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Proceso No 16734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 104.
Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.
VISTOS
La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 29 de junio de 1999, por cuyo medio modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO a la pena principal de 46 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de los perjuicios ocasionados a los sucesores de la víctima, al hallarlo penalmente responsable en calidad de determinador del delito de homicidio gravado en Martín Antonio Parroquiano Cubides, habida cuenta que el 24 de abril de 1998 un Juzgado Regional de Bogotá lo absolvió por el referido delito y sólo condenó a JAIRO ZORRO OCHOA.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada en atención a las fallas técnicas y la falta de razón de la demanda.
HECHOS
Aproximadamente a las nueve de la noche del 17 de noviembre de 1994, en la cancha de baloncesto del Colegio Braulio González de Yopal (Casanare), un individuo disparó con arma de fuego contra el doctor Martín Antonio Parroquiano Cubides, quien se desempeñaba como Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad, causándole una herida en la región occipital izquierda que determinó su fallecimiento instantáneo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El mismo día de los hechos la Fiscalía Seccional de Yopal dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 23 de noviembre del mismo año, con base en lo expuesto por un testigo con reserva de identidad, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JAIRO ZORRO OCHOA y a ARLEY VILLAMIZAR MONTAÑEZ definiéndoles su situación jurídica el 6 y el 30 de diciembre de 1994, respectivamente, con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del delito de homicidio con fines terroristas.
El 23 de enero de 1995 se vinculó mediante indagatoria a WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO y el 7 de febrero siguiente fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto determinador del homicidio investigado.
El 7 de marzo de 1995 fue revocada la medida de aseguramiento impuesta a ARLEY VILLAMIZAR MONTAÑEZ, y el 4 de abril siguiente se profirió preclusión de la investigación en favor del mismo; esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia del 10 de julio de la misma anualidad.
El 30 de junio de 1995 la Fiscalía negó la solicitud del defensor de WILLIAM BAQUERO orientada a conseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 11 de octubre de 1995.
El 11 de agosto de 1995 se concedió a JAIRO ZORRO OCHOA libertad provisional por vencimiento de los términos de la instrucción que debía garantizar mediante caución prendaria equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.
Cerrada la investigación, el 14 de agosto de 1995 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de WILLIAM HERNAN BAQUERO como presunto “autor intelectual” del delito de homicidio agravado, y contra JAIRO ZORRO como autor material del mismo punible.
Contra la acusación la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, y a su vez el defensor de BAQUERO presentó solicitud de declaratoria de nulidad que le fue resuelta adversamente mediante resolución del 18 de septiembre de 1995; el 18 de diciembre del mismo año la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución acusatoria.
La etapa del juicio correspondió adelantarla a un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que el 30 de septiembre de 1996 decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución que definió la situación jurídica de BAQUERO ROMERO, a la vez que ordenó la libertad provisional de los procesados (se hizo efectiva el 2 de octubre siguiente) garantizada mediante caución prendaria por la suma de $500.000.oo.
La declaratoria de nulidad fue impugnada por la Fiscalía y el 23 de enero de 1997 el Tribunal Nacional decidió revocarla, y que en consecuencia, se continuara con el juicio; entonces, surtido el rito correspondiente el a quo citó para sentencia, los sujetos procesales allegaron sus escritos, y profirió fallo el 24 de abril de 1998, por cuyo medio absolvió a WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO y condenó a JAIRO ZORRO OCHOA a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado en Martín Antonio Parroquiano Cubides.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra el fallo y el Tribunal Nacional decidió modificarlo en el sentido de condenar a WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO a la pena principal de 46 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados a los sucesores de la víctima, mediante sentencia del 29 de junio de 1999 que es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor de WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO plantea cuatro cargos que fundamenta y desarrolla así:
1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho al debido proceso.
Expone el censor que el 7 de febrero de 1995 la Fiscalía Regional resolvió la situación jurídica de su defendido con medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución que únicamente fue notificada personalmente al procesado el 15 de febrero del mismo año.
Agrega que el 27 de los mismos mes y año se dejó la siguiente constancia secretarial, referida a la citada resolución de situación jurídica: “Es de anotar que está pendiente la notificación por estado de dicha resolución. Conste”; estima el demandante que en consecuencia, aquella decisión “NUNCA COBRÓ EJECUTORIA, por cuanto no fue notificada por Estado, circunstancia a la cual se hizo caso omiso”.
También dice que no le fue notificada la mencionada decisión personalmente, pues BAQUERO ROMERO le otorgó poder el 31 de enero de 1995, el cual presentó a la Fiscalía el 2 de febrero siguiente junto con una solicitud de copias de la actuación, pero sólo hasta el 8 de los mismos mes y año se le reconoció personería para actuar y cinco días más tarde se autorizó la expedición de copias.
Destaca que la Fiscalía le envió comunicación para que concurriera a posesionarse como defensor y a notificarse de la resolución de situación jurídica a una dirección sustancialmente diversa a la de su oficina profesional; además expone que al finalizar el mes de febrero interpuso acción de tutela contra la Fiscalía, a la cual esta respondió el 9 de marzo de 1995: “Debo aclarar que el diligenciamiento mencionado ha permanecido al despacho del Señor Fiscal Regional de conocimiento la mayoría del tiempo y solamente en esta oportunidad se encuentra en la sección de notificaciones de esta regional, debido a que se está notificando la Resolución del 7 de marzo de la anualidad”.
Entonces argumenta el casacionista que además de no serle notificada personalmente la decisión que resolvió la situación jurídica de BAQUERO, le fue impedido el acceso al proceso pues sólo hasta mediados de marzo obtuvo copias del mismo, y tampoco se procedió a la notificación de aquella providencia por estado, según lo disponía el artículo 190 de la derogada legislación procesal penal.
Como normas violadas señala el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política, y el artículo 250 de la misma, así como los artículos 1º, 190 y 334 del anterior código de Procedimiento Penal.
Finalmente manifiesta que “al no quedar debidamente ejecutoriada la resolución de la situación jurídica, que es presupuesto procesal para las actuaciones subsiguientes, como la del cierre de investigación y la resolución de situación jurídica; este yerro procesal solo podrá ser subsanado declarando la nulidad reclamada”, y con base en ello solicita la invalidación de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica, inclusive, para que se subsane la irregularidad denunciada.
2. Segundo cargo: Nulidad por violación del derecho defensa.
Como preceptos vulnerados indica el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 1º, 139 y 137 de la anterior legislación penal adjetiva.
Expresa el impugnante que si bien fue reconocido como defensor el 8 de febrero de 1995, “el expediente no salió del despacho sino hasta después del 06 de marzo y después de incoada una acción de tutela”, día en el que fue escuchado el testimonio de Nestor Raúl Méndez Aguilar quien ratificó lo que expuso cuando se identificó como Jairo Alonso González Jiménez, pero no fue posible que la defensa controvirtiera tal declaración durante el sumario.
También refiere que el 31 de mayo de 1995 se amplió la indagatoria de BAQUERO ROMERO y al día siguiente la Fiscalía negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, al tiempo que cerró la investigación, con lo cual impidió que se practicaran las pruebas solicitadas por el procesado en su injurada, además indica que “esta resolución fue notificada violando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, pues no es jurídico ni legal, que en la misma fecha se proceda a realizar la notificación personal y a la vez por ESTADO al Ministerio Público y a los Sujetos Procesales, pues la ejecutoria comienza a correr al día siguiente a partir de la última notificación, y al reducirse los términos como se hizo, se vulneró el Derecho de Defensa”, pues sólo pudo interrogar al testigo Méndez Aguilar en el juicio, quien se retractó de las imputaciones realizadas a WILLIAM BAQUERO, pese a lo cual el Tribunal Nacional le otorgó credibilidad a sus primeras declaraciones en la fase instructiva, y con base en ello, violando el derecho de defensa del procesado, revocó la absolución y lo condenó, “circunstancia que contrasta con los medios probatorios allegados al proceso en la etapa del juicio y que debieron ser analizados en forma conjunta, pues desmienten fundamentalmente el dicho de MENDEZ AGUILAR”.
Con fundamento en lo expuesto el actor solicita a la Corte “CASAR la sentencia, decretando la nulidad del proceso a partir de la resolución de la Situación Jurídica, inclusive, para que se subsane la irregularidad sustancial denunciada”.
3. Tercer cargo: Falso juicio de existencia que recayó sobre varios testimonios.
Como normas violadas el actor señala los artículos 1º, 246, 247, 249 y 254 del derogado estatuto procesal penal, y de manera indirecta el numeral 8º del artículo 324 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de Carlos Alberto Baquero Romero, Carmenza Casallas Gómez y Blanca Máxima Florez Durán, el demandante expone que tales medios de prueba no fueron objeto de valoración probatoria por parte de los juzgadores y por ello el Tribunal Nacional concluyó que su representado era responsable del delito por el que se le acusó, además de que también la Fiscalía desechó en su momento tales declaraciones que obraban desde la fase instructiva.
Igualmente aduce que “no podrá aceptarse que existió un juicio de valoración probatoria respetuoso de las reglas de la sana crítica, cuando sin mayor fundamento se desconocen, ignorando su contenido y alcance dentro de todo el contexto del proceso”
Finalmente argumenta que al no ser tenidas en cuenta las pruebas relacionadas en precedencia, el Tribunal Nacional estimó que habían varios indicios en contra de su defendido, “dejando la posibilidad, a partir de una valoración integral de las pruebas, de demostrar fehacientemente la ausencia de responsabilidad” del procesado.
Con soporte en lo anotado, el actor solicita a la Corte casar el fallo reprochado y en su lugar absolver a WILLIAM HERNAN BAQUERO ROMERO por el delito de homicidio agravado.
4. Cuarto cargo: Falso juicio de existencia por “haberse omitido el análisis y la verificación de los datos y citas” del procesado.
Para demostrarlo el casacionista transcribe un extenso fragmento de la ampliación de indagatoria de su representado recepcionada el 27 de agosto de 1996, para acto seguido manifestar que el ad quem omitió valorar lo que en ella se dijo, y entonces señala que “si el Honorable Tribunal Nacional, se hubiese detenido en el análisis de las consideraciones que se tienen en esta versión, con seguridad hubiese concluido de igual manera, como lo hizo el Juez Regional de Primera Instancia, es decir, con una sentencia absolutoria”, habida cuenta que su representado controvirtió cada una de las afirmaciones del testigo MENDEZ AGUILAR, en especial, porque carecía de móvil para causar la muerte al Fiscal, ya que se encontraba pendiente de que este resolviera su situación jurídica en el proceso adelantado contra él y “solo un absurdo podría pensar que darle al Fiscal era la solución, pues tendría que ir pensando en matar a los sucesores”.
Entonces, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a WILLIAM BAQUERO ROMERO por el delito de homicidio agravado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas del libelo y por considerar que no asiste razón al impugnante, con base en los siguientes argumentos:
1. Respecto del primer cargo: Nulidad por violación del derecho al debido proceso.
Manifiesta la Delegada que en virtud de los principios de trascendencia y residualidad que regulan la declaratoria de nulidad, se evidencia que si bien no se notificó por estado la resolución que definió la situación jurídica de BAQUERO ROMERO, como lo establecía el artículo 190 del anterior estatuto procesal penal, el actor nada expresa en punto de la gravedad del yerro señalado, ni de la ausencia de solución diversa a la nulidad, según le correspondía de acuerdo a los principios indicados.
Adicionalmente expone que tampoco se evidencia que con el yerro destacado se hubiera lesionado la estructura del proceso, dado que las “decisiones judiciales que tanto en la instrucción como en el juicio constituyen hitos procesales, de acuerdo con el modelo procesal vigente, fueron proferidas en su debido momento por los funcionarios competentes”, y no hubo omisión de etapas procesales, circunstancia que desvirtúa el reproche planteado.
También destaca que el actor impugnó las decisiones que negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, las cuales fueron confirmadas por el ad quem.
Por tanto, solicita la desestimación de la censura.
2. Respecto del segundo cargo: Nulidad por violación del derecho defensa.
Señala la Delegada que la imposibilidad de intervenir en el testimonio de Mendez Aguilar no constituye irregularidad alguna, dado que, tal como ha sido señalado por esta Sala, la contradicción de la prueba puede realizarse a través de otros medios de demostración que repliquen su contenido; además advierte que la versión de Nestor Raúl Méndez, en la cual sindica a BAQUERO ROMERO como autor del delito de homicidio investigado, fue controvertida por la defensa durante todo el proceso, como puede observarse en los escritos por cuyo medio solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento e impugnó las decisiones que no accedieron a su petición, en los cuales cuestiona la credibilidad del referido testigo y acoge su posterior retractación.
También pone de presente que la crítica al testigo mencionado fue planteada en la impugnación de la resolución de acusación, así como en la apelación del fallo, lo cual denota que la defensa sí ejerció el derecho de contradicción.
En cuanto se refiere a que no se dispuso el cierre de investigación sin practicar las pruebas solicitadas por el procesado en la ampliación de indagatoria, señala la Delegada que el actor no indica las pruebas solicitadas por su representado ni acredita su importancia; además recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 441 del anterior ordenamiento procesal penal, “bastaba que existiera la prueba necesaria que comprometiera la responsabilidad del imputado den el delito cuya ocurrencia se hubiera demostrado, para que procediera la formulación de cargos”, sin que se exigiera en la instrucción la práctica de todas las pruebas que se consideraran importantes, pues ellas podrían practicarse en el juicio.
Considera la Procuradora Delegada que tampoco asiste razón al demandante en cuanto se refiere a tachar de irregular la notificación de la providencia por cuyo medio se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se dispuso el cierre de investigación al haber sido notificada el mismo día de manera personal al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, con lo cual se violó el derecho a la defensa del procesado.
En efecto, argumenta que al revisar las constancias se advierte que no es cierto lo afirmado por el actor, pues la notificación al Ministerio Público tuvo lugar el 7 de junio de 1995, el procesado fue notificado personalmente el 21 de junio y la notificación por estado ocurrió el 7 de julio siguiente; además, destaca que el defensor fue citado mediante telegrama para que se notificara de la referida decisión, el cual impugnó y sustentó el recurso de apelación que interpuso, circunstancia que denota la ausencia de violación del derecho de defensa.
De conformidad con lo anotado, la Delegada considera que el cargo es infundado.
3. Respecto del tercer cargo: Falso juicio de existencia que recayó sobre varios testimonios.
Manifiesta la Procuradora Delegada que según lo ha señalado esta Sala, no basta en punto del falso juicio de existencia señalar que los falladores omitieron la valoración de determinadas pruebas, pues le corresponde al censor indicar qué demuestra el medio de prueba que considera omitido, así como acreditar que de haber sido tenida en cuenta, el fallo atacado habría variado.
En consecuencia, deplora que el actor no haya señalado cuáles exculpaciones del procesado avalaban las pruebas que estima omitidas, más aún cuando evidencia que los fragmentos citados no permiten inferir su trascendencia para socavar los fundamentos de la condena, razón por la cual no se realizó referencia a tales pruebas en el fallo.
Así pues, expone que Carlos Alberto Baquero Romero, hermano del procesado, se limitó a exponer que la investigación adelantada contra WILLIAM HERNAN correspondía a un montaje para perjudicarlo, pero que no conduce al esclarecimiento del suceso investigado: igualmente Carmenza Casallas Gómez y Blanca Flórez Durán se refieren a situaciones ajenas al delito investigado, y si a ello se suma que el demandante no destacó la información de tales declaraciones, no se demostró que al ser valoradas la decisión habría sido diversa.
En consecuencia, considera que el ataque es inadmisible.
4. Respecto del cuarto cargo: Falso juicio de existencia por “haberse omitido el análisis y la verificación de los datos y citas” del procesado.
Señala la Delegada que ningún valor demostrativo podría otorgarse a las especulaciones del procesado en la ampliación de indagatoria, en el sentido de señalar que el Fiscal asesinado “jamás” le habría dictado medida de aseguramiento en el proceso que adelantaba en su contra por la muerte de Alexander Roa; adicionalmente expone que el casacionista no dirige su esfuerzo a demostrar que en la construcción del indicio de móvil existió arbitrariedad en el ad quem.
Agrega que por el contrario, con base en la inspección judicial practicada al despacho del Fiscal 13 Seccional de Yopal, en la declaración del Técnico Judicial Víctor Sandoval, el hijo de la víctima Omar Antonio Parroquiano y otras declaraciones, se consiguió establecer que el proceso adelantado contra el Teniente WILLIAN HERNAN BAQUERO ROMERO por el homicidio de Alexander Roa, le generó gran inquietud al doctor Parroquiano Cubides, al punto que solicitó el cambio de radicación del expediente o que fuera instruido por otro funcionario.
También destaca la Delegada que ante una llamada del Coronel Córdoba al Fiscal Martín Antonio Parroquiano, este le informó que resolvería la situación jurídica del Teniente BAQUERO el 18 de noviembre, circunstancia que concuerda con la declaración de Méndez Aguilar, en el sentido de haber observado el 16 de noviembre de 1994 que un individuo le entregaba a JAIRO ZORRO un dinero para que causara la muerte a una persona de la Fiscalía, asunto que no podía realizarse después del 17 de noviembre.
Igualmente precisa que el doctor Díaz Meneses, Coordinador de la Fiscalía SeccIonal de Yopal declaró que el doctor Parroquiano le manifestó que iba a imponer medida de aseguramiento el Teniente BAQUERO.
De lo expuesto concluye la Procuradora Delegada que el Tribunal Nacional no omitió valorar las exculpaciones del procesado, sino que las desechó por no encontrarlas concordantes con otros medios de prueba obrantes en la actuación.
Finalmente señala que la no verificación de las citas y datos señalados por el incriminado en la ampliación de indagatoria constituye una afirmación indemostrada por el censor, que no precisó ni desarrolló, y que por tanto releva a la Corte de pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, estima que el cargo debe ser rechazado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho al debido proceso.
Es oportuno señalar que de manera reiterada ha expuesto la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otr0as causales, es imprescindible que el censor proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si bien es cierto que la resolución de situación jurídica por cuyo medio la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al Teniente BAQUERO ROMERO sólo fue notificada personalmente a este, que la comunicación librada para el efecto al defensor se remitió a una dirección errada, y que no se realizó la correspondiente notificación por estado según lo ordenaba el artículo 190 del derogado estatuto procesal, no se vislumbra ni el casacionista señala, de qué manera tal incorrección tiene aptitud suficiente para derruir la estructura del proceso, es decir, para la Sala carece de trascendencia la referida omisión, dado que, como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, las providencias que constituyen “hitos procesales” fueron proferidas por los funcionarios competentes, sin que se hubiera pretermitido alguna etapa del trámite.
Al respecto debe resaltarse que si la notificación de las providencias tiene, entre otros, el propósito de posibilitar el ejercicio del derecho de impugnación, cuando se cumplen sus fines, así aquella suceda de manera irregular -principio de la instrumentalidad de las formas- la incorrección carece de trascendencia, y por tanto, no conduce a la declaratoria de nulidad, más aún, cuando “el sujeto procesal afectado con la determinación no comunicada o cuya notificación no se hizo en debida forma, tácitamente convalida el acto viciado por una intervención posterior suya -principio de convalidación-, conforme con el mandato expreso del Art. 308-1 y 4 del C. de P. P.”1, como en efecto ocurrió en este asunto, pues el defensor posteriormente solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, a la vez que impugnó las decisiones que negaron su petición, las cuales fueron confirmadas en segunda instancia.
También resulta necesario puntualizar que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del anterior Código de Procedimiento Penal, la definición de situación jurídica constituía presupuesto procesal para disponer el cierre de investigación; no obstante, tal precepto no exigía que la resolución tuviera un específico sentido, ni requería que hubiera cobrado ejecutoria2, como erradamente lo entiende el impugnante, circunstancia que denota aún más, que la irregularidad denunciada por al defensor no socavó de manera alguna la estructura del trámite, pues carecía de virtud para afectar la actuación ulterior.
Ahora bien, no es cierto que al apoderado le haya sido impedido el acceso al proceso, pues según lo establecía el artículo 142 del anterior estatuto procesal penal, “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder”, en consecuencia, si el 2 de febrero de 1995 el defensor de BAQUERO ROMERO hizo presentación del poder que le fuera otorgado, no debió esperar hasta que el día 8 de los mismos mes y año se le reconociera personaría para actuar, y tanto menos diferir el ejercicio de su cargo hasta cuando cinco días más tarde se autorizó la expedición de copias que solicitó.
Sin duda alguna, fue el defensor del procesado quien voluntariamente se privó de acceder al expediente, habida cuenta que si no es exclusivamente con las copias de la actuación que los abogados pueden actuar, en cuanto les es permitido acceder a la actuación directamente, la queja del censor es infundada.
En punto de la ausencia de ejecutoria de resolución de situación jurídica de HERNAN BAQUERO, es evidente que el censor olvida que los términos de ejecutoria de las decisiones no son establecidos por el funcionario (juez o fiscal), y tanto menos por los secretarios de los despachos, pues son señalados por el legislador, y en tal medida su transcurso no depende de la voluntad del funcionario judicial, ni de las constancias que dejen sus subordinados, sino de los tiempos establecidos en la estatuto procesal penal, todo lo cual corresponde precisamente a la noción de “formas propias del juicio”, como desarrollo del principio de legalidad, que a la postre integra el ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Sin que entonces resulte evidenciado su quebranto en la censura planteada por el actor.
También se desentiende el censor de los planteamientos que sobre este tópico planteó con suficiencia y detenimiento el Tribunal Nacional al revocar la nulidad que el a quo decretó por el mismo motivo que ahora se invoca en el libelo estudiado; en efecto, en tal decisión se anotó:
“La falta de tal actividad (de la notificación de la resolución de situación jurídica por estado, se aclara) constituye una irregularidad, sin embargo no tiene la envergadura para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, conforme los señalamientos del a-quo, esto por cuanto, en eventualidades como la propuesta, por omisión de notificación o irregularidades en ella, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, sobre el enteramiento por conducta concluyente, en donde se entenderá surtida la actuación, que se echa aquí de menos, si la persona hubiese intervenido en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella”…. Pues el defensor “solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en contra de su prohijado (folio 106 c.4), escrito en el cual estudió en forma minuciosa cada uno de los puntos expuestos por el Fiscal Regional para sustentar el proveído atacado”.
Finalmente debe precisar la Sala que en caso de prosperar la censura no habría razón para declarar la nulidad de la actuación incluyendo la resolución de situación jurídica de BAQUERO ROMERO, pues sobre los presupuestos o los requisitos sustanciales de tal providencia el censor no formula reparo alguno, y por tanto, tal determinación judicial permanecería incólume, circunstancia que denota una vez más la falta de técnica en la presentación del cargo.
Como acertadamente lo solicitó la Procuradora Delegada, el reproche no prospera.
2. Segundo cargo: Nulidad por violación del derecho defensa.
Necesario resulta puntualizar que la queja del censor orientada a reprochar la credibilidad otorgada por el Tribunal Nacional al testimonio de Méndez Aguilar no corresponde al discurrir propio de la violación del derecho de defensa, sino al error de hecho por falso raciocinio, siempre que demuestre que los falladores al apreciar la prueba incurrieron en violación de las reglas sana critica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, o las máximas de la experiencia, postulación que el censor no planteó, y tanto menos desarrolló conforme a la exigencia técnica mencionada.
Debe recordarse que por existir en el derecho colombiano libertad de prueba y libre apreciación de los medios probatorios, el reproche que se encamine a derruir la dual presunción de acierto y de legalidad de la que esta revestida el fallo debe demostrar errores en los funcionarios judiciales, pues la simple confrontación de criterios jurídicos y de pareceres sobre el valor de las pruebas no resulta apropiado para conseguir la casación del fallo.
Impera igualmente precisar que en punto del ejercicio del derecho de contradicción la Sala ha expuesto que este no se agota únicamente a través del interrogatorio formulado al declarante, como lo estima el defensor, pues “también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la ‘parte’ sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión”3.
Por tanto, si en la actuación se advierte que la defensa insistentemente al solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, al impugnar las decisiones que no accedieron a ello, al impugnar la resolución de acusación y el fallo, entre otras actuaciones, analizó y planeó su criterio acerca de la falta de credibilidad del testigo Nestor Méndez, no se evidencia de qué manera resultó conculcado el derecho de contradicción de su asistido.
Además se tiene que en la etapa del juicio el defensor efectivamente interrogó al mencionado testigo, motivo por el cual no se observa, ni el actor señala, de qué manera se violó el derecho de defensa de su representado por no haber realizado tal actividad en el sumario, pues lo cierto es que finalmente, con base en la prueba valorada en conjunto, tanto la practicada en la instrucción como en el juzgamiento, el Tribunal Nacional revocó la absolución y profirió el fallo de condena.
Respecto de la censura orientada a deplorar que se hubiera cerrado la investigación sin practicar las pruebas solicitadas por HERNAN BAQUERO ROMERO en la ampliación de indagatoria, es palmario que el actor no dirige su esfuerzo a indicar los medios de pruebas que aquel solicitó, y tampoco enseña la trascendencia de tales pruebas en la decisión censurada.
Adicionalmente, es oportuno señalar que según el artículo 438 del anterior ordenamiento procesal penal, no resultaba imprescindible para cerrar la instrucción que hubiera sido evacuada la totalidad de pruebas demostrativas de la materialidad del comportamiento o de la responsabilidad del procesado, pues bastaba que se hubiera “recaudado la prueba necesaria para calificar”, ponderación que correspondía al funcionario judicial.
Ahora bien, respecto del reproche encaminado a censurar la notificación de la providencia por cuyo medio se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se dispuso el cierre de investigación, en cuanto, según lo señala el demandante, fue notificada el mismo día personalmente al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, y que por ello se violó el derecho a la defensa del procesado, encuentra la Sala que el actor falta al deber de lealtad en su libelo, pues la providencia se dictó el 1º de junio de 1995, fue notificada personalmente al Ministerio Público el 7 de los mismos mes y año, al procesado se le notificó personalmente el 15 de junio y la notificación por estado se realizó el 7 de julio siguiente.
También debe decirse que el censor no explica por qué se vulneró el derecho a la defensa de su asistido, con lo cual falta al deber de claridad y nitidez que rige la presentación de la censura en esta impugnación extraordinaria, y se advierte que olvida los planteamientos que sobre el punto señaló el Tribunal Nacional al revocar la nulidad declarada por el juez de primera instancia en el juicio, pues allí se dijo:
“Nada más alejado de la realidad es lo expuesto por el juzgador de instancia, basta observar la providencia mentada (folio 101 c.4) para comprobar que el aludido estado se fijó entre los días 7 y 10 de JULIO de 1995 y no de junio de 1995, como se reseña en la providencia objeto del recurso…”.
Es igualmente oportuno destacar que la mencionada decisión fue impugnada a través del recurso de apelación por el defensor de HERNAN BAQUERO, todo lo cual permite concluir que no se quebrantó de manera alguna el derecho de defensa del procesado.
Finalmente observa la Sala que una vez más se desconoce y el impugnante no atina a señalar, por qué en caso de prosperar la declaratoria de nulidad solicitada, la invalidación debía cobijar la resolución de situación jurídica, dado que contra tal providencia ninguna censura se dirige en el libelo.
Por tanto, estima la Sala que no hubo violación de los derechos del incriminado, sin lo cual no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación que se solicita.
3. Tercer cargo: Falso juicio de existencia que recayó sobre varios testimonios.
Suficientemente dilucidado tiene la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión consiste en no apreciar el medio probatorio de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de la prueba válidamente practicada o aducida al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Entonces, al referir el demandante que la valoración de las pruebas no fue respetuosa de las reglas de la sana critica incurre en quebranto del principio lógico de no contradicción, pues si lo que postula es un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Carlos Alberto Baquero Romero, Carmenza Casallas Gómez y Blanca Flórez Durán, esta imposibilitado lógicamente para exponer a continuación que tales pruebas fueron valoradas, pero se violaron las reglas de la sana critica y se vulneró el artículo 254 del derogado estatuto penal.
Es decir, el casacionista no consigue descifrar si se omitió la valoración de las pruebas o si estas fueron valoradas con quebranto de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual le correspondía postular el cargo por error de hecho por falso raciocinio, falencia técnica que no puede ser corregida por la Sala en este tramite.
También se advierte que si bien el actor menciona que el ad quem no tuvo en cuenta las declaraciones de Carlos Alberto Baquero Romero, Carmenza Casallas Gómez y Blanca Flórez Durán no procede a demostrar que al haber sido valoradas, las conclusiones del fallo habrían sido diversas, pues se limita a transcribir fragmentos de aquellos testimonios, sin adentrarse a puntualizar de qué manera alteraban la comprensión conjunta que de las pruebas realizó el Tribunal Nacional.
En consecuencia, el impugnante no acredita ni la Corte advierte que los referidos testimonios tengan aptitud suficiente para desvirtuar las pruebas con soporte en las cuales el ad quem edificó el fallo de condena, en particular, porque como bien lo señaló la Delegada de la Procuraduría, son intrascendentes en punto de la responsabilidad del Teniente BAQUERO ROMERO, en cuanto se circunscriben a relatar su criterio personal acerca de la incriminación del procesado para concluir, sin más, que se trata de un montaje, o bien, relatan sucesos impertinentes que nada informan sobre la ausencia de responsabilidad de este en el delito investigado.
Tal incorrección técnica, que no puede ser subsanada de manera alguna por la Corte en virtud del principio de limitación que rige su competencia en este trámite, es suficiente para desestimar la censura, situación a la cual se suma que tampoco asiste razón al casacionista, pues como ya se advirtió, los medios de prueba cuya valoración echa de menos carecen de trascendencia para modificar de alguna forma lo decidido en el fallo atacado.
Para terminar es imprescindible destacar que si la queja del defensor se orienta a reprochar los indicios que dieron soporte al fallo de condena proferido por el Tribunal Nacional, le correspondía sujetarse a la técnica correspondiente en punto de identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada, proceder que no acometió.
El cargo no prospera.
4. Cuarto cargo: Falso juicio de existencia por “haberse omitido el análisis y la verificación de los datos y citas” del procesado.
En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de existencia por omisión, impone al actor indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, y modificar lo resuelto.
Por tanto, es evidente que si la denuncia se orienta a reprochar que no fueron verificadas las citas del procesado, no se está en presencia de un falso juicio de existencia por omisión, sino de una supuesta violación del principio de investigación integral, en virtud del cual, corresponde al funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, y por ello, debe verificar las citas que este señale, siempre que sean razonables y en consecuencia susceptibles de comprobación; en técnica casacional la violación de este principio debe ser alegada por la causal tercera en cuanto engendra quebranto de una garantía del incriminado y su transgresión acarrea invalidación del proceso, todo lo cual pone de presente la indebida presentación técnica del reproche.
Observa la Sala que tampoco el defensor se detuvo a precisar qué citas dejaron de verificarse, cuáles eran las pruebas conducentes para ello, qué se hubiera demostrado con las mismas, cuál era la trascendencia de la omisión, al punto de acreditar que con la verificación de las citas del procesado las conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente diferentes.
Además de lo señalado se advierte que no asiste razón al impugnante, pues lo expuesto en la ampliación de indagatoria no pasa de ser un relato especulativo acerca de si el Fiscal Parroquiano Cubides le impondría o no medida de aseguramiento en el proceso penal que su despacho adelantaba por el delito de homicidio en Alexander Roa, sin que dirija esfuerzo alguno a desvirtuar la construcción del indicio de móvil que fue deducido por el Tribunal Nacional, y desatendiendo otros medios de prueba, tales como la declaración del Auxiliar del Fiscal asesinado, así como el testimonio de su hijo, que ponen de presente la preocupación que en torno al proceso adelantado contra el Teniente BAQUERO ROMERO tenía la víctima días antes de causársele la muerte, al punto de haber solicitado el cambio de radicación del expediente o que fuera asignado a otro fiscal.
También el demandante olvida que el doctor Parroquiano Cubides le había comentado al Coordinador Seccional de Fiscalías de Yopal que impondría medida de aseguramiento de detención preventiva al Teniente BAQUERO, prueba que da soporte al móvil deducido por el Tribunal y que desvirtúa las conjeturas planteadas en el libelo sobre la improcedencia de la referida medida cautelar.
Adicionalmente se tiene que existía información acerca de que el 18 de noviembre de 1994 el Fiscal 13 Seccional de Yopal definiría la situación jurídica del Teniente BAQUERO, circunstancia que al ser valorada junto con la declaración de Nestor Méndez, en el sentido de exponer que las personas que escuchó hablando sobre la muerte de un funcionario de la Fiscalía decían que el atentado debía ocurrir antes del 17 de noviembre, permite concluir que la retractación tardía del testigo de cargo no encuentra soporte en la actuación, y en tal medida las presuntas exculpaciones del procesado fueron desechadas por el Tribunal Nacional al no ser consonantes con el recaudo probatorio.
Sobre el particular se dijo en el fallo atacado:
“Dentro de la investigación adelantada por el Dr. PARROQUIANO en atención a la muerte de LUIS ALEXANDER ROA, basado en declaraciones del personal de la policía y el hecho que el fiscal evidenció la manipulación de la prueba de balística y el posible cambio del cañón del arma con la cual se atentó contra la humanidad de ROA, pruebas y circunstancias recepcionadas con anterioridad al 25 de octubre de 1994, no solo determinaron la apertura de la instrucción en contra de oficial BAQUERO ROMERO, sino que crearon la preocupación en el Teniente, para que desde entonces procediera a ejecutar acciones tendientes a impedir que se le afectara procesalmente”.
Y más adelante en la misma decisión se precisa:
“Así, la fecha en que le sería definida la situación jurídica provisional era conocida por BAQUERO ROMERO, si se tiene en cuenta que éste le comentó a ANTONIO JOSE BARBOSA RIVERA a la llegada a Bogotá, que en dos o tres días le sería resuelta (fol. 283), circunstancia por la cual su retorno a Yopal en forma anticipada al permiso solicitado fue evidente; esto es, debía evitar de alguna manera que el Doctor PARROQUIANO emitiera la referida determinación, de ahí que los personajes contratados para perpetrar el ilícito, fueran reiterados para que el atentado se llevara a cabo al siguiente día, como en efecto ocurrió”.
“Valga precisar, que una medida de aseguramiento por el homicidio de LUIS ALEXANDER ROA, conforme anunció el fiscal a sus colegas que era inevitable en contra de BAQUERO ROMERO, implicaba no solo la restricción de su libertad, sino la suspensión como empleado oficial adscrito a la Policía; de ahí, para evitar la adopción de una decisión que le perjudicaría enormemente, el referido insistió en hablar con el Dr. PARROQUIANO sobre el asunto, pero ante la desatención adoptada por éste, acudió a la medida extrema de segar su existencia antes de que adoptara la aludida determinación…”.
Como puede observarse, adicional a las falencias técnicas en la presentación de esta censura, es manifiesta la ausencia de razón en los planteamientos del defensor, que sólo dirige su esfuerzo a realizar conjeturas indemostradas y carentes de soporte en la actuación, sin que atine a demostrar las falencias que atribuye al ad quem, todo lo cual conduce a la improsperidad del cargo.
Lo expuesto constituye razón suficiente para no casar el fallo impugnado.
CUESTIÓN FINAL
La aplicación favorable de leyes que en punto de la pena resulten menos gravosas para el procesado, como lo ha dispuesto el legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 2 de agosto de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Cfr. Sentencia del 18 de septiembre de 2001. M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar.
3 Cfr. Sentencia del 27 de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.