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Proceso No 20098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en Acta N° 087
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado, CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS ROSAS, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 1999 por el Tribunal Nacional, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por un Juzgado Regional de la ciudad de Cali, el 4 de septiembre de 1998 y lo condenó a 60 meses de prisión por el delito de rebelión.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
Según la sentencia cuestionada, con base en las manifestaciones del ex guerrillero Wilyi Urrego Atehortúa, el 4 de noviembre de 1996, personal adscrito al Grupo de Caballería Mecanizada No. 3 JOSÉ MARÍA CABAL, acantonado en el municipio de Ipiales (Nariño), capturó a CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS ROSAS, sindicado de colaborar con el frente 48 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC, señalando éste a los soldados las dos caletas, en donde se hallaron 5 rockets, una granada de mortero, un fusil mini 14, munición para el mismo y una planta eléctrica, elementos que el capturado había escondido en el inmueble que administraba ubicado en la vereda La Cabaña del municipio de Potosí (Nariño).
1. SENTENCIA CUESTIONADA
El 4 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional al conocer, por vía de consulta, revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS ROSAS, para en su lugar imponerle la pena de 60 meses de prisión como autor responsable del delito de rebelión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales.
El Tribunal concluyó que del contexto de los descargos del acusado se colegía su inverosimilitud, pues la versión atinente a que habría sido conminado por la subversión para que ocultara el material de guerra no era creíble, pues su ocultamiento para el grupo armado resultaba fácil en la zona rural, por lo que vista a la luz de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de prueba no merecía crédito alguno, máxime cuando no dio aviso a las autoridades de la existencia de amenazas contra su vida, dando, entonces, crédito a las afirmaciones del confeso subversivo URREGO ATEHORTÚA.
1. LA DEMANDA
El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
La demanda señala los Fiscales que intervinieron en la investigación, así como los jueces de primera y segunda instancia, el fallo que se cuestiona, del cual aporta copia sin la constancia de su ejecutoria.
Como fundamento fáctico y jurídico afirma que después de la sentencia objeto de la acción de revisión se estableció la existencia de una circunstancia o hecho nuevo, directamente relacionado con el delito de rebelión que se investigó, así como la existencia de otra prueba, la indagatoria rendida en “proceso similar” por FRANCO A. CHAMORRO NARVÁEZ, que culminó con preclusión de la investigación a su favor, al darse aplicación a la causal 2ª de inculpabilidad del artículo 40 del Código Penal de 1980, pues obró bajo insuperable coacción ajena.
Señala que el fundamento de hecho sobre el que soporta la acción de revisión lo constituye la indagatoria rendida por FRANCO ANTONIO CHAMORRO NARVÁEZ en el proceso que por el delito de rebelión se adelantó en su contra por una Fiscalía Regional de Cali y otras piezas procesales de las que se colige que se presentaron circunstancias similares de tiempo, modo y lugar al caso fallado en contra del accionante, por cuanto, la indagatoria referida da cuenta de la presencia de un frente guerrillero en el lugar en el que habitaba, de la situación de coacción en que vivían los campesinos, debiéndose tener en cuenta las resoluciones emitidas por la Fiscalía en su favor.
Se sostiene que la sentencia del Tribunal Nacional desconoce los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, relativas a las exigencias que deben concurrir para proferir fallo condenatorio y la obligación de analizar las pruebas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Como pruebas aporta la diligencia de indagatoria de FRANCO A. CHAMORRO, así como de las principales piezas procesales del trámite seguido en su contra, por hechos acaecidos el 5 de noviembre de 1996, en el corregimiento de Monopamba del municipio de Puerres (Nariño), quien condujo a los miembros del Ejército a una caleta donde se ocultaban elementos bélicos. Además, de los fallos emitidos en relación con el demandante.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según lo previsto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, con la demanda de revisión deben allegarse las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que las pruebas con las que se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre los que fundamenta la acción, requisito que resulta imprescindible cuando se invoca la causal 3ª de revisión, es decir, cuando la demanda se sustenta en la existencia y presentación de pruebas nuevas que no fueron oportunamente conocidas en el trámite del proceso y que permiten comprobar, por esta vía, la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
2. En el caso que estudia la Sala, el apoderado del actor allegó con la demanda copias de las sentencias de primera y segunda instancia que carecen de la constancia de su ejecutoria, precisó las autoridades judiciales que fallaron el proceso en primera y segunda instancia, los fiscales que intervinieron en la investigación y relacionó las pruebas que califica como nuevas y con las que pretende demostrar la inocencia del condenado.
No obstante, que las pruebas a que se refiere el apoderado del demandante pueden considerarse como nuevas, ya que no fueron consideradas en el curso del proceso en el que fuera condenado CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS ROSAS, tal circunstancia obedece sencillamente a que se trata de hechos distintos a aquéllos por los cuales fue investigado y juzgado el aquí demandante, por lo tanto, ninguna potencialidad probatoria tienen para desvirtuar la validez y legitimidad de la sentencia cuya revisión se solicita, justamente porque a pesar de referirse a hechos similares, no están relacionadas directamente con los hechos por los cuales se le impartió condena, es decir, que no tienen ninguna incidencia probatoria para desvirtuar los acertos que permitieron al Tribunal Nacional construir la sentencia que ahora se debate.
3. Por consiguiente, se colige, que la demanda adolece de una exigencia perentoria consistente en acompañar las pruebas que se pretenden hacer valer como nuevas, lo que permite, como ha sostenido la Sala, apreciar la solidez y seriedad de la solicitud de revisión de sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y por lo tanto, amparadas con la presunción de acierto y legalidad que debe protegerse de no mediar motivo razonable que permita vislumbrar su cuestionamiento.
La exigencia de aportar las pruebas que sustentan la demanda de revisión resulta mayor cuando se aduce la causal 3ª de revisión, pues su contenido permitirá determinar, como se dijo, la seriedad de la pretensión y valorar si en efecto, se trata de prueba nueva, es decir, que aporte elementos de juicio nuevos que conlleven la posibilidad de admitir la demanda y cuestionar la sentencia condenatoria.
Además, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el contenido del fallo condenatorio, el hecho exculpatorio que pretende probar el demandante fue discutido y desaprobado en el curso del proceso como coartada del procesado, pues como quedó precisado el juez de segunda instancia no le dio crédito a sus explicaciones por existir prueba en contrario.
4. En consecuencia, al no cumplir la demanda de revisión presentada a favor del condenado CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS ROSAS los presupuestos necesarios para que sea admitida, ya que no es suficiente el enunciado de la causal que se invoca, y aducir despreocupadamente pruebas calificadas como nuevas, sino que se hace preciso, esbozar los hechos, las pruebas ‘nuevas’ y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el fallo condenatorio de haberse conocido y probado dentro del proceso fallado, dando lugar, entonces, a su indamisión.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS ROSAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria