20118(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  045  

Bogotá.  D. C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  DIEGO         ALEXANDER         GONZÁLEZ         ARANGO.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  Tribunal Superior de Medellín, así:   

“En la hora de las  cuatro  de  la  madrugada  del  cuatro (4) de noviembre de dos mil (2000), en la  carrera  83  con la calle 92, frente al número 92-65, barrio Robledo Miramar de  Medellín,  DIEGO  LUIS  MUÑOZ ZAPATA (a. Termita) y ANNE YOLIAN MAZO ACEVEDO (  a.   El  Negro),  se  movilizaban  en  una  motocicleta,  cuando  recibieron  en  diferentes  partes  de  sus  cuerpos  repetidos  disparos  provenientes  de otra  motocicleta,  conducida  por  LUIS  ENRIQUE COSSIO VILLA (a. Cambalache) y quien  disparó  fue  el  procesado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ ARANGO (a. Memín), quien  iba   de   parrillero   en   la   última   mencionada   motocicleta”.   

2.- El  Juzgado Once Penal del Circuito  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el 28 de febrero de 2002, condenó a Diego  Alexander  González  Arango  a  la  pena  principal  de  27  años y 6 meses de  prisión,  a  la  accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de   Medellín,   el  14  de  junio  de  2002,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial   por   la   comisión   de   “plurales”   errores   de  hecho  en  la  apreciación   del   testimonio   de  Lina  Marcela  González,  “piedra  angular  de la acusación y sentencia proferida contra DIEGO  ALEXANDER   GOZÁLEZ   ARANGO,   pues  al  darle  total  credibilidad  en  forma  parcializada,  se demeritó la prueba de descargo que enseña la inocencia de mi  representado  y  pone  al  descubierto  la  falacia  emitida por la deponente en  mención”.   

Como normas violadas cita los artículos 103  y 365, inciso 2°, del Código Penal.   

En la demostración de la censura, manifiesta  que  con  los  citados yerros se vulneraron las reglas de la sana crítica, pues  se  concluyó  que  todo  aquello  que  no estuviera acorde con el dicho de Lina  Marcela  era  mentiroso  y,  por  ende,  “carente de  virtud  probatoria”. Por consiguiente, estima que la  prueba  allegada  a  petición de la defensa se hizo como un simple formalismo y  en   cumplimiento   de   los   postulados   de  imparcialidad  o  investigación  integral.   

Acota  que  el  postulado  de investigación  integral,  no  se  agota  con el recaudo de las probanzas, sino que debe tenerse  presente  como realidad al instante de la indicación y valoración de la misma,  “esto  es, la prueba testimonial debe ser sometida a  un  doble  escrutinio, en sí misma y luego comparada en forma sistemática o en  conjunto  con  el  resto  de  medios  probatorios  que reposan en el expediente,  resaltando   los  pro  y  contra  con  el  propósito  de  depurarla”.   

Advierte  que  reconoce  que  a  favor  del  procesado   impera  la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  “pero  igualmente  confía  y  respeta el ordenamiento jurídico y la  verdad  procesal,  cuyos  dos  extremos  son  los  que  marcan  el límite de la  justicia,  en  otras  palabras,  esa  doble  presunción se desvirtúa cuando se  demuestra   que   no  se  observó  las  reglas  de  la  sana  crítica  y,  por  consiguiente,     no     hubo     sujeción     a     lo     probado”.   

Arguye que demostrará que en este evento se  ignoraron  pruebas  “o  simplemente fueron indicadas  pero  sin  reconocérseles  el verdadero valor probatorio que ellas transportan,  convirtiéndose   la   administración   de   justicia  en  un  mero  sofisma  o  paralogismo,  puesto  que  se  tomaron  algunas premisas verdaderas para hacerle  producir  un  resultado  del  cual carecen o sencillamente se les tergiversó el  alcance  real  que  tienen  otras,  en procura de hacer creíble y definitivo lo  expresado  por  la señora  LINA MARCELA GONZÁLEZ, con sacrificio total de  la  verdad  que  enseña que mi representado es inocente, debido a que el día y  hora  del  suceso,  se hallaba lejos del lugar del crimen y como tal no posee el  don de la ubicuidad”.   

Afirma  que  una  manera  de  condenar  al  procesado  era  a  través  del  relato  de Lina Marcela González; No obstante,  considera  que  la  versión  presenta  interrogantes  frente  a otras pruebas y  situaciones   “que   a   la   postre   menguan   su  credibilidad,  puesto  que  no  responde  a  una  lógica natural, la forma como  sostiene  que  fue  deponente de excepción y el tiempo que tardó para acudir a  la    justicia,    precisamente    cuando    según   ella   su   vida   corría  peligro”.   

Acota  que  la citada deponente adujo que el  padre  de  su  menor  hijo  no  tenía  enemigos  y  que  su  comportamiento era  excelente,  “realidad  que  hace  dudar  el supuesto  temor  que  se  suscitó  en  ella  ante  la  idea  de  su  compañero a comprar  aguardiente”.  Resalta  que  se debe tener en cuenta  que  ella estuvo ingiriendo bebidas embriagantes, motivo por el cual, a las 4 de  mañana  no  estaba en sano juicio, “lo que hace más  imposible  que hubiese salido corriendo y en persecución de su compañero DIEGO  LUIS”,   

También  califica  como extraños creer que  estuvo  por  un  espacio  de  media  hora,  sola en la calle, en tanto la pareja  salió  a  las  4  de  la  mañana  y  los  hechos  ocurrieron  a las 4:35 de la  “madrugada”.   

Ahora  bien,  si  se  tiene  en  cuenta  las  declaraciones  de  la  personas  que  estuvieron  cerca  la lugar de los hechos,  continúa,  se  advertirá  que  ninguno  de  ellos  observó a una mujer de sus  características;   no   obstante  ser  notoria  su  presencia,  “no  solo por lo iluminado del sector, sino ante todo en virtud de su  afirmación    que    pidió   ayuda   para   que   DIEGO   LUIS.   ‘No  se  le muriera y sin embargo, nadie  acudió      a      su      llamado’”.   

Agrega  que  la  narración fantasiosa de la  testigo  Lina  Marcela  se  hace  más  notoria  cuando  es  interrogada  en  la  diligencia   de   levantamiento   de  los  cadáveres   por  parte  de  los  funcionarios   judiciales,   por   cuanto,   en  esa  oportunidad,  ignoró  las  circunstancias  en  que  ocurrió  el  acontecer fáctico. Además califica como  curioso  que la declarante no les hubiese contado a sus cuñados que ella salió  persiguiendo  a  su  esposo  y, por lo mismo, que conocía quien era el autor de  los  homicidios,  “como tampoco lo llegó a hacer con  posterioridad,  pues parece que a la única que le hizo tal confesión, después  de  varios  meses  y  cuando  ya  su vida aparentemente corría peligro fue a la  suegra”.   

Por  consiguiente,  sostiene  que  de  las  primeras  pesquisas  se  concluye  que  en  ningún momento Lina Marcela corrió  detrás  de  su  compañero, razón por la cual no puede ser tenida como testigo  presencial.   

Afirma  que  la deponente tampoco manifestó  que  tenía  miedo  para declarar. Complementa que para los juzgadores fue claro  que  ella mintió en la diligencia de levantamiento de cadáver, “en  cambio dijo la verdad cinco meses después, cuando se reitera ya  existía  aparentes  amenazas  contra  su  vida,  el sentimiento de dolor había  desaparecido  o  se  había  menguado  y la injusticia cometida contra otros dos  inocentes   había   cesado,   al   haberle   proferido  ya  PRECLUSIÓN  DE  LA  investigación  a favor de EDGAR TRUJILLO GÓMEZ y YILMAR RODRÍGUEZ”.   

Dice  que  “esa  virtuosa  mujer”  nunca  se  dolió  de dos personas  inocentes,  toda  vez que sólo declaró cuando estaban libres, lo que prueba la  existencia de un plan mezquino.   

Anota  que  en  la diligencia de inspección  judicial  se  entrevistó  a  Iván  de  Jesús  Barrera  y a Alba Ines Agudelo,  quienes  afirmaron sólo haber visto en el lugar de los hechos a una taxista y a  otras  personas  desconocidas,  sin  que hubiesen hecho alusión “a  la  existencia  de una dama pidiendo ayuda  a gritos y menos  abrazando a uno de los hoy occisos…”.   

Asevera que la testigo cuestionada se ubicó  a  50  metros  del  doble  homicidio,  motivo  por  el  cual,  de ser cierta sus  afirmaciones  ella  habría  sido  la primera persona en llegar al teatro de los  acontecimientos.   

Dice que las versiones de los policiales y el  informe  que  rindieron,  tampoco  hacen referencia a la presencia de una mujer,  motivo  por  el  cual  las  explicaciones  dadas  por  Lina  Marcela son falsas,  “pues  la única verdad es la expresada en el inicio  de  la  investigación,  esto  es,  que  ignoraba  tanto  los  móviles como los  autores”.   

De  otro  lado,  anota  que  en las primeras  averiguaciones  hechas  por  las autoridades, se tuvo conocimiento que un señor  de  nombre Orley Pérez, conductor de un bus, había sido testigo de los hechos,  persona  que compareció al proceso a rendir declaración y dijo “que  cuando  se  estaba  alistando para salir a su trabajo, escuchó  los  disparos,  lo  que le causó miedo, pero pudo observar por la ventana a los  criminales  a  quienes  describe  como de pelo largo y corpulentos, esto es, con  características  muy  distintas  a los condenados, lo que refuerza la inocencia  alegada    y   demostrada   por   éstos,   solo  que  mediante  argumentos  parcializados      han      resultado     sancionados     penalmente”.   

Manifiesta  que  el  Estado no desvirtuó la  afirmación  hecha  por  el deponente, siendo entonces extraño que Lina Marcela  no  lo  hubiese  visto  salir, prender el carro y moverlo cuando su casa queda a  solo cinco metros del lugar del acontecer fáctico.   

Asegura  que  la  realidad  en  precedencia  narrada  fue  obviada  por los falladores, “pues eran  sabedores  que de realizar un análisis profundo y sobre todo conforme lo ordena  la  sana  crítica,  no encontrarían mérito para condenar, puesto que al final  de  cuentas  hubiesen  tenido  que concluir que LINA MARCELA había faltado a la  verdad,  por  la  sencilla  razón  que  no  fue  testigo directo de lo por ella  relatado”.   

Después  de  entrar  a  emitir  personales  opiniones  sobre  el  contenido  de  los  dos  deponentes, manifiesta que María  Sirley  Rodríguez  tampoco observó la presencia de la pluricitada Lina Marcela  junto  “a  los  cadáveres y menos abrazando a uno y  pidiendo ayuda”.   

A continuación reitera que son evidentes los  errores  del  Tribunal,  que vulneró los postulados de la sana crítica, por lo  que, en su criterio, no había mérito para condenar.   

Estima  que los demás argumentos utilizados  por  el  juzgador  para  otorgarle  credibilidad  a  la  deponente  tampoco  los  comparte,  por  cuanto  se  consideró  que  en el expediente obran elementos de  juicio  que llevan a inferir que éste tenía un interés malsano que la hubiese  guiado   a  acusar  a  unos  inocentes,  toda  vez  que  si  se  “usan  dos  balanzas,  porque  a similar conclusión se debió llegar  frente  a  mi  cliente, sobre quien dentro del plenario, ni siquiera remotamente  se  vislumbra un solo interés en dirección a querer cegarles la vida a los dos  hoy   occiso,   como   tampoco   existe   prueba   que   informe  que  ellos  se  conocían”.   

Por consiguiente, esa ausencia de móvil que  aunada  a  las  exculpaciones  de  los  procesados,  hacen  creíble  su relato,  situación   que   no  es  predicable  de  Lina  Marcela,  máxime  cuando  ella  “había  sido  la  esposa de uno de los muertos, por  ende,  dado  esa  relación,  era  la  más  interesada  en  saber el número de  proyectiles  con  los  que  se  les  cegó la vida, lo mismo que su ubicación o  entrada de los mismos”.   

Luego de reiterar la falta de credibilidad de  la  testigo  y  en  la ausencia de certeza para dictar fallo de condena, asevera  que  el  dicho  de  su  defendido  se encuentra corroborado con las versiones de  Gildardo  Bedoya  y  de  Horacio  González. No obstante, el juzgador no les dio  ninguna  credibilidad,  cuando fue claro que el primero dijo que “él  los  dejó  en  la  finca  y continuó hacia Bogotá, era falso  entonces  que  la  pareja  de  padre e hijo, hubiesen permanecido en la zona del  municipio  de  DORADAL HASTA EL OCHO DE NOVIEMBRE, ni siquiera se tuvo en cuenta  que    el    trabajo   fue   realizado,   como   para   brindar   un   poco   de  credibilidad”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  recurso  de casación, como se ha dicho,  dado  el  carácter  de  extraordinario  y rogado que ostenta, conlleva a que la  demanda  en  la  que  se  sustenta  las  razones  por  las cuales se pretende la  infirmación  del  fallo de segunda instancia, cumpla con todos los presupuestos  formales  consagrados  para  su  admisibilidad,  pues,  la  Corte, en virtud del  principio  de  limitación  no  puede  entrar  a corregirla y menos suplantar al  casacionista.   

Aclarado  lo  anterior,  se  observa  que el  libelo  carece  de la claridad y precisión en el fundamentación de la censura,  de  acuerdo  con  lo  reglado  en  el artículo 212, numeral 3°, del Código de  Procedimiento  Penal, puesto que el casacionista en vez de demostrar un error en  la  apreciación  de las pruebas y su consecuente violación indirecta de la ley  sustancial,  procede  a  discrepar del grado de credibilidad que el sentenciador  le  dio  al  testimonio de Lina Marcela González en cuanto a la responsabilidad  del  procesado,  olvidando  que  la simple disparidad de criterios no constituye  yerro demandable en casación.   

En efecto, como también lo ha dicho la Sala,  dentro  del  método  de  persuasión  racional  que rige para apreciar los  elementos  de  juicio,  no  es  susceptible  demandar  a  través del recurso de  casación  la  convicción  del  juzgador,  salvo  que se hubiese violentado los  postulados  que  informan  a la sana crítica, evento en el cual la censura debe  postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.   

En esas condiciones, si el censor consideraba  que  el  Tribunal,  al  momento  de  valorar  el  citado testimonio vulneró los  postulados  de  la  sana  crítica, al punto que lo llevó a declarar una verdad  distinta  de  la que revela al proceso, ha debido señalar cuál fue la regla de  la  lógica,  de  la  ciencia  o de la máxima de la experiencia quebrantado, de  qué  manera  lo  fue  y  cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo,  labor que no emprendió el libelista.   

Dentro  del  entendido  que  la  censura  la  enfiló  por la transgresión de los postulados de la lógica, cuando afirma que  la   citada   declaración   presenta   en   su   contenido   interrogantes  que  “a  la  postre mengua su credibilidad, puesto que no  responde  a  una  lógica  natural  la  forma como sostiene que fue deponente de  excepción  y  el  tiempo  que tardó para acudir a la justicia…; de  todos  modos  no  señaló  cuál fue el postulado de la lógica  quebrantado,  esto  es,  la  ley  del  tercero  excluido,  la  ley  de la razón  suficiente,  la ley de la contradicción o la ley de la identidad, etc., y menos  su trascendencia frente a la parte dispositiva de la sentencia.   

En  lo  que  se  puede  entender  como  la  fundamentación  de  la  censura,  el  actor  no hace otra cosa que reprochar al  juzgador  respecto  a que no tuvo en cuenta las presuntas contradicciones en que  incurrió  la  citada  deponente,  pues,  en  su  criterio,  en la diligencia de  inspección  judicial  Lina Marcela González narró situaciones diferentes a lo  plasmado  posteriormente  en  la  versión juramentada. De igual manera, critica  que  se  hayan  demeritado  a  otras pruebas  que, en su personal opinión,  habrían  restado  el grado de estimación otorgado a dicha probanza, sin que en  modo alguno evidencie un error en la actividad probatoria.   

Finalmente,  no  señaló  el  sentido de la  violación  de  la  ley sustancial, es decir, falta de aplicación o aplicación  indebida  y  tampoco dio las razones jurídicas por las cuales considera que los  artículos  103  y  365, inciso 2°, del Código Penal fueron transgredidos como  consecuencia de la errada apreciación de las pruebas.   

Por consiguiente, al no reunir la demanda los  presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   DIEGO  ALEXANDER  GONZÁLEZ.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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