21630(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.083  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados JOSÉ HERNÁN MEJÍA  SOTO,  JHON  JAIRO  HERRERA BETANCOURT, FREDY HERNEY CAÑAN ACEVEDO y JUAN DIEGO  OTÁLVARO  VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante  la  cual  los  condenó, junto con  Libardo  de  Jesús  Ochoa,  a  la pena principal de 42 meses de prisión y a la  accesoria  de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  en  calidad  de  coautores  de  los delitos de hurto calificado y  agravado,  en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal,  confirmando en lo demás el fallo de primer grado.   

En ese sentido fue modificada la decisión de  primera  instancia  dictada  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis  -Antioquia-,  que  había  condenado a los mencionados en precedencia a 82 meses  de  prisión  por  los  ilícitos contra el patrimonio económico y la seguridad  pública;  y  a VILFOR YONNY CASTRO ACEVEDO y ALEJO SABARÍN CASTRO, a 1 año de  prisión  y  5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de multa,  como  autores  del  delito de receptación. A éstos dos últimos se les otorgó  el  subrogado de la condena de ejecución condicional, mientras que a los demás  se les negó.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  horas  de la madrugada del 25 de abril de  2000,  cuatro  camiones de la empresa Velotax salieron de la ciudad de Medellín  con  destino  a Cali, cargados de encomiendas y en general mercancía. Cuando se  desplazaban  por  el  sector conocido como Chirapoto, debieron detener la marcha  por   órdenes   de   un   retén  establecido  por  varios  sujetos  armados  y  encapuchados,  que  tenían  otros  vehículos  también inmovilizados y a cuyos  ocupantes habían despojado de sus pertenencias.   

Entre  los  automotores  cuya marcha hicieron  detener,  los  sujetos escogieron el camión chevrolet 600 de placas WXA 201, de  Velotax,  conducido  por  Jorge  Emilio Quintero Molina, a quien hicieron bajar,  para  luego  emprender  la  huida  en  él, no sin antes botar las llaves de los  demás automotores que tenían inmovilizados.   

Una  vez los conductores abandonados lograron  poner  en  marcha  sus vehículos salieron en búsqueda de los asaltantes, dando  aviso  a  las  autoridades  de  policía  del  lugar,  en  donde de inmediato se  comunicó  por  radio  a  las  unidades  del  sector,  que  procedieron a montar  vigilancia  en  la  carretera que conduce a Marmato con el fin de identificar el  camión  hurtado,  en donde, hacia las 3:30 de la mañana, efectivamente se pudo  inmovilizar el vehículo, que para entonces se encontraba vacío.   

Interrogado  el  conductor por la mercancía,  informó  a  la  autoridad  que  la  habían descargado en la finca la Carolina,  jurisdicción  de Supía, pues allí contaron con la colaboración del mayordomo  y  su  hijo.  Hacia  las 6 de la mañana se dirigieron a ese sitio, junto con la  policía  de  Riosucio,  hallando toda la mercancía que transportaba el camión  hurtado.   

Los  anteriores  hechos fueron denunciados el  mismo  25  de abril de 2000 por Jorge Enrique Quintero Molina, ante la Unidad de  Policía   Judicial   de   Riosucio   –Caldas-.   

Así,  con  base  en  las diligencias previas  practicadas  por  la Policía Judicial de Caldas, la Fiscalía 2º Delegada ante  los   Jueces   Penales   del   Circuito   de   Riosucio  abrió  formalmente  la  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  Yonny  Castro Acevedo y a  Alejandro  Zabaraín  Castro,  quienes  recibieron  la mercancía en la finca La  Carolina.  Con  base en sus versiones, así como en la ampliación de denuncia y  un  reconocimiento en fila de personas, el 26 de abril del mismo año se dispuso  la  formal  vinculación  de  JORGE  HERNÁN  MEJÍA  SOTO,  FREDY HERNEY GAÑAN  ACEVEDO,  JHON JAIRO HERRERA BETANCOURT y JUAN DIEGO OTÁLVARO VÉLEZ, a quienes  una vez aprehendidos se les escuchó en injurada.   

Más  adelante fue también vinculado Libardo  de Jesús Ochoa y Elkin de Jesús Álvarez Restrepo.   

La   situación   jurídica  de  todos  los  sindicados  fue  definida  en  resolución del 10 de mayo de 2000, con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  en contra de Libardo de  Jesús  Mejía  Ochoa,  José Hernán Mejía Soto, Fredy Herney Gañán Acevedo,  Jhon  Jairo  Herrera  Betancourt,  Juan Diego Otálvaro Vélez y Elkin de Jesús  Álvarez  Restrepo, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado  y   porte   ilegal   de   armas   para   la   defensa   personal  agravado,  sin  excarcelación.   

A  Alejo  Zabaraín  Castro  y  Vilfor Castro  Acevedo,  se  les  imputó  el  delito  de  receptación,  al  tiempo que se les  concedió libertad provisional.   

La medida anterior fue recurrida en apelación  por  el defensor de los procesados, siendo confirmada el 20 de junio de 2000 por  la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.   

El  28  de junio de 2000 se revocó la medida  detentiva  dispuesta  en  contra  de  Elkin  de  Jesús  Álvarez Restrepo, y el  siguiente  21  de  julio  del  mismo  año, se ordenó la libertad provisional a  favor  de  los  demás  sindicados entonces detenidos preventivamente, por haber  indemnizado los perjuicios.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 10 de  agosto  de  2000  se  dispuso  su  cierre,  y  el  siguiente  19 de diciembre se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  Libardo  de  Jesús  Ochoa,  JORGE HERNÁN MEJÍA SOTO, FREDY HERNEY  GAÑÁN  ACEVEDO,  JHON  JAIRO HERRERA BETANCOURT y JUAN DIEGO OTÁLVARO VÉLEZ,  como  coautores  de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas para la defensa personal, agravado.   

Vilfor Yonny Castro Acevedo y Alejo Sabaraín  Castro    fueron    acusados   en   calidad   de   coautores   del   delito   de  receptación.   

En  la  misma  decisión  se  precluyó  la  instrucción  a  favor  de Elkin de Jesús Álvarez Restrepo, por los delitos de  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas, por los que fue vinculado  a la investigación.   

Ejecutoriada  la  anterior determinación, en  auto  del  26 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio avocó  el  conocimiento  para  el trámite del juicio, despacho que, una vez descorrido  el  traslado  de  que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, en auto  del   5   de   junio   de   2001   decretó  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes.   

Así,  después  de  varios intentos fallidos  para  evacuar  la  audiencia  pública,  el  28  de agosto de 2002 finalmente se  llevó  a  cabo,  acto  en  el cual, el defensor de FREDY HERNEY GAÑÁN ACEVEDO  culminó  su  intervención  destacando “en una nueva  lectura  a la resolución de acusación en el día de ayer y es que precisamente  nos  dice  la  Fiscalía  en dicha providencia en el folio 2 que estos hechos se  presentaron  en  el  sector  de  Chirapoto  jurisdicción  del  departamento  de  Antioquia  por  lo tanto considero muy comedidamente que lo referente al hurto y  porte  ilegal  de  armas, tanto la calificación del sumario como el juzgamiento  correspondería  a otra autoridad y Riosucio solo sería competente en relación  con   la   receptación,   lo   anterior,   considero   sería   una  causal  de  nulidad”.   

Por  lo  anterior,  con  oficio  del  2  de  septiembre  del mismo año, el Juez Penal del Circuito de Riosucio se dirigió a  la  oficina  de  planeación  municipal  pidiendo  información urgente sobre la  jurisdicción  territorial  a la que pertenece el paraje conocido como Chirapoto  “lugar  donde al parecer existe una falla geológica  revelada  por  el  constante  derrumbamiento de tierra, concretamente en la vía  central, tramo que une La Pintada y La Felisa”.   

El  3  de  septiembre del  mismo  año  se  obtuvo  respuesta  del  Secretario  de Planeación y Desarrollo  Municipal   en   el   sentido   de   que  el  lugar  por  el  que  se  indagaba,  “no    pertenece    a  jurisdicción    municipal    de    Riosucio,    departamento    de   Caldas”,  pues en consulta telefónica  efectuada  con  la  oficina de Administración y Mantenimiento Vial, Grupo No.2,  Regional  Caldas,  con  sede  en  Supía,  “dicho  paraje  pertenece  al municipio de Caramanta, departamento  de               Antioquia”.   

Así, en auto del 12 de septiembre de 2002, el  Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio, no obstante concluir que se abstendría  de  pronunciarse  sobre  la nulidad impetrada por el defensor de GAÑAN ACEVEDO,  precisó  que  no  se  configuraba  irregularidad  alguna  dado  que los delitos  juzgados  se  cometieron  en varios sitios, siendo en Riosucio donde se formuló  la  denuncia, se realizaron las primeras capturas y se abrió la investigación.  Además,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  competencia en todo el  territorio nacional.   

No  obstante  lo  anterior,  concluyó que de  conformidad  con  lo  regulado  en  el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 debía  declararse  incompetente  y  remitir  la  actuación  a los Juzgados Penales del  Circuito  de  Támesis  (Antioquia),  a  cuya  jurisdicción  pertenece el sitio  denominado  Chirapoto,  y  además,  porque  tratándose de delitos conexos, fue  allí donde se cometió el de mayor gravedad.   

Con  base  en  tales  argumentos,  entonces,  remitió  la actuación a los referidos jueces proponiendo colisión negativa de  competencia.   

En  sentencia  del  11 de octubre de 2002, el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Támesis,  profirió sentencia de primera  instancia,  condenando  a todos los procesados, decisión que al ser apelada por  los  defensores  de  aquellos,  fue  modificada por el Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LAS DEMANDAS:  

Como  quiera que las demandas presentadas por  los  defensores  de los procesados JOSÉ HERNÁN MEJÍA SOTO, JHON JAIRO HERRERA  BETANCOURT,  JUAN  DIEGO  OTÁLVARO  VELEZ  y  FREDY HERNEY GAÑÁN ACEVEDO, son  idénticas, se resumirán y responderán conjuntamente.   

Cargo  único   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusan  los  demandantes  el  fallo  de  segundo grado, de haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.   

En ese orden, explican que en este asunto, ni  la  Fiscalía  ni el Juzgado de Riosucio eran competentes para acusar y tramitar  la mayor parte del juicio en este asunto.   

Para   demostrar   la   veracidad   de  sus  afirmaciones  transcriben en lo pertinente lo expuesto por el Juez Promiscuo del  Circuito  de  Támesis,  sobre la competencia que por conexidad, en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  91  de  la  Ley  600  de  2000  le  correspondía,  precisamente  por  haberse cometido el mayor número de delitos en ese circuito.  También  reproduce  las  consideraciones con base en las cuales el Juzgado y el  Tribunal  negaron la nulidad por falta de competencia, propuesta por la defensa,  por  el conocimiento que tuvieron del asunto la Fiscalía y el Juzgado Penal del  Circuito  de Riosucio hasta la iniciación de la audiencia pública, quejándose  porque  a  la postre, los juzgadores terminaron afirmando que lo ocurrido era un  error  achacable  a  la  defensa,  cuando  de lo que se trata es de un yerro que  socaba  profundamente  la  estructura  básica  del  proceso, en tanto que tiene  relación con el juez natural.   

Acto seguido, transcriben el contenido de los  artículos  81,  82, 83, 89, 90, 91 y 115 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Carta  Política,  e  insisten  que  la Fiscalía de Riosucio no era la competente para  emitir  la acusación, puesto que si bien el ente investigador tiene competencia  en  todo el territorio nacional, de las normas transcritas citadas claramente se  deduce  que  no  podía  llegar  hasta  proferir  el cierre de la instrucción y  emitir  la  acusación,  puesto  que este último acto debe hacerse ante el juez  competente para la fase del juicio.   

Por el contrario, si por razones de eficiencia  de  la  administración  de justicia se remite la actuación a otro despacho, se  requiere  de  una  resolución  motivada,  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 115.4 del Código de Procedimiento Penal.   

Asimismo, no es viable sostener, como lo hizo  el  Juez  de  Támesis,  que  el  juez  Penal  del Circuito de Riosucio avocó a  prevención  la  etapa  del juicio, como quiera que era el factor territorial el  que definía la competencia en  el primero de los mencionados.   

Esa irregularidad trascendió todo el proceso,  puesto  que  el  trámite surtido por el funcionario que carecía de competencia  se  extendió  hasta  la celebración de la audiencia pública. En este sentido,  la  nulidad  se  configuró  desde  el  auto  que  avocó  el conocimiento en el  juicio.   

Así  las  cosas,  y  siendo  que  el  factor  territorial  de competencia prevalece sobre los demás que la puedan determinar,  necesariamente  debe  concluirse  que la Fiscalía de Riosucio podía conocer de  la  instrucción,  pero  no  proceder  a  su  cierre  y  calificación porque la  competencia  estaba  radicada  en  la Fiscalía de Támesis, en razón a que los  hechos  ocurrieron en jurisdicción del municipio de Caramanta, que pertenece al  Circuito Judicial de Támesis.   

Citan doctrina y jurisprudencia sobre el tema,  y  solicitan  se  case el fallo impugnado, declarando la nulidad de lo actuado a  partir   del   auto  de  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación,  y  subsidiariamente  desde  el  auto  dictado  por  el  Juez  Penal del Circuito de  Riosucio, mediante el cual avocó el conocimiento en el juicio.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Previo  a  ocuparse  del  caso  concreto,  la  Delegada  del  Ministerio  Público hace un estudio comparativo de las reglas de  competencia  contenidas  en  el  Decreto 2700 de 1991, vigente cuando ocurrieron  los  hechos, y la Ley 600 de 2000, que también en su fase final rigió el mismo  asunto.   

En  ese  orden,  destaca  que  conforme a las  disposiciones  del  Decreto  2700  de  1991, en los casos de delitos conexos era  necesario  verificar si se habían cometido en varios lugares, en lugar incierto  o  en  el  extranjero; debiéndose establecer previamente si estaban sometidos a  competencias  diversas  por  el  factor  objetivo,  puesto que en tales casos le  correspondía  al funcionario de mayor jerarquia. Pero si estaban sometidos a la  misma  competencia  objetiva,  se  acudía  a los criterios del artículo 80 del  citado ordenamiento.   

Sin embargo, como el artículo 89 ibídem   no   disponía  nada  sobre  la  competencia   territorial   para   el  caso  de  delitos  conexos,  bien  podía  interpretarse  que  era  viable aplicar las reglas del artículo 80 citado, pues  dicha norma lo autorizaba de manera expresa.   

Asimismo,    luego   de   hacer   algunas  consideraciones  en  torno  a  la  competencia por conexidad, concluye que en el  presente  asunto,  evidentemente,  se  trata  de  delitos  conexos, cometidos en  varios,  sitios,  en  tanto que los de hurto calificado y agravado se ejecutaron  en  jurisdicción  de Támesis, y el de receptación en lugar correspondiente al  Circuito  de  Riosucio,  “sin que se exija, para dar  aplicación  a  la  citada norma, que todos los delitos se hayan consumado en el  territorio   judicial   del   funcionario   que   asume   la  investigación”.  Además,   por   la  naturaleza  de  los  hechos,  la  competencia  para  conocer  estaba  asignada, en la instrucción, a la Fiscalía  Delegada  ante  los  jueces  Penales  del  Circuito,  y  en  el  juicio a éstos  últimos,  dada  la  cuantía  del  ilícito  contra el patrimonio económico ($  82’000.000).   

Adicionalmente,  la denuncia fue formulada el  25  de  abril  de 2000 ante la Unidad de Policía Judicial de Riosucio, fecha en  la  que,  igualmente,  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito de Riosucio inició la investigación.   

Por  tales  razones,  concluye  que  para  el  momento  del  cierre  y  la  acusación,  ningún  reparo  merece la competencia  ejercida   por   la  Fiscalía  de  Riosucio,  no  asistiéndole  razón  a  los  casacionistas  en  los  reparos  que  hacen en tal sentido, pues contradicen los  principios  de  vigencia  temporal  de las normas procesales, por manera que los  efectos  creados bajo una determinada regulación, mantienen su validez hacia el  futuro,  y  eso  fue  lo  que ocurrió en este caso, donde  el cierre de la  investigación  y  la  calificación  del  sumario  ocurrieron bajo el rigor del  Decreto  2700  de  1991, no pudiéndose, por lo mismo, pretender una aplicación  retroactiva de las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000.   

Lo  mismo,  dice  la Procuradora Delegada, es  predicable  de la actuación surtida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio,  en  cuanto  al  auto que avocó el conocimiento y el que dispuso la práctica de  pruebas.   

En  igual sentido, precisa que la obligación  de  los  Fiscales  de acusar ante el Juez competente, en términos del artículo  82  del  Código  de  Procedimiento  Penal, supone que el juez que conozca de la  etapa  del  juicio  sea aquél a quien le corresponda, conforme a los diferentes  factores  que  fijan  y  delimitan  el  ejercicio  de  su jurisdicción, pues la  Fiscalía  tiene competencia en todo el territorio nacional, y por consiguiente,  como   lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  no  hay  lugar  a  nulidades  por  incompetencia    referida   al   factor   territorial   durante   la   fase   de  instrucción.   

En  ese  orden,  ninguna  coherencia  con  el  fundamento  del  ataque,  guarda  la afirmación de los casacionistas, según la  cual  la  única  forma  admitida  legalmente  para  desconocer  la  competencia  territorial  de  un  Fiscal,  por  cuanto  ello  está referido a las facultades  administrativas  del Fiscal para aprovechar de mejor manera los recursos humanos  y técnicos en aras de la eficacia de la justicia.   

Pasa  a lo concerniente a la competencia para  conocer  del  presente  proceso durante la etapa de la causa, enfatizando que al  regularse  de  manera  específica y diversa lo pertinente a los delitos conexos  en  la  Ley  600 de 2000, en donde se fijaron unos criterios específicos que, a  diferencia  del  Decreto  2700  de  1991, no remitían a las mismas reglas de la  competencia  a  prevención,  en  este  caso, resultaba claro que a partir de la  entrada  en  vigencia  de  la  primera ley citada, el Juez Penal del Circuito de  Riosucio  perdió  competencia,  en  tanto  que  el  delito  más  grave  de los  investigados,  esto  es,  el  hurto calificado y agravado, ocurrió en el paraje  Chirapoto,  zona  rural  del  municipio  de Caramanta, perteneciente al Circuito  Judicial de Támesis.   

Para entonces, el proceso se encontraba en la  fase  de  la  práctica  de las pruebas decretadas en el juicio. Sin embargo, el  Juez  Penal  del  Circuito  de Riosucio, continuó su conocimiento, citando en 5  oportunidades  a  la  celebración  de  la  audiencia pública, cuyo rito se vio  frustrado   por   la   inasistencia  de  los  sujetos  procesales,  evacuándola  finalmente  el  28 de agosto de 2002. Aún así, sólo hasta el 12 de septiembre  de  ese  mismo  año,  se  dispuso,  por  competencia,  el envío del proceso al  Juzgado Penal del Circuito de Támesis.   

En  esas condiciones, la Delegada comparte la  pretensión  de  nulidad  de  los  demandantes, eso sí, dejando en claro que no  apoyada  en  las  razones  por  ellos  expuestas,  en  cuanto  a  la aplicación  retroactiva de los criterios para fijar la competencia.   

Refiriéndose  a los argumentos del Tribunal,  precisa  que  incurrió  en  conclusiones erróneas por no haber analizado todos  los  aspectos  planteados.  En  ese  sentido, destaca que aquí se trató de una  acusación  formulada  ante  juez incompetente; que el proceso no se remitió al  competente,  inmediatamente  entró  a  regir  la Ley 600 de 2000, sino 14 meses  después  y  que  en ese lapso se surtieron sustanciales actuaciones, como fijar  fecha para la audiencia pública y su efectiva ejecución.   

Desconoció, pues, el Tribunal que lo atinente  a  la  competencia  hace  parte del debido proceso y que son de orden público y  rango  constitucional  y  supraconstitucional,  por  manera que no es posible su  convalidación,  ni  siquiera con el silencio de los afectados, y tampoco por no  irrogar un perjuicio cierto.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case el  fallo  recurrido  y  se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir del auto que  fijó  fecha para la celebración de la audiencia pública, quedando a salvo las  diligencias probatorias válidamente recaudadas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  se  anunció  en  precedencia,  al  tratarse  de  demandas  de  contenido  idéntico la Sala se ocupará de ellas en  forma conjunta.   

2. En este evento, los casacionistas postulan  la  nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por cuanto, a  su  modo  de  ver,  al  haberse  comprobado  que  el hecho de mayor gravedad fue  cometido  en  el  sitio  denominado  Chirapoto,  jurisdicción  del municipio de  Támesis  (Antioquia), la Fiscalía ni el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio  (Caldas) debieron conocer del presente asunto.   

3.  En ese orden, entonces, encuentra la Sala  que  las  razones en que amparan los demandantes la supuesta incompetencia de la  Fiscalía  se  caen  por  su propio peso, y a la postre, así terminan ellos por  reconocerlo,  aunque  pretenden justificar su tesis con un argumento francamente  insostenible.   

2. Para comenzar, recuérdese que por expresa  disposición  legal,  tanto  el  Fiscal General de la Nación como sus delegados  tienen  competencia  en  todo  el  territorio  nacional.  Así  lo  regulaba  el  artículo  70  del  Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se instruyó y emitió la  acusación  en  este  asunto, y así se encuentra previsto en el artículo 82 de  la Ley 600 de 2000.   

Sobre  este  tema  en particular, el criterio  jurisprudencial   acuñado   hace   más   de   dos   lustros  con  base  en  la  interpretación  que  imponía  la estructura y dinámica que en nuestro sistema  procesal  implicaba pasar de un esquema meramente inquisitivo a uno de tendencia  acusatoria  con  la  Fiscalía General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra,  por  mandato constitucional, la función de investigar los delitos y acusar ante  los  jueces competentes a sus responsables,  hoy en día permanece vigente,  pues  al  igual  que las anteriores codificaciones, la Ley 906 de 2004, también  reconoce  que  la  Fiscalía  General de la Nación tiene competencia en todo el  territorio nacional.   

Por ello, oportuno en este caso resulta traer  a  colación  la  jurisprudencia  de la Sala, vigente, para la época en que, en  este  caso  concreto  se adelantó la investigación y se produjo la resolución  acusatoria:   

“…  

Por ello la competencia del Fiscal General de  la  Nación y de sus delegados no se circunscribe a un marco espacial fijo -como  sí  ocurre  con  los  jueces-,  sino  que  se  extiende  por todo el territorio  nacional,  donde  se distribuyen de acuerdo con el volumen de la población, las  necesidades  del  servicio,  y la especialidad técnica. De ahí que en la etapa  instructiva  se  excluya,  por  expresa  disposición  legal,  la  incompetencia  generada  en  el  factor  territorial  (art.  304  del  Código de Procedimiento  Penal).   

Distinta  es  la  previsión  normativa  en  tratándose  del  juicio,  pues  de  conformidad  con  el  artículo  250  de la  Constitución  Política,  la  función de acusación sólo puede ejercerse ante  los juzgados y tribunales competentes.   

Lo  contrario  equivaldría  a  sostener que  teniendo  certeza  del  lugar  o  de los lugares de comisión del hecho, el juez  competente  para  tramitar  la  causa  no  sería el del lugar de ocurrencia del  delito,  sino  el del territorio donde se formuló la denuncia o se adelantó la  instrucción,   solución  que  además  de  ilógica,  desconoce  el  principio  del    juez   natural,   pues   por  atender  a  los  mencionados  factores  instrumentales,  se  adscribe  la competencia a un juez distinto al del lugar de  realización del hecho.   

b).  Si  el  delito  se  cometió  fuera del  territorio  nacional,  o en lugar incierto, al no existir o desconocerse, según  el  caso,  un  marco  territorial de referencia a partir del cual establecer los  jueces   con   vocación   de  competencia,  conoce  a  prevención,  entre  los  funcionarios  competentes  por  la naturaleza del hecho, el del territorio donde  primero  se  hubiere formulado la denuncia, o donde primero se hubiere proferido  resolución de apertura de instrucción.    

Ya  sea  que  se  trate  de un hecho punible  cometido  en  el  extranjero,  en  lugar  incierto,  o  en varios lugares, si al  aplicar  los  referidos  criterios procesales se establece que la investigación  se  inició  simultáneamente  en  varios  sitios,  prevalece la competencia del  funcionario  del  lugar donde el imputado fue aprehendido; si se trata de varios  capturados,  el  conocimiento  del  asunto  corresponderá al del lugar donde se  llevó  a  cabo  la  primera  aprehensión” (auto del 30 de noviembre de 1999,  rad. 16.300, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

3.  En  este  proceso,  como  se  desprende  claramente  del  desarrollo  de  la  actuación,  es evidente que la competencia  ejercida  por las autoridades judiciales de Riosucio, se justificaba y entendía  en   razón  a  la  regulación  normativa  existente  sobre  la  competencia  a  prevención,  contenida  entonces  en  el artículo 80 del Decreto 2700 de 1991,  según  la  cual  “cuando  el  hecho punible se haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del  hecho,            del           territorio1  en  el cual se haya formulado  primero  la  denuncia,  o  donde  primero  se  hubiere  proferido resolución de  apertura  de  instrucción.  Si  se  hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,   será  competente  el  funcionario  judicial  del  lugar  donde  fuere  aprehendido  el  imputado  y si fueren varios los capturados, el del lugar donde  se llevó a cabo la primera aprehensión”.   

Las  mismas  reglas, según la norma en cita,  eran igualmente aplicables para el evento de delitos conexos.   

Desde este punto de vista, igualmente importa  considerar  que  tanto  la  Fiscalía instructora, como el Juez de conocimiento,  eran  competentes  por  la  naturaleza  del  asunto, en tanto que los delitos de  hurto  calificado  y agravado, receptación y porte ilegal de armas, no aparecen  asignados  a  otra  autoridad, es decir, por motivo de la competencia residual a  que  se  refiere el artículo 72.1.c del Decreto 2700 de 1991, debía conocer un  juez de tal categoría.   

4.  Obsérvese,  entonces,  que se trataba de  varios  delitos, cometidos en varios lugares, todos de competencia de un juez de  Circuito.  Esto  implicaba  que  tanto  el  Juez de Riosucio como el de Támesis  fueran  competentes territorialmente para conocer del asunto, sólo que acorde a  los  criterios  indicados  por  la  propia ley, concurrían en el primero varias  circunstancias  que  imponían que aquél asumiera el conocimiento. Por ello, no  se  aprecia  cómo  o  por qué, si las actuaciones procesales que reprochan los  demandantes  ocurrieron  en  un momento histórico determinado, esto es, bajo la  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991,  debían  anticiparse  a los posteriores  cambios legislativos.   

En este sentido, desconocen que la variación  de  la  competencia,  o  la  proposición de colisión por este motivo, sólo es  procedente  cuando  existe  prueba  suficiente para invocarla, o cuando aparezca  claramente  demostrada  la  causal  que  así  lo  impone, y esas,  no eran  precisamente  las  características  que  presentaba  el  proceso para cuando se  cerró  y  calificó la investigación. Por el contrario, se encontraba amparado  en el estricto cumplimiento de la ley vigente, se insiste.   

5. Mucho menos resulta siquiera pertinente el  argumento  según  el  cual  debía  existir  al  menos resolución motivada que  justificara  el  conocimiento  de la investigación por parte de la Fiscalía de  Riosucio,  pues  la  razón de ser de tal disposición nada tiene que ver con la  competencia  del juzgamiento, no solo porque, como se dijo, el ente investigador  tiene  competencia  en  todo el territorio nacional, sino porque el ejercicio de  esa  facultad  del  Fiscal  General  de  la Nación no puede dar lugar a nulidad  porque  no implica, de ningún modo, vulneración de derechos de los sindicados,  y  en  general de las partes actuantes en el proceso2.   

   

6.  Finalmente,  esto es, en cuanto tiene que  ver  con  las razones en las que los demandantes y el Ministerio Público fincan  la  prosperidad  de  la  nulidad  de  lo actuado durante la etapa del juicio por  parte  del  Juzgado  Penal  del  Circuito de Riosucio, por no haber declinado la  competencia  que  ostentaba  para  conocer  de  este  proceso,  cuando entró en  vigencia  la  Ley  600  de  2000, no pueden ser de recibo para la Corte, pues no  solo   no  demuestran  un  perjuicio  material  o  el  menoscabo  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento, sino que se apoyan en la  apreciación sesgada del proceso.   

7.  Y si bien en este sentido, la Procuradora  Delegada  hace un esfuerzo importante por tratar de demostrar que el hecho de no  haberse  desprendido  el  Juez de Riosucio del trámite de este proceso desde el  mismo  momento  en  que  entró  en  vigencia  la  Ley  600 de 2000, lesionó el  principio  del  Juez  natural, constatada la secuencia de la actuación su tesis  queda por completo desvirtuada. Veamos:   

    

* Para  el 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir la Ley 600  de  2000,  el  proceso  objeto  de  esta decisión se encontraba practicando las  pruebas  ordenadas  en  el  juicio.  Posteriormente se procuró llevar a cabo la  audiencia  pública, acto que, después de varios intentos frustrados finalmente  se llevó a cabo el 28 de agosto de 2001.     

    

* El  artículo  91  de  la  Ley  600  de  2000, a diferencia de lo dispuesto sobre la  materia  en  el  Decreto  2700  de  1991,  reguló de manera independiente y con  criterios  propios,  lo  pertinente  a la competencia por conexidad, disponiendo  que  “cuando  deban  investigarse conductas punibles  conexas  conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma  excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya proferido  primero apertura de instrucción”.     

–  la  nueva normativiad, que entró en vigor  mientras  el  proceso  se  encontraba en etapa del juicio, evidentemente cambió  los   criterios   a   considerar   para   definir   el  funcionario  competente,  introduciendo  como  elemento  nuevo,  no  contenido  en  la  anterior, el de la  determinación de la conducta más grave, entre otros.   

Esa   sola   circunstancia,  necesariamente  implicaba  un  juicio de valor que en este caso, vino a darse una vez finalizada  la  audiencia  pública  con  ocasión de la intervención del defensor de FREDY  HERNÁN   GAÑÁN  ACEVEDO,  quien  precisamente  señaló  que  sólo  el  día  anterior,  cuando  leía  la acusación advirtió que uno de los delitos por los  que  fueron  acusados  los  sindicados  fue  cometido  en  Chirapoto,  lugar que  corresponde a la jurisdicción de Támesis.   

Obsérvese  entonces,  que con anterioridad a  ese  momento  procesal,  la  actuación  no  había sido sometida a un análisis  detenido  de los hechos y su naturaleza, precisamente porque el estado en que se  encontraba no lo implicaba ni obligaba a ello.   

Aún  así,  y  a  efectos de responder a las  inquietudes   de  la  Procuradora  Delegada,  no  resulta  del  todo  cierta  la  afirmación  que  dicha  funcionaria hace en el sentido de que el Juez Penal del  Circuito  de  Riosucio retuvo una competencia que la ley le sustrajo, puesto que  “sólo”  hasta  el 12 de  septiembre  de  2001  dispuso  remitir  por  competencia  este  proceso  al Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Támesis.  Olvida  que  previo  a ello, el Juez de  Riosucio  hubo  de  oficiar  a  la  oficina de Planeación Municipal para que le  certificaran  la  jurisdicción  territorial a la que pertenece Chirapoto; y que  de  ello  obtuvo  respuesta  al  día  siguiente, indicándole que efectivamente  pertenecía  al de Caramanta (Antioquia), lugar que integra el circuito judicial  de Támesis.   

Como  se  ve,  sólo  entonces  el  Juez  que  detentaba  legalmente  la  competencia  para  conocer  del  asunto, constató la  existencia  de  una  de  las circunstancias que, acorde a la nueva ley, imponía  desprenderse  de  ella,  pues tratándose de un concurso de delitos, el de mayor  gravedad   –el  hurto-  se  cometió  en  un  lugar  que pertenecía al Circuito Judicial de Támesis, y por  ello,  procedió  de  inmediato  a  remitir el asunto a dicho funcionario, quien  finalmente dictó la sentencia de condena.   

En  estas condiciones, entonces, no encuentra  la Sala motivo que imponga la invalidación de lo actuado.   

Por consiguiente, el cargo ni la petición del  Ministerio Público prosperan.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Impedido  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Resalta la Corte   

2  En  ese  sentido  se  pronunció  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-155 de  1996     

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