21829(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 72  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de agosto  del dos mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   ADOLFO  LEÓN  ZULUAGA  GIRALDO  contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de Medellín el  15  de  agosto  del  2003,  mediante  el  cual confirmó, con modificaciones, la  sentencia  condenatoria  expedida  el  12  de mayo del mismo año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.   

HECHOS  

         En  la  noche  del  23 de noviembre del 2001, el taxi que conducía  Carlos  Alberto Arcila Pérez fue abordado por dos hombres quienes, al llegar al  lugar  de  destino, lo intimidaron con arma de fuego y lo obligaron a ingresar a  la   casa   donde   residía   ADOLFO  LEÓN  ZULUAGA  GIRALDO,  con  quien  habría  de permanecer desde el  día  siguiente  y  hasta  la mañana del 25, cuando fue rescatado por efectivos  del  Gaula  Urbano.  Al momento de su retención, Arcila Pérez fue despojado de  sus  documentos de identidad y de los de propiedad del vehículo, así como de $  45.000.  También  su  esposa  entregó  la  suma  de un millón de pesos que le  exigieron  inicialmente por su liberación, aunque más tarde pidieron otros dos  millones que no fueron pagados.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  24  de  julio  del  2002, una fiscal especializada de Medellín  formuló     resolución    acusatoria    contra    el    señor    ZULUAGA   GIRALDO  como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  hurto  calificado  y agravado, ilícitos y  modalidad  de  participación  por  los que el 12 de mayo del 2003 fue condenado  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a 26  años  de  prisión,  multa por el equivalente a 2.666 salarios mínimos legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10 años.   

         El  fallo,  apelado  por  el  procesado  y  por  su  defensora, fue  confirmado  el  15 de agosto del 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, que  redujo  a 24 años la pena de prisión y adicionó a la multa un salario mínimo  legal  mensual,  por reconocer respecto del hurto la circunstancia atenuante del  artículo 242-1 del Código Penal.   

LA  DEMANDA   

         Con  apoyo  en el cuerpo primero de la causal primera de casación,  el  defensor  acusó la sentencia de segunda instancia por la violación directa  de  la  ley  sustancial  derivada  de la aplicación indebida del inciso 2º del  artículo  29  del  Código  Penal,  y  la  consecuente falta de aplicación del  inciso   3º  del  artículo  30  ibídem,   en   concordancia   con  los  artículos  60  y  61  del  mismo  estatuto.   

         En  desarrollo  del  cargo,  señaló  que el procesado únicamente  cumplió  el  rol  de  simple vigilante de la víctima, sin que a su aporte a la  empresa    criminal    pueda    dársele   el   calificativo   de   importante  que  de manera equivocada le  atribuyó  el  Ad  quem ni  existir  tampoco  acuerdo  previo,  comportamiento  que  impedía  imputarle  la  calidad  de  coautor,  pues  “apenas  sí  cumple  con los requisitos que para  sancionar  a  título  de  cómplice  trae  aparejados  el  art.  30 del código  penal”  tanto  por  el  secuestro  extorsivo  como  por  el  hurto  de uso del  automotor.   

         Luego  de  criticar  profusamente  “la  cuestionada  figura de la  coautoría  impropia” con  el  afán  de  demostrar  que  en  este  caso no era aplicable, solicitó que se  casara   la  providencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  condenara  al  señor  ZULUAGA   GIRALDO   como  cómplice  de  los  delitos  que se le imputaron, haciendo los ajustes punitivos  pertinentes.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  señor  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal  sostuvo  que  si  bien los defectos de forma de la demanda se podrían tener por  superados,  en  cuanto   la  discrepancia  del  censor  sobre  el  grado de  participación puede entenderse   

“como  una  consecuencia  necesaria  del  razonamiento  para  demostrar  que  hubo violación directa de la ley sustancial  por  aplicación indebida y que el debate se centra en el terreno exclusivamente  normativo”,   

en  todo caso el cargo carece de fundamento  porque,  tratándose  el  secuestro  de  una  conducta de ejecución permanente,   

“…  si  se  acepta  como  lo  hace  el  recurrente  que  la función del procesado era la de su custodia, el desatino es  mayúsculo  cuando  se  niega  su  intervención  en  calidad  de coautor con el  argumento  de  que  sólo intervino cuando el ofendido ya había sido retenido e  introducido en la residencia donde se le mantuvo”.   

Yerra  también el demandante al establecer  una  analogía  entre  el papel que según la doctrina desempeña el vigilante o  “campanero”  en  los  delitos  contra el patrimonio económico y el custodio  que  evita  que  el plagiado recupere su libertad, porque las situaciones que se  comparan    no   se   pueden   confundir,   dado   el   carácter   instantáneo  de aquellos ilícitos y el  permanente     del  secuestro.   

Agregó  que  el  Tribunal  ciertamente  se  equivocó,  pero  no  por  dejar  de considerar cómplice al señor ZULUAGA  GIRALDO  sino  por  tenerlo  por  coautor  impropio,  pues  si  se  sancionan  con  la  misma pena las acciones de  arrebatar,  sustraer,  retener  u  ocultar  y  en  este caso la vigilancia de la  víctima  implica  su  retención,  es  claro  que aquél tiene la condición de  coautor material.   

Tampoco  puede  aceptarse  que, reducida la  actividad  del  procesado a labores de vigilancia y a la preparación de algunos  alimentos,   no  tuviera  ZULUAGA  GIRALDO  el  dominio  del  hecho,  pues  sin  duda,  como éste en algunas  ocasiones  estuvo  solo con el secuestrado, pudo intervenir voluntariamente para  liberarlo  o  mantenerlo  retenido.  De ahí también que deba considerarse como  esencial y primordial el papel cumplido por el procesado.   

Por  último,  el  Delegado  rechazó  la  crítica  final  que  hizo el libelista por haberse declarado la responsabilidad  del  procesado  como  coautor  del  delito de hurto de uso calificado y agravado  cuando  debió  tratársele  como  cómplice, ya que el vínculo finalístico de  éste  con  quienes  ejecutaron materialmente la conducta, le permitía entender  como posible y previsible el apoderamiento del vehículo.   

Por  estas  razones, concluyó, el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES   

         La  Sala desestimará la demanda porque, contrario a lo anotado por  el  señor  Procurador  Delegado,  entiende  que  el censor no acató las reglas  propias  de  la  causal  que  seleccionó  para  atacar  la sentencia de segunda  instancia  y,  olvidando  que  cuando  se  aduce la violación directa de la ley  sustancial  no  es  admisible  cuestionar  la  valoración  de  la  prueba ni la  percepción  de  los  hechos  en  la  forma  como  los  asumió  el Ad  quem,  se  ocupó precisamente de la  crítica   de   los   pilares   fácticos   en   los   que   éste   apoyó   su  decisión.   

         Nótese  que  el  Tribunal  le atribuyó al procesado la calidad de  coautor   

         “…  por causa de lo esencial de su contribución con miras a la  obtención  del  objetivo  común,  y la utilización del vehículo en este caso  fue  parte  de  ese plan en la medida en que se usó como medio de transporte en  las tratativas subsiguientes al secuestro”,   

         

conclusión  a  la  que arribó después de  sentar esta premisa:   

“No  es creíble que una ilicitud como la  comentada  se  planee sin determinar previamente el lugar donde ha de permanecer  la  víctima  y  la  manera  como  esa  privación  de la libertad debe hacerse,  dejando  esa esencial circunstancia a la suerte de situaciones contingentes como  el asalto a la casa de un tercero”.   

         En  esta medida, los reproches del libelista porque el Ad    quem   consideró   como   “muy  importante  dentro  de la división del trabajo criminal” el aporte del señor  ZULUAGA  GIRALDO,  a  quien  apenas  “se  le  asignó el rol de simple custodio de la víctima” o “unos  meros  actos  de  vigilancia,  posteriores  a  las  conductas realizadas por los  verdaderos  autores del plagio”, lo que se encuentra probado “y aceptado por  la  judicatura”,  implican  controvertir  la manera como el fallador entendió  los hechos.   

         Ceñido  a  la  causal  escogida,  el  casacionista debió ocuparse  exclusivamente  de solucionar la siguiente cuestión: Siempre que exista acuerdo  previo  y  el  aporte  a la empresa criminal sea importante para el logro de los  objetivos  propuestos,  se  debe  considerar  a  quien lo hace como coautor de la ilicitud?   

         Y  aunque respecto del primer extremo la crítica a la sentencia es  en  efecto puramente jurídica a partir de valorar el acuerdo como “un frágil  elemento  para  configurar  autoría”,  de  manera  que  “así existiera, no  inexorablemente  conduce  a  predicar  autoría”,  con relación al segundo se  desvía  el  demandante  hacia  evaluaciones fácticas que, como se dijo, pugnan  con   un   análisis   centrado   en   la   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

         El    cargo,    por    estas    razones,   no   está   llamado   a  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

         No  obstante  lo  dicho,  la  Sala  ha  examinado  en  detalle  las  particularidades  del  caso porque le ha llamado la atención que, a pesar de la  evidente  realidad  en  la  ciudad  de  Medellín,  que ha tenido oportunidad de  constatar  en  diversas  ocasiones  en  el  examen de los asuntos sometidos a su  consideración,  los  jueces  de  instancia  hayan  asumido  el  estudio  de las  explicaciones    suministradas    por    don   ADOLFO  LEÓN   desde  una  lógica  puramente  formal,  aplicando reglas de experiencia  desconectadas  del excepcional contexto vital en el que se producen los hechos y  en el que se hallaba el sindicado.   

         Así  lo  afirma  la  Corte, se insiste, porque ha podido verificar  que    en    algunos   sectores   de   la   capital   antioqueña   –tal  como  igualmente  lo registraron  profusamente  los  medios de comunicación en los conocidos sucesos de la Comuna  13, por ejemplo- existen grupos delincuenciales que   

“Con su devastadora conducta (…), exigen  “vacunas”  o  “impuestos”  a  conductores  de  buses,  a propietarios de  pequeñas  tiendas  y  a  pobres comerciantes. También, se afirma, han cometido  homicidios,  incluidos  agentes  de  la policía como víctimas; despojan de sus  víveres  a  los  pobladores;  han secuestrado; han extorsionado y han procurado  desplazamiento  de  algunos de los moradores del sector. Así mismo, han portado  armas,   han   penetrado   y   tomado  violentamente  residencias  y  hacen y han hecho custodia del sector  desde           las           terrazas”.1 (se  destaca ahora).   

         Así,  entonces,  lo  que a primera vista de quien vive ajeno a esa  situación  resulta  inverosímil  por  absurdo,  ilógico o contrario a ciertas  reglas  de  experiencia, recobra visos de credibilidad cuando se aprecia que, en  veces, la realidad es también absurda.   

         Bajo   esas   premisas,   la   prudencia  del  juez  lo  obliga  al  desprevenido  examen  de  las  pruebas  recaudadas,  para responder el siguiente  interrogante,  basilar  en la argumentación que a partir de él debe construir:   

¿Es  racionalmente  admisible, frente a la  realidad  procesal,  la  explicación  suministrada  por  el señor ADOLFO   LEÓN   ZULUAGA  GIRALDO  en  el  sentido  de  que  su  casa  fue  ocupada  por  unos  delincuentes  para mantener  secuestrado en ella al señor Carlos Alberto Arcila Pérez?   

         Los  falladores  dijeron  que  no.  Y, para sustentar la respuesta,  consignaron    estas    razones    que    de   manera   integrada   –como así mismo se deben entender las  sentencias  de instancia por estar dirigidas en un mismo e idéntico sentido- se  reproducen:   

         1.  El  procesado  manejaba  las  llaves  de  la casa, tal como fue  observado  por  el  agente  del  Gaula Wilson de Jesús Bustamante Bedoya cuando  vigilaba  la  vivienda  en  la  mañana  del  domingo,  antes  del rescate, y lo  corrobora el señor Arcila Pérez.   

         2.  No  es  cierto que ese domingo ZULUAGA  GIRALDO  le  hubiese dicho a Arcila Pérez que podía  irse,  porque  i)  sería  absurdo  que éste no hubiera aprovechado la ocasión  para  huir;  ii)  la  puerta  permanecía cerrada, y iii) Arcila dijo que jamás  tuvo la oportunidad de salir.   

         3.  No  es  creíble  que  un  secuestro  se  planee sin determinar  previamente el lugar donde habrá de permanecer el rehén.   

         4.   Si   el  procesado  hubiese  sido  también  víctima  de  los  secuestradores,  éstos  no  le  hubieran  permitido permanecer solo con Arcila,  comunicarse  con  el  exterior,  salir  a  la  calle  en  busca  de alimentos ni  involucrar  en  la  actividad  criminal  a  quien  los  había visto antes en el  barrio.   

         5.  Si  estaba  sometido  a  las  angustias  del  secuestro  y a la  presencia  de  tan  peligrosos  criminales  en  su  casa, es inexplicable que el  procesado  pudiera  tener  un  sueño  tan  profundo,  hasta  las  9.40 a.m. del  domingo,  que  le  permitiera  a  don Carlos Alberto hacer sin dificultad varias  llamadas a su casa.   

         6.    Las   relaciones   entre   ZULUAGA  GIRALDO   y   los   secuestradores   eran   normales  –el    A  quo anota que, al decir de Arcila, el  trato  era “animado, cortés, de confianza y en perfecta armonía”- y éstos  lo llamaban para darle instrucciones.   

         7.  La  víctima  de un secuestro siempre está movida por el deseo  de  hacer  justicia,  pero don ADOLFO LEÓN  apenas en la audiencia pública vino a revelar datos relacionados  con “don Rafa”, uno de los plagiarios.   

         8.  Si  la  intención  del  procesado  era  proteger  la  vida del  secuestrado  y  por  eso  cerró  la  puerta  con  candado,  “por qué razón,  entonces,   -se   pregunta   el   A  quo-  no  llamó  a  la policía o le permitió huir, sino que, por el  contrario,   lo  asegura  evitando  salga,  en  espera  que  arriben  los  otros  delincuentes  a  quienes  les  abría  la  puerta  y  les permitía ingresar sin  objeción o reticencia alguna?”.   

         Ciertamente  tan  contundentes argumentos, de la manera como fueron  presentados  por  los  falladores,  sólo  podían dar lugar a la conclusión de  responsabilidad a que ellos arribaron.   

         Sus  enunciados,  sin embargo, se encuentran afectados por plurales  falsos   juicios   de   identidad   y   de   raciocinio,  como  seguidamente  se  demostrará.   

Antes,  importa  destacar  tres  premisas  plenamente acreditadas en el proceso:   

i) Que los secuestradores llevaron al señor  Arcila  Pérez  a  la  vivienda  del  procesado  en  la  noche del viernes 23 de  noviembre  del  2001  y  permanecieron  allí  hasta  las  primeras  horas de la  madrugada del domingo 25 (fls. 34 y 50).   

ii) Que “la única vez que quedé solo con  él  (dice  Arcila  refiriéndose  al  procesado)  fue la noche para amanecer el  domingo” (fl. 52).   

iii)  Que  Arcila  Pérez  sólo  supo  que  estaban  pidiendo  dinero  por su liberación “hasta esta mañana –25 de noviembre- me di cuenta, porque  mi    esposa    DIANA    me   contó   que   había   pagado   $   1’000.000  y  que  había  quedado  de  darles  otro  dinero  a  los  plagiarios  no se cuanto sería el acuerdo” (fl.  7).   

         Pues  bien.  Confrontados  los  supuestos probatorios en los que se  apoyaron  las sentencias de condena con los medios de convicción recaudados, se  advierte  que  otras  muy distintas son las conclusiones que de éstos emergen o  que  las  inferencias  elaboradas  por  el  Tribunal  carecen de la univocidad y  solidez  necesarias para declarar, más allá de la duda, la responsabilidad del  señor        ZULUAGA        GIRALDO.   

Obsérvese:  

         1.    Manifestó    don   ADOLFO   LEÓN  haber   hablado  con  Arcila  el  domingo  sobre  la  posibilidad  de  que  abandonara  la  casa,  pero  que  éste  no lo hizo porque  “estaba  esperando  unos carné y unos papeles que le había retenido EMILIO a  él  del  carro,  él  dijo  que iba a esperar porque quería irse con todos sus  papeles porque quedaba muy perjudicado” (fl. 37).   

         Para    el    Ad   quem   esa  explicación  es  inadmisible. Respaldó la afirmación de don  Carlos  Alberto,  según la cual eso “No es cierto, porque yo no veía la hora  de  irme de esa casa, yo no me iba porque sentía que él me estaba cuidando, de  otra manera me hubiera ido sin papeles…” (fl. 52).   

         No   advirtió   el   Tribunal,   sin  embargo,  que  en  la  misma  declaración  Arcila había reconocido –falso   juicio   de   identidad   por  cercenamiento-  que:   

         “…  llamé  nuevamente  a la señora y le di esa dirección, le  comenté  que  no fuera a decir nada por ahí hasta las siete de la noche porque  ellos  siempre  aparecían  por la tarde, tipo una o dos de la tarde aparecían,  para  ver si me entregaban los documentos…” (fl. 50).   

         Repárese:  el  señor Arcila no quería ser rescatado antes de las  siete  de  la  noche  del  domingo  25 de noviembre, para esperar que quienes lo  retenían  le  entregaran  los  documentos. Exactamente, desde otra perspectiva,  fue  lo  afirmado  por  don  ADOLFO  LEÓN:  “él  dijo que iba a esperar porque quería irse con todos sus  papeles porque quedaba muy perjudicado”.   

         2.  Según  lo  que  inicialmente  le  manifestaron  a  Arcila  las  personas  que  abordaron  el taxi, el único propósito era el de utilizar “el  carro  para  un  trabajo” (fl. 6). Por ello lo mantendrían, en el entretanto,  en  la  casa del procesado; “que como la cosa era para largo, que llamara a la  señora  mía y que le comentara que había salida con una carrera para Rionegro  (Ant.),  para  que  no  se  preocupara,  cuando  me  subieron al segundo piso me  dijeron que tranquilo que al día siguiente me soltaban” (fl. 6).   

         La   idea   de   pedir   dinero  por  su  liberación  –que  apenas  vino  a  conocer  Arcila  Pérez  el  domingo-  sólo  se  exteriorizó  en la mañana del sábado, cuando  llamaron  a  la  esposa exigiendo el pago del millón de pesos que efectivamente  entregó.   

El desarrollo de los acontecimientos muestra  que  la retención de Arcila se produjo para garantizar el uso del vehículo sin  ningún  contratiempo  y  duraría hasta que esa utilización cesara. A las 6:40  a.m.  del  sábado,  la  señora  Diana María Arias Acevedo recibió la primera  llamada  extorsiva  y  acordó  encontrarse  a las 10 a.m. para pagar el rescate  (fl.  2),  como  en  efecto ocurrió aunque “dure unos 45 minutos esperando”  (fl.  3). A la 1 p.m. ella recibió otra llamada y le comunicaron al esposo; una  hora  y media después volvieron a llamar exigiendo dos millones de pesos más y  “…    como    a    las   nueve   de   la   noche   me   llamo   PEDRO, que el me entregaba el carro a mí  (…)     me     dijo    que    le    consiguiera    siquiera    ($1’000.000),  y  que  nada  más  se  lo  entregara  a  PEDRO,  y que en una hora llegaba el esposo mío a la casa” (fl.  3).   

Si esta fue la última conversación con los  secuestradores  y  a  las  9 p.m. le estaban ofreciendo entregar el taxi, parece  equivocada  la  hora  a  la  que  afirmó  Arcila “me entregaron la boleta del  parqueadero”  –11 a.m.  del  sábado-  (fl.  8), debiendo ser más bien en la noche, como lo sostiene el  procesado:   

         “A  las  once de la noche del sábado salieron disque a hacer una  vuelta,  un  hombre  y  una  mujer,  y  quedaron  en  mi casa otro hombre y otra  muchacha,  en  realidad yo me acosté y no se que horas eran cuando oí tocar la  puerta,  bajé  abrí  y  era  el negro EMILIO que había llegado, el señor que  llegó  de  primero  con la muchacha y me empujó. Llegó este señor en un taxi  habló  con  el  señor  que estaba ahí secuestrado, ellos hablaban como que lo  iba  a  dejar  ir  con  todo  y taxi y le entregó una  boleta  de  un parqueadero, ellos hablaron mucho rato.  (…)  Después  el  negro  EMILIO salió y se fue en un taxi con la otra pareja  que  había  en  la  casa, ya era una hora avanzada doctor, diga usted dos de la  mañana del domingo…”. (fl. 34)   

Arcila  Pérez,  en  cambio, insiste que el  sábado  “ya  como a las once y media de la mañana  llegaron  en  otro  carro y me entregaron las llaves del carro y el recibito del  parqueadero,  que  para lo sacara cuando me soltaran y eso no ocurrió porque no  me soltaron”. (fl. 50).   

         En  todo  caso,  sea  que  la entrega del recibo y de las llaves se  hubiera  producido  a las 11 a.m. o a las 11.30 p.m., debe concluirse que cuando  los    secuestradores    dejaron   solo   a   ZULUAGA  GIRALDO  con  Arcila,  ya habían logrado el cometido  inicial  con el taxi y habían obtenido el millón de pesos, es decir, se había  satisfecho el motivo de la retención del taxista.   

         3.  Comete el Tribunal un falso juicio de  identidad  por  tergiversación en la apreciación del  testimonio   de   Carlos   Alberto  Arcila  respecto  de  las  relaciones  entre  ZULUAGA   GIRALDO  y  los  secuestradores,  pues  mientras  aquél  afirmó  que  existía una relación de  amistad   

         “porque  a él era al que llamaban para tal cosa, conversaban con  él,  no así como eran los otros que se notaba la amistad, pero el capturado si  tiene conocimiento de ellos porque hablaban normalmente”,   

         el   Ad  quem  sostiene   

         “El  ofendido  manifiesta que las relaciones entre el justiciable  y  los  demás  copartícipes  eran  normales y que lo  llamaban    para    darle    instrucciones”   (fl.  332),   

lo  cual, ciertamente, jamás fue dicho por  la   víctima,   quien   tampoco  sostuvo,  como  erradamente  lo  entendió  el  A quo,   

“… que el trato entre su custodio y los  demás  plagiarios  era animado, cortés, de confianza y en perfecta armonía”  (fl. 291).   

En realidad, lo que Arcila Pérez anotó fue  que    ZULUAGA   y   los  secuestradores  “hablaban  normalmente”  y de allí dedujo que se conocían,  aunque    era    entre    éstos    –los secuestradores- “que se notaba la amistad”.   

Sobre  las  conversaciones entre el grupo y  ZULUAGA,     también  dijo:   

“yo  no  les  escuché  nada porque ellos  siempre   hablaban   en   el   segundo  piso”  (fl.  7);    

y:  

“de  tratos  entre ellos no me tocó ver,  porque  no  oí  o  sea, cuando ellos subían a la habitación que yo estaba era  poco   lo   que   conversaban  y  poco  lo  que  trataban  ahí”  (fl. 247).   

4.   Para   el   Tribunal,   aludiendo  a  Arcila,   

“Resulta por demás revelador el siguiente  extracto de la ampliación de su testimonio (fls. 51 y ss.):   

‘… PREGUNTADO.  De  acuerdo  a  lo que usted pudo apreciar, existía alguna relación de amistad  entre  el  capturado  y  los  demás  sujetos  que  participaron  en los hechos.  CONTESTÓ.  Sí  señor,  porque  a  él  era  al  que  llamaban  para tal cosa,  conversaban  con él, no así como eran los otros que se notaba la amistad, pero  el  capturado  si  tiene  conocimiento de ellos porque hablaban normalmente. Vea  otra  cosa  que  ocurrió ahí muy graciosa, cuando estábamos ahí hicieron una  llamada  a la casa, uno de los muchachos contestó y me dijo a mí, yo estaba en  el  segundo  piso,  que bajar (sic) a contestar que me necesitaban al teléfono,  entonces    yo    contesté    y   me   dijeron   por   teléfono   ‘ve    que    anda    a   buscar   a  aquel’,  me  dijeron  el  nombre  pero  no  recuerdo,  entonces  yo  le  pregunté  que  busque a quién?,  entonces  me dijo con quién estoy hablando?, yo le dije con CARLOS, entonces me  dijo  no  no es con usted entonces me nombró al que capturaron al que me estaba  cuidando  y  yo  le  dije  eso  al  que  me  pasó  el teléfono que a mí no me  necesitaban  y  ahí  pasó  a  teléfono  el muchacho que recibió la llamada y  entonces  el que llamó le dijo que era al otro señor al capturado, entonces yo  subí  y  como  el  capturado estaba en el segundo piso subieron y lo llamaron a  él y bajó y contestó la llamada…’   

         “Cabe   preguntarse   –prosigue  el  Tribunal- si en verdad Zuluaga Giraldo fuese víctima  y  no  victimario,  los  responsables  hubiese  con diligencia facilitado que se  comunicara con el exterior? Ciertamente que no”. (fl. 333)   

         

         Estructuró  así  el Ad quem este indicio:   

i)    Hecho  indicador:     ZULUAGA  GIRALDO  recibió  una  llamada  telefónica  que  el  secuestrador le permitió atender;   

ii)  Regla  de  experiencia implícita: los  secuestradores no permiten a sus víctimas recibir llamadas.   

iii)   Hecho  indicado:     ZULUAGA  GIRALDO  no  es  víctima  sino  otro  miembro  de la  banda.   

         Esta  inferencia,  sin  embargo,  se  construye  sobre una regla de  experiencia    que   para   el   caso   concreto   no  opera,  porque  el secuestrador, también y en primer  lugar, pasó el teléfono al señor Arcila.   

Como  la  regla de la experiencia, consiste  en    

“…  generalizaciones  que  se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e histórico de ciertas conductas similares,  (que)  no  funciona  por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como  parte  del  razonamiento  que  vincula  datos  indicadores que conducen a hechos  desconocidos”2,   

es  obvio que en este caso la utilizada por  el  Tribunal,  según la cual los secuestradores no les permiten a sus víctimas  recibir  llamadas  telefónicas,  no  se  presenta  y,  por  lo mismo, impide la  construcción del indicio.   

         Desde  otra  óptica,  podría  afirmarse  que  el secuestrador que  contestó  al  teléfono  no  sabía  quién era el secuestrado o, más diciente  aún, el dueño de casa, su supuesto compañero de ilicitudes.   

         5.  A partir del “sueño profundo” en que cayó el procesado en  la  madrugada  del  domingo,  en  el  que  permaneció  hasta  las 9.40 a.m., el  A  quo construyó un nuevo  indicio  atendiendo otra inexistente regla de la experiencia, según la cual las  personas  sometidas  a grandes angustias o tensiones no pueden dormir a plenitud  o    con    aparente   tranquilidad,   para   concluir   que   si   ZULUAGA  GIRALDO  lo  había logrado, era  porque  en  realidad  no  había  estado  a  merced de los secuestradores ni fue  contra    su    voluntad   que   tuvo   en   su   casa   “a   tan   peligrosos  delincuentes”.   

         Olvidó   examinar   el   juzgador,   por   lo   menos,  estas  dos  circunstancias:   i)   las   condiciones   de   cansancio  de  don  ADOLFO  LEÓN,  quien  había permanecido  despierto  hasta pasadas las 2 a.m. del mismo domingo; y, ii), que del hecho del  sueño  podría  igualmente  inferirse  que  el  procesado no estaba vigilando o  cuidando  al  señor Arcila, lo que haría por lo menos equívoco el indicio que  consideró.   

         Así,  verifica  la  Sala  que no existe certeza sobre la actividad  cumplida  por  el  procesado en estos hechos pues no aparecen claras las labores  de  vigilancia  que se le imputaron, acreditado además, como quedó dicho en el  testimonio  del  señor  Arcila,  que  ZULUAGA GIRALDO  nunca  portó  arma ni lo intimidó de ninguna forma.   

         Agréguese  a  ello que desde las 6 a.m. que se levantó, hasta las  9.40  que  lo  hizo  ZULUAGA,  Arcila  se  movió  libremente  por  la  casa,  hurgó en los cajones, hizo tres  llamadas a su esposa, pero   

         “…  yo  no  llamé  a  la policía, porque no se me vino por la  mente  llamar  a  la policía, sino que llamé a la casa. En el segundo piso sí  había  una  ventana,  pero  al frente de ella eso es como un rastrojero, eso es  como  una  cañada o un rastrojero, no sé si la ventana era de celosías o así  fija  o  era  sellada,  no  fui  a  fijarme,  no  me  pasó  por la mente irme a  fijar…” (fl. 248).   

         Ninguna  persona  que  tenga  la  conciencia de estar sometida a un  secuestro,  incierta  su  suerte en manos de un vigilante dormido y desarmado, a  quien  fácilmente  podría someter, prefiere permanecer en la vivienda donde se  le  mantiene  retenido  y,  ante  la  posibilidad  de la intervención policial,  solicita  que  no  se  le  rescate hasta horas de la noche “… para ver si me  entregaban los documentos…” (fl. 50).   

         Por  otro  lado,  desde  el  momento de su captura, y a lo largo de  todo  el  proceso, el imputado ha sostenido que fue obligado a permanecer con el  señor Arcila Pérez en su propia vivienda.   

         Al agente del Gaula que lo aprehendió, le   

         “Manifestó  que  a  él,  lo  habían obligado a custodiar en su  casa  al señor CARLOS y que él no tenía que ver en ese asunto. El dijo que lo  obligaron  unos  tipos,  pero  no  dio  características  de ellos”. (fl. 57).   

         Y  a  pesar  de haberlas suministrado en la indagatoria, no se hizo  absolutamente  nada  por verificar si existía “el negro Emilio” que, según  ZULUAGA, fue quien ocupó su  casa  el  viernes  23  de  noviembre  del  2001  y  de  quien igualmente tenían  conocimiento  “los muchachos de la cuadra” (fl. 35); no se le preguntó a la  esposa  de  aquél  por los nombres de quienes después de la captura le dijeron  que  ella “tenía la culpa porque el sábado eso estaba lleno de hombres y que  ese  señor  –el esposo-  estaba  afuera  como  achantado”  (fl.  139)  y  mucho  menos se buscó a esas  personas  ni  se  realizó  ningún  trabajo investigativo de campo en el sector  donde  está  ubicada  la  vivienda  para  constatar  lo  relativo  al  “negro  Emilio”,  a “los muchachos de la cuadra” y a los hechos observados por los  vecinos,  no  obstante  que  se  sabía  que sólo se trataba de “tres casitas  solitas”,  ocupadas  por  una  profesora, por un técnico de televisores y por  ZULUAGA      (fl.  137).   

         La  duda  aflora  por  doquier:  un  inmueble  que  pudo haber sido  ocupado  por  alguna  banda  del barrio, como no es infrecuente que ocurra en la  ciudad  de  Medellín;  un  rehén  que  sólo  supo que se pedía dinero por su  libertad  el  día  del  rescate  y no obstante informársele que exigían más,  solicita  que no se permita ninguna intervención para liberarlo hasta finalizar  el  día  porque su afán es recuperar los documentos del vehículo; un supuesto  vigilante  desarmado  que  se queda profundamente dormido; un secuestrado que se  mueve  libremente  por  la casa durante casi cuatro horas, mientras su vigilante  duerme,  puede  hacer llamadas telefónicas a voluntad y registrar cajones, pero  no  atina  a  avisar  a  la  policía  ni  examina  siquiera  las condiciones de  seguridad  del  inmueble  para  establecer  si  podría  huir en caso de decidir  intentarlo;  un  secuestrador que no sabe quién es el taxista retenido y quién  el  dueño  de  la casa que ocupan y los comunica a ambos con un desconocido que  llama, en fin, todo es equívoco en este proceso.   

Si al panorama probatorio destacado en esta  providencia  se  agrega que a casi tres años de sucedidos los hechos resulta ya  prácticamente  imposible  recaudar  los  elementos  de convicción que hubieran  permitido  aclarar  las  dudas  sobre la responsabilidad del señor ZULUAGA  GIRALDO  que  ahora  afloran, la  única  decisión  admisible  será  declarar  la  existencia  de  esa  realidad  procesal  casando  oficiosamente  el  fallo  y  disponiendo,  por ese motivo, la  absolución  del  procesado,  en  tanto no se posee la certeza que para condenar  exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

         Así  proveerá  la  Corte.  Y  como  consecuencia de la decisión,  ordenará   la  libertad  inmediata  e  incondicional  del  señor  ZULUAGA GIRALDO.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          1.  Desestimar  la demanda presentada por  el   defensor   del   señor   ADOLFO  LEÓN  ZULUAGA  GIRALDO.   

2.    Casar    oficiosamente  la  sentencia  expedida  el  12  de mayo del 2003 por el Tribunal  Superior  de  Medellín, que condenó al señor ZULUAGA  GIRALDO  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo y  hurto    calificado    y    agravado    y,    en    su    lugar,    absolverlo  de  los  cargos  que  se  le  imputaron.   

3.  Ordenar  la  libertad  inmediata  e incondicional del señor ZULUAGA  GIRALDO, en razón de este proceso.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 10 de septiembre del 2003, radicado 21.343.   

2 Sala  de  Casación Penal, sentencia del 19 de noviembre del 2003, radicado 18.787, M.  P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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