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Proceso No 16575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 55
Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Por sentencia del 8 de julio de 1999, el Tribunal Superior de Cali revocó el fallo absolutorio que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad profirió el 1º de marzo del mismo año contra EDUARDO FELIPE CORTÉS CASQUETE, y en su lugar lo condenó a la penas principal privativa de la libertad de 16 años de prisión como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 4:00 de la madrugada del 1º de marzo de 1992, cuando John Jainer Chicaiza Domínguez en compañía de su novia, Frances Moreno Narvaez, abandonaban la discoteca “El Ejecutivo”, ubicada en un sector de la calle 76 con carrera 7L dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cali, fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 15 personas, quienes con el propósito de despojar a la pareja de los objetos de valor que portaban, los acometieron con armas corto-punzantes, causándole heridas de consideración a Chicaiza Domínguez que pronto determinaron su deceso por taponamiento cardíaco en el centro asistencial adonde con premura lo trasladó su amigo John Freddy Soto Ramírez. Entre el grupo de agresores la compañera del extinto identificó a los apodados “Charol” y “Carrancho”, y a un tercero a quien llamaban “Felipe”, señalado por la fémina como quien más activa participación tuvo en el feral episodio.
Emprendidas las pesquisas por parte de agentes adscritos a la SIJIN de la Policía Nacional, tendientes a la identificación e individualización de los atacantes, John Fredy Soto Ramírez enterado por boca de la novia de su amigo que entre quienes apuñalaron a éste se hallaba el tal “Felipe”, integrante, entre otros, de la pandilla a la que igualmente pertenecían los citados “Charol” y “Carrancho”, suministró información del lugar donde residía el primero, sitio al cual se dirigieron los gendarmes en pos del fugitivo sujeto. Allí su padre dio su filiación, resultando ser EDUARDO FELIPE CORTÉS CASQUETE.
Vinculado dicho individuo a las sumarias mediante edicto emplazatorio y declaratoria de persona ausente, para cuyo efecto se le designó defensor de oficio, resuelta su situación jurídica con imposición de medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por resolución del 13 de febrero de 1998 la Fiscalía Seccional 20 de la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor sexuales y Dignidad Humana con sede en la localidad en mención, profirió resolución de acusación contra el nombrado sujeto a título de coautor de la conducta punible de homicidio agravado.
Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali y cumplido el trámite del mismo, por fallo del 1º de marzo de 1999 dictó la sentencia absolutoria a la que ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento, la cual revocó el Tribunal Superior de esa ciudad al revisarlo por apelación, como allí igualmente se anotó, y mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso impartió la condena contra el justiciable de la que también se hizo mérito.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, un único cargo formula el actor contra el fallo recurrido, por haberse dictado el mismo en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica.
En la fundamentación y desarrollo de la censura advierte el demandante que emplazado su asistido y habiéndosele designado defensor de oficio, ante la imposibilidad de localizarse a éste hubo reemplazársele por otro, quien fungió como tal a partir del 8 de abril de 1996, fecha en la cual se le notificó el nombramiento, pero no realizó actividad alguna; enterada la Fiscalía de su fallecimiento, designó en el cargo a otro profesional del Derecho, acto del cual se le enteró el 12 de febrero de 1997. Desde esta última calenda hasta el 26 de septiembre de 1997, día en que presentó el nuevo abogado defensor sus alegatos precalificatorios, ninguna otra labor desarrolló en pro de los intereses del procesado, salvo destacar en su memorial cómo resultaban inidóneas para sustentar un pliego de cargos las declaraciones de dos testigos que no presenciaron los hechos, y el testimonio de quien se dice era la novia de la víctima y en su compañía marchaba cuando se produjo la mortal acometida, cuyo dicho en relación con el señalamiento que hace del procesado como autor del mortal lesionamiento no merece crédito, por carecer de las condiciones indispensables de visibilidad que le permitieran identificar plenamente a los agresores.
No obstante lo anterior, el letrado no se ajustó con fidelidad al contexto global de la declaración de la testigo presencial de los hechos, como quiera que contrariamente a lo expuesto por el citado profesional, la declarante afirmó rotundamente haber gozado de perfecta visibilidad en el teatro de los acontecimientos para haber percibido el desarrollo de los mismos, al punto de haber captado la clase de arma cortopunzante utilizada en el ataque, los rasgos físicos de los agresores, a quienes individualizó por sus apodos, amén de precisar el herimiento que le produjo a la víctima uno de tales individuos.
Un examen de esa naturaleza lo que pone de manifiesto es el desacierto con el que se encaró la defensa, aduce el censor, señal inequívoca de que no existió un ponderado estudio de las pruebas, así como la ausencia de una determinada estrategia defensiva. De todo ello, aunado al silencio observado por los distintos defensores que a su cargo tuvieron la representación del encartado tanto en la etapa de instrucción como en la fase del juicio, lo que cabe colegir es que hubo una defensa meramente formal.
Fueron nueve meses de total inactividad defensiva, reitera el demandante, abandono absoluto que se refleja en un alegato de conclusión “que desvaría en contravía de lo realmente percibido por la única testigo de los hechos, cuyo testimonio fue objeto en lo más relevante de precaria, insustancial, inexacta y equívoca valoración.” Producida la acusación, ese silencio persistió en cuanto no se recurrió el pliego de cargos, e iniciado el juicio, no se solicitó la práctica de pruebas.
De una tal conducta, mal puede predicarse la existencia de una estudiada estrategia, lo cual hubiera resultado válido si no se hubiese vislumbrado la posibilidad de allegar nuevos elementos de juicio tendientes a desvirtuar las pruebas sustento del cargo imputado, aduce el libelista. Así, se dejó de practicar una prueba de trascendental importancia, el reconocimiento fotográfico que era menester ordenar respecto de CORTÉS CASQUETE, dado el señalamiento que de un tal “Felipe” hace la principal testigo como autor del cruento hecho, y la relación que entre uno y otro se hace en la sentencia, pues los rasgos físicos según la descripción que de su fisonomía realiza la propia declarante, difiere de las características físicas que del mismo individuo suministró el testigo John Fredy Soto Ramírez, así como de los datos que de aquel sujeto aparecen en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, y de las consignadas en el interrogatorio que se le formuló en la vista pública.
Es que EDUARDO FELIPE CORTÉS CASQUETE si bien es de piel negra, pelo crespo y constitución delgada, agrega el censor, contrariamente a las manifestaciones de la testigo de cargo en mención “no es bajito sino alto, su boca no es pequeña sino grande y de labios anchos, sus ojos igualmente son grandes y para la fecha de los hechos contaba con 22 años de edad.”
De igual manera debió solicitarse la declaración del padre del justiciable a efecto de establecer la veracidad de la afirmación que supuestamente le hiciera a los policiales que se encargaron de las primeras pesquisas, acerca de que su hijo se ausentó del hogar desde las 8 de la noche de la fecha de los acontecimientos, pues el Tribunal, aceptando incondicionalmente lo expuesto en el informe oficial, dedujo que agotado el crimen en el que participara el citado procesado, desapareció de la ciudad. Sin embargo, omitió reparar en que en ese mismo informativo se asegura que John Fredy Soto Ramírez fue testigo presencial de los hechos, cuando ello se halla desvirtuado por la principal testigo, Frances Moreno Narvaez, y el propio Soto Ramírez. Así como en el informe en cuestión se mintió en relación con este puntual asunto, razona el actor, lo mismo pudo haber ocurrido respecto de las presuntas aseveraciones del progenitor del acusado en cuanto a la salida de su vástago de la morada paterna; de comprobarse lo anterior, se desvertebrarían las consideraciones de credibilidad otorgadas por el juzgador a las supuestas manifestaciones hechas por el padre de CORTÉS CASQUETE a los gendarmes en relación con el paradero de su hijo.
También se tornaba indispensable ampliar la declaración de John Fredy Soto Ramírez para que explicara, de ser cierto que el acusado pertenecía a una pandilla del barrio de la que hacían parte sus compañeros “Charol” y “Carrancho”, porqué la novia de la víctima no conocía al procesado mientras que a los dos últimos sí, ampliación que igualmente era necesaria para aclarar las discrepancias en relación con la descripción física que del encartado realizaron tanto Soto Ramírez como Frances Moreno Narvaez. Sobre estos mismos aspectos, también debió llamarse a declarar a Ingrid Soraya Moreno Valencia, hermana de Frances.
Abandonó pues a su suerte el defensor a su representado, lo cual se refleja en la sentencia impugnada en la que acogiéndose la descripción física que de “Felipe” hizo la única testigo presencial de los sucesos como si verdaderamente se tratara de EDUARDO FELIPE CORTÉS CASQUETE, se profirió condena en su contra, observándose total inactividad de la defensa en cuanto a intentar demostrar lo contrario. Si el precedente examen de la prueba se hubiese hecho valer en cualquiera de las diferentes etapas decisivas del proceso, ya en la resolución de la situación jurídica, ora en el momento de la calificación del mérito sumarial, o en el juicio, otra muy diversa a la que en la actualidad afronta hubiera sido la situación de su asistido, advierte el censor.
Como disposiciones violadas reseña el demandante los Arts. 29 de la Carta Política, 1º, 7º, 16 y 303-4 del C. de P. Penal, para finalmente solicitar de la Corte se case la sentencia recurrida y se proceda a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive, ordenándose la devolución del expediente a la Fiscalía a fin de que se adelante la actuación con respeto al debido proceso y el derecho de defensa.
ALEGACIÓN DE LA PARTE NO RECURRENTE
-FISCALÍA-
Abstenerse de casar la sentencia recurrida, es la petición que la Fiscal 20 Seccional de Cali le hace a la Corte, pues en su criterio ninguna incertidumbre existe acerca de la real identidad del sujeto conocido en el proceso como “Felipe”, que no es otro que el aquí procesado en cuanto desde la misma fecha de los acontecimientos fue plenamente individualizado e identificado por parte del grupo de la SIJIN de la Policía Nacional que se apersonó de la investigación, con base en las informaciones recibidas en el propio escenario de los hechos. Su desaparición de la región sin motivo aparente que lo justifique, lo que está confirmado es la responsabilidad que le asiste en los sucesos objeto de juzgamiento, aduce.
Ahora, la actitud pasiva de la defensa no es señal inequívoca de irregularidad que atente contra la garantía fundamental cuya violación se arguye, alega la representante del ente acusador, pues, como lo ha venido proclamando la jurisprudencia de la Sala, en veces es preferible dejar que toda la carga de la prueba la asuma el Estado ante evidencias que bien pueden comprometer al sindicado, o dejar de recurrir las decisiones que lo afectan cuando frente a la solidez de los argumentos que la sustentan, fácilmente puede vislumbrarse que ningún resultado favorable es posible obtener.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Advirtiendo no terciar en el debate probatorio entablado por la Fiscalía y el defensor, por completo ajeno a esta vía extraordinaria, el examen de la demanda dice abordarlo la agencia del Ministerio público desde tres aristas, a saber: La identificación del imputado, la vinculación del mismo a través de la declaratoria de persona ausente, y la estrategia defensiva.
En relación con el primer tema, sostiene la Sra. Procuradora Delegada que desde el mismo día en que fue ultimado John Jainer Chicaiza Domínguez, su novia, Frances Moreno Narvaez, rindió testimonio e informó que el autor de la mortal puñalada fue el sujeto a quien llaman “FELIPE”, cuyas características físicas describió. En esa misma fecha la Policía Metropolitana informó haber entrado en contacto con John Fredy Soto Ramírez, quien manifestó que la pandilla que acometió a la víctima era conocida como “La gallada del muro de Ping Floy”, y además agregó que el citado “FELIPE”, integrante de dicha banda, se hallaba en el lugar de los hechos, y fue quien hirió al hoy occiso. Y en el acta de la diligencia de inspección al cadáver se dejó similar constancia, consignándose igualmente el lugar de residencia del presunto homicida.
Con tales datos, la misma Policía logró identificar al victimario como EDUARDO FELIPE CORTÉS CASQUETE, para lo cual los integrantes de la SIJIN acudieron a su morada siendo allí atendidos por el padre de aquél, de quien obtuvieron la filiación de éste, así como la información atinente a que su hijo había salido desde el día anterior a eso de las 8 de la noche, sin que aún hubiera regresado.
Escuchado el testimonio de Soto Ramírez, aclaró que aunque no fue directo perceptor del herimiento de la víctima, sí recibió comentarios acerca de los atacantes, señalándose como tales al mentado “FELIPE”, y a los apodados “Carrancho” y “Charol”.
Ante esas evidencias y teniéndose plenamente identificado al homicida, el Juez de Instrucción Criminal de la época procedió a decretar formal apertura de la investigación y a ordenar la captura del sindicado, identificación que se hizo aún más patente con la tarjeta decadactilar que del citado sujeto aportó la Registraduría del Estado Civil.
Obtenido lo anterior, resulta ser cierta la inactividad procesal denunciada por la defensa entre el 14 de mayo de 1992 y el 8 de enero de 1993, admite el Ministerio Público, empero habiéndose hecho cargo del proceso la recién creada Fiscalía General de la Nación, el 12 de enero siguiente se fijó el correspondiente edicto emplazatorio para luego procederse a la declaratoria de persona ausente ante la no comparecencia al proceso del encartado, designándosele al efecto defensor de oficio. Transcurrido más de un año y medio sin que se pudiera localizar a este abogado, en su reemplazo se nombró a otro, quien al poco tiempo falleció; y designado el nuevo profesional representante de los intereses del acriminado, éste asumió el encargo el 12 de febrero de 1997.
Esa ineficacia procesal podría traducirse en menoscabo al derecho de defensa, siempre y cuando hubiese existido una prolija actividad probatoria adelantada a espaldas del sindicado sin la presencia de su abogado defensor, pero como ésta no es la situación que aquí se presenta por cuanto en el lapso transcurrido entre la obtención de la plena identificación del procesado, hasta la asunción de la defensa por el último letrado nombrado para el efecto, sólo se recibió la declaración de Ingrid Soraya Moreno Valencia, hermana paterna de la principal testigo de cargo, y un informe de la SIJIN dando cuenta de una entrevista sostenida con la antes nombrada, cuya versión ningún dato de importancia para el esclarecimiento de los hechos que no figurara en el proceso aporta, aduce la Delegada, por lo que en el período reseñado con antelación no cabe hablar de vulneración al derecho de defensa.
En relación con el punto que la representante del Ministerio Público denomina “estrategia defensiva”, destaca que resuelta la situación jurídica del encartado se procedió a la clausura de la investigación por hallarse los términos de instrucción más que vencidos, resolución que notificada al defensor de oficio, en el traslado para alegar presentó un estudio “que no por corto, pierde su carácter de serio y contundente”, concentrando su examen en el testimonio que en sentir del togado es la prueba de mayor significación, la declaración de la novia de la víctima. A partir del análisis sobre las condiciones de visibilidad tenidas por la deponente para identificar al agresor, concluyó que las mismas no eran óptimas para lograr un tal cometido.
El casacionista tilda de contraria a la realidad procesal la postura de la defensa, mas si se repara en el acervo probatorio existente hasta ese momento en el expediente, no puede calificarse dicho alegato de insuficiente ni de descabellado, situación que demuestra que el defensor sí estaba al tanto de la investigación, y en lugar de presentar un farragoso escrito, “optó por formular una apreciación sucinta pero concluyente”. Producida la acusación y notificado de la misma, prosigue la Delegada, si bien no la apeló, “contrariamente a lo que sostiene el casacionista, no resultaba un imperativo hacerlo pues es perfectamente estratégico que, cuando se conoce de antemano la posición del ente investigador, pueda resultar más sensato evitar la sobreabundancia de argumentos contrarios al sindicado que, eventualmente, podrían surgir de una confirmación del proveído atacado.” Una tal decisión se traduce en la autonomía del defensor para encarar su labor que corresponde al resorte de la estrategia defensiva adoptada para el efecto, lo cual mal puede tenerse como una omisión imperdonable como equivocadamente la presenta el censor.
Iniciada la etapa del juicio, se duele el demandante de que el defensor de oficio no hubiese impetrado la práctica de algunas pruebas, las cuales reseña, y que estima eran indispensables. Así, el reconocimiento fotográfico de cuya omisión en ordenarse se queja el demandante, no resultaba ni siquiera viable porque el único retrato que del procesado se tenía en el expediente era el de la fotocopia de la tarjeta decadactilar, el mismo que aparecía en su cédula de ciudadanía, fotografía que por lo general es la menos parecida al rostro de los colombianos impresa en estos antiguos documentos de identidad. En cuanto a la descripción morfológica que un testigo hace de otra persona y que en relación con la hecha respecto del procesado el libelista critica por resultar diferente a la que realmente ostenta su defendido, ningún juzgador sensato puede exigir su total coincidencia, pues siempre habrán divergencias; las que formula el censor son tan nimias, que la preterición del defensor de oficio en solicitar tal cotejo fotográfico mal puede catalogarse de abandono.
Tampoco era necesaria la comparecencia al proceso del padre del justiciable, opina la agente del Ministerio Público, porque cumplido el cometido por parte de los agentes del orden encargados de la investigación de obtener la información necesaria que permitió la individualización del homicida, el testimonio que el actor echa de menos ya no resultaba imprescindible, como tampoco lo fue la ampliación de la declaración de John Fredy Soto Ramírez para establecer la veracidad de la afirmación acerca de que el procesado pertenecía a la pandilla de la cual se dice hacía parte. Es más, de haberse comprobado ese aspecto, hubiera podido dar lugar a la agravación de su situación con la impulsión de otro proceso por concierto para delinquir, si se hubiese acreditado que dicha banda se dedicaba a la comisión de delitos.
Y si el proceso de identificación del acriminado tuvo como soporte la información suministrada por la novia del extinto, y por la ubicación de la residencia del sospechoso merced a la colaboración brindada para tal efecto por Soto Ramírez, tampoco se precisaba de la declaración de la hermana de aquélla, Ingrid Soraya Moreno Valencia.
Luego, no es cierto que el defensor haya abandonado a su suerte al procesado, porque lo que el expediente muestra es que siempre estuvo atento al desarrollo del mismo interviniendo en el momento en que su diseñada estrategia se lo indicaba. No existen estrategias únicas, aduce el Ministerio Público; la que presenta el actor, no por ser lógica, es absoluta, es simplemente su particular enfoque, pues el mismo material probatorio que ahora estima insuficiente y frente al cual el defensor de oficio de la época no actuó como él cree que debió actuar, es el mismo que le sirvió al juzgador de primera instancia para absolver a su pupilo.
Por estimar que no existió violación alguna del derecho a la defensa que el censor reputa objeto de supuesto quebranto, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único reproche formulado por el censor al amparo de la causal tercera, tiene como fundamento la invocación de la nulidad de la actuación por la “total inactividad” de los defensores de oficio designados para representar los intereses del acusado, dejándosele abandonado a su suerte tanto en la etapa de instrucción como en la fase del juicio, dada la ausencia de gestión propia de la defensa letrada. Critica pues el demandante, la actitud pasiva del representante judicial del procesado.
Pues bien, la propuesta de nulidad en el ámbito de la casación, cualquiera sea el motivo que se invoque, no está exenta de las exigencias técnicas y de contenido que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha venido precisando. Como remedio procesal extremo y de protección de los derechos, las circunstancias de invalidación están sometidas a una serie de exigencias y principios que hacen necesarias la correcta y cabal demostración del vicio argüido, así como la de su trascendente repercusión en la actuación procesal objetada.
Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su desconocimiento debe ser examinado con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa, máxime cuando en el desarrollo del proceso el defensor letrado ha asumido una actitud pasiva. Quien pretenda la ruptura del fallo por este motivo, debe demostrar que efectivamente hubo un manifiesto abandono de las funciones propias de esa actividad.
Luego, su demostración implica no solamente la identificación del acto procesal irregularmente cumplido, sino también probar que jurídicamente se imponía su ejecución de conformidad con las reglas previamente establecidas, así como la incidencia del vicio en el desarrollo del proceso o en el resultado final del mismo, y en el menoscabo de las garantías procesales que la Constitución y la ley reconocen a favor del procesado.
Como lo ha admitido la Sala, es probable que el defensor no solicite pruebas, no intervenga en las diligencias que no son obligatorias, y no impugne las decisiones, lo cual no es suficiente para concluir que esa actitud vulnera el derecho de defensa de los procesados.
En sentencia del 27 de marzo del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, Rdo. 18.171, la Corte reiterando los argumentos expuestos sobre el tema debatido en los fallos de casación del 16 de diciembre de 1998 y 10 de octubre de 2001, Rdos. 10.337 y 14.734, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 16 de junio de 2000 y 23 de mayo de 2002, Rdos. 12.231 y 18.186, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros, dijo:
“Es necesario establecer, de acuerdo a los datos que suministre el proceso, si el respectivo representante judicial estuvo profesionalmente pendiente del desarrollo de las diligencias, de tal manera que no limitó su actividad a una actitud presencial o nominal sino que ejecutó actos de control, cuya verificación puede hacerse a través de las notificaciones que se le efectuaron de las distintas actuaciones acaecidas a lo largo del proceso.
“En ese ejercicio de constatar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, es obligatorio determinar también si el mismo ha sido garantizado a través de las actuaciones que se han surtido, y que permitan predicar que el proceso tuvo un desarrollo normal, acorde con los parámetros legales. Y, finalmente, en aras de establecer que los actos que se adelantaron al margen del rito no constituyan el incumplimiento de requisitos meramente formales, es necesario establecer la trascendencia de la irregularidad para preservar la finalidad garantista de la actuación que, con miras a adelantar un debido proceso, impide que se afecten los derechos sustanciales de las partes o la estructura básica del mismo.
“En el marco del proceso penal, tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento contienen la posibilidad de que se aduzcan pruebas, bien de oficio o a solicitud de parte, debiendo ordenar el juzgador la práctica de aquellas que resulten necesarias para las resultas del proceso. Como en la vista pública tiene lugar el debate oral y es en ese acto donde los sujetos procesales tienen una clara oportunidad de controvertir la prueba allegada, se ha dicho por esta Corporación que tal acto de juzgamiento es la máxima expresión de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que sirve de fundamento para proferir el fallo que en derecho corresponda.
“(…)
“El derecho de defensa puede ejercerse no sólo a través de actos positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas, se reitera. Es por ello que cuando se plantea esta clase de vicio en casación, no basta demostrar que el defensor dejó de actuar, porque bien puede suceder que su actitud responda a una estrategia defensiva, sino que la inactividad que se advierte es producto de la indiferencia o el abandono absoluto de la gestión encomendada (…)”
En el presente evento, de acuerdo con las premisas anteriores, el casacionista fracasa en su intento por demostrar que su defendido careció totalmente de defensa técnica, debido a que en el desarrollo de la censura no logra acreditar que las actuaciones que califica de irregulares hubiesen repercutido en una situación de indefensión, dado que no se trata aquí de un fenómeno originado en la ausencia de defensor togado durante algún tramo o fase de la actuación, sino de la pasividad de los profesionales que ejercieron dicha labor defensiva. Esta circunstancia, per se, no quebranta el derecho a la defensa, repite una vez más la Sala. Es necesario acudir al desarrollo de la actuación procesal para determinar y demostrar que esa inactividad que se le atribuye al defensor, no podía haber hecho parte de una estrategia defensiva, matizada por ausencias u omisiones, pero al fin y al cabo razonablemente idónea como actitud expectante de defensa.
Como también lo recordara la Sala en sentencia de casación del 27 de febrero del presenta año, Rdo. 17.837, con ponencia de quien aquí funge en similar calidad:
“(…) la idoneidad de la gestión desplegada por el defensor técnico, de confianza u oficioso, se mide a partir de las concretas posibilidades que emergen de la actuación, porque es a partir de tales condiciones que se puede observar la coherencia de la actitud observada por el letrado respecto de sus obligaciones.
“En ese orden de cosas, también se ha entendido que ni la desenfrenada actividad equivale siempre al ejercicio de una óptima defensa, ni la posición silente o expectante es sinónima de dejación de los deberes inherentes al cargo, porque en el primer caso puede ocurrir que las peticiones formuladas sin cálculo o los recursos interpuestos de modo temerario lleven a descubrir situaciones que empeoran la situación del asistido, o, en el segundo, como también lo percibe la defensora, la actitud callada, las puede evitar, lo mismo que puede responder a la táctica de esperar para que las posibles deficiencias investigativas se cosechen en pro del sindicado.”
Lo importante es, como igualmente lo hace ver la agencia del Ministerio Público, que durante el desarrollo de la actuación el procesado cuente con la asesoría y supervisión de un profesional del derecho, quien debe velar porque no se le desconozcan a su defendido las garantías procesales, que el acto sea legítimo y regular, lo cual se logra a través de actos de vigilancia, control y seguimiento del trámite procesal, como en el presente asunto aconteció con la realización de actos procesales de gestión tales como las notificaciones que de las providencias de fondo se le hicieron al togado; y de actividades tangibles de contradicción materializadas en sus alegaciones precalificatorias -Fls. 106 a 107-, en su intervención en la vista pública, diligencia en la cual propendió por la absolución del acusado logrando que el juzgador de la primera instancia atendiera sus ruegos -Fls. 205 a 207-, y en la utilización del correspondiente traslado que se le corrió para que replicara a los argumentos expuestos por la Fiscal impugnante a manera de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado -Fls. 254-.
De ahí que la omisión en realizar un reconocimiento fotográfico para descartar la incriminación que la testigo principal de cargo hiciera del procesado como la persona que con sus características físicas acuchilló a la víctima -falencia de la que apenas ahora en sede del recurso extraordinario se duele el libelista-, es diligencia cuya práctica resultaba intrascendente, en la medida en que otros elementos de persuasión llevaron al juez colegiado a la convicción de que el justiciable fue quien en efecto realizó la conducta homicida que se le atribuye, como bien se dejara plasmado en el fallo recurrido -Fls. 269 a 274 -. Al efecto, con ponderada sindéresis plasmó el Tribunal sus razonamientos:
“IV.3. La susodicha contundente inducción y afirmación incriminante, surge de lo testimoniado por, FRANCES MORENO NARVAEZ, novia del obitado, quien se convierte en testigo excepcional y único del momento realizador, dicho que circunstancialmente, recibe confirmación coherente, con lo declarado por, JHON FREDDY SOTO RAMÍREZ.
“IV.4. Y en verdad, que resulta difícil para la Colegiatura, evaluar la testigo en cita, en la forma como lo hizo el a-quo, en la medida que su relato, examinado frente a las reglas de la sana crítica, se desprende un propósito de narrar y enseñar los hechos fielmente y acorde como ocurrieron, mostrando seguridad, espontaneidad y sinceridad, en cuanto al señalamiento del sujeto agresor, filiación, producto precisamente, al estado excepcional en que se hallaba, al instante de ocurrir la acción homicida, situación, que le facilitaba y permitía, desde luego, captar y detallar, no solo las circunstancias del mismo suceder, sino el de percibir y grabar en su mente la identificación e individualización del sujeto agresor, impresión que de inmediato, dio lugar, para orientar el proceso de investigación y ubicación, contra el hoy absuelto.
“(…)
“IV.8. Precisamente, la composición de la prueba en examen, sobre todo la manifestación directa que sobre los hechos materia del proceso, elaboró la testigo, FRANCES MORENO, que además encuentra apoyo con otros elementos de convicción, como que, JHON FREDDY, indirectamente así lo confirma, amén de ser increíble la excusa del encartado, de hallarse en lugar diferente a la del teatro del suceso, es lo que le ofrece convicción a la Sala, se insiste, dentro de las facultades que le otorga la ley, siguiendo el sistema de la sana crítica, aceptar su atestación, como veraz y creíble.
“IV.9. Que se cuestione, su imprecisión de filiación, que hace del procesado, a la hora, a pesar de existir, en criterio de la Colegiatura, no enervaría el aspecto toral de su dicho -‘Cuando se habla de hecho central, deben entenderse el o los aspectos que son determinantes dentro de la investigación, para que el funcionario pueda adoptar una determinación definitiva, por el contrario, deben entenderse como hechos accesorios, aquellos que solo sirven para perfeccionar la investigación pero cuya presencia no incide necesariamente en la determinación final que habrá de tomarse. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que cuando los testigos presentan inconsistencias en sus relatos pero ellas recaen en circunstancias accesorias no debe negarse credibilidad a la declaración sino a esos concretos aspectos que hayan sido desvirtuados por otros medios probatorios, por el contrario, si esas divergencias entre los testimonios recaen sobre aspectos centrales de la investigación, debe considerarse carente de toda validez el testimonio en su integridad’. La prueba testimonial. Yesid Reyes Alvarado. Página 230 Primera Edición.-, como que éste, guarda coherencia con relación al suceso, amén de las coyunturas de percepción, las modalidades propias del acontecer, la espontaneidad de su versión, la identificación de los aspectos descollantes del hecho, la precisión del sujeto actor, indudablemente, la ponen en condiciones creíbles y sinceras, frente a lo vivenciado, con mayor razón, cuando surge, JHON FREDDY SOTO, confirmando y orientando todo el proceder investigativo, contra, EDUARDO FELIPE CORTES, resultando ser el mismo que indicaba, FRANCES MORENO, incluso, JHON FREDDY, detallando la característica, que tanto escozor ha causado, esto es, lo de, ‘un poquito trompón’ (…)”
Por esas mismas razones, resultaba irrelevante la ampliación de la declaración del citado Soto Ramírez, o la ratificación de la versión de Ingrid Soraya Moreno, o el testimonio del padre del procesado, pues para forjar su convicción al juzgador le fueron suficientes las pruebas existentes en la foliatura, como se evidencia de los pasajes del fallo atrás transcrito, criterio que por no coincidir con el juicio del casacionista, mal puede tildársele de equivocado.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la ley procesal condiciona la realización de la diligencia de reconocimiento a través de fotografías como forma de individualización del imputado, a la necesidad de llevarla a cabo, valoración que ha de hacer el funcionario judicial atendiendo las circunstancias específicas de la actuación, para lo cual, conforme con las preceptivas del Art. 369 del estatuto procesal penal anterior, o 304 del actual, el legislador empleó la alocución “cuando fuere el caso”, dejando de esta manera librada al criterio del investigador la decisión de su práctica, según la cantidad y calidad de información que el proceso suministre.
En suma, lo que se evidencia con el reproche argüido es una divergencia frente a la manera en que el defensor de oficio encaró su labor defensiva, sin que el censor logre demostrar irregularidad trascendente alguna con capacidad de menoscabar la garantía fundamental que considera conculcada. Como con acierto lo denota la Sra. Procuradora Delegada: “(…) no existen estrategias únicas; la que presenta el censor, no por ser lógica, es absoluta. Es, simplemente, su enfoque estratégico, pero no puede catalogarse de una especie de camisa de fuerza, de sendero único como para decir que cualquier otro camino elegido sea algo así como un callejón hacia el abismo.”
No prospera la censura.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria