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Proceso No 21630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.083
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSÉ HERNÁN MEJÍA SOTO, JHON JAIRO HERRERA BETANCOURT, FREDY HERNEY CAÑAN ACEVEDO y JUAN DIEGO OTÁLVARO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual los condenó, junto con Libardo de Jesús Ochoa, a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, confirmando en lo demás el fallo de primer grado.
En ese sentido fue modificada la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis -Antioquia-, que había condenado a los mencionados en precedencia a 82 meses de prisión por los ilícitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública; y a VILFOR YONNY CASTRO ACEVEDO y ALEJO SABARÍN CASTRO, a 1 año de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de multa, como autores del delito de receptación. A éstos dos últimos se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional, mientras que a los demás se les negó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
En horas de la madrugada del 25 de abril de 2000, cuatro camiones de la empresa Velotax salieron de la ciudad de Medellín con destino a Cali, cargados de encomiendas y en general mercancía. Cuando se desplazaban por el sector conocido como Chirapoto, debieron detener la marcha por órdenes de un retén establecido por varios sujetos armados y encapuchados, que tenían otros vehículos también inmovilizados y a cuyos ocupantes habían despojado de sus pertenencias.
Entre los automotores cuya marcha hicieron detener, los sujetos escogieron el camión chevrolet 600 de placas WXA 201, de Velotax, conducido por Jorge Emilio Quintero Molina, a quien hicieron bajar, para luego emprender la huida en él, no sin antes botar las llaves de los demás automotores que tenían inmovilizados.
Una vez los conductores abandonados lograron poner en marcha sus vehículos salieron en búsqueda de los asaltantes, dando aviso a las autoridades de policía del lugar, en donde de inmediato se comunicó por radio a las unidades del sector, que procedieron a montar vigilancia en la carretera que conduce a Marmato con el fin de identificar el camión hurtado, en donde, hacia las 3:30 de la mañana, efectivamente se pudo inmovilizar el vehículo, que para entonces se encontraba vacío.
Interrogado el conductor por la mercancía, informó a la autoridad que la habían descargado en la finca la Carolina, jurisdicción de Supía, pues allí contaron con la colaboración del mayordomo y su hijo. Hacia las 6 de la mañana se dirigieron a ese sitio, junto con la policía de Riosucio, hallando toda la mercancía que transportaba el camión hurtado.
Los anteriores hechos fueron denunciados el mismo 25 de abril de 2000 por Jorge Enrique Quintero Molina, ante la Unidad de Policía Judicial de Riosucio –Caldas-.
Así, con base en las diligencias previas practicadas por la Policía Judicial de Caldas, la Fiscalía 2º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riosucio abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a Yonny Castro Acevedo y a Alejandro Zabaraín Castro, quienes recibieron la mercancía en la finca La Carolina. Con base en sus versiones, así como en la ampliación de denuncia y un reconocimiento en fila de personas, el 26 de abril del mismo año se dispuso la formal vinculación de JORGE HERNÁN MEJÍA SOTO, FREDY HERNEY GAÑAN ACEVEDO, JHON JAIRO HERRERA BETANCOURT y JUAN DIEGO OTÁLVARO VÉLEZ, a quienes una vez aprehendidos se les escuchó en injurada.
Más adelante fue también vinculado Libardo de Jesús Ochoa y Elkin de Jesús Álvarez Restrepo.
La situación jurídica de todos los sindicados fue definida en resolución del 10 de mayo de 2000, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Libardo de Jesús Mejía Ochoa, José Hernán Mejía Soto, Fredy Herney Gañán Acevedo, Jhon Jairo Herrera Betancourt, Juan Diego Otálvaro Vélez y Elkin de Jesús Álvarez Restrepo, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal agravado, sin excarcelación.
A Alejo Zabaraín Castro y Vilfor Castro Acevedo, se les imputó el delito de receptación, al tiempo que se les concedió libertad provisional.
La medida anterior fue recurrida en apelación por el defensor de los procesados, siendo confirmada el 20 de junio de 2000 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.
El 28 de junio de 2000 se revocó la medida detentiva dispuesta en contra de Elkin de Jesús Álvarez Restrepo, y el siguiente 21 de julio del mismo año, se ordenó la libertad provisional a favor de los demás sindicados entonces detenidos preventivamente, por haber indemnizado los perjuicios.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 10 de agosto de 2000 se dispuso su cierre, y el siguiente 19 de diciembre se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Libardo de Jesús Ochoa, JORGE HERNÁN MEJÍA SOTO, FREDY HERNEY GAÑÁN ACEVEDO, JHON JAIRO HERRERA BETANCOURT y JUAN DIEGO OTÁLVARO VÉLEZ, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal, agravado.
Vilfor Yonny Castro Acevedo y Alejo Sabaraín Castro fueron acusados en calidad de coautores del delito de receptación.
En la misma decisión se precluyó la instrucción a favor de Elkin de Jesús Álvarez Restrepo, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, por los que fue vinculado a la investigación.
Ejecutoriada la anterior determinación, en auto del 26 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio avocó el conocimiento para el trámite del juicio, despacho que, una vez descorrido el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, en auto del 5 de junio de 2001 decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Así, después de varios intentos fallidos para evacuar la audiencia pública, el 28 de agosto de 2002 finalmente se llevó a cabo, acto en el cual, el defensor de FREDY HERNEY GAÑÁN ACEVEDO culminó su intervención destacando “en una nueva lectura a la resolución de acusación en el día de ayer y es que precisamente nos dice la Fiscalía en dicha providencia en el folio 2 que estos hechos se presentaron en el sector de Chirapoto jurisdicción del departamento de Antioquia por lo tanto considero muy comedidamente que lo referente al hurto y porte ilegal de armas, tanto la calificación del sumario como el juzgamiento correspondería a otra autoridad y Riosucio solo sería competente en relación con la receptación, lo anterior, considero sería una causal de nulidad”.
Por lo anterior, con oficio del 2 de septiembre del mismo año, el Juez Penal del Circuito de Riosucio se dirigió a la oficina de planeación municipal pidiendo información urgente sobre la jurisdicción territorial a la que pertenece el paraje conocido como Chirapoto “lugar donde al parecer existe una falla geológica revelada por el constante derrumbamiento de tierra, concretamente en la vía central, tramo que une La Pintada y La Felisa”.
El 3 de septiembre del mismo año se obtuvo respuesta del Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal en el sentido de que el lugar por el que se indagaba, “no pertenece a jurisdicción municipal de Riosucio, departamento de Caldas”, pues en consulta telefónica efectuada con la oficina de Administración y Mantenimiento Vial, Grupo No.2, Regional Caldas, con sede en Supía, “dicho paraje pertenece al municipio de Caramanta, departamento de Antioquia”.
Así, en auto del 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, no obstante concluir que se abstendría de pronunciarse sobre la nulidad impetrada por el defensor de GAÑAN ACEVEDO, precisó que no se configuraba irregularidad alguna dado que los delitos juzgados se cometieron en varios sitios, siendo en Riosucio donde se formuló la denuncia, se realizaron las primeras capturas y se abrió la investigación. Además, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional.
No obstante lo anterior, concluyó que de conformidad con lo regulado en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 debía declararse incompetente y remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Támesis (Antioquia), a cuya jurisdicción pertenece el sitio denominado Chirapoto, y además, porque tratándose de delitos conexos, fue allí donde se cometió el de mayor gravedad.
Con base en tales argumentos, entonces, remitió la actuación a los referidos jueces proponiendo colisión negativa de competencia.
En sentencia del 11 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, profirió sentencia de primera instancia, condenando a todos los procesados, decisión que al ser apelada por los defensores de aquellos, fue modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
Como quiera que las demandas presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ HERNÁN MEJÍA SOTO, JHON JAIRO HERRERA BETANCOURT, JUAN DIEGO OTÁLVARO VELEZ y FREDY HERNEY GAÑÁN ACEVEDO, son idénticas, se resumirán y responderán conjuntamente.
Cargo único
Al amparo de la causal tercera de casación, acusan los demandantes el fallo de segundo grado, de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.
En ese orden, explican que en este asunto, ni la Fiscalía ni el Juzgado de Riosucio eran competentes para acusar y tramitar la mayor parte del juicio en este asunto.
Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones transcriben en lo pertinente lo expuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Támesis, sobre la competencia que por conexidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 le correspondía, precisamente por haberse cometido el mayor número de delitos en ese circuito. También reproduce las consideraciones con base en las cuales el Juzgado y el Tribunal negaron la nulidad por falta de competencia, propuesta por la defensa, por el conocimiento que tuvieron del asunto la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio hasta la iniciación de la audiencia pública, quejándose porque a la postre, los juzgadores terminaron afirmando que lo ocurrido era un error achacable a la defensa, cuando de lo que se trata es de un yerro que socaba profundamente la estructura básica del proceso, en tanto que tiene relación con el juez natural.
Acto seguido, transcriben el contenido de los artículos 81, 82, 83, 89, 90, 91 y 115 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Carta Política, e insisten que la Fiscalía de Riosucio no era la competente para emitir la acusación, puesto que si bien el ente investigador tiene competencia en todo el territorio nacional, de las normas transcritas citadas claramente se deduce que no podía llegar hasta proferir el cierre de la instrucción y emitir la acusación, puesto que este último acto debe hacerse ante el juez competente para la fase del juicio.
Por el contrario, si por razones de eficiencia de la administración de justicia se remite la actuación a otro despacho, se requiere de una resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.4 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, no es viable sostener, como lo hizo el Juez de Támesis, que el juez Penal del Circuito de Riosucio avocó a prevención la etapa del juicio, como quiera que era el factor territorial el que definía la competencia en el primero de los mencionados.
Esa irregularidad trascendió todo el proceso, puesto que el trámite surtido por el funcionario que carecía de competencia se extendió hasta la celebración de la audiencia pública. En este sentido, la nulidad se configuró desde el auto que avocó el conocimiento en el juicio.
Así las cosas, y siendo que el factor territorial de competencia prevalece sobre los demás que la puedan determinar, necesariamente debe concluirse que la Fiscalía de Riosucio podía conocer de la instrucción, pero no proceder a su cierre y calificación porque la competencia estaba radicada en la Fiscalía de Támesis, en razón a que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Caramanta, que pertenece al Circuito Judicial de Támesis.
Citan doctrina y jurisprudencia sobre el tema, y solicitan se case el fallo impugnado, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto de la resolución de cierre de la investigación, y subsidiariamente desde el auto dictado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, mediante el cual avocó el conocimiento en el juicio.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL:
Previo a ocuparse del caso concreto, la Delegada del Ministerio Público hace un estudio comparativo de las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2700 de 1991, vigente cuando ocurrieron los hechos, y la Ley 600 de 2000, que también en su fase final rigió el mismo asunto.
En ese orden, destaca que conforme a las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, en los casos de delitos conexos era necesario verificar si se habían cometido en varios lugares, en lugar incierto o en el extranjero; debiéndose establecer previamente si estaban sometidos a competencias diversas por el factor objetivo, puesto que en tales casos le correspondía al funcionario de mayor jerarquia. Pero si estaban sometidos a la misma competencia objetiva, se acudía a los criterios del artículo 80 del citado ordenamiento.
Sin embargo, como el artículo 89 ibídem no disponía nada sobre la competencia territorial para el caso de delitos conexos, bien podía interpretarse que era viable aplicar las reglas del artículo 80 citado, pues dicha norma lo autorizaba de manera expresa.
Asimismo, luego de hacer algunas consideraciones en torno a la competencia por conexidad, concluye que en el presente asunto, evidentemente, se trata de delitos conexos, cometidos en varios, sitios, en tanto que los de hurto calificado y agravado se ejecutaron en jurisdicción de Támesis, y el de receptación en lugar correspondiente al Circuito de Riosucio, “sin que se exija, para dar aplicación a la citada norma, que todos los delitos se hayan consumado en el territorio judicial del funcionario que asume la investigación”. Además, por la naturaleza de los hechos, la competencia para conocer estaba asignada, en la instrucción, a la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito, y en el juicio a éstos últimos, dada la cuantía del ilícito contra el patrimonio económico ($ 82’000.000).
Adicionalmente, la denuncia fue formulada el 25 de abril de 2000 ante la Unidad de Policía Judicial de Riosucio, fecha en la que, igualmente, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riosucio inició la investigación.
Por tales razones, concluye que para el momento del cierre y la acusación, ningún reparo merece la competencia ejercida por la Fiscalía de Riosucio, no asistiéndole razón a los casacionistas en los reparos que hacen en tal sentido, pues contradicen los principios de vigencia temporal de las normas procesales, por manera que los efectos creados bajo una determinada regulación, mantienen su validez hacia el futuro, y eso fue lo que ocurrió en este caso, donde el cierre de la investigación y la calificación del sumario ocurrieron bajo el rigor del Decreto 2700 de 1991, no pudiéndose, por lo mismo, pretender una aplicación retroactiva de las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000.
Lo mismo, dice la Procuradora Delegada, es predicable de la actuación surtida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, en cuanto al auto que avocó el conocimiento y el que dispuso la práctica de pruebas.
En igual sentido, precisa que la obligación de los Fiscales de acusar ante el Juez competente, en términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, supone que el juez que conozca de la etapa del juicio sea aquél a quien le corresponda, conforme a los diferentes factores que fijan y delimitan el ejercicio de su jurisdicción, pues la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, y por consiguiente, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no hay lugar a nulidades por incompetencia referida al factor territorial durante la fase de instrucción.
En ese orden, ninguna coherencia con el fundamento del ataque, guarda la afirmación de los casacionistas, según la cual la única forma admitida legalmente para desconocer la competencia territorial de un Fiscal, por cuanto ello está referido a las facultades administrativas del Fiscal para aprovechar de mejor manera los recursos humanos y técnicos en aras de la eficacia de la justicia.
Pasa a lo concerniente a la competencia para conocer del presente proceso durante la etapa de la causa, enfatizando que al regularse de manera específica y diversa lo pertinente a los delitos conexos en la Ley 600 de 2000, en donde se fijaron unos criterios específicos que, a diferencia del Decreto 2700 de 1991, no remitían a las mismas reglas de la competencia a prevención, en este caso, resultaba claro que a partir de la entrada en vigencia de la primera ley citada, el Juez Penal del Circuito de Riosucio perdió competencia, en tanto que el delito más grave de los investigados, esto es, el hurto calificado y agravado, ocurrió en el paraje Chirapoto, zona rural del municipio de Caramanta, perteneciente al Circuito Judicial de Támesis.
Para entonces, el proceso se encontraba en la fase de la práctica de las pruebas decretadas en el juicio. Sin embargo, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, continuó su conocimiento, citando en 5 oportunidades a la celebración de la audiencia pública, cuyo rito se vio frustrado por la inasistencia de los sujetos procesales, evacuándola finalmente el 28 de agosto de 2002. Aún así, sólo hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, se dispuso, por competencia, el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Támesis.
En esas condiciones, la Delegada comparte la pretensión de nulidad de los demandantes, eso sí, dejando en claro que no apoyada en las razones por ellos expuestas, en cuanto a la aplicación retroactiva de los criterios para fijar la competencia.
Refiriéndose a los argumentos del Tribunal, precisa que incurrió en conclusiones erróneas por no haber analizado todos los aspectos planteados. En ese sentido, destaca que aquí se trató de una acusación formulada ante juez incompetente; que el proceso no se remitió al competente, inmediatamente entró a regir la Ley 600 de 2000, sino 14 meses después y que en ese lapso se surtieron sustanciales actuaciones, como fijar fecha para la audiencia pública y su efectiva ejecución.
Desconoció, pues, el Tribunal que lo atinente a la competencia hace parte del debido proceso y que son de orden público y rango constitucional y supraconstitucional, por manera que no es posible su convalidación, ni siquiera con el silencio de los afectados, y tampoco por no irrogar un perjuicio cierto.
Por todo lo anterior, solicita se case el fallo recurrido y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, quedando a salvo las diligencias probatorias válidamente recaudadas.
CONSIDERACIONES:
1. Como se anunció en precedencia, al tratarse de demandas de contenido idéntico la Sala se ocupará de ellas en forma conjunta.
2. En este evento, los casacionistas postulan la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por cuanto, a su modo de ver, al haberse comprobado que el hecho de mayor gravedad fue cometido en el sitio denominado Chirapoto, jurisdicción del municipio de Támesis (Antioquia), la Fiscalía ni el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) debieron conocer del presente asunto.
3. En ese orden, entonces, encuentra la Sala que las razones en que amparan los demandantes la supuesta incompetencia de la Fiscalía se caen por su propio peso, y a la postre, así terminan ellos por reconocerlo, aunque pretenden justificar su tesis con un argumento francamente insostenible.
2. Para comenzar, recuérdese que por expresa disposición legal, tanto el Fiscal General de la Nación como sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Así lo regulaba el artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se instruyó y emitió la acusación en este asunto, y así se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley 600 de 2000.
Sobre este tema en particular, el criterio jurisprudencial acuñado hace más de dos lustros con base en la interpretación que imponía la estructura y dinámica que en nuestro sistema procesal implicaba pasar de un esquema meramente inquisitivo a uno de tendencia acusatoria con la Fiscalía General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra, por mandato constitucional, la función de investigar los delitos y acusar ante los jueces competentes a sus responsables, hoy en día permanece vigente, pues al igual que las anteriores codificaciones, la Ley 906 de 2004, también reconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional.
Por ello, oportuno en este caso resulta traer a colación la jurisprudencia de la Sala, vigente, para la época en que, en este caso concreto se adelantó la investigación y se produjo la resolución acusatoria:
“…
Por ello la competencia del Fiscal General de la Nación y de sus delegados no se circunscribe a un marco espacial fijo -como sí ocurre con los jueces-, sino que se extiende por todo el territorio nacional, donde se distribuyen de acuerdo con el volumen de la población, las necesidades del servicio, y la especialidad técnica. De ahí que en la etapa instructiva se excluya, por expresa disposición legal, la incompetencia generada en el factor territorial (art. 304 del Código de Procedimiento Penal).
Distinta es la previsión normativa en tratándose del juicio, pues de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la función de acusación sólo puede ejercerse ante los juzgados y tribunales competentes.
Lo contrario equivaldría a sostener que teniendo certeza del lugar o de los lugares de comisión del hecho, el juez competente para tramitar la causa no sería el del lugar de ocurrencia del delito, sino el del territorio donde se formuló la denuncia o se adelantó la instrucción, solución que además de ilógica, desconoce el principio del juez natural, pues por atender a los mencionados factores instrumentales, se adscribe la competencia a un juez distinto al del lugar de realización del hecho.
b). Si el delito se cometió fuera del territorio nacional, o en lugar incierto, al no existir o desconocerse, según el caso, un marco territorial de referencia a partir del cual establecer los jueces con vocación de competencia, conoce a prevención, entre los funcionarios competentes por la naturaleza del hecho, el del territorio donde primero se hubiere formulado la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción.
Ya sea que se trate de un hecho punible cometido en el extranjero, en lugar incierto, o en varios lugares, si al aplicar los referidos criterios procesales se establece que la investigación se inició simultáneamente en varios sitios, prevalece la competencia del funcionario del lugar donde el imputado fue aprehendido; si se trata de varios capturados, el conocimiento del asunto corresponderá al del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión” (auto del 30 de noviembre de 1999, rad. 16.300, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
3. En este proceso, como se desprende claramente del desarrollo de la actuación, es evidente que la competencia ejercida por las autoridades judiciales de Riosucio, se justificaba y entendía en razón a la regulación normativa existente sobre la competencia a prevención, contenida entonces en el artículo 80 del Decreto 2700 de 1991, según la cual “cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio1 en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar donde fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Las mismas reglas, según la norma en cita, eran igualmente aplicables para el evento de delitos conexos.
Desde este punto de vista, igualmente importa considerar que tanto la Fiscalía instructora, como el Juez de conocimiento, eran competentes por la naturaleza del asunto, en tanto que los delitos de hurto calificado y agravado, receptación y porte ilegal de armas, no aparecen asignados a otra autoridad, es decir, por motivo de la competencia residual a que se refiere el artículo 72.1.c del Decreto 2700 de 1991, debía conocer un juez de tal categoría.
4. Obsérvese, entonces, que se trataba de varios delitos, cometidos en varios lugares, todos de competencia de un juez de Circuito. Esto implicaba que tanto el Juez de Riosucio como el de Támesis fueran competentes territorialmente para conocer del asunto, sólo que acorde a los criterios indicados por la propia ley, concurrían en el primero varias circunstancias que imponían que aquél asumiera el conocimiento. Por ello, no se aprecia cómo o por qué, si las actuaciones procesales que reprochan los demandantes ocurrieron en un momento histórico determinado, esto es, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, debían anticiparse a los posteriores cambios legislativos.
En este sentido, desconocen que la variación de la competencia, o la proposición de colisión por este motivo, sólo es procedente cuando existe prueba suficiente para invocarla, o cuando aparezca claramente demostrada la causal que así lo impone, y esas, no eran precisamente las características que presentaba el proceso para cuando se cerró y calificó la investigación. Por el contrario, se encontraba amparado en el estricto cumplimiento de la ley vigente, se insiste.
5. Mucho menos resulta siquiera pertinente el argumento según el cual debía existir al menos resolución motivada que justificara el conocimiento de la investigación por parte de la Fiscalía de Riosucio, pues la razón de ser de tal disposición nada tiene que ver con la competencia del juzgamiento, no solo porque, como se dijo, el ente investigador tiene competencia en todo el territorio nacional, sino porque el ejercicio de esa facultad del Fiscal General de la Nación no puede dar lugar a nulidad porque no implica, de ningún modo, vulneración de derechos de los sindicados, y en general de las partes actuantes en el proceso2.
6. Finalmente, esto es, en cuanto tiene que ver con las razones en las que los demandantes y el Ministerio Público fincan la prosperidad de la nulidad de lo actuado durante la etapa del juicio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, por no haber declinado la competencia que ostentaba para conocer de este proceso, cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2000, no pueden ser de recibo para la Corte, pues no solo no demuestran un perjuicio material o el menoscabo de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, sino que se apoyan en la apreciación sesgada del proceso.
7. Y si bien en este sentido, la Procuradora Delegada hace un esfuerzo importante por tratar de demostrar que el hecho de no haberse desprendido el Juez de Riosucio del trámite de este proceso desde el mismo momento en que entró en vigencia la Ley 600 de 2000, lesionó el principio del Juez natural, constatada la secuencia de la actuación su tesis queda por completo desvirtuada. Veamos:
* Para el 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir la Ley 600 de 2000, el proceso objeto de esta decisión se encontraba practicando las pruebas ordenadas en el juicio. Posteriormente se procuró llevar a cabo la audiencia pública, acto que, después de varios intentos frustrados finalmente se llevó a cabo el 28 de agosto de 2001.
* El artículo 91 de la Ley 600 de 2000, a diferencia de lo dispuesto sobre la materia en el Decreto 2700 de 1991, reguló de manera independiente y con criterios propios, lo pertinente a la competencia por conexidad, disponiendo que “cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
– la nueva normativiad, que entró en vigor mientras el proceso se encontraba en etapa del juicio, evidentemente cambió los criterios a considerar para definir el funcionario competente, introduciendo como elemento nuevo, no contenido en la anterior, el de la determinación de la conducta más grave, entre otros.
Esa sola circunstancia, necesariamente implicaba un juicio de valor que en este caso, vino a darse una vez finalizada la audiencia pública con ocasión de la intervención del defensor de FREDY HERNÁN GAÑÁN ACEVEDO, quien precisamente señaló que sólo el día anterior, cuando leía la acusación advirtió que uno de los delitos por los que fueron acusados los sindicados fue cometido en Chirapoto, lugar que corresponde a la jurisdicción de Támesis.
Obsérvese entonces, que con anterioridad a ese momento procesal, la actuación no había sido sometida a un análisis detenido de los hechos y su naturaleza, precisamente porque el estado en que se encontraba no lo implicaba ni obligaba a ello.
Aún así, y a efectos de responder a las inquietudes de la Procuradora Delegada, no resulta del todo cierta la afirmación que dicha funcionaria hace en el sentido de que el Juez Penal del Circuito de Riosucio retuvo una competencia que la ley le sustrajo, puesto que “sólo” hasta el 12 de septiembre de 2001 dispuso remitir por competencia este proceso al Juez Promiscuo del Circuito de Támesis. Olvida que previo a ello, el Juez de Riosucio hubo de oficiar a la oficina de Planeación Municipal para que le certificaran la jurisdicción territorial a la que pertenece Chirapoto; y que de ello obtuvo respuesta al día siguiente, indicándole que efectivamente pertenecía al de Caramanta (Antioquia), lugar que integra el circuito judicial de Támesis.
Como se ve, sólo entonces el Juez que detentaba legalmente la competencia para conocer del asunto, constató la existencia de una de las circunstancias que, acorde a la nueva ley, imponía desprenderse de ella, pues tratándose de un concurso de delitos, el de mayor gravedad –el hurto- se cometió en un lugar que pertenecía al Circuito Judicial de Támesis, y por ello, procedió de inmediato a remitir el asunto a dicho funcionario, quien finalmente dictó la sentencia de condena.
En estas condiciones, entonces, no encuentra la Sala motivo que imponga la invalidación de lo actuado.
Por consiguiente, el cargo ni la petición del Ministerio Público prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Resalta la Corte
2 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 1996