceso aporta, aduce la Delegada, por lo que en el período  reseñado  con  antelación  no  cabe  hablar  de  vulneración  al  derecho  de  defensa.   

          En  relación  con  el  punto  que  la  representante del Ministerio  Público  denomina  “estrategia defensiva”,  destaca  que resuelta la situación jurídica del encartado se  procedió  a  la  clausura  de  la  investigación por hallarse los términos de  instrucción  más  que  vencidos,  resolución  que  notificada  al defensor de  oficio,  en  el  traslado  para  alegar  presentó  un  estudio  “que    no    por   corto,   pierde   su   carácter   de   serio   y  contundente”,  concentrando  su  examen  en  el  testimonio  que  en  sentir  del togado es la prueba de mayor significación, la  declaración  de la novia de la víctima.  A partir del análisis sobre las  condiciones  de  visibilidad  tenidas  por  la  deponente  para  identificar  al  agresor,  concluyó  que  las  mismas  no  eran  óptimas  para  lograr  un  tal  cometido.   

          El  casacionista  tilda  de  contraria  a  la  realidad  procesal la  postura  de la defensa, mas si se repara en el acervo probatorio existente hasta  ese   momento   en   el  expediente,  no  puede  calificarse  dicho  alegato  de  insuficiente  ni  de  descabellado, situación que demuestra que el defensor sí  estaba  al  tanto  de  la  investigación,  y en lugar de presentar un farragoso  escrito,   “optó  por  formular  una  apreciación  sucinta  pero concluyente”. Producida la acusación y  notificado   de   la  misma,  prosigue  la  Delegada,  si  bien  no  la  apeló,  “contrariamente  a  lo que sostiene el casacionista,  no  resultaba  un  imperativo  hacerlo  pues  es perfectamente estratégico que,  cuando  se conoce de antemano la posición del ente investigador, pueda resultar  más  sensato  evitar  la  sobreabundancia de argumentos contrarios al sindicado  que,   eventualmente,   podrían  surgir  de  una  confirmación  del  proveído  atacado.”   Una  tal decisión se traduce en la  autonomía  del  defensor para encarar su labor que corresponde al resorte de la  estrategia  defensiva  adoptada  para  el efecto, lo cual mal puede tenerse como  una    omisión    imperdonable    como    equivocadamente    la   presenta   el  censor.   

          Iniciada  la  etapa  del  juicio,  se  duele el demandante de que el  defensor  de  oficio  no  hubiese impetrado la práctica de algunas pruebas, las  cuales  reseña, y que estima eran indispensables.  Así, el reconocimiento  fotográfico  de cuya omisión en ordenarse se queja el demandante, no resultaba  ni  siquiera  viable  porque el único retrato que del procesado se tenía en el  expediente  era  el  de  la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar, el mismo que  aparecía  en  su  cédula  de ciudadanía, fotografía que por lo general es la  menos   parecida  al  rostro  de  los  colombianos  impresa  en  estos  antiguos  documentos  de  identidad.  En cuanto a la descripción morfológica que un  testigo  hace  de  otra  persona  y  que  en relación con la hecha respecto del  procesado  el  libelista  critica  por  resultar  diferente  a  la que realmente  ostenta   su   defendido,   ningún  juzgador  sensato  puede  exigir  su  total  coincidencia,  pues  siempre habrán divergencias; las que formula el censor son  tan  nimias,  que la preterición del defensor de oficio en solicitar tal cotejo  fotográfico mal puede catalogarse de abandono.   

          Tampoco  era  necesaria  la  comparecencia  al proceso del padre del  justiciable,  opina  la  agente  del  Ministerio  Público,  porque  cumplido el  cometido  por  parte de los agentes del orden encargados de la investigación de  obtener  la  información  necesaria  que  permitió  la  individualización del  homicida,   el   testimonio   que  el  actor  echa  de  menos  ya  no  resultaba  imprescindible,  como  tampoco  lo fue la ampliación de la declaración de John  Fredy  Soto  Ramírez  para  establecer la veracidad de la afirmación acerca de  que  el  procesado pertenecía a la pandilla de la cual se dice hacía parte. Es  más,  de  haberse  comprobado  ese  aspecto,  hubiera  podido  dar  lugar  a la  agravación  de  su  situación  con la impulsión de otro proceso por concierto  para  delinquir,  si  se  hubiese  acreditado  que  dicha banda se dedicaba a la  comisión de delitos.   

          Y  si el proceso de identificación del acriminado tuvo como soporte  la  información  suministrada  por la novia del extinto, y por la ubicación de  la  residencia del sospechoso merced a la colaboración brindada para tal efecto  por  Soto  Ramírez,  tampoco  se  precisaba de la declaración de la hermana de  aquélla, Ingrid Soraya Moreno Valencia.   

          Luego,  no  es cierto que el defensor haya abandonado a su suerte al  procesado,  porque  lo que el expediente muestra es que siempre estuvo atento al  desarrollo  del mismo interviniendo en el momento en que su diseñada estrategia  se  lo  indicaba.  No existen estrategias únicas, aduce el Ministerio Público;  la  que  presenta  el  actor, no por ser lógica, es absoluta, es simplemente su  particular   enfoque,  pues  el  mismo  material  probatorio  que  ahora  estima  insuficiente  y frente al cual el defensor de oficio de la época no actuó como  él  cree  que  debió actuar, es el mismo que le sirvió al juzgador de primera  instancia para absolver a su pupilo.   

Por estimar que no existió violación alguna  del  derecho  a la defensa que el censor reputa objeto de supuesto quebranto, la  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal le solicita a la Corte no  casar la sentencia recurrida.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  único reproche formulado por el censor  al  amparo  de  la  causal  tercera,  tiene como fundamento la invocación de la  nulidad    de   la   actuación   por   la   “total  inactividad”  de los defensores de oficio designados  para  representar los intereses del acusado, dejándosele abandonado a su suerte  tanto  en  la etapa de instrucción como en la fase del juicio, dada la ausencia  de  gestión  propia  de  la  defensa  letrada.  Critica  pues el demandante, la  actitud        pasiva        del        representante        judicial        del  procesado.       

Pues  bien,  la  propuesta de nulidad en el  ámbito  de  la  casación,  cualquiera  sea  el motivo que se invoque, no está  exenta  de  las  exigencias  técnicas y de contenido que de manera reiterada la  jurisprudencia  de  la Corte ha venido precisando. Como remedio procesal extremo  y  de  protección  de  los derechos, las circunstancias de invalidación están  sometidas  a  una  serie  de  exigencias  y  principios  que hacen necesarias la  correcta  y  cabal  demostración  del  vicio  argüido,  así  como  la  de  su  trascendente repercusión en la actuación procesal objetada.   

Cuando  se  trata  del derecho a la defensa  técnica,  su desconocimiento debe ser examinado con respecto a la forma como se  encaró  esa  labor  de  defensa, máxime cuando en el desarrollo del proceso el  defensor  letrado  ha  asumido una actitud pasiva. Quien pretenda la ruptura del  fallo  por  este  motivo,  debe  demostrar  que efectivamente hubo un manifiesto  abandono de las funciones propias de esa actividad.   

Luego, su demostración implica no solamente  la  identificación  del  acto  procesal  irregularmente cumplido, sino también  probar  que  jurídicamente  se  imponía  su  ejecución de conformidad con las  reglas  previamente  establecidas,  así  como  la  incidencia  del  vicio en el  desarrollo  del  proceso o en el resultado final del mismo, y en el menoscabo de  las  garantías  procesales  que la Constitución y la ley reconocen a favor del  procesado.   

Como lo ha admitido la Sala, es probable que  el  defensor  no  solicite  pruebas, no intervenga en las diligencias que no son  obligatorias,  y  no  impugne  las  decisiones,  lo  cual  no es suficiente para  concluir  que  esa  actitud  vulnera  el  derecho  de defensa de los procesados.   

En  sentencia  del  27 de marzo del año en  curso  con  ponencia  de  quien  aquí  cumple similar cometido, Rdo. 18.171, la  Corte  reiterando  los argumentos expuestos sobre el tema debatido en los fallos  de  casación  del 16 de diciembre de 1998 y 10 de octubre de 2001, Rdos. 10.337  y  14.734,  M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 16 de junio de 2000 y 23 de mayo  de  2002,  Rdos.  12.231  y  18.186, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros,  dijo:   

“Es  necesario  establecer,  de  acuerdo a los datos que suministre el proceso, si el respectivo  representante  judicial  estuvo profesionalmente pendiente del desarrollo de las  diligencias,  de tal manera que no limitó su actividad a una actitud presencial  o  nominal  sino que ejecutó actos de control, cuya verificación puede hacerse  a  través  de  las  notificaciones  que  se  le  efectuaron  de  las  distintas  actuaciones acaecidas a lo largo del proceso.   

“En   ese  ejercicio  de  constatar  si  se  ha  vulnerado  el  derecho  a  la  defensa, es  obligatorio  determinar  también  si  el mismo ha sido garantizado a través de  las  actuaciones que se han surtido, y que permitan predicar que el proceso tuvo  un  desarrollo  normal, acorde con los parámetros legales.  Y, finalmente,  en  aras  de  establecer  que los actos que se adelantaron al margen del rito no  constituyan  el  incumplimiento  de  requisitos meramente formales, es necesario  establecer  la  trascendencia  de  la  irregularidad para preservar la finalidad  garantista  de  la  actuación  que,  con  miras  a adelantar un debido proceso,  impide  que  se  afecten los derechos sustanciales de las partes o la estructura  básica del mismo.   

“En el marco del  proceso  penal,  tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento contienen  la  posibilidad  de  que  se  aduzcan  pruebas,  bien de oficio o a solicitud de  parte,  debiendo  ordenar  el  juzgador  la  práctica  de aquellas que resulten  necesarias  para las resultas del proceso. Como en la vista pública tiene lugar  el  debate  oral  y es en ese acto donde los sujetos procesales tienen una clara  oportunidad   de   controvertir  la  prueba  allegada,  se  ha  dicho  por  esta  Corporación  que  tal  acto  de  juzgamiento  es  la  máxima expresión de los  principios  de  oralidad,  publicidad  y  contradicción que sirve de fundamento  para proferir el fallo que en derecho corresponda.   

“(…)   

“El derecho de  defensa  puede ejercerse no sólo a través de actos positivos de gestión, sino  también  de  actitudes  pasivas,  se reitera. Es por ello que cuando se plantea  esta  clase  de  vicio en casación, no basta demostrar que el defensor dejó de  actuar,  porque  bien  puede  suceder  que  su actitud responda a una estrategia  defensiva,   sino  que  la  inactividad  que  se  advierte  es  producto  de  la  indiferencia    o    el   abandono   absoluto   de   la   gestión   encomendada  (…)”   

En  el  presente evento, de acuerdo con las  premisas  anteriores, el casacionista fracasa en su intento por demostrar que su  defendido   careció  totalmente  de  defensa  técnica,  debido  a  que  en  el  desarrollo  de la censura no logra acreditar que las actuaciones que califica de  irregulares  hubiesen repercutido en una situación de indefensión, dado que no  se  trata  aquí  de  un  fenómeno  originado en la ausencia de defensor togado  durante  algún  tramo  o  fase  de  la  actuación, sino de la pasividad de los  profesionales  que ejercieron dicha labor defensiva. Esta circunstancia, per se,  no  quebranta  el  derecho  a  la defensa, repite una vez más la Sala.  Es  necesario  acudir  al  desarrollo  de  la  actuación procesal para determinar y  demostrar  que  esa  inactividad que se le atribuye al defensor, no podía haber  hecho  parte  de  una  estrategia defensiva, matizada por ausencias u omisiones,  pero  al  fin  y  al  cabo  razonablemente  idónea  como  actitud expectante de  defensa.   

Como  también  lo  recordara  la  Sala  en  sentencia  de  casación  del  27 de febrero del presenta año, Rdo. 17.837, con  ponencia de quien aquí funge en similar calidad:   

“(…)   la  idoneidad  de  la  gestión  desplegada por el defensor técnico, de confianza u  oficioso,  se  mide  a  partir  de las concretas posibilidades que emergen de la  actuación,  porque  es  a  partir de tales condiciones que se puede observar la  coherencia   de   la   actitud   observada   por  el  letrado  respecto  de  sus  obligaciones.   

“En ese orden de  cosas,  también  se  ha  entendido  que  ni  la desenfrenada actividad equivale  siempre  al  ejercicio  de  una  óptima  defensa,  ni  la  posición  silente o  expectante  es sinónima de dejación de los deberes inherentes al cargo, porque  en  el  primer  caso  puede ocurrir que las peticiones formuladas sin cálculo o  los  recursos  interpuestos de modo temerario lleven a descubrir situaciones que  empeoran  la situación del asistido, o, en el segundo, como también lo percibe  la  defensora,  la  actitud  callada,  las  puede  evitar,  lo  mismo  que puede  responder   a  la  táctica  de  esperar  para  que  las  posibles  deficiencias  investigativas     se     cosechen    en    pro    del    sindicado.”   

Lo  importante  es, como igualmente lo hace  ver  la  agencia  del  Ministerio  Público,  que  durante  el  desarrollo de la  actuación   el   procesado  cuente  con  la  asesoría  y  supervisión  de  un  profesional  del  derecho,  quien  debe  velar  porque no se le desconozcan a su  defendido  las  garantías  procesales,  que el acto sea legítimo y regular, lo  cual  se  logra  a  través  de  actos  de vigilancia, control y seguimiento del  trámite  procesal, como en el presente asunto aconteció con la realización de  actos   procesales  de  gestión  tales  como  las  notificaciones  que  de  las  providencias  de  fondo  se le hicieron al togado; y de actividades tangibles de  contradicción  materializadas  en sus alegaciones precalificatorias -Fls. 106 a  107-,  en  su  intervención  en  la  vista  pública,  diligencia  en  la  cual  propendió  por  la  absolución  del  acusado  logrando  que  el juzgador de la  primera  instancia  atendiera  sus ruegos -Fls. 205 a 207-, y en la utilización  del  correspondiente  traslado  que  se  le  corrió  para  que  replicara a los  argumentos  expuestos  por  la  Fiscal  impugnante a manera de sustentación del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado -Fls.  254-.   

De  ahí  que  la  omisión  en realizar un  reconocimiento  fotográfico  para  descartar  la  incriminación que la testigo  principal   de  cargo  hiciera  del  procesado  como  la  persona  que  con  sus  características  físicas  acuchilló  a la víctima -falencia de la que apenas  ahora  en  sede del recurso extraordinario se duele el libelista-, es diligencia  cuya  práctica resultaba intrascendente, en la medida en que otros elementos de  persuasión  llevaron  al  juez colegiado a la convicción de que el justiciable  fue  quien en efecto realizó la conducta homicida que se le atribuye, como bien  se  dejara  plasmado  en  el  fallo  recurrido -Fls. 269 a 274 -. Al efecto, con  ponderada sindéresis plasmó el Tribunal sus razonamientos:   

“IV.3.   La  susodicha  contundente  inducción  y  afirmación  incriminante,  surge  de  lo  testimoniado  por, FRANCES MORENO NARVAEZ, novia del obitado, quien se convierte  en   testigo   excepcional   y   único   del   momento  realizador,  dicho  que  circunstancialmente,  recibe confirmación coherente, con lo declarado por, JHON  FREDDY SOTO RAMÍREZ.   

“IV.4.  Y  en  verdad,  que  resulta  difícil para la Colegiatura, evaluar la testigo en cita,  en  la forma como lo hizo el a-quo, en la medida que su relato, examinado frente  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  se  desprende un propósito de narrar y  enseñar  los  hechos  fielmente  y acorde como ocurrieron, mostrando seguridad,  espontaneidad  y  sinceridad,  en  cuanto  al  señalamiento del sujeto agresor,  filiación,  producto  precisamente, al estado excepcional en que se hallaba, al  instante  de  ocurrir  la  acción  homicida,  situación,  que  le facilitaba y  permitía,  desde luego, captar y detallar, no solo las circunstancias del mismo  suceder,  sino  el  de  percibir  y  grabar  en  su  mente  la identificación e  individualización  del  sujeto agresor, impresión que de inmediato, dio lugar,  para  orientar  el  proceso  de  investigación  y  ubicación,  contra  el  hoy  absuelto.   

“(…)   

“IV.8.  Precisamente,   la   composición   de  la  prueba  en  examen,  sobre  todo  la  manifestación  directa  que  sobre  los hechos materia del proceso, elaboró la  testigo,  FRANCES  MORENO,  que  además  encuentra apoyo con otros elementos de  convicción,  como  que,  JHON FREDDY, indirectamente así lo confirma, amén de  ser  increíble la excusa del encartado, de hallarse en lugar diferente a la del  teatro  del  suceso,  es  lo  que  le  ofrece convicción a la Sala, se insiste,  dentro  de  las facultades que le otorga la ley, siguiendo el sistema de la sana  crítica, aceptar su atestación, como veraz y creíble.   

“IV.9.  Que se  cuestione,  su  imprecisión de filiación, que hace del procesado, a la hora, a  pesar  de existir, en criterio de la Colegiatura, no enervaría el aspecto toral  de         su        dicho        -‘Cuando  se  habla  de  hecho central,  deben  entenderse  el  o  los  aspectos  que  son  determinantes  dentro  de  la  investigación,  para  que  el  funcionario  pueda  adoptar  una  determinación  definitiva,  por el contrario, deben entenderse como hechos accesorios, aquellos  que  solo  sirven  para  perfeccionar  la  investigación pero cuya presencia no  incide  necesariamente  en  la  determinación  final que habrá de tomarse. Con  fundamento  en  lo  anterior,  puede  decirse  que cuando los testigos presentan  inconsistencias  en  sus  relatos pero ellas recaen en circunstancias accesorias  no  debe  negarse  credibilidad a la declaración sino a esos concretos aspectos  que  hayan  sido desvirtuados por otros medios probatorios, por el contrario, si  esas  divergencias  entre  los testimonios recaen sobre aspectos centrales de la  investigación,  debe  considerarse  carente de toda validez el testimonio en su  integridad’.  La  prueba  testimonial.  Yesid  Reyes  Alvarado. Página 230 Primera Edición.-,  como que éste, guarda coherencia con relación al suceso, amén  de  las  coyunturas  de  percepción,  las modalidades propias del acontecer, la  espontaneidad  de  su  versión, la identificación de los aspectos descollantes  del  hecho,  la  precisión  del  sujeto  actor,  indudablemente,  la  ponen  en  condiciones  creíbles  y  sinceras,  frente  a lo vivenciado, con mayor razón,  cuando  surge,  JHON  FREDDY  SOTO,  confirmando  y  orientando todo el proceder  investigativo,  contra,  EDUARDO  FELIPE  CORTES,  resultando  ser  el mismo que  indicaba,  FRANCES  MORENO, incluso, JHON FREDDY, detallando la característica,  que    tanto    escozor    ha    causado,   esto   es,   lo   de,   ‘un   poquito   trompón’           (…)”   

Por   esas   mismas   razones,  resultaba  irrelevante  la  ampliación  de  la declaración del citado Soto Ramírez, o la  ratificación  de la versión de Ingrid Soraya Moreno, o el testimonio del padre  del   procesado,   pues  para  forjar  su  convicción  al  juzgador  le  fueron  suficientes  las  pruebas  existentes  en la foliatura, como se evidencia de los  pasajes  del  fallo  atrás  transcrito,  criterio  que  por no coincidir con el  juicio del casacionista, mal puede tildársele de equivocado.   

Ahora  bien, no puede perderse de vista que  la  ley  procesal  condiciona  la  realización de la diligencia de reconocimiento  a  través  de fotografías  como  forma  de  individualización  del  imputado, a la necesidad de llevarla a  cabo,  valoración  que  ha  de  hacer  el  funcionario  judicial atendiendo las  circunstancias  específicas  de  la  actuación, para lo cual, conforme con las  preceptivas  del  Art.  369  del  estatuto  procesal  penal  anterior, o 304 del  actual,  el  legislador empleó la alocución “cuando  fuere  el  caso”,  dejando de esta manera librada al  criterio  del  investigador  la  decisión de su práctica, según la cantidad y  calidad de información que el proceso suministre.   

En suma, lo que se evidencia con el reproche  argüido  es  una  divergencia  frente  a la manera en que el defensor de oficio  encaró  su  labor  defensiva,  sin  que el censor logre demostrar irregularidad  trascendente  alguna  con  capacidad  de menoscabar la garantía fundamental que  considera  conculcada.  Como con acierto lo denota la Sra. Procuradora Delegada:  “(…)  no  existen  estrategias  únicas;  la  que  presenta  el  censor,  no  por  ser  lógica,  es  absoluta. Es, simplemente, su  enfoque  estratégico,  pero  no  puede  catalogarse de una especie de camisa de  fuerza,  de sendero único como para decir que cualquier otro camino elegido sea  algo     así     como     un    callejón    hacia    el    abismo.”     

No prospera la censura.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

No hay firma  

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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