21064(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 77   

Bogotá,  D.C.,  quince de septiembre de dos  mil cuatro   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial II 85, en contra de la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de enero de 2003,  la  cual  confirmó  la  que  el 24 de junio de 2002 dictó el Juzgado Penal del  Circuito  del  archipiélago,  con la que condenó al procesado WILBERT CORONADO  ARIAS  a  la  pena  principal  de  12 meses de prisión como autor del delito de  fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  tribunal  ad quem sintetizó los sucesos  materia de juzgamiento de la siguiente manera:   

“Se   tuvo  conocimiento  de  la  comisión de los hechos por informe suscrito por el agente  de  policía  Jorge  Orlando  Camacho  Mahecha.  Da  cuenta el funcionario de la  citada  institución  que recibieron el reporte de una riña intrafamiliar en el  barrio  Serranilla  y que al llegar al sitio encontraron a Martha Isabel Verdugo  Ortiz  y  a Reinaldo Verdugo (padre e hija), quienes dijeron que Wilder Coronado  los  había  amenazado  con un arma de fuego porque Reinaldo Verdugo le dijo que  no  sacara  los  elementos  de  la  casa donde  convivía con Martha Isabel  Verdugo  (sic);  en  efecto,  cuando Wilder regresó al lugar portaba un arma de  fuego,  pistola  marca  RAVEN,  modelo  P-25  auto,  niquelado,  Número externo  108562,  cachas  de madera color  caoba y de fabricación americana, que al  indagarle  sobre  su  documentación y procedencia del arma manifestó que se la  había     encontrado     y    que    no    tenía    salvoconducto.”   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  San Andrés, con base en el informe policial  relativo  a la captura de Coronado Arias, con resolución del 29 de mayo de 1998  ordenó la apertura de instrucción.   

En   la   misma  fecha  vinculó  mediante  indagatoria  al  imputado,  a  quien afectó, al resolverle situación jurídica  con  providencia  del  3  de  junio  siguiente,  con  medida  de detención como  presunto  autor  del  delito  de  fabricación  y  tráfico  de armas de fuego o  municiones.   

Luego   de   decretar   el  cierre  de  la  investigación,  la fiscalía calificó su mérito, según resolución del 18 de  enero  de  1999, con preclusión respecto de CORONADO ARIAS. Esta determinación  fue  apelada  por  el  agente del Ministerio Público, lo que dio lugar a que la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocara  con  la  suya del 29 de septiembre de 1999, para en su lugar acusar al procesado  por  el  delito  de  tráfico  de  arma de fuego. Luego de notificarse en debida  forma,  esta  decisión  cobró ejecutoria a las 6 de la tarde del 29 de octubre  siguiente.   

El  juicio fue avocado, inicialmente, por el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  San Andrés y luego por el Único de esa  categoría.  Este  Despacho, después de realizar la audiencia pública el 12 de  abril  de  2002,  emitió sentencia de primera instancia en la fecha y términos  mencionados,  la  cual  fue confirmada en la que ahora es objeto de este recurso  extraordinario.   

La   Corte,   al  evaluar  si  la  demanda  sustentadora  del recurso, presentado como excepcional, reunía los presupuestos  de  admisibilidad,  encontró  que  el  impugnante  había  desarrollado de modo  adecuado  la  vertiente de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, motivo  por  el  cual,  con  providencia del 3 de septiembre de 2003 la admitió de modo  discrecional  y ordenó correr traslado al Procurador Delegado para que emitiera  concepto.   

LA  DEMANDA   

El  demandante  formula  un cargo en el cual  propone  la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo  201  del  Decreto 100 de 1980, subrogado por el 365 del Código Penal  vigente,  como  de  las  disposiciones  del Decreto 2535 de 1993, y por falta de  aplicación  de  los artículos 2º y 4º del derogado Código Penal, subrogados  por los artículos 9 y 11 de la Ley 599 de 2000.   

Para  desarrollar  la  censura  resume  los  razonamientos  del  fallo  atacado  que  permitieron  al  tribunal  declarar  la  existencia  de  certeza  respecto  del hecho punible y de la responsabilidad del  procesado.  A  su  modo de ver, tales fundamentos resultan equivocados porque el  ad  quem,  confundió  o ignoró los conceptos de tipicidad y de antijuridicidad  formal  y  material,  lo  cual llevó a que no le diera aplicación al contenido  normativo del artículo 11 del Código Penal vigente.   

El  casacionista  admite  que la conducta de  CORONADO  ARIAS  es típica, toda vez que fue sorprendido cuando llevaba consigo  un  arma  de  fuego  de  defensa  personal  sin  tener  permiso  para  su porte,  comportamiento  que  se  amolda  a la descripción del delito de porte ilegal de  armas de defensa personal.   

Agrega  que  el  mencionado delito es de los  denominados  de  mera  conducta  o  de  peligro,  es  decir,  que no requiere la  causación  de daño o menoscabo alguno para que la conducta que lo actualiza se  adecue en el tipo.   

Además, sostiene que desde el punto de vista  formal,  la  conducta  imputada  al  procesado es antijurídica, toda vez que se  concretó una contrariedad entre la norma y la conducta típica.   

Se  desconoció  la  concepción  dual de la  antijuridicidad,  agrega  el censor, pues si bien desde el punto de vista formal  la  conducta  puede  considerarse  antijurídica con base en el mero desvalor de  acción,  no  lo  es  desde  el prisma material de esa categoría analítica por  cuanto también debe concurrir un desvalor de resultado.   

Para   que   la   conducta   típica   sea  antijurídica  desde  la  óptica  material,  es  necesario  que lesione o ponga  efectivamente  en  peligro  el  interés  jurídico  tutelado.  Por eso, ninguna  amenaza  efectiva  o daño concreto podía sufrir el bien jurídico protegido de  la  seguridad  pública  cuando el arma que se porta ilegalmente es inservible o  inútil.   

En esas condiciones, portar un arma de fuego  de  defensa  personal  de  esas características, inservible o inútil, no causa  ninguna  lesión,  daño o amenaza a la seguridad pública, luego, en virtud del  principio  de  lesividad  o  de  antijuridicidad  material, no constituye delito  alguno,  por  cuanto  con  esa  conducta  no  se expuso tal interés jurídico a  ningún daño o peligro.   

Si  el  tribunal  no  hubiera  ignorado  la  existencia  del  principio  de  lesividad o las normas rectoras del principio de  antijuridicidad  material,  la decisión habría sido otra, porque no es punible  la  conducta  que  no  reúna  las  características de típica, antijurídica y  culpable.  En  este caso, la de CORONADO ARIAS no es antijurídica y, por tanto,  no  puede  ser  considerada como punible, motivo por el cual el procesado debió  haber sido absuelto de los cargos formulados por la fiscalía.   

En esas condiciones, el demandante solicita a  la  Corte  que  case  el  fallo  impugnado  y  que  en la sentencia de reemplazo  absuelva a WILBERT CORONADO ARIAS de los cuales fue acusado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal,  luego  de  una  breve  alusión a la naturaleza de la censura  postulada  –infracción al  principio  de  antijuridicidad-,  en  cuya  virtud  pregona  el  censor  que  al  procesado  se  le  irrogó  un  agravio  por haber sido objeto de condena por un  delito  inexistente, habida cuenta de la inutilidad del arma, sostiene que sobre  este  aspecto  fáctico  no  hubo pacífico examen por parte de los funcionarios  judiciales.   

Así,  hace  mención  escueta  a  lo  que  observaron  tanto el acusador como el fallador de primera instancia en punto del  estado  del  arma  incautada  a  CORONADO  ARIAS,  para  señalar que si bien el  tribunal  hizo  mención  a  que  a  tal instrumento le faltaban algunas piezas,  dejó  en  claro  que  no  por eso había perdido su carácter de arma de fuego.  Sobre  la conclusión del perito respecto de las características de la pistola,  el  juzgador corporativo dedujo que la misma cumplía con las señaladas para un  arma  de  fuego  de  defensa  personal  en  el  Decreto 2535 de 1993, por lo que  adecuó  la  conducta  del  encausado  a  la  descripción del artículo 201 del  Código  Penal  de  1980,  la encontró antijurídica y declaró la culpabilidad  dolosa.   

El  Delegado  también destaca que el censor  eludió  esa  consideración del tribunal, que tan sólo subrayó la mención al  estado  inservible  e  inútil  del arma y, para enmascarar que no es fiel a las  conclusiones  de la sentencia, no discute el aspecto de tipicidad de la conducta  del procesado.   

El Delegado cita la sentencia C-038 de 1995,  mediante  la  cual  se  aborda  la justificación constitucional para considerar  delictiva  la  conducta  de portar un arma de fuego sin licencia o autorización  estatal,  luego de lo cual hace algunas consideraciones sobre el juicio de valor  que  debe realizar el juez sobre los ingredientes especiales normativos del tipo  penal y del objeto material del ilícito.   

También comenta el Delegado que la conducta  típica  reporta  una  infracción a las reglas sobre armas y municiones, motivo  por  el  cual  se  trata  de  una ley penal en blanco, toda vez que remite a las  definiciones  que  sobre  armas,  armas  de  fuego  y  armas de fuego de defensa  personal  trae  el  Decreto  2535  de 1993. El objeto  material del delito,  añade,  además  de  ser  real,  tiene  característica normativa, de contenido  jurídico.   

Cita de nuevo la sentencia C-038 de 1995, en  la   que,   entre   otros  comentarios,  la  Corte  Constitucional  precisa  que  “si  un  arma  de  defensa  no fuera susceptible de  herir   o   matar   a   otra   persona   dejaría  de  ser  un  arma.”   

Observa  que el censor basa su alegato en la  falta  de  idoneidad  del  objeto  material  del  delito  para  poner en peligro  efectivo  la seguridad pública el bien jurídico, pero no discute la naturaleza  de  arma de fuego del instrumento que se halló en poder del procesado. Señala,  del  mismo  modo,  que  el  razonamiento  no  está  en  la tipicidad objetiva y  subjetiva, sino en la antijuridicidad.   

Así, al enmarcar el ámbito del razonamiento  del  casacionista,  el  Delegado  comenta  que  el  principio  de lesividad o de  antijuridicidad  no  emana  de  forma  directa  de la Constitución, sino que se  deduce  de  sus  normas  y  postulados.  A  su  modo de ver, el derecho penal se  encuentra  constitucionalizado, circunstancia que determina al legislador, en su  libertad  de  configuración   legislativa,  a  fijar  el  contenido  de la  antijuridicidad  material del derecho penal dentro del modelo de estado social y  democrático  de  derecho,  como  está reflejado en el artículo 11 del Código  Penal.   

Considera que el actor reclama la aplicación  de  tal  preceptiva  de manera retroactiva y por favorabilidad, pues el adverbio  de  modo  “efectivamente”  modifica  de modo sustancial la valoración de la  antijuridicidad  en  punto  de la amenaza o puesta en peligro del bien jurídico  tutelado  y  repercute  en  los delitos de peligro abstracto o presunto, como el  porte ilegal de armas.   

De acuerdo con lo anterior, el Delegado hace  unas  apuntaciones  sobre  los  delitos de peligro concreto y peligro abstracto.  Respecto  de  estos  últimos  subraya  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  estimaron  que  el peligro se presumía “iuris et de  iure”.   

Desde  su perspectiva, señala que el delito  previsto    en    el    artículo    365    del   Código   Penal   –201  del  Decreto  100 de 1980-, es de  pura  actividad,  la  acción está desvinculada de elemento subjetivo especial,  de peligro abstracto y de efecto permanente.   

Seguidamente  discurre  sobre  el ámbito de  protección   de  la  norma,  la  naturaleza  y  finalidad  del  bien  jurídico  protegido,  así  como  a  la  caracterización  de  la  conducta  punible  como  pluriofensiva,   de  peligro  presunto  y  al  riesgo  que  significa  la  libre  circulación   de   armas   en   el  territorio  nacional  (sentencia  C-045  de  1996).   

A   renglón   seguido,   basado   en   la  consideración  de  la libertad configurativa del legislador puntualizada por la  Corte  Constitucional  (sentencia  C-38  de  1995),  el  agente  del  Ministerio  Público  comenta  que  así  como  es  posible que en un momento determinado al  fijar  la  política  criminal cree delitos de peligro abstracto, también lo es  que   estime   casos   en   los  que  es  viable  una  presunción  –iuris       tantum–,  en  virtud  de  la  cual habría lugar a discutir la punibilidad  frente a aquellas conductas que no hayan generado ningún peligro.   

Ejemplifica   ese  postulado  con  variada  doctrina  nacional  y  extranjera que rechaza los tipos penales en los cuales el  peligro  se  presume  “iuris et de iure”  (Bacigalupo, Mir Puig, Ziffer, Gómez Pavajeau), y que sostiene  que  la  efectiva  afectación  al bien jurídica implica, según lo expone este  último  autor,  que  no  puede  existir  esa clase de presunciones respecto del  peligro,  sino  iuris tantum,  en  los  cuales  el  peligro se presume de manera legal, pero puede ser refutado  mediante prueba en contrario.   

En  ese  orden de cosas, el Delegado comenta  que  frente a esa clase de presunciones en los delitos de peligro abstracto, una  determinada  actividad  no  deja  de  ser  punible  si  en  realidad produjo una  situación  de  riesgo para el bien jurídico protegido, salvo que se pruebe que  el peligro es inexistente de antemano o desde el primer momento.   

De esa forma, afirma que siendo la finalidad  del  derecho penal la protección de bienes jurídicos verificables en concretos  objetos  materiales,  es dable concluir que “el tipo  penal  no  extiende  el  ámbito  de  protección  a  las  armas  con defecto de  funcionamiento.”   

Desde una perspectiva constitucional, comenta  el  Delegado, no es punible la tenencia de un arma sin permiso si ésta no tiene  la  capacidad  o carece de potencialidad para poner en peligro la tranquilidad y  la  libertad. Lo contrario significa “afirmar que el  sujeto  no  sólo  se  lo  sanciona  si  su acción peligrosa resulta finalmente  lesiva, sino en todo caso.”   

Lo  que  se  acaba  de  señalar,  aclara el  Procurador  Delegado, no quiere decir que se acaba la diferencia legal entre los  delitos  de  peligro concreto y abstracto, porque exigir siempre del juzgador la  prueba  del  peligro al interés objeto de protección es distinto a que en cada  caso  concreto se permita aportar la prueba dirigida a desvirtuar la presunción  del peligro.   

Respecto  del  problema  en  particular,  el  Delegado  destaca  que  no  obstante  lo  expuesto  por  el  procesado sobre los  defectos  del  arma,  el fallador no encontró que CORONADO ARIAS la portara sin  tener  suficiente  conciencia  del  peligro  concreto  o potencial, pues tuvo en  cuenta   que   es   reservista  del  Ejército  y  fue  agente  de  la  Policía  Nacional.   

Pero antes de averiguar si un comportamiento  fue  realizado  con  dolo,  es  preciso  establecer  si  la  objetividad externa  “traspasa  los  umbrales  de  la  criminalidad o no  coloca    en    peligro    ni    remotamente   el   bien   jurídico.”   

En  este  caso,  el solo acto del acusado de  utilizar  la pistola como elemento virtualmente apto para atemorizar o intimar a  su  suegro,  no  es  ilicitud punible, o es indiferente al derecho penal, porque  portarla  sabiéndose  de  antemano  que  carece  del  gatillo  y  de  la  aguja  percutora,  ausencias  que  hacen imposible el disparo o el uso normal del arma,  hace  que  la  conducta  no  tuviese  la  potencialidad  de poner en peligro, ni  siquiera  remoto, la tranquilidad o seguridad de la comunidad, porque se trataba  de  un objeto inocuo para que bienes jurídicos individuales estuvieran frente a  un riesgo concreto.   

Ya sea que se pregone la atipicidad objetiva  de  la  conducta o la ausencia de antijuridicidad material, la conclusión es la  inexistencia del delito.   

Con base en los anteriores razonamientos, el  Procurador  Delegado  sugiere  a  la  Corte  que case el fallo demandado y en su  reemplazo se absuelva al imputado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al  derrotero  propio de la causal  1ª,  parte 1ª, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el censor  denunció  la  violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo  201 del Decreto 100 de 1980 (365 de la Ley 599 de 2000) y de las  disposiciones  pertinentes  del  Decreto  2.535  de 1993, así como por falta de  aplicación  de  los  artículos  2º  y  4º  de  aquélla  codificación,  que  corresponden  a  los  cánones  9º  y 11 del Estatuto Punitivo hoy en vigencia.   

1. Aunque una primera mirada al contenido de  la  demanda  podría llevar a pensar que el casacionista incurrió en un defecto  técnico,  por  pregonar  la  falta  de  aplicación de los artículos de la ley  penal  que  se ocupan de señalar los elementos para que se configure el hecho o  conducta  punible y las condiciones para que ésta se torne antijurídica, es lo  cierto  que  en  el  fallo  se  hizo  mención  explícita a la nomenclatura del  precepto   que   se   ocupa   de   esta  categoría  (4º  del  Decreto  100  de  1980).   

Además, en la sentencia sí se irrogaron las  consecuencias  jurídicas  que  emanan  de  ellos, pues en la declaratoria de la  responsabilidad  de  CORONADO  ARIAS  como  autor  del delito de fabricación de  armas  de  fuego  o  municiones,  va  envuelta  la  constatación de que su acto  constituyó  hecho o conducta punible (artículos 2º, Decreto 100 de 1980; 9º,  Ley  599  de  2000)  y  que,  por  tanto,  fue  verificado  el  elemento  de  la  antijuridicidad    (artículos    4º,    Código   Penal   derogado;   11   del  vigente).   

Entonces,  el  núcleo  de  la discusión no  puede  estar  en  la  falta de aplicación de las citadas normativas, porque, se  repite,  éstas  operaron  y  sirvieron  de  base  al  sentido dispositivo de la  decisión impugnada.   

Pero  más  allá de esa incorrección, cabe  señalar  que  a  tal  enunciado errático siguió una argumentación dirigida a  demostrar  que el concepto de antijuridicidad que fluye de las leyes citadas fue  interpretado de manera equivocada.   

Por  esa  razón,  es  posible  superar  la  falencia  en  cuestión  para  adentrarse  en  el  estudio  de  la problemática  propuesta,  que  es  de  puro  derecho  en  cuanto  se  contrae  a  dilucidar la  hermenéutica  de  la ley, pues en los demás aspectos el libelo no enseña otro  tipo  de incorrecciones, ya que no discute los hechos que se declararon probados  ni enfrenta los criterios de apreciación probatoria.   

2. Como se viene diciendo, el punto focal de  la  propuesta  casacional  radica en que los fallos consideraron que la conducta  del  procesado,  además  de típica, era antijurídica, pero sin percibirse que  el  acto de llevar consigo, sin autorización legal, un arma de fuego de defensa  personal  que  no  es idónea para disparar, no pone en peligro efectivo el bien  jurídico  que se pretende proteger con la ley penal, en este caso, la seguridad  pública.   

Antes  de  emprender  el  estudio  del  tema  propuesto,  es  necesario  dejar  en  contexto  de  qué manera discurrieron los  falladores  de  las  instancias  sobre  el  punto.  Así, el a quo, al respecto,  expresó:   

“ANTIJURIDICIDAD.     Para    que    un  comportamiento  considerado  como  típico,  sea  antijurídico, se requiere que  vulnere  o  ponga  en  peligro  sin  justa causa intereses jurídicos legalmente  tutelados.   

En este asunto se demostró a través de las  distintas  pruebas  obrantes  en  el  paginario  tales como el informe policivo,  declaración  juramentada  del  agente  de  la  Policía  Jorge  Orlando Camacho  Mahecha  visibles  a  folios  /46  a  47)  C.O., declaración juramentada por el  patrullero  Fabián  Enrique  Molano  Chávez,  visible a folios (48 a 50) C.O.,  declaración  juramentada  de  la  señora Martha Isabel Berdugo Ortiz visible a  folio  (51  a  53)  C.O.,  declaración  juramentada de Reinaldo Berdugo Berdugo  visible  a  folios (54 a 55) C.O., y el dictamen de técnico (sic) de armamento,  amen   de  lo  expuesto por el sindicado, que éste último fue sorprendido  portando  un  arma  de  defensa  personal  tipo pistola el cual intimido (sic) y  amenazo  (sic)  al padre de su compañera según declaración hecha por el mismo  señor  Reinaldo  Berdugo.  Posteriormente fue retenido por lo (sic) policiales,  sin  que  presentara  el salvoconducto pertinente para su porte, razones por las  cuales  es  viable  predicar  que atentó contra el bien jurídico atinente a la  SEGURIDAD  PUBLICA,  contemplado en el Libro Segundo, Título V, Art. 201, de la  Ley 100/80.   

…  

Así mismo el agente del Ministerio Público  al  igual  que  el defensor del sindicado solicitaron que al momento de resolver  fuese  de tipo absolutoria (sic) debido a que la conducta imputada en contra del  encausado  no  se  puede considerar como punible por ausencia de antijuridicidad  material,  teniendo  en cuenta que arma de fuego (sic) incautada al procesado se  encontraba  en  estado  inservible,  tal como señalo (sic) el perito del Armero  cuando  agregó  que  le  faltaban piezas al mecanismo, lo que hace imposible su  disparo.  El  Juzgado Penal del Circuito no comparte los argumentos expuestos de  presente  por  el  Agente del Ministerio Público y el defensor del sindicado en  la  diligencia  de  audiencia  pública  visible a folio 93 a 94 del C.O., y por  ello  visible  a folio 33 del C.O. como lo señalan los antes enunciados, sí en  verdad    aparece    un   documento   emanado   por   el   señor   Jairo  Antonio Velásquez Sarmiento Armero  del   Departamento   de  Policía  de  San  Andrés  Islas,  donde  aparece  una  contestación  de  un oficio solicitada por la Dra. Nubia Del Socorro Escobar de  Uribe  Fiscal  para  ese entonces visible a folio 18 C.O., fechado 3 de junio de  1.998,  en  donde  solicita  se  mantuviera en custodia y en el armerillo de esa  entidad  la  pistola  antes  referida,  asimismo  solicitando  que  por parte de  personal  especializado,  se  dictaminara  acerca  de la clasificación de dicha  arma  sí  es  de  defensa  o  de  uso  privativo de las fuerzas militares, para  efectos  de  la competencia en la investigación, por ello mal podría por parte  de  esta  entidad  señalar  validos  (sic) los argumentos por los peticionarios  (sic)  en  considerar una sentencia absolutoria al procesado basándose en la no  comparecencia  del  gente  (sic)  acusador  en dicha oportunidad cuando la misma  fiscalía  es  quien  solicito  (sic) se digne (sic) personal especializado para  tal  fin.  Por  otra parte agregan los solicitantes que el técnico de Armero el  señor  Jairo Antonio Velásquez Sarmiento,  haya  manifestado  a folio 33 del C.O. que el arma era inservible  cuando  en  realidad  en  dicho dictamen no se concluye de tal forma sino que se  encuentra   en   irregular   estado,   buscando   con  ello  declarar  falta  de  antijuridicidad  material,  basta  de  que  (sic)  el  arma de fuego la porte el  sujeto  activo sin importar que el arma tipo pistola para el caso presente tenga  o  no  cartuchos, o piezas faltantes para poder ser disparado, pues este tipo de  delitos son de mera conducta.   

No basta alegar que la pistola sin proveedor,  ni     cartuchos,    repercutor    (sic),  agujas  y  sin  proveedor visibles a folio (13) de la indagatoria  como  lo  señaló  el  procesado  no  pueda  ser considerada como tal para ello  debió  aparecer así  en el informe policivo visible a folios 1 y 2 C. O.,  y  menos  aparece  así  en  la  contestación  del oficio suscrito por el mismo  AG.  Velásquez  Sarmiento  técnico  del Armero del Departamento de Policía de San Andrés Isla, hay tener  (sic)  en  cuenta   que el delito que se sanciona es de mera conducta basta  el  solo  porte  de arma de fuego, con o sin cartuchos, proveedor, etc, para que  se configure el delito.”   

El tribunal, sobre el tema materia de debate,  discurrió de la siguiente manera:   

“El Armero de la  Policía  Nacional  quien  examinó  el  arma  concluyó  que era una pistola de  defensa  personal, marca Raven, identificada con número de serie 108562, modelo  P-22,  calibre  25 Auto, con un acabado en niquelado, de fabricación americana,  cachas  de  madera  color  caoba  en regular estado de conservación y finalizó  precisando  ‘Es de anotar  que  a  dicha  arma  le hacen falta piezas de los mecanismos, por lo tanto no es  posible el disparo.’   

El artículo 4º de la Ley (sic) 100 de 1980  disponía     en     cuanto    a    la    antijuridicidad    que    ‘Para  que  una  conducta  típica  sea  punible  se  requiere  que  lesione  o  ponga  en  peligro,  sin justa causa, el  interés  jurídico tutelado por la ley’.   

El Porte Ilegal de Arma de Fuego es un delito  de  mera  conducta que se considera perfeccionado o agotado cuando se realiza el  comportamiento  descrito  en el verbo rector. En el sub-examine no cabe duda que  la  conducta  de  Wilder Coronado Arias se encuentra tipificada en la Ley Penal,  pues  se  trata  del  delito  descrito  en  el  artículo  201 del Código Penal  anterior,  así quedó suficientemente demostrado con la prueba testimonial a la  que  ya  se  hizo  referencia. El arma, conforme al perito armero de la Policía  Nacional  es  una  pistola  de  defensa  personal,  marca Raven identificada con  número  de  serie  108562,  modelo  P-25,  calibre  25  Auto,  con  un  acabado  niquelado,  de  fabricación  americana,  cachas  de  madera  de  color caoba en  regular estado de conservación.   

“Como el sentenciado portaba el arma sin el  permiso  correspondiente  su  conducta se torna punible. Al respecto la H. Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia 9094 del 14 de junio  de   1995   sostuvo:  ‘Al  respecto  es pertinente aseverar que de conformidad con el Decreto 2535 de 1993,  y  la  misma  afirmación puede hacerse de cara a las normas que regían para el  momento   de   ocurrir   los   hechos,   <cada  una  de  las  armas  de  fuego existentes en el territorio  nacional  en  manos  de  los particulares, debe tener un permiso para tenencia o  para  porte>  (art.  20), lo que en otros términos significa que en Colombia  es  prohibido  portar  armas  de fuego (sólo se exceptúan de esta prohibición  las   armas   largas  de  pólvora  negra,  incluidas  las  escopetas  de  fisto  –art. 25-), ya sean éstas  de  defensa personal o de uso privativo de la fuerza pública, si no se posee el  permiso   correspondiente.  Y  la  violación  a  esta  prohibición  constituye  delito…  Más  cuando  se trata del delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  o  de uso civil como las denomina el decreto que se ha venido  citando,   como  quiera  que  esta  clase  de  armas  no  requieren  de  ninguna  característica  especial, basta con demostrar que el arma portada, incáutese o  no,  es de fuego y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el  artículo      25     ya     citado’.   

“El  inciso  2º  del  artículo  6º  del  Decreto  2535  del  17  de  diciembre de 1993, define lo que debe entenderse por  arma  de  fuego  y  establece  las condiciones que debe reunir la misma para que  desaparezca   la   finalidad   para  la  que  se  fabricó,  dice:  ‘… Las armas  pierden  su  carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean  portadas’,  el  sindicado  portaba  una  pistola  calibre  25  Auto, y según el  artículo  citado, no pierde su carácter de arma de fuego por carecer de piezas  en su mecanismo que impidiera dispararla.   

“Y como no hay circunstancias probadas que  impidan  asegurar  que  los  hechos  los  realizó  voluntariamente  y con pleno  conocimiento  de su ilicitud, dado que fue soldado de la patria y también se ha  desempeñado  como  agente  de  la  policía,  lo  que  le permitía saber de la  prohibición  legal  del  porte  de armas de defensa personal sin salvoconducto,  débese  admitir  que  su  actuar  fue  doloso. Por lo anteriormente expuesto la  sentencia se confirmará.”   

Como se acaba de observar, a pesar de que las  sentencias  fueron  emitidas  en  vigencia de la Ley 599 de 2000, los falladores  tuvieron  como  referente  normativo  para sopesar si la conducta del procesado,  además  de  típica,  también resultaba antijurídica, la preceptiva que sobre  este   estrato  analítico  contenía  el  artículo  4º  del  Decreto  100  de  1980.   

A pesar de los confusos argumentos del a quo  (da  grima  el  irrespeto  por  las  elementales  reglas  de  la gramática y la  sintaxis  de  la  lengua  castellana  que  aparecen  en toda la extensión de la  sentencia)  y  de  los  superficiales  razonamientos  del  tribunal  ad quem, se  entiende  que  enfocaron  la  constatación de la antijuridicidad a partir de la  verificación  objetiva  de  la conducta desplegada por CORONADO ARIAS, esto es,  el  porte, sin salvoconducto, de un arma de fuego de defensa personal. Al efecto  consideraron  que  por  tratarse  de  un  delito de aquellos clasificados por la  doctrina  como  de  mera conducta, es suficiente que se de aquella circunstancia  sin que interese que el arma no sea apta para disparar.    

En  ninguna  de  las  decisiones  es posible  encontrar  comentario  explícito  alguno  acerca  de  la  naturaleza  del  bien  jurídico  protegido,  ni  sobre  la  función  que  cumple  el  tipo penal como  instrumento  de  protección,  ni respecto de la exigencia de efectiva puesta en  peligro  al  interés según el artículo 11 del Código Penal vigente, ni mucho  menos  en  relación  con  la forma como tal perspectiva de afección puede o no  darse  por  la  ejecución  de un comportamiento coincidente con la descripción  abstracta de delitos como el que fue materia de juzgamiento.   

3.  De  cara a la situación planteada en la  censura  y  habida  cuenta  que en las sentencias el punto de la antijuridicidad  fue  abordado  de  manera  muy segmentada, es necesario entrar a dilucidar si la  conducta  desplegada  por  el  enjuiciado, no obstante que en su faz objetiva se  amoldó  a  la  parte preceptiva del artículo 201 del Decreto 100 de 1980 (hoy,  365  del  Código  Penal)  y  que  puede estimarse, desde el prisma formal de la  antijuridicidad,  contraria  al ordenamiento jurídico, significó una puesta en  peligro  efectiva  a  la  seguridad  pública,  bien jurídico cuya tutela es la  pretensión declarada legislativamente por aquel tipo penal.   

4.  Para ese cometido, en primer lugar, debe  reconocerse   que  el  derecho  penal  de  hoy  no  es  una  parcela  aislada  y  autosuficiente.  Ya  es  una  realidad incontrovertible que todos sus institutos  están  permeados por los valores y principios que informa la Carta Política de  1991  en  tanto  que  entronizó  para  Colombia  el  modelo  de Estado Social y  Democrático  de  Derecho,  fundado de manera principal en la dignidad humana, y  que,  por  tanto, las disposiciones legales que conforman ese campo del derecho,  el    penal,    han   de   ser   interpretadas   con   arreglo   a   tal   plexo  axiológico.   

Desde  ese punto de vista, más allá de las  discusiones  dogmáticas  acerca  del concepto de bien jurídico, conforme a los  derroteros  que  impone  el  vigente  orden constitucional, ha de convenirse que  aquél  constituye  claro límite a la potestad punitiva del estado, que vincula  al  legislador  en  el  momento  de  seleccionar  los  que  considera  dignos de  protección  a través de normas penales, en orden a prevenir la realización de  conductas  con  potencialidad  de  generar o incrementar riesgos de lesión o de  peligro  a  los mismos –con  miras  en  el  horizonte de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y  los  valores  en ella contenidos- y al juez a la hora de sopesar si una conducta  es  o  no  disvaliosa, o mejor, si resultó ella lesiva al interés jurídico de  esa forma protegido.   

En torno al delito de fabricación, tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, como especie estimada por el legislador  como  apta para proteger el bien jurídico de la seguridad pública, considerado  dentro  del  orden  de  los  intereses  macrosociales  o  colectivos1 por un sector  de  la  doctrina,  cabe  señalar  que  la  Corte Constitucional, al estudiar la  exequibilidad  del  artículo  201 del Decreto 100 de 1980, lo halló ajustado a  la  Carta, después de analizar el tipo penal y la razonabilidad de su creación  legislativa, de acuerdo con las siguientes consideraciones:     

* La  descripción  típica recae sobre unos objetos concretos, las armas de fuego, es  decir,  aquellas  definidas  en  el  Decreto  2535  de  1993,  artículos  5º y  6º.   

* Se  trata  de  un  tipo pluriofensivo, porque además de encontrarse en el capítulo  de  delitos  contra  la  seguridad  pública,  busca  la defensa de otros bienes  jurídicos    (vida,    integridad   corporal,   patrimonio,   orden   público,  etc.).   

* La  ausencia  de  autorización  estatal  es  elemento  normativo especial del tipo.  Éste  es  de  mera  conducta,  entonces,  porque se reprime la mera tenencia de  armas  o  municiones,  o  las  otras conductas denotadas en los restantes verbos  rectores,  cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa  la  protección,  porque  no  espera la producción de un daño, sino que estima  que   ciertas   conductas   tienen  la  capacidad  suficiente  para  ponerlo  en  peligro.   

* La  exigencia  del  permiso  para  ejecutar  alguna de esas conductas tiene sustento  constitucional,  porque  el estado moderno aspira a alcanzar el monopolio eficaz  y  legítimo  de  la  coacción,  para  lo  cual  debe  evitar  peligros para la  convivencia  social,  como  la  proliferación  de  poderes armados de carácter  privado.   

* Las  normas  jurídicas  dentro  de un estado de derecho están caracterizadas porque  además  de  poder  ser  impuestas  por  la  fuerza, regulan el uso de ésta. El  derecho  cumple  un papel garantista, porque la coacción no puede ser utilizada  sino  en  los  casos  y  de la manera que permite el orden jurídico. Asegura al  individuo  una esfera de libertad y protección contra la violencia, si reprime,  hasta  con  la fuerza, las manifestaciones violentas de los otros individuos que  afecten ese ámbito de libertad.   

* De  acuerdo  con  la  definición  legal  de  armas,  se  señala  que  “si  un  objeto que sirve para que una  persona  se  defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en  sentido    estricto,    un    arma”,   luego  las  armas están conectadas con la violencia potencial y con  la coacción.   

* La  finalidad  de  la  norma  penal es la de precaver el riesgo que para la vida, la  paz,  la  integridad  de las personas está ligado a la disponibilidad ilimitada  de  armas por los asociados. Hay una relación directa entre una mayor violencia  y un aumento de la posesión de armas en manos de particulares.   

* Las  armas  de  defensa  personal mantienen su potencial ofensivo. “…si  un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra  persona   dejaría   de   ser   un   arma.”  La  posesión  de  armas  implica riesgos objetivos.   

* No  existe  derecho  fundamental  a  que  los  ciudadanos  posean o porten de manera  indiscriminada  armas de fuego. Es razonable, por tanto, que el legislador exija  permiso  para  esos  propósitos  y  que  tipifique  como  delito la conducta de  quienes  incumplan  las  directrices  estatales,  porque  así  se  garantiza la  seguridad individual.   

* Con  eso,  no se implementa política criminal peligrosista, porque no se sanciona la  personalidad   del   delincuente,   sino  la  conducta  culpable  de  un  agente, que con ella pone en peligro  bienes  jurídicos  fundamentales, “por la razonable  y  comprobada  relación  que  existe  entre  la  disponibilidad  de  armas y la  violencia”.  Es una medida  represiva  de  la  que  se  vale  el  estado  para  proteger los derechos de las  personas.   

* La  conservación  de  la vida es principio rector de la Carta de 1991 (preámbulo),  mientras  que  la  paz  es  un  derecho  y  un deber de obligatorio cumplimiento  (artículo  22),  razón  por  la  cual  el estado no puede tolerar ni estimular  situaciones          de          violencia.2     

5.  De acuerdo con lo anterior, afincada la  medida   legislativa   tendiente  a  criminalizar  la  conducta  que  nos  ocupa  –el porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa personal- con la finalidad de evitar potenciales daños a  la  pacífica convivencia (sustento de la seguridad pública) y a otros derechos  individuales  (vida,  patrimonio económico), es decir, concretado de esa manera  el  ámbito  del bien jurídico sustrato de la figura típica que busca contener  posibles  menoscabos  a  su integridad, es menester que se precise si toda forma  de  conducta  que  de  modo  objetivo  pueda  ser  subsumible  en  la hipótesis  descriptiva, acarrea siempre una afección a la seguridad pública.   

Esto  es importante dejarlo en claro, pues,  como  se  viene  de  ver,  el  Tribunal  Constitucional  admite  que  el tipo en  cuestión  es  de  aquellos  conocidos como de peligro por cuanto el legislador,  sin  esperar  que  se  produzca  una  afección  concreta,  anticipa el rango de  protección a cualquier resultado.   

También se debe considerar que se trata de  una  norma  penal en blanco, pues tanto el artículo 201 del Decreto 100 de 1980  como  el  actual  365  del  nuevo  Código  Penal, prevén que cualquiera de las  conductas  allí  previstas  que  recaen  sobre  las  armas  de fuego de defensa  personal,  entre  ellas  el  porte  de  tales elementos, son ilícitas cuando se  realizan  sin  el  permiso  de  autoridad  competente, luego ha de acudirse para  complementar  la  estructura  típica a la definición legal de arma de fuego de  defensa personal y la necesidad de obtener permiso para su porte.   

Ese escenario se encuentra en los preceptos  del Decreto 2535 de 1993, que es del siguiente tenor   

“5º—Definición.  Son armas todos aquellos  instrumentos  fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte  a una persona.   

ART.         6º—Definición  de  armas de fuego.   Son  armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza  creada  por  expansión  de  los  gases  producidos  por  la  combustión de una  sustancia química.   

…  

ART.         11.—Armas  de  defensa personal.  Son  aquellas  diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en  esta categoría:   

a)  Revólveres y pistolas que reúnan la  totalidad de las siguientes características:   

—Calibre máximo  9.652 mm (.38 pulgadas).   

—Longitud  máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas).   

—En  pistolas,  funcionamiento por repetición o semiautomática.   

—Capacidad en el  proveedor  de  la  pistola  no  superior  a  9 cartuchos a excepción de las que  originalmente   sean   de   calibre  22,  caso  en  el  cual  se  amplía  a  10  cartuchos;   

b)  Carabinas  calibre  22  S,  22  L, 22  L.R.  no automáticas, y      

a. Las  escopetas  cuya  longitud  de  cañón  no  sea  superior  a 22  pulgadas.     

…  

ART.         17.—Porte  de armas y municiones.  Se  entiende  por  porte  de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a  su  alcance  para  defensa  personal  con  el  respectivo  permiso  expedido por  autoridad competente.   

…  

ART.         20.—Permisos.  Es  la autorización que el  Estado  concede  con  base  en  la potestad discrecional de la autoridad militar  competente,  a  las  personas  naturales o jurídicas para la tenencia o para el  porte de armas.   

…  

ART.         23.—Permiso  para  porte.  Es  aquel  que  autoriza a su titular, para llevar consigo un (1) arma.   

Sólo  podrá  autorizarse  la  expedición  hasta  de  dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo  permiso  será  evaluada  de  acuerdo  con  las  circunstancias  particulares de  seguridad  del  solicitante.  A  quienes  demuestren estar en las circunstancias  contempladas  en  el  literal c) del artículo 34 de este decreto, se les podrá  autorizar  un  número  superior,  previa autorización del comité de armas del  Ministerio de Defensa Nacional.   

El permiso para el porte de armas de defensa  personal  se  expedirá  por  el  término  de tres (3) años; y el permiso para  porte   de   armas   de   uso   restringido  tendrá  una  vigencia  de  un  (1)  año.”   

Según  el  anterior contexto normativo, la  persona  que  sea sorprendida llevando consigo o a su alcance, sin contar con el  permiso  de  la  autoridad militar competente, un arma de fuego que reúna todas  las  características  del  artículo 11 citado, por ser coincidente su conducta  con  el supuesto de hecho descrito en el artículo 201 del Código Penal de 1980  (365   Ley   599  de  2000),  puede  ser  sancionada  con  prisión  de  1  a  4  años.   

Sin  embargo,  la  normativa  en  cita,  al  señalar    en   el   inciso   2º   del   artículo  6º que “Las armas pierden  su  carácter  cuando  sean  total  y  permanentemente  inservibles  y  no  sean  portadas”,  concatenada  de manera sistemática a la  misión  de precaver daños a la seguridad jurídica y a otros intereses vitales  que  justifica  la  creación  del  tipo penal del porte ilegal de armas, parece  traer  un elemento que incidiría al verificarse si en un momento determinado se  afectó el bien jurídico.   

De  otra  parte,  aunque parece que el juez  constitucional  dio cabida a la configuración legislativa de delitos de peligro  abstracto,  tal  vez ante la evidencia sociológica del alto refinamiento de las  interferencias  comunicativas entre los individuos en las modernas sociedades de  riesgo  –caracterizadas por  el  gran  adelanto  tecnológico, la magnitud del tráfico viario, el desarrollo  de  las  relaciones  industriales,  la  importancia  del medio ambiente, etc-, o  mejor,  de  la  compleja  interrelación  que se da en multiplicidad de ámbitos  entre  los individuos de la comunidad, al funcionario judicial no le corresponde  entrar  a  discutir  esa valoración del órgano legislativo para estatuir en el  grado  de  delictivos comportamientos que sin significar lesión al interés que  estima vital, percibe, en abstracto, como potencialmente dañoso.   

Lo que sí debe valorar es, en concreto, si  una  específica conducta significó real y verdadera puesta en peligro del bien  jurídico protegido con la norma penal.   

Esa delimitación entre las visiones con las  cuales  los  dos  órganos,  el  legislativo y el judicial, vislumbran una misma  problemática,  debe ser entendida con arreglo al conjunto de valores que emanan  de  la  Constitución, pues si bien el primero, al diseñar los tipos penales de  peligro  abstracto  asume  que  ciertas  conductas pueden significar riesgo para  determinados  bienes jurídicos, es decir, establece una presunción de peligro,  al  segundo,  al  juez,  le  atañe  verificar  si  un acto específico reportó  efectiva  creación  de  peligro  para  ese  bien,  porque,  en  “cualquier  caso,  debe  tratarse  de  un  daño  o  de  un  peligro  verificable  empíricamente  partiendo  de las características de cada concreto  comportamiento  prohibido,  y no considerando en abstracto sólo el contenido de  la    prohibición.”3   

Esto significa, que si bien en el momento de  creación  legislativa  de  los  delitos  de  peligro  se  deja  implícita  una  presunción  de peligro, tal presunción no puede ser de aquellas conocidas como  juris  et de jure, es decir,  que  no  admiten  prueba en contrario, porque el carácter democrático y social  del  Estado  de  derecho,  basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana  (artículo  1º  de  la  Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de  presunción  significa  desconocer  la  de inocencia y los derechos de defensa y  contradicción.   

Al contrario, al evaluarse judicialmente los  contornos  de  la  conducta  es  ineludible  establecer qué tan efectiva fue la  puesta  en  peligro.  En  otro  lenguaje,  frente  a  un  delito de peligro debe  partirse  de  la  base de que la presunción contenida en la respectiva norma es  iuris  tantum, es decir, que  se  admite  prueba  en  contrario acerca de la potencialidad de la conducta para  crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela.   

Tal parece ser la perspectiva constitucional  cuando se señala que:   

“En los tipos de  peligro  debe  considerarse  la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa  al  bien  jurídico  protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla  amenazado  en  forma  concreta,  y  lo  que  en  realidad  se castiga es la mera  desobediencia  o   violación  formal  de la ley con la realización de una  acción    inocua    en    si    (sic)   misma.  En  estos  eventos  la  relación  de  causalidad  entre  la  conducta  prohibida  y  la  actividad delictiva es enteramente contingente, y la  afirmación  de  la  existencia de dicha relación sólo puede corresponder a la  elección  discrecional que realiza el legislador en forma anticipada, y el juez  frente  al  caso  concreto,  entre múltiples opciones; en última instancia, la  potencialidad  dañina  que encierra la conducta se juzga realizable a partir de  consideraciones  que  involucran  no  al acto mismo sino a su autor.”4   

6. Como se recordará, con providencia del 3  de  septiembre  de  2003  la  Corte  admitió  de  modo  discrecional la demanda  excepcional  de  casación  porque  encontró,  de  un  lado, que en cuanto a la  aplicación  del  principio  de  lesividad  frente  a  los  delitos  de  peligro  abstracto  no  había  suficiente  doctrina jurisprudencial, pues el antecedente  citado  en la demanda hacía referencia a un presupuesto fáctico bien diferente  al  que  es  objeto de este proceso y, de otro, porque en el libelo se mencionó  la  necesidad  de  fijar  el  alcance  de  la efectiva  puesta  en  peligro  a que se refiere el nuevo código  penal en su artículo 11.   

Pues  bien,  todo  lo que hasta aquí se ha  dicho  va  dirigido  a  entender  el  alcance  de  la  preceptiva  en cuestión.   

Es  bien  sabido  que  el artículo 4º del  Decreto   100  de  1980,  al  ocuparse  de  la  antijuridicidad,  señalaba  que  “Para  que  una  conducta  típica  sea  punible se  requiere  que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico  tutelado por la ley.”   

De  acuerdo con esa previsión legislativa,  en  la que no se aprecia ningún requerimiento acerca del grado de afección del  interés  protegido  por  la  norma penal, y con abstracción de los valores que  respecto  de  la  dignidad  humana  y el respeto a los derechos fundamentales se  desprenden  de  la  Constitución,  podía  aducirse  que  en  relación con los  delitos  de peligro abstracto o indirecto, como también los conoce la doctrina,  nada  diferente  importaba  a  constatar la conducta supuestamente generadora de  riesgo,  esto  es,  en  el  caso  del  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  que  un  elemento  de  tales características se llevara consigo o al  alcance, sin contar con permiso de la autoridad militar competente.   

Así parece que fue el entendimiento que se  le  fijó,  en cuanto a la naturaleza del peligro, en el pronunciamiento de esta  Corte que el censor cita:   

“No obstante y  aun  bajo el laxo entendimiento de que a la postre lo que busca el recurrente es  que  la Corte fije su criterio respecto al hecho de que el porte ilegal de armas  para  que  sea  considerado como delito deba ser antijurídico, la verdad es que  ninguna  confusión  o  posiciones  encontradas  existen en el pensamiento de la  Corporación  sobre esta materia, siendo claro e indiscutible que la protección  jurídica  en los delitos contra la seguridad pública como el de porte de armas  sin  permiso  legal, está dada en razón al peligro implícito o amenaza que se  cierne  sobre  el bien jurídico, que ha llevado al legislador a tipificar dicha  conducta como objeto de reproche punitivo.   

“6. En efecto,  la  descripción  típica  del  porte  ilegal  de  armas dentro del capítulo de  delitos  de  peligro  común  y  el título de los atentados contra la seguridad  pública,  pone  de  presente por sí solo el hecho de que su desvalor radica en  la  necesidad  que se tiene de proteger determinados bienes jurídicos mas allá  de  la  conducta  que en un momento dado puede inferirles lesión, es decir, que  por  las  características de esta clase de protección no es imprescindible que  la  acción  derive  en la producción de un daño, como que el fundamento de su  consagración  penal radica en el peligro de lesión de dicho interés jurídico  frente  a  situaciones  creadoras de riesgos, no se ve como pueda contrariar una  tal  concepción  el  contenido del art. 4 del C.P., según el cual para que una  conducta  típica  pueda  ser antijurídica, debe lesionar “o poner en peligro”,  el bien jurídico amparado por la ley.   

“7. Y, pese a  reconocerse  que  en  la doctrina son múltiples las discrepancias en torno a la  clasificación  de  los  delitos por razón del bien jurídico tutelado respecto  de  su   efectiva  o  potencial  vulneración, polémica ninguna amerita el  hecho  de  que  si la descripción de la conducta per se no exige una efectiva o  concreta  amenaza, basta con que ella sea abstracta o presunta por ministerio de  la ley, para que en esos casos pueda recaer un juicio de desvalor.   

“De  ahí que se imponga recordar que ya  la  Corte  en  fallo  del 22 de septiembre de 1.982, con ponencia del Magistrado  Dr. Luis Enrique Romero Soto, señaló:   

‘Advierte  la  Sala  que  esta  materia de los delitos de peligro es campo de controversias que  no   parecen  llevar  vía  de  solución.  Fruto  de  ellas  son  las  diversas  clasificaciones   que  de  tales  delitos  se  han  hecho  y  que  reflejan  las  perplejidades  que  sobre  su  naturaleza  y  manifestaciones se presentan en la  doctrina.  Y  la  imposibilidad,  o,  por  lo menos, la dificultad de reducir la  cuestión a reglas o preceptos que la uniformen.   

‘Con  todo,  puede  afirmarse  que  existen dos clases de delitos de peligro, cuya diferencia  obedece  a  la  proximidad  y  gravedad  del  riesgo  respecto al bien jurídico  tutelado  y  que  unos  autores  llaman  de  ‘peligro  abstracto’  y ‘de peligro  concreto’,  denominaciones  que  otros califican de impropias, porque, como dice  alguno  de los últimos, ‘el peligro es siempre una abstracción’, motivo por el  cual  prefieren  calificarlos  de  ‘peligro directo’ y ‘peligro indirecto’, para  indicar  que  el  riesgo en los primeros amenaza en forma inmediata el bien y en  los segundos, sólo de modo indirecto.   

‘Más  importancia  tiene  la  que  los  dividen en delitos ‘de peligro presunto’ y ‘de  peligro  demostrable’, porque en los primeros la ley presume de modo absoluto la  posibilidad  de  un  daño  para  el  bien jurídicamente tutelado y no sólo no  requieren,  sino  que, por el contrario, excluyen cualquier indagación sobre si  se da o no la probabilidad del perjuicio o lesión de éste.   

‘En tanto que  los  otros  requieran  que  se  demuestre  la  posibilidad  de  daño, es decir,  comprobación de que hay un peligro.   

‘Estos últimos  se  conocen  porque  el texto de la ley contiene, en forma expresa o tácita, la  exigencias de esa demostración.   

‘Implica esta  distinción  la  consecuencia  de  que  en  los  delitos de peligro presunto una  determinada  situación subsumible en la respectiva descripción legal, debe ser  sancionada  aun  cuando  no haya determinado el peligro que constituye la razón  de la norma.   

‘Ejemplo  de  delito  de peligro demostrable es, en nuestra legislación, el contemplado en el  primer  inciso  del  artículo 189 del Código Penal, según el cual ‘el que con  peligro  común  prenda  fuego  en  cosa mueble, incurrirá en prisión de uno a  ocho  años  y  multa  de  mil  a  cincuenta  mil  pesos’, infracción para cuya  existencia  se  necesita  demostrar  que  se ha creado, con la acción señalada  (prender fuego), un riesgo para la colectividad.   

‘En cambio, son  delitos  de  peligro  presunto, entre otros, el descrito en el artículo 195 del  mismo  ordenamiento  y  según  el  cual  ‘el  que  dispare arma de fuego contra  vehículo  en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno a  cinco años’.   

‘Según  lo  dicho,  en  el  primer  ejemplo  desaparece  la  ilicitud  de  la conducta si se  demuestra  que  no  existió  el  peligro  común. Pero no sucede lo mismo en la  segunda  (sic),  pues no bastaría para ese fin demostrar que no corrió peligro  ninguna   de   las   personas   que  se  hallaban  en  el  vehículo’.   

“8. Además, no  estaría  al  margen  precisar  que  sobre  la exequibilidad del delito de porte  ilegal  de  armas  que  describe  el  art.  201  del C.P. se pronunció la Corte  Constitucional  en sentencia del C-038 del 9 de febrero de 1.995, puntualizando,  entre  otros aspectos, aquél relacionado con el fundamento constitucional de la  restricción  al  libre acceso a las armas y específicamente sobre el contenido  de  la  prohibición que en este caso ha tenido en cuenta el legislador para tal  hecho              punible”.5   

El  anterior criterio no es suficiente para  ser  reiterado frente al problema propuesto en el libelo, porque como es posible  advertir,   en  ese  pronunciamiento  se  traslada  del  momento  de  selección  legislativa  de  los  riesgos para prevenir por medio de la creación de delitos  afectaciones  o  peligros a intereses jurídicos, el cual, desde luego, se halla  dentro  de  la  órbita de libertad de configuración del organismo legislativo,  al  de  valoración  judicial  de  la  conducta,  para  dejar entrever que en la  especie  de  delitos  de  peligro  abstracto  es  indiferente  la  mayor o menor  exposición  del  bien  jurídico,  y  que  basta que la amenaza sea abstracta o  presunta  por  ministerio  de  la  ley  para  que  aflore el juicio de desvalor,  criterio que deja al margen el principio de lesividad.   

Ahora   es   conveniente   aclarar   tal  perspectiva,  pues  una cosa es que se encuentre ajustado a la Constitución que  el  legislador  consagre  delitos  de peligro abstracto para precaver eventuales  daños  a  bienes  jurídicos,  en  virtud  de  la  gigantesca  magnitud  de  la  interferencia     comunicativa     –o   el   entrecruzamiento   de  multiplicidad  de  relaciones,  para  expresarlo  de  otro modo- entre los individuos que componen la sociedad de hoy,  y  otra  muy  diferente que el juez se abstenga de examinar la relevancia social  de  la  conducta con referencia a la tensión de los bienes jurídicos en juego,  bajo  el  prurito  de  que  el órgano legislativo quiso llevar la protección a  estadios   muy  prematuros,  lo  cual  no  le  es  admisible  porque  constituye  imperativo  categórico constitucional que verifique si una conducta específica  causó    daño    o    generó    efectivo    peligro    al    bien   jurídico  protegido.   

Además,  es preciso tener en cuenta que el  antecedente  que  en  la  sentencia  acabada  de  citar  se  trajo  a colación,  respondía   a   una  sistemática  interpretativa  diferente  basada  en  puros  criterios  intrasistemáticos, sin referencia al orden constitucional imperante,  el  de  la  Carta de 1886 y que, por consiguiente, no repelía el juzgamiento de  delitos sin daño o sin creación o incremento efectivo de peligro.   

Al  observar  con  cuidado  las cosas puede  percibirse  que  el  Tribunal Constitucional, en punto del porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal, admite que a pesar de la abstracción que hizo el  legislador  para  catalogar  de delictiva una tal conducta, en el mundo concreto  puede  presentarse  situaciones  que  no  conmueven,  impresionan o amenazan, ni  siquiera lejanamente, la integridad de un interés jurídico.   

Así  aparece  con  claridad  cuando  en el  citado  fallo  C-038 de 1995 esa Corporación, al partir de la definición legal  de  armas, de armas de fuego y de las características correspondientes a las de  defensa  personal,  consideró  que  “un objeto que  sirve  para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al  agresor  no  es,  en  sentido  estricto,  un  arma” y  que   “si  un  arma  de  defensa  no fuera susceptible de herir o matar a otra  persona dejaría de ser un arma”   

Tales observaciones están conectadas con el  principio  de  lesividad,  el  cual  debe  ser  dinamizado  al  instante  de  la  valoración  judicial  de  un  concreto  comportamiento;  además, se amoldan al  nuevo  contenido  del  artículo  11 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando  señala  que  “Para  que  una  conducta típica sea  punible,   se   requiere   que   lesione   o   ponga  efectivamente  en  peligro,  sin justa causa, el bien  jurídicamente  tutelado  por  la ley penal”, diseño  normativo que le da incuestionable entrada al citado principio.   

En otro lenguaje expresado, frente a delitos  de  peligro  como  el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el  juez  ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir  actos  que  signifiquen  potencial  o  inminente  peligro  a  las condiciones de  mantenimiento  de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y,  a  través  de  éstos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio  económico,  etc.,  luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe   establecer  si  el  comportamiento  sometido a su consideración, significó una  efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado.   

Lo  anterior  no  envuelve  una  graciosa o  desenvuelta  concesión,  pues  al  exigir  el  precepto mencionado –artículo 11 del Código Penal- que se  requiere    que    la    conducta   típica   lesione   o   ponga   efectivamente  en peligro el bien jurídico  protegido  por  la  ley  penal,  armoniza  la necesidad abstracta de protección  satisfecha  con  la  creación  del  tipo penal y la garantía de protección al  justiciable,  bajo  el  entendido  que su conducta sólo será punible en cuanto  con  ella  cree  situaciones  de  riesgo  inadmisibles,  efectivas, al señalado  interés.   

Puede aducirse, además, una consideración  de  orden  semántico.  Si  lo  efectivo  es, según el Diccionario de la lengua  Española,  lo “Real y verdadero, en oposición a lo  quimérico,  dudoso  o  nominal”, es válido entender  que  cuando el artículo 11 en cita exige, para configurar la antijuridicidad de  un   comportamiento   típico,   la   puesta   efectiva   en  peligro  del  bien  jurídicamente  tutelado,  hace  referencia  a  que  el  riesgo que en abstracto  previó  el  legislador  al  emitir  el  tipo  penal se verificó de modo real y  verdadero.   

De esa forma el principio de lesividad ha de  operar  no  en  la  fase  estática  de  la  previsión  legislativa, sino en la  dinámica  de  la  valoración  judicial  de  la  conducta, habida cuenta que el  cambiante  mundo  de  las interferencias comunicativas de las que se ha hablado,  hace  que  vivencialmente,  en  un momento socio histórico determinado, ciertos  actos  tengan  una  específica significación social que los hacen dañinos por  la  potencialidad  que  tienen  de afectar un ámbito de interrelación, como la  convivencia  pacífica  en  este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la  virtualidad  de  impresionar  las  condiciones  que  la  permiten  en un ámbito  temporoespacial diferente.   

7.  Sentado lo anterior, frente al caso que  nos  ocupa,  recuérdese  que  WILBERT  CORONADO  ARIAS fue condenado como autor  responsable  del  delito  de  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones,  según  sentencias  del  24  de  junio de 2002 y del 31 de enero de  2003,  cuando  ya estaba en vigencia el Código Penal de 2001, cuyo artículo 11  exige  la  concreción  de  una  efectiva  puesta  en  peligro al bien jurídico  tutelado por la ley penal.   

La  conducta  que  sirvió de base para esa  declaración  de  responsabilidad,  se  contrajo  a  que  el 28 de mayo de 1998,  CORONADO  ARIAS  fue sorprendido en la ciudad de San Andrés cuando portaba, sin  contar  con  permiso  para el efecto, una pistola marca Raven, modelo P-25 auto,  calibre  25,  niquelada,  de  fabricación  americana,  en  momentos  en  que se  desarrollaba una rencilla doméstica.   

El a quo estableció la responsabilidad del  procesado con base en los siguientes criterios:     

* Haber  sido  sorprendido  CORONADO  ARIAS cuando tenía en su poder,  sin  tener permiso para su porte, la pistola Raven, calibre 25 auto, elemento al  que  le  hacían  falta  piezas  de  los  mecanismos por lo que no es posible el  disparo.   

* El  arma  en cuestión es considerada de defensa personal, de acuerdo a lo señalado  en el Decreto 2535 de 1993, artículo 11.   

* Que  en  esas  condiciones,  la  conducta del acusado se adecua a la  previsión del artículo 201 del Decreto 100 de 1980.   

* Que  con  base en las pruebas obrantes en el proceso (declaraciones,  indagatoria,  dictamen  del  técnico en armamento), al ser sorprendido CORONADO  cuando  llevaba  consigo  la  pistola  sin  tener  permiso,  con  la cual había  amenazado  al  padre  de  su  compañera, atentó contra el bien jurídico de la  seguridad pública, luego la conducta es antijurídica.   

* Que  los  mismos  elementos  probatorios  permiten  deducir  que  el  procesado,   de  forma  consciente  y  voluntaria,  quiso  la  realización  del  ilícito.   

* Al  momento  de fijar la pena, el fallador de primera instancia sentó, entre otras,  las siguientes consideraciones:     

“… también se  tendrá  en  cuenta  que no existió un daño potencial y la intensidad del dolo  tampoco amerita una sanción drástica…   

Respecto  a la necesidad de la pena esto es  obvio  en consideración al peligro que representa para la comunidad una persona  armada,    atentando    como    en    este    caso    contra   la   Seguridad    pública,    ya  que  se puso en peligro la vida e integridad de los habitantes y  en  especial  la  vida  del  señor  Reinaldo Berdugo Berdugo, con la amenaza de  fulminar  con  la  vida  de este si llegase a intervenir dentro de sus problemas  familiares  con  la  señor (sic) Martha Isabel Berdugo hija del señor Reinaldo  Berdugo  y lo que es peor aún portar esta arma de fuego sin estar autorizado el  uso de esa clase de armas de fuego.”   

Para confirmar la decisión de primer grado,  el tribunal plasmó los siguientes razonamientos:     

* El  procesado  en  la indagatoria aceptó su responsabilidad, además, las restantes  pruebas  señalan  que  portaba la pistola y el señor Reinaldo Berdugo dijo que  escuchó  cuando CORONADO le dijo a su hija que le comunicara a él que le iba a  pegar un tiro.   

* El  Armero  de la Policía Nacional dictaminó que el arma es una pistola de defensa  personal  y  además  de  señalar  sus  características, señaló que le hacen  falta   piezas   de   los   mecanismos,   por   lo   que   no   es   posible  su  disparo.   

* El  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  es  de  mera  conducta, pues se  perfecciona  cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector. La  conducta  de  CORONADO es típica, porque está descrita en el artículo 201 del  Código  Penal  derogado  y  el  arma es de defensa personal, y se torna punible  porque la portaba sin salvoconducto.   

* De  acuerdo  con  el  artículo  6º  del  Decreto 2535 de 1993, el arma de fuego de  defensa  personal  que  portaba  el  procesado  no  deja de serlo por carecer de  piezas en su mecanismo que impidieran dispararla.   

* CORONADO  fue soldado y policía, circunstancia que permite concluir  que  conocía  la  prohibición de portar armas de fuego de defensa personal sin  permiso y que, por tanto, actuó con dolo.     

La  perspectiva  de  los  falladores estuvo  influida,  como  se  viene de ver, por el contexto fáctico en el que se produjo  el  hallazgo  del  arma de fuego en poder de WILBERT CORONADO ARIAS, esto es, en  el  desarrollo  de  un  altercado  doméstico.  Sobre  tal  circunstancia en las  sentencias se hizo especial énfasis.   

Esto  es  importante  destacarlo  porque la  rencilla  fue  un  aspecto  que  incidió en la declaración de responsabilidad,  más  que  el  estado  en  que  se hallaba el arma que se encontró en poder del  justiciable.   

Con todo, debe convenirse que CORONADO ARIAS  fue  sorprendido  cuando  llevaba consigo, sin permiso otorgado por la autoridad  militar  competente,  una pistola que por sus características corresponde a las  clasificadas  como  arma  de  fuego  de defensa personal por el artículo 11 del  Decreto 2535 de 1993.   

En  principio,  ese comportamiento tendría  coincidencia  con  la  descripción  típica  que  del  delito  de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones hacía el artículo 201 del  Código  Penal  derogado  o prevé el 365 del vigente. La actualización de esta  descripción  típica  se  produjo,  según  los fallos, por el simple porte sin  autorización  de  un  arma de fuego de defensa personal, pues de acuerdo con la  clasificación de los delitos, se trata de uno de mera conducta.   

Sin embargo, de conformidad con el principio  de  lesividad, consagrado de manera rotunda por el legislador al exigir que para  “que  una  conducta  sea  punible  se  requiere que  lesione     o    ponga    efectivamente  en  peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por  la  ley”, como lo establece el artículo 11 de la Ley  599  de  2000,  que  se  concreta  en  el axioma nulla  poena,    nullum   crimen   sine   iniuria,   resulta  imprescindible  constatar  si  ese comportamiento acarreó una puesta en peligro  real y verdadera, esto es, efectiva, al bien jurídico tutelado.   

Como lo establecieron los fallos a partir de  prueba   legal   y  oportunamente  allegada  a  la  investigación  –el  dictamen  rendido por el Armero de  la  Policía  Nacional-,  el  arma  que  portaba  CORONADO ARIAS, por carecer de  piezas en sus mecanismos, no era apta para disparar.   

Si eso es así, como evidentemente lo es, a  pesar   de   que  originalmente  el  instrumento  mencionado  concuerda  con  la  definición  que  trae  el  artículo 6º del Decreto 2535 de 1993 al establecer  que  son “armas de fuego las que emplean como agente  impulsor  del  proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos  por  la  combustión  de una sustancia química”, por  no   tener   en   el   preciso   instante   de   la   incautación  –cuando se desarrollaba la reyerta- las  piezas  de sus mecanismos, lo que imposibilitaba su disparo, ha de deducirse que  con  ella no era posible en ese momento darle el uso para el cual fue fabricada,  es  decir, el de producir amenaza, lesión o muerte a una persona (artículo 5º  ibídem),  mediante  el  disparo  de  un  proyectil  impulsado  por la fuerza de  expansión  de  los  gases  producidos  por  la  combustión  de  una  sustancia  química.   

Entonces,  desde  esa  perspectiva, en este  caso  concreto,  al constatar el grado de afección al bien jurídico protegido,  la  seguridad  pública,  ha  debido  observarse que el porte sin permiso de esa  arma  que  no  reunía  las  condiciones necesarias para amenazar asertivamente,  lesionar  o  matar a otra persona, no constituía una real y verdadera puesta en  peligro.   

Podrá argüirse que los otros protagonistas  del  suceso  que  dio  lugar  a  la  incautación  de  la pistola, tales como la  compañera  afectiva  del  procesado  y  el  padre  de  ella,  pudieron sentirse  afectados  por el hecho de que CORONADO exhibiese la inocua pistola. Pero es que  la  constatación  del  efectivo  riesgo de la supuesta conducta peligrosa ha de  hacerse  por  el  funcionario al tamiz de una valoración, aunque necesariamente  posterior,   ex  ante,  es  decir,  sopesando  en  cada  caso  particular  si  la  conducta era idónea para  irrogar potenciales daños.   

En  este evento, resulta claro que la falta  de  idoneidad  del  arma  para  ser  usada  como  tal no podía, así la llevara  consigo  y  sin autorización CORONADO ARIAS, generar o aumentar un peligro a la  seguridad  pública,  porque  la pistola no era apta para disparar y, por tanto,  mucho  menos para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro modo, la pistola  no  tenía  potencial  ofensivo  y,  por  consiguiente, al no ser susceptible de  herir   o   matar   a   otra   persona,   ontológicamente   dejó   de  ser  un  arma.   

Así no lo percibieron los juzgadores porque  su  visión quedó limitada a verificar que el procesado portaba la pistola, que  lo  hacía  sin  permiso  otorgado por autoridad competente y que el instrumento  correspondía  a  la  definición  de arma de fuego de defensa personal, lo cual  consideraron   suficiente  para  deducir  que  hubo  afección  a  la  seguridad  pública.   

Con  ese criterio limitado, se reitera, los  juzgadores  no  aprehendieron que en la realidad no era posible que con el porte  de  la  citada  pistola  en las circunstancias fijadas en los fallos se generara  riesgo  concreto,  efectivo,  al  bien  jurídico tutelado, condición ésta que  emerge  de  la  concepción del concepto de bien jurídico como límite y medida  de  la  potestad punitiva estatal, marco de garantía que está soportado en los  valores   y   principios  constitucionales  y  en  el  respeto  a  los  derechos  fundamentales.   

Esa   declaración   de  responsabilidad,  producida  frente  a  un  evento en el que no apareció el verdadero peligro que  corrió  un  bien jurídico, equivale a sancionar con la forma más drástica de  intervención  en  la  esfera  de los derechos de la persona, la pena, la simple  desobediencia,  pese  a  que  la  acción  fue, en sí misma, inocua6,   y   que  merecería  una  adecuada  respuesta  en  otro  campo  del ordenamiento, como el  administrativo.   

Así  las  cosas,  como  quiera que aparece  evidente  que por una interpretación errónea del contenido de los artículos 4  del  Decreto  100  de  1980 y 11 de la Ley 599 de 2000 se produjo la aplicación  errada  del  artículo  201 del Código Penal de 1980 (hoy, 365 del vigente), al  condenar  como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones a WILBERT CORONADO ARIAS, pese a que su conducta no  puso  efectivamente  en peligro el bien jurídico objeto de tutela, se impone la  casación    del    fallo    para,   en   su   lugar,   absolverlo   del   cargo  formulado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   CASAR   la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de enero de 2003,  por  medio de la cual condenó a WILBERT CORONADO ARIAS a la pena de 12 meses de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  igual período, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

2.  ABSOLVER  a  WILBERT  CORONADO  ARIAS  del  cargo  formulado  en  su  contra por la Fiscalía  General   de   la   Nación   en   la   resolución   del   29   de   septiembre  de1999.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

No hay firma  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1   J.  Bustos  R.,H. Hormazábal M.  :  Lecciones  de Derecho Penal, Volumen II,  Ed.  Trotta, pág. 110.   

2  Sentencia   C-038   del   9   de  febrero  de  1995.  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

3  Luigi  Ferrajoli: Derecho y  Razón. Teoría del Garantismo Penal, Ed. Trotta, pág. 472.   

4  Sentencia   C-430   del   12   de   septiembre  de  1996.  M.P.  Carlos  Gaviria  Díaz.   

5 Auto  de  casación  del  25  de  marzo  de  1998,  radicación 13.141. M.P. Carlos A.  Gálvez A.   

6  Ferrajoli,  Ob.  Cit.,  p.  479.     

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