20098(10-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20098  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado     Ponente:    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado en Acta N° 087  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos  mil cinco (2005)   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  formulada  por  el  apoderado  especial  del  condenado,  CARLOS    HUMBERTO    CÁRDENAS   ROSAS,  contra  la  sentencia  proferida  el  20 de enero de 1999 por el  Tribunal  Nacional, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por un  Juzgado  Regional de la ciudad de Cali, el 4 de septiembre de 1998 y lo condenó  a 60 meses de prisión por el delito de rebelión.   

I  ANTECEDENTES  

1.  HECHOS  

Según  la  sentencia cuestionada,  con  base  en las manifestaciones del ex guerrillero Wilyi Urrego Atehortúa, el 4 de  noviembre  de  1996,  personal adscrito al Grupo de Caballería Mecanizada No. 3  JOSÉ  MARÍA CABAL, acantonado en el municipio de Ipiales (Nariño), capturó a  CARLOS    HUMBERTO    CÁRDENAS   ROSAS,  sindicado  de  colaborar con el frente 48 de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias    de    Colombia    –FARC,   señalando  éste  a  los soldados las dos caletas, en  donde  se  hallaron  5  rockets,  una  granada  de  mortero,  un  fusil mini 14,  munición  para  el  mismo  y  una  planta  eléctrica,  elementos  que el   capturado  había escondido en el inmueble que administraba ubicado en la vereda  La Cabaña del municipio de Potosí (Nariño).   

    

1. SENTENCIA CUESTIONADA     

El   4  de  septiembre de 1998, el  Tribunal  Nacional  al  conocer,  por  vía  de  consulta,  revocó la sentencia  absolutoria  proferida  a  favor  de  CARLOS HUMBERTO  CÁRDENAS  ROSAS,  para en su lugar imponerle la pena  de   60   meses    de    prisión    como   autor   responsable   del   delito    de  rebelión  y multa de cien  salarios mínimos legales mensuales.   

El Tribunal concluyó que del contexto de los  descargos  del acusado se colegía su inverosimilitud, pues la versión atinente  a  que  habría  sido  conminado  por  la subversión  para que ocultara el  material  de  guerra  no era creíble, pues su ocultamiento para el grupo armado  resultaba  fácil  en  la zona rural, por lo que  vista a la luz de la sana  crítica  y  en conjunto con los demás elementos de prueba no merecía crédito  alguno,  máxime  cuando  no  dio  aviso  a  las autoridades de la existencia de  amenazas  contra  su  vida,  dando,  entonces,  crédito  a las afirmaciones del  confeso   subversivo   URREGO  ATEHORTÚA.   

    

1. LA DEMANDA     

El  apoderado  del  demandante  invoca  como  fundamento  de  la  acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del  Código      de      Procedimiento     Penal,     es     decir,     “cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria   aparezcan   hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”.   

La  demanda  señala  los  Fiscales que  intervinieron  en  la  investigación, así como los jueces de primera y segunda  instancia,    el  fallo  que se cuestiona, del cual aporta copia   sin la constancia de su ejecutoria.   

Como     fundamento    fáctico   y  jurídico   afirma  que  después  de  la sentencia objeto de la acción de  revisión  se  estableció  la  existencia  de  una circunstancia o hecho nuevo,  directamente  relacionado  con  el  delito  de rebelión que se investigó, así  como  la  existencia  de  otra prueba, la indagatoria rendida en “proceso   similar”   por  FRANCO   A.   CHAMORRO   NARVÁEZ,  que  culminó   con   preclusión   de   la  investigación  a  su  favor,  al  darse  aplicación   a  la  causal  2ª  de  inculpabilidad  del  artículo 40 del  Código   Penal  de  1980,  pues  obró  bajo  insuperable coacción ajena.   

Señala  que el fundamento de hecho sobre el  que  soporta  la  acción  de revisión lo constituye la indagatoria rendida por  FRANCO   ANTONIO   CHAMORRO   NARVÁEZ  en  el  proceso  que  por el delito de rebelión se adelantó en su  contra  por  una Fiscalía Regional de Cali y otras piezas procesales de las que  se  colige  que  se presentaron circunstancias similares de tiempo, modo  y  lugar  al  caso  fallado  en  contra  del accionante, por cuanto, la indagatoria  referida  da  cuenta  de la presencia de un frente guerrillero en el lugar en el  que  habitaba,  de  la  situación  de  coacción en que vivían los campesinos,  debiéndose  tener  en  cuenta  las resoluciones emitidas por la Fiscalía en su  favor.   

Se  sostiene  que  la sentencia del Tribunal  Nacional  desconoce  los artículos 232 y 238  del Código de Procedimiento  Penal,  relativas  a  las  exigencias  que  deben  concurrir para proferir fallo  condenatorio  y  la  obligación  de analizar las pruebas de manera conjunta, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Como   pruebas  aporta  la  diligencia  de  indagatoria   de   FRANCO   A.  CHAMORRO,  así  como  de  las  principales  piezas procesales del trámite  seguido  en  su  contra,  por  hechos acaecidos el 5 de noviembre de 1996, en el  corregimiento  de  Monopamba del municipio de Puerres (Nariño), quien condujo a  los  miembros  del Ejército a una caleta donde se ocultaban elementos bélicos.  Además, de los fallos emitidos en relación con el demandante.   

II  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Según  lo previsto por el artículo 222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la demanda de revisión deben  allegarse  las  copias  de  la  sentencia  de  primera  y segunda instancia, con  la   respectiva  constancia de ejecutoria, al igual que las pruebas con las  que  se  pretenda  demostrar la veracidad de los hechos sobre los que fundamenta  la  acción,  requisito  que  resulta   imprescindible  cuando se invoca la  causal  3ª  de  revisión,  es decir, cuando la demanda se sustenta  en la  existencia  y  presentación de pruebas nuevas que no fueron oportunamente   conocidas   en  el  trámite del proceso y que permiten comprobar, por  esta vía,  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

2.  En  el  caso  que  estudia  la  Sala, el  apoderado  del  actor allegó con la demanda copias de las sentencias de primera  y  segunda instancia que carecen de la constancia de su ejecutoria, precisó las  autoridades  judiciales  que fallaron el proceso en primera y segunda instancia,  los  fiscales  que  intervinieron  en  la  investigación y  relacionó las  pruebas  que  califica como nuevas y con las que pretende demostrar la inocencia  del condenado.   

No obstante, que las pruebas a que se refiere  el  apoderado  del  demandante  pueden  considerarse  como  nuevas,  ya  que  no  fueron   consideradas  en  el  curso  del proceso en el que fuera condenado  CARLOS    HUMBERTO    CÁRDENAS   ROSAS,  tal circunstancia obedece sencillamente a que se trata de hechos  distintos  a  aquéllos  por  los  cuales  fue  investigado  y  juzgado el aquí  demandante,   por  lo  tanto,  ninguna potencialidad probatoria tienen para  desvirtuar  la validez y legitimidad de la sentencia cuya revisión se solicita,  justamente   porque   a  pesar  de  referirse  a  hechos  similares,  no  están  relacionadas  directamente  con  los  hechos  por  los  cuales  se  le impartió  condena,  es  decir, que no tienen ninguna incidencia probatoria para desvirtuar  los  acertos  que  permitieron  al  Tribunal Nacional construir la sentencia que  ahora se debate.   

3.  Por  consiguiente,  se  colige,  que  la  demanda  adolece  de  una  exigencia  perentoria  consistente  en acompañar las  pruebas  que  se  pretenden  hacer  valer  como  nuevas, lo que permite, como ha  sostenido  la  Sala, apreciar la solidez y seriedad de la solicitud de revisión  de  sentencias  que  se  encuentran  debidamente  ejecutoriadas  y por lo tanto,  amparadas  con  la  presunción de acierto y legalidad que debe protegerse de no  mediar      motivo     razonable     que     permita     vislumbrar      su  cuestionamiento.   

La exigencia  de aportar las pruebas que  sustentan  la  demanda  de revisión resulta mayor cuando se aduce la causal 3ª  de  revisión,  pues  su  contenido  permitirá  determinar,  como  se  dijo, la  seriedad  de la pretensión y valorar si en efecto, se trata de prueba nueva, es  decir,  que  aporte  elementos  de juicio nuevos que conlleven la posibilidad de  admitir la demanda y cuestionar la sentencia condenatoria.   

Además, debe tenerse en cuenta, que  de  acuerdo  con  el  contenido  del fallo condenatorio, el hecho exculpatorio   que  pretende  probar  el demandante fue discutido y desaprobado en el curso del  proceso  como  coartada  del procesado,  pues como quedó precisado el juez  de  segunda  instancia no le dio crédito a sus explicaciones por existir prueba  en contrario.   

4. En consecuencia,  al no cumplir la  demanda   de   revisión   presentada   a   favor   del  condenado  CARLOS   HUMBERTO  CÁRDENAS  ROSAS  los  presupuestos  necesarios para que sea admitida,  ya que no es suficiente el  enunciado  de   la  causal que se invoca, y aducir despreocupadamente   pruebas  calificadas  como  nuevas,  sino  que  se  hace  preciso,  esbozar  los  hechos,      las    pruebas    ‘nuevas’  y  expresar  de  manera  razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el  fallo  condenatorio   de  haberse  conocido  y  probado  dentro del proceso  fallado, dando lugar, entonces, a su indamisión.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, en nombre de la República de Colombia,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  en    favor    de    CARLOS    HUMBERTO   CÁRDENAS  ROSAS.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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