Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 24163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 75
Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó al demandante como coautor del delito de secuestro simple.
HECHOS Y ANTECEDENTES
La síntesis que de los hechos hizo el Juzgado de instancia, es del siguiente tenor:
“El 6 de abril de 2002, 2 sujetos ingresaron a la casa de SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ en el barrio Villa Santa Ana de Pereira, en donde se encontraban también AMPARO PARRA y ARCESIO LEÓN MORALES; uno de los sujetos se quedó vigilando a las víctimas, mientras el otro iba con SANDRA PATRICIA a sustraer dinero de cajeros automáticos, con las tarjetas débitos de MORALES. Un piquete policial arribó a la casa de SANDRA PATRICIA y liberó a los presentes, resultando capturado CARLOS ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA. El segundo asaltante resultó ser ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA quien fue capturado días después”.
Por tales hechos, ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA fue vinculado a un proceso penal que culminó con el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el 28 de mayo de 2004, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión, multa de 600 salarios mínimos mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de secuestro simple, pues en relación con el hurto fue juzgado en proceso independiente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pereira en el fallo de 29 de septiembre de 2004, al revisar por vía de apelación la determinación de primer grado.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el cambio favorable de la jurisprudencia.
En orden a sustentar su pretensión, aduce que el fallo condenatorio por el delito de secuestro simple se basó en la “prolongación supuestamente innecesaria de la retención de la víctima del hurto”, afirmación que sustenta en el siguiente aparte que trae del fallo demandado:
“Cuando un sujeto se queda custodiando al personaje amarrado a una dama por espacio de 20 minutos –no fueron más porque la policía ingresó a la residencia-, se ha pasado de la retención que necesariamente se produce en toda víctima para poder desposeerla, a la retención configuradora de secuestro, como modalidad escogida para la realización de nuevos hurtos, luego entonces existe un concurso de delitos conectados entre sí por una finalidad teleológica de medio a fin, puesto que el secuestro ha sido escogido como delito medio, para la perpetración hurto (sic) o su ocultación, como delito fin, sin que por ello se pueda hablar de delito complejo, o de subsunción en un concurso aparente porque, repetimos, no hay necesariedad absoluta”
A continuación afirma que en la comisión de un hurto la “necesariedad” de la retención la determinan las circunstancias de lugar, modo y tiempo que caracterizan su ejecución. En el caso objeto de la demanda, agrega, el éxito del crimen, en términos de provecho e impunidad, exigía que se impidiera a la víctima alertar a terceros y bloquear sus tarjetas débito, imponiéndose necesariamente su retención mientras se retiraba el dinero consignado en las cuentas bancarias y se escapaba con posibilidades de no ser aprehendido, de donde concluye que el comportamiento asumido por los asaltantes fue determinado por los requerimientos que demandaba la completa satisfacción de su ánimo de lucro.
Dice que a pesar de que el Tribunal coadyuvó la tesis del Juez de primera instancia, en un fallo posterior, fechado del 3 de noviembre de 2004, conceptuó que:
“Para la Sala es evidente que en este evento concreto, de acuerdo con las versiones de los ofendidos y de la denunciante en particular, al producirse el atamiento y amordazamiento, que se prolongó por más de media hora, sin que en realidad trascienda esa temporalidad, quedó plasmada la limitación de la libertad de locomoción, sin embargo, tal peculiaridad se subsume dentro de la estructura de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico, sin que efectivamente se configure aquella lesiva de la libertad individual, como acertadamente lo ha observado el despacho de conocimiento”.
Sostiene que éste último criterio fue plasmado en un caso análogo al evento que es objeto de la demanda, pues en ambos existió “retención coactiva prolongada en el tiempo”, de donde concluye que se está ante un fallo posterior que contiene un cambio en la postura de Tribunal Superior de Pereira que debe favorecer la procedencia y efectividad de la acción de revisión que se impetra.
Culmina su demanda solicitando que se declare probada la causal sexta de revisión y como consecuencia de ello se deje sin valor el fallo demandado y en su lugar se decrete la cesación de procedimiento dado que la acción no podía iniciarse y lógicamente tampoco proseguirse.
Anexa la copia del fallo demandado y de aquél que considera constituye el precedente judicial favorable a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, presupuesto necesario del orden jurídico y de la paz social.
De acuerdo con la causal sexta del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” (se ha destacado).
Dos condiciones especiales se deducen de la norma transcrita, a saber: a) que se trate de pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria y b) que tal pronunciamiento provenga de la Corte Suprema de Justicia y por vía jurisprudencial, no pudiendo, por ende, ser de ninguna otra entidad judicial, por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no sucede a nivel de tribunales superiores o juzgados.
La anterior reflexión no surge de un criterio antojado de la Sala, sino emana de la misma Carta Política cuando en el artículo 235-1 le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación, entre cuyos fines se encuentra precisamente “… la unificación de la jurisprudencia nacional”, al tenor de lo estatuido en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, fin reafirmado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Pero además, el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia, pues ella es fuente de producción de jurisprudencia penal y se trata de una modificación de la misma hecha con posterioridad al fallo cuya revisión se pretende. En consecuencia, se trata de que la condena se base en un determinado criterio del tribunal de casación y que éste lo cambie en sentido favorable.
Al respecto ha sostenido la Sala que “cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que ‘haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria’, sólo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia”1
Frente a lo expresado fácil resulta evidenciar el desatino del libelista respecto de la comprensión de la causal sexta de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues lo que invoca es un supuesto criterio nuevo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuando, se reitera, para que proceda la causal es preciso que la jurisprudencia innovadora emane de la Corte Suprema de Justicia, pues en la especialidad penal sólo ella está investida de la autoridad necesaria para mantener unívoca la jurisprudencia en esa materia y no otra autoridad judicial o administrativa.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Rechazar la demanda de revisión que en representación del condenado ALEXANDER LASSO PIEDRAHITA instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa Justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa Justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, diciembre 2 de 1996. Rad. 12.314.