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Proceso 20100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 137 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de junio de 2.002, por medio de la cual revocó el fallo condenatorio en primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de mayo de tal año, para en su lugar absolver al procesado JOSÉ ORLANDO MEDINA HERMOSA de los cargos que le fueran formulados por los delitos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
La secuencia del asunto fáctico de este proceso es sintetizado con acierto por el Tribunal en el fallo impugnado, así:
“Desde las horas de la noche del 30 de junio de 2.001, LUIS CARLOS SANTOFIMIO NARANJO y WILSON VERÚ SOLIS estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas en uno de los estaderos ubicados en el barrio Timanco de esta ciudad, con ocasión de las fiestas sampedrinas y ya en horas de la madrugada se fueron a acompañar a una amiga hasta su casa, luego de lo cual se dirigieron a sus viviendas y al pasar por el barrio Loma Linda, a eso de las 2 y 30 a.m. JOSÉ ORLANDO MEDINA HERRERA discutía con su esporádica compañera marital ELIDÍ DIANA CUELLAR, en la esquina de la habitación de ésta, ubicada en la carrera 28 B No. 15-14 sur, y quien se marchó a pesar de la insistencia de ésta para que se quedara en su inmueble. Al llegar MEDINA a la otra cuadra, se encontró con SANTOFIMIO y VERÚ, con quienes se enfrentó, según aquél porque éstos trataron de despojarlo de sus botas, resultando a la postre muerto VERÚ y lesionado SANTOFIMIO por MEDINA con arma corto-punzante, quien a su vez recibió una pedrada por parte de VERÚ en la región intercostal derecha. Al día siguiente, alrededor de las 16:30 horas, la Policía atendió una llamada de la madre de LEIDY DIANA CUELLAR, quien ponía en conocimiento de dicha autoridad que JOSÉ ORLANDO MEDINA esperaba a su hija para matarla porque la había visto con otro hombre, de acuerdo con el informe policivo. Aprehendido éste, la patrulla policial se percató de que sus rasgos físicos coincidían con los del homicida de VERÚ y lesionador de SANTOFIMIO, conforme a la descripción que de él hiciera éste último, razón por la cual fue puesto a disposición de la Fiscalía”.
Levantada el acta de inspección al cadáver de Wilson Alexander Verú Solís, y aportados los testimonios de Luis Carlos Santofimio Naranjo (fl.7) y Leidy Diana Cuellar Duarte (fl.9), el primero de julio agentes adscritos a la Policía del Huila –Tercera Sección de Vigilancia Cai 6-, capturaron a MEDINA HERMOSA (fl.11), elementos con base en los cuales se decretó la formal apertura instructiva y se vinculó a través de indagatoria al incriminado (fl.14), a quien previamente ampliar las atestaciones de Santofimio Naranjo (fl.25) y Cuéllar Duarte (fl.29), le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales (fl.39).
Aportado el protocolo de necropsia (fl.44), y el examen de laboratorio de toxicología de conformidad con el cual la muestra de sangre perteneciente al occiso evidenció en una concentración de 25 miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre (fl.51), la investigación fue cerrada y su mérito calificado mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del procesado por los delitos que ameritaron su detención, en determinación calendada el 29 de agosto de 2.001 (fl.59).
Adelantada la etapa del juicio, allegado el dictamen de laboratorio sobre el análisis de la muestra de orina del acusado, con resultado positivo para el hallazgo de “COCAÍNA (Metabolitos)” y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñado con antelación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la primera causal de casación, el Procurador Judicial impugnante afirma postular un único reproche contra el fallo atacado, por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad en que afirma está incursa la sentencia del Tribunal y por evidente infracción a las reglas de la sana crítica, todo lo cual condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado obró en legítima defensa.
Señala en primer orden y al ocuparse de los yerros por tergiversación de pruebas, que si bien acorde con el dictamen de Medicina Legal el occiso había consumido cocaína, no era dable colegir que al momento de los hechos estaba bajo su influjo, en la medida en que se ignora si los rastros de esa sustancia correspondía a su consumo en los días previos al de autos, concluir lo contrario implica, en su concepto, tergiversación de dicha prueba.
También comporta error semejante, asegura, suponer a partir del testimonio de Santofimio Naranjo y del grado de alcohol en la sangre de Verú Solis (125 mgr /100 ml) que se encontraban en “avanzado estado de embriaguez”, como lo señala el Tribunal, toda vez que un estado semejante se predica de la tercera fase de embriaguez cuando el etanol es superior a 150 mgr. /100 ml, además de que un diagnóstico de esa condición implica también la valoración de circunstancias endógenas si se toma en cuenta que todas las personas no se embriagan ingiriendo la misma cantidad de licor.
De lo expuesto entiende el actor surgen evidentes los yerros de identidad de la prueba en que habría incurrido el Tribunal, cuya concurrencia propició dar plena credibilidad al procesado y así al reconocimiento de la legítima defensa en su favor.
Finalmente, discrepa el actor con el hecho de que la captura del procesado se produjera ante el llamado que la madre de su ex compañera hiciera a la Policía, al estar esperándola para reclamarle por su conducta, cuando se dijo que era para matarla, pues ello prueba, muy al contrario de lo expresado por el Tribunal, el indicio de capacidad moral para delinquir.
Ahora, como errores de hecho por vulneración a las reglas de la sana crítica, se ocupa el actor de expresar su enfática discrepancia con la credibilidad que se le otorgara a la versión del acusado, máxime cuando son advertidas en ella las contradicciones en que incurriera.
Para el demandante, la crítica probatoria debe recaer no solamente sobre el contenido de la prueba, sino también sobre el órgano de prueba, de modo tal que en el caso concreto es para el censor muy poco confiable la versión del procesado dadas las múltiples contradicciones en que incurriera en sus dos intervenciones.
Califica de inverosímil la versión del inculpado según la cual el hoy occiso después de recibir las heridas de que da cuenta la necropsia persistió en agredirlo, dada la naturaleza de las mismas que hacían descartar dicha posibilidad.
Para el libelista carece de veracidad el dicho del enjuiciado si se toma en cuenta la variación que introdujo en la audiencia pública respecto de lo manifestado en su inicial indagatoria, toda vez que modifica el señalamiento sobre cuál de los dos hombres que se suponen lo abordaron era quien poseía el arma blanca y consiguientemente cuál de ellos fue el que se agachó a quitarle las botas.
Dar crédito a lo consignado por el procesado, en su concepto, constituye evidente desconocimiento a las reglas de la sana crítica, pues resulta también “inverosímil” la atestación suya que dice no haberse percatado de los resultados de su proceder sino hasta cuando se le informó por la autoridad, circunstancias todas que conducen, según la doctrina más autorizada a tener que desechar su versión y por tanto la legítima defensa concedida con base en la misma.
Se opone, en fin, a que el propio Tribunal admita la presencia de múltiples divergencias en sus dichos y sin embargo sostenga que en lo esencial no se desvirtúa la eximente, ya que desde su margen modificar la persona que portaba el cuchillo varía el contenido mismo de la supuesta agresión, aspectos de los cuales no se percató el sentenciador pues de hacerlo no hubiera excluido de responsabilidad penal al acusado, como lo hizo en abierto desconocimiento de la lógica como componente de la sana crítica.
Como deficiente califica el fallo atacado, añadiendo a ello la falta de análisis crítico y conjunto de las pruebas, lo que conduce a enfatizar la presencia de los errores in iudicando alegados, suficientes para desacreditar la sentencia absolutoria atacada, dejándose de este modo incólume la decisión de primer grado que condenó al procesado.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo objeto del recurso extraordinario para que en su lugar se condene al encausado por los delitos que se le han atribuido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Comienza la Procuradora Primera Delegada en Casación por destacar que resulta antitécnico, como ha procedido el actor, plantear al interior de un mismo cargo yerros probatorios derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio, por corresponder a nociones diversas, según lo recuerda.
En ese mismo orden precisa que el falso juicio de identidad debe surgir de la distorsión, tergiversación, cercenamiento, adición, etc, del medio probatorio y no, como lo ha entendido el actor, de cuestionamientos a la valoración de pruebas, siendo así claro igualmente que el falso raciocinio debe provenir de la trasgresión grosera, manifiesta y trascendente de las reglas de la sana crítica, que conduce a declarar una verdad objetiva totalmente contraria a la que evidencia el proceso.
El actor se limitó a discrepar con la valoración de la prueba, contrastando a los criterios de análisis de la misma contenidos en el fallo, su propia visión, en un método inocuo amparada como está la sentencia por la doble presunción de acierto y legalidad.
Es claro para el Ministerio Público que el Tribunal, bajo el principio de libertad probatoria, tenía plena facultad para analizar y valorar la prueba pericial que evidenció la presencia de 125 mgr. /100 ml de concentración etílica y metabolitos de cocaína, en sangre y orina del occiso, como constatación de que se encontraba ebrio al momento de los hechos y que había consumido tal estupefaciente, se trata, por ende, de conclusiones perfectamente acordes con la doctrina especializada en esta materia, según citas que emplea, sin que obste igual entendimiento porque en la sentencia se hubiera indicado que Verú Solís y Santofimio Naranjo se encontraban en “avanzado estado de embriaguez”, máxime cuando este último admitió que ambos estaban “medio borrachos” y la testigo Cuellar Duarte dio cuenta de igual condición.
De otra parte, si bien es cierto que el procesado modificó su versión inicial, frente a cualquiera de las dos la legítima defensa no habría tenido modificación alguna, como que independientemente de cuál de sus dos atacantes tenía en su poder el arma corto-punzante, todos los elementos de la figura concurrían.
Es muy claro para la Procuradora que lo planteado por el actor como errores de prueba son realmente aspectos de la valoración que corresponde a los distintos medios aportados y a través de los cuales la secuencia fáctica que ubica al procesado defendiéndose de una agresión inminente y actual al ser intimidado con un cuchillo para despojarlo de sus bienes, encuentra plena comprobación, de donde surge incuestionable haber actuado en legítima defensa de su vida.
Así, no incurrió el sentenciador en ningún yerro censurable y tampoco infringió los principios de la sana crítica, como que la conclusión a que arribó a través de diversas inferencias -que la Delegada comparte- se muestra acorde con dichas pautas, sin que tenga cabida el simple hecho de negar credibilidad a lo expuesto por el procesado como fundamento para asumir la concurrencia del vicio afirmado.
Los cargos propuestos, en las condiciones indicadas, resultan inadmisibles y deben, en criterio de la Procuradora, ser desestimados.
CONSIDERACIONES:
1. Válido es, en sus generales nociones atinentes con la técnica que da fundamento al recurso extraordinario en las concretas modalidades de ataque que por vía de la causal primera ha expuesto el actor y las particulares en que se detiene para observar las deficiencias que exhibe el escrito de demanda en este caso, el concepto emitido por la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, siendo por ende plenamente compartidas por la Sala en orden a anticipar desde ya el fracaso del libelo y por ende la improsperidad de las pretensiones casacionales que el mismo proclama.
2. En efecto, dígase para comenzar que ciertamente la postulación de yerros de orden fáctico con origen en diversas causas, debe hacerse en forma independiente, no siendo viable, como procede el actor en este caso, imputar al fallo la existencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y sin distingo, dentro del mismo cargo, afirmar concurrentes falsos raciocinios, máxime cuando esta alternativa está por igual encaminada a censurar la credibilidad que el Tribunal concedió a la versión del incriminado, bajo la premisa de que así se valoró la indagatoria merced a los yerros acusados, toda vez que en condiciones semejantes resulta menester que un tal ataque se acometa en acápites y con censuras separadas, como que cada cargo debe por si mismo estar en aptitud suficiente de socavar la legalidad del fallo.
3. Pero el reparo que en forma global cabe hacer a la demanda está signado por un ostensible defecto en la conceptualización misma a cerca del contenido y alcance de la causal primera de casación en punto al error de hecho que se asume derivado de los conocidos como falsos juicios de identidad y falso raciocinio.
El primero, como desde antiguo lo ha precisado la doctrina en esta materia, está edificado sobre la base de que el defecto de apreciación deviene del falseamiento de la prueba en que incurre el juzgador, o lo que es igual, que el error es producto de modificar la expresión objetiva que de ella se deriva.
A su turno, en la sistemática que se ha hecho propia del falso raciocinio, ha tenido oportunidad la Sala de concretar que el error derivado de este vicio emerge de la ostensible trasgresión en que incurre el sentenciador al momento de la apreciación probatoria, de los presupuestos inherentes a la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las reglas de la experiencia común y los postulados de la ciencia, cuyo menoscabo le conduce a declarar una verdad opuesta a aquella que se deriva de las pruebas valoradas, sin que por supuesto quepa dentro de tales nociones la posibilidad de confundir el alcance de esta noción con la proposición de un modo de apreciar los diversos medios en forma divergente a la manera como ha procedido el Tribunal, sabido como es que en dicho ámbito ninguna vía casacional es apta para controvertir la sentencia.
4. Nada más alejado de la connotación que es propia a las nociones señaladas dentro de los presupuestos del error de identidad en la apreciación de las pruebas, que el acápite en que el actor se ocupa de su presentación acusando al Tribunal de falsear el contenido objetivo del dictamen Médico Legal a través del cual se establece que el occiso había consumido cocaína, bajo el enunciado de que tal hallazgo no indicaba en forma inexorable que estuviera bajo el influjo de dicha sustancia al momento de la realización de la conducta.
5. A folio 91 del expediente aparece el dictamen toxicológico que a instancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se incorporó al expediente. En dicho experticio y de acuerdo con el análisis solicitado se concluyó: “En la muestra de orina recibida en este laboratorio perteneciente al occiso WILSON ALEXANDER VERU SOLIS, se detectaron metabolitos de cocaína”.
El Tribunal, afianzando el crédito que le mereció la versión del inculpado y para efectos de comprender el decurso de los acontecimientos dentro de un plano lógico en el devenir que pudieron tener, precisó cómo MEDINA HERMOSA, quien se encontraba con un brazo enyesado, en la madrugada de autos acababa de despedirse de su novia –Leidy Diana Cuellar Duarte- cuando fue abordado por los sujetos Luis Carlos Santofimio Naranjo y Wilson Alexander Verú Solís, quienes pretendieron despojarlo de sus bienes empleando para ello un arma blanca, empresa que acometieron a instancias de la condición personal que tenían, esto es, de haber consumido diversas bebidas embriagantes desde la noche anterior -como también lo determinó Medicina Legal en relación con Verú Solís y en su testimonio fue así expresado por Santofimio Naranjo-, e igualmente encontrarse aquél bajo efectos de cocaína.
Si el experticio toxicológico constata la presencia de cocaína en el cuerpo de Verú Solís y el Tribunal destaca esa condición personal en quien fuera muerto, es incomprensible que el demandante afirme tergiversación de la prueba que así lo reseña sobre la hipótesis que propone de eventualmente provenir dicho hallazgo de un consumo del estupefaciente en los días anteriores al de autos, cuando esta posibilidad en nada se opone a la reflexión del sentenciador de estar afectado por el consumo de tal droga.
6. Inocuo y carente de fundamento es también el reparo que sobre el mismo supuesto de falso juicio de identidad propone el censor, del examen de alcoholemia que Medicina Legal practicó al occiso y que determinó concentración de 125 miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre, con base en el cual el juzgador estimó que los asaltantes se hallaban en avanzado estado de embriaguez cuando atacaron para despojar de sus bienes a MEDINA HERMOSA.
Acá, es indiferente la cualificación del estado de embriaguez en que se afirma se encontraban los mencionados individuos, pues dicho grado no modifica una condición personal que el Tribunal releva en orden a hacer ver que el influjo de tales bebidas y sustancia obró en contra de los asaltantes propiciando que la víctima reaccionara defendiéndose con los resultados conocidos, aspecto por demás que el fallo toma en cuenta en tanto coadyuva a comprender la secuencia de los sucesos en la forma en que el implicado hubo de presentarlos a la justicia.
Nada obsta al anterior análisis del sentenciador el grado de embriaguez predicable de los asaltantes. Es lo cierto que al momento de desarrollar su conducta se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas y, por lo menos uno de ellos, de cocaína, lo que explicó porqué la víctima reaccionó repeliéndolos con éxito.
7. Sobre el mismo defecto de apreciación resulta también deleznable la tacha que acusa falseamiento del testimonio rendido por Santofimio Naranjo bajo el argumento especulativo según el cual éste no señaló que la ingesta alcohólica se produjera desde las seis de la tarde –esto es, desde “tempranas horas de la noche”-, sino después de pasadas las diez.
El fallador no indicó la hora en que hubiera comenzado el consumo de licor. Para reconstruir los sucesos y en mérito de la credibilidad concedida con tal análisis a lo expresado por el acusado, precisó, según ya se ha expuesto, que los asaltantes estaban estimablemente influidos por bebidas embriagantes –así lo expresaron bajo juramento Luis Carlos Santofimio Naranjo y Leidy Diana Cuellar Duarte-, conclusión que no admite reparo alguno si se tiene por hecho marginado de cualquier discusión el encontrarse libando desde las diez de la noche y que los hechos sucedieron pasadas las dos y treinta de la madrugada.
Estos reparos, como es evidente, se ocupan de aspectos carentes de una real significación probatoria –predicándose lo propio respecto de las circunstancias en que se capturó al incriminado-, cuando a través de ellos se ha pretendido desvirtuar la legítima defensa que reconoció el Tribunal motivó la repulsa de MEDINA HERMOSA, pues dejan de lado la circunstancia de que esta excluyente de responsabilidad se admitió a partir de la veracidad encontrada en las exculpaciones del procesado y de la secuencia lógica que con los destacados elementos posibilitó reconstruir los hechos investigados.
8. Ahora bien, en forma concomitante, según se anotó, la censura también acusó el fallo de haber incurrido en falso raciocinio.
No obstante, en manera alguna el libelo entró a precisar –lo que era inexorable dada la clase de violación acusada y la naturaleza del yerro que se afirma-, cuál fue en concreto el principio lógico, la regla de experiencia o fundamentos científicos conculcados por el Tribunal; se limitó, como certeramente lo glosa el Ministerio Público en esta sede, a exponer su muy particular perspectiva de apreciación en manifiesta oposición con el criterio del Tribunal, demostrando de este modo ostensible confusión y una errada forma de asumir los presupuestos mismos del recurso intentado.
9. Así, el demandante se opone abiertamente a que el Tribunal otorgara credibilidad a las afirmaciones del procesado y por tal vía a que a partir de dicho afianzamiento admitiera haber sido agredido injustamente justificándose la necesidad de defender sus derechos.
Y lo hace bajo la aspiración de que las contradicciones que dice advertir entre sus dos versiones injuradas –la propia de la vinculación procesal y aquel relato expuesto en la audiencia pública-constituyen razón suficiente para entender desvirtuado su dicho.
Menciona entre las incoherencias derivadas del dicho del incriminado no haberse percatado de la gravedad de las heridas que le infiriera al hoy occiso, así como el cambio radical de su versión como que en principio adujo ser inicialmente amenazado con el cuchillo por quien solamente resultó herido –Santofimio Naranjo- y luego situó en su lugar a Verú Solís, aspecto que asume altamente incidente en los resultados del proceso, como que modifica de este modo a la persona del agresor y la respuesta que entonces dio a ese acto desvirtuaría la legítima defensa.
10. Una vez más, desprovisto del concreto señalamiento que posibilitara entender la índole del defecto de análisis por la irracionalidad en la proposición valorativa del sentenciador –por consiguiente con desmedro de la sana crítica-, el actor enfatiza desde su margen que el dicho del procesado es inverosímil y que además de no ser creíble la forma como afirmó haber despojado del arma blanca a quienes le pretendieron sustraer sus bienes, identifica exclusivamente a quien portaba el cuchillo -a pesar de actuar de consuno-, como la persona contra quien debió defenderse, cuando es de los agresores predicable el estado de coautoría impropia concurrente en su obrar y por consiguiente legítima la reacción que en contra de ambos desplegó para evitar la agresión injusta de que era objeto.
11. Por lo demás, el Tribunal no desapercibió en momento alguno la variación al relato que el procesado introdujo en la audiencia pública respecto de su versión indagatoria inicial, por el contrario, esta circunstancia fue objeto de detenimiento y análisis, sin que menguara la misma la credibilidad que en lo fundamental de sus atestaciones expresó el encausado, esto es, en el ataque de que fue objeto por parte de quienes a la postre resultaron lesionados como efecto de la defensa ejercida por aquél.
12. En concreto señaló el sentenciador:
“Ello mismo puede decirse del procesado, quien por creer –como él mismo lo explica- que le iba mejor con la justicia expresando que el individuo armado había sido el occiso (Verú Solís) y no el lesionado (Santofimio Naranjo), para lo cual fue de esa manera aconsejado, incurrió en esa divergencia, sin dejar de conservar su relato la esencia, puesto que con base en el mismo se estructuran los requisitos de la legítima defensa, toda vez que conforme a él, quien a la postre resultara herido lo sujetó del cuello de la camisa y con un cuchillo lo intimidó para que se despojara de sus botas, y al replicarle que no podía porque tenía un brazo enyesado, el atracador se agachó para desamarrárselas y apoderarse de las mismas, situación que aprovechó para lanzarle una patada, derribarlo y coger el arma cortopunzante que por el impacto había soltado. Acto seguido éste recogió dos piedras, y se las lanzó, haciendo impacto una de ellas en la región intercostal derecha y a continuación le solicitó ayuda a su amigo quien también armado de piedras se le acercó, y cuando amagara tirárselas, lo hiere con el arma cortopunzante, de donde se tiene que no solamente hubo una agresión inminente al ser intimidado con un cuchillo para que se despojara de su calzado, sino también actual, pues al reaccionar apoderándose del arma de su agresor, una de las piedras que le lanzara éste, hizo blanco en su humanidad; defendió un derecho personal propio y tal acto de repulsa fue proporcional al ataque, situación de legítima defensa que no hubiera cambiado porque el arma cortopunzante la tuviera el atacante que resultara lesionado y no el agresor muerto por la acción defensiva de MEDINA”.
El cargo, en las condiciones precisadas, no puede prosperar.
Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponde al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria