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Proceso No 22431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 59
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL HUMBERTO ROMERO RICO, contra la sentencia dictada el 22 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de octubre de 1994, el señor GABRIEL HUMBERTO ROMERO RICO, en calidad de alcalde municipal de Fómeque, Cundinamarca, sin obtener cotizaciones previas, contrató directamente con los señores David Flórez Venegas y Antonio Dueñas Figueroa la construcción de la Casa de la Cultura de ese municipio, por las sumas de $ 9.824.100 y $ 9.841.200, en su orden, contratos que finalmente no se ejecutaron porque el terreno en el que se iba a realizar la edificación no pudo ser adecuado.
El 10 de diciembre del 2002, un fiscal seccional adscrito a la unidad especial de delitos contra la administración pública de Cundinamarca acusó al señor ROMERO RICO por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de febrero del 2003.
Celebrada la audiencia pública, el 14 de octubre del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza lo condenó por esa ilicitud a 48 meses de prisión, multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 22 de enero del 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del señor ROMERO RICO acusó el fallo de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a los falsos juicios de identidad en que incurrió el Tribunal.
Tres yerros de esa especie le atribuyó al Ad quem:
1. Haber tergiversado el testimonio de Jorge Edilberto Torres Acosta, quien reconoció, como lo informó el procesado, que era la persona encargada de asesorarlo en asuntos contractuales y por razón de ello tuvo conocimiento de todo lo relacionado con el tema. Del contexto de su declaración se desprende, dice el libelista, que en efecto era el asesor en esa materia y se encargaba de los procesos precontractuales, contractuales y poscontractuales, lo que necesariamente incluía el manejo de los recursos y el pago de los anticipos correspondientes. Además el testigo “nunca negó haber adelantado los trámites precontractuales referidos a la casa de la cultura, toda vez que el texto de su declaración es explícito y concreto al respecto. Tampoco negó haber hecho en forma verbal o escrita, la obtención previa de por lo menos dos ofertas”.
Para demostrar el cargo transcribió apartes de la prueba en los que el testigo alude a aspectos generales de la contratación del municipio y otras cuestiones relacionadas con los contratos a que se refiere este proceso. A esas afirmaciones, ninguna hecha en el sentido de haberse ocupado del trámite precontractual o de haber exigido las dos ofertas, el impugnante opone una conclusión del Tribunal según la cual
“… no resulta de recibo el planteamiento del censor de conformidad con el cual, debe tenerse en cuenta que cuando se aporta un contrato se presume que se desarrollaron las actividades y que era la fiscalía quien debía desvirtuar el hecho citando a declarar al Tesorero a quien le correspondía el trámite previo del contrato, pues el entonces Tesorero JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA manifestó que sus funciones se limitaban a manejar los recursos y pagar los anticipos de los contratos (60 C. No. 2)”.
Como fácilmente se aprecia, el Tribunal no le hizo decir a la prueba algo que ella no revelaba ni la tergiversó o cercenó, que en ello consiste el falso juicio de identidad invocado. Simplemente se abstuvo de darle un alcance diferente del que literalmente tenía, sin hacerle los agregados que el libelista sugiere ni derivar de sus dichos o de sus silencios las consecuencias que extrae el demandante, como que “en el contexto de su declaración se muestra materialmente que él era el asesor en los temas de contratación administrativa” o que como “nunca negó haber adelantado los trámites precontractuales referidos a la casa de la cultura” ni “haber hecho en forma verbal o escrita, la obtención previa de por lo menos dos ofertas”, entonces puede concluirse que se ocupó de esos trámites y solicitó esas propuestas.
La Sala verifica, en consecuencia, que el primer error denunciado por el casacionista no tuvo ocurrencia.
2. Para la estructuración del segundo yerro, confrontó el demandante lo afirmado por el señor David Flórez Venegas en su indagatoria con el entendimiento que de esas afirmaciones tuvo el Tribunal, para concluir que el contenido de la injurada fue tergiversado por éste.
Dijo el indagado:
“CONTESTO: Me enteré del contrato porque el alcalde me invitó a participar en la propuesta de la construcción de la casa de la cultura, no tengo conocimiento si se presentaron más propuestas… Me informo que el contrato me lo tendrían listo en pocos días y que estuviera pendiente para firmarlo porque la obra se debía realizar en corto tiempo, esperando entregarla antes de que terminara su periodo de gobierno”.
Y el Tribunal:
“… debe precisarse que en el presente caso, el problema surgió en la etapa precontractual, toda vez que no se cumplió con el requisito de obtención previa de por lo menos 2 ofertas y tal como lo aseveró DAVID FLÓREZ VANEGAS el Alcalde lo invitó a participar en la propuesta de construcción de la Casa de la Cultura y luego le informó que había salido favorecido, lo que indica contrariamente a lo sostenido por el censor que no fue que hubiera delegado en el Tesorero el trámite para iniciar lo concerniente al proceso de adjudicación, sino que él mismo realizó la actividad necesaria para efectuar el contrato”.
La distorsión se presentó, dijo el recurrente, cuando de la solicitud de oferta y el anuncio de adjudicación que hizo el alcalde, el Ad quem concluyó que éste fue el único que intervino en ese proceso sin tener en cuenta que esa fue sólo una de las actuaciones, porque las diversas contrataciones que se celebraron tenían por fundamento los conocimientos del asesor y tesorero Torres Acosta.
Igualmente se tergiversó la prueba porque de ignorar si hubo otras propuestas “lo único que deja en claro es que la suya fue una de las seleccionadas y no como lo entienden las instancias, que él dijo que el alcalde ROMERO RICO, fue la persona que elaboró todo el proceso de selección” ni se desprende que no hubo otros oferentes.
A tales cuestionamientos debe decirse que si el falso juicio de identidad consiste en un yerro derivado de la simple apreciación material de la prueba que se comete cuando se le hace decir algo que objetivamente no enuncia, este segundo reproche carece igualmente de sustento porque el Ad quem se limitó a reproducir lo expuesto por el declarante –que el alcalde lo invitó a participar y luego le informó que había salido favorecido- sin alterar para nada el sentido del texto. Que de allí el juzgador hubiese inferido que el procesado fue quien se ocupó directamente del trámite de la contratación, no constituye el error anunciado por el censor sino, acaso, uno de raciocinio, siempre que en la elaboración de tal deducción se hubiesen contrariado las reglas de la sana crítica, tema del que ni siquiera se ocupó el casacionista.
Constata la Sala, entonces, que tampoco este segundo yerro tuvo real ocurrencia.
3. Encontró el impugnante un tercer falso juicio de identidad en un párrafo de la sentencia en el que se afirma:
“Quien le recibió la alcaldía al ahora procesado, señor NESTOR ALMANZA GUTIERREZ sostuvo que para iniciar la casa de la Cultura se debía retirar la Plaza de Ferias, pero eso no se podía hacer porque no había recursos y además la maquinaria no estaba disponible para esos trabajos ya que estaba en otro frente”.
Para demostrarlo, reprodujo el censor el aparte que estimó pertinente del testimonio que dice fue tergiversado, según el cual
“Hubo un momento en que establecí que era muy difícil conseguir los dineros para terminar la plaza de ferias pues esa era la esperanza que tenía y que me condujo a no solicitar la devolución del anticipo por cuanto aspiraba a terminar la plaza, sin embargo, cuando me di cuenta de que ya era imposible de terminar con esa obra de la plaza de ferias, por razones de recursos, entonces fue cuando decidí solicitarle a los contratistas la devolución del anticipo tomando como argumento la razón anterior de no poderles habilitar el espacio para que ellos iniciaran lo contratado…”.
Y aunque, admitiendo que este sea el único texto del testimonio del señor Almanza que se refiere al tema, no se aprecia la distorsión señalada porque del extracto se deduce que para construir la Casa de la Cultura –para lo que se había suministrado el anticipo- debía edificarse la plaza de ferias, de manera que abandonado este proyecto el otro no podría iniciarse y entonces sí era procedente pedir la devolución del dinero entregado a título de anticipo, el error, si en efecto se cometió, carece de la trascendencia necesaria para quebrar la estructura del fallo.
En realidad, que el nuevo alcalde prefiriera construir la plaza de ferias antes que la casa de la cultura, no tiene ninguna incidencia en el sentido de la decisión, cuyo sustento fue la violación del deber de selección objetiva por no haber obtenido las dos ofertas previas exigidas por el Decreto 855 de 1994, lo que configuraba el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento que requisitos legales por el que finalmente fue condenado.
Dígase, para terminar, que si no se produce el error denunciado o carece él –en el enunciado formal de la demanda- de poder suficiente para desquiciar el fallo, por sustracción de materia resulta imposible cumplir con los requisitos previstos por el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el libelo debe contener
“3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, acatando lo dispuesto por el artículo 213 del mismo estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor GABRIEL HUMBERTO ROMERO RICO contra la sentencia dictada el 22 de enero del 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
No hay firma
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria