16734(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16734   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 104.  

          Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  de  fondo sobre la  demanda  de  casación  interpuesta  contra  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional  el  29  de junio de 1999, por cuyo medio  modificó  el  fallo  de  primer  grado en el sentido de condenar a WILLIAM  HERNAN  BAQUERO  ROMERO a la pena  principal  de  46 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  diez  (10)  años  y al pago de los  perjuicios  ocasionados  a  los sucesores de la víctima, al hallarlo penalmente  responsable  en  calidad  de  determinador  del  delito  de homicidio gravado en  Martín   Antonio   Parroquiano   Cubides,  habida  cuenta  que el 24 de abril de 1998 un Juzgado Regional de  Bogotá  lo  absolvió  por  el  referido delito y sólo condenó a JAIRO ZORRO OCHOA.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  en  su  concepto  no casar la sentencia impugnada en  atención   a   las   fallas   técnicas   y   la   falta   de   razón   de  la  demanda.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las nueve de la noche del  17  de  noviembre  de  1994,  en  la  cancha  de  baloncesto del Colegio Braulio  González  de  Yopal  (Casanare), un individuo disparó con arma de fuego contra  el     doctor     Martín    Antonio    Parroquiano  Cubides, quien se desempeñaba como Fiscal 13 Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de la mencionada ciudad, causándole una  herida  en  la  región  occipital  izquierda  que  determinó  su fallecimiento  instantáneo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  mismo  día  de  los hechos la Fiscalía  Seccional   de   Yopal  dispuso  la  correspondiente  investigación  previa,  y  posteriormente,  el  23 de noviembre del mismo año, con base en lo expuesto por  un  testigo con reserva de identidad, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió  resolución  de  apertura  de  la  instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria    a    JAIRO   ZORRO   OCHOA      y      a     ARLEY     VILLAMIZAR  MONTAÑEZ  definiéndoles su situación jurídica el 6  y  el  30  de diciembre de 1994, respectivamente, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva como posibles coautores del delito de homicidio con fines  terroristas.   

El  23 de enero de 1995 se vinculó mediante  indagatoria     a     WILLIAM     HERNAN    BAQUERO  ROMERO  y  el  7  de febrero siguiente fue resuelta su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho   a  libertad  provisional  como  presunto  determinador  del  homicidio  investigado.   

El 7 de marzo de 1995 fue revocada la medida  de   aseguramiento   impuesta   a   ARLEY  VILLAMIZAR  MONTAÑEZ,  y  el  4  de  abril siguiente se profirió  preclusión  de  la  investigación  en  favor  del  mismo;  esta  decisión fue  revocada   por   la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  mediante  providencia del 10 de julio de la misma anualidad.   

          El  30 de junio de 1995 la Fiscalía negó la solicitud del defensor  de  WILLIAM BAQUERO orientada  a  conseguir  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento impuesta, decisión  contra  la  cual  la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto de  manera adversa a sus intereses el 11 de octubre de 1995.   

          El   11   de   agosto   de   1995   se   concedió   a  JAIRO  ZORRO OCHOA libertad provisional por  vencimiento  de  los términos de la instrucción que debía garantizar mediante  caución    prendaria    equivalente    a    50    salarios   mínimos   legales  mensuales.   

          Cerrada  la  investigación,  el  14  de agosto de 1995 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  WILLIAM  HERNAN  BAQUERO como  presunto      “autor     intelectual”   del  delito  de  homicidio  agravado,  y  contra  JAIRO  ZORRO como autor material del mismo  punible.   

Contra  la  acusación  la  defensa  de  los  procesados  interpuso  recurso  de  apelación,  y  a  su  vez  el  defensor  de  BAQUERO  presentó solicitud  de   declaratoria   de   nulidad  que  le  fue  resuelta  adversamente  mediante  resolución  del  18 de septiembre de 1995; el 18 de diciembre del mismo año la  Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  resolución  acusatoria.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  a  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  despacho que el 30 de septiembre de 1996  decretó  oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de  la   resolución   que   definió   la   situación  jurídica  de  BAQUERO  ROMERO,  a  la vez que ordenó la  libertad   provisional  de los procesados (se hizo efectiva el 2 de octubre  siguiente)   garantizada   mediante   caución   prendaria   por   la   suma  de  $500.000.oo.   

La declaratoria de nulidad fue impugnada por  la  Fiscalía  y el 23 de enero de 1997 el Tribunal Nacional decidió revocarla,  y  que  en  consecuencia, se continuara con el juicio; entonces, surtido el rito  correspondiente   el  a  quo  citó   para  sentencia,  los  sujetos  procesales  allegaron  sus  escritos,  y  profirió  fallo el 24 de abril de 1998, por cuyo medio absolvió a WILLIAM  HERNAN BAQUERO ROMERO y condenó a  JAIRO  ZORRO  OCHOA a la pena  principal  de  45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados,  como  autor del delito de homicidio agravado en Martín  Antonio Parroquiano Cubides.   

La Fiscalía interpuso recurso de apelación  contra  el  fallo  y  el Tribunal Nacional decidió modificarlo en el sentido de  condenar  a  WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO  a  la  pena  principal  de 46 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  perjuicios  ocasionados  a  los sucesores de la víctima, mediante sentencia del  29    de    junio    de    1999    que   es   ahora   objeto   de   impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    WILLIAM   HERNAN  BAQUERO  ROMERO  plantea  cuatro cargos que fundamenta y desarrolla así:   

1.            Primer cargo: Nulidad por violación del  derecho al debido proceso.   

Expone el censor que el 7 de febrero de 1995  la  Fiscalía  Regional  resolvió  la  situación jurídica de su defendido con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, resolución que únicamente  fue   notificada   personalmente  al  procesado  el  15  de  febrero  del  mismo  año.   

Agrega que el 27 de los mismos mes y año se  dejó  la  siguiente constancia secretarial, referida a la citada resolución de  situación   jurídica:  “Es  de  anotar  que  está  pendiente  la  notificación por estado de dicha resolución. Conste”;  estima  el  demandante  que en consecuencia, aquella decisión  “NUNCA   COBRÓ   EJECUTORIA,  por  cuanto  no  fue  notificada  por  Estado,  circunstancia a la cual se hizo caso omiso”.   

          También  dice  que  no  le  fue  notificada la mencionada decisión  personalmente,    pues   BAQUERO   ROMERO  le  otorgó  poder  el 31 de enero de 1995, el cual presentó a la  Fiscalía  el  2  de  febrero  siguiente junto con una solicitud de copias de la  actuación,  pero  sólo  hasta  el  8 de los mismos mes y año se le reconoció  personería  para actuar y cinco días más tarde se autorizó la expedición de  copias.   

          Destaca   que   la   Fiscalía  le  envió  comunicación  para  que  concurriera  a  posesionarse  como defensor y a notificarse de la resolución de  situación  jurídica  a  una  dirección  sustancialmente  diversa  a  la de su  oficina  profesional;  además  expone  que  al  finalizar  el  mes  de  febrero  interpuso  acción de tutela contra la Fiscalía, a la cual esta respondió el 9  de   marzo   de   1995:   “Debo   aclarar   que  el  diligenciamiento  mencionado  ha  permanecido  al  despacho  del  Señor  Fiscal  Regional  de conocimiento la mayoría del tiempo y solamente en esta oportunidad  se  encuentra en la sección de notificaciones de esta regional, debido a que se  está  notificando  la  Resolución  del  7 de marzo de la anualidad”.   

Entonces  argumenta  el  casacionista  que  además  de  no  serle  notificada  personalmente  la decisión que resolvió la  situación    jurídica    de    BAQUERO,  le fue impedido el acceso al proceso pues sólo hasta mediados de  marzo  obtuvo  copias  del  mismo,  y tampoco se procedió a la notificación de  aquella  providencia  por  estado,  según  lo  disponía el artículo 190 de la  derogada legislación procesal penal.   

Como  normas  violadas señala el inciso 2º  del  artículo  29  de  la Carta Política, y el artículo 250 de la misma, así  como  los  artículos  1º,  190  y  334  del  anterior código de Procedimiento  Penal.   

Finalmente  manifiesta  que  “al   no   quedar  debidamente  ejecutoriada  la  resolución  de  la  situación   jurídica,   que  es  presupuesto  procesal  para  las  actuaciones  subsiguientes,  como  la  del  cierre  de  investigación  y  la  resolución de  situación  jurídica;  este yerro procesal solo podrá ser subsanado declarando  la  nulidad  reclamada”, y con base en ello solicita  la  invalidación  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución de situación  jurídica,     inclusive,    para    que    se    subsane    la    irregularidad  denunciada.   

2.            Segundo cargo: Nulidad por violación del  derecho defensa.   

Como preceptos vulnerados indica el artículo  29  de la Constitución Política, así como los artículos 1º, 139 y 137 de la  anterior legislación penal adjetiva.   

Expresa  el  impugnante  que  si  bien  fue  reconocido   como   defensor   el   8   de   febrero  de  1995,  “el  expediente  no salió del despacho sino hasta después del 06 de  marzo  y  después de incoada una acción de tutela”,  día  en  el  que fue escuchado el testimonio de Nestor  Raúl  Méndez  Aguilar  quien ratificó lo que expuso  cuando  se  identificó  como  Jairo  Alonso González  Jiménez,   pero   no  fue  posible  que  la  defensa  controvirtiera tal declaración durante el sumario.   

También refiere que el 31 de mayo de 1995 se  amplió  la  indagatoria  de BAQUERO ROMERO  y al día siguiente la Fiscalía negó la solicitud de revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento, al tiempo que cerró la investigación, con lo  cual  impidió que se practicaran las pruebas solicitadas por el procesado en su  injurada,  además  indica  que “esta resolución fue  notificada  violando  el  Debido  Proceso  y  el  Derecho de Defensa, pues no es  jurídico   ni   legal,  que  en  la  misma  fecha  se  proceda  a  realizar  la  notificación  personal  y  a  la  vez por ESTADO al Ministerio Público y a los  Sujetos  Procesales,  pues  la  ejecutoria comienza a correr al día siguiente a  partir  de  la última notificación, y al reducirse los términos como se hizo,  se  vulneró  el Derecho de Defensa”, pues sólo pudo  interrogar   al  testigo  Méndez  Aguilar  en  el juicio, quien se retractó de las imputaciones realizadas a  WILLIAM  BAQUERO,  pese a lo  cual  el  Tribunal Nacional le otorgó credibilidad a sus primeras declaraciones  en  la  fase instructiva, y con base en ello, violando el derecho de defensa del  procesado,    revocó    la   absolución   y   lo   condenó,   “circunstancia  que contrasta con los medios probatorios allegados al  proceso  en la etapa del juicio y que debieron ser analizados en forma conjunta,  pues   desmienten   fundamentalmente  el  dicho  de  MENDEZ  AGUILAR”.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto  el  actor  solicita  a  la  Corte  “CASAR  la  sentencia,  decretando  la  nulidad  del  proceso  a  partir de la resolución de la Situación Jurídica, inclusive, para  que    se    subsane    la   irregularidad   sustancial   denunciada”.   

3.            Tercer cargo: Falso juicio de existencia  que recayó sobre varios testimonios.   

          Como  normas violadas el actor señala los artículos 1º, 246, 247,  249  y  254  del  derogado  estatuto  procesal  penal,  y de manera indirecta el  numeral  8º  del  artículo  324  del anterior Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 40 de 1993.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  las  declaraciones     de    Carlos    Alberto    Baquero  Romero,  Carmenza  Casallas  Gómez   y  Blanca  Máxima  Florez  Durán,  el demandante expone que tales medios  de  prueba  no  fueron  objeto  de  valoración  probatoria  por  parte  de  los  juzgadores  y  por  ello  el Tribunal Nacional concluyó que su representado era  responsable  del  delito  por  el  que  se le acusó, además de que también la  Fiscalía  desechó  en su momento tales declaraciones que obraban desde la fase  instructiva.   

Igualmente   aduce   que   “no   podrá   aceptarse   que  existió  un  juicio  de  valoración  probatoria  respetuoso  de  las  reglas  de  la  sana crítica, cuando sin mayor  fundamento  se  desconocen,  ignorando  su contenido y alcance dentro de todo el  contexto del proceso”   

Finalmente argumenta que al no ser tenidas en  cuenta  las  pruebas  relacionadas  en precedencia, el Tribunal Nacional estimó  que   habían  varios  indicios  en  contra  de  su  defendido,  “dejando  la posibilidad, a partir de una valoración integral de las  pruebas,      de      demostrar      fehacientemente      la     ausencia     de  responsabilidad” del procesado.   

Con soporte en lo anotado, el actor solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  reprochado y en su lugar absolver a WILLIAM   HERNAN  BAQUERO  ROMERO  por  el  delito de homicidio agravado.   

4.            Cuarto cargo: Falso juicio de existencia  por   “haberse   omitido   el   análisis   y   la  verificación   de   los   datos   y   citas”   del  procesado.   

         

Para  demostrarlo el casacionista transcribe  un  extenso  fragmento  de  la  ampliación  de  indagatoria  de su representado  recepcionada  el  27  de  agosto  de  1996,  para acto seguido manifestar que el  ad  quem  omitió valorar lo  que  en  ella  se dijo, y entonces señala que “si el  Honorable  Tribunal  Nacional,  se  hubiese  detenido  en  el  análisis  de las  consideraciones  que se tienen en esta versión, con seguridad hubiese concluido  de  igual  manera, como lo hizo el Juez Regional de Primera Instancia, es decir,  con  una sentencia absolutoria”, habida cuenta que su  representado   controvirtió   cada   una   de   las  afirmaciones  del  testigo  MENDEZ  AGUILAR, en especial,  porque  carecía de móvil para causar la muerte al Fiscal, ya que se encontraba  pendiente  de  que  este  resolviera  su  situación  jurídica  en  el  proceso  adelantado  contra  él  y  “solo un absurdo podría  pensar  que  darle  al Fiscal era la solución, pues tendría que ir pensando en  matar a los sucesores”.   

          Entonces,   el  demandante  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  absolver a WILLIAM BAQUERO  ROMERO   por   el   delito   de  homicidio  agravado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las  fallas  técnicas  del  libelo  y  por   considerar que no asiste razón al  impugnante, con base en los siguientes argumentos:   

1.            Respecto  del  primer cargo: Nulidad por  violación del derecho al debido proceso.   

Manifiesta  la Delegada que en virtud de los  principios  de  trascendencia  y  residualidad  que  regulan  la declaratoria de  nulidad,  se evidencia que si bien no se notificó por estado la resolución que  definió   la   situación   jurídica   de   BAQUERO  ROMERO,  como  lo  establecía  el  artículo  190 del  anterior  estatuto procesal penal, el actor nada expresa en punto de la gravedad  del  yerro  señalado,  ni  de  la  ausencia  de solución diversa a la nulidad,  según le correspondía de acuerdo a los principios indicados.   

Adicionalmente   expone   que  tampoco  se  evidencia  que  con  el  yerro  destacado se hubiera lesionado la estructura del  proceso,  dado  que  las  “decisiones judiciales que  tanto  en  la  instrucción  como  en el juicio constituyen hitos procesales, de  acuerdo  con  el modelo procesal vigente, fueron proferidas en su debido momento  por   los   funcionarios  competentes”,  y  no  hubo  omisión   de  etapas  procesales,  circunstancia  que  desvirtúa  el  reproche  planteado.   

También  destaca  que el actor impugnó las  decisiones  que negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, las cuales  fueron   confirmadas   por   el   ad  quem.   

Por  tanto, solicita la desestimación de la  censura.   

2.            Respecto  del segundo cargo: Nulidad por  violación del derecho defensa.   

          Señala  la  Delegada  que  la  imposibilidad  de  intervenir  en el  testimonio  de  Mendez Aguilar  no  constituye  irregularidad  alguna,  dado que, tal como ha sido señalado por  esta  Sala,  la  contradicción de la prueba puede realizarse a través de otros  medios  de  demostración  que  repliquen  su contenido; además advierte que la  versión    de   Nestor   Raúl   Méndez,   en   la   cual   sindica   a   BAQUERO  ROMERO como autor del delito de homicidio investigado,  fue  controvertida por la defensa durante todo el proceso, como puede observarse  en  los  escritos  por  cuyo  medio  solicitó  la  revocatoria  de la medida de  aseguramiento  e  impugnó  las  decisiones que no accedieron a su petición, en  los  cuales  cuestiona la credibilidad del referido testigo y acoge su posterior  retractación.   

          También  pone de presente que la crítica al testigo mencionado fue  planteada  en  la  impugnación de la resolución de acusación, así como en la  apelación  del  fallo, lo cual denota que la defensa sí ejerció el derecho de  contradicción.   

En  cuanto se refiere a que no se dispuso el  cierre  de investigación sin practicar las pruebas solicitadas por el procesado  en  la  ampliación  de  indagatoria, señala la Delegada que el actor no indica  las  pruebas solicitadas por su representado ni acredita su importancia; además  recuerda  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 441 del anterior  ordenamiento  procesal  penal, “bastaba que existiera  la  prueba  necesaria  que  comprometiera la responsabilidad del imputado den el  delito   cuya   ocurrencia   se  hubiera  demostrado,  para  que  procediera  la  formulación  de  cargos”, sin que se exigiera en la  instrucción  la práctica de todas las pruebas que se consideraran importantes,  pues ellas podrían practicarse en el juicio.   

          Considera  la  Procuradora  Delegada  que  tampoco  asiste razón al  demandante  en  cuanto  se  refiere a tachar de irregular la notificación de la  providencia   por   cuyo   medio  se  negó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  y se dispuso el cierre de investigación al haber sido notificada  el  mismo  día  de  manera  personal  al Ministerio Público y por estado a los  demás  sujetos  procesales,  con  lo cual se violó el derecho a la defensa del  procesado.   

          En  efecto, argumenta que al revisar las constancias se advierte que  no  es  cierto  lo  afirmado  por  el  actor,  pues  la   notificación  al  Ministerio  Público  tuvo  lugar  el  7  de  junio  de  1995,  el procesado fue  notificado  personalmente  el 21 de junio y la notificación por estado ocurrió  el  7  de  julio siguiente; además, destaca que el defensor fue citado mediante  telegrama  para  que  se notificara de la referida decisión, el cual impugnó y  sustentó  el  recurso  de apelación que interpuso, circunstancia que denota la  ausencia de violación del derecho de defensa.   

          De  conformidad  con  lo anotado, la Delegada considera que el cargo  es infundado.   

3.            Respecto  del tercer cargo: Falso juicio  de existencia que recayó sobre varios testimonios.   

Manifiesta la Procuradora Delegada que según  lo  ha  señalado  esta  Sala,  no basta en punto del falso juicio de existencia  señalar  que  los  falladores omitieron la valoración de determinadas pruebas,  pues  le  corresponde  al  censor  indicar qué demuestra el medio de prueba que  considera  omitido,  así  como acreditar que de haber sido tenida en cuenta, el  fallo atacado habría variado.   

En consecuencia, deplora que el actor no haya  señalado  cuáles  exculpaciones  del procesado avalaban las pruebas que estima  omitidas,  más  aún  cuando  evidencia  que los fragmentos citados no permiten  inferir  su trascendencia para socavar los fundamentos de la condena, razón por  la cual no se realizó referencia a tales pruebas en el fallo.   

Así   pues,   expone   que   Carlos  Alberto Baquero Romero, hermano del  procesado,  se  limitó  a  exponer  que  la  investigación  adelantada  contra  WILLIAM  HERNAN correspondía  a  un  montaje  para  perjudicarlo,  pero  que no conduce al esclarecimiento del  suceso   investigado:   igualmente  Carmenza  Casallas  Gómez   y  Blanca  Flórez  Durán  se  refieren  a  situaciones  ajenas al delito  investigado,  y  si a ello se suma que el demandante no destacó la información  de  tales  declaraciones,  no  se  demostró  que  al ser valoradas la decisión  habría sido diversa.   

En  consecuencia, considera que el ataque es  inadmisible.   

4.            Respecto  del cuarto cargo: Falso juicio  de  existencia  por  “haberse omitido el análisis y  la   verificación   de   los  datos  y  citas”  del  procesado.   

Señala  la  Delegada  que  ningún  valor  demostrativo  podría  otorgarse  a  las  especulaciones  del  procesado  en  la  ampliación  de  indagatoria,  en el sentido de señalar que el Fiscal asesinado  “jamás”   le  habría  dictado  medida  de  aseguramiento en el proceso que adelantaba en su contra por  la  muerte  de  Alexander Roa;  adicionalmente  expone que el casacionista no dirige su esfuerzo a demostrar que  en  la  construcción  del  indicio  de  móvil  existió  arbitrariedad  en  el  ad quem.   

Agrega  que por el contrario, con base en la  inspección  judicial  practicada  al despacho del Fiscal 13 Seccional de Yopal,  en  la  declaración  del  Técnico  Judicial  Víctor  Sandoval,   el   hijo  de  la  víctima  Omar    Antonio   Parroquiano   y   otras  declaraciones,  se  consiguió  establecer  que  el proceso adelantado contra el  Teniente  WILLIAN  HERNAN  BAQUERO  ROMERO    por   el   homicidio   de   Alexander  Roa,  le generó gran inquietud al doctor Parroquiano   Cubides,   al   punto   que  solicitó  el  cambio  de  radicación  del expediente o que fuera instruido por  otro funcionario.   

También  destaca  la  Delegada que ante una  llamada  del  Coronel Córdoba  al    Fiscal    Martín   Antonio   Parroquiano,  este  le  informó  que resolvería la situación jurídica  del  Teniente BAQUERO el 18 de  noviembre,  circunstancia  que  concuerda  con  la  declaración de Méndez  Aguilar,  en  el sentido de haber  observado  el  16  de  noviembre  de  1994  que  un  individuo  le  entregaba  a  JAIRO  ZORRO  un dinero para  que  causara  la  muerte  a  una  persona  de la Fiscalía, asunto que no podía  realizarse después del 17 de noviembre.   

          Igualmente  precisa  que  el  doctor  Díaz  Meneses,  Coordinador  de  la  Fiscalía  SeccIonal de  Yopal  declaró  que  el doctor Parroquiano  le  manifestó  que  iba  a  imponer  medida  de  aseguramiento el  Teniente BAQUERO.   

          De  lo  expuesto  concluye  la  Procuradora Delegada que el Tribunal  Nacional  no  omitió  valorar  las  exculpaciones  del  procesado, sino que las  desechó  por  no  encontrarlas concordantes con otros medios de prueba obrantes  en la actuación.   

Finalmente señala que la no verificación de  las   citas  y  datos  señalados  por  el  incriminado  en  la  ampliación  de  indagatoria  constituye  una  afirmación  indemostrada  por  el  censor, que no  precisó  ni  desarrolló,  y que por tanto releva a la Corte de pronunciarse al  respecto.   

Por lo expuesto, estima que el cargo debe ser  rechazado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Primer cargo: Nulidad por violación del  derecho al debido proceso.   

Es oportuno señalar que de manera reiterada  ha  expuesto  la  Sala  que  si  bien  la  acreditación de la causal tercera de  casación  resulta  ser más flexible que la requerida para demostrar las otr0as  causales,  es  imprescindible  que  el censor proceda con precisión, claridad y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que determina la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado,  y  lo más importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que  este  recurso  especial  no  puede fundarse en especulaciones, conjeturas o  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

En  el  asunto objeto de estudio advierte la  Sala  que  si bien es cierto que la resolución de situación jurídica por cuyo  medio  la  Fiscalía  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al  Teniente  BAQUERO ROMERO sólo  fue  notificada  personalmente  a  este,  que  la  comunicación librada para el  efecto  al defensor se remitió a una dirección errada, y que no se realizó la  correspondiente  notificación  por  estado  según lo ordenaba el artículo 190  del  derogado  estatuto procesal, no se vislumbra ni el casacionista señala, de  qué   manera  tal  incorrección  tiene  aptitud  suficiente  para  derruir  la  estructura  del  proceso,  es  decir,  para  la  Sala carece de trascendencia la  referida  omisión,  dado  que,  como  acertadamente  lo  señala la Procuradora  Delegada,  las  providencias  que  constituyen “hitos  procesales”  fueron  proferidas por los funcionarios  competentes,    sin    que    se   hubiera   pretermitido   alguna   etapa   del  trámite.   

Al  respecto  debe  resaltarse  que  si  la  notificación   de  las  providencias  tiene,  entre  otros,  el  propósito  de  posibilitar  el  ejercicio  del  derecho  de impugnación, cuando se cumplen sus  fines,   así   aquella   suceda   de   manera   irregular   -principio   de  la  instrumentalidad  de las formas- la incorrección carece de trascendencia, y por  tanto,   no   conduce   a   la   declaratoria  de  nulidad,  más  aún,  cuando  “el  sujeto  procesal afectado con la determinación  no  comunicada  o  cuya  notificación  no se hizo en debida forma, tácitamente  convalida  el  acto  viciado  por una intervención posterior suya -principio de  convalidación-,  conforme  con  el mandato expreso del Art. 308-1 y 4 del C. de  P.        P.”1,  como  en  efecto ocurrió en  este  asunto,  pues  el  defensor  posteriormente solicitó la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  impuesta,  a  la  vez que impugnó las decisiones que  negaron    su    petición,   las   cuales   fueron   confirmadas   en   segunda  instancia.   

También resulta necesario puntualizar que de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 438 del anterior Código de  Procedimiento   Penal,   la  definición  de  situación  jurídica  constituía  presupuesto  procesal  para  disponer  el cierre de investigación; no obstante,  tal  precepto  no  exigía que la resolución tuviera un específico sentido, ni  requería    que    hubiera   cobrado   ejecutoria2,  como erradamente lo entiende  el  impugnante,  circunstancia  que  denota  aún  más,  que  la  irregularidad  denunciada  por  al  defensor  no  socavó  de  manera  alguna la estructura del  trámite,    pues    carecía    de    virtud   para   afectar   la   actuación  ulterior.   

          Ahora  bien,  no es cierto que al apoderado le haya sido impedido el  acceso  al  proceso,  pues  según  lo establecía el artículo 142 del anterior  estatuto  procesal  penal, “el defensor designado por  el  sindicado  podrá  actuar a partir del momento en que presente el respectivo  poder”,  en consecuencia, si el 2 de febrero de 1995  el  defensor de BAQUERO ROMERO  hizo  presentación del poder que le fuera otorgado, no debió esperar hasta que  el  día 8 de los mismos mes y año se le reconociera personaría para actuar, y  tanto  menos  diferir  el  ejercicio  de  su cargo hasta cuando cinco días más  tarde se autorizó la expedición de copias que solicitó.   

Sin  duda  alguna,  fue  el  defensor  del  procesado  quien  voluntariamente  se  privó  de  acceder al expediente, habida  cuenta  que  si  no  es  exclusivamente  con las copias de la actuación que los  abogados  pueden  actuar,  en  cuanto  les  es permitido acceder a la actuación  directamente, la queja del censor es infundada.   

En  punto  de  la  ausencia de ejecutoria de  resolución   de   situación   jurídica   de  HERNAN  BAQUERO,  es  evidente  que  el  censor olvida que los  términos   de   ejecutoria  de  las  decisiones  no  son  establecidos  por  el  funcionario  (juez  o  fiscal),  y  tanto  menos  por  los  secretarios  de  los  despachos,  pues son señalados por el legislador, y en tal medida su transcurso  no  depende  de  la voluntad del funcionario judicial, ni de las constancias que  dejen  sus  subordinados,  sino  de  los  tiempos  establecidos  en  la estatuto  procesal   penal,  todo  lo  cual  corresponde  precisamente  a  la  noción  de  “formas     propias     del    juicio”,  como  desarrollo  del  principio de legalidad, que a la postre  integra  el  ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Sin que entonces  resulte   evidenciado   su   quebranto   en   la   censura   planteada   por  el  actor.   

También  se  desentiende  el  censor de los  planteamientos  que  sobre  este tópico planteó con suficiencia y detenimiento  el  Tribunal  Nacional  al  revocar la nulidad que el a  quo  decretó  por el mismo motivo que ahora se invoca  en el libelo estudiado; en efecto, en tal decisión se anotó:   

“La falta de tal  actividad  (de  la notificación de la resolución de  situación   jurídica   por   estado,   se   aclara)  constituye  una  irregularidad, sin embargo no tiene la envergadura para afectar  el  debido  proceso  o  el  derecho  de defensa, conforme los señalamientos del  a-quo,  esto  por  cuanto,  en eventualidades como la propuesta, por omisión de  notificación  o  irregularidades  en  ella,  debe  aplicarse lo dispuesto en el  artículo  191 ejusdem, sobre el enteramiento por conducta concluyente, en donde  se  entenderá  surtida la actuación, que se echa aquí de menos, si la persona  hubiese  intervenido  en  la  diligencia  o  en  el trámite a que se refiere la  decisión      o      interpuesto      recurso      contra      ella”….  Pues  el  defensor  “solicitó la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  proferida  en contra de su prohijado (folio 106 c.4), escrito  en  el  cual estudió en forma minuciosa cada uno de los puntos expuestos por el  Fiscal    Regional    para    sustentar    el    proveído   atacado”.   

Finalmente debe precisar la Sala que en caso  de  prosperar  la  censura  no  habría  razón  para  declarar la nulidad de la  actuación  incluyendo  la  resolución  de situación jurídica de BAQUERO    ROMERO,    pues   sobre   los  presupuestos  o  los  requisitos  sustanciales  de  tal providencia el censor no  formula  reparo  alguno,  y por tanto, tal determinación judicial permanecería  incólume,  circunstancia  que  denota  una  vez más la falta de técnica en la  presentación del cargo.   

Como   acertadamente   lo   solicitó   la  Procuradora Delegada, el reproche no prospera.   

2.           Segundo cargo: Nulidad por violación del  derecho defensa.   

Necesario  resulta puntualizar que la queja  del  censor  orientada  a  reprochar  la  credibilidad  otorgada por el Tribunal  Nacional  al  testimonio de Méndez Aguilar  no corresponde al discurrir propio de la violación del derecho de  defensa,  sino al error de hecho por falso raciocinio, siempre que demuestre que  los  falladores  al  apreciar  la prueba incurrieron en violación de las reglas  sana  critica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, o  las  máximas de la experiencia, postulación que el censor no planteó, y tanto  menos desarrolló conforme a la exigencia técnica mencionada.   

Debe  recordarse  que  por  existir  en  el  derecho  colombiano  libertad  de  prueba  y  libre  apreciación  de los medios  probatorios,  el  reproche  que  se  encamine  a  derruir la dual presunción de  acierto  y de legalidad de la que esta revestida el fallo debe demostrar errores  en  los  funcionarios  judiciales,  pues  la  simple confrontación de criterios  jurídicos  y  de  pareceres  sobre el valor de las pruebas no resulta apropiado  para conseguir la casación del fallo.   

Impera igualmente precisar que en punto del  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  la  Sala ha expuesto que este no se  agota  únicamente a través del interrogatorio formulado al declarante, como lo  estima  el  defensor,  pues  “también se conserva en  altísimo   grado  la  controversia  si  los  sujetos  procesales  gozan  de  la  probabilidad  llana  de  problematizar  la  declaración  con base en el acta de  testimonio  levantada  con  toda la legalidad, de analizarla como integrante y a  la  luz  de  todo  el  haz  probatorio,  de hacer ver al funcionario judicial el  criterio       de       la       ‘parte’  sin  cortapisa  alguna  y  de  acudir  a  las  impugnaciones en pos de insistir en la  propia    opinión”3.   

Por  tanto, si en la actuación se advierte  que  la  defensa  insistentemente  al  solicitar  la revocatoria de la medida de  aseguramiento,  al impugnar las decisiones que no accedieron a ello, al impugnar  la  resolución  de  acusación  y el fallo, entre otras actuaciones, analizó y  planeó  su criterio acerca de la falta de credibilidad del testigo Nestor  Méndez,  no  se evidencia de qué  manera    resultó    conculcado    el   derecho   de   contradicción   de   su  asistido.   

Además se tiene que en la etapa del juicio  el  defensor  efectivamente interrogó al mencionado testigo, motivo por el cual  no  se  observa,  ni  el  actor  señala, de qué manera se violó el derecho de  defensa  de  su representado por no haber realizado tal actividad en el sumario,  pues  lo  cierto  es que finalmente, con base en la prueba valorada en conjunto,  tanto  la  practicada  en  la  instrucción  como en el juzgamiento, el Tribunal  Nacional revocó la absolución y profirió el fallo de condena.   

Respecto de la censura orientada a deplorar  que  se  hubiera cerrado la investigación sin practicar las pruebas solicitadas  por  HERNAN BAQUERO ROMERO en  la  ampliación de indagatoria, es palmario que el actor no dirige su esfuerzo a  indicar  los  medios  de  pruebas  que  aquel  solicitó,  y  tampoco enseña la  trascendencia de tales pruebas en la decisión censurada.   

Adicionalmente,  es  oportuno  señalar que  según  el  artículo 438 del anterior ordenamiento procesal penal, no resultaba  imprescindible  para  cerrar  la  instrucción  que  hubiera  sido  evacuada  la  totalidad  de  pruebas  demostrativas de la materialidad del comportamiento o de  la  responsabilidad  del  procesado, pues bastaba que se hubiera “recaudado    la    prueba   necesaria   para   calificar”,     ponderación     que     correspondía    al    funcionario  judicial.   

          Ahora   bien,   respecto  del  reproche  encaminado  a  censurar  la  notificación  de  la  providencia  por cuyo medio se negó la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  y  se dispuso el cierre de investigación, en cuanto,  según  lo  señala el demandante, fue notificada el mismo día personalmente al  Ministerio  Público  y  por  estado  a los demás sujetos procesales, y que por  ello  se  violó el derecho a la defensa del procesado, encuentra la Sala que el  actor  falta  al deber de lealtad en su libelo, pues la providencia se dictó el  1º  de  junio de 1995, fue notificada personalmente al Ministerio Público el 7  de  los  mismos  mes y año, al procesado se le notificó personalmente el 15 de  junio   y   la   notificación   por   estado   se   realizó   el  7  de  julio  siguiente.   

También  debe  decirse  que  el  censor no  explica  por  qué  se  vulneró  el derecho a la defensa de su asistido, con lo  cual  falta  al  deber  de  claridad  y  nitidez que rige la presentación de la  censura  en  esta  impugnación  extraordinaria,  y  se  advierte que olvida los  planteamientos  que  sobre  el punto señaló el Tribunal Nacional al revocar la  nulidad  declarada  por el juez de primera instancia en el juicio, pues allí se  dijo:   

“Nada  más  alejado  de  la  realidad  es  lo  expuesto  por el juzgador de instancia, basta  observar  la  providencia  mentada (folio 101 c.4) para comprobar que el aludido  estado  se  fijó entre los días 7 y 10 de JULIO de 1995 y no de junio de 1995,  como   se   reseña   en   la   providencia  objeto  del  recurso…”.   

Es  igualmente  oportuno  destacar  que  la  mencionada  decisión  fue  impugnada a través del recurso de apelación por el  defensor  de  HERNAN BAQUERO,  todo  lo  cual permite concluir que no se quebrantó de manera alguna el derecho  de defensa del procesado.   

Finalmente observa la Sala que una vez más  se  desconoce y el impugnante no atina a señalar, por qué en caso de prosperar  la  declaratoria  de  nulidad  solicitada,  la  invalidación  debía cobijar la  resolución  de  situación  jurídica,  dado que contra tal providencia ninguna  censura se dirige en el libelo.   

          Por  tanto,  estima  la  Sala que no hubo violación de los derechos  del  incriminado,  sin  lo  cual no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la  actuación que se solicita.   

3.           Tercer cargo: Falso juicio de existencia  que recayó sobre varios testimonios.   

Suficientemente dilucidado tiene la Sala que  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión consiste en no  apreciar   el  medio  probatorio  de  ninguna  manera,  pese  a  figurar  en  la  actuación,   esto   es,   en   construir  la  providencia  judicial  con  total  marginación  de  la  prueba  válidamente  practicada o aducida al proceso, que  resulta  trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca  esta  clase  de  censura  al  demandante  le  corresponde  indicar  el  medio no  valorado,  cuál  es  la  información  que  objetivamente  brinda, qué mérito  demostrativo  debe  serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto  de  elementos  que  integran  el  acervo  probatorio  conduce  a  trastrocar las  conclusiones del fallo censurado.   

Entonces,  al  referir el demandante que la  valoración  de  las  pruebas no fue respetuosa de las reglas de la sana critica  incurre  en quebranto del principio lógico de no contradicción, pues si lo que  postula  es  un  falso  juicio  de existencia por omisión de los testimonios de  Carlos     Alberto    Baquero    Romero,   Carmenza  Casallas  Gómez   y   Blanca  Flórez  Durán,  esta imposibilitado lógicamente para exponer a continuación que  tales  pruebas  fueron valoradas, pero se violaron las reglas de la sana critica  y se vulneró el artículo 254 del derogado estatuto penal.   

Es  decir,  el  casacionista  no  consigue  descifrar  si  se  omitió  la  valoración  de  las  pruebas  o si estas fueron  valoradas  con  quebranto  de  los  principios  de  la  lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia, caso en el cual le correspondía  postular  el  cargo  por  error de hecho por falso raciocinio, falencia técnica  que no puede ser corregida por la Sala en este tramite.   

También  se  advierte que si bien el actor  menciona  que  el  ad quem no  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de Carlos Alberto  Baquero   Romero,  Carmenza  Casallas   Gómez  y  Blanca  Flórez  Durán  no  procede  a demostrar que al haber  sido  valoradas,  las  conclusiones  del  fallo  habrían sido diversas, pues se  limita  a  transcribir  fragmentos  de  aquellos  testimonios,  sin adentrarse a  puntualizar  de  qué  manera  alteraban  la  comprensión  conjunta  que de las  pruebas realizó el Tribunal Nacional.   

En  consecuencia, el impugnante no acredita  ni  la  Corte  advierte  que los referidos testimonios tengan aptitud suficiente  para   desvirtuar  las  pruebas  con  soporte  en  las  cuales  el  ad  quem  edificó el fallo de condena, en  particular,  porque  como  bien lo señaló la Delegada de la Procuraduría, son  intrascendentes  en  punto  de  la  responsabilidad  del  Teniente  BAQUERO  ROMERO, en cuanto se circunscriben  a  relatar  su  criterio personal acerca de la incriminación del procesado para  concluir,  sin  más,  que  se  trata  de  un  montaje,  o bien, relatan sucesos  impertinentes  que nada informan sobre la ausencia de responsabilidad de este en  el delito investigado.   

Tal incorrección técnica, que no puede ser  subsanada  de  manera alguna por la Corte en virtud del principio de limitación  que  rige  su  competencia  en  este  trámite, es suficiente para desestimar la  censura,   situación   a   la  cual  se  suma  que  tampoco  asiste  razón  al  casacionista,  pues  como ya se advirtió, los medios de prueba cuya valoración  echa  de  menos  carecen  de  trascendencia  para  modificar  de alguna forma lo  decidido en el fallo atacado.   

Para terminar es imprescindible destacar que  si  la queja del defensor se orienta a reprochar los indicios que dieron soporte  al  fallo  de  condena  proferido  por  el  Tribunal  Nacional, le correspondía  sujetarse   a  la  técnica  correspondiente  en  punto  de  identificar  si  la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión fáctica desacertada, proceder que no acometió.   

El cargo no prospera.  

4.           Cuarto cargo: Falso juicio de existencia  por   “haberse   omitido   el   análisis   y   la  verificación   de   los   datos   y   citas”   del  procesado.   

En  punto  de  los  deberes que competen al  casacionista  de  acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo,  tiene dicho la Sala que el  reproche  por  falso  juicio de existencia por omisión, impone al actor indicar  el  medio  no  valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué  mérito  demostrativo  debe  serle asignado, y cómo su estimación conjunta con  el  resto  de  elementos  que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar  las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.   

          Por  tanto,  es  evidente  que si la denuncia se orienta a reprochar  que  no  fueron verificadas las citas del procesado, no se está en presencia de  un  falso juicio de existencia por omisión, sino de una supuesta violación del  principio  de  investigación  integral,  en  virtud  del  cual,  corresponde al  funcionario  judicial  investigar  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable al  procesado,  y  por  ello, debe verificar las citas que este señale, siempre que  sean  razonables  y  en  consecuencia susceptibles de comprobación; en técnica  casacional  la  violación  de  este  principio  debe  ser alegada por la causal  tercera  en  cuanto  engendra  quebranto  de  una garantía del incriminado y su  transgresión  acarrea  invalidación del proceso, todo lo cual pone de presente  la indebida presentación técnica del reproche.   

Observa  la Sala que tampoco el defensor se  detuvo  a  precisar  qué citas dejaron de verificarse, cuáles eran las pruebas  conducentes  para  ello, qué se hubiera demostrado con las mismas, cuál era la  trascendencia  de la omisión, al punto de acreditar que con la verificación de  las   citas   del   procesado   las   conclusiones   del   fallo  habrían  sido  sustancialmente diferentes.   

Además  de lo señalado se advierte que no  asiste  razón  al impugnante, pues lo expuesto en la ampliación de indagatoria  no  pasa  de  ser  un  relato  especulativo  acerca de si el Fiscal Parroquiano  Cubides  le  impondría  o no  medida  de  aseguramiento  en el proceso penal que su despacho adelantaba por el  delito   de  homicidio  en  Alexander  Roa,  sin  que dirija esfuerzo alguno a desvirtuar la construcción del  indicio  de  móvil  que  fue deducido por el Tribunal Nacional, y desatendiendo  otros  medios  de  prueba,  tales  como  la declaración del Auxiliar del Fiscal  asesinado,  así  como  el  testimonio  de  su  hijo,  que  ponen de presente la  preocupación   que   en   torno   al  proceso  adelantado  contra  el  Teniente  BAQUERO  ROMERO  tenía  la  víctima  días  antes de causársele la muerte, al punto de haber solicitado el  cambio   de   radicación   del   expediente   o   que  fuera  asignado  a  otro  fiscal.   

También el demandante olvida que el doctor  Parroquiano Cubides le había  comentado  al Coordinador Seccional de Fiscalías de Yopal que impondría medida  de   aseguramiento   de   detención   preventiva   al   Teniente   BAQUERO,  prueba  que da soporte al móvil  deducido  por  el  Tribunal  y  que  desvirtúa  las conjeturas planteadas en el  libelo sobre la improcedencia de la referida medida cautelar.   

Adicionalmente   se  tiene  que  existía  información  acerca de que el 18 de noviembre de 1994 el Fiscal 13 Seccional de  Yopal   definiría   la   situación   jurídica   del   Teniente   BAQUERO, circunstancia que al ser valorada  junto     con     la    declaración    de    Nestor  Méndez, en el sentido de exponer que las personas que  escuchó  hablando sobre la muerte de un funcionario de la Fiscalía decían que  el  atentado  debía  ocurrir antes del 17 de noviembre, permite concluir que la  retractación   tardía  del  testigo  de  cargo  no  encuentra  soporte  en  la  actuación,  y  en  tal  medida las presuntas exculpaciones del procesado fueron  desechadas  por  el  Tribunal  Nacional  al  no  ser  consonantes con el recaudo  probatorio.   

         

          Sobre el particular se dijo en el fallo atacado:   

“Dentro  de la  investigación  adelantada  por  el  Dr. PARROQUIANO en atención a la muerte de  LUIS  ALEXANDER  ROA,  basado  en declaraciones del personal de la policía y el  hecho  que el fiscal evidenció la manipulación de la prueba de balística y el  posible  cambio  del cañón del arma con la cual se atentó contra la humanidad  de  ROA,  pruebas  y  circunstancias  recepcionadas  con  anterioridad  al 25 de  octubre  de  1994, no solo determinaron la apertura de la instrucción en contra  de  oficial  BAQUERO  ROMERO,  sino que crearon la preocupación en el Teniente,  para  que desde entonces procediera a ejecutar acciones tendientes a impedir que  se le afectara procesalmente”.   

          Y más adelante en la misma decisión se precisa:   

“Así, la fecha  en  que  le sería definida la situación jurídica provisional era conocida por  BAQUERO  ROMERO,  si  se  tiene  en  cuenta que éste le comentó a ANTONIO JOSE  BARBOSA  RIVERA  a  la  llegada  a  Bogotá,  que  en dos o tres días le sería  resuelta  (fol.  283),  circunstancia  por  la  cual su retorno a Yopal en forma  anticipada  al permiso solicitado fue evidente; esto es, debía evitar de alguna  manera  que  el  Doctor PARROQUIANO emitiera la referida determinación, de ahí  que  los  personajes  contratados  para perpetrar el ilícito, fueran reiterados  para  que  el  atentado  se  llevara  a  cabo  al siguiente día, como en efecto  ocurrió”.   

“Valga precisar,  que  una  medida  de  aseguramiento  por  el  homicidio  de  LUIS ALEXANDER ROA,  conforme  anunció  el  fiscal  a  sus  colegas  que era inevitable en contra de  BAQUERO  ROMERO,  implicaba  no  solo  la  restricción  de su libertad, sino la  suspensión  como  empleado oficial adscrito a la Policía; de ahí, para evitar  la  adopción  de  una  decisión  que le perjudicaría enormemente, el referido  insistió  en  hablar  con  el  Dr.  PARROQUIANO  sobre  el asunto, pero ante la  desatención  adoptada  por  éste,  acudió  a  la  medida  extrema de segar su  existencia  antes  de  que  adoptara  la  aludida  determinación…”.   

Como  puede  observarse,  adicional  a  las  falencias  técnicas  en  la  presentación  de  esta  censura, es manifiesta la  ausencia  de  razón  en  los  planteamientos  del defensor, que sólo dirige su  esfuerzo  a  realizar  conjeturas  indemostradas  y  carentes  de  soporte en la  actuación,   sin   que   atine  a  demostrar  las  falencias  que  atribuye  al  ad quem, todo lo cual conduce  a la improsperidad del cargo.   

Lo  expuesto  constituye  razón suficiente  para no casar el fallo impugnado.   

CUESTIÓN FINAL  

La  aplicación  favorable de leyes que en  punto  de  la  pena  resulten  menos  gravosas  para  el  procesado,  como lo ha  dispuesto  el  legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un  tema  propio  y  exclusivo  de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo  establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

        En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO    DE    BARÓN                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia   del   2   de   agosto   de  2000.  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego.   

2 Cfr.  Sentencia   del   18   de   septiembre   de   2001.   M.P.   Dr.  Carlos  Mejía  Escobar.   

3 Cfr.  Sentencia  del  27  de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras.     

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