20139(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 067.  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  cuatro (2004).   

La  Corte  se  ocupa  de  resolver el recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería le impartió confirmación  a  la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad  al   procesado   MANUEL  FRANCISCO  GIRALDO  MONTERROZA  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de   hurto  agravado  por la confianza, y adoptó  otras determinaciones.   

HECHOS   Y ACTUACION  PROCESAL   

1. En los siguientes términos sintetizó los  hechos el juzgado de primer grado:   

“Relata   el  paginario  que el señor LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL era para el mes de octubre  de  1995  cuenta  correntista del Banco Ganadero Sucursal Zona Comercial de esta  ciudad,  en  donde  se  le  benefició con un crédito de la línea FINAGRO, por  valor  de  Cincuenta  millones  de  pesos ($50.000.000.oo), los cuales le fueron  abonados  a  su  cuenta  el día 31 de octubre de 1995 y garantizado mediante la  firma  de  un  pagaré  a  favor del Banco, que suscribió al día siguiente del  desembolso,  o  sea  el primero de Noviembre, sin embargo posteriormente cual no  sería  su  sorpresa cuando se enteró que el mismo día 31 de octubre, el Banco  le  había debitado de su cuenta corriente No 720 01661-7, la suma de cuarenta y  nueve  millones  quinientos  mil  pesos ($49.500.000.oo) como valor aplicado por  concepto   de   arreglo   de   obligaciones  a  su  cargo  y  supuestamente  por  autorización  del  doctor MANUEL GIRALDO MONTERROZA, quien era el Gerente de la  oficina donde él tenía su cuenta.   

La  nota  débito que originó el cargo en la  cuenta  corriente  de  LUIS  MIGUEL  BERROCAL  CANABAL,  provino  de la sucursal  principal  del  mismo  banco  y  aparece  firmada  por el gerente HECTOR FRASSER  BARÓN  y  la finalidad de ella fue la de cancelar una obligación que el señor  MIGUEL  ROSENDO BERROCAL CABRALES, padre de LUIS BERROCAL, había contraído con  el  banco  Ganadero  en  la  Sucursal  antes  mencionada,  sin que su hijo fuera  codeudor,  fiador  o  avalista,  deuda  por  la  cual  se le estaba siguiendo un  proceso  ejecutivo  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que  finalizó precisamente por pago de las obligaciones.   

El denunciante LUIS M. BERROCAL C. asegura que  él  en  ningún  momento dio orden verbal para que le debitaran esos dineros de  su  cuenta  corriente,  como  lo han querido hacer ver en los diferentes oficios  enviados  por  el  Banco,  reconoce  que  su padre se encontraba en mora con las  obligaciones  que  tenía  adquiridas en el Banco Ganadero sucursal principal de  Montería  y  que  carecía  de  medios  para  pagarla;  sostiene que él tenía  hipotecadas  dos  Fincas al Banco Ganadero para garantizar unas obligaciones que  tenía  contraídas  con  esa entidad y los funcionarios de éste, a pesar de la  arbitrariedad  cometida,  también  hicieron  uso  de  la Escritura pública por  medio  de  la  cual  había  hipotecado las fincas que poseía al Banco y de los  Pagarés  que  había firmado y que estaban en poder de dicha entidad crediticia  y  a  pesar de que algunas de sus obligaciones no estaban vencidas, le aplicaron  la  cláusula  aceleratoria e iniciaron en su contra procesos ejecutivos, dentro  de  los  cuales  le  embargaron  todos sus bienes generándole con ello graves y  cuantiosos perjuicios”.   

2.  Con  base en la denuncia formulada por el  afectado,  la  Fiscalía  18  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Montería  inició  investigación  preliminar  el  20  de noviembre de 1996. La  Fiscalía  20,  a  la cual fueron reasignadas las diligencias, decretó el 14 de  abril  del  siguiente  año la apertura formal de la investigación en contra de  HECTOR  FRASSER BARÓN y MANUEL FRANCISCO GIRALDO MONTERROZA, a quienes escuchó  en indagatoria.   

En  el curso de la instrucción fue vinculado  también  por  indagatoria  ROGER  ENRIQUE  DE  LOS  TRÁNSITOS TABOADA GARCÍA,  Vicepresidente Regional del Banco Ganadero de Montería.   

Como  parte  civil se constituyó LUIS MIGUEL  BERROCAL  CANABAL,  mediante  demanda  presentada  por su representante, que fue  admitida   por  el  instructor.  Posteriormente,  a  petición  de  este  sujeto  procesal,  se  vinculó  como  tercero  civilmente responsable al Banco Ganadero  S.A.   

El  16  de  enero  de  1998,  la Fiscalía 20  Seccional  resolvió  la  situación  jurídica provisional de los indagados con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   con  beneficio  de  excarcelación, por el delito de hurto agravado por la confianza.   

Contra la anterior determinación se interpuso  recurso  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación.  Negado el primero, la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Montería le impartió  confirmación  a  la  medida  de  aseguramiento  dispuesta  en contra de FRASSER  BARÓN  y  GIRALDO  MONTERROSA,  y  revocó la impuesta a TOBOADA GARCÍA por no  encontrar mérito suficiente para ello.   

Clausurada  la  investigación,  la Fiscalía  profirió  el 12 de enero de 1999 resolución de acusación en contra de los dos  primeros  por  el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía,   y precluyó la instrucción a favor del último.   

A   la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  la  actuación  fue  remitida al reparto de los juzgados penales del  circuito,  siendo  asignada  al  4º,  despacho  que  asumió  el conocimiento y  ordenó  correr  el  término  de  traslado  previsto  en  el  artículo 446 del  anterior estatuto procesal penal.   

Surtida  esta  ritualidad,  a  petición  del  representante  de  la  parte  civil  dispuso  en  auto  de 18 de mayo de 1999 la  práctica   de  la  prueba  pericial  sobre  los  daños  morales  y  materiales  ocasionados  con  el  delito,  para lo cual designó dos expertos que terminaron  siendo reemplazados por no cumplir con la misión encomendada.   

Los  nuevos designados rindieron dictamen por  escrito  el  23 de noviembre de 1999, estimando la cuantía de los perjuicios en  la  suma  de  $3.395.940.225.oo,  el cual fue objetado por los defensores de los  procesados  y el representante del tercero civilmente responsable, al tiempo que  el   apoderado  de  la  parte  civil  y  el  delegado  del  Ministerio  Público  solicitaron su aclaración y ampliación.   

Una vez que los peritos aclararon y ampliaron  su  dictamen,  llegando  a  considerar  en  esta oportunidad que el monto de los  daños  morales  y materiales ascendía a la suma de $4.635.540.225,oo, y que el  defensor   de   FRASSER   BARÓN  y  el  representante  del  tercero  civilmente  responsable  presentaron  nuevos  escritos  de  objeción  o  complementarios  a  éstos,  el  juzgado  abrió  el incidente respectivo por auto de 10 de marzo de  2000.   

Pese a la oposición escrita del apoderado de  la  parte  civil,  el  juzgado optó el 19 de mayo de 2000 por declarar fundadas  las   objeciones   y   ordenó  a  la  Dirección  Seccional  del  C.T.I.F.,  la  designación  de  dos  nuevos  peritos  para  que  procedieran al avalúo de los  perjuicios.   

Los  designados  rindieron  dictamen el 25 de  agosto   siguiente,  fijando  el  quantum  de  los  perjuicios  en  la  suma  de  $6.492.759.371,40.  El apoderado del tercero civilmente responsable solicitó su  aclaración,  la  cual  se  rindió  el  27 de septiembre, manteniéndose en los  mismos  términos.  Con  posterioridad  el  mismo  sujeto procesal solicitó una  nueva  experticia,  que fue negada por el juzgado, aunque consideró conveniente  citar  a  los  peritos  a  la  audiencia  de  juzgamiento  para  que absolvieran  inquietudes de los intervinientes en la misma.   

Tras  comprobarse la muerte de HECTOR FRASSER  BARÓN,  el  juzgado  declaró extinguida la acción penal en relación con este  procesado en auto de 24 de noviembre de  2000.   

El  debate oral se llevó a cabo a partir del  13  de  marzo  de  2001  con la intervención de los peritos, y se prolongó por  varias sesiones.   

El  Juzgado  4º  Penal  del Circuito emitió  sentencia  el  11  de septiembre de 2001, a través de la cual condenó a MANUEL  FRANCISCO  GIRALDO MONTERROZA a la pena principal de 36 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,   al   tiempo   que  suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena.   

De  manera  solidaria  condenó igualmente al  procesado  y  al  BBVA  BANCO GANADERO S.A., al pago de los perjuicios morales y  materiales  ocasionados  con  la  infracción en cuantía de $6.492.759.371.40 a  favor del afectado LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL.   

Una  sala  de  decisión  penal  del Tribunal  Superior  de  Montería,  al desatar la impugnación interpuesta por el defensor  del  procesado,  el representante del tercero civilmente responsable y el agente  del  Ministerio Público, le impartió confirmación al fallo de primer grado en  el  suyo de marzo 6 de 2002, excepto en cuanto a la condena en perjuicios que la  revocó  para  que  el  afectado  “pueda recurrir con  este   fallo   condenatorio…a   la   justicia   ordinaria   para  reclamar  la  indemnización por él solicitada”.   

En oportunidad, el defensor y el representante  de  la  parte  civil  interpusieron  el  recurso  de casación y presentaron las  respectivas  demandas.  Dentro  del  término  de los no recurrentes alegaron el  representante  del  tercero  civilmente responsable y nuevamente el apoderado de  la parte civil.   

Concedida  la  impugnación  extraordinaria y  encontrándose  ajustada  las  demandas  a  las  formalidades de ley, se corrió  traslado para concepto al Procurador.   

Como  el  delegado  ha emitido el concepto de  rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

LAS  DEMANDAS   

1. Demanda presentada  por el apoderado de la parte civil.   

1.1. Previamente a la formulación del único  cargo  que propone, el representante de la parte civil se inclina por considerar  que  para  propender  por  la  casación  cuando, como en este caso, se trata de  controvertir  única  y  exclusivamente  la  negativa  del juzgador a determinar  perjuicios  a favor del ofendido, se deben seguir los lineamientos del artículo  221      del      anterior      estatuto     procesal     penal     –actual 208-.   

No  obstante,  advertido  de  los  últimos  pronunciamientos  de  la  Corte que cita en torno a lo dispuesto por esta norma,  en  los  cuales  en  su  sentir  no  parece  admitir distinciones sobre el tema,  considera  que para evitar perplejidades se aproveche la oportunidad para que se  defina  si se conserva la distinción hecha en pronunciamiento de 22 de junio de  1994  o, si por el contrario, siempre que se trate de impugnar lo concerniente a  perjuicios,  hayan  sido  reconocidos o no de manera concreta, debe invocarse el  código de procedimiento civil.   

Considera  que este aspecto cobra importancia  hacia  futuro,  aunque  para  nada refluye en un defecto de técnica casacional,  porque,  conforme  a pacífica jurisprudencia, si se trata de la causal primera,  la   demanda  no  se  resiente  de  antitecnicismo  así  se  invoquen  los  dos  códigos.   

1.2. Luego de plasmar lo dicho por el Tribunal  en  punto de la indemnización de perjuicios, acusa la sentencia con apoyo en la  causal  primera  de  casación  de  que  trata  el  artículo 368 del código de  procedimiento  civil  con las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de  1989  y  en  armonía  con  el artículo 208 del actual código de procedimiento  penal  –anterior 221-, en  los siguientes términos:   

“Se  trata  de la  violación  indirecta  de  los  artículos  94,95,96  (antes  103,104 y 105) del  Código  penal;  1494,1613,1614,2341,2344,2347,2356  del Código Civil; 29 de la  Constitución  Política;  21,  56  (antes  14,55)  del Código de Procedimiento  penal        y        violación       medio       de       los       artículos  232,233,254,,255,257,310(antes,respectivamente,246,248,270,271,273,308) del  Código  de  Procedimiento  penal,  y,  artículos  135,136 y 137 del Código de  procedimiento  Civil, por los errores de derecho en la apreciación del dictamen  pericial,  en  cuantía de $3.395.940.225.oo…y su correspondiente aclaración,  ampliación   y/o   adición,…,(…petición   que   originó   un  aumento  a  $4.635.540.225…)  y  el  rendido  por  los  expertos…(…con  evaluación de  $6.492.769.371,oo),     y     sometido     a    aclaración,    con    resultado  negativo…Peritaciones   todas   realizadas   para  determinar  los  perjuicios  causados…con  ocasión  del  delito  cometido,  en  cuanto el Tribunal tuvo un  falso  juicio  de valor de dichas pruebas y que lo llevó a desconocerlas porque  en  su  apreciación  jurídica  (equivocada  por  cierto) no se dio el trámite  legal  a las objeciones por error grave formuladas al primer dictamen de peritos  y su aclaración…”.   

Tras  advertir  que  la  censura se centra en  aspectos  exclusivamente  jurídicos,  esto es si la prueba pericial desestimada  por  su  ilegalidad  tenía  o  no  esta  caracterización  jurídica, le parece  importante  recabar  que  la  Corte  ha considerado la existencia de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  cuando  se  le  niega  validez a una  determinada  prueba  porque  se  estima  que  es ilegal, sin serlo, tal como fue  señalado en pronunciamiento de diciembre 6 de 2001.   

Agrega que ello es lo que sucede en este caso  y  que  de  haber  reconocido  el Tribunal la validez de la prueba pericial otro  habría  sido  el  contenido y alcance del fallo de segundo grado, en el sentido  de señalar una suma cierta de perjuicios a favor del ofendido.   

Cita  apartes de jurisprudencias que ilustran  acerca  de  la  presentación del cargo, para aplicarse enseguida a demostrar el  cargo  formulado, poniendo de presente en principio que el Tribunal hizo expresa  motivación  y  aseveración  de  que  tanto  los  dictámenes emitidos como las  decisiones  adoptadas  en  punto  de  ellos  estaban afectados de nulidad y, sin  embargo,  no  se  pronunció  en la parte resolutiva sobre la misma. Lo anterior  impide,   en   su  concepto,  atacar  extraordinariamente  este  aspecto  de  la  sentencia,  no  así  las  apreciaciones  de  índole  probatoria que en derecho  hiciera  el  juzgador  sobre  la  ilegalidad  de las pruebas periciales y que lo  llevó  a  negar  los perjuicios ocasionados con el delito, aunque de llegarse a  sostener  que  produjo la declaratoria de nulidad también concurriría el mismo  error  “pues  la  apreciación del sentenciador…es  contraria  a la disciplina procesal que regula la materia de la invalidación de  actos  y  porque  no  era  procedente la declaración en tal sentido”.   

Al  advertir  que  el  Tribunal  dijo que las  objeciones  por  error  grave no debieron decidirse de plano, el censor responde  que  la  realidad  jurídica  es  otra  en  los  términos del artículo 271 del  estatuto  procesal  penal  y  coincide  con  la  forma  correcta como el juzgado  tramitó el incidente.   

En  punto  de  lo anterior recuerda la manera  como  se tramitó el mismo, advirtiendo que los sujetos procesales que objetaron  el  primer  dictamen y su aclaración no hicieron petición de pruebas (a no ser  por  los  defensores,  quienes  pidieron  un   nuevo dictamen, pero no como  prueba  de  las objeciones sino en procura de la remoción de los peritos). Y si  el  juzgado consideró que no era necesario practicar pruebas, esa actuación le  resulta  impecable,  derivando  de allí el error del Tribunal cuando afirma que  el  fallador  de  primer  grado  no podía decidir de plano sin haber abierto el  trámite a pruebas, supuesto que la ley no contiene.   

Considera,  asimismo,  que  el juez colegiado  erró  también  en derecho al sostener que necesariamente debía practicarse un  nuevo  dictamen para los efectos de las objeciones formuladas, pues no es cierto  que  siempre deba practicarse otra prueba pericial para admitir la existencia de  errores graves que se le puedan endilgar a un dictamen.   

Otro  manifiesto error de derecho le atribuye  al  Tribunal al apreciar equivocadamente el alcance del segundo dictamen, cuando  entendió  que  se  rindió  para probar las objeciones al primer dictamen y por  fuera  del  trámite  incidental.  Para refutarlo afirma que lo cierto es que se  trajo  al  proceso  por  virtud  de  la  facultad  oficiosa  que le confería el  artículo  271,  en su parte final, y ante la circunstancia de la prosperidad de  las objeciones por error grave.   

Tampoco  considera  el  libelista  de  recibo  probatorio,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  que  sea  indispensable practicar un  segundo  dictamen  para  hacer  próspera la objeción, si se toma en cuenta que  bien  puede  el  juzgador  tomar las alegaciones y/o las pruebas que obran en el  proceso   para  concluir  que  es  fundada.  Si  los  objetantes  alcanzaron  su  propósito,  agrega,  se  hace manifiesto el yerro del Tribunal cuando le restó  valor  en  derecho  al dictamen que se rindió con ocasión de la prosperidad de  las  objeciones, constituyendo un absurdo que al final se deje sin prueba de los  perjuicios  un  proceso en el cual se ha demostrado la comisión de una conducta  punible.   

Ese  cúmulo  de  errores,  en  sentir  del  libelista,  llevaron  al  juzgador ad quem  a  violar  la  legalidad de la aducción de la prueba pericial y a  desestimar  su  alcance  probatorio.  Creyó erróneamente que esa prueba no fue  llevada  al  proceso  conforme  al  ordenamiento  jurídico  y por ello le negó  mérito  probatorio, impidiéndole a la víctima el legítimo derecho de acceder  a  la  indemnización,  con  lo  cual incurrió en una violación probatoria con  connotación sustancial.   

En  acápite  siguiente, bajo el epígrafe de  desarrollo  del  cargo,  el  actor  sostiene que el juez obró reflexivamente en  derecho,  con  ponderación,  ajeno  a caprichos o veleidades y con buen juicio,  mientras  que  el  Tribunal exhibió una notoria incomprensión de la materia al  entender  que  toda  objeción  de  error  grave tiene que ir acompañada de una  prueba  científica  y   apodíctica   del   mismo, cuando no hay  tal.    Basta   para  ello  –sostiene-  con  la  simple argumentación o la exposición crítica,  además  de  que  son  las  partes  quienes  deben  evaluar el método que van a  emplear  para  convencer al juez de sus pretensiones y bien puede ocurrir que en  determinados casos sea imposible el recaudo de las pruebas.   

Si  el texto legal no dice que toda objeción  debe  estar  acompañada  de  pruebas,  considera  que  el  Tribunal inventó un  requisito  de  procedimiento  que  la  ley  no  exige,  lo  cual ratifica con el  contenido  del  artículo 135 del código de procedimiento civil, según el cual  no  es  necesario presentar pruebas, pues con las existentes en el proceso o los  antecedentes  resulta  suficiente  fundamentar  idóneamente  una  objeción; la  posibilidad  de  aportar  pruebas  no  puede  trocarse  en  exigencia,  aduce al  respecto el actor.   

Agrega  que  el nuevo dictamen fue practicado  por  personal  capacitado  y  tuvo  en cuenta las aseveraciones de la objeción,  absolviendo  todo  el cuestionamiento, y si el resultado no favoreció a quienes  suscitaron  su  realización,  es  fenómeno  que  nada  tiene  que  ver  con la  legalidad  del procedimiento. Tras resaltar el trámite que imprimió el juzgado  y  el  respeto  a  las  garantías  de  los sujetos procesales, considera que es  lamentable  la  decisión del Tribunal y la actitud del representante del Banco,  el  primero  por  atender  la  petición  del  segundo,  cuando éste explota en  principio  todas  las  posibilidades  jurídicas para obtener un beneficio, pero  cuando  accede  a  ello se olvida de su pretensión para suponerse lesionado con  la determinación.   

Afirma también que la controversia olvida que  una  pericia no establece por sí lo que trata de demostrarse con ella, sino que  es  un  instrumento más de convicción que debe ser valorado por el juzgador al  momento  de  adoptar  la  decisión,  de  conformidad  con  el artículo 238 del  anterior código de procedimiento penal, actual 257.   

Tras señalar algunas falacias jurídicas que  suelen  darse  sobre  el  tema,  concluye sosteniendo que la ley ofrece la doble  alternativa  de  estarse  a  lo  probado  o permitir al objetante y a los demás  sujetos  procesales  solicitar  las pruebas para demostrar o desvirtuar el error  grave,  pero  en  este  último  evento  se debe hacer uso de la prerrogativa de  conformidad  con  el inciso 1º del citado artículo 271. Pero como en este caso  ninguno  de  los  sujetos  procesales  solicitó  una  pericia  y  tampoco otras  pruebas,  la  actuación  del  juez  deviene  legítima,  contrario  al  parecer  equivocado que tuvo el Tribunal.   

La  decisión  que  cuestiona desconoce en su  concepto  enseñanzas  de la Corte en esa materia, como se precisó en sentencia  de  19  de  diciembre  de 2001, en el sentido de que no hay lugar a invalidar el  acto  cuando cumple con la finalidad para la cual estaba previsto, como sucedió  en este caso.   

Insiste  en que el incidente se ajustó a los  lineamientos  de los artículos 137 del código de procedimiento civil y 271 del  estatuto  procesal  penal, si se toma en cuenta, en primer lugar, que no se hizo  ninguna  solicitud  probatoria,  dado que los medios figuraban ya en el proceso;  segundo,  se  corrió el traslado correspondiente a la otra parte, quien tampoco  consideró  necesario  pedirlas;  tercero;  no  se  decretaron ni se solicitaron  pruebas,  porque  no  se  entendió  necesario  hacerlo de oficio; cuarto, no se  verificó  causal alguna de suspensión del proceso, ni dejó de resolverse algo  pendiente;  y,  quinto,  no  hubo  pronunciamiento sobre apelaciones en tanto no  fueron interpuestas.   

En apartado relativo a las normas quebrantadas  con  la infracción, el censor se refiere en su mayoría a los preceptos citados  al  formular  el cargo, para afirmar enseguida que el ilícito cometido generaba  la  obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, solo que la condena no  se   produjo  por  los  errores  de  jure  en  que  incurrió  el  Tribunal, por lo que quebrantó los textos  sustanciales acusados. He allí la trascendencia del error.   

En  capítulo  separado trató el tema de los  perjuicios  ocasionados, para que al emitir la Corte el fallo de reemplazo acoja  la  pericia  finalmente  practicada  y  con   apoyo  en  la cual el juzgado  condenó  solidariamente  en  primera  instancia.  En  ese  sentido  pondera  su  contenido  y  alcance, el esmero con el cual fue elaborada por personal técnico  y  su  consistencia  frente  a  las  observaciones formuladas por los sujetos en  oportunidad.   

Considera que no se daba ninguna razón legal,  doctrinaria  o  jurisprudencial  para  sospechar  o  conjeturar que el incidente  adolecía  de  la  más  mínima  irregularidad,  siendo  notoria  su  validez y  procedencia, máxime cuando acredita su idoneidad.   

A  la  libertad  que  tiene  el juzgador para  adentrarse  en la valoración de la pericia, agrega apenas lo relacionado con la  actualización  de esas cifras, en consideración al tiempo corrido desde que se  emitió el dictamen.   

Considera, por lo demás, que la admisión de  la  pericia  tiene  sustento  en pronunciamiento de la Corte de septiembre 30 de  1999.   

Califica  de baladí el argumento debatido en  las  instancias  de  que  la  apropiación  de $49.500.000.oo no pueden producir  perjuicios  de  tal  cuantía,  al  sostener  que  quien  de manera tan simple y  elemental  razona  olvida que “pequeños factores van  creando  consecuencias  amplias  y  gravosas  que  de no contenerse a tiempo sin  aprovecharlas  para  pontencializar  los  efectos,  estos  adquieren dimensiones  aparentemente      desproporcionadas     pero     ciertas,     respetables     y  admisibles.”.   

Lo que realmente importa para el libelista es  que  el  daño  esté  relacionado  con  el acto primario injustamente desatado,  siendo  como  está  demostrado  que  la  actividad  delictuosa de los empleados  bancarios  hizo  perder  al afectado lo que tenía destinado para desarrollar la  explotación  de sus fincas ganaderas, a lo cual se sumó la aceleración de los  créditos  no vencidos que lo sumió todavía más en la crisis económica y dio  lugar  a las acciones civiles. Aparte de no poder atender sus fincas ganaderas y  sus  transacciones,  su  representado  perdió inversiones y no pudo atender sus  obligaciones  regulares,  por  lo que aquella apreciación simplista se mantiene  en  la  esfera  de  la  descabellada  hipótesis  sin  pasar a la consideración  fundamental de ver la realidad.   

En una palabra, de no haber dispuesto el Banco  de  dicha  suma de dinero, no se habría llegado a esos indiscutibles perjuicios  sobre  los  cuales  el  procesado  y  el  tercero  civilmente  no  discuten  sus  existencia sino su cuantía.   

De allí que el último dictamen resulte para  el  demandante  serio,  fundamentado  y  consecuente.  Así  pasa a referirse en  detalle a los daños declarados por los peritos.   

En    acápite   siguiente   que   titula  “De la accidental referencia al tema de la nulidad y  lo   que   sobre   ella   enseña   la  Corte  Suprema  de  Justicia”,  el actor advierte el desconocimiento por parte del Tribunal de  las  orientaciones  trazadas por la jurisprudencia en punto de las nulidades, en  especial  en  cuanto  atañe  con  los  principios que rigen su declaratoria. En  apoyo  cita  pronunciamientos  de  11  de  mayo y septiembre de 2000, 18 y 28 de  septiembre de 2001.   

En  ese  sentido afirma que nadie puede negar  que  la  actitud  de  quienes formularon la objeción por error grave durante el  trámite  del  incidente y con posterioridad al mismo, incluso dentro del debate  oral,  fue  de  consentimiento  y convalidación de lo actuado; que el objetante  obtuvo  la  satisfacción  de  sus  pedimentos y no puede alzarse posteriormente  contra  algo que no le causó daño porque nadie introduce una alegación de esa  trascendente  índole  para autolesionarse; y que los funcionarios judiciales no  pueden  favorecer  a  un tal sujeto, castigando a quien fue agredido y nada hizo  por crear la ofensa a sus intereses.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  que  case  la  sentencia  en  lo que se refiere al numera 4º de la parte  resolutiva  y, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado 4º Penal del  Circuito de Montería en punto de la indemnización de perjuicios.   

2. Demanda presentada  por el defensor de MANUEL FRANCISCO GIRALDO MONTERROZA.   

Dos cargos plantea el defensor al amparo de la  causal  primera  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  los  cuales fundamenta y  desarrolla de la siguiente manera:   

2.1.  Primer cargo,  principal, violación indirecta de la ley sustancial.   

Para  el  censor el Tribunal incurrió en una  serie  de  errores  de  hecho  de  apreciación  probatoria que conllevaron a la  indebida  aplicación del artículo 23 del anterior código penal, norma vigente  para  el  momento  de  los hechos, cuya exposición hace de manera independiente  para  no  incurrir  “en la múltiple formulación de  cargos  iguales,  que  variarían  tan solo en lo relativo a la comprobación de  los mismos”.   

2.1.1. Falso juicio de existencia por omisión  que    recayó    sobre    el    testimonio   de   RAFAEL   ENRIQUE   RODRÍGUEZ  ALVAREZ.   

Para  el libelista el Tribunal desconoció el  testimonio  de  este  Auxiliar de Operaciones Crediticias que fue de la sucursal  Zona  Comercial  del Banco Ganadero, si se toma en cuenta que en el punto 7º de  la  parte  considerativa  de la sentencia “arribó a  conclusiones  que  contrarían  la  verdad histórica de que da cuenta la citada  prueba”.   

En   desarrollo   del  cargo,  después  de  transcribir  lo que este testigo manifestó en declaración rendida los días 10  y  11  de  julio  de 1997 sobre la forma como al interior de la entidad opera el  otorgamiento  y  desembolso  de  créditos  de  la  línea FINAGRO y el trámite  relativo  a  operaciones que comportan la existencia de notas débito, el censor  sostiene  que  la  participación  de su representando fue mínima en torno a la  aprobación  del  crédito  a  favor  de  BERROCAL  CANABAL  y  la  disposición  posterior  que  del  dinero  se  hizo  para  cubrir  la obligación del padre de  éste.   

Lo  anterior,  en  la  medida  que  de  esta  declaración  se  establece  que  la  aprobación  del  crédito  provino  de la  Gerencia  Regional  del  Banco Ganadero, donde existía un especial interés por  la  contabilización inmediata del mismo, y que la nota débito tuvo su origen y  se   tramitó   en   la   sucursal   Montería   a   cargo   de  HECTOR  FRASSER  BARÓN.   

Advierte  el  demandante,  sin  pretender  la  prevalencia  de  un  determinado  criterio  interpretativo-valorativo,  que  las  restantes  pruebas  corroboran  lo  afirmado por el testigo; así la inspección  judicial  practicada  el  11  de  febrero de 1997 en las oficinas de la sucursal  Zona  Comercial;  la  comunicación  suscrita  por  el  Gerente  de  la Sucursal  Montería  de  27  de  octubre  de  1995; y los documentos relativos al crédito  otorgado.   

Es evidente para el demandante que al incurrir  en  el  error  aludido,  el Tribunal desconoció que a partir de la declaración  del  testigo se encuentra acreditado, además de lo anterior, que la gerencia de  la  sucursal  Montería  a  cargo  de  FRASSER BARÓN dispuso de los dineros del  señor  BERROCAL  CANABAL  sin  la intervención de su representado y que éste,  por   tanto,   no   realizó   acto   en  esa  dirección  pues  “su  intervención  si  bien fue necesaria para uno que otro trámite  del  crédito,  no  se encuentra presente en nada de lo que tiene que ver con el  débito  realizado  a  la  cuenta  del  señor LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL y la  posterior  cancelación  con  esos dineros, de la obligación insoluta que en la  Sucursal    Montería    presentaba    el   señor   MIGUEL   ROSENDO   BERROCAL  CABRALES”.   

De  no haber ignorado el Juzgador esa prueba,  agrega,  su  determinación  en punto de la autoría prevista en el artículo 23  del  código  penal habría sido otra, en el entendido de que GIRALDO MONTERROZA  no  participó  voluntariamente  en la comisión del ilícito cuya comisión fue  dirigida,  premeditada  y  desarrollada  por  el  Vicepresidente  Regional  y la  Gerencia  de  la  Sucursal  Montería,  aparte  de concluir que las versiones de  éstos no resultan dignas de crédito.   

2.1.2.   Falso   juicio   de   existencia  “respecto  de  la  prueba  que tiene que ver con la  Superintendencia Bancaria”.   

Para  el  casacionista  el  Tribunal apreció  equivocadamente  dicha  prueba al señalar a folios 20 y 21 de la sentencia, con  fundamento  en  oficios emitidos por esa entidad el 12 de diciembre de 1996 y 23  de  mayo  de  1997  (fls.,  298  y  140  de  los  cuadernos  originales  1  y 2,  respectivamente),  que  era  tan  cierto que la conducta sólo resultaba posible  con  el  concurso  de  los  dos  gerentes FRASEER y GIRALDO MONTERROZA que en el  expediente  reposaba  comunicación  de la Superintendencia en el sentido de que  éstos   fueron   “objetos  de  cargos  por  su  mal  proceder”.   

En ese sentido afirma que el juez colegiado no  tuvo  en  cuenta lo afirmado por la Superintendencia en el punto 6º del segundo  oficio,  en  el  sentido  de  no  haber encontrado que el Banco Ganadero hubiera  incurrido   en  contravención  a  título  institucional  de  alguna  norma  de  carácter  administrativo o financiero.  Y si bien a renglón seguido adujo  que  “ha procedido a estudiar la responsabilidad que  pueden  tener  los  funcionarios  implicados  en la transacción comercial, vale  decir  los  gerentes  de las Sucursales Zona Comercial y Montería con el objeto  de  tomar  las medidas administrativas que procedan”,  en  sentir  del  censor  era  necesario  conocer  cómo  había  terminado dicho  trámite  administrativo  y  no  suponer  la  conclusión  a  la  que arribó el  Tribunal.   

Lo  anterior  con  mayor  razón  si, como se  establece  del  oficio  96019466  40  de  octubre  15  de  1997  suscrito por el  Intendente   de   Bancos  de  la  mencionada  Superintendencia  (fl.  3,  tercer  cuaderno),  ésta hizo conocer a la Fiscalía que el conflicto presentado debía  ser  dirimido  por  la  justicia  ordinaria,  tal  como  se  informó  al propio  ofendido.   

De   allí   concluye   el  censor  que  el  “pliego de cargos” de que  habla  el  Tribunal  “no  pasó  de ser tal y por el  contrario,  la  actuación  administrativa no terminó con ninguna deducción de  responsabilidad  en  torno  a  la  conducta  del señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO  MONTERROZA”.   

Al incurrir en el error de excluir esa prueba,  el  Tribunal,  en  opinión  del  libelista,  arribó a la conclusión de que su  representado  debía  responder  en su condición de coautor del delito de hurto  agravado por la confianza.   

Concluye  el  censor afirmando que en los dos  casos  denunciados se aplicó indebidamente el artículo 23 del anterior código  penal,  pues  al  no  haberse demostrado que medió acuerdo entre los procesados  para disponer del dinero debió absolverse a su representado.   

Con  base en lo anterior, solicita a la Corte  que  case  la  sentencia  del  Tribunal y en su lugar profiera la absolutoria de  reemplazo.   

2.2.  Segundo cargo,  subsidiario, violación directa de la ley sustancial.   

Acusa   el  censor  la  violación  de  los  artículos  241  del  código  penal  derogado,  247 y 445 del estatuto procesal  anterior (7º y 232, inciso 2º, de la ley 600 de 2000).   

A  partir  del  argumento  expuesto  por  el  Tribunal  en  el  punto 5º de la parte considerativa, el defensor afirma que la  descalificación  de  la conducta de los dos gerentes, incluido MANUEL FRANCISCO  GIRALDO  MONTERROZA,  se  basa en  una interpretación errada del artículo  241   del   anterior   código   penal   (aplicación  fraudulenta  de  crédito  oficialmente  regulado),  cuando  ajusta  su  actuación  a  este comportamiento  delictivo para desestimar sus versiones exculpatorias.   

Con  fundamento  en  ello el actor predica la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  sostener que el error se hace  evidente  acudiendo únicamente al contenido literal de la norma, en punto de la  expresión  “finalmente” ,  para   dar   a  entender  con  ello  que  por  estar  ausente  la  misma  en  el  comportamiento de los implicados el delito no tuvo ocurrencia.   

Al  respecto  recuerda  que  esta  expresión  –excluida   del  actual  artículo  311-  fue  introducida por el decreto 172 de 1980 y que doctrinaria y  jurisprudencialmente  se  llegó  a  considerar que el beneficiario del crédito  podía  disponer  de  los  recursos como quisiera siempre y cuando, finalmente           –esto  es  al  vencimiento  del máximo  plazo concedido- los destinara al objeto predeterminado.   

El Tribunal incurrió entonces en su sentir en  el  error  de  creer que la conducta de su defendido fue a tal punto reprochable  que  facilitó  la  comisión de este otro delito, con lo cual lo que finalmente  hizo fue negar credibilidad a su dicho, sostiene.   

Siendo  inocultable que existe contradicción  en  la versión de FRASSER y GIRALDO, y que resulta imposible descartar  el  dicho  de  éste  con  el  argumento  del Tribunal sobre la comisión de aquella  ilicitud,  surge  para  el  libelista  “como  efecto  adicional  de  la  aplicación  indebida de la citada norma”    el   que   equivocadamente   se  haya  considerado  en  la  sentencia la existencia de certeza sobre el hecho punible y  la  responsabilidad  del  acusando,  cuando lo procedente, de no haber errado al  respecto,  hubiera  sido  que se diera aplicación al artículo 445 del anterior  estatuto procesal, actual 7º de la ley 600 de 2000.   

Con  soporte  en  lo  expuesto,  el  defensor  solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia  absolutoria de reemplazo.   

ALEGATO   DE   LOS  NO  RECURRENTES   

1. Tercero civilmente  responsable.   

Al  mostrar  su  inconformidad con la demanda  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil, el representante del tercero  civilmente  responsable  considera  que  el  demandante  no  logra  acreditar la  capacidad  del  error que denuncia para modificar la decisión que gira en torno  a la indemnización de perjuicios.   

En  ese sentido considera importante analizar  si  el último de los peritazgos emitidos tiene la virtualidad de convertirse en  el  fundamento de la sentencia en cuanto a los perjuicios. Para responder a ello  acude  a  los  artículos  238  y   257 del código de procedimiento penal,  anotando  que  el  solo  hecho  de  la  existencia  del dictamen no determina su  mérito probatorio.   

Tras recordar que el juzgado declaró fundadas  las  objeciones  por  error  grave  formuladas  por  él y los defensores de los  procesados  contra  el  primer  avalúo  y  su  complementario,  precisa  que lo  anterior  significa  que  el contenido de tales dictámenes no podía ser tenido  en  cuenta   por  “desconocer  en grado sumo no  sólo   lo   probado   dentro   del  proceso  sino  las  reglas  propias  de  la  responsabilidad   civil  extracontractual  en  cuanto  a  la  indemnización  de  perjuicios se refiere”.   

No  obstante -continúa afirmando- los nuevos  peritos  designados  incurrieron  en  similares,  sino  iguales,  yerros que los  anteriores,  “errores tales como incluir como objeto  de  valoración:  los  daños  causados  con  ocasión de las medidas cautelares  decretadas   en  procesos  civiles  debidamente  tramitados  y  en  general  las  consecuencias  propias  de la tramitación de acciones civiles ajenas al proceso  penal  que  se  adelantaba;  la diferencia entre el precio de adquisición de la  finca  Altamira  y  el contenido en la promesa de venta aparentemente celebrada;  la  liquidación  de  un  lucro  cesante por la producción ganadera de la Finca  Pasolento,  cuando respecto de la misma y al realizar la diligencia de secuestro  de  semovientes no se encontró ninguno y afirmó su administrador que el que se  encontraba    pastando   era   del   ‘Nergro  Ariza’,  determinó  que  se  solicitara  la  aclaración  del  dictamen  con  el  fin de  constatar  lo  evidente,  esto  es, que los peritos obviaron tener en cuenta que  tras  el  trámite  de  objeción  muchos  de  los  concretos  incluidos  en  su  valoración  habían  sido excluidos por el señor juez de la posibilidad de ser  tenidos como tal”.   

Al  respecto  advierte incluso que los mismos  peritos,  en  la  aclaración al nuevo dictamen, pretendieron pasar por alto las  objeciones formuladas, incorporando conceptos del primero.   

Arriba igualmente a una segunda conclusión en  torno  al cargo propuesto por el  apoderado de la parte civil, para lo cual  se  apoya  en  lo  dispuesto en el artículo 257 del estatuto procesal penal. Al  efecto  señala  que, aún sin la existencia del error que atribuye el censor al  Tribunal,  la sentencia no podría ser variada, pues acorde con los criterios de  apreciación  del  dictamen pericial, éste no puede constituir fundamento de la  sentencia en cuanto a la indemnización de perjuicios.   

Así, en cuanto a la idoneidad de los peritos  señala,  que  no  obstante  la  calidad  exigida  (peritos  contables), nada se  verificó  al  respecto,  si  se  toma  en  cuenta que los designados fueron una  abogada  y  un  ingeniero  agrónomo.  A resaltar su incompetencia e inidoneidad  contribuye,  en  sentir  de este sujeto procesal, el interrogatorio a que fueron  sometidos  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  donde hicieron gala de su escaso  conocimiento  del  proceso y de la materia sometida a su consideración. En este  sentido  se  remite  a  las  constancias  dejadas  por  él  en  el debate oral,  retomando     el     análisis     de     lo    que    considera    “respuestas    evasivas,    imprecisas,   inexactas   y   que   no  correspondían  a  lo  que  se  estaba  preguntando, llegando incluso al extremo  indebido  de  formular  juicios  de  valor  y  de  responsabilidad  respecto  de  actuaciones  objeto  de  juzgamiento  para  evadir  las  respuestas  que debían  suministrar”.   

En  lo  tocante con la supuesta transgresión  del  artículo  56 del código de procedimiento penal a que alude el demandante,  afirma  el  representante  del  Banco  que,  si  bien el Tribunal no procedió a  liquidar  en  concreto  los  perjuicios,  en este caso no estaba obligado a ello  pues  el  citado  precepto  condiciona  ello  a  que  se encuentre demostrada la  existencia  de  los  perjuicios,  lo  cual  no  sucede en este caso, en tanto lo  pretendido  por  el  apoderado  de  la  parte  civil es que se tengan como tales  “una  serie  de hechos y circunstancias que…o bien  no  guardaban relación directa con los hechos objeto del proceso o bien no eran  ciertos sino eventuales”.   

Bajo  tales  supuestos  considera  que  en el  proceso  no  obra  prueba  demostrativa  de  los perjuicios, y no simplemente la  relativa  a  su liquidación, por lo que en su sentir no resulta exigible que el  Tribunal  haya  procedido a su liquidación, máxime cuando el único fundamento  del  censor  se  basa  en  el  dictamen emitido, siendo imposible que acudiera a  otras pruebas que no obran en el expediente.   

En la parte final del escrito se refiere a los  efectos   de   la   conclusión  a  la  que  arribó  el  juzgador  ad  quem  respecto a la posibilidad de que  se  acuda  a  la  jurisdicción  ordinaria  a  reclamar  la indemnización, para  mostrar  su  conformidad  con  esta decisión, en el entendido que dicha postura  encuentra apoyo en pronunciamiento de la Corte de abril 18 de 2002.   

Al considerar que no es procedente la condena  en  perjuicios, por no haber sido demostrados, solicita a la Corte que desestime  la  pretensión  del  apoderado  de  la  parte  civil  y,  por tanto, no case la  sentencia impugnada.   

2. Apoderado de la  parte civil.   

El  representante de la parte civil presentó  alegato   adicional   dentro  del  término  concedido  a  los  no  recurrentes,  creyéndose  legitimado  para  hacerlo  para  oponerse  a  los razonamientos del  defensor  del sentenciado y pedir a la Corte que rechace la demanda presentada a  su nombre por defectos de técnica.   

Por lo que se dirá en las consideraciones, la  Sala no se referirá al contenido de este nuevo alegato.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación  Penal comienza por aclarar que no obstante justificar el apoderado de  la  parte  civil  la  presentación  de  un  alegato  complementario  dentro del  término  de  los  no recurrentes, carecía de facultad para ello, razón por la  cual no lo tendrá en cuenta.   

En  ese sentido sostiene que el artículo 211  del  código de procedimiento penal no hace distingo alguno cuando se refiere al  traslado   que   se   concede   a   los    “no  demandantes”,  de  modo  que  quien ha presentado la  demanda  no  puede  ostentar  esa  condición  para  allegar  otro  escrito  que  conllevaría  a  conceder  una  oportunidad de discusión adicional que feneció  cuando  el  sujeto procesal recurrente presentó la demanda. En apoyo transcribe  apartes del pronunciamiento de esta Sala de 22 de mayo de 2003.   

2. Previo a emitir su concepto considera que,  no  obstante  el orden en que fueron presentadas las demandas, resulta necesario  analizar   en  forma  prioritaria  la  del  defensor,  por  cuanto  persigue  la  absolución  del  procesado,  mientras  que  la propuesta por el apoderado de la  parte  civil  pretende  la  indemnización por los daños y perjuicios que tiene  como presupuesto la condena punitiva.   

3. Demanda presentada  por el defensor de Manuel Francisco Giraldo Monterroza.   

3.1.    Primer  cargo.   

El  Delegado  respondió  de  la  siguiente  manera:   

3.1.1.  En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  declaración  de  Rafael  Enrique  Rodríguez  Álvarez,  el  censor  llega a la  inferencia  de  su  omisión  sin  tener  en  cuenta  que  en  lo tocante con la  responsabilidad  de  su  prohijado las sentencias de primera y segunda instancia  conforman una unidad jurídica inescindible.   

Es  así  como en el fallo de primer grado el  juzgador  tuvo  en  cuenta  esta  declaración,  precisamente  para  inferir  lo  contrario  que  alega  el  censor,  en el sentido de que el procesado sí tenía  conocimiento  del  delito  y,  por  ende,  no  podía afirmar que la conducta se  llevó a cabo sin su participación (pag. 25).   

En  tales  condiciones  considera  que  no es  verdad  que  se  haya omitido esta declaración y, por lo mismo, la propuesta se  reduce  en  el  fondo  a  una  discusión  sobre  el  mérito  particular  de la  prueba,  lo cual no tiene cabida en casación.   

Al  margen  de  lo  anterior,  objetivamente  apreciado  ese  testimonio,  antes  que  favorecer  al  procesado  Monterroza lo  perjudica,  por  cuanto  contraría  sus descargos vertidos en indagatoria, pues  fue  enfático  en sostener que la operación realizada no era normal y por ello  el  cuidado  en  su  ejecución  era  extremo,  al punto que para su efectividad  debían  tener  conocimiento  los  dos  gerentes,  de  modo  que  no  se  podía  llevar   a  cabo  sin  la  anuencia  de  los dos (fl. 191, c.o 2). El yerro  invocado, entonces, no se concreta.   

3.1.2. Es cierto, como lo indica el libelista,  que  al fin de estructurar responsabilidad en contra del procesado y colegir que  hubo  necesariamente  un  acuerdo  entre  los  dos  gerentes  involucrados en la  transacción,  para  el  Tribunal  pesó el hecho de que en su contra se hubiera  proferido   pliego   de   cargos   en   la   investigación  adelantada  por  la  Superintendencia  Bancaria  y  también  que  el sentenciador omitió valorar el  oficio posterior de esa misma entidad con radicado 96019466 38.   

No obstante esa omisión, el error alegado no  tiene  la  entidad  de  mutar  la  decisión  adoptada  y  a  la  postre resulta  intrascendente,  porque  ese  no  fue  el único fundamento de la condena, si se  toma  en  cuenta  que  para  inferir  el  acuerdo  entre  los dos gerentes y por  consiguiente  la  responsabilidad  de Giraldo Monterroza a título de coautor se  tuvo en cuenta multiplicidad de medios de prueba.   

De  manera sorprendente el defensor desconoce  esa  realidad  y  se  limita  a  controvertir  exclusivamente  la existencia del  segundo  oficio,  en  el  cual la Superintendencia reitera que no siguió con la  actuación  en  su  contra.  Así  las cosas, su esfuerzo se torna insuficiente,  pues   no   derruye   la   totalidad   de   los   soportes   probatorios  de  la  decisión.   

A  lo anterior se agrega que el fundamento de  la  responsabilidad  es  de  naturaleza  indiciaria,  lo cual exige el ataque en  casación   mediante   técnica   propia,   que   el   actor   no  acata  en  el  reproche.   

El  cargo,  entonces,  no  está  llamado  a  prosperar.   

3.2.   Segundo  cargo.   

Varios  reparos  merece  el planteamiento del  casacionista.   

En  cuanto  a  técnica,  si bien señala las  normas  transgredidas, la única de carácter sustancial es el artículo 241 del  anterior  código  penal y sus modificaciones posteriores, con lo cual concentra  su  atención en desarrollar una interpretación equivocada de un tipo penal que  si  bien fue analizado con un contenido preciso en el fallo de segundo grado, no  corresponde al delito por el cual se condenó a su defendido.   

No  se  entiende  cómo, entonces, ello puede  incidir  en  el  sentido del fallo, fallando de esta manera por insuficiencia en  la construcción de la proposición jurídica completa.   

De  otra parte, el contenido preciso que hizo  el  Tribunal  de  esa norma fue para deducir que los gerentes actuaron de común  acuerdo  y  que  por ello debían responder como coautores, aunque para llegar a  esa   conclusión  éste  no  fue  el  único  argumento  expuesto  en  las  dos  sentencias, de allí que la censura se torne insuficiente.   

Aunado  a  lo  anterior,  la  discusión  que  plantea  es  absolutamente  intrascendente, pues si se tiene conocimiento que el  crédito  no va a ser destinado al objeto específico para el que fue concebido,  poco  importa el momento en que se lleve a cabo su disposición; poca incidencia  tiene        la        inclusión       del       término       “finalmente”   en  el precepto anteriormente vigente, porque el propósito de los  sujetos  activos  fue siempre el de utilizarlo para cancelar una obligación que  había  contraído  una persona distinta a la favorecida con el crédito, sin la  voluntad de ésta.   

El cargo no prospera.  

4. Demanda presentada  por el apoderado de la parte civil.   

4.1. En cuanto a la cuestión previa planteada  por  el  casacionista,  comparte  el  criterio  según  el  cual  se aplican las  causales  del  procedimiento  civil  y  la  cuantía  allí  prevista  cuando la  inconformidad,  tal  como lo precisa en forma taxativa la norma, verse sobre los  perjuicios  “decretados”  en  la  sentencia.  No  obstante,  cuando  no se decretan, como ocurrió en este  caso,  las  normas  que  deben  regular  la  propuesta  son las penales y no las  civiles.   

De cualquier manera, agrega el delegado, este  aspecto  no  tiene  repercusión  fundamental  frente  al escrito de demanda, en  tanto  el  motivo  de  impugnación  está  fincado  en  la  causal  primera por  violación  indirecta  de la ley sustancial, cuya naturaleza es afín en las dos  legislaciones;  y  tampoco  tendría incidencia frente al factor cuantía, dados  los perjuicios millonarios que se han solicitado.   

Siendo  indiferente, por no comportar ningún  vicio,  que  el  actor  haya  optado por las normas civiles, procede a emitir su  concepto en los siguientes términos:   

4.2.  El  censor  se  plega  a los requisitos  técnicos  de  la  causal  seleccionada  y  acierta  cuando,  no obstante que el  Tribunal  hace  referencia  a  un  error  de  trámite  del incidente, ubica los  efectos  prácticos  de  ese  yerro  en  desconocer  valor  a la prueba pericial  vertida  en  el  proceso,  para  así  omitir  una  condena  en concreto por los  perjuicios,  con  lo  cual  enfila  correctamente  contra la apreciación de esa  prueba.   

Siendo   incorrecta  la  solución  que  el  ad  quem   adoptó  en  este  caso  al  referirse  a  la  nulidad de los dictámenes periciales, resulta  acertado  el  planteamiento  del libelista cuando, partiendo de que no es cierto  que  los  peritazgos  se  produjeron  ilegalmente, aduce la configuración de un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, en la medida que se descartó  la prueba por ilegal cuando en realidad no lo era.   

De  acuerdo con ello, el casacionista acierta  en  la  selección  de  la  causal  y en la escogencia del error de apreciación  probatoria por el cual enfila su inconformidad.   

4.3.  El aspecto principal de la controversia  planteada  por el censor radica en establecer si efectivamente en el trámite de  objeción del dictamen se incurrió o no en una irregularidad.   

Si  de  ello  se  trata,  no  se necesitan de  extensas  disertaciones  para poder concluir que asiste razón al demandante, en  tanto  el  trámite  de  objeciones  al  dictamen  se surtió a cabalidad, no se  incurrió  en  ningún  error,  y  por ende no se podía argüir ese motivo para  minar  crédito  probatorio  a  las  pruebas  periciales practicadas en torno al  monto de los perjuicios.   

A esa conclusión se arriba, en primer lugar,  porque  el  artículo  271  del  decreto  2700  de 1991 no exige que los sujetos  procesales  interesados  en  promover  la  objeción  aporten pruebas al escrito  presentado.     Lo     que     es     imperativo    es    que    “deben”  precisar  el  error, obligación  que  no  puede  hacerse  extensiva, como lo entendió erradamente el Tribunal, a  que, inexorablemente, debe existir una solicitud probatoria.   

Esa  equivocación  obedece  a una extensión  incorrecta     e     inapropiada     de     la     acepción     “deben”  a  la  segunda  parte  de  la oración. No es necesario, entonces, que se soliciten  nuevas   pruebas,  pues  puede  bastar  con  las  existentes  o  con  la  simple  presentación  de  argumentos,  lo cual es potestativo del sujeto promotor de la  objeción.  En  apoyo  se  cita  pronunciamiento  de  la  Corte de 23 de mayo de  2000.   

En  segundo  lugar, porque el funcionario que  resuelve  el incidente tampoco está compelido a ordenar la práctica de pruebas  con  miras  a  establecer  la  viabilidad  de la objeción, pues para ello puede  partir  de  las  ya  existentes  en  el  proceso o inclinarse por los argumentos  consignados  por  el  sujeto  que propone la objeción en caso de considerar, en  uno   u  otro  evento,  que  reúne  la  suficiente  evidencia  para  declararla  fundada.   

Lo   anterior   sin   perjuicio   de   la  discrecionalidad  que  tiene  el   funcionario de ordenar un nuevo dictamen  como  único  medio  para  dirimir la objeción planteada, de conformidad con el  inciso  2º del mismo artículo. Igual puede suceder que considere inconveniente  la  práctica  de ese nuevo dictamen, por lo que si opta por declarar fundada la  objeción debe ordenar nueva pericia de acuerdo con el inciso 3º.   

De  allí  que en el trámite incidental  de   objeción   del   dictamen   rendido   inicialmente   no  se  incurrió  en  irregularidad,  por lo que la deducción que hizo el tribunal resulta equivocada  y, por ende, el motivo que expuso para restarle valor probatorio.   

El  vicio  en  que  incurrió  el Tribunal es  trascendente,  como  que  el  reconocimiento de perjuicios en el fallo de primer  grado  se  hizo  con  base  en  el  segundo  experticio  y  para  no tasarlos el  sentenciador  de  segunda instancia, a pesar de estar obligado a ello, optó por  dejar  todos  los dictámenes sin validez, lo que además enervó la posibilidad  para  que  en  el  proceso  penal  se  hiciera  la  correspondiente  reparación  económica,  postergando  injustificadamente  esa  determinación  a  un proceso  civil.   

Por todo ello resulta necesario casar el fallo  en  virtud  del  error  de  apreciación  probatoria  que invoca el censor, para  concluir  en  el  convencimiento  de  que  no  es  necesario el aporte de nuevas  pruebas  para  fallar  el  incidente  de  objeciones,  encontrando en este punto  interesante  el  parangón que el casacionista hace frente a este mismo trámite  en materia civil en los términos del artículo 137 del C. de P.C.   

4.4.  El Tribunal no sólo dedujo erradamente  unos  efectos incompatibles con la supuesta irregularidad que se presentó en el  trámite  de  objeción  al  decretar la nulidad de los dictámenes, sino que en  forma  desconcertante  revocó  la condena en perjuicios, cuando los actos, aún  aceptando  que  fueran  irregulares,  cumplieron  con  la  finalidad prevista de  acuerdo  con  el  principio de la instrumentalidad de las formas (art. 310.1 del  estatuto procesal penal, anterior 308.1)   

Si  el propósito de las objeciones al primer  dictamen  era  demostrar  el error en el que se había incurrido y finalmente el  funcionario  judicial las encontró fundadas sin la necesidad de recaudar nuevas  pruebas,  ninguna  razón  tendría  la  declaratoria de nulidad, porque el acto  cumplió  con  la  finalidad  para  la cual estaba previsto, que no era otro que  demostrar un error grave que finalmente fue reconocido.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  que  como  consecuencia  de  casar  parcialmente la sentencia, condene en  forma  solidaria  al  procesado  y  al  tercero  civilmente  responsable por los  perjuicios ocasionados.   

Que  se  causaron perjuicios en este caso, no  cabe  duda, siendo éste un aspecto que ni siquiera fue rebatido por el Tribunal  y  sin  embargo  se  sustrajo  a la obligación legal prevista en los artículos  56  y 170 ejusdem.   

4.5.   De   optarse   por  cuantificar  los  perjuicios,  no  puede tenerse en cuenta el primer dictamen por haber prosperado  en  su  contra  la  objeción, sino el segundo emitido por el Agrónomo Emiro E.  Martínez  Suárez  y  la Abogada Mary Moreno Lozano, el cual debe ser objeto de  valoración    en    los    términos    del    artículo    257    –anterior 273- si la Corte decide casar  el fallo en lo pertinente.   

En  lo tocante a la idoneidad de los peritos,  no  se  comparte  el  criterio  del tercero civilmente responsable, pues el juez  atinó  en  la selección si se toma en cuenta que la controversia gira en torno  a  aspectos  relacionados  con la actividad ganadera y la pérdida productiva de  inmuebles  destinados  a  esa labor, para lo cual nada mejor que un agrónomo, y  también  al  costo  de  los  procesos  judiciales  que se instauraron contra la  víctima, cuyo estimativo está al alcance de un abogado.   

El reparo que se hace, empero, radica en punto  a  la  fundamentación  técnico-científica  del  dictamen,  por cuanto, de una  parte,  varios  de  los  factores  que  sirvieron de base para la estimación no  guardan  relación  de  causalidad  con el supuesto fáctico y, de otra, algunos  conceptos  por daños materiales no están debidamente demostrados como lo exige  el artículo 97 ejusdem.   

En  ese  sentido,  el  Delegado  se detiene a  analizar  aquellos  factores  que  deben  ser  excluidos del quantum en torno al  lucro  cesante y daño emergente declarados por los peritos, indicando al tiempo  que  respecto  de  los perjuicios morales llama la atención que los peritos los  hayan  establecido  cuando  es  labor  que atañe exclusivamente al juez como lo  señaló  la  Corte  en  fallo de 27 de mayo de 1996, máxime cuando se trata de  una  conducta contra el patrimonio económico que sólo por excepción admite su  producción,   como   también   precisó   la  Corte  el  16  de  noviembre  de  1993.   

En la parte final, el delegado se dedica a dar  respuesta  a  los argumentos del tercero civilmente responsable en punto a la no  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio  atribuido  al  Tribunal y a la  repercusión  frente  al  fallo, indicando que el caso analizado por la Corte en  fallo  de  18  de  abril  de  2002  no corresponden a los supuestos que aquí se  analizan, donde el perjuicio es evidente.   

Como  colorario  de  lo anterior, el Delegado  pide  a  la  Sala  casar parcialmente el fallo de acuerdo con el único reproche  propuesto  por el apoderado de la parte civil, en el sentido de condenar al pago  en  concreto  de  los  perjuicios  a  favor  del  ofendido  conforme  al segundo  dictamen,   aunque   no   acogiéndolo   en   su   integridad   como   lo  dejó  planteado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Cuestiones  previas.   

1.1. Por razón del orden lógico que rige en  casación,  al  igual  que  lo  hizo  la  Delegada en su concepto, comenzará la  respuesta  a  las  demandas  por  el análisis de las censuras postuladas por el  defensor,  pues  carecería  de  sentido  proveer  sobre  la  indemnización  de  perjuicios,  que es la pretensión última del apoderado de la parte civil, ante  una  eventual  declaración  de  inocencia  a  consecuencia de la prosperidad de  aquéllas.   

1.2.  De  todas  maneras, resulta conveniente  advertir  que  la Sala no se referirá al alegato presentado por el apoderado de  la  parte  civil  dentro  del término de traslado para los no recurrentes, pues  siendo  éste demandante y habiendo presentado en oportunidad el correspondiente  libelo,  carecía  de  la  facultad  de  presentar el nuevo escrito, así sea en  respuesta a los argumentos del otro recurrente.   

La Corte ha sostenido de manera insistente que  el  traslado  a  los sujetos procesales no recurrentes para alegar en casación,  tiene   por   objeto   que   quienes   guardaron  silencio  puedan  expresar  su  inconformidad   o  conformidad  con  la  demanda,  mediante  argumentaciones  de  oposición o coadyuvancia a las pretensiones del casacionista.   

El artículo 211 del estatuto procesal penal,  no  hace  ninguna  distinción  para referirse a los no demandantes, de modo que  bajo  ningún  pretexto  es  posible que quien impugnó la sentencia y presentó  dentro  de  los  términos  la  respectiva  demanda  de casación, se abrogue la  calidad  contraria  con  la posibilidad de intervenir adicionalmente, creando de  esta    manera   una   situación   de   desequilibrio   que   Sala   no   puede  patrocinar.   

2. Demanda propuesta  a nombre de Manuel Francisco Giraldo Monterroza.   

2.1.   Primer   cargo:   falso   juicio  de  existencia.   

2.1.1. Falso juicio de existencia por omisión  que    recayó    sobre    el    testimonio   de   RAFAEL   ENRIQUE   RODRÍGUEZ  ALVAREZ.   

El  demandante  alega que el Tribunal omitió  valorar  el testimonio de RODRÍGUEZ ALVAREZ, del cual en su sentir se establece  que  las operaciones de crédito y débito fueron obra de otros funcionarios del  Banco   Ganadero,   sin   mediar   la  intervención  de  su  defendido  GIRALDO  MONTERROZA.   

En la sentencia de segundo grado no se alude a  este  testimonio,   y  si bien el juzgador de primer grado lo relacionó en  el  acápite de “PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO” (pag. 9), no es cierto que la  haya valorado como equivocadamente lo plantea la Delegada.   

La  transcripción  que hace el representante  del  Ministerio Público en su concepto corresponde a la estimación que el Juez  4º  Penal del Circuito hizo de la declaración de NESTOR ANTONIO ARROYO ORTEGA,  con  el  fin  de demostrar que el procesado tenía conocimiento de la operación  de débito realizada en la cuenta del afectado.   

Dijo    expresamente    el   a-quo sobre dicha prueba:   

“…Para  confirmar  que  previamente  el  gerente  debía  tener  conocimiento de esa operación se trajo el testimonio de  NESTOR  ANTONIO  ARROYO  ORTEGA,  quien  laboró en el Banco Ganadero de la Zona  Comercial     en     el     cargo     de    cuenta    corrientes    (sic),  éste  informa  de  los continuos  reclamos  que  le  hacía  el  señor  LUIS  MIGUEL  BERROCAL, al Gerente MANUEL  GIRALDO  MONTERROZA  y  al señor RAFAEL RODRÍGUEZ, Jefe de Cartera, el reclamo  consistía  en que le habían trasladado ese dinero a la Sucursal Montería, eso  indica  que  el procesado tenía conocimiento de la situación y no puede alegar  o sostener ahora que…todo se hizo a sus espaldas…”.   

De  allí  se establece que en ninguno de los  dos  fallos  -que  en  realidad  conforman  una unidad jurídica inescindible en  punto  de  la  responsabilidad-  se  estimó  este  testimonio,  pues del aparte  transcrito  lo  que  se  deduce  simplemente  es  que el deponente ARROYO ORTEGA  aludió   a  reclamos  que  hiciera  el  ofendido  tanto  al  procesado  GIRALDO  MONTERROZA  como  al  Jefe  de  Cartera  RAFAEL  RODRÍGUEZ,  distinto  a que se  valorara probatoriamente el testimonio de éste último.   

No  obstante  que  en la sentencia se omitió  considerar  este  testimonio, como se sostiene en la demanda, el censor no logra  acreditar  la  trascendencia del yerro, expresando con claridad cuál debía ser  la  correcta  inferencia de la prueba y su incidencia frente a los demás medios  aportados,  para  de  un examen en conjunto acreditar que su enmienda da lugar a  un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.   

Si  se analiza objetivamente el testimonio de  RAFAEL  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  ALVAREZ rendido los días 10 y 11 de julio de 1997,  del   mismo   no   se  establece  que  el  procesado  GIRALDO  MONTERROZA,  como  insinúa   el  censor,  no haya participado en el trámite de la operación  que dio lugar a este proceso.   

Al  declarante  no  le  consta  nada sobre la  disponibilidad  del  dinero  a  través  de  la  nota débito, pues de ello supo  cuando  el  cliente  reclamó al respecto (fl. 190), y únicamente se refiere al  trámite  que  ordinariamente  debía  observarse cuando el titular de la cuenta  autoriza  el desembolso, si se toma en cuenta que “no  eran       normales       las       autorizaciones       verbales”(fl.    190,    c.o.    2),  caso en el cual  según    sus   propias   palabras   “el    cliente    debe    autorizar    la   operación   al  gerente  donde  él  tiene  la cuenta,  la  nota  débito  en  este  caso  la  haría la zona  comercial, se trasladaría a la sucursal de aquí, esa  autorización  debe  ser  escrita  o  como  se dijo anteriormente firmar la nota  débito.  Al inverso el procedimiento se puede hacer siempre y cuando el cliente  autorice   ese   traslado  y  de  esto  deben  tener  conocimiento  tanto   el   gerente   de   origen  como  el  gerente  de  destino,  la  autorización  o puede ser por carta o firmando la  nota   débito  en  la  parte  de  atrás,  del  resto  no  se  puede  hacer  un  procedimiento  de estos” (fl. 191, negrillas fuera de  texto).   

En  todo  caso,  lo  que  el  declarante deja  entrever  es  que  el  traslado  de  dinero a través de una nota débito de una  sucursal  a  otra  no puede hacerse efectivo sin el conocimiento de los gerentes  de  las  mismas,  que fue a la conclusión a la que arribaron los sentenciadores  de  instancia  como  resultado de la construcción indiciaria realizada a partir  de una multiplicidad de medios probatorios.   

De ahí que el falso juicio de existencia por  omisión  aducido  al  respecto no tenga incidencia negativa en el fallo, ya que  el  testigo  no  afirma,  y ni siquiera sugiere, que el procesado sea ajeno a la  operación  realizada sobre la cuenta de LUIS MIGUEL BERROCAL. Por el contrario,  en  atención al trámite establecido por la entidad bancaria, deja en claro que  el  traslado de dinero en aplicación de notas débito no podía ser ajeno a los  gerentes  de  las  sucursales involucradas, con lo cual su atestación, en lugar  de  desvirtuarla,  viene  a  robustecer  la  conclusión  probatoria a la que se  arribó en la sentencia.   

Por esta razón, el reproche no está llamado  a prosperar.   

2.1.2. Falso juicio de existencia por omisión  que  recayó  sobre  “la  prueba   que   tiene   que  ver  con  la  Superintendencia  Bancaria”.   

Si  bien  el  libelista  no dice expresamente  cuál  prueba  documental  fue omitida por el Tribunal, de la demanda se perfila  que  la  censura tiene que ver básicamente con el oficio 96019466 40 de octubre  15   de   1997   suscrito   por   el  Intendente  de  Bancos  de  la  mencionada  Superintendencia  (fl. 3, tercer cuaderno), donde se hace conocer a la Fiscalía  que  el  conflicto presentado debía ser dirimido por la justicia ordinaria, tal  como la entidad le había informado al propio ofendido.   

Como se recordará el Tribunal, con fundamento  en  los oficios emitidos por esa entidad el 12 de diciembre de 1996 y 23 de mayo  de  1997  (fls.,  298 y 140 de los cuadernos originales 1 y 2, respectivamente),  expresó  que  era  tan  cierto  que  la conducta sólo resultaba posible con el  concurso  de  los dos gerentes FRASSER y GIRALDO MONTERROZA que en el expediente  reposaba  comunicación  de  la  Superintendencia  en  el  sentido de que éstos  fueron    “objetos    de   cargos   por   su   mal  proceder”.   

En  ese  sentido,  como bien se afirma por la  Delegada,  a  fin   de  colegir  que  hubo  acuerdo  entre los dos gerentes  involucrados  en  la transacción y estructurar la responsabilidad en contra del  procesado,   para   el   Tribunal  pesó  el  hecho  de  que  en  su  contra  la  Superintendencia hubiera proferido pliego de cargos.   

No obstante que esa fue la consideración del  ad  quem, es lo cierto que,  como  afirma el censor, no tuvo en cuenta lo afirmado por la misma entidad el 15  de  octubre  de  ese  mismo  año en oficio 96019466 40, en el sentido de que en  manos  de  la  justicia  ordinaria  deja  la  decisión  que  corresponda por el  traslado   “de   los   dineros   supuestamente  sin  ‘orden verbal’  por parte del señor Berrocal, a los  señores  Héctor  Frasser  Varón,  Gerente  de la Sucursal Montería, y Manuel  Francisco   Giraldo   Monterroza,  Gerente  de  la  Sucursal  Zona  Comercial”  (fl.  7  c.o.  3),  declarándose  incompetente  para  ello.   

De esta comunicación parece establecerse que  la  Superintendencia  Bancaria no adoptó ninguna determinación respecto de los  dos  gerentes,  por  lo cual el Tribunal no podía apoyar su apreciación en que  ambos fueron objeto de cargos por su mal proceder.   

Pese  a  ello, tal como se advirtió respecto  del  cargo  precedente,  el actor no logra acreditar la trascendencia del yerro,  porque  ese  no  fue  el  único  o  principal  fundamento  que  sirvió  a  los  sentenciadores  de  instancia  para  inferir  que  los  dos  gerentes  acordaron  disponer  del  crédito  otorgado  al  denunciante para cancelar una deuda de su  padre.   

Bien advierte el representante del Ministerio  Público  que  tratándose  de  un  vicio  que  se  soporta  en  la apreciación  probatoria,  es deber del casacionista derruir todos los medios de prueba en que  se  basa  el  fallo y no sólo uno en especial, pues en este caso su esfuerzo se  tornará insuficiente para lograr su pretensión.   

No obstante que el Tribunal consideró que la  Superintendencia   profirió   pliego   de   cargos   en   contra   de  los  dos  gerentes,    cuando   no   resulta   cierta  la  existencia  de  este  acto  administrativo,  ello  no  tiene la importancia que le otorga el demandante. Esa  afirmación  no  desvirtúa  la  conclusión  a  la  que arribó el ad  quem  de  que  el traslado del dinero  producto  del  préstamo  otorgado a BERROCAL CANABAL a las arcas de la sucursal  Montería  del  Banco  Ganadero  para cancelar la obligación insoluta adquirida  por  su padre “solo resultaba posible con el concurso  de   los   dos   gerentes…:   el   de   la   Sucursal   y   el   de   la  Zona  Comercial”.   

Al respecto dígase que fueron múltiples las  pruebas  que condujeron a esa conclusión, a la cual se llegó también a partir  de  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los  dos procesados al tratar de  justificar su conducta.   

En efecto, el juzgador de primer grado, pese a  reconocer  la  existencia  de  contradicciones  en los dichos de los procesados,  consideró  que  GIRALDO  MONTERROZA  tuvo  conocimiento  porque  de la sucursal  Montería  a  cargo  de  HÉCTOR  FRASSER  le fue remitida la liquidación de la  obligación   insoluta  a  cargo  de  MIGUEL  BERROCAL  CABRALES  junto  con  la  comunicación  de  su  gerente, con nota de recibo de 27 de octubre de 1995, por  lo  cual  para la fecha que se llevó a cabo el ilegal traslado tenía que estar  enterado  de  la  situación  y no podía alegar que la operación se hizo a sus  espaldas.   

Tras advertir la rapidez con que actuaron los  representantes  del  Banco  involucrados,  al punto que el mismo día en que fue  desembolsado  el  préstamo  se  desistió de la acción civil que se adelantaba  contra  el  padre  del afectado y de reconocer que la iniciativa de recuperar la  obligación  se  generó  en la sucursal a cargo de HÉCTOR FRASSER, el juzgador  sostiene  que  necesariamente  debió contarse con el consentimiento del Gerente  de   la   otra   sucursal  MANUEL  FRANCISCO  GIRALDO  MONTERROZA;  “si  no  hubiera existido aprobación de su parte, la transacción  no   se   realiza,   pues   si   dentro   de   sus  funciones  era  (sic)  la  de hacer revisiones diarias de  todas  las  operaciones,  ese  mismo  día  si  no  lo  sabía, le correspondía  rechazar  la  nota  débito teniendo en cuenta la clase de crédito, del cual si  estaba bien enterado…”.   

Agrega  incluso  que  de no haber existido el  acuerdo  no  se  podía  saber siquiera la fecha en que se iba a contabilizar el  crédito,  por  lo  cual GIRALDO MONTERROZA debía estar enterado para enviar la  nota  débito  en  el  preciso momento del desembolso y así trasladar el dinero  para cubrir la obligación de BERROCAL CABRALES.   

Para robustecer el planteamiento, el Juez 4º  penal  del  Circuito  de  Montería  tuvo  en  cuenta los dichos de personas que  desempeñaban  actividades  similares  en  el  banco y la declaración del nuevo  gerente  de  la sucursal (pag. 24). De la misma manera los testimonios de NESTOR  ANTONIO  ARROYO  ORTEGA,  JAIRO  ELIAS  SOTOMAYOR  ACOSTA  y  JOSE MARÍA MAROSO  PONTIGGIA,  en  orden  a inferir que el gerente debía estar al tanto de todo lo  que afectaba a su sucursal.   

El  Tribunal, por su parte, dedujo el acuerdo  entre  los  gerentes para la realización de la ilícita operación básicamente  de  prueba  indiciaria,  así de la clase de crédito otorgado -línea FINAGRO-,  aduciendo  que  ello  impedía  cargarlo a un destino diferente al específico y  que  los dos gerentes, más que ninguna otra persona, debían estar enterados de  ello,  por  lo que aún  en el hipotético caso que el beneficiario hubiera  autorizado  la  ilegal  transacción,  MONTERROZA no estaba obligado a acatarla.  Incluso,  de  haber  autorizado  éste  a  FRASSER el desembolso, la orden no lo  obligaba,  pues de proceder en contrario ello habría facilitado la comisión de  la  conducta  punible  prevista  en  el artículo 241 del anterior código penal  (aplicación  oficial  de  crédito  oficialmente  regulado)  y  de allí que no  mereciera   credibilidad   la   versión   de   los  implicados  “puesto  que  la  experiencia, la ciencia y el sentido común, fungen  como   elementos   desvalorizantes   de   sus  dichos  exculpatorios”.   

   

También  tuvo  en  cuenta la declaración de  JAIRO   SOTOMAYOR   ACOSTA,   gerente   del   Banco   Santander   (pags.   18  y  19).   

Pese  a  que  los sentenciadores de instancia  valoraron  dichos  medios  de  prueba,  en orden a señalar que los dos gerentes  FRASSER  y MONTERROZA acordaron la ilícita operación que afectó al titular de  la  cuenta  corriente  donde  se depositó el crédito y, por ende, este último  debía  responder  como coautor de la ilicitud endilgada en el pliego de cargos,  el  casacionista,  como  sucede  en  el  anterior cargo, se limita a censurar la  omisión  del  Tribunal  en  torno  a  la  comunicación  de la Superintendencia  Bancaria,  sin  acreditar  la incidencia del yerro frente a los restantes medios  de   prueba   y   la   declaración   de   responsabilidad   contenida   en   el  fallo.   

Por  todo  lo anterior, este reproche tampoco  está llamado a prosperar.   

2.2.  Segundo  cargo, subsidiario, violación  directa de la ley sustancial.   

Es  evidente  que  la censura no se encuentra  adecuadamente  postulada  y  desarrollada,  como  acertadamente  lo  señala  el  Procurador Delegado.   

En  efecto,  el  actor enfila en principio la  censura  por  la  violación  directa  de  la ley sustancial, al sostener que el  Tribunal   interpretó   erróneamente  del  artículo  241  del  código  penal  anterior, modificado por el artículo 1º del decreto 172 de 1980.   

Sin  embargo,  tras  algunas  consideraciones  sobre  el  discurrir legislativo y doctrinario del precepto, termina trasladando  el  reproche  a  la  “indebida aplicación de dicha  norma”  al  sostener que el Tribunal incurrió en el  error  de  afirmar  que  la  conducta de su representado encuentra acomodo en la  descripción   típica   del  delito  de  aplicación  fraudulenta  de  crédito  oficialmente regulado.   

No se sabe con certeza cuál es el sentido de  la  violación, máxime cuando lo que finalmente hace el censor es adentrarse en  los   linderos   de   la  apreciación  probatoria  al  considerar  también  la  vulneración  de  los  artículos  que  tienen  que  ver  con  la presunción de  inocencia  (247  y  445  del estatuto procesal penal), cuya violación indirecta  únicamente  sería  factible  de considerar la presencia de errores de hecho en  la apreciación probatoria.   

Al  margen de lo anterior, si el procesado no  fue  condenado  por  ese  delito,  lo  que  podría  haber demandado es falta de  aplicación,  y  no  interpretación  errónea ni aplicación indebida. Incluso,  aún  de resultar cierto lo que afirma, no se entiende cuál es la incidencia de  la equivocación que el censor plantea sobre el punto.   

Ese  precepto  fue  analizado  dentro  de  un  contexto  preciso  en el fallo del Tribunal, esto es para deducir que conociendo  los  gerentes  la  afectación  que  existe  sobre  los  créditos  de la línea  FINAGRO,  en el hipotético caso de que el afectado hubiese autorizado a GIRALDO  MONTERROZA  que  aplicara el crédito a la deuda insoluta de su padre, estarían  facilitando la comisión de aquél delito.   

Esta  aseveración  del Tribunal, innecesaria  por  lo  demás,  no agrega nada nuevo al debate, pues en orden a deducir que el  procesado,  de  consuno  con FRASSER, acordó y tuvo conocimiento de la ilícita  transacción  bancaria,  resulta  indiferente  plantearse  si  cometió  o no el  ilícito   que   el   precepto   recoge,   cual  parece  ser  la  inquietud  del  defensor.   

Lo  anterior en la medida que, se reitera, no  fue  esa  la  conducta por la cual fue condenado el procesado y lo único cierto  es  que  la  intención  de  los  sujetos  activos  estuvo  encaminada  desde el  principio  a  apoderarse  del  crédito  otorgado  con  el  fin  de  cancelar la  obligación  contraida  por  el  padre  del  beneficiario,  sin  la  anuencia de  éste.   

Lo anotado resulta suficiente para desestimar  el  planteamiento  del  impugnante, máxime cuando, como se señaló respecto de  los  restantes  cargos,  el  censor  se limita a atacar aquella hipótesis de la  sentencia,  sin  redondear  el cargo en punto de la totalidad de los fundamentos  de la sentencia, con lo cual su réplica resulta insuficiente.   

El  cargo,  por  tanto,  no  está  llamado a  prosperar.   

3.  Demanda presentada por el apoderado de la  parte civil.   

3.1.Como antecedente  necesario  para  la  definición de la controversia que plantea el representante  de  la  parte  civil, conviene recordar que el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Montería,  mediante sentencia de septiembre 11 de 2001, condenó solidariamente  al  procesado GIRALDO MONTERROZA y al BBV BANCO GANADERO S.A. al pago de la suma  de  $6.492.759.371.40,  por  los perjuicios morales y materiales ocasionados con  el delito, a favor de LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL.   

Para  el  efecto, el juzgador de primer grado  tuvo  en  cuenta el dictamen rendido por los peritos MARY MORENO LOZANO, abogada  adscrita  al  C.T.I.F.,  y  EMIRO MARTÍNEZ SUÁREZ, Ingeniero Agrónomo de  la  seccional  Córdoba  del  INCORA,  no  como  prueba de las objeciones sino a  consecuencia de haber declarado fundadas las mismas.   

El  Tribunal consideró, por su parte, que el  juzgado  no  podía  resolver  de plano la objeción al primer dictamen, pues de  conformidad  con  el  artículo 271 del anterior estatuto procesal y la doctrina  sobre  el  tema,  no bastaban las alegaciones de los sujetos procesales sino que  era  necesario  además  practicar  pruebas,  exigencia  que fue soslayada en el  trámite del incidente.   

Con  fundamento  en ello declaró en la parte  motiva,   mas   no   en   la   resolutiva,   la   nulidad   de   “todos  los  experticios  dados en este proceso respecto a perjuicios  así  como  de  los  autos  que en punto a ello se dieron e igualmente de lo que  respecto  de  tales  autos se declaró en la sentencia apelada, toda vez que esa  prueba,  la  pericial,  por no haber llenado los requisitos del debido proceso a  que  ya  nos referimos, tal prueba es ilegal y si así lo es, ella no sirve para  fundar  una  condena  en  perjuicios  pues  el  artículo  246  del  Código  de  procedimiento penal de la época del juzgamiento señala….”.   

Y  como  consecuencia  revocó  la condena en  perjuicios  emitida por el juzgado, no sin antes advertir que el ofendido podía  acudir    a    la   justicia   ordinaria   para   reclamar   la   indemnización  solicitada.   

3.2.  Frente  a  la  forma  como  el  juez  colegiado  solucionó  el  punto  se  alza en protesta el  apoderado  de  la  parte  civil  al  acusar  la sentencia al amparo de la causal  primera  del  artículo  368  del  código  de  procedimiento civil –con  las  modificaciones  introducidas  por  el  decreto  2282  de  1989-, en armonía con el artículo 208 del estatuto  procesal  penal  –anterior  221-,  por  ser  violatoria de una norma de derecho sustancial a consecuencia de  un error de derecho por violación de una norma probatoria.   

En ese sentido señala el actor que, contrario  a   lo   sostenido   por  el  ad  quem,  las  objeciones  por  error  grave se sujetaron con estricto rigor a  las  normas  de  linaje  probatorio  reguladoras  de  la  prueba pericial y, por  consiguiente,  al  revocar  la  condena  en  perjuicios  quebrantó  aquellas de  carácter  sustancial  e incurrió por ello en error de derecho por falso juicio  de ilegalidad.   

3.3.  Como cuestión  preliminar,  antes  de  abordar  el estudio de la censura, cabe recordar que por  disposición  expresa  del  anterior  artículo 221 del código de procedimiento  penal,   actual   208,  la  Sala  reitera  su  postura  de  que  “si  los  motivos de agravio son referidos únicamente a los aspectos  civiles  considerados en la sentencia, lógicamente debe acudirse a las causales  de  casación  previstas en el artículo 368 del código de procedimiento civil,  pues  se  trata  de  no  introducir  en el proceso penal matices que sus propias  finalidades  no  exigen,  máxime  que  el  estatuto  de la materia ya los tiene  suficientemente  reglados”  1.   

En  esa  medida,  si  la  controversia  gira  exclusivamente  en  torno  a  la  negativa  a  determinar perjuicios a favor del  ofendido,  ello  impone  observar  el  contenido  del  citado  precepto, el cual  inexorablemente  conduce a predicar que en tal evento el impugnante debe estarse  a  las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación  civil.   

Esta  norma  no  hace  distingos  de  ninguna  naturaleza,  por  lo  que  independientemente  de  que  se  decreten  o  no  los  perjuicios  en  la  sentencia,  cuando la demanda verse sobre la indemnización,  como  en  este  caso,  el  censor  debe enfilar la propuesta por la legislación  civil.   

De  todas  maneras,  como  lo  reconocen  el  casacionista  y el Ministerio Público, en este caso ninguna incidencia tiene el  punto.     Con     relación     a     la     causal    invocada    –primera-,  existe  identidad  en uno y  otro  procedimiento,  y,  por tanto, la circunstancia de invocar la legislación  civil,  si se dijera que su escogencia resulta incorrecta porque en la sentencia  del  Tribunal no se decretaron  perjuicios, no impide el estudio de la demanda.   

Y en lo que se refiere al factor cuantía, en  consideración  al monto de la indemnización millonaria pretendida por la parte  civil,  que  el  juzgado  de  primera  instancia reconoció, tampoco se presenta  ningún problema.     

3.4.  La  demanda  postulada  no merece ningún reparo desde el punto de vista de la técnica, pues  se  invocó  y  desarrolló  correctamente  la causal primera en el único cargo  propuesto,  cuyo  tratamiento,  como  se  dijo,  es  igual  en  ambos  estatutos  procesales.   

De  acuerdo  al  contenido  de la demanda, el  Tribunal  incurrió  en  un error de derecho por falso juicio de legalidad en la  apreciación  del último dictamen practicado, al negarle valor con la excusa de  haberse   tramitado   en   forma   irregular   el  trámite  que  condujo  a  su  emisión.   

Como  bien  apunta el Procurador Delegado, el  censor  acierta  al  proponer  el  reproche  contra  la  apreciación probatoria  cuando,   no  obstante  que  el  ad  quem  hizo  referencia en la sentencia a un error de trámite, ubica los  efectos  prácticos  de  este  yerro  en  desconocer  valor a la prueba pericial  practicada  a  consecuencia  de  resultar  fundadas  las  objeciones  al  primer  dictamen,  para  así  revocar  la determinación del juzgador de primer grado y  omitir la condena en concreto por los perjuicios.   

3.5. Desde luego que  la  solución dada por el Tribunal al punto de los perjuicios no se aviene en lo  más  mínimo  con  lo  dispuesto  en las normas procesales  y de allí que  sean  válidos  los  reproches  que  al  respecto  hace  el  representante de la  sociedad.   

Aquello de haber declarado en la parte motiva  la  nulidad  “de todos los experticios dados en este  proceso   respecto   a   perjuicios”  no  resulta  afortunado,  pues  la ilegalidad de un medio probatorio  afecta su validez pero no la eficacia de la actuación procesal.   

Los vicios que puedan afectar la legalidad de  una  prueba  no  trascienden a la estructura del proceso, ni las irregularidades  que  ocurran  en  desarrollo  de su incorporación, se comunican a la actuación  procesal.  De  ahí  que  si una probanza es recaudada con el quebrantamiento de  los  presupuestos para su formación o introducción al proceso, es falencia que  debe  conducir  a  que  jurídicamente el medio no sea tenido en cuenta, pero en  ningún momento puede llegar a interesar la actuación.   

Lo  apropiado  entonces  era  referirse a los  motivos  por  los que no tendría en cuenta los dictámenes, que no a su nulidad  como si se tratara de la afectación de un acto procesal.   

Distinto  es  que  la prueba haga parte de un  trámite  irregular,  caso  en  el cual la nulidad se predica de la actuación y  únicamente  debe  cobijar  al  medio  de  prueba en tanto dependa del acto cuya  irregularidad  se  declara, siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 307  del estatuto procesal penal, anterior 305.   

El Tribunal empero, no satisfecho con afectar  “los  autos…y  lo  que  respecto de tales autos se  declaró  en  la sentencia apelada”, relacionados con  los  perjuicios,  decretó  la nulidad de todos los dictámenes, e inclusive fue  más  allá  de  lo  permitido,  pues  si  bien  podría  decirse que el último  experticio  terminaba  cobijado  por  la  nulidad  en  razón  de depender de la  irregularidad      observada      –la  no  solicitud  y práctica de pruebas para probar la objeción-,  no  sucede  lo  mismo  con el primero, que por ser anterior a la misma no tenía  que correr igual suerte.   

Por  lo  demás, si tal fue la determinación  del  juzgador  de  segundo  grado,  ha  debido plasmarse en la parte resolutiva,  señalando  los  efectos propios de la declaratoria de nulidad, y no limitarse a  revocar la condena en perjuicios impuesta por el inferior.   

3.6.  Se  está  en  presencia  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad cuando se  quebranta  el  conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la  formación,   validez   y   eficacia   de  la  prueba  que  integra  lo  que  la  jurisprudencia    ha    denominado    debido    proceso   probatorio2.   

El  yerro,   por  tanto, se refiere a la  validez  y consecuente existencia jurídica del medio de prueba, que no equivale  a  su  existencia material, y se manifiesta, como lo ha dicho la Sala, a través  de dos posibilidades:   

La primera, cuando el funcionario judicial al  apreciar  la  prueba  la  tiene  como válida en cuanto estima que satisface los  requisitos   formales  para  su  producción,  sin  que  en  realidad  ello  sea  así.   

Y  la  segunda,  cuando  el fallador niega la  validez   del  medio  probatorio  por  asumir  erradamente  que  no  reúne  las  exigencias  legales  en  su práctica o aducción, pese a que en verdad estas se  encuentran cabalmente cumplidas.   

En este evento, que es el que corresponde a la  censura  de  la  cual  se  ocupa  la Sala, el casacionista debe demostrar que la  prueba  tenida como ilegal por el juez en realidad se ajusta a las disposiciones  legales  que  la  rigen,  y  que  por  lo  mismo  amerita ser apreciada no sólo  individualmente  sino en conjunto con las restantes recaudadas, y que de haberse  procedido   de   tal   modo   el   sentido   del  fallo  sería  sustancialmente  distinto.   

Precisado  lo  anterior,  no  se requieren de  mayores  esfuerzos  para concluir que, como lo plantea el censor, el trámite de  objeciones  al  dictamen  se  surtió  en debida forma y, por tanto, el Tribunal  carecía   de  fundamento  jurídico  para  calificar  como  ilegal  el  último  experticio,  cuando  para  su  incorporación al proceso se siguieron las pautas  establecidas  en  el  artículo  271  del  decreto 2700 de 1991, vigente para el  momento que se produjo el respectivo trámite.   

Este   precepto,   cuyo   contenido  no  es  sustancialmente  diferente del actual artículo 255 de la ley 600 de 2000,   disponía:   

“Objeción  del  dictamen.  En el escrito de objeción se debe precisar  el  error  y  se  solicitarán  las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará  traslado  a  los demás sujetos procesales por el término de tres días, dentro  del  cuál  podrán éstas pedir pruebas y se tramitará incidente para resolver  la objeción.   

El  dictamen  rendido  como  prueba  de  las  objeciones  no  es  objetable,  pero dentro del término de traslado, las partes  podrán pedir que se complete o aclare.   

Si  no  prospera la objeción, el funcionario  apreciará  conjuntamente  los  dictámenes  practicados.  Si prospera aquélla,  podrá  acoger  el  practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno  nuevo,  que  será  inobjetable,  pero  del  cual se dará traslado para que las  partes puedan pedir que se complemente o aclare”.   

En  este  caso  se  procedió de la siguiente  manera    por    parte    del     Juez    4º   Penal   del   Circuito   de  Montería:   

-Emitido  el  dictamen  por  los  designados  LEONARDO  MANUEL  URANGO  VITOLA y BERENICE ESCUDERO DE PÉREZ y presentado ante  ese  despacho  (fls.  426  a 454), dispuso el traslado de que trata el artículo  270.2  ejusdem  (fl.  455),  término  durante  el  cual  fue  objetado  por los  defensores  de  los  dos  procesados  y  el representante del tercero civilmente  responsable,  al  tiempo  que  el  apoderado de la parte civil y el delegado del  Ministerio  Público  demandaron  la  aclaración  y  ampliación  del dictamen.  Ninguno de los anteriores sujetos procesales solicitó pruebas.   

-Antes  de  abrir  a trámite el incidente de  objeción,  el  juez  dispuso  que los peritos aclararan y ampliaran el dictamen  (fl.  482).  Cumplido  lo  anterior y para garantizar al máximo los derechos de  los  sujetos  procesales,  el  juez  ordenó correr traslado del complementario,  frente  al  cual  reiteraron  su  objeción  el defensor de HÉCTOR FRASSER y el  representante del Banco Ganadero.   

-De los escritos de objeciones y siguiendo el  mandato  del artículo 64.2, en armonía con el inciso 1º del artículo 271, el  juez  de  la  causa dio traslado a las partes no objetantes por el término de 3  días,  obteniéndose  respuesta  del  apoderado  de  la  parte civil, quien por  escrito pidió que se desestimaran las mismas.   

-Como  las partes no solicitaron la práctica  de  prueba  y  el  juez  tampoco consideró de oficio necesaria su realización,  éste  resolvió  de  acuerdo con lo alegado y probado dentro del expediente por  auto  de  19  de mayo de 2000 (fl. 15 y ss)., declarando fundadas las objeciones  y,  como  consecuencia  de  ello, al atender el mandato del  inciso último  del artículo 271, ordenó un nuevo dictamen.   

-Éste fue rendido por los peritos MARY MORENO  LOZANO  (Abogada  adscrita  al C.T.I.F.) y EMIRO E. MARTÍNEZ SUÁREZ (Ingeniero  Agrónomo  del  INCORA),  surtiéndose  el traslado de rigor, dentro del cual se  pidió  aclaración  y ampliación por el defensor de FRASSER y el representante  del    tercero    civilmente    responsable.    Los   peritos   procedieron   de  conformidad   y citados a la audiencia de juzgamiento, luego de que el juez  le  negara  la  realización  de  un  nuevo  peritazgo,  dieron  respuesta a las  inquietudes del apoderado de la entidad bancaria.     

Con independencia de las razones que llevaron  al  juzgador  a  declarar  fundadas  las  objeciones  y  de  la  fundamentación  técnico-científica  del  último  dictamen,  que  no se ponen en discusión en  este  apartado,  la  verdad  es  el juez de primer grado no incurrió en ninguna  irritualidad.   

La equivocación del Tribunal radica en creer  que  era obligatorio para quienes propusieron las objeciones solicitar pruebas y  para  el  juez  dar apertura al término probatorio, antes de resolver sobre las  objeciones.   

Una  atenta  lectura del precepto confirma el  aserto  de  la  Sala. En su connotación gramatical, la norma impone únicamente  al  objetante  el  deber  de precisar el error, y de allí la utilización de la  expresión   “debe”  que  precede  a  este  requisito,  la  cual no cobija la segunda parte de la oración  referida a la solicitud de pruebas.   

Por   lo   demás,   una   interpretación  sistemática  del  precepto  no deja dudas acerca de que la solicitud de pruebas  es  una  facultad  potestativa  de  quien  objeta  el dictamen y que el período  probatorio  no resulta un imperativo para el juez, pues el artículo 271 remite,  como  al igual lo hace el actual 255, al tramite incidental para vez de resolver  las objeciones por error grave.   

De  conformidad  con  el  artículo  65  del  anterior   estatuto  procesal  penal  –actual  138-,  la  objeción  del dictamen pericial se debe tramitar  como  incidente procesal. El trámite de los mismos encontraba regulación en el  artículo  64,  cuyos  numerales  3º  y 4º no dejan duda de que la solicitud y  práctica  de  pruebas no constituye un imperativo para las partes y el juez, al  señalar  que  “Cuando las partes soliciten pruebas,  el  funcionario  que  conoce  del  proceso  fijará el  término   para   su   práctica,  que  será  de  diez  días”,  término  probatorio que de acuerdo al último de los numerales debe  fijarse   después   de   descorrido   el   traslado  de  rigor  “si  los sujetos procesales han solicitado  pruebas   o   éstas   se   decretan   de  oficio”.  La  utilización  de  la  conjunción  “si”   denota  que  el legislador condicionó la apertura del período probatorio a que  las  partes  hayan  solicitado  pruebas,  con  lo  cual  no siempre existirá la  necesidad  de  hacerlo  y  el  juez podrá entrar a decidir con fundamento en lo  alegado y probado dentro del proceso.   

El artículo 137 del código de procedimiento  civil,  al  que por virtud del principio de remisión acude el censor (artículo  23  del  código  de  procedimiento  penal),  termina por aclarar la situación,  cuando  al  regular  igual  trámite señala que las partes pueden solicitar las  pruebas  que  estimen  pertinentes  “salvo que éstas  figuren   ya   en  el  proceso”   (numeral    1º),    y   “no     habiendo     pruebas     por    practicar,    decidirá    el  incidente”(numeral 3º).   

Lo  anterior  tiene  su razón de ser, porque  bien  puede  suceder  que  las partes no requieran de otras pruebas, distintas a  las  aportadas  dentro  del  proceso,  para demostrar el error; como cuando, por  ejemplo,  el  perito  hace  afirmaciones sin respaldo probatorio o en contravía  con  la  evidencia  aportada  dentro  del  expediente,  o  los resultados de las  operaciones  son  manifiestamente contrarios a las ciencias, casos en los cuales  le   basta   al   objetante   señalar   lo   pertinente   para   demostrar   el  yerro.   

Por  su  parte, el funcionario judicial en su  discrecionalidad  puede  optar  por  practicar  pruebas  de  oficio, entre ellas  ordenar  un  nuevo  dictamen  (inciso  2º del artículo 271) o, a partir de las  recaudadas  dentro  del  proceso,  entrar  a decidir con vista en los argumentos  presentados por las partes, como sucedió en este evento.   

Así  las  cosas,  si  el  Juez 4º Penal del  Circuito  no  abrió  a  término  probatorio  el incidente -en la medida que no  consideró  necesario  practicar  pruebas y los intervinientes no solicitaron su  recaudo-  y  descorrido  el  traslado del escrito de objeciones entró a decidir  conforme  a  lo  alegado  y  probado dentro del expediente, de ninguna manera se  apartó del procedimiento establecido en aquella normativa.   

De  allí  que  el  dictamen  practicado,  a  consecuencia   de   haber   declarado   fundadas   las  objeciones  –independientemente  de las razones que  se  tuvo  para  ello-, no adolece de ningún vicio en cuanto a su incorporación  procesal se refiere.   

Por  lo  que  si  el  Tribunal  no le otorgó  crédito  probatorio por considerar que fue allegado ilegalmente, cuando ello no  es  así,  razón  le  asiste  al  demandante  cuando  sostiene  que el Tribunal  incurrió  en  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, en su aspecto  negativo, violando de esta manera las normas invocadas.   

Por   si   fuera   poco,   el  ad  quem,  al  decretar la nulidad de los  dictámenes,  con la excusa de haberse presentado irregularidades en el trámite  incidental,  desatendió  el  artículo   308.1   del código de   procedimiento           penal           anterior          –actual  310.1-, pues si la pretensión  de  los  sujetos procesales que presentaron las objeciones, distintos a la parte  civil,   era   demostrar   el   error  y  el  juzgador  encontró  fundadas  las  objeciones    sin    necesidad   del  aporte   de     nuevas    pruebas   –sobre  cuya  omisión  se  apoya la supuesta irregularidad-, el acto  cumplió  con la finalidad para el cual estaba previsto y de esta manera ninguna  incidencia habría tenido que abriera a pruebas el incidente.   

El   yerro,  como  acertadamente  opina  la  Delegada, resulta  trascendente.   

El  artículo  103 del anterior código penal  –actual  94- establece la  obligación  de  reparar  los  daños  morales  y materiales que provengan de la  conducta  punible;  por  su  parte  el  artículo  55  del  decreto 2700 de 1991  –actual  56-  impone  la  obligación  al  juez  de  la  causa  de  proceder  a  liquidarlos y condenar al  responsable  en  la  sentencia.  Lo  anterior  en  armonía con el artículo 180  ejusdem  –hoy 170-, según  el  cual  la  sentencia  debe contener “La condena en  concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar”.   

Si en este caso se acreditaron los perjuicios,  lo  que  el  Tribunal  no  pone en duda, y no se procedió a su reconocimiento a  pesar   de   existir  un  dictamen  legalmente  aportado,  excusándose  en  una  irregularidad  inexistente,  con  ello impidió que el afectado, quien se había  constituido   oportunamente   parte   civil   e  intervenido  a  través  de  su  representante  en orden al resarcimiento de los daños, accediera sin dilaciones  a la correspondiente indemnización.   

Cierto es que el sentenciador dejó abierta la  posibilidad  para  que  el ofendido acudiera a la jurisdicción civil en demanda  de  la  indemnización,  lo  cual  condujo al representante del Banco Ganadero a  señalar   que  por  ello  el  censor  no  logra  demostrar  la  incidencia  del  yerro.   

No obstante, conviene precisar al respecto, en  principio,  que  en  extenso  capítulo  el demandante se ocupó de demostrar lo  concerniente,  señalando  que  por  no contar precisamente con la legalidad del  dictamen  el  Tribunal  dejó de condenar en concreto por los daños ocasionados  con   el   delito,   lo   que   indudablemente   afectó  los  intereses  de  su  representado.    

Pero,  asimismo  y  fundamentalmente,  debe  decirse  que  no  por  contar  con  esa  posibilidad, el error de derecho que se  postula  y  que  aparece  acreditado carezca de incidencia frente al fallo, pues  para  el  juez resulta imperioso liquidar los daños y condenar al responsable a  su  resarcimiento  en  la  sentencia  condenatoria,  de  acuerdo  al mandato del  artículo  56.1  del  estatuto procesal penal, 55 derogado, máxime cuando, como  en  este  caso,  el  ofendido  decidió  ejercitar  la  acción civil dentro del  proceso penal.   

El pronunciamiento citado por el representante  del  tercero civilmente responsable en apoyo de su postura, tal como lo advierte  el  Delegado,  se  produjo  ciertamente dentro de un marco diferente, pues fue a  consecuencia  de  que  en el proceso penal se omitió determinar la naturaleza y  cuantía  de  los  perjuicios  irrogados  con  la  comisión  del  delito que se  advirtió  al   perjudicado  que  podía  perseguir  la  indemnización  en  proceso separado a través de la acción civil pertinente.   

Aquí,  por  el  contrario, los perjuicios se  encuentran  acreditados  y con ese fin se aportaron pruebas e incluso se ordenó  el  dictamen  pericial,  distinto  a  que  el  sentenciador tenga que estimar su  mérito  persuasivo  de  conformidad con las reglas establecidas en el artículo  257  –anterior 273-, a lo  cual ha debido aplicarse el Tribunal en la sentencia.   

De  manera  que  si  en  forma  injustificada  desconoció  una  prueba  legalmente  aportada  y  revocó la determinación del  juzgador  de  primer  grado,  el  cargo prospera, por lo que la Sala, erigida en  tribunal  de instancia, debe proceder a dictar el fallo de reemplazo en punto de  los perjuicios ocasionados con el delito.   

3.7.  A consecuencia  entonces  de  que  el casacionista demostró el error de apreciación probatoria  en  que  se  funda  el  cargo, corresponde a la Corte apreciar individualmente y  también  en  conjunto  con  los  demás  medios  aportados  el último dictamen  acogido  en  su integridad por el juzgador de primera instancia, para lo cual se  deberá  tener  en  cuenta  los  criterios  establecidos  en  el artículo   articulo 257 del código de procedimiento penal.   

Coincide  la  Sala  en torno a la idoneidad y  moralidad  de  los  peritos con el censor y el Delegado del Ministerio Público,  pues  hasta  donde se conoce son profesionales y funcionarios con experiencia en  la  materia  de  que  se  trata  y  no  existe  la  menor evidencia de que hayan  pretendido favorecer a alguna de las partes.   

No  porque  en  sentir  del representante del  tercero  civilmente  responsable  las  respuestas  dadas  por  los peritos en la  audiencia  de  juzgamiento  fueron  inexactas  o  evasivas, se puede dudar de su  capacidad  para  rendir  el  dictamen,  máxime  en  un asunto que reviste tanta  complejidad en esta materia.   

No  obstante,  en  cuanto  la fundamentación  técnico-científica  del dictamen, se advierte que los peritos tienen en cuenta  en  su  mayoría  perjuicios  materiales  que no guardan relación de causalidad  directa  con  el  hecho  atribuido  al procesado, aparte de ignorar lineamientos  trazados  por  la jurisprudencia en torno a los perjuicios morales, como pasará  a analizarse.   

3.7.1.    La  responsabilidad  civil derivada de la conducta punible surge del deber que tiene  el  responsable  de  restituir  las  cosas al estado en que se encontraban en el  momento  anterior  a  la comisión del ilícito, cuando ello fuere posible, y de  resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.   

El  artículo  21 del estatuto procesal penal  consagra   el   restablecimiento  del  derecho,  norma  rectora  que  impone  al  funcionario  judicial la adopción de las medidas necesarias para lograr que los  efectos  producidos  por  la  conducta punible cesen, que las cosas vuelvan a su  estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.   

En ese orden, la ley penal consagra dos clases  de  daños,  los morales y los materiales. Mientras éstos afectan el patrimonio  de  la  víctima,  aquéllos  inciden en cualquiera de las esferas de la persona  diferentes a la patrimonial.   

Con arreglo a los artículos 1613 y siguientes  del  código  de  procedimiento civil, los daños materiales están constituidos  por  el daño emergente referido a las erogaciones crematísticas realizadas por  el  perjudicado  para atender las consecuencias del delito; y el lucro cesante a  las  ganancias  o  a  lo  que  deja  de  percibir  el  perjudicado a causa de la  comisión del delito.   

Por  su  parte,  en  torno  a  los perjuicios  morales  la jurisprudencia desde antiguo viene en aceptar la concurrencia de dos  tipos  de  daños:  los  objetivados  y  los subjetivos. Los primeros repercuten  sobre  la  capacidad  productiva  o  laboral  de  la  persona  agraviada  y, por  consiguiente,  son  cuantificables  pecuniariamente;  mientras  que los segundos  lesionan  el  fuero  interno  de  las víctimas y se traducen en la tristeza, el  dolor,  la  congoja o la aflicción que sienten las personas y, por lo mismo, no  son  cuantificables  económicamente  –artículo 56 del código de procedimiento penal-.   

Adicional  a  lo  anterior,  debe  tenerse en  cuenta  que,  conforme  a  legislación  y  jurisprudencia existentes, sólo los  daños  morales  y  materiales  que  sean producto directo e inmediato del hecho  atribuido al condenado, deben ser indemnizados.   

El artículo 1616 del código civil establece  que  si  la  conducta  es  imputable  a  título  de dolo, el autor “es responsable de todos los perjuicios  que   fueron   consecuencia   inmediata   o  directa  de  no  haberse  cumplido  la obligación o de haberse  demorado su cumplimiento”.   

En ese sentido la jurisprudencia de esta Sala  ha  sido  consecuente  en señalar que el daño “para  que  sea  indemnizable,  debe  ser  cierto, directo y  actual  y  no  basta  que se le proyecte o alegue como  eventual  ni  mediato”3.   

“…es  importante  indicar  que no en vano el artículo 104 del Código  Penal  alude  a  las personas naturales y jurídicas ´perjudicadas por el hecho  punible’;  y el artículo  43  del  Código de Procedimiento penal individualiza la figura en la referencia  a   las  mismas  entidades  y  al  resarcimiento  de  los  daños  y  perjuicios  individuales  y  colectivos  causados  por  el  hecho  punible”.  El uso de la  preposición              ‘por’  con  un  nombre,   un   adjetivo   o   un   verbo   en  infinitivo  expresa  ‘causa’,  lo  cual  significa  para  el  caso  concreto  de  ahora,  que  los  perjuicios deben haberse ocasionado ‘a  causa del hecho punible’,  es  decir, éste debe aparecer como  el  factor  determinante,  inmediato y directo de los  daños”4.   

La  Sala de Casación Civil, por su parte, ha  sido  reiterativa  y  uniforme  en  señalar que para que el daño sea objeto de  reparación  tiene  que  ser  cierto  y  directo,  por  cuanto sólo corresponde  reparar  el  perjuicio  que  se  presenta  como  real  y efectivamente causado y  “como  consecuencia  inmediata  de  la  culpa  o el  delito”.      5   

3.7.2.  Pues  bien, para fijar el monto de la  indemnización,    los    peritos    tuvieron    en    cuenta   los   siguientes  conceptos:   

a.   Perjuicios  materiales:   

-Daño emergente: $1.615.119.954, distribuido  así:   

             *Nota  débito:                                               $ 49.500.000   

   *Demanda  ejecutiva  de  Luis Escobar  Calle    300.000.000   

    *Demanda  hipotecaria  de  Rodrigo  Escobar    200.000.000   

   *Demanda  ordinaria  de  “General  Ganadera”   516.000.000   

       *Restauración     predio  “Pasolento”                    199.948.977   

       *Restauración     predio  “Altamira”                     349.670.777   

Ese valor actualizado al momento del peritazgo  (agosto  25 de 2000), teniendo en cuenta la variación del índice de precios al  consumidor, se estimó en la suma de $3.765.323.585.oo.   

-Lucro    cesante:   $   2.708.369.556.40  (actualizado a la fecha del dictamen), distribuido así:   

*Ganancia   esperada   venta   predio  “Altamira”:            $2.062.061.795.oo          

*Producción    ganadera    predio  “Pasolento”      646.307.761.40   

b.   Perjuicios  morales:  el  equivalente  a  1.000  gramos  oro,  en  $19.066.230.oo.   

Conviene  precisar  frente a tales ítems que  únicamente  la  suma  de  $49.500.000  corresponde  al valor de la apropiación  representada en la nota débito.   

Los   restantes  perjuicios  materiales  se  originan  en  su mayoría en las medidas cautelares decretadas sobre los citados  predios  dentro  de  los  procesos ejecutivos que el Banco Ganadero promovió en  contra  del señor BERROCAL CANABAL, no sólo por el cobro de esa suma de dinero  sino también de otras obligaciones adquiridas por el afectado.   

3.7.3.  En  torno  a  los daños y perjuicios  materiales  no  hay  duda de que el valor de la apropiación ascendió a la suma  de  $49.500.000.oo, y en esa medida no hay discusión acerca de su inclusión en  el  dictamen  como  daño emergente, pues existe nexo causal directo e inmediato  entre  la  pérdida  del  dinero  y  el  comportamiento  atribuido al procesado.   

No  sucede  lo  mismo  respecto de los demás  conceptos  tenidos  en  cuenta  por los peritos, tanto en relación con el daño  emergente como con el lucro cesante.   

La  demanda  ejecutiva  de Luis Escobar Calle  tuvo  origen  en  el   incumplimiento  del contrato de compraventa sobre la  finca  “Altamira”,  iniciada  con  base en la promesa suscrita entre éste y  Berrocal  tiempo  después  de  los  hechos  y  mediante  la cual el afectado se  obligó  a  pagar la suma de $300.000.000 en caso de incumplimiento. Respecto de  la  misma se sabe que Berrocal no acudió a suscribir el contrato de compraventa  y  que,  luego  de  rendir  declaración  extraproceso  en  la  que  aceptó  la  obligación,   fue  demandado  ejecutivamente  por  Escobar;  asimismo,  que  en  desarrollo  del  proceso  el  juez  libró  mandamiento  de pago por ese valor y  dictó  medidas  cautelares  sobre  el  remanente  de  lo que pudiera llegarse a  desembargar   dentro   del   también   proceso   ejecutivo   iniciado   por  el  BBVA.   

La  demanda de Rodrigo Escobar, por su parte,  hace  relación  al  crédito  otorgado  por  éste  a  Berrocal  por la suma de  $200.000.000.oo,   y   con   respaldo  hipotecario  sobre  uno  de  los  predios  señalados.  Iniciado  el  proceso  ejecutivo  promovido  por  la citada entidad  bancaria  el 25 de enero de 1996 en orden al cobro de los $50.000.000.oo, aquél  compareció  dentro del mismo asunto a hacer valer el crédito otorgado, una vez  librado mandamiento de pago.     

Según  los  peritos, en el mismo Juzgado 2º  Civil  del  Circuito  de Montería cursa demanda de rescisión de contrato sobre  la  finca  “Altamira”  presentada  por  la  firma “General Ganadera”, en  cuantía  de  516.000.000, por “considerar que de no  haber   mediado   el   embargo   del   Banco   Ganadero….,éste   –Berrocal-hubiera  podido pagarle a dicha firma los dineros adeudados y no se  hubiera   visto   abocado   a   esta   situación”.   

La    restauración    de   los   predios  “Pasolento”  y  “Altamira”,  de  propiedad de Berrocal, fue incluida por  los  expertos  aduciendo   desmejoras a raíz del  embargo y secuestro  llevada   a   cabo   con   base   en  las  reclamaciones  judiciales  del  Banco  Ganadero.   

En  torno  al  lucro  cesante,  los  peritos  tuvieron   en  cuenta  el  valor  dejado  de  ganar  por  la  venta  del  predio  “Altamira”  a  Luis  Escobar  Calle,  y  el  estimativo  por  la producción  ganadera de los predios a partir del secuestro de los mismos.   

De  esa breve explicación sobre el origen de  las  obligaciones, se deduce claramente que estos perjuicios no son producto del  comportamiento  ilícito  atribuido  al  procesado,  sino  de hechos posteriores  –la   iniciación   de  demandas  ejecutivas-,  que si bien relacionados, no fueron consecuencia directa  e  inmediata  de  su  conducta, al punto que a la fecha de la iniciación de los  procesos  ejecutivos  que vienen de reseñarse, GIRALDO MONTERROZA había dejado  de pertenecer a la entidad bancaria.   

Para  poder  atribuir  una  consecuencia a un  determinado  sujeto  se requiere la existencia de un vínculo directo de causa a  efecto  entre  el daño ocasionado y el comportamiento del agente. El derecho no  impone  al  responsable del comportamiento la obligación de responder por todos  los  desarrollos  ulteriores  al  acto  que  se  le  imputa,  sino  de  aquellas  consecuencias  que  derivan  directa  e  inmediatamente  del mismo, como ha sido  dicho por la jurisprudencia en los términos citados.   

En esta materia, conviene precisarlo, el mismo  principio  de  causalidad  que  regula la responsabilidad penal rige también la  responsabilidad  civil,  por  lo que resulta impensable que el autor de un hecho  delictuoso  que  crea  un determinado riesgo deba responder por el resultado que  se produce a raíz del surgimiento de otra cadena causal.   

Llegar  al  extremo  de  considerar todos los  perjuicios  relacionados de una u otra manera con el hecho punible, se tornaría  una  tarea  irrealizable  y daría pábulo a que se indemnicen también aquellos  colaterales  o  que dependen directamente de la voluntad de terceros, de un caso  fortuito  o de un hecho de la naturaleza.   

En  materia  de  responsabilidad  civil no se  puede  perder  de  norte que se trata de determinar los perjuicios que de manera  directa  e  inmediata  surgen  del  hecho  delictuoso  y que si hay solución de  continuidad  por  el  rompimiento  de  la  cadena  causal,  no  hay  lugar  a la  reclamación pertinente.   

En  esa medida no le pueden ser imputables al  procesado  los  perjuicios que, si bien derivados indirectamente de su conducta,  obedecen  por  entero  a  la  voluntad  de  un  tercero,  en  este caso el Banco  Ganadero,  quien  de  manera  unilateral  y  cuando GIRALDO MONTERROZA se había  retirado  de  la  entidad  bancaria  decidió  demandar al afectado por el mismo  valor del crédito que había otorgado.   

No  corresponde  ciertamente  juzgar aquí la  conducta  de  quien a nombre del Banco determinó adelantar el proceso ejecutivo  que  dio  origen a los perjuicios que la parte civil reclama, pues ello será de  competencia  de  otras  autoridades, como quiera que de ser ciertos los daños a  los  que  se refieren los peritos, el señor Berrocal Canabal podrá acudir a la  vía judicial respectiva en orden a su indemnización.   

Lo único seguro es que la intervención de la  entidad  bancaria  en  ese  sentido,  constituyó  un  acto  unilateral  de  sus  representantes,   que   no   del   riesgo   creado  por  el  comportamiento  del  procesado.   

La  entidad  bancaria pudo no haber formulado  demanda  ejecutiva  al  advertir  que,  si  bien   formalmente el préstamo  había   sido   depositado   en   la   cuenta  del  beneficiario  del  crédito,  materialmente  éste no pudo disponer del mismo ante el apoderamiento de la suma  de dinero por parte de uno de sus agentes.   

Lo  anterior  denota  que  esa actuación era  solamente  eventual  y  no derivada necesariamente del comportamiento materia de  investigación  y  juzgamiento,  máxime  si se toma en cuenta que el poder para  promover  el  proceso  ejecutivo  fue  suscrito  por un funcionario distinto del  procesado,   lo   que   evidencia   la   separabilidad  de  las  acciones  y  la  responsabilidad consecuente por una y otra.   

A  lo  anterior se agrega que el resultado de  cualquier  proceso,  y  en  este  caso  de  los  ejecutivos en que se apoyan los  peritos,  depende  en  grado  sumo  de  la actitud que asuma la parte demandada,  quien  puede  optar  por  los  instrumentos  de  defensa  y  controversia que el  ordenamiento  le  confiere,  o  allanarse  a las pretensiones del actor, como al  parecer  aconteció en este caso, por ejemplo, con la demanda propuesto por Luis  Escobar  Calle,  donde ni siquiera se planteó la existencia de un caso fortuito  que   impedía   el   cumplimiento   de   la   obligación   en   los  términos  acordados.   

3.7.4.  En  relación  con  los  perjuicios  morales,  el  dictamen  se refiere únicamente a la modalidad de los subjetivos,  sin  tener  en  cuenta,  de  una  parte,  que  no  era  tarea  de los peritos su  cuantificación,   y,   de  otra,  que  ha  sido  reiterada  la  postura  de  la  jurisprudencia  en  el  sentido  de  que,  en  principio,  no  cabe  hablar  del  pretium   doloris  por  la  pérdida de bienes materiales.   

Por lo primero es al juez a quien corresponde  prudencialmente  señalar el valor del daño moral no susceptible de valoración  pecuniaria,  de  conformidad  con  el  artículo 106 del anterior código penal,  como  así  lo tiene dicho la Sala desde antiguo (Cfr.  Sentencia 26 de agosto de 1982).   

Y,  por lo segundo, si el daño se limitó al  apoderamiento  de  aquella  suma  de  dinero,  es  claro  que, de una parte, las  molestias  sufridas  no  fueron más que incomodidades que no se pueden comparar  en  ningún  caso  con  el  sufrimiento  o  el  dolor que se puede sentir por la  pérdida  de  un  ser querido o por las lesiones de que se puede ser víctima en  un  determinado  momento;  y, de otra, que tal situación se derivó, según los  peritos,  de  la  circunstancia  de  tener  que afrontar los procesos ejecutivos  seguidos  en  su  contra, los cuales, como ha sido visto, no fueron consecuencia  directa    e    inmediata   del   comportamiento   llevado   a   cabo   por   el  procesado.   

3.7.5.  Con el anterior enfoque, a la Sala no  le  queda  más alternativa que considerar errada la ponderación que el juzgado  de  primera  instancia  hizo  del  aludido  dictamen  pericial  al  acoger   in  integrum  el   concepto de los peritos.   

De modo que no puede avalar la pretensión del  censor  de  que  se  condene  por  la  cuantía allí señalada, toda vez que lo  único  acreditado  dentro  del  proceso  es que la suma apropiada corresponde a  $49.500.000.oo,   que   fueron  debitados  de  la  cuenta  del  señor  BERROCAL  CANABAL.   

Así  las cosas, se condenará solidariamente  al  procesado  y  al  Banco  Ganadero  en  su  condición  de tercero civilmente  responsable  a pagar a favor del afectado esa suma, la cual será actualizada al  momento  en  que  se haga el pago con el fin de restablecer el poder adquisitivo  de  la  moneda,  a  cuyo  fin  se  obtendrá por el juzgado de primera instancia  certificación  del  Banco  de  la República sobre la depreciación consolidada  desde el 31 de octubre de 1995, fecha de la nota débito.   

Y  como  quiera  que dentro del proceso no se  avistan  elementos  que permitan establecer de manera seria, equitativa y segura  la  rentabilidad de esos dineros según su natural productividad, de conformidad  con  el artículo 1617 del código civil, al anterior monto se aplicará la tasa  del  6%  anual  al  instante  en que se haga el pago, para lo cual los obligados  solidariamente  tendrán un término de treinta (30) días calendario contados a  partir de la ejecutoria de este fallo.   

El  cargo  prospera  y,  en  consecuencia, se  procederá a emitir el fallo de reemplazo.   

Por  lo expuesto y atendiendo parcialmente el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar  los  cargos  propuestos en la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MANUEL FRANCISCO GIRALDO  MONTERROZA.   

2.  Casar  parcialmente el fallo en relación  con  el cargo propuesto por el representante de la parte civil. En consecuencia,  revoca  el  numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 6 de  marzo  de  2002  proferida por el Tribunal Superior de Montería y, en su lugar,  se  condena  en  concreto  y  de  manera  solidaria  al  procesado  y al tercero  civilmente  responsable  a  pagar  dentro  del  término  de  treinta (30) días  calendario  a  favor  de LUIS MIGUEL BERROCAL CANABAL la suma de $49.500.000.oo,  más  la  corrección monetaria e intereses señalados en las consideraciones de  este fallo.   

Las  demás  decisiones  adoptadas  por  el  Tribunal se mantienen.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sentencia octubre 14/98, Rad.  10637, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

2 Cfr.  Auto   del   18   de   diciembre   de   2001.  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sentencia de 10 de febrero de  1998. Rad. 12286, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de 7 de septiembre de  1998.   

5 Así  en  Sentencia No. 131 de 29 de marzo de 1990, reiterada en fallo de 5 de octubre  de 1999, Rad. 5299, M.P. Nicolás Bechara S.     

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