20103(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.059   

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la procesado STELLA OSORIO RUEDA,  contra  el  fallo  del  26 de junio de 2001, por el cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga  confirmó  en  su  integridad la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, el 2 de junio de 2000,  condenando  a  dicha  procesada  por  el delito de homicidio agravado, a la pena  principal  de  veinte  (20)  años de prisión. Además condenó a FELIPE GÓMEZ  LOZANO,  MIGUEL ANTONIO DURÁN CÁCERES y JULIO ERNESTO PRADA, como coautores de  homicidio  agravado  en  concurso,  a la pena principal de treinta (30) años de  prisión.  A  todos  impuso  la  sanción  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de diez (10) años, les impuso la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios;  y  les  negó  el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía   General  de  la  Nación  adelantó  una  investigación  sobre  los  acontecimientos  delictivos  que  empezaron  a  presentarse a comienzos de 1991,  cuando  algunos  miembros  de  la  “Red  de  Inteligencia  No.  7 de la Armada  Nacional”,  con  sede  en  Barrancabermeja (Santander), con el apoyo de varios  civiles,  conformaron “grupos de sicarios” o “escuadrones de la muerte”,  que  incurrieron  en  varios crímenes, homicidios y “masacres”, so pretexto  de  contrarrestar  el terrorismo desatado por los grupos subversivos1.   

“Aprovechando la infraestructura de la red  de  inteligencia  que operaba en Barrancabermeja, y sus vínculos con algunos de  los  integrantes de esa organización, STELLA OSORIO RUEDA, por razones de orden  pasional  y  económico,  ordenó  la  muerte  de  su esposo LUIS FERNANDO LEÓN  CÁCERES2,  hecho  que  consumaron sicarios al servicio de la mencionada rede  de  inteligencia  el día 18 de mayo de 1.992, en inmediaciones del hospital San  Rafael         de         Barrancabermeja”3   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada ante el  Fiscal  General  de la Nación, en diciembre de 1993, por los suboficiales de la  Armada  Nacional,  Saulo  Segura Palacios y Carlos David López Maquilón, sobre  la  existencia de un grupo al margen de la ley en la Red Fluvial de Inteligencia  No.  7,  con  sede  en Barrancabermeja (Santander), y la pluralidad de crímenes  cometidos  por  sus  integrantes,  el Grupo Investigativo del Cuerpo Técnico de  Investigación  adelantó  gestiones  de  inteligencia  y  rindió un informe de  verificación    que    dio    origen    al    presente   asunto.   (Folio 3 cdno. 1)   

2.  Atendiendo  a  la evolución del acopio  probatorio,  y con la plena identificación de varios implicados, paulatinamente  fueron  vinculándose a la investigación, unos a través de indagatoria y otros  en  ausencia.  De  igual manera se definieron las situaciones jurídicas de cada  uno  y  se  decretaron  cierres parciales y la consiguiente ruptura de la unidad  procesal.   

3. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  dispuso vincular mediante indagatoria a  STELLA  OSORIO  RUEDA  -por  el  homicidio  de  compañero  Luis  Fernando León  Cáceres-,  expidiendo  para  el  efecto  orden de captura. No obstante, como la  aprehensión  no  se  materializó,  fue  emplazada  y  luego  declarada persona  ausente,  designándosele  defensor  de oficio a través de la Secretaría de la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos. (Folios 1, 114 y  156 cdno. 11)   

4.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente  a varios vinculados, la Fiscalía instructora, con resolución  del  9  de  octubre  de  1996,  afectó  a  STELLA  OSORIO  RUEDA  con medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, sin excarcelación, por el  delito de homicidio agravado.   

Se  indicó  que  en este caso particular el  móvil  era pasional, puesto que la implicada mantenía, a su vez, una relación  sentimental  con  el  coprocesado  JIMMY  ALBERTO  ARENAS  ROBLEDO, sindicado de  pertenecer  al  grupo  armado  ilegal y de la comisión de múltiples homicidios  con fines terroristas. (Folio 7 cdno. 12)   

La   medida   de   aseguramiento   no  fue  impugnada.   

5.  Recaudadas  las  pruebas  necesarias, el  funcionario  instructor  cerró  parcialmente  la investigación con relación a  STELLA  OSORIO  RUEDA  y  otros  procesados, el 16 de mayo de 1997. (Folios 133 cdno. 13)   

No se presentaron alegatos de conclusión en  nombre de la mencionada.   

6. Un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  calificó  el  mérito  del  sumario, el 4 de agosto de 1997,  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de STELLA OSORIO RUEDA, por el  delito       de       homicidio       agravado4,   de   conformidad   con  el  artículo  324  numeral 4° del Código Penal, Decreto 100 de 1980. (Folio 220 cdno. 13)   

En   la   misma   oportunidad  se  emitió  resolución  de  acusación  contra  GERARDO ÁLVAREZ AGUIRRE por concierto  para  delinquir; y contra FELIPE GÓMEZ LOZANO, MIGUEL ANTONIO DURÁN CÁCERES y  JULIO    ERNESTO    PRADA    por    homicidio    agravado   y   concierto   para  delinquir.   

7.  La  resolución de acusación, en cuanto  concierne  con la fue confirmada mediante resolución del 27 de octubre de 1998,  por  la  Unidad  de  Fiscales  ante  el  extinto Tribunal Nacional. (Folio 87 cdno. Fiscalía de segunda instancia)   

8. Adelantada la fase de la causa, el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del  2  de  junio  de  2000,  decretó  la  nulidad  exclusivamente en lo relativo al  ilícito  de concierto para delinquir; condenó a STELLA OSORIO RUEDA, a la pena  principal  de veinte (20) años de prisión por el delito de homicidio agravado,  y  a los coprocesados, a la pena de treinta (30) años por homicidio agravado en  concurso. (Folio 128 cdno. 17)   

9.  Al  desatar la apelación interpuesta en  nombre  de  JULIO  ERNESTO PRADA, MIGUEL ANTONIO DURÁN CÁCERES y FELIPE GÓMEZ  LOZANO,  y  en  ejercicio  del  grado  jurisdiccional  de  consulta, el Tribunal  Superior   de  Bucaramanga,  en  fallo  del  26  de  junio  de  2001,  confirmó  íntegramente     la    decisión    de    primera    instancia.    (Folio 41 cdno. Tribunal)   

10.  El  defensor  de  STELLA  OSORIO  RUEDA  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación que resuelve la  Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Cinco cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  propone  el  libelista.  Cuatro con base en la causal  prevista  en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  aduciendo  que  el fallo proviene de un juicio viciado de  nulidad  por  diversos  motivos;  y  el  último,  invocando  la  causal primera  ibídem, por violación directa de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO. Principal. Nulidad por indebido  emplazamiento  y  declaratoria  de  persona ausente, con vulneración del debido  proceso y del derecho a la defensa.   

Aunque  el  censor  acepta  que se aplicaron  formalmente  los artículos 356 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991)  y  34  del  decreto  2790  de  1990,  referidos al procedimiento para  emplazar  antes  de  vincular  a  una  persona  en  ausencia. Sin embargo, dice,  “teniéndose  conocimiento  que  mi  defendida  se  encontraba  residiendo  en  Barranquilla,  en  esa ciudad no se le buscó, no se  adelantó  ninguna  labor  de  localización, fácil, cuando bastaba simplemente  entrar  a indagar en la sección de pensiones de ECOPETROL la ciudad en donde se  cobraban  las  mesadas  correspondientes a la pensión del hoy occiso a favor de  sus menores hijos, quienes convivían con su señora madre”.   

Menciona  unos  informes de inteligencia del  C.T.I.   (Folios  239  y  s.s  cdno.  10)  donde  se  comunica  que STELLA OSORIO RUEDA era propietaria de un  inmueble,  que arrendó a través de la oficina Ogliastri, que le consignaba los  cánones  en una cuenta a su nombre en la ciudad de Barranquilla, por lo cual no  puede  pensarse  que  ella se ocultó; generándose entonces una nulidad generó  una  ostensible  nulidad,  según  lo  entiende  la  Corte  Constitucional en la  sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996.   

La  vinculación  así realizada cercenó la  oportunidad  a  la  implicada  de  concurrir  a  la  actuación  par explicar su  conducta,  máxime  cuando ella no dio lugar a la declaratoria de ausencia, pues  no  existen  pruebas de que ella supiera que cursaba una investigación penal en  su contra.   

Recuerda  que  el  defensor  de  oficio  fue  designado  por “una Técnica Judicial II”, siendo esa función indelegable y  exclusiva  del  Fiscal  o  del  Juez, de acuerdo con el artículo 34 del decreto  2790  de  1990.  Por  tanto,  el  yerro  en  que se incurrió fue triple: por la  designación  sin  competencia  para ello, porque siguió adelante la actuación  con  el  defensor ilegalmente nombrado, y porque éste sustituyó en otro que lo  reemplazara,   vulnerando  el  debido  proceso y el derecho a la defensa de  STELLA OSORIO RUEDA.   

Solicita  a  la  Corte declarar la nulidad a  partir  de la resolución del 2 de septiembre de 1996,  que   dispuso   el  emplazamiento;  pronunciarse  con  relación  a  la libertad; y remita el expediente a la Fiscalía para que rehaga  el trámite.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Nulidad  por  violación  del  derecho  a  la  defensa,  por  inactividad de los defensores de  oficio.   

Asegura el libelista que STELLA OSORIO RUEDA  “careció  de una defensa propiamente dicha, por cuanto los abogados que se le  designaron  para  su  representación oficiosa jamás asumieron esa defensa, por  lo  que  debe  decretarse  la  nulidad  de  lo actuado desde la designación del  primer apoderado de oficio”.   

Observa que la primera defensora de oficio no  desarrolló gestión alguna.   

Luego,   advierte   que  el  Juez  Segundo  Especializado  de Barrancabermeja, en la fase de la causa, remplazó el defensor  de  oficio  a  los  implicados  Miguel  Durán Cáceres, Julio E. Prada, Gerardo  Velásquez  y  ESTELA  OSORIO  RUEDA, el cual solicitó pruebas a favor de todos  sus defendidos menos de ella.   

Como  en contra de la procesada sólo obraba  el  testimonio  de  Jimmy  Arenas,  era imprescindible citar a esta persona a la  audiencia  pública para despejar múltiples dudas sobre el presunto vínculo de  ESTELA  OSORIO  RUEDA  con los señalados por aquél como autores materiales del  homicidio;  sobre  la  forma  como  el  testigo se enteró de la muerte de León  Cáceres;  los  motivos  de  ella para eliminar a su compañero; la forma en que  consiguió  el  dinero,  el  modo  en  que  lo canceló, a quiénes y qué otros  intereses  existían  en  su  muerte;  si  los  autores materiales del homicidio  obraron  por  cuenta de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, o de  la señora OSORIO.   

Sobre  el defensor de oficio que la asistió  en  la  audiencia  pública,  resalta que abandonaba el recinto sin explicación  alguna,  por  lo  cual  el  Juez  le designar otra defensora, quien presentó un  alegato  escrito  donde  la  crítica  probatoria  fue  nula  o  inexistente; no  realizó  ningún  esfuerzo;  se redujo a analizar leves contradicciones de  algunos  declarantes;  no  realizó  un  análisis  probatorio,  critico, serio,  ponderado  y  argumentativo, como era de esperarse frente al testimonio de Jimmy  Alberto  Arenas;  y  tampoco  interpuso recurso de apelación contra el fallo de  primer grado.   

Para el libelista, la implicada no contó con  una  defensa real, permanente, continua e ininterrumpida, como se señaló en la  casación  9906  del  10  de  octubre   de   1999,   con   ponencia   del   Magistrado  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.   

En  general,  dice, los defensores no fueron  notificados,  no intervinieron en las diligencias, y no realizaron ninguna labor  con  excepción  de  la  débil  intervención  de  la defensora en la audiencia  pública.   

Solicita  a la Sala decretar la nulidad para  retrotraer la actuación “a la etapa procesal pertinente.”   

TERCER  CARGO.  Subsidiario.  Nulidad  por  indebida  notificación  de  la providencia que cerró la investigación y de la  resolución acusatoria.   

El  libelista  señala  que,  de conformidad  artículos  438  y 440 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, era  obligatoria  la  notificación  personal tanto del cierre de investigación como  de  la resolución de acusación; exigencia que continúa vigente en el régimen  de la Ley 600 de 2000.   

En el presente caso, acota, tales decisiones  no   se  notificaron  personalmente  al  defensor  la  procesada.  Tal  omisión  desconoció  el  debido  proceso, menguándose las posibilidades de la defensa y  de  impugnar dichas providencias, especialmente porque se trataba de una persona  ausente.   

Ese defecto procesal implicó que el defensor  no  pudiera  presentar  alegatos  de  conclusión, ni impugnar la resolución de  acusatoria,  aunque  las  pruebas  no  permitían  más que la duda acerca de la  calidad  de  determinadora del homicidio atribuida a STELLA OSORIO RUEDA, por la  supuesta  existencia  de  un  romance  entre  ella  y Jimmy Arenas, versión que  obedece  “a  las consejas urdidas por los familiares del interfecto”, señor  León  Cáceres,  reconocido por la Red de Inteligencia No. 7 como auxiliador de  un   grupo  subversivo,  siendo  ésta  otra  eventual  causa  del  crimen,  que  acrecienta las dudas.   

Así  las  cosas,  solicita se case el fallo  impugnado   con   el   objeto   de   que   se   decrete   la   nulidad   de   la  actuación.   

CUARTO  CARGO.  Subsidiario.  Nulidad  por  violación del principio de investigación integral.   

Indica   el  casacionista,  que  luego  de  perpetrado  el homicidio de su compañero y de haber obtenido el pago del seguro  y  de  las  mesadas correspondientes a sus menores hijos, STELLA OSORIO RUEDA se  radicó  en  Barranquilla, desde 1995 hasta 1999 y, posteriormente en Cartagena,  donde  fue capturada. Nunca tuvo la intención de ocultarse. Sin embargo, pese a  que  era  fácil  localizarla “se falseo la verdad objetiva y llego a sostener  en  los informes respectivos que había sido imposible su captura”, cuando con  mediana  diligencia  la  hubieran podido ubicar, para dejarla a disposición del  competente y que el proceso no se adelantara a sus espaldas.   

Para  el censor el  “hecho  de  concurrir  a  la Sección de Pensiones de la Empresa Colombiana de  Petróleos               ‘Ecopetrol’,  y  el  pasar el correspondiente certificado de supervivencia cada tres (3) meses  a  la  Oficina  de  Pensionado  de  Barrancabermeja, les hubiera permitido a los  cuerpos  encargados  de  esta  labor  e incluso a la Administración de Justicia  determinar  el  número  de la cuenta en donde se estaba consignando la pensión  correspondiente,  así  como  la  entidad  bancaria  y  la  ciudad  en  donde la  beneficiaria  retiraba  de su respectiva cuenta el valor de las mesadas para los  gastos  de  manutención  y  crianza  de  sus  menores  hijos.  De esa manera se  desconoció  flagrantemente  el  principio  de  la  investigación integral y se  colocó a mi representada en imposibilidad de defenderse”.   

Solicita  se  case  el  fallo impugnado, por  nulidad de lo actuado.   

QUINTO CARGO. Subsidiario. Violación directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro reo   

El censor asegura que el Ad- quem reconoció  la  existencia  de  duda  probatoria  y,  no  empece, condenó como si existiera  certeza acerca de la responsabilidad penal de STELLA OSORIO RUEDA.   

Transcribe los siguientes aparte del fallo de  segundo grado:   

“…  la  existencia de un doble motivo  para  matar  al  sindicalista,  pues  el  deseo  de  su  muerte provenía de dos  intereses   diversos,   y  el  fondo,  aunque  le  parezca,  no  antagónicos  o  irreconciliables,  pues  de  una parte iba a la carga la Red de inteligencia No.  07,  una  de  cuyas  visiones  apuntaba  al  exterminio  de  los sindicalistas o  colaboradores  de  la  guerrilla  y  el  occiso  LUIS  FERNANDO  LEÓN  CÁCERES  ostentaba  la  primera  condición,  mientras  que  de  otra,  latente estaba el  interés  de  la  compañera permanente del posterior occiso, el que bien podía  ser  -lo  que  no  extraña  a  la  Sala-  de  índole  económico,  conforme lo  promulgaron  los  hermanos del desaparecido, así como la presunta existencia de  un amante, para el caso JIMMY ALBERTO”.   

…  

“…Y es que si  se  observa  con  detenimiento  el  propio  comienzo  de  la investigación y en  particular  la  primera  denuncia  formulada  por  SAULO SEGURA, en ella se hace  referencia    al    pago    de    $   3.000.000.oo   que   STELLA   ‘la         esposa’   ofreció  por  la  muerte  de  su  compañero,  adicionándole  a  tal  información  lo ya anotado en precedencia,  esto  es, que la Red de igual forma había ordenado la muerte de LEÓN CÁCERES,  combinación  de  intereses  y  de  objetivos  que sin duda facilitó las cosas,  alcanzando  sus  protervos  propósitos  tanto  la  organización  criminal  que  eliminaba  a  un  -por  ellos  odiado sindicalista-, como la hoy acusada que por  siempre  se  alejaba  de  su compañía con lo que seguramente soñó:  Una  buena  suma de dinero, dinerario que -por otra vía y en forma extra recibirían  los sicarios-.”   

Lo transcrito, dice el censor, enseña que el  Tribunal  Superior  admitió  el  estado  de duda, ante  la posibilidad que  confluyeran  los  dos  intereses  mencionados  en  la  muerte de León Cáceres,  siendo  el  de su compañera no más que una presunción carente de prueba. Aún  así,   desconoció   la   presunción   de   inocencia   a   su   favor   y  la  condenó.   

Pretende que la Corte case el fallo impugnado  y, en su lugar, absuelva a STELLA OSORIO RUEDA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  encontró  los reproches adecuadamente postulados, en orden de  prioridad  y  en  forma  subsidiaria, por lo cual los analiza siguiendo la misma  secuencia.  Pese  a  ello, advierte que el libelista no tiene razón en el fondo  de  sus planteamientos, y por ende solicita a la Corte no casar el fallo materia  de impugnación.   

Sobre el primer cargo. Nulidad por violación  al debido proceso y al derecho de defensa   

En  cuanto  a  la  irregularidad por haberse  declarado  persona ausente a la implicada, por no buscarla en Barranquilla donde  residía,  y  por  no  indagar  en  la  sección de pensiones de ECOPETROL donde  cobraba  las  mesadas  pensionales, expresa el Delegado que tal irregularidad no  se  verifica en este caso porque se desplegaron adecuadas gestiones para dar con  ella,  sin  lograrlo,  siendo  pertinente  la  declaratoria  de persona ausente.   

En  este  caso,  es verdad, no existían -ni  existen-  elementos  de  juicio que indicaran que la procesada se ocultaba, pero  también   es  una  realidad  que  se  llevaron  a  cabo  todos  los  mecanismos  tendientes,  al  alcance  del  operador jurídico, para obtener la comparecencia  sin  que  se  lograra, por lo que se debe inferir que se procedió correctamente  cuando  se  le  declaró  persona  ausente,  ya  que  la  actuación no se puede  suspender  so pretexto de una vinculación personal que se hace inviable, en los  términos  del  artículo  356  del  anterior estatuto procesal (Decreto 2700 de  1991), y del 344 de la Ley 600 de 2000.   

Ambos estatutos prevén que vencido el lapso  de  10  días contados a partir de la fecha en que la orden de captura se emita,  sin  obtener respuesta, “se procederá” al emplazamiento para indagatoria, y  si  vencido  este  segundo  plazo  aún  no  se  logra  su  comparecencia, se le  declarará persona ausente.   

Dice  que la orden de captura se expidió el  15  de  mayo  de 1996, y que el C.T.I. respondió con los informes referidos por  el  libelista,  25  de junio y el 9 de julio de 1996, más de un mes después de  haberse  librado  la  orden  de  captura  en contra de ESTELA OSORIO RUEDA y, en  consecuencia,  de  acuerdo  con  el imperativo legal, procedía su emplazamiento  mediante edicto y la posterior declaratoria de ausencia.   

Para  el  Delegado, es cierto que el informe  FGN  UNPJ 3419 del 9 de julio de 1996 del C.T.I, ponen en conocimiento la ciudad  de  residencia y algunos datos de la probable ubicación de STELLA OSORIO RUEDA,  de  lo  cual estaba enterada la Dirección Seccional del C.T.I. de Barranquilla;  sin  embargo, en el decurso del proceso no se allegó respuesta de esa seccional  y,  en  tales casos, no es posible paralizar la actuación a la espera de que se  obtenga  la  captura,  máxime  cuando  el funcionario, como atrás se explicó,  tiene  un  estricto marco temporal para tomar la decisión de declarar ausente a  un  implicado.  Así  las  cosas, considera que no se incurrió en irregularidad  sustancial  que  haya  afectado  el  debido proceso y transgredido el derecho de  defensa de ESTELA OSORIO RUEDA por el motivo analizado.   

El  Delegado no percibe trascendencia alguna  sobre  el  derecho  a la defensa, en cuanto hace a la protesta del censor porque  la   designación  del  defensor  de  oficio  lo  realizó  una  dependiente  de  secretaría  y  no el mismo Fiscal; y porque el defensor de oficio sustituyó el  poder en otro profesional   

Señala  que, en todo caso, los empleados de  la  Secretaría  procedieron  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  el Fiscal  instructor  en  la resolución del 2 de septiembre de 1996, por medio de la cual  se  declaró  persona  ausente,  entre  otros,  a  STELLA  OSORIO RUEDA, en cuyo  numeral   cuarto  de  la  parte  resolutiva  se  señaló:  “por  secretaría,  procédase  a  designar y posesionar un defensor de oficio que atienda, hasta el  final,  los  intereses  de  todos  los  sindicados”  vinculados  como personas  ausentes”.   

De  tal  manera,  como  la  designación del  defensor  de  oficio por el método utilizado no resintió en lo más mínimo el  derecho  de  defensa,  sino  que, por el contrario, aseguró su cumplimiento, no  tiene ningún objeto la declaratoria de nulidad del proceso.   

Tampoco amerita invalidar lo actuado el hecho  de  que uno de los defensores de oficio sustituyó el poder en otro profesional,  situación  que  carece  de  total trascendencia, pues lo importante fue que con  esa  actuación  el  defensor  de  oficio  quiso  garantizar  la continuidad del  derecho a la defensa.   

Con  base en lo expuesto, el Delegada estima  que el cargo no está llamado a prosperar.   

Sobre   el   segundo  cargo.  Nulidad  por  violación del derecho a la defensa   

Sobre  la  inactividad de los defensores que  representaron  oficiosamente  a  STELLA OSORIO RUEDA en el proceso, advierte que  no  le  asiste  razón  al  casacionista, quien no agotó cabalmente el deber de  indicar  lo  que  el  abogado  pudo hacer en favor de ella; ni concretó cuáles  fueron   las   pruebas  que  por  la  inactividad  del  profesional  dejaron  de  practicarse;  ni de qué forma hubieran cambiado favorablemente la situación de  la   implicada.  De  ahí,  entonces,  que  no  sea  suficiente  atribuir  meras  generalizaciones  en  relación  con  actividades  distintas  al cuestionamiento  probatorio,  tales  como  que  no  se  impugnaron  las providencias, o que no se  alegó  en  el  proceso,  sino  que era preciso establecer la incidencia de esas  omisiones en la suerte de su defendida frente al fallo impugnado.   

El censor sólo menciona el “testimonio”  de  Jimmy  Arenas Díaz (coprocesado que confesó sus crímenes), asegurando que  si  éste se hubiera controvertido a través de una ampliación, habría bastado  para  que  la situación de su defendido variara a su favor, dejando de lado que  el   fundamento   de   responsabilidad  de  STELLA  OSORIO  RUEDA  no  se  basó  exclusivamente  en tal confesión del sujeto mencionado, sino en diversos medios  de  prueba,  plurales testimonios y en el indicio sustentado en que la procesada  eludió la acción de la justicia.   

Es decir, aún si se aceptara que la defensa  técnica  fue  inactiva  por  dejar  de cuestionar esa prueba, tal situación no  tiene   la   trascendencia   para  producir  los  efectos  invalidantes  que  el  casacionista  le  atribuye,  dado que el fallo tiene cimiento en otros medios de  persuasión, que el cargo no cuestiona.   

De otra parte, el Procurador Delegado observa  que  una  revisión  atenta del expediente conduce a revaluar la aseveración de  que  los defensores no se notificaron de las providencias, al constatarse que el  defensor  de  oficio  en  turno  se notificó personalmente de la resolución de  acusación   de   primer   grado   (Folio  269  cdno.  13)  y  que en la fase de la causa también lo hizo de  los  autos por medio de los cuales se señaló fecha y hora para la celebración  de  audiencia  pública,  en donde se practicarían pruebas, y de sus múltiples  aplazamientos.   

Tampoco  encuentra ajustada a la realidad la  afirmación  según  la  cual  no  se  hizo  ninguna  solicitud  a  favor  de la  procesada,   pues   el   defensor   de  oficio  hizo  una  petición  probatoria  (Folio   216   cdno.   15)  consistente  en  un  examen sicológico y psiquiátrico a Carlos Alberto Vergara  Amaya,  cuya  versión  constituyó  uno  de  los  principales pilares del fallo  condenatorio contra ella.   

De  acuerdo  con  lo anterior, colige que el  libelista  critica  la  gestión  de  sus antecesores, siendo ello insuficiente,  porque  no  atendió  a  la  estricta  realidad  procesal y “porque concibe el  ejercicio  de la defensa como una labor estereotipada en donde los encargados de  ejercerla  actúan  conforme  a  un patrón general, olvidando que se desempeño  siempre  es  circunstancial  y que, dependiendo de ello, así como del estilo de  cada quien, se trazará la correspondiente estrategia”.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Sobre  el tercer cargo. Nulidad por falta de  notificación  personal  del  cierre  de  investigación  y  de  la  resolución  acusatoria   

El  Procurador  Delegado  sostiene  que  el  demandante  incurre  en  una  confusión  con  respecto  al  defensor que venía  asistiendo  para  ese  entonces  a  ESTELA OSORIO RUEDA, pues la profesional que  cita  no ejerció en tal calidad, como sí lo hizo el abogado designado el 12 de  septiembre  de  1996, quien tomó posesión del cargo el mismo día (Folio 196 cdno. c.c. 11).   

Este profesional, a cuyo cargo se encontraba  la  representación  oficiosa  de  la  procesada  ESTELA OSORIO RUEDA y de otros  procesados  también contumaces, se notificó personalmente de la resolución de  acusación  el  4  de  agosto de 1997 (Folio 269 cdno.  13),  de  manera  que  no  le asiste ninguna razón al  actor   cuando   predica   que   no   se   produjo   el  acto  de  notificación  personal.   

En cambio, acota el Delegado, la resolución  de  cierre  de  investigación  no  se  notificó  personalmente  al defensor de  oficio,  aun  cuando  se  intentó  a  través  de  un telegrama a la dirección  registrada,   que   fue   devuelto   por   cambio   de  domicilio.  (Folio 159 cdno. 13)   

No obstante, pese a que el artículo 438 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento  de  la  actuación  que  se  discute,  ordenaba  que la resolución de cierre de  investigación  se  notificara  personalmente,  no  por ello se ceñía al mismo  procedimiento  previsto  para  la  notificación de la resolución de acusación  previsto en el artículo 440 ibídem.   

Por  lo  anterior, el Delegado manifiesta su  acuerdo  con  la  postura de la Sala de Casación Penal sobre la interpretación  del  artículo  438, “en el entendido de que lo que allí se quiso disponer es  que  se  trata  de  una  decisión  de  sustanciación  que  por excepción debe  notificarse,  cuya  omisión  no  genera ninguna trascendencia procesal, máxime  cuando  posteriormente  se  notifica en forma personal el pliego de cargos, como  ocurrió        en        este        caso”.5   

Así  las  cosas,  por  un lado porque no es  cierto  que  no  se  haya  notificado  personalmente  al  defensor  de oficio la  resolución  de  acusación  y  por  otra  porque  en  este caso no tuvo ninguna  incidencia  no  haberle notificado personalmente el cierre de investigación, se  estima que no le asiste razón al censor en este cargo.   

En razón de lo expuesto, se estima, el cargo  no debe prosperar.   

Sobre el cuarto cargo. Nulidad por violación  del principio de investigación integral   

Resalta el Procurador Delegado, que en lugar  de  cuestionar  la  desidia  de  los  funcionarios judiciales en la práctica de  pruebas,  el  censor  reprocha  la  supuesta  negligencia  de las autoridades de  policía  a cuyo cargo estaba la localización y captura de STELLA OSORIO RUEDA,  no  obstante  contar  con  datos  que,  en  su  criterio,  hubieran permitido su  comparecencia  personal  al  proceso  y así garantizarle el derecho de defensa;  tema que ya había presentado a discusión en el primer cargo.   

En   su   criterio,  libelista  olvida  la  autonomía  que  por  razón  de  la  especialidad  de  sus funciones tienen las  autoridades  de  policía,  ámbito  donde  no  puede  interferir el funcionario  judicial,  salvo  para  exigir  pronta  respuesta  de la misión, pues existe un  limite  temporal  señalado  en la ley de diez días para que den respuesta a la  solicitud,  o  con  el  fin de aportar nuevos datos que se conozcan y que puedan  servir para dar con el paradero del imputado.   

Por tanto, como las gestiones de inteligencia  destinadas  a  lograr  la  captura  no  son  de  la  órbita de los funcionarios  judiciales,   sino   que   fueron  encomendadas  a  las  autoridades  facultadas  legalmente  para  ello,  si  ello  no  se  logró,  no es atribuible al operador  judicial,  quien se limitó a proceder de acuerdo con la ley al declarar persona  ausente a la imputada una vez vencidos lo términos.   

El     cargo    no    está    llamado  prosperar.   

Sobre el quinto cargo. Violación directa de  la ley sustancial   

A decir del Procurador Delegado, el libelista  equivocó   la   vía  de  ataque,  puesto  que  la  aplicación  del  principio  in   dubio   pro  reo  que  pretende  a  favor  de  STELLA  OSORIO  RUEDA,  ha debido derivarla de probables  errores  en la estimación probatoria, toda vez que para los Jueces de instancia  ninguna  duda  afloró  sobre  la  responsabilidad  penal  de  ella, aún cuando  admitieron  la  convergencia  de  dos intereses en la comisión del homicidio de  León  Cáceres:  el  de  la  Red  de  Inteligencia  No.  7,  en  su cometido de  exterminar  subversivos;  y  el  de  la  propia implicada, para deshacerse de su  compañero permanente para vivir su nueva relación sentimental.   

En  efecto, acota el Delegado, este reproche  pareciera  plantear  una controversia inmotivada sobre la valoración particular  que  le merecen las pruebas al demandante, cuyo escenario de discusión no sólo  no  es  la  causal seleccionada, sino que no las refuta al abrigo de un error de  apreciación  que  dé  al  traste con la legalidad del fallo.   

La  censura,  en  esas  condiciones, no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Ha  sostenido  reiteradamente la Sala que el  orden  de  estudio  de  los cargos que se formulan en la demanda de casación se  rige  por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta  la  incidencia  procesal  que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar,  en    atención    al    efecto    corrector    o    invalidante   del   recurso  extraordinario.   

De  ahí  que,  en  rigor  técnico, se debe  postular  inicialmente  el  cargo  por nulidad, y si fueren plurales también se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca,  pues  si  alguno llegara a demostrarse se devuelve la actuación para  rehacer  todo  el  trámite  alcanzado  por  el  vicio;  y,  por sustracción de  materia,  ya  no es necesario que la Corte se adentre en el estudio de las otras  censuras.   

SOBRE EL PRIMER CARGO. Principal. Nulidad por  indebido  emplazamiento  y declaratoria de persona ausente, con vulneración del  debido proceso y del derecho a la defensa.   

Se queja el censor porque  STELLA OSORIO  RUEDA  fue  vinculada  como  persona  ausente,  pese a que existían datos en el  expediente   que  hubiesen  permitido  a  la  policía  judicial  localizarla  o  capturarla, para que compareciera personalmente.   

1. No puede desconocerse que la comparecencia  de  la  persona  para  indagatoria  es  la modalidad de vinculación que más se  amolda  a  las  pretensiones  constitucionales  del proceso penal, bien mediante  citación,  o,  en  su  defecto,  haciendo efectiva la orden de captura cuando a  ello hubiere lugar.   

Sin embargo, el emplazamiento como forma de  vinculación  procesal  es  un  procedimiento  residual y condicionado porque el  Estado  no  puede  detener  el  curso de la acción penal bajo ningún pretexto,  puesto  que  la  administración  de  justicia como servicio público responde a  valores  superiores  de  la Carta, destinados a garantizar la convivencia dentro  de un marco jurídico.   

De ahí que el emplazamiento procede bajo el  supuesto  de hecho a que hace referencia el inciso primero del artículo 356 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), aplicado al caso en  cuestión,   “cuando  no  hubiere  sido  posible  hacer   comparecer   a   la  persona  que  deba  rendir  indagatoria”.   

Igualmente,   la   vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  se  condiciona  a  que la comparecencia para  rendir  indagatoria  se  intente  a  través de orden de captura; a que hubiesen  transcurrido  por  lo  menos  diez días contados a partir de la fecha en que la  orden   haya   sido   recibida   por  las  autoridades  que  deban  ejecutar  la  aprehensión; y a que no se obtenga respuesta dentro de ese lapso.   

2. En el caso de la implicada STELLA OSORIO  RUEDA  se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 356 del Código de  Procedimiento  Penal,  tanto  para el emplazamiento como para la declaratoria de  ausencia.   

El  censor  no  pone  en  tela de juicio la  ritualidad  ni los términos para adoptar una y otra decisión, sino la aparente  pasividad  de  las  autoridades,  en tanto, desde su punto de vista, no agotaron  todas las posibilidades a su alcance para ubicarla.   

Aquella,  sin  embargo, es una apreciación  del  libelista  expresada sin mayor fundamento, pues de recordar que informes de  policía  judicial  indicaban  que  la  implicada “se encontraba residiendo en  Barranquilla”  y que cobraba mesadas pensionales en ECOPETROL, pasa a concluir  que nada se hizo por localizarla oportunamente.   

No  se  ciñe  a la realidad la afirmación  según  la cual la Fiscalía sabía que la procesada se encontraba residiendo en  Barranquilla.  En  el informe FGN UNPJ 3419 del 9 de junio de 1996, suscrito por  el  Jefe de la Unidad de Policía Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, y sus anexos, se dice exclusivamente que  STELLA  OSORIO  RUEDA  figura  como  propietaria de un apartamento ubicado en el  barrio  Torcoroma  de  Bucaramanga,  inmueble  arrendado  a  través de la firma  Ogliastri,   “la   cual   consigna   el  valor  del  canon  a  la  cuenta  No.  0265-0002484-4  de  Davivienda  de  la  ciudad  de Barranquilla.” (Folio 239 cdno. 10)   

Tal consignación no implica necesariamente  que  STELLA OSORIO RUEDA resida en la ciudad de Barranquilla, ni que ella sea la  titular  de  la  cuenta,  pues  basta  sencillamente  reparar  en que la moderna  tecnología  permite  el  acceso  a las instituciones financieras desde diversas  partes    de    la    geografía    nacional,   sin   necesidad   de   presencia  física.   

3.  Nada  parece  haber significado para el  censor  el hecho de que STELLA OSORIO RUEDA hubiere sido capturada el 3 de abril  de   2001   –antes   de  proferirse  el fallo de segundo grado-, en una vivienda militar, casa No. 84 del  barrio  Crespo de Cartagena, en cumplimiento de la orden de captura No. 079 UNDH  del  20  de  agosto  de  1997,  proferida después de la resolución acusatoria,  situación  suficiente  para  indicar  que los organismos de inteligencia sí la  estaban  buscando, en la medida de lo posible. (Folios  302 cdno. 13 y 35 cdno. Tribunal Superior)   

4. Si bien el Procurador Delegado piensa lo  contrario,  para  la  Sala  no  puede  negarse,  de otra parte, que la procesada  tenía  conocimiento  de la investigación penal por la muerte de su compañero,  pues  en  la  diligencias preliminares ella misma rindió testimonio y, además,  fueron  sus  propios  parientes  por  afinidad,  especialmente cuñados, quienes  desde   el  principio  lanzaron  sindicaciones  contra  ella,  por  la  presunta  relación  sentimental  alterna  que  ella  tenía con “JIMMY”, identificado  más  tarde  como  Jimmy  Alberto  Arenas Robledo, coprocesado que se sometió a  sentencia   anticipada   y   hace   imputaciones  contra  STELLA  OSORIO  RUEDA.  (Folio 28 anexo 12; y folio 274 cdno. 12)   

5.  De  otra  parte,  las  quejas del censor  porque  la  designación  del  defensor  de  oficio  de  la declarada ausente lo  realizó   una  dependiente  de  secretaría;  y   el  defensor  de  oficio  sustituyó  el  poder  en  otro profesional, no pasan de ser una protesta por lo  que  él  considera actos irregulares, pero sin vinculación a normas jurídicas  que  se  hubiesen  vulnerado  ni  a  la  incidencia específica de las supuestas  anomalías  en la estructura del proceso, o en el derecho a la defensa de STELLA  OSORIO   RUEDA,  como  adecuadamente  lo  observa  el  Procurador  Delegado  con  argumentos atinados que no se estima necesario repetir.   

Basta recordar que en la resolución del 2 de  septiembre  de  2006,  el  Fiscal  Delegado de la Unidad de Derechos Humanos, al  tiempo  que declaró persona ausente a STELLA OSORIO RUEDA, en el numeral cuarto  de  la  parte resolutiva se dispuso: “por secretaría, procédase a designar y  posesionar  un  defensor  de oficio”, puesto que se trataba en aquél entonces  un  funcionario  con  reserva  de  identidad, o “sin rostro” según el argot  popular,  que  no  tenía  trato  directo,  presencial  y  personalizado con los  sujetos  personales. Por manera que al cumplir dicha providencia, la Secretaría  no incurrió en defectos invalidantes del rito procesal.   

En   tales   condiciones,   el   cargo  no  prospera.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Nulidad  por  violación  del  derecho a la defensa, por inactividad de los defensores de  oficio.   

A  decir del libelista, la inactividad total  de  los  abogados  que  sucesivamente  fueron  nombrados  para  que asistieran y  representaran  a  STELLA  OSORIO  RUEDA, implicó para ella una grave violación  del  derecho  a la defensa, en términos reales, por lo cual debe invalidarse lo  actuado a partir de la posesión del primer defensor de oficio.   

1.  Con  el  fin de formarse una idea clara  acerca  de  lo  acontecido  con  la defensa técnica de STELLA OSORIO RUEDAS, se  estima imprescindible el siguiente esbozo procesal:   

-.  Las  primeras  referencias  sobre  la  participación  de “ESTELA”, en el homicidio de su compañero permanente -el  miembro  de  la  Unión  Sindical  Obrera  USO, Luis Fernando León Cáceres- se  hicieron  en  la  denuncia  instaurada  ante el Fiscal General de la Nación, en  diciembre  de 1993, por el suboficial de la Armada Nacional, Carlos David López  M.,  donde dieron noticia sobre la existencia de un grupo al margen de la ley en  la  Red  Fluvial de Inteligencia No. 7, con sede en Barrancabermeja (Santander),  y  la  pluralidad  de  crímenes  cometidos  por  sus  integrantes. (Folio 96 cdno. 1)   

Desde  que  se  instauró  la  denuncia  en  adelante se recaudaron pluralidad de pruebas de diversa índole.   

-.  STELLA  OSORIO  RUEDA  fue  vinculada a  través  de  declaratoria  de  persona  ausente,  el  2  de  septiembre de 1996.  (Folio 156 cdno. 11)   

-.  El  3  de septiembre de 1996, se envió  telegrama  a  la abogada Olga Cuéllar de García, para que acudiera a asumir la  defensa de oficio. (Folio 162 cdno. 11)   

-.  Como  la  mencionada  profesional  no  compareció,   el  11  de  septiembre  de 1996 se designó al abogado José  Biviano  Moreno  Palacios,  como  defensor de oficio de STELLA OSORIO RUEDA y de  otros    implicados.    Tomó    posesión    del   mismo   día.   (Folios 196  cdno. 11)   

-. La situación jurídica fue definida el 9  de  octubre  de  1996 y para notificar al defensor de oficio se envió telegrama  al  día  siguiente, a la dirección correcta que indicó al asumir el cargo. No  acudió,  por  lo  cual  se  notificó  por  estado;  y  quedó en firme sin ser  impugnada  por  algún  sujeto  procesal.  (Folios 7,  27,  57 y 71 cdno. 12)   

-.  El  16  de mayo de 1997 se clausuró la  investigación;  para efectos de la notificación se envió telegrama al abogado  José  Biviano  Morales  (sic) Palacios a la dirección que él indicó, Carrera  53  No. 75-30, barrio Simón Bolívar de Bogotá. No respondió al llamado, y el  trámite    de   las   notificaciones   culminó   por   estado.   (Folios 133, 140, 150 y 212 cdno. 13)   

El  telegrama  fue  devuelto  por cambio de  domicilio  de  dicho  profesional.  (Folio  159 cdno.  13)   

La providencia que cerró la investigación  quedó  en  firme  el 8 de julio de 1997; según constancia secretarial y no fue  impugnada;  el 18 de julio del mismo año venció el término de ocho días para  alegar  de  conclusión;  y  no se presentaron escritos a favor de STELLA OSORIO  RUEDA. (Folios 213 y 219 cdno. 13)   

-. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  calificó  el  sumario  con resolución  acusatoria el 4 de agosto de 1997.   

Para  que  el abogado José Biviano Morales  (sic)  Palacios  compareciera  a  notificarse  se le envió telegrama a la misma  dirección,  pero  igualmente  fue  devuelto  porque  el destinatario cambió de  domicilio. (Folios 280, 332 y33 cdno. 13)   

Sin  embargo, -se desconoce por qué medios  fue  localizado-   el  profesional acudió a la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  la  resolución  acusatoria le fue notificada personalmente, pero no  fue  impugnada  por él. (Folios 220  y 269   cdno. 13)   

En   cambio,  el  Agente  del  Ministerio  Público,  Código  Q6C3  sí interpuso el recurso de apelación, solicitando la  nulidad  de  lo  actuado, entre otras razones, por vulneración del derecho a la  defensa  “por la despreocupación que el caso les ameritó a los profesionales  del   derecho   referidos”.   (Folio   317   cdno.  13)   

La resolución acusatoria fue confirmada pro  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, con decisión del  27  de  octubre de 1998, argumentando con relación al derecho a la defensa, que  el  silencio  del apoderado era una estrategia. (Folio  87 cdno. Fiscalía 2ª instancia)   

-.  Por auto del 20 de diciembre de 1998 un  Juzgado  Regional de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y abrió juicio a  pruebas.  Tal  decisión  se  comunicó  a  través  de  oficio al abogado José  Biviano  Morales Palacios, dirigiendo la comunicación la Carrera 53 No. 75-B 30  de  Barrio Simón Bolívar de Bogotá. (Folio 24 cdno.  14)   

Aquella es la misma nomenclatura urbana que  dio  lugar  a  la  devolución  de  dos  comunicaciones anteriores por cambio de  docimilio.   

-. Vencido el término de traslado, ninguno  de  los  sujetos  procesales  solicitó  la  práctica  de  pruebas;  el Juzgado  Regional  de  Cúcuta decretó algunas oficiosamente con auto del 16 de marzo de  1999. (Folio 72 cdno. 14)   

Se  intentó  notificar  al  doctor  José  Biviano  Morales (sic) Palacios a través de telex enviado a la dirección antes  mencionada,  en  la ciudad de Bogotá. (Folio 84 cdno.  14)   

-.  Posteriormente, el 4 de agosto de 1999,  asumió  el  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  y  en consideración a que el abogado de STELLA  OSORIO  RUEDA  residía  en  Bogotá,  para  garantizar el derecho a la defensa,  dispuso se le designara un nuevo apoderado de oficio.   

Entonces,  se  posesionó  como defensor de  oficio  el  abogado Octavio Cadena Quijano, según acta suscrita el 18 de agosto  de   1999,   con   domicilio   profesional   en  la  Carrera  23  No.  21-67  de  Bucaramanga.   

-. Con memorial radicado el 28 de septiembre  de  1999,  el  nuevo  defensor  de  oficio  solicitó  la práctica de un examen  psicológico  y psiquiátrico al implicado Carlos Alberto Vergara Amaya, privado  de    la    libertad   en   la   Cárcel   Modelo   de   Bogotá.   (Folio 216 cdno. 15)   

No obtuvo respuesta alguna.  

-. De igual manera, con memoriales del 11 de  octubre  y  13  de  octubre de 1999, el abogado Octavio Cadena Quijano solicitó  recaudar  los  testimonios  de  Rubén  Villota  y  Claudia Patricia Madiarriaga  Martínez,   relativos   a  las  actividades  de  dos  implicados.  (Folios 332 y 360 cdno. 15)   

-.  Iniciada la audiencia pública, el Juez  se  vio  precisado a suspenderla, porque el defensor Cadena Quijano abandonó el  recinto  sin  explicación  alguna; lo relevó del cargo y designó a la abogada  Luz  Esther  García  Acevedo,  quien  se  posesionó  el 22 de octubre de 1999.  (Folio 10, 159 y  cdno. 16)   

-.  En  la  sesión  de  audiencia pública  llevada  a  cabo  el  28 de enero de 2000, intervino la defensora Esther García  Acevedo,  quien  leyó  un  memorial con sus argumentos a favor de STELLA OSORIO  RUEDA,  que  incorporó a las diligencias (Folios 75 y  83 cdno. 16)   

-.  El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  profirió  la  sentencia del 2 de junio de 2000,  condenando,  entre  otros,  a  STELLA OSORIO RUEDA a la pena principal de veinte  años   de   prisión   por   el  delito  de  homicidio  agravado.  (Folio 128 cdno. 17)   

La defensora de oficio no impugnó la condena  discernida en primera instancia.   

-.  No  obstante, Luz Esther García Acevedo  sustituyó  el  poder  en  el  abogado  Mario Hernández León, quien allegó un  memorial  con  consideraciones,  entre  otras  cosas, sobre nulidad por falta de  defensa  técnica,  para que el Tribunal Superior las sopesara antes de producir  el  fallo  de  segunda  instancia.  (Folio  17  cdno.  Tribunal)   

Ningún abogado acudió en representación de  STELLA   OSORIO   RUEDA   a   la   audiencia   de   sustentación   oral  de  la  apelación.   

-.  El  3  de  abril  de  2001 se produjo la  captura  de  STELLA  OSORIO  RUEDA,  en  la  ciudad  de  Cartagena. ( Folio 35 cdno. 17)   

-. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores  de otros implicados, y en ejercicio del grado jurisdiccional de  consulta,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  con fallo de 26 de abril de  2001,  confirmó  íntegramente  la  decisión  de  primer  grado.  (Folio 41 cdno. Tribunal)   

-.  El defensor de STELLA OSORIO RUEDA  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  ahora  resuelve  la  Sala.   

2. La anterior revisión de las diligencias  enseña  sin  dificultad  que  el  derecho  de defensa técnica de STELLA OSORIO  RUEDA  fue  realmente  vulnerado,  al  verificarse  que  en  la práctica estuvo  abandonada  a su propia suerte durante la extensa investigación previa, en toda  la instrucción y durante la mayor parte del juzgamiento.   

De igual manera, se verifica que pese a tal  estado  de  desprotección, máxime que su vinculación se produjo en ausencia y  reclamaba  la  intervención  correctiva urgente de los funcionarios judiciales,  -especialmente  los  de  la  Fiscalía-  nada  hicieron para que el derecho a la  defensa   fuera  materialmente  garantizado,  como  lo  exige  la  Constitución  Política,  y  no  quedara  reducido  a  la  simple formalidad de que un abogado  suscribiera el acta de posesión.   

Por    manera    que,    le    asiste  razón  al  demandante en cuanto denuncia y demuestra  pluralidad  de  falencias cometidas a lo largo de las fases de instrucción y de  la  causa,  que  conspiraron  contra  el derecho de defensa de la procesada, con  tanta  evidencia  y  severidad,  que  en  orden a restablecer la vigencia de esa  garantía  constitucional  no  queda  alternativa  diferente a la de decretar la  nulidad de lo actuado.   

Al  comprobarse  la  convergencia  de  las  acciones  y  omisiones  con  entidad  para invalidar las diligencias, es preciso  disponer  que  se rehagan los trámites irradiados por los vicios, retrotrayendo  la  actuación  a  etapas  anteriores  a  las  sentencias  de  primera y segunda  instancia,  lo  cual releva a la Sala de Casación Penal de su deber de analizar  cada uno de los cargos restantes en la demanda.   

3.  Resulta  incuestionable  que durante la  fase  instructiva,  la  implicada  STELLA  OSORIO  RUEDA no contó con asesoría  profesional  actuante  y eficaz, aserto que no se desdibuja por la notificación  personal  que  tomó  el defensor de oficio de la resolución acusatoria, única  manifestación  de  un  acto  en  nombre  de  aquella,  no  obstante que todo el  trámite  se  desarrolló  bajo  la  vigencia de la actual Carta Política, cuyo  artículo  29  imponía  a  los  funcionarios  judiciales  intervinientes  en la  construcción  de  este  proceso, velar por la efectiva garantía del derecho de  defensa.   

Ese estado de la cuestión se complica aún  más  y  acrecenta  el  atentado  contra el derecho fundamental de STELLA OSORIO  RUEDA  si se tiene en cuenta que ella fue vinculada como persona ausente, porque  ninguna  de  las  ordenes  de  captura  en  su  contra   se  hizo  efectiva  oportunamente;  pues  finalmente, cuando el Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía General de la Nación materializó la aprehensión en la ciudad de  Cartagena,  ya  se  habían  agotado  todas las posibilidades de que asumiera su  propia  defensa  material,  o  de  que  un profesional del derecho la asistiera,  porque  ya  se había realizado inclusive la audiencia para sustentar el recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer grado, que nadie impugnó a su  favor,   y   sólo  quedaba  pendiente  la  expedición  del  fallo  de  segundo  grado.   

Los  funcionarios  judiciales  están en la  obligación  de proveer a la defensa de los procesados que no puedan designar un  abogado  de confianza, deber que se multiplica en el Estado social, democrático  y  de  derecho  cuando  se  incrimina  a  una persona ausente, puesto que en tal  situación  nada a favor del implicado contrarresta el poder estatal que destina  todos sus recursos hacia la búsqueda de la verdad.   

4.  La denuncia fue instaurada en diciembre  de  1993,  y  contenía  referencias  a  la  señora  “ESTELA” y la presunta  relación  de  ella  con  el homicidio de su compañero permanente Luis Fernando  León  Cáceres,  en  mayo  de  1992,  de inmediato se obtuvo la identificación  completa y correcta de la implicada, es decir STELLA OSORIO RUEDA.   

Pese  a  ello, la vinculación como persona  ausenten  se produjo casi tres años después, el 2 de septiembre de 1996, cundo  ya  se  habían  recaudado  la  mayoría  de las pruebas que la comprometían de  alguna manera con el crimen.   

Se le designó una abogada de oficio, y como  no  compareció,  le fue nombrado otro, el doctor José Biviano Moreno Palacios,  quien  se  posesionó  el 11 de septiembre de 1996, y desde entonces no realizó  ningún  acto  positivo que revelara su intención de velar por los intereses de  STELLA  OSORIO  RUEDA.  Es  más,  los  telegramas  que  se le enviaron para que  compareciera  a  notificarse  fueron devueltos, de modo que la definición de la  situación  jurídica y el cierre de la investigación culminaron de notificarse  por  estado,  y  no  hizo  ninguna postulación, ni participó en el trámite de  alguna   prueba,   no   presentó  alegatos  de  conclusión,  ni  impugnó  las  providencias que la afectaban.   

Dicho  abogado  acudió  únicamente  para  notificarse  en  forma  personal  de  la  resolución  acusatoria,  que  tampoco  impugnó,  y  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Nacional, aunque el Procurador  Judicial  ya  había  detectado  el  vacío  en  la  defensa técnica como causa  generadora de nulidad.   

En la etapa de la causa, que inició un Juez  Regional  de  la  ciudad de Cúcuta, la situación no mejoró. Seguía figurando  como  defensor  oficioso  el mismo profesional, por cierto residente en Bogotá,  circunstancia  que  obstaculizó  aún  más  el  derecho  fundamental de STELLA  OSORIO RUEDA a que a la asistencia profesional del derecho.   

Abierto  el juicio a prueba, se seguía con  la  pretensión  de  que  el  abogado  compareciera  a  notificarse, enviándole  citaciones  a la misma dirección de Bogotá, ignorando que ya había trasladado  su  oficina,  por  lo  cual  los  telegramas  eran devueltos. Ninguna prueba fue  solicitada  como  acto  material  positivo de defensa en nombre de STELLA OSORIO  RUEDA.   

Cuando  el  proceso  cambió de radicación  hacia  la  ciudad  de  Bucaramanga, al detectar la ausencia de defensor, el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  designó al abogado Octavio Cadena  Quijano, posesionado el 18 de agosto de 1999.   

El  nuevo  defensor, ya extemporáneamente,  con  precarios  memoriales  manuscritos solicitó una experticia psiquiátrica a  un  coprocesado  y  la  recaudación  de dos testimonios. Aunque no se supo qué  quería  demostrar,  ni se alcanza a entender si ese era un acto de postulación  a  favor de STELLA OSORIO RUEDA, a quien ni siquiera mencionó, el Juzgado no le  dio respuesta alguna, y esos medios de prueba no se realizaron.   

Recuérdese  que  el abogado Cadena Quijano  fue  removido  de  su  cargo  por  abandonar  la  audiencia  pública sin previa  autorización.  De  modo que la única gestión de defensa material palpable fue  la  intervención de la abogada que finalmente se le designó, quien por demás,  es  una  realidad-  no se dio a la tarea de controvertir el material probatorio,  sino  que  leyó  un escrito con sus apreciaciones personales, que se incorporó  al expediente.   

En  síntesis,  desde la formulación de la  denuncia,  durante  la  indagación  previa  y  en toda la etapa instructiva, la  única  gestión  que realizó el abogado defensor fue notificarse personalmente  de  la  resolución  acusatoria;  y  luego,  bien porque ninguna postulación se  hizo,   o   porque   no   merecieron   respuesta  en  algún  sentido,  la  otra  manifestación   de   la  defensa  se  cumplió  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

5.  Es,  según lo constatado, una realidad  que  ningún  abogado asumió la misión que por mandato legal le correspondía,  pues   su  pasividad  así  lo  demuestra;  y  también  se  comprueba  que  los  funcionarios  judiciales  que orientaron las diligencias durante la instrucción  contribuyeron  a  socavar  el  derecho  de  defensa  de la procesada, pues en la  mayoría  de  las oportunidades, pese a que tomaron decisiones importantes, como  definir  la situación jurídica, practicar numerosas y diversas pruebas, cerrar  la  investigación  y  calificar  el  mérito del sumario, no se preocuparon por  verificar  que  la  defensa  estuviera  actuando  de  manera  real,  y que no se  relegara a una figuración simplemente simbólica.   

Es  que,  por mandato del artículo 147 del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo  136  del  régimen  vigente, el Fiscal instructor debía requerir al defensor de  oficio  para  que  “ejerza  o  desempeñe”  dicho cargo, para lo cual podía  conminarlo e inclusive imponerle multa.   

6.  El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (adoptado  en la normatividad  nacional  con  Ley  74  de  1968),  y  la  Convención  Interamericana  de  Derechos  Humanos (adoptada con la  Ley   16   de   1972),  que  integran  el  Bloque  de  Constitucionalidad,  contienen  preceptos  normativos  vinculantes  expresamente  destinados  a  impedir que los implicados en delitos queden abandonados al poder  represor del Estado, sin defensa material y sin defensa técnica.   

Tampoco  el  artículo  29 de la Carta, que  consagra  el  derecho de defensa, tiene fisuras para tolerar que durante toda la  etapa  instructiva  y  durante  todo  el  juzgamiento  un procesado, como STELLA  OSORIO  RUEDA, carezca en forma rotunda de asistencia jurídica, lapso en el que  se  recaudaron  los  más  importantes elementos probatorios, hasta el punto que  nadie  en  su nombre solicitó pruebas, intervino en la práctica de las mismas,  ni impugnó cualquiera de las providencias interlocutorias.   

Y  si  bien,  uno de los abogados de oficio  acudió   para   notificarse  personalmente  de  la  calificación  del  mérito  sumarial,  sin  desplegar alguna gestión positiva en beneficio de STELLA OSORIO  RUEDA,  tal  excepción  lejos  está  de poder admitirse como una estrategia de  defensa,  o  como  un  silencio razonable, pues ni siquiera existe constancia de  que  hubiese  accedido  a copia de las diligencias y, de verdad, una tal postura  no se compadece con la seriedad de las imputaciones elevadas.   

7. La afectación del derecho a la defensa  continuó  con  semejantes características y se extendió a lo largo de toda la  etapa  instructiva;  en  las  mismas  circunstancias  se produjo el cierre de la  investigación  y  se  calificó  el sumario, sin que materialmente existiera un  abogado  que  se  interesara por nutrir el caudal probatorio, o por controvertir  el  allegado  oficiosamente,  o por impugnar cualquiera de esas decisiones; y en  tales  condiciones, la nulidad por violación al derecho a la defensa contaminó  el  juzgamiento,  toda  vez  que  esta  fase  sólo  podía  adelantarse bajo el  presupuesto  que  la  resolución de acusación se hubiese proferido al culminar  la  instrucción  con  plena  observancia del debido proceso y de las garantías  que  lo  integran,  entre  ellas,  primordialmente,  el  derecho  a  la  defensa  técnica.   

8.  Al  abordar  el  tema  del  derecho  de  defensa,  en  sentencia  del 22 de septiembre de 1998, radicación 10.771 (M. P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll) la Sala indicó:   

“Esta   posibilidad  de  oposición  y  refutación  de  la  pretensión  punitiva  del Estado debe ser real, continua y  unitaria,  características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble.  No  es,  ni  se  trata,  de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de  velar  porque  este  derecho logre material y efectiva realización, obligación  por  cuyo  cumplimiento  debe  propender el funcionario judicial encargado de la  dirección del proceso.”   

“El  derecho  a  la defensa técnica o  profesional  es  una  prerrogativa  intangible. El imputado no puede renunciar a  ella,  ni  el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere  o  no  está  en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite  procedimental,  el  órgano  judicial tiene la obligación de proveérselo, y de  estar  atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de  los  marcos  de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual  debe  buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del  propio implicado.”   

“No  es  que  el  órgano judicial pueda  interferir  en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba. Mucho menos  que  pueda  imponerle  unos determinados derroteros a su gestión controversial.  De  lo  que  se  trata  es de evitar que el abandono de la gestión encomendada,  entendida  no  como  inactividad  contenciosa,  sino  como  ausencia absoluta de  presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso.”   

“En  cumplimiento  de  su  función  el  defensor  puede,  por  su  parte,  ejercitar  de  manera  amplia  el  derecho de  contradicción  mediante  una  activa  controversia  conceptual  o probatoria, u  optar  por  un  silencio  expectante  dentro de los límites de la racionalidad,  como  estrategia  defensiva,  susceptible  de ser determinada a través de actos  procesales que permitan inequívocamente establecerla.”   

“Esta maniobra de simple supervisión del  trámite  procedimental,  caracterizada  por  la  ausencia de actos positivos de  gestión,  debe  diferenciarse  cuando  el  defensor, además de renunciar a los  actos  de  contradicción  probatoria e impugnación, no hace presencia procesal  alguna,  ni  asume  posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad  vigilante”.   

Y  en  sentencia  de  enero  20  de  1999,  radicación  11.242,  con  ponencia  de quien cumple la misma función, la Corte  acotó:   

“Desde  la  óptica  procesal, los actos  irregulares,  por  regla  general,  son  susceptibles  de  ser convalidados bajo  ciertos  condicionamientos,  sin  embargo, no es lo que ocurre con el derecho de  defensa  que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una  transgresión  de  esa índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que  la   única   manera  de  subsanar  la  irregularidad  sustancial  denunciada  y  comprobada  es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento  de  los  principios  constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron  quebrantados”.   

9.  Así  las  cosas,  y como quiera que el  derecho  de  defensa  constituye la excepción al principio de convalidación de  actos  irregulares,  solo  resta  subsanar  la  vulneración  de  esa  garantía  superior,  invalidando  todo  lo  actuado  a partir de la vinculación de STELLA  OSORIO  RUEDA como persona ausente, para que se restaure la constitucionalidad y  la legalidad. En ese sentido se casará el fallo impugnado.   

Como lo expresó la Sala de Casación Penal,  en  la sentencia del 11 de diciembre de 2003 (M.P. Dr.  Herman  Galán Castellanos, radicación 12971) frente a  un  caso  similar,  “se  dejan  a salvo las pruebas recaudadas, las cuales, en  cuanto  se  reponga  la instrucción, bien pueden ser objeto de controversia por  parte de la defensa.”   

10.  Acorde  con la decisión a adoptar, la  Sala  se  abstendrá, por sustracción de materia, de revisar la legalidad de la  sentencia  de  segundo  grado  al  tenor  de  los otros cargos formulados por el  casacionista.   

11. Como la nulidad abarca la calificación  del  mérito  sumarial,  se genera como consecuencia subsidiaria la necesidad de  conceder   libertad   provisional  a  STELLA  OSORIO  RUEDA,  toda  vez  que  ha  permanecido  en  reclusión  física  desde  el  3  de abril de 2001, cuando fue  capturada  en la ciudad de Cartagena por el Cuerpo Técnico de Investigación de  la Fiscalía General de la Nación.   

Por  manera  que,  desde  ese día hasta la  actualidad  ha trascurrido un lapso a todas luces mayor que el contemplado en el  numeral  4°  del  artículo  365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  de  confinamiento físico, sin que se hubiese calificado válidamente el  mérito del sumario.   

Lo  anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerida por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

12. La procesada STELLA OSORIO RUEDA deberá  suscribir  la  diligencia  de  compromiso  a que se refiere el artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  adquiere  la  obligación  de cumplir las  obligaciones  ahí  impuestas, a riesgo de soportar las consecuencias legales en  caso contrario.   

El cumplimiento de tales las obligaciones se  garantizará  mediante  caución  prendaria  en  cuantía  de  un  (01) salarios  mínimo  legal  mensuales,  valor  que  consulta  su  situación socioeconómica  actual,  dada  su  prolongada reclusión y que es responsable de la manutención  de  sus  hijos.  Será  consignado  a órdenes de la Sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  en  la  cuenta de depósitos judiciales del  Banco  Agrario,  y  se  aportará  el  título  judicial,  el recibo de pago, el  comprobante de consignación, o su equivalente.   

13.  Para  la notificación, recepción del  título  judicial,  el  recibo  de  pago,  el comprobante de consignación, o su  equivalente;  la  suscripción  del  acta  de  compromiso y la expedición de la  boleta  de libertad se comisionará al señor Presidente de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta que STELLA OSORIO  RUEDA   permanece  recluida  en  la  Cárcel  de  Mujeres  de  Cartagena  “San  Diego”.   

En el evento en que la interna hubiese sido  trasladada,  el  funcionario  comisionado  podrá  desplegar  las  gestiones que  fuesen  necesarias,  subcomisionar  inclusive  al  Juez  de mayor jerarquía del  lugar donde se encontrare, con el fin de lograr la notificación.   

14. Es claro que la casación del fallo del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  es  parcial,  en  el sentido de declarar la  nulidad  de  lo  actuado  exclusivamente  con  relación  a STELLA OSORIO RUEDA,  quedando  en  firme respecto de los otros implicados en todos los aspectos de la  decisión de segunda instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Casar  parcialmente  fallo  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga materia del recurso  extraordinario,  exclusivamente  con  relación  a  la  procesada  STELLA OSORIO  RUEDA,    por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de   esta  sentencia.   

2.   Decretar   la   nulidad   de  lo  actuado,  inclusive  a  partir  de  la  resolución  del  dos  (02)  de  septiembre de mil novecientos noventa y  seis  (1996),  a través de la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  vinculó, mediante declaratoria de persona  ausente      a      STELLA      OSORIO     RUEDA6.   

3. Conceder  libertad  provisional al señor  STELLA  OSORIO  RUEDA,  identificad con cédula de ciudadanía No. 63.292.782 de  Bucaramanga.  No  obstante,  en  caso  de  llegarse  a  conocer   que   es  requerida  por  otra  autoridad  judicial,  será  dejada  a  disposición de la misma.   

4.  Antes  de  hacer  efectivo  el derecho  concedido,    la    señora    STELLA    OSORIO   RUEDA   deberá   constituir  caución  prendaria por valor de un (01) salario mínimo  legal  mensual  vigente,  que será consignado en el Banco Agrario a órdenes de  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aportando el  título  respectivo  o su equivalente; y suscribir la diligencia de compromiso a  que   se   refiere   el   artículo   368   del   Código   Penal  (Ley  600  de  2000).   

5.  Para  la  notificación, recepción del  título  judicial  o  su  equivalente,  suscripción  del  acta  de compromiso y  expedición  de  la  boleta  de libertad se comisiona al señor Presidente de la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta  que  STELLA  OSORIO  RUEDA  permanece  recluida  en  la  Cárcel  de  Mujeres de  Cartagena “San Diego”.   

Si  la  interna hubiese sido trasladada, el  funcionario  comisionado  podrá  desplegar las gestiones que fuesen necesarias,  subcomisionar  inclusive  al  Juez  de  mayor  jerarquía  del  lugar  donde  se  encontrare, con el fin de lograr la notificación.   

6.  Envíese  copia  de  este proveído al  Director  de  la  Cárcel  de  Mujeres  de Cartagena (San Isidro), para lo de su  competencia.   

7.  Declarar  en  firme  el  fallo  del  Tribunal Superior de Bucaramanga proferido el veintiséis  (26)  de junio de dos mil uno (2001), en todos los aspectos, con relación a los  procesados  FELIPE  GÓMEZ LOZANO, MIGUEL ANTONIO DURÁN CÁCERES y LUIS ERNESTO  PRADA.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

                   Impedido   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 En la  investigación   se   verificó  el  homicidio  de  sesenta  y  cuatro  personas  plenamente  identificadas,  en  diferentes  episodios  y circunstancias.(Folio 3  Cdno. 13).   

2 LUIS  FERNANDO  LEÓN  CÁCERES,  laboraba  como  mecánico  al servicio de ECOPETROL,  falleció  a  consecuencia de heridas en cráneo por proyectil de arma de fuego.  (Folio 1 anexo 12).   

3  Sentencia del 2 de junio de 2000, folio 132 cdno. 17.   

4  Homicidio  agravado  por  precio,  promesa  remuneratoria, ánimo de lucro o por  otro motivo abyecto o fútil.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  del  24  de  octubre de 2002; M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.  Rad.  15323;  en  igual sentido, véanse, entre otras, sentencia del 16 de junio  de 2002; M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 14525.   

6 Folio  156 cdno. 11     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *