20093(15-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobada   Acta   N°   102   (septiembre  11/03)   

Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

         Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la  defensa  técnica contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 por cuyo  medio   el   Tribunal  Superior  de  Quibdó  condenó  al  doctor  AURELIO   GRIMALDI   GUERRERO,   en  su  condición  de  Juez  Civil  del Circuito de Istmina, a la pena principal de dos  años  de  prisión,  multa  de  diez  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por   cinco  años,  al  encontrarlo  penalmente responsable del delito de prevaricato  por omisión.   

HECHOS  

           Los  que  dieron  origen  a  la  presente  investigación  penal  fueron  relacionados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

“Mediante  escrito  de  septiembre  26 de  2000,  los  señores  HUGO  BONILLA  VALENCIA,  JOSÉ  ELADIO ASPRILLA LÓPEZ, y  otros,  como  jubilados  del municipio de Nóvita, interpusieron ante el Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Istmina,  acción  de  tutela en contra del mencionado  municipio,  para  que  a  través  de  este medio se les protegiera sus derechos  fundamentales  a la vida, y la salud, ya que por el incumplimiento en el pago de  los  correspondientes aportes a la EPS a la que se encuentran afiliados, les fue  suspendido el servicio de atención en salud.   

Luego de ser admitida por dicho Juzgado, el  4  de octubre de la misma anualidad, permaneció inactiva hasta cuando el doctor  AURELIO  GRIMALDI  GUERRERO,  funcionario  a  cargo  del  mencionado Juzgado, se  enteró  que  los  accionantes elevaron ante el Tribunal Superior de Quibdó, un  derecho  de  petición,  y  fue así como el 21 de febrero de 2001, profirió el  fallo  correspondiente,  el  que  por  haber  sido  apelado,  conoció  la  Sala  Civil-Familia-Laboral  del  referido  Tribunal,  quien  al  observar  el  amplio  desbordamiento  del  término constitucional, ordenó la compulsación de copias  a  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de la  posible falta disciplinaria.   

Del  memorial  contentivo  del  derecho  de  petición,  los  signatarios  remitieron  copia  a  la  Dirección  Seccional de  Fiscalías,  quien  a  su  vez  las  remitió  a la Fiscalía Delegada, el 12 de  febrero del 2001, para los fines a que hubiere lugar.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          1.- Por razón de  los   anteriores   hechos   y  con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  por  Hugo  Bonilla  Valencia,  Insa  María  Rivas, María  Jerónima   Mosquera,  Argido  Inocencio  Asprilla  y  Eladio  Asprilla  López,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Quibdó  abrió  investigación penal, acreditó la calidad funcional del doctor  AURELIO  GRIMALDI GUERRERO,  como  Juez  Civil  del  Circuito  de  Istmina,  allegó  copia  de la actuación  cumplida  con  ocasión  de  la  acción  de  tutela  instaurada   por  los  denunciantes  y  vinculó  al  mencionado  funcionario  judicial  a  través  de  indagatoria el 25 de febrero de 2002.   

2.-  Dos  días después, esto es, el 27 de  octubre  de  los  citados mes y año, se declara cerrada la etapa instructiva y,  ejecutoriada  esta  resolución,  se  procede a calificar el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  para el juez AURELIO  GRIMALDI  GUERRERO,  como  presunto autor responsable  del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  por  haber incurrido en mora en la  definición   de   la  solicitud  de  amparo  constitucional  invocada  por  los  denunciantes,  pronunciamiento  que  proferido  el  22 de marzo de 2002 alcanzó  ejecutoria el 16 de abril siguiente.   

3.-  La etapa del juicio fue asumida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por razón de la calidad foral que  ostentaba  el  funcionario  acusado para la fecha de comisión del delito porque  se  procede,  corporación  que luego de agotado el trámite propio de esta fase  procesal,   profirió   el   fallo   adverso  referenciado  al  inicio  de  esta  providencia,  cuya  apelación  dio  lugar  al  arribo de las diligencias a esta  sede.   

4.- Para los efectos de la decisión que se  proferirá,  importa  recordar  que la sentencia de condena de primera instancia  tuvo  en  cuenta, entre otras cosas, que “si bien la  mera  conducta desde un punto de vista meramente objetivo, y en el caso concreto  del  prevaricato  omisivo, no puede por sí sola constituirse en delito, máxime  si  como  lo  anota  la  defensa,  en  el  Circuito  de  Istmina  Chocó, existe  congestión  de trabajo, mirado el presente caso en particular en que la acción  de  tutela permaneció en el despacho del doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, para  fallo,  desde  el  10  de  octubre  de  2000,  hasta  el  21 de febrero del año  siguiente  cuando  falló, estando obligado a hacerlo en un término perentorio,  pues  como  lo anota la Fiscalía, el asunto sometido a su consideración no era  complejo.  Sin  embargo,  el  señor  Juez,  solo  se  pronuncia  movido  por la  interposición de un derecho de petición”.   

Consideración  a  partir  de  la  cual  el  Tribunal  dedujo  “sin  hesitación  alguna  que el  procesado   doctor   AURELIO   GRIMALDI  GUERRERO,  rehusó  deliberadamente  el  conocimiento  de la acción de tutela puesta a su consideración, advirtiéndose  que  en  esta  clase  de delito, el prevaricato, no se requiere, para deducir el  dolo,  de  la  demostración  de  un  móvil  específico  en  la  conducta  del  incriminado,  basta  con  que claramente se demuestre en él, el conocimiento de  la ilicitud, y su voluntad de permanecer en este comportamiento.   

Para cerrar el juicio de reproche indicando  que  “de  conformidad con lo anterior, que no es de  recibo  legal  lo  expuesto  por  el  señor  defensor en su intervención en la  audiencia  pública de juzgamiento, pues aún aceptando en gracia de discusión,  que  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Istmina,  presentó  congestión  de  negocios,  y  que  reinara  un gran desorden en lo que al trabajo se refiere, el  asunto  sometido  a consideración del juez, no se presentaba complejo, amén de  la  celeridad que por mandato constitucional debía imprimirle al trámite y él  estaba  informado perfectamente de su existencia, por lo que fuerza concluir que  su actuación fue, por lo menos, caprichosa.”   

LA  IMPUGNACIÓN   

El   defensor   del   juez   GRIMALDI  GUERRERO comienza por consignar  su  coincidencia  con  lo afirmado por la Fiscalía y el Tribunal en cuanto a la  demora  que  se  presentó  para  la  definición  de  la  solicitud  de  amparo  constitucional  de  que aquí se trata, pero pone de presente que ello obedeció  a  la  excesiva  carga  de  trabajo  asignada  al  Juzgado Civil del Circuito de  Istimina  a cargo de su procurado, despacho judicial al cual le corresponde como  cabecera  de  circuito atender nueve (9) municipios, como lo son “Condoto,  Nóvita,  Tadó,  Sipi,  Litoral del San Pablo, Certegui,  Iró”,  amén del escaso material humano y recursos  materiales  con  que  contaba  para  el  cumplimiento  de su función, ya que el  Juzgado   “sólo  cuenta  con  una  Secretaria,  un  Escribiente, y un Mensajero.”    

Agrega  que  tampoco  esa  mora obedeció a  conducta  deliberada e intencional del doctor GRIMALDI  GUERRERO,  ya  que lo que se puede inferir del examen  de  su  comportamiento  es un posible obrar con negligencia en el trámite de la  referida  acción  de  tutela  que  no  fue  definida  dentro de los perentorios  términos  establecidos  por  la  ley,  lo cual a lo más constituiría un obrar  culposo,  que no encuadra dentro de la culpabilidad exigida en el tipo penal del  delito de prevaricato por omisión objeto de acusación.   

Y  finaliza  señalando  que  resultaría  importante  para  la situación de su representado, que se tuviera en cuenta que  es  una  persona  de avanzada edad, con más veinte (20) años de vinculación a  la  Rama  Judicial  que,  como lo ha venido planteando, para el desempeño de su  función  contaba  “con  pocos  recursos  humanos y  medios  materiales, y ausencia de recursos materiales idóneos para una adecuada  producción de la administración de justicia.”   

Por  lo anterior solicita la revocatoria de  la  providencia  impugnada  para  que, en su lugar, se absuelva al procesado del  cargo que motivó su acusación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  exige  como  requisitos  para  que pueda  proferirse  sentencia  condenatoria,  que  en  el  proceso  se cuenta con prueba  “que conduzca a la certeza de la conducta punible y  de la responsabilidad del acusado”.   

Constituye  verdad  inconcusa  que  en  el  proceso  adelantado  contra  el  doctor  AURELIO  GRIMALDI GUERRERO la exigencia  sobre  la  certeza  de  la conducta materia de investigación se presentó en la  realidad,  pues la mora en que incurrió para que tramitara y fallara la acción  de  tutela  interpuesta  por  HUGO  BONILLA  VALENCIA  y  otros, que originó la  denuncia   en   su   contra,  ni  siquiera  su  defensor  la  pudo  negar.    

Se  desprende  entonces con nitidez, que la  conducta  por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó  acusó  al  señor Juez Civil del Circuito de Istmina corresponde a lo realmente  demostrado  en  el  proceso.  Por eso entonces, la adecuación típica no ofrece  reparo    alguno    para    la    Corte,   pues   el   denominado   prevaricato  por  omisión  recoge en su  integridad comportamiento como el investigado.   

Sin embargo, como no basta el cumplimiento  de  ese  primer  requisito  para  la  emisión  de  un fallo de condena, pues se  recuerda  que  el  artículo  232  del  C.P.P.,  exige además que se cuente con  prueba  que  conduzca  a la CERTEZA de la responsabilidad del procesado, como lo  pasará  a  demostrar  la Corte, este presupuesto brilla en lo actuado, pero por  su ausencia.   

           Pues   bien,  la  revisión  del expediente pronto evidencia que la investigación quedó reducida  a  tres  elementos de juicio que, en el momento procesal oportuno sustentaron la  resolución  de  acusación  y luego el fallo de condena cuya revisión por vía  de apelación se pretende de esta Sala.   

En   efecto,   de   autos   se  tiene  lo  siguiente:   

1.-  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de Quibdó mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2002 profirió  resolución   de   apertura  de  instrucción,  contra  el  doctor  AURELIO      GRIMALDI      GUERRERO,  “a  quien  se  le vinculará a la instrucción como  probable    autor   del   delito   de   PREVARICATO   POR   OMISIÓN.”   

2.- Posteriormente, esto es, con fecha 25 de  febrero  siguiente  se  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  al  doctor  GRIMALDI  GUERRERO,  Juez  Civil  del  Circuito  de  Istmina,  quien  enterado  de la imputación jurídica  consistente  en  un  presunto  delito  de  prevaricato  por  omisión, por haber  resuelto  de  manera  tardía  la  acción de tutela instaurada por Hugo    Bonilla   Valencia   y   otros,  manifestó  que, en verdad, existió demora en la definición de la solicitud de  amparo,  pero  que  ello obedeció a que el Juzgado a su cargo sólo contaba con  la  colaboración  de  una  Secretaria  y  una  Escribiente, empleadas entre las  cuales   estaba  dividido  el  trabajo,  así:  “la  escribiente  sustancia los ejecutivos y laborales, y la secretaria sustancia los  ordinarios laborales y civiles”.   

En  tal  oportunidad,  puso de presente que  además  de  la revisión del trabajo que cumplían las auxiliares del despacho,  personalmente   atendía   “las   audiencias,  las  sentencias  civiles  laborales,  agrarias  y de tutelas y los de fondo, en todas  estas  modalidades” y que, por lo general, observaba  la  prelación  que por mandato constitucional tienen las acciones de tutela, lo  que  en  el  caso del amparo ya referido no hizo, porque la solicitud sin fallar  permaneció  dentro de la cantidad de procesos que habían ingresado al despacho  para decidir.   

3.-  Dos  días después de la indagatoria,  vale  decir,  el  27  de  febrero  de 2002, sin que se hubiera practicado prueba  alguna,   la  Fiscalía  instructora  procedió  a  decretar  el  cierre  de  la  investigación,  para  proceder  a calificar su mérito el 22 de marzo siguiente  con  resolución  de acusación para el mencionado funcionario, en su condición  de   presunto   autor   penalmente   responsable   del   delito  de  prevaricato  omisivo.   

4.- La defensa técnica, durante el traslado  previo  a  la calificación del mérito del sumario, presentó alegato a través  del  cual  pone de presente que si bien existió de parte de su procurado demora  en  la  definición  de  la  acción  de  tutela de que aquí se ha dado cuenta,  “ello  no  obedeció  a  una  deliberada intención  dolosa”    y  menos  aún  a  que  el  doctor  GRIMALDI  GUERRERO  hubiera  obrado   con   el   ánimo  de  violar  la  ley  con  afectación  de  intereses  ajenos.   

Consideró,   igualmente,   que   en  esa  “conducta     involuntaria”,     muy  seguramente  pudo  haber  incidido el hecho de que el Circuito  Judicial  de Istmina es el de mayor cobertura territorial en el departamento del  Chocó,  pues  el  mismo  comprende  los  municipios de Condoto, Tadó, Istmina,  Sipí,  Novita,  Alto  Baudó  y Litoral,  a más de que le compete evacuar  los  procesos  ejecutivos  de  las Alcaldías de tales municipios y las segundas  instancias  de las decisiones de los juzgados municipales, trabajo judicial para  el  cual no contaba “con un buen material logístico  ni   con  recurso  humano  suficiente”,  situación  conocida  por  la Dirección Seccional de Administración Judicial que hasta ese  momento ha guardado silencio sobre el particular.   

Por   todo   ello   y   con  sustento  en  consideraciones  relacionadas  con  la personalidad del procesado, llevaron a su  defensor  a  solicitar  en tal oportunidad, la preclusión de la investigación,  “en  el  entendido  que  en el caso sub exámine no  obró  con  dolo,  menos  aún  con  el  ánimo  de  perjudicar a alguien en sus  pretensiones y absolutamente ausente de infringir la ley”.   

5.-   Ejecutoriada   la   resolución  de  acusación,  las  diligencias  fueron  remitidas  por  competencia  al  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  en  razón  al  fuero  legal  que  cobija  al procesado,  habiéndose  limitado  el  trámite de la causa a correr el término previsto en  el  artículo  400  del estatuto procesal penal para, según se lee al folio 69,  “la     preparación     de     la     audiencia  pública”;   al  señalamiento de fecha y hora  para  la celebración de la audiencia pública mediante auto de junio 12 de 2002  y  a  la  celebración,  el  día  10  de  julio  del mismo año de la audiencia  pública de juzgamiento.   

La  anterior  reseña procesal sustenta dos  conclusiones muy puntuales, cuales son:   

Primera,  que  la  fase  de instrucción en  punto  de  aducción  de  pruebas, quedó limitada a aquellas que acreditaron la  calidad  de  juez  del denunciado, el allegamiento del trámite de la acción de  tutela y la indagatoria del procesado.   

Y  segunda, que la actividad jurisdiccional  en  la etapa del juicio,  se circunscribió a las constancias secretariales  sobre  el  traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, el  señalamiento   de   fecha   y   hora   para   la   audiencia   pública   y  su  realización.   

Entonces,  si  lo anterior es así, como en  efecto  lo es, es de meridiana claridad entender que las pruebas mencionadas por  el  procesado al rendir indagatoria fueron echadas de menos por los funcionarios  que  conocieron  de  la actuación, para sustentar la responsabilidad del doctor  GRIMALDI  GUERRERO  en los  tres  elementos  de  convicción  anteriormente  reseñados,  es  decir,  en los  linderos de la proscrita responsabilidad objetiva.   

Y ello porque ni la Fiscalía en la fase de  instrucción  ni  el  Tribunal  en  la  de  la  causa,  procedieron  como era su  obligación  constitucional  y  legal a verificar las referencias o citas que el  procesado  incluyó  en  su indagatoria, que si bien no en forma directa y clara  si  apuntaban  a  sustentar  la  razón  que presentó como excusa para no haber  fallado  en  término  la  acción  de  tutela  que  ante  su  despacho  habían  interpuesto  los  denunciantes  y  que,  de  parte,  de su defensor técnico, se  pusieron  de  presente  como  razones  para  solicitar en su favor una decisión  preclusiva por ausencia de dolo.   

Para la Sala, esas referencias del procesado  avaladas   por   su   defensor,   ostentaban   ese  mínimo  de  racionalidad  y  verosimilitud  que  tornaba  necesaria  su  comprobación  a través del decreto  oficioso  de  las  pruebas indispensables para establecer procesalmente si, para  la  fecha  de  los  hechos, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina a cargo del  procesado  acusaba  la excesiva carga laboral que se presenta como excusa frente  a  la omisión génesis del presente proceso penal, lo cual muy fácilmente pudo  establecerse,  vr.gr.  teniendo  en  cuenta  el número de asuntos existentes al  despacho  para esa fecha, y de los que fueron evacuados, desde luego teniendo en  cuenta la naturaleza y complejidad de estos últimos.   

Ahora,  como  el  funcionario  refirió  en  indagatoria  que  el  exceso  de trabajo también lo padecían sus colaboradores  para  ese  momento,  bien  podría habérseles escuchado en declaración dado su  valioso  aporte  en  punto  de  la  real  carga  laboral,  su  distribución, la  prelación  que  se  le daba a los trámites originados en solicitudes de amparo  constitucional      y,      más      aún,      la      razón     –si  la conocían- para que en el caso  de   los   denunciantes   se   hubiera   presentado   la  mora  conocida  en  su  definición.   

Además,  como  el  procesado  indicó  en  indagatoria,  si  bien  no con la claridad debida, pero sí de manera entendible  que  una de las razones de la tardanza pudo obedecer a que el informe de ingreso  al  despacho  que lo fue en término, se incluyó antes de las pruebas allegadas  por  la  autoridad  accionada  y  ello es cierto, es aspecto que también debió  dilucidarse  dado  que  este  y  los  anteriormente  señalados caben dentro del  espectro   de   posibilidades   probatorias   a  las  que  pudieron  acudir  los  funcionarios  judiciales  en  la búsqueda imparcial de la verdad material en la  forma prevista por el artículo 234 del estatuto procesal penal.   

Y  como  es  a  través  de  la valoración  probatoria   que   los   jueces   pueden   formarse   la  convicción  sobre  la  configuración  de  un  comportamiento  doloso o culposo, y se ha desmostrado en  este   fallo   la  imposibilidad  para  que  pueda  predicarse  con  certeza  el  cumplimiento  de  la  exigencia comportamental a tono con la clase de delito por  el    que    se   llamó   a   responder   a   juicio   al   juez   GRIMALDI   GUERRERO,  la  ausencia  del  requisito  subjetivo  consagrado  por  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 es  manifiesta.   

          Así  las  cosas,  como  es  evidente  que  nada  se  esclareció  en el proceso con relación a lo  aseverado  por  el  acusado,  sin que cuente la Sala con elementos de juicio que  permitan  atribuirle  su manifiesto deseo por no tramitar en término la acción  de  tutela  que se falló por fuera del término legal -modalidad de la conducta  exigida  por  el  delito  por  el  cual  se le acusó- pues bien podría haberse  demostrado  que  esa  situación  de  mora  se  encontraba justificada, no queda  alternativa  distinta  que  la  de  dar aplicación al apotegma del in   dubio   pro   reo   –art.  7  C.P.P.-,  y  en consecuencia se  revocará   la   sentencia  revisada,  para  en  su  lugar  ABSOLVER  al  doctor  AURELIO  GRIMALDI  GUERRERO  del  delito  de prevaricato por omisión por el cual se le llamó a responder en  juicio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

REVOCAR   la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Tribunal Superior de Quibdó el 16 de  septiembre  de  2002 contra el doctor AURELIO GRIMALDI  GUERRERO,  y en su lugar se le ABSUELVE del delito de  prevaricato  por  omisión  por  el cual se le llamó a responder en juicio, por  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

                             

                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA  PULIDO  DE BARÓN   

    

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                                                 Secretaria   

    

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