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Proceso No 20097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO TULIO MARTÍNEZ RAMOS, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, despacho que confirmó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuido de Villeta, al declararlo responsable como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena de 25 años de prisión y la pena accesoria correspondiente.
ANTECEDENTES
El Tribunal se refirió a los hechos en los siguiente términos:
“Demuestra la actuación procesal que en el establecimiento público denominado “La Negra” ubicado en el barrio “Santander” del municipio de La Vega, aproximadamente a las 8 P.M. del 18 de febrero de 2001, dos personas accionaron armas de fuego en contra de la humanidad de JOSÉ GUSTAVO MEDELLÍN RAMÍREZ quien falleció instantes después. Los autores materiales del delito huyeron del teatro de los acontecimientos, pero luego fue capturado VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ quien informó que el otro partícipe fue RODRIGO QUINTERO y que quien les pagó por la comisión del punible fue MARCO TULIO MARTÍNEZ RAMOS.
LA DEMANDA
Con base en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa del inculpado.
En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que en la instrucción solicitó la declaración de JORGE ELIÉCER BEJARANO, OSCAR EDUARDO CORTÉS VEGA, ANA JOAQUINA RAMÍREZ, JOSÉ GUSTAVO MEDELLÍN GARZÓN, OSCAR BEJARANO PERILLA, JUAN PABLO MALDONADO ROA, FREDY YAIR RAMOS SÁNCHEZ, BEATRIZ DELGADILLO ABRIL, LUMINARIA MEDELLÍN RAMÍREZ, GUILLERMO BUSTOS, SIMÓN MATIZ y VÍCTOR MANUEL LUNA, de las cuales se negó la de éste último. De los testigos en mención, solamente se logró la ampliación de RAMÓN SÁNCHEZ y CORTÉS VEGA, los demás declarantes “no comparecieron” a la diligencia.
En el juicio el defensor insistió en la práctica de las pruebas, ordenándose la de VÍCTOR MANUEL LUNA, a quien no se le oyó en la audiencia pública porque no fue trasladado del centro penitenciario en la fecha en la que se cumplió el debate oral. Las demás declaraciones fueron denegadas por inconducentes e impertinentes.
En cuanto a la trascendencia de las pruebas que no fueron practicadas, señala el recurrente:
“todas las pruebas demandadas y dejadas de practicar incidan de manera directa y contundente en la demostración de la inocencia de mi defendido. Mediante el interrogatorio los deponentes indudablemente habían aclarado las incoherencias que se observan en las atestaciones primigenias y que sirvieron de fundamento en contra del procesado. Además el testimonio de VÍCTOR MANUEL LUNA, es trascendental para definir la responsabilidad del acusado, dado que, este personaje debía suministrar de manera clara, amplia y detallada todos los hechos que dice constarle e igualmente para que le Juez de manera directa lo examinara y pudiera formarse un criterio acerca de lo sostenido por él. Además de ellos, para ejercer el derecho que tiene toda persona acusada de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo”
Cita el censor jurisprudencia de la Corte Constitucional y antecedentes de derecho internacional acerca de los derechos de defensa y contradicción en el proceso penal, para solicitar a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la celebración de la audiencia pública, para restablecer la garantía fundamental que le fue quebrantada a MARCO TULIO MARTÍNEZ RAMOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La causal tercera de casación no es de libre formulación, cuando a ella se le invoca, se debe fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicándose el momento procesal desde el cual se debe invalidar el proceso. Si el derecho que se considera conculcado es el de defensa es necesario precisar la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, demostrándose la incidencia de dicha violación sobre la garantía constitucional referida.
2. El demandante ataca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca por haber desconocido el principio de investigación integral y el derecho de contradicción, yerro que vincula con los declarantes que en la fase del sumario no comparecieron a testimoniar, a pesar de haber sido citados, y, que en la causa, se denegaron por improcedentes. De igual forma, reprocha el hecho de no haberse recibido declaración a VÍCTOR MANUEL LUNA en la audiencia pública, diligencia a la cual no fue traslado por las autoridades penitenciarias donde se encontraba privado de la libertad para recibirle su testimonio.
3. Es deber del demandante formular el cargo en forma clara y precisa, evidenciando el yerro atribuido al juzgador, a través de una demanda técnicamente formulada. Tratándose de la violación al principio de investigación integral, era deber del censor poner de presente una irregularidad de carácter sustancial, que de no haberse cometido, el resultado de la decisión hubiese sido más favorable a la situación jurídica declarada en el fallo recurrido, propósitos no alcanzados a través del escrito examinado.
3.1. En el cargo se debió establecer el carácter sustancial de la omisión probatoria, por lo que no era suficiente precisar que se dejaron de practicar pruebas solicitadas oportunamente por los sujetos procesales, sino también que, a pesar de haberse decretado no fueron incorporadas a consecuencia de un proceder arbitrario e injusto de los funcionarios judiciales, de tal manera que ese obrar se constituyó en un verdadero obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, situación de la cual no se ocupó el reproche.
3.2. El censor, igualmente, ha debido establecer la pertinencia y procedencia de la prueba, aspectos a los cuales el escrito examinado no le dedicó espacio alguno, por lo que el error in procedendo se dejó sin demostración, supuesto sin el cual no es posible a la Sala autorizar un examen y pronunciamiento de fondo de la situación planteada por el impugnante.
3.3. Cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al demandante demostrar la incidencia de la prueba en la certeza declarada en cuanto al objeto del proceso y por ende en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, las que habrían sido distintas. Basta cotejar este deber con la sustentación que dio el censor, transcrito en el capítulo que dio cuenta de la demanda, para deducir, en punto a la trascendencia de las pruebas echadas de menos, que los postulados a los que acudió el censor son genéricos, ambiguos y no aportan elementos de juicio para determinar racionalmente su contenido y por ende resulta una mera especulación deducir con base en ellas una modificación sustancial y favorable a la situación jurídica del procesado.
3. 4. El cargo expresa únicamente el criterio del recurrente, quien no demostró el error in procedendo alegado al amparo de la causal tercera, para lo cual ha debido enfrentar el contenido del proceso y los fundamentos probatorios de la sentencia de segundo grado, para establecer la trascendencia del error con base en el cual aduce la ilegalidad del fallo impugnado, omisión que torna en incompleto el reproche.
3.5. El escrito examinado solamente enunció un problema jurídico, sin asumir desarrollo alguno para demostrar su ocurrencia en el proceso adelantado en contra de MARCO TULIO MARTÍNEZ RAMOS, con lo cual se desconocen los presupuestos formales en la formulación del cargo, defecto éste que además la Corte no puede entrar a subsanar en virtud del principio de limitación.
4. La falla en la presentación de la reclamación, como se ha visto, conduce a la ausencia total de demostración, tanto de la existencia del vicio como de su trascendencia.
5. Por haberse desconocido las reglas que orientan la casación y no advertir la Corte, de oficio, vulneración alguna a los derechos fundamentales, la demanda debe ser inadmitida.
6. Por razón de lo dispuesto en el artículo 79-7 de la ley 600 de 2000, corresponde al respectivo juez de ejecución de penas resolver lo relacionado con la rebaja de pena y los demás beneficios que la ley establezca en su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARCO TULIO MARTÍNEZ RAMOS. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria