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Proceso No 219217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 010.
Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el defensor del procesado JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, alias “Simón Trinidad”, encaminada a conseguir que esta Corporación disponga el cambio de radicación a otro distrito judicial del proceso que por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro extorsivo, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado cursa en el Juzgado Único Especializado de Valledupar contra aquel.
LA SOLICITUD
Las razones en las cuales el defensor apoya su petición son las siguientes:
1) Se presentan en este asunto las situaciones establecidas en el artículo 85 del estatuto procesal, “en razón a la polarización de la sociedad cesarense, debido a que el proceso seguido en contra de SIMON TRINIDAD ha creado animadversión de una parte de la población y/o simpatía de la otra por los hechos delictuosos que se van a juzgar, creando un ambiente hostil que en cierta forma puede opacar la serenidad, tranquilidad e imparcialidad del fallador”.
2) “La polarización evidenciada entre grupos al margen de la ley y que tienen influencia en la región, podrían influir en pro y/o en contra según las resultas del proceso; situación que se traduce en el (sic) fallador en una constante zozobra que le impide señalar con acierto su sentencia de instancia, que siendo en uno u otro sentido, podría afectar el orden público y por ende la seguridad tanto de los funcionarios judiciales como la de los sujetos procesales intervinientes”.
3) “Se han pronunciado públicamente las autoridades penitenciarias y han establecido que el procesado SIMON TRINIDAD, no podría ser trasladado en remisión ni al despacho de Valledupar ni mucho menos al juzgado de SANTA MARTA, por el despliegue institucional y militar que ello conllevaría, siendo ello plenamente entendible; pero que en determinado momento podría incidir en la publicidad y las garantías de los sujetos procesales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la petición formulada.
Inicialmente resulta oportuno reiterar que por ser el cambio de radicación un mecanismo residual y extremo apto para variar las reglas de competencia por razón del territorio, requiere para su procedencia que se acredite de manera incuestionable que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de real y efectivamente “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Por tanto, quien acude a la solicitud de cambio de radicación tiene el deber de señalar la situación en que soporta su petición, así como acreditarla probatoriamente por tener de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 del estatuto procesal penal la carga de la prueba. Adicional a ello, es imprescindible que demuestre que aquella circunstancia tienen injerencia palmaria, efectiva y concreta en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita, capaz de alterar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio.
En punto de la solicitud presentada por el defensor del sindicado JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA se tiene:
No atina a identificar cuál o cuáles de las circunstancias establecidas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 es la invocada para solicitar el cambio de radicación, dado que se limita a transcribir el referido precepto y a plasmar algunas observaciones, proceder que denota falta de claridad y precisión e impide a la Sala establecer los motivos de la pretensión del solicitante.
Tampoco procede a demostrar con pruebas sus afirmaciones, omisión con la cual incumple sus obligaciones y conduce la petición al fracaso.
En cuanto se refiere a la alteración de la imparcialidad e independencia del funcionario judicial, baste señalar que el simple y llano acuerdo o divergencia de una sociedad con las decisiones judiciales carece de aptitud para menoscabar la independencia e imparcialidad del funcionario, como que tales reacciones de la comunidad son consustanciales a su papel como administrador de justicia, en especial si se tiene en cuenta que no corresponde al juez conseguir la aprobación o improbación de sus decisiones, sino que, sometido al imperio de la ley, profiera las providencias que le competan.
En cuanto se refiere a la eventual alteración del orden público y la afectación de la seguridad de la Juez y de los sujetos procesales con ocasión del desplazamiento del acusado a la ciudad de Valledupar, dispone la Sala estarse a lo decidido sobre tales aspectos en auto del pasado 4 de febrero, cuyos argumentos se mantienen vigentes.
Con relación al quebranto de la publicidad y de las garantías procesales del incriminado, pertinente resulta manifestar que el defensor no dijo, ni la Sala evidencia de qué manera el traslado de aquel a la ciudad de Valledupar podría en concreto dar lugar a las denunciadas irregularidades, razón por la cual se advierte que únicamente se trata de especulaciones del solicitante, carentes de demostración.
De conformidad con lo anotado, para la Sala no se encuentran reunidas las exigencias dispuestas por el legislador para variar el factor de competencia por razón del territorio, motivo por el cual no prospera la solicitud de cambio de radicación del proceso presentada por la defensa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria