20100(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 20100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 002   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  137  Judicial  II  Penal, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de junio de 2.002,  por  medio de la cual revocó el fallo condenatorio en primera instancia emitido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de esa ciudad el 7 de mayo de tal  año,  para  en  su  lugar absolver al procesado JOSÉ ORLANDO MEDINA HERMOSA de  los  cargos  que  le  fueran  formulados por los delitos de homicidio y lesiones  personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  secuencia  del  asunto  fáctico  de este  proceso  es  sintetizado  con  acierto  por  el  Tribunal en el fallo impugnado,  así:   

“Desde las horas de la noche del 30 de junio  de  2.001,  LUIS  CARLOS  SANTOFIMIO  NARANJO  y  WILSON  VERÚ SOLIS estuvieron  consumiendo  bebidas  alcohólicas en uno de los estaderos ubicados en el barrio  Timanco  de  esta  ciudad, con ocasión de las fiestas sampedrinas y ya en horas  de  la  madrugada  se fueron a acompañar a una amiga hasta su casa, luego de lo  cual  se  dirigieron  a sus viviendas y al pasar por el barrio Loma Linda, a eso  de  las  2  y  30 a.m. JOSÉ ORLANDO MEDINA HERRERA discutía con su esporádica  compañera  marital  ELIDÍ  DIANA  CUELLAR,  en la esquina de la habitación de  ésta,  ubicada  en la carrera 28 B No. 15-14 sur, y quien se marchó a pesar de  la  insistencia  de ésta para que se quedara en su inmueble. Al llegar MEDINA a  la  otra  cuadra, se encontró con SANTOFIMIO y VERÚ, con quienes se enfrentó,  según  aquél  porque  éstos trataron de despojarlo de sus botas, resultando a  la   postre   muerto   VERÚ   y   lesionado  SANTOFIMIO  por  MEDINA  con  arma  corto-punzante,  quien  a  su  vez recibió una pedrada por parte de VERÚ en la  región  intercostal  derecha.  Al día siguiente, alrededor de las 16:30 horas,  la  Policía  atendió  una  llamada  de  la madre de LEIDY DIANA CUELLAR, quien  ponía  en  conocimiento  de dicha autoridad que JOSÉ ORLANDO MEDINA esperaba a  su  hija  para matarla porque la había visto con otro hombre, de acuerdo con el  informe  policivo.  Aprehendido  éste,  la patrulla policial se percató de que  sus  rasgos  físicos  coincidían con los del homicida de VERÚ y lesionador de  SANTOFIMIO,  conforme a la descripción que de él hiciera éste último, razón  por la cual fue puesto a disposición de la Fiscalía”.   

Levantada  el acta de inspección al cadáver  de  Wilson  Alexander  Verú  Solís, y aportados los testimonios de Luis Carlos  Santofimio  Naranjo  (fl.7)  y  Leidy Diana Cuellar Duarte (fl.9), el primero de  julio    agentes    adscritos    a    la   Policía   del   Huila   –Tercera  Sección de Vigilancia Cai 6-,  capturaron  a  MEDINA  HERMOSA  (fl.11),  elementos  con  base  en los cuales se  decretó  la  formal apertura instructiva y se vinculó a través de indagatoria  al  incriminado  (fl.14),  a  quien  previamente  ampliar  las  atestaciones  de  Santofimio  Naranjo  (fl.25)  y  Cuéllar  Duarte  (fl.29),  le  fue resuelta la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva    por    los    delitos   de   homicidio   y   lesiones   personales  (fl.39).   

Aportado el protocolo de necropsia (fl.44), y  el  examen  de laboratorio de toxicología de conformidad con el cual la muestra  de  sangre  perteneciente  al  occiso  evidenció  en  una  concentración de 25  miligramos  de  etanol  por  100 mililitros de sangre (fl.51), la investigación  fue  cerrada  y  su  mérito calificado mediante el proferimiento de resolución  acusatoria   en   contra  del  procesado  por  los  delitos  que  ameritaron  su  detención,   en   determinación   calendada   el   29   de   agosto  de  2.001  (fl.59).   

Adelantada  la  etapa del juicio, allegado el  dictamen  de  laboratorio sobre el análisis de la muestra de orina del acusado,  con  resultado  positivo  para  el  hallazgo  de  “COCAÍNA (Metabolitos)” y  rituada  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las  sentencias de primera y  segunda   instancia   en   los   términos   reseñado   con  antelación.    

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación,  el Procurador Judicial impugnante afirma postular un único reproche  contra  el  fallo  atacado,  por  error  de  hecho derivado de falsos juicios de  identidad  en  que afirma está incursa la sentencia del Tribunal y por evidente  infracción  a  las  reglas  de la sana crítica, todo lo cual condujo a dar por  demostrado,    sin    estarlo,    que    el   procesado   obró   en   legítima  defensa.   

Señala  en primer orden y al ocuparse de los  yerros  por  tergiversación  de  pruebas, que si bien acorde con el dictamen de  Medicina  Legal el occiso había consumido cocaína, no era dable colegir que al  momento  de  los hechos estaba bajo su influjo, en la medida en que se ignora si  los  rastros de esa sustancia correspondía a su consumo en los días previos al  de  autos,  concluir  lo  contrario  implica, en su concepto, tergiversación de  dicha prueba.   

También  comporta  error semejante, asegura,  suponer  a partir del testimonio de Santofimio Naranjo y del grado de alcohol en  la  sangre  de  Verú  Solis (125 mgr /100 ml) que se encontraban en “avanzado  estado  de  embriaguez”,  como  lo señala el Tribunal, toda vez que un estado  semejante  se  predica  de  la  tercera  fase  de embriaguez cuando el etanol es  superior  a  150  mgr. /100 ml, además de que un diagnóstico de esa condición  implica  también  la  valoración  de  circunstancias  endógenas si se toma en  cuenta  que  todas  las personas no se embriagan ingiriendo la misma cantidad de  licor.   

De  lo  expuesto  entiende  el  actor  surgen  evidentes  los  yerros  de  identidad  de  la prueba en que habría incurrido el  Tribunal,  cuya  concurrencia  propició  dar  plena credibilidad al procesado y  así al reconocimiento de la legítima defensa en su favor.   

Finalmente, discrepa el actor con el hecho de  que  la captura del procesado se produjera ante el llamado que la madre de su ex  compañera  hiciera  a la Policía, al estar esperándola para reclamarle por su  conducta,  cuando  se  dijo  que  era  para  matarla,  pues  ello prueba, muy al  contrario  de  lo  expresado por el Tribunal, el indicio de capacidad moral para  delinquir.   

Ahora, como errores de hecho por vulneración  a  las  reglas  de  la sana crítica, se ocupa el actor de expresar su enfática  discrepancia  con  la credibilidad que se le otorgara a la versión del acusado,  máxime  cuando  son  advertidas  en ella las contradicciones en que incurriera.   

Para  el  demandante,  la crítica probatoria  debe  recaer  no  solamente sobre el contenido de la prueba, sino también sobre  el  órgano de prueba, de modo tal que en el caso concreto es para el censor muy  poco  confiable  la  versión del procesado dadas las múltiples contradicciones  en que incurriera en sus dos intervenciones.   

Califica  de  inverosímil  la  versión  del  inculpado  según  la  cual el hoy occiso después de recibir las heridas de que  da  cuenta  la  necropsia  persistió  en  agredirlo,  dada la naturaleza de las  mismas que hacían descartar dicha posibilidad.   

Para el libelista carece de veracidad el dicho  del  enjuiciado si se toma en cuenta la variación que introdujo en la audiencia  pública  respecto  de  lo  manifestado  en su inicial indagatoria, toda vez que  modifica  el  señalamiento  sobre  cuál  de  los dos hombres que se suponen lo  abordaron  era  quien  poseía el arma blanca y consiguientemente cuál de ellos  fue el que se agachó a quitarle las botas.   

Dar crédito a lo consignado por el procesado,  en  su  concepto,  constituye  evidente  desconocimiento a las reglas de la sana  crítica,  pues resulta también “inverosímil” la atestación suya que dice  no  haberse  percatado  de los resultados de su proceder sino hasta cuando se le  informó  por  la  autoridad,  circunstancias  todas  que  conducen,  según  la  doctrina  más  autorizada  a  tener  que  desechar  su  versión y por tanto la  legítima defensa concedida con base en la misma.   

Se  opone,  en  fin, a que el propio Tribunal  admita  la  presencia  de  múltiples  divergencias  en sus dichos y sin embargo  sostenga  que  en  lo  esencial  no  se  desvirtúa la eximente, ya que desde su  margen  modificar  la  persona que portaba el cuchillo varía el contenido mismo  de  la supuesta agresión, aspectos de los cuales no se percató el sentenciador  pues  de  hacerlo  no hubiera excluido de responsabilidad penal al acusado, como  lo  hizo  en  abierto  desconocimiento  de la lógica como componente de la sana  crítica.   

Como  deficiente  califica  el fallo atacado,  añadiendo  a  ello la falta de análisis crítico y conjunto de las pruebas, lo  que  conduce  a  enfatizar  la  presencia  de los errores in iudicando alegados,  suficientes  para  desacreditar  la sentencia absolutoria atacada, dejándose de  este   modo   incólume   la   decisión   de   primer  grado  que  condenó  al  procesado.   

Con  base en lo anterior, solicita se case el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  para  que en su lugar se condene al  encausado por los delitos que se le han atribuido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Comienza  la  Procuradora Primera Delegada en  Casación  por  destacar  que  resulta antitécnico, como ha procedido el actor,  plantear  al  interior  de un mismo cargo yerros probatorios derivados de falsos  juicios  de identidad y raciocinio, por corresponder a nociones diversas, según  lo recuerda.   

En ese mismo orden precisa que el falso juicio  de  identidad  debe  surgir  de  la distorsión, tergiversación, cercenamiento,  adición,  etc,  del  medio  probatorio  y no, como lo ha entendido el actor, de  cuestionamientos  a  la valoración de pruebas, siendo así claro igualmente que  el  falso  raciocinio  debe  provenir  de  la trasgresión grosera, manifiesta y  trascendente  de  las  reglas  de  la  sana crítica, que conduce a declarar una  verdad objetiva totalmente contraria a la que evidencia el proceso.   

El  actor  se  limitó  a  discrepar  con  la  valoración  de la prueba, contrastando a los criterios de análisis de la misma  contenidos  en  el  fallo, su propia visión, en un método inocuo amparada como  está la sentencia por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Es  claro  para el Ministerio Público que el  Tribunal,  bajo  el principio de libertad probatoria, tenía plena facultad para  analizar  y  valorar  la prueba pericial que evidenció la presencia de 125 mgr.  /100  ml de concentración etílica y metabolitos de cocaína, en sangre y orina  del  occiso,  como  constatación  de  que se encontraba ebrio al momento de los  hechos  y  que  había  consumido  tal  estupefaciente,  se  trata, por ende, de  conclusiones  perfectamente  acordes  con  la  doctrina  especializada  en  esta  materia,  según  citas  que emplea, sin que obste igual entendimiento porque en  la  sentencia  se  hubiera  indicado  que  Verú  Solís y Santofimio Naranjo se  encontraban  en “avanzado estado de embriaguez”, máxime cuando este último  admitió  que  ambos  estaban  “medio borrachos” y la testigo Cuellar Duarte  dio cuenta de igual condición.   

De  otra  parte,  si  bien  es  cierto que el  procesado  modificó  su  versión  inicial,  frente  a cualquiera de las dos la  legítima   defensa   no   habría   tenido   modificación   alguna,  como  que  independientemente  de  cuál  de  sus  dos atacantes tenía en su poder el arma  corto-punzante, todos los elementos de la figura concurrían.   

Es  muy  claro  para  la  Procuradora  que lo  planteado  por  el  actor  como  errores  de prueba son realmente aspectos de la  valoración  que corresponde a los distintos medios aportados y a través de los  cuales  la  secuencia  fáctica  que  ubica  al  procesado defendiéndose de una  agresión  inminente  y actual al ser intimidado con un cuchillo para despojarlo  de  sus  bienes,  encuentra  plena  comprobación, de donde surge incuestionable  haber actuado en legítima defensa de su vida.   

Así, no incurrió el sentenciador en ningún  yerro  censurable  y tampoco infringió los principios de la sana crítica, como  que  la  conclusión  a  que  arribó  a través de diversas inferencias -que la  Delegada  comparte- se muestra acorde con dichas pautas, sin que tenga cabida el  simple  hecho  de  negar  credibilidad  a  lo  expuesto  por  el  procesado como  fundamento para asumir la concurrencia del vicio afirmado.   

Los  cargos  propuestos,  en  las condiciones  indicadas,  resultan  inadmisibles  y  deben, en criterio de la Procuradora, ser  desestimados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Válido  es,  en  sus  generales nociones  atinentes  con  la  técnica  que da fundamento al recurso extraordinario en las  concretas  modalidades  de  ataque que por vía de la causal primera ha expuesto  el  actor  y  las  particulares en que se detiene para observar las deficiencias  que  exhibe  el  escrito  de  demanda  en  este caso, el concepto emitido por la  señora  Procuradora  Primera  Delegada para la Casación Penal, siendo por ende  plenamente  compartidas por la Sala en orden a anticipar desde ya el fracaso del  libelo  y  por  ende  la  improsperidad  de las pretensiones casacionales que el  mismo proclama.   

2.  En  efecto,  dígase  para  comenzar  que  ciertamente  la  postulación de yerros de orden fáctico con origen en diversas  causas,  debe  hacerse en forma independiente, no siendo viable, como procede el  actor  en  este  caso,  imputar  al  fallo  la  existencia  de  errores de hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  identidad  y  sin distingo, dentro del mismo  cargo,  afirmar concurrentes falsos raciocinios, máxime cuando esta alternativa  está  por igual encaminada a censurar la credibilidad que el Tribunal concedió  a  la  versión  del  incriminado,  bajo  la  premisa  de que así se valoró la  indagatoria   merced  a  los  yerros  acusados,  toda  vez  que  en  condiciones  semejantes  resulta  menester  que  un  tal ataque se acometa en acápites y con  censuras  separadas,  como  que  cada  cargo  debe por si mismo estar en aptitud  suficiente de socavar la legalidad del fallo.    

3.  Pero  el  reparo que en forma global cabe  hacer   a   la   demanda   está   signado  por  un  ostensible  defecto  en  la  conceptualización  misma  a  cerca del contenido y alcance de la causal primera  de  casación  en punto al error de hecho que se asume derivado de los conocidos  como falsos juicios de identidad y falso raciocinio.    

El primero, como desde antiguo lo ha precisado  la  doctrina en esta materia, está edificado sobre la base de que el defecto de  apreciación  deviene  del falseamiento de la prueba en que incurre el juzgador,  o  lo que es igual, que el error es producto de modificar la expresión objetiva  que de ella se deriva.   

A su turno, en la sistemática que se ha hecho  propia  del  falso raciocinio, ha tenido oportunidad la Sala de concretar que el  error  derivado  de  este  vicio  emerge  de  la  ostensible trasgresión en que  incurre  el  sentenciador  al  momento  de  la  apreciación  probatoria, de los  presupuestos  inherentes  a  la sana crítica, esto es, los principios lógicos,  las  reglas  de  la  experiencia  común  y  los  postulados de la ciencia, cuyo  menoscabo  le  conduce  a declarar una verdad opuesta a aquella que se deriva de  las  pruebas  valoradas,  sin que por supuesto quepa dentro de tales nociones la  posibilidad  de  confundir  el alcance de esta noción con la proposición de un  modo  de  apreciar  los  diversos medios en forma divergente a la manera como ha  procedido  el  Tribunal,  sabido  como  es  que  en  dicho  ámbito ninguna vía  casacional es apta para controvertir la sentencia.    

4. Nada más alejado de la connotación que es  propia  a  las  nociones  señaladas  dentro  de  los  presupuestos del error de  identidad  en la apreciación de las pruebas, que el acápite en que el actor se  ocupa  de su presentación acusando al Tribunal de falsear el contenido objetivo  del  dictamen Médico Legal a través del cual se establece que el occiso había  consumido  cocaína,  bajo el enunciado de que tal hallazgo no indicaba en forma  inexorable  que  estuviera  bajo  el influjo de dicha sustancia al momento de la  realización de la conducta.   

5.  A  folio  91  del  expediente  aparece el  dictamen  toxicológico que a instancia del Instituto Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses  se  incorporó  al  expediente.  En dicho experticio y de  acuerdo  con  el  análisis  solicitado  se concluyó: “En la muestra de orina  recibida  en  este  laboratorio  perteneciente  al  occiso WILSON ALEXANDER VERU  SOLIS, se detectaron metabolitos de cocaína”.   

El  Tribunal,  afianzando  el crédito que le  mereció  la  versión  del inculpado y para efectos de comprender el decurso de  los  acontecimientos  dentro  de  un  plano  lógico  en el devenir que pudieron  tener,  precisó  cómo  MEDINA  HERMOSA,  quien  se  encontraba  con  un  brazo  enyesado,   en  la  madrugada  de  autos  acababa  de  despedirse  de  su  novia  –Leidy   Diana   Cuellar  Duarte-  cuando  fue  abordado  por los sujetos Luis Carlos Santofimio Naranjo y  Wilson  Alexander  Verú  Solís,  quienes pretendieron despojarlo de sus bienes  empleando  para  ello un arma blanca, empresa que acometieron a instancias de la  condición  personal  que  tenían, esto es, de haber consumido diversas bebidas  embriagantes  desde  la  noche  anterior  -como  también lo determinó Medicina  Legal  en  relación  con Verú Solís y en su testimonio fue así expresado por  Santofimio   Naranjo-,   e   igualmente   encontrarse  aquél  bajo  efectos  de  cocaína.   

Si  el  experticio  toxicológico constata la  presencia  de  cocaína  en  el cuerpo de Verú Solís y el Tribunal destaca esa  condición  personal  en quien fuera muerto, es incomprensible que el demandante  afirme  tergiversación de la prueba que así lo reseña sobre la hipótesis que  propone   de   eventualmente   provenir   dicho   hallazgo  de  un  consumo  del  estupefaciente  en  los días anteriores al de autos, cuando esta posibilidad en  nada  se opone a la reflexión del sentenciador de estar afectado por el consumo  de tal droga.   

6. Inocuo y carente de fundamento es también  el  reparo  que  sobre el mismo supuesto de falso juicio de identidad propone el  censor,  del  examen de alcoholemia que Medicina Legal practicó al occiso y que  determinó  concentración  de  125  miligramos  de etanol por 100 mililitros de  sangre,  con  base en el cual el juzgador estimó que los asaltantes se hallaban  en  avanzado  estado de embriaguez cuando atacaron para despojar de sus bienes a  MEDINA HERMOSA.       

Acá,  es  indiferente  la cualificación del  estado   de   embriaguez  en  que  se  afirma  se  encontraban  los  mencionados  individuos,  pues  dicho  grado  no  modifica  una  condición  personal  que el  Tribunal  releva  en  orden  a  hacer  ver  que  el  influjo  de tales bebidas y  sustancia  obró  en  contra  de  los  asaltantes  propiciando  que  la víctima  reaccionara  defendiéndose con los resultados conocidos, aspecto por demás que  el  fallo  toma  en  cuenta  en  tanto coadyuva a comprender la secuencia de los  sucesos   en   la   forma  en  que  el  implicado  hubo  de  presentarlos  a  la  justicia.   

Nada   obsta   al  anterior  análisis  del  sentenciador  el  grado de embriaguez predicable de los asaltantes. Es lo cierto  que  al  momento  de  desarrollar  su  conducta se encontraban bajo el efecto de  bebidas  alcohólicas y, por lo menos uno de ellos, de cocaína, lo que explicó  porqué la víctima reaccionó repeliéndolos con éxito.   

7.  Sobre  el  mismo  defecto de apreciación  resulta  también  deleznable  la  tacha  que  acusa falseamiento del testimonio  rendido  por  Santofimio  Naranjo  bajo el argumento especulativo según el cual  éste  no  señaló que la ingesta alcohólica se produjera desde las seis de la  tarde   –esto  es,  desde  “tempranas   horas   de   la   noche”-,   sino   después   de  pasadas  las  diez.   

El fallador no indicó la hora en que hubiera  comenzado  el  consumo de licor. Para reconstruir los sucesos y en mérito de la  credibilidad  concedida  con  tal  análisis  a  lo  expresado  por  el acusado,  precisó,  según  ya  se ha expuesto, que los asaltantes estaban estimablemente  influidos  por  bebidas  embriagantes  –así  lo  expresaron bajo juramento Luis Carlos Santofimio Naranjo y  Leidy  Diana  Cuellar  Duarte-,  conclusión  que  no admite reparo alguno si se  tiene  por  hecho marginado de cualquier discusión el encontrarse libando desde  las  diez  de  la noche y que los hechos sucedieron pasadas las dos y treinta de  la madrugada.   

Estos reparos, como es evidente, se ocupan de  aspectos   carentes   de   una   real   significación  probatoria  –predicándose lo propio respecto de las  circunstancias  en que se capturó al incriminado-, cuando a través de ellos se  ha  pretendido  desvirtuar  la  legítima  defensa  que  reconoció  el Tribunal  motivó  la  repulsa  de  MEDINA HERMOSA, pues dejan de lado la circunstancia de  que  esta  excluyente  de  responsabilidad  se admitió a partir de la veracidad  encontrada  en las exculpaciones del procesado y de la secuencia lógica que con  los     destacados     elementos     posibilitó    reconstruir    los    hechos  investigados.   

8.  Ahora bien, en forma concomitante, según  se  anotó,  la  censura  también  acusó  el fallo de haber incurrido en falso  raciocinio.   

No obstante, en manera alguna el libelo entró  a  precisar  –lo  que  era  inexorable  dada la clase de violación acusada y la naturaleza del yerro que se  afirma-,  cuál  fue en concreto el principio lógico, la regla de experiencia o  fundamentos   científicos   conculcados  por  el  Tribunal;  se  limitó,  como  certeramente  lo  glosa  el  Ministerio  Público en esta sede, a exponer su muy  particular  perspectiva de apreciación en manifiesta oposición con el criterio  del  Tribunal, demostrando de este modo ostensible confusión y una errada forma  de asumir los presupuestos mismos del recurso intentado.   

9. Así, el demandante se opone abiertamente a  que  el  Tribunal  otorgara  credibilidad a las afirmaciones del procesado y por  tal  vía  a  que  a partir de dicho afianzamiento admitiera haber sido agredido  injustamente   justificándose   la   necesidad   de   defender   sus  derechos.   

Y  lo  hace  bajo  la  aspiración de que las  contradicciones   que   dice   advertir   entre   sus  dos  versiones  injuradas  –la   propia   de   la  vinculación    procesal    y    aquel   relato   expuesto   en   la   audiencia  pública-constituyen  razón  suficiente  para  entender  desvirtuado  su dicho.   

Menciona entre las incoherencias derivadas del  dicho  del incriminado no haberse percatado de la gravedad de las heridas que le  infiriera  al hoy occiso, así como el cambio radical de su versión como que en  principio  adujo  ser inicialmente amenazado con el cuchillo por quien solamente  resultó  herido –Santofimio  Naranjo-  y luego situó en su lugar a Verú Solís, aspecto que asume altamente  incidente  en  los  resultados  del proceso, como que modifica de este modo a la  persona  del agresor y la respuesta que entonces dio a ese acto desvirtuaría la  legítima defensa.   

10.  Una  vez  más, desprovisto del concreto  señalamiento  que posibilitara entender la índole del defecto de análisis por  la  irracionalidad  en  la proposición valorativa del sentenciador –por  consiguiente  con  desmedro  de la  sana  crítica­-,  el actor  enfatiza  desde  su  margen  que  el  dicho  del procesado es inverosímil y que  además  de  no  ser  creíble  la  forma  como afirmó haber despojado del arma  blanca  a quienes le pretendieron sustraer sus bienes, identifica exclusivamente  a  quien  portaba  el  cuchillo  -a pesar de actuar de consuno-, como la persona  contra  quien debió defenderse, cuando es de los agresores predicable el estado  de  coautoría  impropia concurrente en su obrar y por consiguiente legítima la  reacción  que  en contra de ambos desplegó para evitar la agresión injusta de  que era objeto.   

11.   Por   lo   demás,   el  Tribunal  no  desapercibió  en  momento  alguno  la  variación  al  relato  que el procesado  introdujo  en la audiencia pública respecto de su versión indagatoria inicial,  por  el  contrario,  esta  circunstancia fue objeto de detenimiento y análisis,  sin  que  menguara  la  misma  la  credibilidad  que  en  lo  fundamental de sus  atestaciones  expresó el encausado, esto es, en el ataque de que fue objeto por  parte  de  quienes  a  la postre resultaron lesionados como efecto de la defensa  ejercida por aquél.   

12.    En    concreto    señaló    el  sentenciador:   

“Ello  mismo  puede  decirse del procesado,  quien  por  creer  –como él  mismo  lo  explica- que le iba mejor con la justicia expresando que el individuo  armado  había  sido  el  occiso  (Verú  Solís)  y no el lesionado (Santofimio  Naranjo),  para  lo  cual  fue  de  esa  manera  aconsejado,  incurrió  en  esa  divergencia,  sin  dejar  de conservar su relato la esencia, puesto que con base  en  el mismo se estructuran los requisitos de la legítima defensa, toda vez que  conforme  a  él, quien a la postre resultara herido lo sujetó del cuello de la  camisa  y  con un cuchillo lo intimidó para que se despojara de sus botas, y al  replicarle  que  no  podía  porque  tenía  un  brazo enyesado, el atracador se  agachó  para  desamarrárselas  y  apoderarse  de  las  mismas,  situación que  aprovechó  para  lanzarle  una patada, derribarlo y coger el arma cortopunzante  que  por  el  impacto había soltado. Acto seguido éste recogió dos piedras, y  se  las  lanzó,  haciendo  impacto una de ellas en la región intercostal   derecha  y  a  continuación le solicitó ayuda a su amigo quien también armado  de  piedras  se  le  acercó, y cuando amagara tirárselas, lo hiere con el arma  cortopunzante,  de  donde se tiene que no solamente hubo una agresión inminente  al  ser  intimidado  con  un  cuchillo para que se despojara de su calzado, sino  también  actual,  pues  al reaccionar apoderándose del arma de su agresor, una  de  las  piedras que le lanzara éste, hizo blanco en su humanidad; defendió un  derecho  personal  propio  y  tal  acto  de  repulsa fue proporcional al ataque,  situación  de  legítima  defensa  que  no  hubiera  cambiado  porque  el  arma  cortopunzante  la  tuviera  el  atacante que resultara lesionado y no el agresor  muerto por la acción defensiva de MEDINA”.   

El  cargo,  en las condiciones precisadas, no  puede prosperar.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  corresponde  al  respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde  con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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