20078(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 40   

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  Procurador  20  Judicial  II contra la sentencia del 23 de  abril  de  2003,  por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  proferida  por  el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad el 27 agosto  de  2001,  que  condenó  a  FRANCO  HELIODORO  BELALCÁZAR  LUCERO a la pena de  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por un período igual a la sanción impuesta,  por  hallarlo autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en  grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 13 de marzo de 2000 a Pedro Vicente Galvis  Mosquera  le  empezaron a llegar en esta ciudad cartas extorsivas, presuntamente  provenientes  de  un  comando urbano de las Farc-Ep, en las cuales se le exigía  inicialmente  la  suma  de  veinticinco  millones  de  pesos,  decidiendo  meses  después  abandonar  el  país  junto con su familia ante la reiteración de las  mismas  y  dejando  encargado  de su empresa “Rapiscol S.A.” a José Eusebio  Moreno  Pineda, quien a partir del 21 de junio del mismo año comenzó a recibir  misivas,  faxes  y  llamadas  telefónicas,  mediante  las  cuales se le hacían  amenazas  si  la  empresa  no  accedía a las pretensiones económicas del grupo  subversivo.   

Luego de labores investigativas, la tarde del  2  de  agosto  de  2000  fue  capturado FRANCO HELIODORO BELALCAZAR LUCERO en el  centro  comercial  Bulevar  Niza, cuando mantenía conversación telefónica con  Moreno Pineda.   

Con  fundamento  en  el  informe  sobre  las  actividades  desplegadas  por  el  Gaula  Urbano que permitieron la aprehensión  material  de  BELALCÁZAR  LUCERO,  el  3  de agosto de 2000 el Fiscal 239 de la  Unidad  Antisecuestro  Simple  de  esta  ciudad  declaró  la apertura formal de  investigación,  el  mismo  día  escuchó  en  indagatoria  al  capturado  y al  siguiente  –4- definió su  situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva    por    la   conducta   punible   de   extorsión   en   grado   de  tentativa.   

Después de practicadas las pruebas decretadas  de  oficio,  el 13 de octubre de 2000 fue clausurado el ciclo investigativo y el  16  de noviembre del mismo año, se acusó al procesado de  la conducta por  la  cual se había dispuesto su detención, acusación que fuera adicionada el 5  de  enero  de  2001  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior, al  considerar  que  se  estaba en presencia de un concurso homogéneo y sucesivo de  hechos   punibles   porque   la   conducta   imputada   había  afectado  a  dos  personas.   

El juicio lo adelantó el Juzgado 31 Penal del  Circuito  de  la ciudad, a quien por reparto le correspondió el proceso y luego  de  celebrada  la  audiencia  pública, se dictó la sentencia que impugnada fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior,  fallo  este  que es objeto del recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  el actor aduce que la sentencia fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por lesión al debido proceso, al  haberse  concedido y decidido el recurso de apelación que contra la resolución  acusatoria  interpusiera  el  apoderado  de  la  parte civil, cuando carecía de  interés jurídico para impugnarla.   

Agregó,    que    al    depender    la  legitimación   para impugnar la decisión del interés jurídico que tenga  el   recurrente,   la   parte   civil  –representaba  a  Galvis Mosquera- no estaba facultada para apelar la  acusación,  porque  ésta  no  comprendía la situación delictiva que también  afectó  a  José  Eusebio  Moreno  Pineda,  error  que  consolidó  la  segunda  instancia  al decidir el recurso y adicionarla en lo solicitado por dicho sujeto  procesal.   

Por  encontrar  que  con  esa  decisión  se  limitaban  las  posibilidades  de defensa del acusado, expresa el demandante que  en  su lugar la Fiscalía ha debido declarar nulo el proceso de notificación de  la  acusación,  para que en guarda de esa garantía se ofreciera la oportunidad  de  controvertir  el  motivo  que  adujo la parte civil, puesto que el principal  afectado con esa solicitud era aquél.   

En consecuencia, la adición de la acusación  originada   en   su  impugnación  por  la  parte  civil,  constituyó  para  el  casacionista   un  acto  irregular  lesivo del debido proceso, dado que los  recursos  no  se  rigen  por  reconocimientos  previos  que  habilitan  y por su  oportunidad,  sino porque el sujeto procesal sea afectado con el pronunciamiento  judicial.   

De  ese  modo  advierte que la deducción del  nuevo   cargo  con  perjuicio  para  el  enjuiciado  al  agravar  su  situación  jurídica,   contrarió  ostensiblemente  lo  dispuesto  por  el  artículo  186  –antes 196- del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  debe  conducir  a declarar la nulidad parcial a  partir  de  la  resolución  que concedió el recurso y a ajustar la punibilidad  que le fuera impuesta como resultado de ese error.   

Cargo Subsidiario:  

Al  amparo  de  la  causal primera acusa a la  sentencia  de  ser violatoria de una norma de derecho sustancial por aplicación  indebida  del  artículo 22 del Código Penal derogado, cuando en ella se deriva  la  existencia  del  concurso  de  delitos  del  hecho  de  haber  sido  dos los  destinatarios de las especies extorsivas.   

Para  el  demandante la identificación de la  persona  natural  con  el  representante  legal  de  la  persona  jurídica cuyo  patrimonio  era  objeto  de  la extorsión, le permite afincar el criterio de la  unidad  de  designio  criminoso y conducirlo a la unidad de acción que descarta  la configuración del concurso de tipos penales.   

De manera que el relevo temporal y transitorio  en  la  destinación y recepción de las especies extorsivas no determinaría el  concurso,  ya que pudiendo recaer aquel en multiplicidad de sujetos –secretarias,  asistentes  de  gerencia,  mensajeros-  el  contacto  de  éstos  con  los  extorsionistas los convierte en  directos  receptores  de los mensajes que persiguen la vulneración de un único  patrimonio y no en víctimas.   

Asimismo,  considera  que  el  criterio  de  diferenciación  del  sujeto  pasivo  al  que se acude para deducir el concurso,  conduciría   de   admitirlo   a   aceptar  que  dicho  fenómeno  jurídico  se  presentaría  en  todos  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico y para  demostrar  la  contrariedad  con la lógica de ese argumento, ejemplifica lo que  sucedería  si  un  grupo  de  estafadores  timara a un número indeterminado de  socios de una empresa.   

En  el  delito  de  extorsión  –a    su    juicio-    correspondería  identificar   a   la   pluralidad   de  acciones  típicas  como  actos  que  se  relacionarían  con  la  “progresividad  de  una  tentativa” de un delito de  resultado  y  que  –de otro  lado-   admitiría   el   surgimiento   de   multiplicidad   de  resoluciones  o  determinaciones  criminales  cuando  existe  identificación  entre  víctima  y  patrimonio, que obedecen a un mismo designio.   

Finalmente  considera  que por tratarse de un  delito  de  resultado,  no  parece  admisible que en los eventos de sustitución  transitoria  o temporal de los destinatarios de las especies constrictivas, así  estos  resulten  amenazados y aun cuando no sea su patrimonio el que se pretenda  menoscabar,  surja  la  multiplicidad  de  conductas y se configure el concurso,  puesto  que si lo pretendido era la vulneración de un específico patrimonio de  manera  fraccionada  y  progresiva  en  el tiempo, ello hace incontrovertible el  supuesto de la unidad de acción bajo la cual obró el acusado.   

.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer Cargo:  

Con   atención   a   que  el  reproche  el  casacionista  lo  centra  en  la falta de interés que asistía a la parte civil  para  impugnar  la  acusación, el Delegado expresa que debe analizarse el cargo  conforme  a  las  reglas  que  regulaban  el  fenómeno  cuando  se interpuso el  discutido  recurso,  para  establecer si en verdad se afectó el debido proceso,  en  razón  del  amplio espectro que se le reconoce a la parte civil a partir de  la  sentencia  C-228-02 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad  condicionada del artículo 137 de la ley 600 de 2000.   

Sin embargo, considera que el eventual decreto  de  nulidad  determinaría  estudiar  el interés para recurrir, a partir de los  principios  de  la  verdad y de la justicia citados en aquella sentencia, con lo  cual  inevitablemente   se  debería concluir que no existe duda acerca del  interés  de la parte civil, para impugnar la acusación en los dos aspectos que  lo hizo.   

Critica que el censor limitara la censura a la  falta  de  ese  interés,  sin  tener  en  cuenta  el  motivo  que perseguía la  modificación  de  la  imputación,  cuya  pretensión  principal  -encaminada a  demostrar  que  la  conducta  extorsiva  había  sido  consumada  y  no tentada-  guardaba  relación  con el monto de los perjuicios, al igual que la atribución  de  un  concurso  homogéneo  de conductas se vincula con la magnitud del daño,  por  lo  cual expresa que la parte civil no desbordó su interés patrimonial al  representar a una y no a las dos personas constreñidas.   

Aduciendo    que    la    sentencia    de  constitucionalidad   refrendó   una   interpretación   con   sustento   en  la  Constitución   Política   y  el  bloque  de  constitucionalidad  vigentes,  el  Procurador  concluye  que  hubiera  bastado  al  conceder el recurso aludir a la  Carta  para inferir que a la parte civil le asistía interés para recurrir, por  lo cual estima el cargo infundado.   

Segundo Cargo (subsidiario):  

El  Delegado  considera  que asiste razón en  esta  censura  al demandante, pues advierte que con independencia del número de  sujetos  receptores del constreñimiento, en el comportamiento desplegado por el  agente  hubo  unidad de designio o resolución criminal, por lo cual el juzgador  construyó  un  concurso  aparente de tipos penales que debe solucionarse con el  principio de consunción.   

Los actos de constreñimiento ejecutados sobre  Moreno  Pineda,  sustituto  de Galvis Mosquera en la gerencia de la empresa  “Rapiscol  S.A.”,  quien  con  ocasión  de las amenazas abandonó el país,  habrían  tenido  como  única  intención  del  acusado  la  de  menoscabar  el  patrimonio  económico de la misma persona jurídica, por lo que se desconoce el  ne bis in ídem al reprimirlos como si se tratara de dos conductas.   

Reconoce el carácter pluriofensivo del delito  de  extorsión,  pero  advierte  que  al  haber  privilegiado  el  legislador la  protección  del  patrimonio  económico  sobre la de la autonomía personal, se  requieren  del  agente actos más allá del simple constreñimiento y del sujeto  pasivo   la  posibilidad  de  consentir  la  lesión  de  sus  bienes,  lo  cual  – a juicio del Delegado- ha  sido reconocido por esta Sala.   

En   los  tipos  penales  con  ingredientes  subjetivos  que  ponen  en  riesgo  otro  bien  jurídico,  se  haría necesaria  –afirma-  la pluralidad de  actos  que integraran una unidad típica de acción -a pesar de su independencia  temporal-  para  alcanzar la finalidad contenida en la norma, lo cual ocurriría  en  la  extorsión,  pues  de  ordinario  el  constreñimiento  es un proceso de  repetidos  actos  que obedecen al mismo propósito de intensificar o aumentar la  amenazas,    para    lograr   la   obtención   ilícita   del   aprovechamiento  económico.   

De   modo que la unidad subjetiva que le  da  sentido  único  a la pluralidad de conductas, la reiteración de la amenaza  entendida  como intensificación del propósito inicial y la necesidad de que el  titular  del  bien  jurídico  sea  el  mismo  que pueda disponer de el, son los  supuestos   que   permiten   descartar   la   existencia   de  multiplicidad  de  comportamientos  típicos  por  cada  uno  de  los  sujetos receptores  del  constreñimiento,  ya  que el factor preponderante que debe guiar el concepto de  acción en la extorsión es la pretensión económica.   

El  Procurador  pide  que  el  fallo  se case  parcialmente,  en  relación  con la imputación que se hiciera al procesado por  la  conducta  en contra de José Eusebio Moreno Pineda, reconociendo los efectos  punitivos que apareja la prosperidad del cargo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo:  

Inicialmente  se advierte que el casacionista  desarrolló  el  cargo faltando a la técnica casacional, pues no era suficiente  con  referirse  a  la  carencia  de  interés de la parte civil para impugnar la  acusación   por  uno  de  los  motivos  que  lo  hizo,  sino  que  –además-   era  indispensable  que  le  demostrara  a la Sala que con esa decisión el superior excedió los límites de  su   competencia,    por   lo   cual   la  censura  se  queda  en  un  mero  enunciado.   

La  conexidad  evidente  que  existe entre la  legitimación  para impugnar y la competencia, en este caso concreto le imponía  al  demandante  determinar  -una vez demostrada la falta de interés de la parte  civil-  si el superior era competente para conocer y decidir el recurso, pues la  lesión  al  debido  proceso  se  originaría en la comprobada incompetencia del  funcionario   y   no   en  el  hecho  de  haberse  concedido  irregularmente  el  recurso.   

En  la  demanda es patente la insistencia por  hacer  ver  que  con  la  anomalía  denunciada  se  quebranta  el artículo 186  –antes  196-  del  actual  Código   de   Procedimiento   Penal,   bajo   el  supuesto  que  este  esfuerzo  argumentativo   cumplía   con  las  exigencias  técnicas  que  la  Sala  tiene  establecidas  cuando  se  acude  a la causal tercera, a pesar de la libertad que  suele reconocerse en su postulación.   

Baste  con  señalar a ese propósito, que la  genérica  referencia  de  una  lesión  al  debido  proceso  invalidante  de la  actuación,  se  soporta  en  la  remisión  a la norma antes citada sin ninguna  mención  de las disposiciones que regulan las nulidades y de los principios que  las  desarrollan,  para con base en ellas y con estos demostrar la trascendencia  del  vicio y su carácter residual, temas que de modo alguno fueron abordados en  la demanda.   

Lo  dicho son razones suficientes para que la  Sala  desestime  el cargo, sin que ello le impida conocer oficiosamente  de  la  censura  –artículo 216  antes  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal-  en guarda de las garantías  fundamentales, en este caso del procesado.   

Conviene  recordar que el sujeto procesal que  ha  recibido agravio con la decisión judicial, es quien se encuentra legitimado  para    impugnarla.    La    disposición   procesal   pertinente   –artículo 186- es clara en ese sentido,  cuando  previene  que  “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien  tenga  interés  jurídico”, pues cabe distinguir entre quien está legitimado  para actuar en el proceso de quien lo está en la causa.   

Asimismo  la  titularidad de la acción civil  individual  para  el resarcimiento del daño y el perjuicio causado, descansa en  la  persona  natural  o  en  sus herederos o sucesores y en la persona jurídica  perjudicadas  con  la  conducta punible, como también en el representante legal  del  titular  de  la  acción  indemnizatoria  cuando   no tuviere la libre  administración  de  sus  bienes,  debiendo  en  cada  caso  otorgarse  el poder  correspondiente  si  no  se  tiene  la  calidad  de  abogado  y  demostrarse  la  condición  con  la cual se pretende el ejercicio de la acción civil dentro del  proceso penal.   

De  ese  modo,  la  parte  civil  constituida  asumía  la representación del ofendido o perjudicado con el delito que mostró  interés   en  ejercer  la  acción  privada  al  interior  del  proceso  penal,  reconocimiento  que de modo alguno la faculta o habilita para intervenir a favor  de  otros  también  afectados  con  la  misma  conducta,  que  no  se  hicieron  partes     del   proceso   y   no   buscaron   el   resarcimiento  del  daño.   

De  manera  que  una  vez reconocida la parte  civil,   cuyo  propósito  era  a  través  de  una  sentencia  condenatoria  la  indemnización  de  los perjuicios causados, quedaba facultada para solicitar la  práctica  de  las  pruebas  dirigidas  a demostrar la existencia de la conducta  investigada,  a  lograr  la identidad de los autores o partícipes, a establecer  la  responsabilidad  penal  y  a determinar la naturaleza y cuantía de los  perjuicios ocasionados a la víctima.   

Delimitado el interés de la parte civil a la  pretensión  indemnizatoria,  resultaba  indebida  y ajena a sus facultades toda  petición  que  no  se  relacionara  con  estas  ni  guardara  vínculo  con ese  propósito  económico,  es  decir su legitimación en el proceso no le otorgaba  derecho  para  cuestionar actuaciones que no ponían en peligro o riesgo aquella  pretensión o que tampoco la afectaban.   

Ahora  bien,  la  Sala  antes de la sentencia  C-228-02  de la Corte Constitucional había precisado que la intervención de la  parte   civil   en   el   proceso   penal  estaba  limitada  por  una  finalidad  indemnizatoria,  la  cual se orientaba a obtener el restablecimiento del derecho  y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible.   

Esa  posición  jurisprudencial  -que  no era  discutida-  admitía  la  legitimación  de  la  parte civil  para impugnar  todas  aquellas  decisiones judiciales que llegaran a afectar o  a poner en  peligro su pretensión económica.   

Se  aceptó, entonces, que podía recurrir la  resolución  de acusación, bajo el supuesto que constituyendo el marco fáctico  y  jurídico  dentro  del cual debe emitirse la sentencia, podían en ella darse  situaciones  perjudiciales  y  nocivas para su interés, que relacionadas con la  naturaleza  del  hecho  y  la  magnitud del daño causado pusieran en peligro la  posibilidad  de  su  resarcimiento,  por  ser esa la oportunidad para asegurar y  mejorar  su  pretensión  ante la eventualidad de un fallo condenatorio, dado el  carácter vinculante de dicha decisión.   

Ello  mismo  llevó  también  a advertir que  cuando  la  parte  civil  carece  de  interés  para  impugnar la acusación, se  lesiona  el debido proceso si admitido y concedido el recurso éste se resuelve,  puesto  que  no  sólo  se  ha  permitido  que  ese sujeto procesal desborde sus  precisas  facultades,  sino que el funcionario que así procede actúa por fuera  de  su  órbita  funcional  al  atender sus reclamos, con mayor razón si de ese  exceso   se   deriva   un   perjuicio   para   la   situación   jurídica   del  procesado.   

En  efecto,  la  competencia  del  superior  adquirida  por  virtud  del  recurso de apelación, se extiende “a los asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la impugnación”  –artículo  204-  o  “le  permite  revisar  únicamente  los  aspectos  impugnados” conforme a lo que se  preveía  en  la  anterior legislación, expresiones que no dejan duda acerca de  los límites impuestos a ella.   

Estos  aspectos  o  asuntos  objeto  de  la  impugnación  la  Sala  entiende  que  vinculan  con  el  interés jurídico del  recurrente  y no porque hagan parte o sean el fundamento de su sustentación, lo  cual  quiere  significar que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación  el  que  le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel o aquellos que  legitiman a la parte para recurrir.   

Por consiguiente, si el agravio que infiere la  decisión  judicial  a  la  parte  es  la  causa  del  interés jurídico que la  legitima  para  impugnarla,  es  indispensable  determinar  si  existe  el  nexo  necesario  entre  aquel  y  el  contenido de la sustentación para establecer el  interés  jurídico   del  sujeto  para  recurrirla, siendo preciso para el  funcionario        señalar       –cuando  son  varios-  los  puntos  respecto de los cuales procede el  recurso  y  de  los  que  debe  declarar  su  improcedencia  por carencia de ese  interés.   

Lo  dicho  por  la  Sala no se opone al texto  legal,  pues  la  legitimación  para recurrir la providencia judicial que causa  agravio,  no  extiende  la  competencia  del  superior  más  allá del interés  jurídico  de  la  parte,  como  tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal  habilitado  para  impugnar  aquellos  asuntos  que  no guardan relación con ese  interés.   

Las  anteriores  consideraciones obligan a la  Sala  a  examinar  el contenido de la sustentación del recurso, para establecer  si  la  parte civil estaba legitimada para impugnar la acusación. Encuentra que  dos  fueron  los motivos de su apelación: i) haberse declarado que el delito de  extorsión  fue  tentado  y  no  consumado,  y  ii)  no  haberse  reconocido  la  hipótesis  de  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  conductas punibles de  extorsión por pluralidad de personas ofendidas con el ilícito.   

En  principio,  cabe  señalar  que  en  la  actualidad  los  fines  de  la  parte civil no se circunscriben únicamente a la  pretensión  indemnizatoria, pues a partir de la sentencia de constitucionalidad  C-228-02  se  dice  que a dicho sujeto procesal también le interesa que se haga  justicia  y  se  establezca  la  verdad; principios estos que implican una mayor  intervención  suya pero –se  aclara- en lo que concierne con su interés.   

Dado  que  los efectos de dicha sentencia son  hacia   el   futuro,   la   Sala   decidirá   conforme   a   los   lineamientos  jurisprudenciales  anteriores a ella. Revisada la actuación no se encontró que  José  Eusebio  Moreno,  quien  también  fuera objeto de amenazas por parte del  enjuiciado,  se  hubiera constituido en parte civil o hubiera otorgado poder con  ese  fin,  por  lo  cual  puede  inferirse  que no demostró ningún interés en  buscar  la  condena  del  acusado  ni  tampoco  en  obtener  el resarcimiento de  perjuicios,  como  sí  lo  hiciera  en  su  oportunidad  Pedro  Vicente  Galvis  Mosquera.   

Ahora  bien,  en  la  resolución  acusatoria  proferida  el  16  de noviembre de 2000 por el Fiscal 239 Seccional de la Unidad  Antisecuestro  Simple,  al  procesado BELALCÁZAR LUCERO se le imputó el delito  de  extorsión  en  grado de tentativa en perjuicio de Pedro Vicente Galvis y se  descartó  la hipótesis del concurso peticionada en el alegato precalificatorio  por la parte civil.   

La  inconformidad de este sujeto procesal con  la  acusación que no acogió su tesis de la consumación de la extorsión en su  representado,  la  legitimaba para impugnarla por tener incidencia esa decisión  en  el  monto  de  los perjuicios, pues no hay duda que es mayor el daño que se  causa  cuando  la  conducta  se  consuma a cuando la misma es imperfecta, lo que  obviamente repercutirá en la tasación de los perjuicios.   

De  otro  lado,  la petición contenida en su  alegato  precalificatorio  y  la  decisión  adoptada  en  la  acusación, no lo  legitimaban  para  insistir  sobre  la  existencia  de  un concurso homogéneo y  sucesivo   de   hechos  punibles,  por  estimar  que  los  actos  del  procesado  configuraban  el  delito  de  extorsión tentada en José Eusebio Moreno Pineda,  cuando   carecía  de  interés  jurídico  para  impugnar  ese  aspecto  de  la  acusación y no tenía la representación de esa otra víctima.   

De  manera  que si José Eusebio Moreno no se  constituyó   en   parte   civil,   quien   actuaba   con  ese  carácter  y  en  representación  de  Galvis  Mosquera no se encontraba legitimado para pedir que  la  acusación se adicionase por aquel aspecto, cuando este resultaba ajeno a la  pretensión  indemnizatoria  que  la  animó  a  hacerse  parte  en  el  proceso  penal.   

Luego  si  la  pluralidad  de conductas tiene  directa  incidencia  con  la dosificación de la pena y ninguna relación guarda  con  el  monto de los perjuicios, en cuanto que las conductas concurrentes no lo  afectaban  pues su determinación debe hacerse en forma individual para cada uno  de  los  ofendidos o perjudicados, con atención a la magnitud del daño causado  y  a  la  naturaleza  de  la  conducta  –los   materiales   deben   probarse-,   era   obvia   su   falta  de  interés.   

No  ocurriría lo mismo si los diversos actos  constitutivos  de  varias conductas penales recayesen en una misma persona, pues  es  claro  que  en este evento existiría la legitimidad para que fuera admitida  la   hipótesis  concursal  por  su  importancia  para  la  cuantificación  del  perjuicio,  caso  en  el  cual  tendría  validez  lo  conceptuado  por el   Procurador.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal al  adicionar  la  acusación  para  reconocer  la existencia del concurso de hechos  punibles  que  por  vía  de  impugnación  le  demandó  la parte civil, actuó  claramente  por  fuera  de  su  competencia  y lesionó el debido proceso cuando  decidió  el  recurso  en perjuicio de la situación jurídica del acusado y con  ello  permitió  que  aquella desbordara también el ámbito de sus atribuciones  relacionadas con su pretensión indemnizatoria.   

Constituyendo  ese  vicio  una  irregularidad  insubsanable  y  no  remediable de otra manera que no sea la invalidación de la  actuación,  la  Sala  procederá  a  decretar la nulidad parcial a partir de la  resolución  de  segunda  instancia  con  la  finalidad  de  que  se  declare la  improcedencia  de la impugnación respecto del motivo aducido por la parte civil  en  su  sustentación  por ausencia de interés jurídico y en lo que fue objeto  de  adición  la  acusación,  pero  no  para  reabrir  el debate que permita su  discusión por el procesado como se pedía en la demanda.   

Dado  que  la  declaratoria  de nulidad tiene  incidencia  en  la  punibilidad,  ella  será  ajustada como también lo pide el  actor  en  el  sentido  de quitarse la parte en que fue objeto de incremento por  razón  del  concurso,  esto  es,  se disminuirá proporcionalmente en diez (10)  meses  para  fijarla  en  treinta  y  dos (32) meses de prisión, respetando los  criterios  dosimétricos  a  que acudió el juzgador en su determinación.   De  igual  modo,  se  ordenará compulsar copias para investigar por separado el  delito que afectó a Moreno Pineda.   

Cargo Subsidiario:  

La  Sala  no  hará  ningún  pronunciamiento  respecto de este cargo, por sustracción de materia.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar parcialmente la sentencia y declarar la  nulidad   parcial   propuesta   en  el  cargo  principal  de  la  demanda.  Como  consecuencia  fíjase  la  pena  de  treinta  y  dos  (32)  meses de prisión al  condenado.   Ordénase  la  compulsa de copias a que se aludió en la parte  motiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                              ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                         

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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