19412(12-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 118  

Bogotá, D. C., doce (12)  de noviembre de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora de los procesados LUIS  JAVIER  y  JOSÉ RAÚL NOREÑA CHÁVEZ, contra el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cali, confirmatorio del proferido en el trámite de  sentencia  anticipada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa   misma  ciudad,  por  cuyo  medio  los  condenó  como  autores  penalmente  responsables,  el  primero  de los delitos de concierto para delinquir con fines  de   narcotráfico,  tráfico  de  estupefacientes  agravado  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares y, el segundo, por  concierto para delinquir con  fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado.   

HECHOS  

Fueron declarados por el Tribunal en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Tienen  ocurrencia  el  cuatro (4) de mayo del año 2000, cuando en el taller eléctrico  ‘Gabriel  Pacheco’, ubicado en esta  ciudad  de  Cali sobre la carrera 12 N° 33-H-22, se llevó a cabo diligencia de  allanamiento  y  registro,  pues  se  tenía  conocimiento  de  la existencia de  sustancias  estupefacientes  en ese lugar. En tal diligencia, fueron encontrados  1.153  paquetes  contentivos  de  cocaína con un peso neto de 1.175 kilogramos,  allí  fue  capturado  el  señor  José Raúl Noreña  Chávez.  Simultáneamente  se practicó allanamiento  al  inmueble  ubicado  en  la  carrera  48  A N° 12-B-22, ocupado por el señor  Luis    Javier    Noreña    Chávez   en  el  que  se  encontró dinero en cantidad de $402.487.000.oo de  pesos, encaletados cuidadosamente en un vehículo tipo campero.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  oídos  en  indagatoria  los  hermanos   LUIS JAVIER y JOSÉ  RAÚL  NOREÑA  CHÁVEZ, la Fiscalía Especializada de  Cali,  en  pronunciamientos  de  mayo  19 y diciembre 6 de 2000, les impuso  medida    de    aseguramiento    de    detención  preventiva,  al  primero,  como  presunto  autor  de las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir, tráfico de estupefacientes  agravado  y  enriquecimiento ilícito de particular, y al segundo, por concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.   

Con fecha 9 de abril de 2001, los procesados  antes  mencionados,  asistidos  por su defensora de confianza y con la presencia  del  Ministerio  Público,  aceptaron  los  cargos que la Fiscalía les formuló  durante  la  diligencia  de  audiencia  para  sentencia anticipada, así como su  responsabilidad  en los delitos por los cuales se les había proferido la medida  de aseguramiento antes señalada.   

Correspondió  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado   de  Cali  el  trámite  subsiguiente  a  la  referida  aceptación  de  cargos  y responsabilidad, despacho que mediante fallo de fecha  julio 4 de 2001 adoptó las siguientes determinaciones:   

a.-     Condenó   a   LUIS  JAVIER  NOREÑA  CHÁVEZ  a la pena  principal  de  catorce  (14)  años de prisión y multa de mil quinientos cuatro  millones  cuatrocientos  seis  mil  quinientos  sesenta  y  sesenta y seis pesos  ($1.504.406.566),  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un lapso de diez (10) años, por su responsabilidad penal en los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico, tráfico de  estupefacientes   agravado   y   enriquecimiento   ilícito   de   particulares.   

b.-     Condenó     a    JOSÉ  RAÚL  NOREÑA  CHÁVEZ  a la pena  principal  de  doce  (12)  años de prisión y multa de mil doscientos treinta y  seis   millones   ochenta   y   un   mil   ochocientos  noventa  y  nueve  pesos  ($1.236.081.899),  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un lapso de diez (10) años, por su responsabilidad penal en los  delitos  de  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de  estupefacientes agravado.   

c.-  Declaró  que no había lugar a incluir  condena  por  concepto  de  perjuicios  ocasionados  con las referidas conductas  punibles,  “por cuanto estos no se demostraron en la  actuación”; y   

d.- Negó a los condenados el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

La  defensa  técnica  interpuso  recurso de  apelación  contra  el  anterior  fallo anticipado, impugnación que el Tribunal  Superior  de Cali resolvió el 27 de noviembre de 2001, confirmando la sentencia  de  primera instancia en lo que fue objeto de disenso, esto es, en lo relativo a  la dosificación de la pena.   

El  fallo  del  ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por  la  defensora  de  los  condenados  LUIS JAVIER y JOSÉ RAÚL NOREÑA CHÁVEZ.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación  contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, dos  cargos  postula la demandante contra la sentencia condenatoria de segundo grado,  los cuales fundamenta y desarrolla de la siguiente manera:   

Primer   cargo:   nulidad   por  falta  de  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  el delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

No obstante el anterior enunciado, lo cierto  es  que  la demandante, a través de este cargo, inicialmente cuestiona el hecho  de  que  no  obstante  que  sus  representados  carecían de antecedentes, no se  hubiera  dado  aplicación  a  la  previsión  contenida  en el artículo 67 del  derogado  estatuto  penal,  por  virtud de la cual ha debido en cuanto al delito  base  de  la  dosificación punitiva, esto es, el de tráfico de estupefacientes  agravado,  tenerse  en cuenta su mínimo y no partirse de un subtotal de catorce  (14)  años.   

A  continuación la censora pone de presente  que   la   irregularidad   en  que  incurrió  el  ad  quem,  generadora  de nulidad según su planteamiento,  “se  muestra  mayormente al dosificar el delito por  concierto  para  delinquir,  que  claramente  se lee que dicho tipo penal en sus  límites  punitivos trae una rebaja considerable, pues ya no es de 10 a 15 años  para  el  delito  de  concierto  con  fines  de narcotráfico, sino que el nuevo  código  penal  contempla  para  dicho  injusto  la pena de seis (6) a doce (12)  años,  y  de bulto se observa que la pena impuesta por los concurrentes delitos  debe  ser  menor,  como  quiera que no es lo mismo aplicar el art. 26 viejo y el  ahora  31 del Código Penal con un delito que tenga una pena de 10 a 15 con otro  que tenga señalada una pena de 6 a 12”.   

Y se pregunta la demandante, entonces, cuál  habría  sido  “la pena impuesta para este delito si  se  dosifica  teniendo en cuenta que la pena oscilaba entre seis (6) a doce (12)  años   y  no  la  que  al  momento  se  falló  de  diez  (10)  a  quince  (15)  años?”.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  fallo  impugnado  afirma que, si bien el Tribunal aplicó un incremento punitivo  de  cuatro  (4)  años  en  virtud  de  la  conducta  punible  de concierto para  delinquir,  que  concursa  con  el  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  “de  seguro  la pena impuesta por este delito será  otra   si   se   tiene   en   cuenta  la  rebaja  que  el  nuevo  código  penal  introdujo.”   

Por todo ello,  reitera que el Tribunal  desconoció  el  principio de favorabilidad, irregularidad que constituye causal  de  nulidad  por quebranto del artículo 29 de la Carta Política, ante la falta  de  aplicación  de  la  ley  penal más favorable al procesado, “que   es   la   de   hacer  la  rebaja  correspondiente,  así  sea  concurrente,  por  el  delito  de  concierto para delinquir que el nuevo código  penal disminuye considerablemente su punición.”   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial,   por  falta  de  aplicación  del  principio  de favorabilidad  consagrado en el numeral 2° del artículo 6° del Código Penal.   

A   través  de  este  segundo  cargo,  la  demandante  acusa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de  incurrir  en  violación  directa  de  la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral  2°,   artículo   6°   de   la  Ley  599  de  2000,  esto,  del  principio  de  favorabilidad.   

Al fundamentar el cargo la censora afirma que  el  ad  quem al dosificar la  pena  impuesta  a  sus  defendidos,  con  desconocimiento  de  tal principio, se  abstuvo  de  reducir  la  pena  impuesta  en  primera instancia, básicamente en  cuanto  tiene  que ver con el delito concurrente de concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico,  toda  vez  que  para  el momento del fallo de segundo  grado,  los lindes punitivos en cuanto al mismo ya no eran de diez (10) a quince  (15)  años  de  prisión como lo establecía el artículo 186 del Código Penal  de  1980,  sino de seis (6) a doce (12) años de prisión, de conformidad con lo  previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.   

Y agrega que si bien por tratarse en el caso  del   concierto   para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  de  un  delito  concurrente  con  el  que  se  consideró como base de la dosificación punitiva  (tráfico  de  estupefacientes  agravado), y que en tales casos por ello la pena  puede   incrementarse   “hasta  en  otro  tanto”,  lo  cierto  es  que  al  tenerse  en  cuenta  la nueva  fijación  punitiva  que  la  actual normatividad señala para aquélla conducta  punible,  que  sin  duda es más favorable que la anterior, la sanción para los  condenados debe ser  más benigna que la finalmente impuesta.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  fallo  impugnado  y  de  señalar  que  con  la forma de razonar del Tribunal se  desnaturaliza  y hace nugatorio el principio de favorabilidad, insiste en que en  este  caso  y  por  razón principalmente del tránsito legislativo favorable en  materia  de  punibilidad para el delito de concierto para delinquir, se debe dar  plena  vigencia  al  mismo,  corrigiendo el yerro que demanda como violatorio de  una norma de carácter sustancial.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  proceda  a  declarar “la   rebaja   de   pena   que   corresponda”    a sus representados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los  dos cargos formulados por la demandante  contra   la   sentencia   de   segundo   grado,   lo   hace   de   la  siguiente  manera:   

Primer   cargo:   nulidad   por  falta  de  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  el delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

Considera  el  representante  del Ministerio  Público  que  si bien la libelista a través de los dos cargos que conforman la  demanda  de  casación,  plantea un problema de favorabilidad, al estimar que en  relación  con  sus  procurados  ha  debido tenerse en cuenta la punibilidad que  para  el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico establece  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, que resulta menos onerosa que la señalada  en  el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de  la  Ley  365  de  1997,  vigente  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos  investigados,  es lo cierto que no pueden ser respondidos de manera conjunta por  razón  de  las  fallas  técnicas  que  acusa su postulación dado que, como lo  tiene  señalado  la  jurisprudencia  de la Corte en las reiteradas decisiones a  las  que  hace  referencia, problemas de esta naturaleza no pueden proponerse al  amparo de la causal tercera.   

Por  tanto  solicita  que  ante, la evidente  equivocación  en  la  “vía y técnica”   en   la   formulación  de  esta  primera  censura,  debe  ser  desestimada,  pues  por razón de tal falencia, la Corte no puede ocuparse de la  solicitud de nulidad que a través de la misma se plantea.   

Segundo cargo: violación directa de la ley  sustancial,   por  falta  de  aplicación  del  principio  de favorabilidad  consagrado en el numeral 2° del artículo 6° del Código Penal.   

Previo  a  pronunciarse de fondo sobre este  segundo  reparo,  a  través  del  cual  en  esencia  se  sostiene que no se dio  aplicación  retroactiva  al inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  que   se   refiere   al   delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  el  representante  del  Ministerio Público considera pertinente  hacer las siguientes precisiones.   

En  primer lugar que la conducta punible de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  se  llevó  a cabo en  vigencia  de  la  Ley  365  de  1997  que  en  el  inciso 2° del artículo 8°,  señalaba  pena  de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil  hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales.   

En  segundo término, que con base en dicha  norma  y  obviamente con referencia a esa punibilidad, el ente acusador formuló  los  cargos  por tal delito a los procesados que, una vez aceptados, permitieron  que  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de julio  de  2001,  dentro del trámite de la sentencia anticipada y  cuando aún no  había  entrado  en  vigencia  el actual Código Penal, profiriera el respectivo  fallo de condena.   

Y, en tercer lugar, que ciertamente, la Ley  599  de  2000,  aplicable  desde  el 25 de julio de 2001, fijó nuevos y menores  parámetros  punitivos  para  el delito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  pues  en  cuanto  a la pena privativa de la libertad la señaló  entre  un mínimo de seis (6) años y un máximo de doce (12), y con relación a  la   multa  disminuyó  el  máximo  a  veinte  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Precisa,  además,  el  Delegado  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se profirió el 27 de noviembre de 2001, vale  decir,  cuando  ya  había  entrado a regir el nuevo Código Penal, norma que el  Tribunal  ha  debido  tener  en  cuenta  por  comportar  en materia punitiva una  situación  favorable  para  los  procesados.  No  obstante  lo  cual,  toda  la  argumentación    del    ad    quem    en  esta  materia, se realizó con alusión a la pena de diez (10) a  quince  (15)  años  de  prisión que para el delito de concierto para delinquir  con fines de narcotráfico establecía la normatividad derogada.   

Y  agrega  que,  cuando  se  condena  a una  persona  por  concurso  de conductas punibles, tanto el artículo 26 del Decreto  100  de  1980,  como  ahora  lo  hace  el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se  prevé  que  estará  sometida  a  la  pena que establezca el delito más grave,  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, con dos límites: que no  sobrepase  la  suma  aritmética  de  las  penas  que  corresponderían por cada  conducta punible y que no exceda de cuarenta (40) años.   

Precisado  lo anterior, el Delegado señala  que  en  el  presente  caso,  la pena para el delito más grave se dosificó con  aplicación  de la “ley 30 de 1986 modificado por el  artículo  17  de la ley 365 de 1997,”  precepto  que  establecía  una pena mínima inferior a la prevista en el artículo 376 de  la  ley  599  de  2000,   lo  cual  significa  que  cuando  el ad   quem   conoció   del   recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia ya estaba  vigente  el  nuevo  estatuto punitivo, de manera que hubo aplicación ultractiva  de la norma derogada por ser más favorable.   

Y  que  en  relación  con  los delitos que  concurren  con  el  más  grave  (concurso  de  conductas  punibles), se hubiera  desconocido  el  principio  de favorabilidad, como lo alega la demandante,   si  el  incremento  punitivo por el delito de concierto para delinquir con fines  de  narcotráfico  hubiera  sido  superior  a la pena que le correspondía en el  caso  que  se  hubiera  juzgado  por  separado  y  con  aplicación  de la nueva  disposición penal que prevé una pena menor.   

Sin embargo, encuentra el Delegado que ello  no  ocurrió así, pues el Tribunal si bien se equivocó en la invocación de la  pena   prevista   en  la  norma  del  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  lo cierto es que no desconoció el principio de favorabilidad al  aumentar  en  cuatro (4) años la pena que había dosificado para el delito más  grave,  que  lo  fue  el de tráfico de estupefacientes agravado, incremento que  realizó  en  el  guarismo  ya  señalado, inferior al mínimo de seis (6) años  previsto  en  la  norma  cuya  aplicación  favorable  demanda  la casacionista.   

Por lo anterior, para el Delegado este cargo  no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer   cargo:   nulidad  por  falta  de  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  el delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

A  través de este primer cargo, de los dos  que  conforman  la propuesta casacional, la demandante acusa el fallo de segundo  grado  por haber incurrido en irregularidad sustancial generadora de nulidad, en  razón  de haber omitido  el ad quem la  aplicación  de  la ley penal más favorable a sus procurados en  materia  punitiva,  fundamentalmente  en  cuanto  tiene  que ver con la conducta  punible  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en tanto que el  artículo  340  de   la  Ley 599 de 2000 establece una pena sustancialmente  inferior  a  la  que fijaba el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 365 de 1997, precepto este último vigente para  la época de la conducta investigada.   

Como  el  juez  de  primera  instancia  al  dosificar  la  pena  por  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines de  narcotráfico  tuvo en cuenta la señalada en esta última normatividad, para la  demandante,  el  Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  técnica,  ha  debido  proceder  a anulación de  la decisión del  a  quo  para,  en su lugar,  dosificar  la  pena  con base en los parámetros que en el código penal vigente  para  el  momento  en  que se decidió el recurso se consagran para el mismo, en  aplicación del principio de favorabilidad.   

Para  la Sala, en relación con este primer  cargo,  lo que sin dificultad se advierte es que, como con acierto lo señala el  Procurador  Delegado  para la Casación Penal, la casacionista equivocó la vía  escogida  para  postular  la censura, en razón a que como lo tiene señalado la  jurisprudencia,  por  vía  de  la  causal  tercera  de  casación (“cuando  la  sentencia  se  haya  dictado en un juicio viciado de  nulidad”),   en  principio,  solamente  pueden  plantearse     vicios    de    actividad    o    in  procedendo,  bien  de  estructura  o  de garantía, en  tanto    que    los   errores   de   juicio   o   in  iudicando,  provenientes de la aplicación del derecho  sustancial  como consecuencia de desaciertos de lógica jurídica o de yerros en  la  apreciación  probatoria  deben  ser  demandados  bajo  la égida del primer  motivo   de   casación,   por   violación   directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

En punto de la vulneración al principio de  favorabilidad,  que  es  lo  que  plantea la demandante a través de este primer  cargo,  la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que debe plantearse y  desarrollarse  por  la senda de la causal primera de casación, antes que por la  de  la  tercera,  “toda  vez que la vulneración de  este  principio  así  involucre  el desconocimiento de una garantía sustancial  fundamental   de   origen   constitucional,  configura  un  típico  defecto  in  iudicando,   encontrando   respaldo   en  dicho  motivo  y  no  en  la  vía  de  nulidad”1.   

Lo  anterior  porque,  como  también lo ha  reiterado   la  Corte,  “no  todas  las  garantías  constitucionales  son  de naturaleza sustancial, sino que hay algunas como la de  legalidad  de  los delitos y las penas, la de la favorabilidad y la prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio  que  amparan  al  procesado en la declaración o  aplicación  del  derecho  sustancial, es decir, en el ejercicio de la actividad  in  iudicando, por lo cual la vía adecuada para denunciar su vulneración no es  la  causal  tercera,  como equivocadamente lo entendió el casacionista, sino la  primera”2.   

Adicionalmente se tiene que en relación con  la  misma  temática,  esto  es,  sobre  la vía a utilizarse cuando se trata de  problemas  de  aplicación  de  la ley favorable, la Sala ha sido reiterativa en  señalar  que:  “…es  claro  que  el principio de  favorabilidad  es  una  garantía  fundamental  de  naturaleza  sustancial, cuya  transgresión,  como  de antiguo lo ha venido sosteniendo la Sala, debe alegarse  con  fundamento  en  el  primer  motivo  de  casación  y  no  en el tercero, en  consideración  a  que  los  errores  que  respecto  del  mismo puede cometer el  juzgador    son   iudicando   o   de   juicio   y   no   de   actividad   o   in  procedendo”3.   

Y   es  que  tratándose  de  la  alegada  vulneración  del principio de favorabilidad, no configura yerro generador de la  invalidez  de  la actuación o del fallo impugnado, susceptible de ser planteado  por  la  vía de la nulidad, pues al constituir un desacierto del juzgador en la  aplicación  del  derecho  sustancial  al  caso concreto respecto de la vigencia  temporal  de  la  ley  penal, ello constituye un error de juicio atacable por la  vía  de  la causal primera de casación, y subsanable en la forma señalada por  el  numeral  1°  del  artículo  217  del  estatuto  procesal  penal,  dado que  exclusivamente afectaría la sentencia demandada.   

Pues  bien,  del  contenido  material de la  demanda  en  lo  que  se refiere a este primer cargo, pronto se advierte que tal  fue  la  comprensión  de  la  naturaleza  del yerro demandado por la libelista,  porque  a  pesar  de  haberlo  postulado  al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  pretende  con apoyo en ella, no la invalidación de lo actuado desde  el  momento  en  que  se  presentó  la  materialización  de  la  irregularidad  sustancial  denunciada  y  la  consecuente  reposición  del  trámite,  sino el  proferimiento  de  la  sentencia  sustitutiva  que  incluya la rebaja de pena en  cuanto  hace  al  delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  solicitud  a  través  de la cual pone de manifiesto que el desacierto atribuido  al  Tribunal  lejos  estaba  de  constituir un error de actividad o in procedendo.    

El desacierto en la selección de la vía de  ataque,  como  bien  lo  señala  el  Delegado,  por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  este  extraordinario trámite, no sólo impide a la Sala  ocuparse  de este primer cargo dado, sino que conduce como consecuencia procesal  inmediata,  a  su  desestimación,  no  sin  advertir que la comprensión echada  aquí  de  menos  en  materia de técnica no fue ajena del todo a la impugnante,  pues  repitió  el  reparo  elevado  en  esta censura en el segundo cargo, donde  precisamente   acusó   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de falta de aplicación del principio de favorabilidad, situación  que  en todo caso impide a la Corte responder los reparos de manera conjunta por  la evidente falla técnica que acusa este primer cargo.   

Por  tanto,  se  desestimará  este  cargo.   

Segundo cargo: violación directa de la ley  sustancial,   por  falta  de  aplicación  del  principio  de favorabilidad  consagrado en el numeral 2° del artículo 6° del Código Penal).   

A  través  de  este  cargo  la  demandante  reprocha   al   Tribunal  haber  incurrido  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del  numeral 2°, artículo 6° de la  Ley  599 de 2000, que con carácter de principio rector consagra el principio de  favorabilidad,  en  los siguientes términos “La ley  permisiva  o  favorable,  aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción,  de  preferencia  a  la  restrictiva  o desfavorable. Ello también rige para los  condenados”.   

Al  concretar  y  fundamentar el reparo, la  impugnante  reitera  lo  ya  señalado  en  el  primer  cargo,  esto  es, que el  ad quem al dosificar la pena  que  correspondía purgar a los procesados LUIS JAVIER  y  JOSÉ  RAÚL  NORENA  CHÁVEZ,  por  las  conductas  punibles  cuya  responsabilidad  penal  aceptaron en diligencia de audiencia con  fines  de  sentencia  anticipada,  en primer lugar no tuvo en cuenta que ante la  ausencia  de  antecedentes  en  contra  de  sus  procurados ha debido partir del  mínimo  de  pena señalado para el delito base, esto es, para el de tráfico de  estupefacientes  agravado  y,  en  segundo término, desatendió el principio de  favorabilidad,  en  punto  de  la  pena que correspondía a la de concierto para  delinquir  con  fines de narcotráfico, pues para el momento en que se profirió  el  fallo  de  segundo  grado  la misma no se movía ya entre diez (10) y quince  (15)  años  de prisión como lo establecía el artículo 186 del Decreto 100 de  1980,  sino  entre seis (6) y doce (12) años de prisión, de conformidad con la  preceptiva del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.   

Y señala que si bien se trata de un delito  que  concursa  con  otro más grave, circunstancia por razón de la cual la pena  podría  ir  hasta  en otro tanto de la fijada para el primero, vale decir, para  el  delito  base,  teniendo  en cuenta los nuevos parámetros señalados para el  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, el incremento por este ha  debido  ser menor que el señalado en la primera instancia cuando aún no había  entrado  a regir la Ley 599 de 2000, con la consecuencia de que por ello la pena  finalmente impuesta ha debido ser más benigna.   

Por  ello,   solicita  que  se case la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, se proceda a reconocer la rebaja de pena  que  corresponda  por razón de la modificación punitiva favorable en punto del  concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

Este segundo cargo, desde el punto de vista  técnico  en  verdad  no  ofrece reparo alguno, pues en lo esencial la libelista  afirma  que  el  Tribunal  no  dio  aplicación  retroactiva  al  inciso 2° del  artículo  340  del  actual  estatuto  punitivo, esto es, de la Ley 599 de 2000,  precepto  que  ha  debido tener en cuenta, en la medida en que desde el punto de  vista  punitivo  reportaba  para  los  procesados evidente favorabilidad, que ha  debido  tener  algún  efecto, así el mismo estuviera referido exclusivamente a  uno  de  los  delitos  concurrentes, esto es, el de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico.   

Tampoco  desde  la  óptica  del  interés  jurídico  se  encuentra  dificultad, pues en “punto  de  la  impugnación  extraordinaria  de fallos anticipados realizada durante la  vigencia  del  derogado  estatuto  procesal  penal,  tiene  dicho la Sala que en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 37 B del referido ordenamiento, que  restringía  el  interés  del  procesado  y  de  su defensor para interponer el  recurso   de   apelación  a  cuestionar  exclusivamente  la  individualización  judicial  de  la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la  extinción  del  dominio  sobre  bienes, tal restricción se hacía extensiva al  recurso   de  casación,  sin  que  entonces  resultara  viable  plantear  temas  diversos.   

“Lo   expuesto   se   encuentra  ahora  consagrado  en  el  inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, precepto  al  que fue adicionada la posibilidad de censurar las decisiones referidas a los  mecanismos   sustitutivos   de   la  pena  privativa  de  la  libertad  y  a  la  indemnización        de        perjuicios”4.   

Al    cuestionar    exclusivamente   la  individualización   judicial  de  la  pena  que  finalmente  se  impuso  a  sus  procurados,  en  la  forma  antes  expuesta,  es  claro  que la defensa técnica  ostenta  pleno  interés jurídico para acudir a la impugnación extraordinaria.   

Ahora  bien,  siguiendo  la  metodología  utilizada  por el Delegado al referirse a este segundo cargo, en el desideratum   de   establecer  si  a  la  demandante  asiste  o no razón en su propuesta casacional, pertinente se ofrece  extractar  de  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, los fundamentos y  consideraciones  que precedieron la tasación punitiva que es el tema central de  cuestionamiento,  para  establecer,  a continuación, si por virtud de ello pudo  haber  resultado efectivamente vulnerado el principio de favorabilidad, en forma  tal  que  se imponga como imperativo legal su corrección con el fin de mantener  incólume su intangibilidad.   

Pues bien, en esto se tiene:  

1.-  El  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cali  el 4 de julio de 2001, al proferir sentencia anticipada  dentro  del  presente proceso, como se indicó en el acápite de antecedentes de  la  presente  decisión,  en punto de la pena principal privativa de la libertad  adoptó las siguientes determinaciones:   

1.1.-    Condenó   al   procesado  LUIS   JAVIER   NOREÑA  CHÁVEZ   a  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  catorce  (14) años de  prisión,  al  encontrarlo  penalmente  responsables de los delitos de concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes agravado  y enriquecimiento ilícito de particulares.   

Al anterior quantum punitivo llegó luego de  considerar,  frente  al concurso de delitos, que la conducta punible para la que  se  establece la pena más grave,  era la infracción al 33 de la Ley 30 de  1986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de 1997, con la que  concurría   la   agravante   del   numeral   3°,   artículo  38  ejusdem,  precepto  que  establecía  una  pena  mínima  de  doce  (12)  años.  Tal pena la incrementó en dos (2) años,  teniendo  en  cuenta  los parámetros establecidos en los artículos 61 y 67 del  Código  Penal  entonces  vigentes  que  impedían, en este caso, para el delito  base partir del mínimo legal.   

Por   el  concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico,  tuvo  en  cuenta  el  a quo  el  artículo  186 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  artículo  8° de la Ley 365 de 1997, que señalaba una pena que iba de  diez  (10)  a  quince  (15)  años), para terminar incrementando por el mismo un  total de cuatro (4) años.   

Y,  finalmente,  en  cuanto  al  delito  de  enriquecimiento  ilícito de particulares, adicionó tres (3) años, teniendo en  cuenta  el marco punitivo previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989,  adoptado  como  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991, artículo  1° (pena mínima de cinco (5) años y máxima de diez (10) años).   

Al parcial que obtuvo luego de sumar la pena  por  el  delito  base y los anunciados incrementos por los concurrentes, que fue  de  veintiún  (21)  años de prisión, le aplicó la rebaja de la tercera parte  por  razón  del  acogimiento al instituto de la sentencia anticipada durante la  etapa  instructiva,  (artículo  37  del Decreto 2700 de 1991, modificado por el  artículo  11 de la Ley 365 de 1997), para obtener el señalado total de catorce  (14)   años   de   prisión,  en  el  cual  dejó  fijada  la  pena  para  este  procesado.   

1.2.-    Al    procesado   JOSÉ  RAÚL NOREÑA CHÁVEZ lo condenó a  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  doce  (12) años de prisión, quantum  punitivo  al  que  arribó  partiendo  de  catorce  (14)  años para la conducta  punible  de  tráfico  de  estupefacientes agravado, teniendo en cuenta la misma  normatividad  señalada  al  dosificar  la  pena  para  su  hermano LUIS JAVIER.   

Al  anterior  guarismo,  sumó  cuatro  (4)  años,  por  el  delito  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  teniendo  en  cuenta  los  parámetros  punitivos que para el mismo señalaba el  artículo  186  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la  Ley 365 de 1997, esto es, de  diez (10) a quince (15) años.   

Al  parcial  de  dieciocho  (18) años así  obtenido,  redujo  la tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada  en  la etapa de instrucción para obtener el total ya referido, esto es, de doce  (12) años de prisión.   

2.- El Tribunal Superior de Cali, desató el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa en punto de la dosificación  punitiva,  mediante fallo del 27 de noviembre de 2001, esto es, cuando ya había  entrado  en  vigencia  la Ley 599 de 2000, contentiva de la norma más favorable  en  punto  de  la  punibilidad  para  el  concierto  para delinquir con fines de  narcotráfico.   Las   siguientes   fueron   las  razones  que  el  ad    quem    señaló   para   terminar  confirmando la cuestionada dosificación de primera instancia.   

2.1.- En primer lugar, si bien aplicó la  ley  más  favorable en relación con el delito base, esto es, el de tráfico de  estupefacientes  agravado  al  tener  en  cuenta el artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante  del  numeral  3°,  artículo  38 ejusdem,  preceptos  que  establecían una pena mínima de doce (12) años y  una  máxima  de  veinte  (20),  en  contraposición  a  la  nueva  normatividad  contenida  en  artículos  376  y  384 de la Ley 599 de 2000 que señalaban como  pena  mínima la de dieciséis (16) años y una máxima de veinte (20), erró al  considerar     que     el     límite    máximo    era    de    “480” meses (40 años), pues la norma de  entonces  (numeral  3°  del artículo 38 de la Ley 30 de 1986) como la de ahora  (numeral  3°  del  artículo  384  de  la Ley 599 de 2000), prevé que sólo el  mínimo  es  el  que  se  duplica  por  la  concurrencia  de  cualquiera  de las  agravantes que la ley establece para ello.   

No obstante lo anterior, lo que se advierte  sin  dificultad  es  que la pena por el delito base (tráfico de estupefacientes  agravado)  se  encuentra  dentro  de  los  límites  del  primer cuarto a que se  refiere  el  artículo  61  de  la Ley 599 de 2000 (144 a 228 meses), pues a los  procesados  se  les  fijó por el ad quem por  tal  conducta  punible  un  total  de 168 meses (14 años), con  fundamento en las siguientes consideraciones:   

“Ahora, como no  se  le  dedujeron  circunstancias de mayor punibilidad, pero sí en cambio surge  de  menor,  esto  es, la ausencia de antecedentes penales, entonces la pena para  el  delito  de  TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, oscilaría entre 144 y 228  meses  de  prisión;  significa  que  el  fallador sin aplicar el novedoso marco  punitivo  adecuadamente  tasó  la sanción dentro del cuarto mínimo, punición  que  esta  Colegiatura  encuentra equilibrada, pues atendiendo la gravedad de la  conducta  punible  y  la  naturaleza  de la causal de agravación deducida no se  puede  imponer el límite mínimo de la sanción, toda vez que los procesados en  compañía  de  más  sujetos comercializaban alucinógenos a mayor escala, como  que  fueron  encontrados  más  de  mil  paquetes  con  la  droga en su interior  debidamente  camuflada, circunstancia que no debe mirarse indiferentemente, pues  empresas  criminales  de  esta  naturaleza  son las que producen alarma social y  zozobra,  ya  que no les interesa  destruir a la comunidad y a la juventud,  pues  su  único propósito es el de lucrarse sin importar las consecuencias que  acarrean este tipo de conductas delincuenciales.”   

Así  las cosas, como la pena por el delito  base  se  encuentra  adecuadamente  dosificada, en cuanto lo está dentro de los  límites  del  primer  cuarto,  es claro que ningún reproche procede hacer a lo  decidido  en  las  instancias,   dado  que  la  demandante  no demostró ni  tampoco  la  Sala encuentra irregularidad alguna en punto de la conducta punible  sancionada  con  pena  más  grave,  vale  decir, el tráfico de estupefacientes  agravado,  respecto del cual las instancias, en unidad de criterio, consideraron  que  no  resultaba  factible  partir  del  mínimo  legal,  en  atención  a las  circunstancias    que   ameritaban   el   incremento   punitivo   de   dos   (2)  años.   

2.2.-  Distinta  se ofrece la situación en  cuanto   al  delito  concurrente  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  pues es lo cierto como lo señala la demandante, que no obstante  haberle  sido  planteada  al  Tribunal  a  través  del recurso de apelación la  aplicación  de la ley favorable en torno a la referida conducta punible, a ello  no  procedió  permitiendo  la  vigencia  de  una  pena  que por virtud de dicha  prerrogativa tendría que ser menor.   

En  efecto,  cuando  la  defensa  técnica  impugnó  la  tasación punitiva de primera instancia cuestionó no sólo que no  se  hubiera  partido  del  mínimo  previsto  para  el  delito base, esto es, el  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  sino que en forma expresa solicitó se  tuviera  en  cuenta  el código penal vigente para la fecha de sustentación del  recurso,  que  en cuanto al concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  señalaba  una  pena  privativa  de  la libertad de seis (6) a doce (12) años (  inciso   2°   del   artículo   340   de   la   Ley   de  la  Ley  599  de  2000).   

Por    su   parte,   el   ad  quem previo a confirmar la tasación  realizada  por  el  juez  de  primera  instancia,  así razonó en punto de esta  específica temática:   

“Deriva  entonces  que  el artículo 186  inciso  3  del  antiguo  código penal, determina que cuando el delito se cometa  para  específicas  situaciones  se  incurrirá en prisión de 10 a 15 años, lo  que  corresponde  a  120 meses como límite mínimo y 180 meses como el máximo,  lo  que  equivale  a decir sin mayor esfuerzo, que la nueva dosificación no les  favorece  a  los  encartados,  pues  claramente la normatividad del 31 del nuevo  código  sustantivo penal requiere para la fijación de la sanción en el delito  concursal  la  tasación  del mismo, toda vez que dicho quantum no puede superar  la  suma  aritmética  de  las  conductas  endilgadas, y para el caso sub judice  sólo  le  fueron  impuestos  cuatro  (4) años de prisión por este punible, de  ahí    que   en   lo   pretendido   no   le   asiste   razón   a   la   togada  impugnante”.   

Sin  duda, el anterior razonamiento deviene  totalmente  equivocado  porque,  indiscutiblemente,  por virtud de la previsión  contenida  en  el  inciso 2° del artículo 340 de  la Ley 599 de 2000, los  extremos  punitivos  en torno al delito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  se  tornaron  más  favorables que los previstos en el artículo  186  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de  1997,  en  tanto que en la nueva previsión legislativa, los lindes para la pena  privativa  de  la libertad ya no eran de diez (10) a quince (15) años y para la  pecuniaria  multa  de  dos  (2.000) hasta cincuenta mil (50.000), sino que ahora  ellos  estaban comprendidos entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales vigentes  a la fecha de comisión del delito.   

Por  ello,  no  puede  la Sala compartir el  planteamiento  del  Procurador  Delegado para la Casación Penal, según el cual  no  se  ha  vulnerado el principio de favorabilidad porque, de todas maneras, el  incremento  de cuatro (4) años de prisión, se encuentra dentro de los límites  previstos   tanto  en  el Decreto 100 de 1980 (artículo 26) como en la Ley  599  de  2000  (artículo  31),  dado  que  tratándose de concurso de conductas  punibles  el  procesado debe quedar sometido a la pena que se establezca para el  delito  sancionado con mayor punibilidad, aumentada hasta en otro tanto, con las  únicas  limitantes,  remitidas a que no se sobrepase la suma aritmética de las  penas   que  correspondan  a  las  respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas   independientemente   y   que   no   se  exceda  de  cuarenta  (40)  años.   

Lo  anterior,  porque  no  puede  comportar  respeto  por  el principio de favorabilidad considerar  que como los cuatro  (4)  años  que  se  incrementaron  por  razón  del  delito  de  concierto para  delinquir  con  fines  de narcotráfico no superan esos límites señalados para  la  tasación de penas cuando se presenta el fenómeno concursal, el mismo no ha  sufrido  mengua  alguna.  Porque  definitivamente  una  cosa es que, teniendo en  cuenta  el  referente de diez (10) años de prisión como pena mínima a imponer  para  este  delito, que era la vigente al momento de los hechos y para cuando se  profirió  el  fallo  de  primera instancia, por tal conducta la pena se hubiera  incrementado  en  cuatro  (4)  años de prisión; y otra bien distinta, afirmar,  que  el  mismo aumento procede teniendo como referente no ya ese mínimo de diez  (10)  años,  sino  el  de  seis  (6)  que es el que contempla el inciso 2° del  artículo  340  de   la  Ley  599  de  2000, cuya aplicación favorable con  verdadero ahínco demanda la casacionista.   

Es  que  no  se trata en este caso, como lo  pone  de  presente  el  Delegado,  de  una equivocación sin trascendencia en el  señalamiento  de la norma, porque lo que la Sala encuentra es que por virtud de  ello  terminó  afectándose  el  principio  de favorabilidad, con consecuencias  onerosas  para los procesados que reclaman el necesario correctivo en esta sede,  al  mantenerse  un  incremento  de  pena por razón del concierto para delinquir  igual  al considerado cuando el parámetro mínimo de referencia era superior al  que ahora fija el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.   

Así,  pues,  como el cargo está llamado a  prosperar,  corresponde entonces proceder a la tasación de la pena, teniendo en  cuenta   los   parámetros   señalados   por  el  ad  quem,  excepción  hecha, del que tiene que ver con el  punible  de  concierto  para  delinquir  con fines de narcotráfico, respeto del  cual  se  tendrá  en  cuenta,  eso sí, la relación porcentual que tuvieron en  cuenta  las  instancias  a  partir del referente mínimo de diez (10) años para  llegar  al  incremento de cuatro (4) años, la cual referida en esta oportunidad  a  los  seis  (6) años de prisión que como mínimo señala la norma favorable,  arroja  un  total  de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días,  lapso  en el cual se incrementará por razón de este delito la pena fijada para  el básico.   

Así  las  cosas,  la  pena privativa de la  libertad  que  deben  purgar  los  procesados,  en  aplicación del principio de  favorabilidad,     será   la   que   resulte   del   siguiente   ejercicio  punitivo:   

1.-   Para   el   procesado  LUIS  JAVIER  NOREÑA CHÁVEZ, se parte de  los  catorce  (14) años de prisión señalados en las instancias para el delito  base,  esto  es,  para el tráfico de estupefacientes agravado que se mantendrá  en  esta  sede por la razón señalada al inicio del análisis del segundo cargo  formulado por la demandante.   

Al      anterior      quantum  se  sumarán,  de una parte, dos  (2)  años,  cuatro  (4)  meses  y  veinticuatro  (24)  días  por  el delito de  concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico que es el equivalente al  incremento  realizado  por  las instancias con referencia a la pena señalada en  el  derogado estatuto punitivo para este delito.  Y de otra, tres (3) años  que  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  también  señalado   por  los  juzgadores  de  instancia,  para  obtener  un  parcial  de  diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.   

De este se descontará la tercera parte por  razón  del  acogimiento  del  procesado  a  la sentencia anticipada en la etapa  investigativa  que al corresponder a seis (6) años, cinco (5) meses y dieciocho  (18)  días,  deja  la  pena  a  purgar  por  este  procesado  en  un  total  de  doce   (12)   años,  once  (11)  meses  y  seis  (6)  días.   

2.-   Para   el   procesado  JÓSE  RAÚL  NOREÑA CHÁVEZ, se parte de  los  catorce  (14) años de prisión señalados en las instancias para el delito  base,  esto  es,  para el tráfico de estupefacientes agravado que se mantendrá  en  esta  sede por la razón señalada al inicio del análisis del segundo cargo  formulado por la demandante.   

Al      anterior      quantum  se  sumarán  solamente, dos (2)  años,  cuatro  (4)  meses  y veinticuatro (24) días por el delito de concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico que es el equivalente al incremento  realizado  por  las instancias con referencia a la pena señalada en el derogado  estatuto  punitivo  para  este  delito,  habida  cuenta  que  sólo  este delito  resultó  concurrente  con  el  de tráfico de estupefacientes agravado, todo lo  cual  arroja  un  parcial  de  diez  y  seis  (16)  años,  cuatro  (4)  meses y  veinticuatro (24) días.   

De este se descontará la tercera parte por  razón  del  acogimiento  del  procesado  a  la sentencia anticipada en la etapa  investigativa  que  al  corresponder  a  cinco  (5)  años,  cinco  (5)  meses y  dieciocho  (18)  días,  deja  la  pena a purgar por este acusado en un total de  diez   (10)   años,  once  (11)  meses  y  seis  (6)  días.   

Al  casar, entonces, el fallo impugnado por  razón  de  la  prosperidad  de  esta  segunda  censura,  se  precisará que las  anteriores  son  las  penas  privativas  a purgar por los procesados, sin que se  imponga  referencia  alguna a la pena pecuniaria, en atención a que en punto de  la   señalada  para  el  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  su  límite  mínimo  no  sufrió  variación  favorable  con el  tránsito legislativo de que aquí se ha hecho mérito.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- CASAR parcialmente la  sentencia impugnada.   

2.-  SEÑALAR,  en  consecuencia,  que las  penas  que  deben purgar los procesados quedan reducidas a doce (12) años, once  (11)  meses  y  seis  (6)  días de prisión para LUIS  JAVIER  NOREÑA  CHÁVEZ por su responsabilidad en los  delitos  de  tráfico  de estupefacientes agravado, concierto para delinquir con  fines  de narcotráfico y enriquecimiento ilícito de particular; y de diez (10)  años,  once  (11)  meses  y seis (6) días para JOSÉ  RAÚL  NOREÑA  CHÁVEZ,  por su responsabilidad penal  en  los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado  y  concierto para  delinquir con fines de narcotráfico.   

3.-   PRECISAR   que   los   restantes  ordenamientos del fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                              JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas. Jul.18/01, rad.11660, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

2 Sent.  Cas. Jul.17/01, rad. 12060, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.   

3 Sent.  Cas. Ene.23/03, rad. 19218, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.   

4 Sent.  Cas. May.15/03, rad. 16352, M.P. Marina Pulido de Barón.     

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