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Proceso No 22393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 77.
Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, se le requiere para que comparezca en juicio por un delito “federal de secuestro” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, que con fecha 22 de diciembre de 2003 le dictó la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N° 1080 del 13 de mayo de 2004:
“– Cargo Cinco. Concierto para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 956 (a) (2) (A), 1201 (a) (2), y 3551 del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 188 y 1080 de 26 de enero y 13 de mayo de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de septiembre de 1969 en Medellín, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 173 cm de estatura. Es portador de la cédula colombiana N° 98.575.194.”
2.2. Copia de la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.) proferida el 22 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, entre otros, contra JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.
2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, de fecha 22 de diciembre de 2003.
2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.5. Declaraciones juradas de Max Minzner, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y de Matthew Daly, Agente Especial de la Administración Antidroga (“DEA”) de la ciudad de Nueva York, en apoyo a la solicitud de extradición.
2.6. Copia de fotografía del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 188 del 26 de enero de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, entidad que mediante resolución de fecha 10 de marzo siguiente, acogió lo pedido.
3.2. El 16 de marzo de 2004, en colaboración conjunta de Fiscales Especializados, el CTI y el DAS, aprehendieron a JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ en la ciudad de Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 98.575.194 expedida en Bello, Antioquia.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0613 de 13 de mayo del presente año, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 30 de junio de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. La petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se negó por auto de fecha 19 de agosto siguiente, pronunciamiento en el cual se ordenó que una vez ejecutoriado el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y el defensor del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ en relación con los cargos contenidos en la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 520 del estatuto procesal penal, con la salvedad de que el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega de la persona requerida a la exigencia de que no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En apoyo de su petición, afirma que la documentación presentada lo fue por vía diplomática, con la correspondiente traducción y autenticación. La identidad de la persona solicitada se demostró a cabalidad, de otra parte es tema que no ha sido objeto de controversia; el principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada también se satisface en la medida que respecto del cargo imputado al señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, objeto de la acusación antes mencionada, guarda relación con el delito de concierto para delinquir que en Colombia sanciona el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2003, el cual resulta agravado conforme con el inciso 2°, cuando el concierto sea para cometer delitos de secuestro, secuestro extorsivo, entre otros, con una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.
De otra parte, la acusación formal proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, contenida en el documento inculpatorio es equivalente a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, más no iguales, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país.
Manifiesta que como quiera que los cargos por los cuales se solicita la extradición de JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, se refieren a hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, la Delegada sugiere a la Corte que profiera concepto favorable a la solicitud de extradición del señor SERNA ÁLVAREZ.
De esta forma deja descorrido el traslado.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ solicita que la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, por las siguientes razones:
a) Afirma que el país requirente omitió aportar las conversaciones teléfonicas interceptadas, las cuales sustentan los cargos formulados contra su defendido, pruebas que “son ilegales, por cuanto fueron practicadas por fuera de un proceso judicial”.
b) En relación con las pruebas referentes a la validez formal de la documentación, expresa que la actuación adolece de un compromiso de reciprocidad el cual resulta exigible frente a la ausencia de tratado bilateral aplicable entre los dos países, y porque para la defensa la legislación vigente en los Estados Unidos no permite extraditar un nacional en ausencia de tratado bilateral, aspecto que debe tener en cuenta la Corte al emitir el respectivo concepto.
c) Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado indica que tal requisito no se cumpla en este caso, en la medida que no fue decretada la “certificación de existencia de un contacto visual y un cotejo magnetofónico de las supuestas grabaciones de video” y el dictamen pericial de cotejo de voces, pruebas estas que permitirían establecer una identificación plena entre el señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ y sus supuestas actividades ilícitas.
d) Referente a la equivalencia de la providencia proferida por el extranjero, manifiesta que tal requisito no se cumple en atención a que el indictment es apenas una acusación formal y escrita realizada por el gran jurado, en el cual se formula contra una persona el cargo de haber cometido un delito, sin que el imputado tenga posibilidad alguna para controvertir los hechos que se le imputan y no contiene hechos ni está concebido como pieza acusatoria fundada en un conjunto de precedentes fácticos, por ello no puede ser tenido como equivalente a la resolución de acusación de nuestro país.
A pesar de lo anterior, solicita que la Sala haga los condicionamientos que la ley exige tales como el hecho de que su defendido no podrá ser condenado a cadena perpetua, ni a la pena capital, como tampoco a recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos o de opinión.
Y, la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 16 de diciembre de 1997.
En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y está corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, “la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”1.
Con base en estas precisiones, la propuesta elevada por el defensor del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ cuando pretende que la Sala emita concepto desfavorable bajo el cuestionamiento a la validez de las interceptaciones telefónicas a que alude el país requirente, deviene manifiestamente improcedente, pues se reitera que esa clase de controversia debe plantearse al Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, que es el competente para conocer y definir el proceso que se adelanta en su contra por un presunto delito de concierto para secuestrar.
De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición, y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que el delito de concierto para secuestrar se llevó a cabo a principios del mes de octubre de 2003, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes de la jurisdicción de los Estados Unidos, cuando los acusados “LUZ RIVERA MEJÍA, alias “Lucero” y “La Tía”, JOHN MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa” y JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, alias “Juancho”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron” para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos.
Es así como en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del resultado que se entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que la conducta atribuida por la Corte de los Estados Unidos a JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Ahora bien, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de los siguientes aspectos:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación, y,
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente, dentro del cual se responderán las solicitudes formuladas por la representante del Ministerio Público y por el defensor del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ:
a. Validez formal de la documentación presentada.
En punto de este requisito, como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala “dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (artículo 513 Ley 600 de 2000), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley – para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.
Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada2.”
En relación con el requisito de la validez de la documentación como fundamento del concepto que debe rendir la Sala, no aparece demostrado por el defensor del requerido en extradición la necesidad de que la Sala acredite que el Estado requirente presente un compromiso de reciprocidad, o que en ausencia de tratado bilateral aplicable, los Estados Unidos no puede ofrecer en el futuro reciprocidad, o que por esa razón se hubiera negado a conceder extradiciones solicitadas por Colombia, pues tales aspectos no guardan ninguna relación con la validez formal de la documentación presentada.
Y es que la reciprocidad como principio de derecho internacional no está contemplada en la ley como fuente formal que rige este específico asunto en el que la Sala debe emitir concepto de extradición.
De manera que mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de extradición sobre el que conceptúa la Sala, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de sus facultades constitucionales de dirección de las relaciones internacionales (Const. Polt. numeral 2°, artículo 189). Es por ello que en desarrollo de tal función responde administrativa, judicial y políticamente por infracción a la ley o a la Constitución, que en materia de extradición le impone la obligación de no extraditar si el concepto de la Corte es desfavorable o de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable.
Como quiera que la reciprocidad como principio del derecho internacional no hace parte de los temas que integran la fundamentación del concepto de extradición que la Sala debe rendir con sujeción al estatuto procesal penal colombiano, según así lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ausencia de Tratado aplicable, en este caso, la solicitud del defensor del señor SERNA ÁLVAREZ deviene improcedente.
Efectuadas las precisiones anteriores, encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Maz Minzner y Mathew Daly, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 22 de diciembre de 2003 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, contra JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
Este requisito, por tanto, se satisface.
b. Plena identificación del requerido.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala, no así sobre la participación de aquella en las supuestas actividades ilícitas que le son imputadas, pues ese tema se debe alegar y resolver en el interior del proceso que se adelanta contra el requerido.
En la Nota Verbal N° 188 del 26 de enero de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, nacido el 23 de septiembre de 1969 en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.575.194.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bello, Antioquia, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
Este requisito, por tanto, se satisface.
c. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 del estatuto procesal penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Oriental de Nueva York, siendo objeto de la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK,J.), dictada el 22 de diciembre de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber:
“CARGO CINCO
Entre el 4 de octubre de 2003 y el 7 de octubre de 2003, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados LUZ RIVERA MEJÍA, alías “Lucero” y “La Tía”, JOHN MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa” y JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, alias “Juancho”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para asir, confinar, embaucar, atraer, secuestrar, raptar, y llevar y detener por rescate, recompensa o por otro motivo a una persona fuera de los Estados Unidos, y para adelantar ese concierto y para realizar los objetivos del mismo, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes de la jurisdicción de los Estados Unidos, (…)”, todo ello en violación en violación de las “(Secciones 956 (a) (1), 956 (a) (2) (A) y 1201 (a) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
El cargo de “Concierto para secuestrar a una persona”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1080 del 13 de mayo de 2004, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, como con acierto lo destaca la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Así, queda demostrado que el hecho o cargo descrito en la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), proferida el 22 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, cumple el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, por tanto, se satisface.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, contrario a lo afirmado por el defensor del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.) del 22 de diciembre de 2003, se concreta la formulación del cargo tanto con relación a los hechos constitutivos del mismo, las fechas (“Entre el 4 de octubre de 2003 y el 7 de octubre de 2003”) los lugares de ocurrencia (“dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos”) y las disposiciones transgredidas (“Secciones 956 (a) (1), 956 (a) (2) (A) y 1201 (a) (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
El nombre del acusado JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ y las conductas por él desarrolladas (“junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para asir, confinar, embaucar, atraer, secuestrar, raptar, y llevar y detener por rescate, recompensa o por otro motivo a una persona fuera de los Estados Unidos, y para adelantar ese concierto y para realizar los objetivos del mismo, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes de la jurisdicción de los Estados Unidos)”.
En la mencionada acusación, contrario a lo sostenido por el defensor del señor SERNA ÁLVAREZ, se hace expresa referencia a aspectos fácticos, así:
“ACTOS MANIFIESTOS
a. El 4 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a GAVIRIA CASTAÑO.
b. El 4 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a SERNA ÁLVAREZ.
c. El 5 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York al acusado GAVIRIA CASTAÑO.
d. El 5 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, RIVERA MEJÍA hizo una llamada telefónica desde el Distrito Oriental de Nueva York a SERNA ÁLVAREZ.
e. El 7 de octubre de 2003, RIVERA MEJÍA recibió una llamada telefónica en el Distrito Oriental de Nueva York de parte de GAVIRIA CASTAÑO”.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación CR-03-1369 (BLOCK, J.), entre otros, contra el ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, MAX MINZNER, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los “Estados Unidos comprobará su caso en contra de (…) JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, alias “Juancho”, mediante varios tipos de prueba, que incluyen pruebas de interceptaciones telefónicas, pruebas documentarias tales como fascímiles que los integrantes del concierto enviaron de Colombia a los Estados Unidos, y el testimonio de testigos.”
Y en torno a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se imputan a SERNA ÁLVAREZ, precisa que a “principios de octubre de 2003, la acusada LUZ RIVERA MEJÍA, alias “Lucero” y “La Tía”, les dio instrucciones a los acusados JOHN MARIO GAVIRIA CASTAÑO, alias “Pelusa” y JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, alias “Juancho” para secuestrar a la acusada MARÍA NUBERGEL CASTAÑO DE HERRERA, quien RIVERA creía que le estaba robando a RIVERA. Los agentes de la ley colombianos que llevaban a cabo vigilancia de la casa de HERRERA en Colombia el 7 de octubre de 2003 observaron a Herrera partir de la casa con GAVIRIA y SERNA y a los tres subir a un vehículo y alejarse. A Herrera la dejaron posteriormente en libertad sin hacerle daño.”
En punto de la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia MATTHEW DALY, Agente Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del señor JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.
De otra parte, como quiera que según expresa el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, MAX MINZNER, la pena máxima para el delito por el cual se acusa al señor SERNA ÁLVAREZ en ese país, es la “cadena perpetua”, y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, como acertadamente lo reclama la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y el defensor del señor SERNA ÁLVAREZ.
Este requisito, por tanto, se satisface.
El concepto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, por razón del cargo cinco a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos”, contenido en la resolución de acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.) dictada el 22 de diciembre de 2003 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo cinco a que contrae la solicitud, esto es por “Concierto para secuestrar a una persona fuera de los Estados Unidos”, contenido en la acusación N° CR-03-1369 (BLOCK, J.), dictada el 22 de diciembre de 2003 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido SERNA ÁLVAREZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto marz.3/2004, rad. 20179, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
2 Concepto de extradición marzo10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar.