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Proceso No 19252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 032
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el Tribunal Nacional de la manera siguiente:
“El día martes 21 de junio de 1994 a eso de las ocho de la mañana, el señor JESUS MARIA ROMERO CASTIBLANCO, ofendido, cuando sacaba del garaje el vehículo de su propiedad, en la Avenida 19 No. 100-62 (de Bogotá), fue abordado por varios sujetos armados de subametralladoras y revólveres, quienes bajo amenaza lo intimidaron y obligaron nuevamente a ingresar a la vivienda, en donde los sujetos en un número de seis, procedieron a hurtar joyas, prendas y otros elementos por un valor aproximado de $60.000.000 de pesos y en el que se incluye igualmente dinero en efectivo, para posteriormente mantener en cautiverio en una de las habitaciones del inmueble a la señora MARIA ERMINIA CASTIBLANCO DE ROMERO, 84 años de edad, a la empleada del servicio GRACIELA DEVIA y a la hija de ésta, menor DIANA PAOLA BARRETO DEVIA de 14 años de edad, mientras que dos de los delincuentes se dirigieron junto con el ofendido señor JESUS MARIA ROMERO CASTIBLANCO, luego de amordazarlo e introducirlo en el baúl de su mismo vehículo de propiedad, al BANCO DE COLOMBIA sucursal CORABASTOS, en donde bajo amenazas lo obligaron a retirar la suma de $20.000.000 en efectivo.
“Luego de recibir información por parte de la ciudadanía, personal policial adscrito a la Estación Segunda de Policía -Chapinero-, procedió a penetrar por una claraboya al inmueble, para dar captura allí a los individuos ABEL ROJAS y CARLOS PARRA CARDOZO, a quienes se les decomisó respectivamente un revólver calibre 38 largo, Smith & Wesson No. C489956 y un revólver calibre 32 largo, Smith & Wesson No. H82216 y lograr la liberación de las personas cautivas.
“El señor ROMERO CASTIBLANCO fue dejado en libertad por sus plagiadores a la altura del CAI de Banderas, donde después de llamar a su residencia los delincuentes constataron que la Policía se había apersonado de la situación, presentando el mismo día denuncia penal en contra de ABEL ROJAS CASTRO y CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO como responsables de los hechos narrados”.
Vinculados ABEL ROJAS CASTRO y CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis un Juzgado regional de Bogotá puso fin a la instancia condenándolos a las penas principales de cuarenta y tres (43) años de prisión y multa en cuantía de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales por el concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado, a su vez en concurso heterogéneo con los de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión ésta que el cinco de junio siguiente el Tribunal nacional modificó en el sentido condenarlos a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión y multa en cuantía de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa.
La demanda.
Con apoyo en las causales primera, segunda, tercera y sexta, el defensor del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que “revisada la actuación la conducta de ABEL ROJAS CASTRO podrá ser ubicada en cualquiera de estas causales provocando de inmediato la liberación como acto de justicia”.
Respecto de la causal primera, sostiene que “la acción o efecto de introducir en un baúl al presunto denunciante sólo la podía cometer un tercero excluyendo automáticamente a ABEL ROJAS CASTRO quien se encontraba como lo dijo en indagatoria disponiéndose a hurtar sin tener en cuenta la conducta de terceros. ABEL ROJAS lejos de necesitar de la ayuda de terceros (quienes presuntamente dizque introducían en un baúl al propio denunciante) la excluía”.
Agrega que “el famoso delito de secuestro penalmente denunciado por acción o efecto de introducir a un baúl al mismo denunciante, sale de la órbita de conducta de ABEL…”, ya que, a su criterio, “sólo podía cometerla quien hizo tal introducción” que además carece de respaldo probatorio.
Dice que el exceso del autor material sobrepasando los límites del pacto inicial, es de exclusiva responsabilidad de quien lo lleve a cabo, no siendo “posible endilgarle gratuitamente a ABEL ROJAS semejante delito de secuestro. Este delito dicen las sumarias no fue planeado, ni proyectado, ni previsto, como posible en el momento que los presuntos copartícipes se reunieron para concertarse en la ejecución del delito de hurto tantas veces aceptado y otras tantas confesado. Si acaso hubo tal introducción del denunciante en un baúl de su propio vehículo, el acto fue generado por la casualidad de las circunstancias del momento y ante la necesidad de consumar el delito de hurto por parte de terceros, personas distintas a ABEL quien jamás estuvo manejando el vehículo que se dirigía rumbo a Corabastos”.
Jurisprudencia y doctrina tienen por aceptado que según el criterio de la previsibilidad, la responsabilidad penal puede extenderse a todos los que hayan actuado en sociedad criminal si dada la naturaleza y circunstancias de la infracción propuesta y las modalidades de su ejecución, era previsible que pudiera incurrirse en excesos, en cuyo evento todos los copartícipes responden por todos los delitos que hubieren cometido o proyectado cometer, pero si el exceso se refiere a otro delito no vinculado con el que debe realizarse por los medios de ejecución, responderá siempre el autor que se haya excedido y en ningún momento los demás sujetos concurrentes.
Es del criterio que cuando varias personas han contribuido a la comisión de un hecho punible, a cada una de ellas debe imputársele el comportamiento típico y antijurídico en cuanto el mismo sea realmente el querido y realmente ejecutado, resolviéndose la responsabilidad aplicando el presupuesto subjetivo de la culpabilidad, de manera que si existió una empresa criminal y todos los intervinientes llevaron a cabo su conducta bajo esa voluntad mancomunada, en todos ellos debe identificarse el mismo designio y existir dolo común o mancomunado, lo que supone que todos los copartícipes saben que ejecutan un delito y tienen voluntad de realizarlo.
En este caso, sostiene, su asistido manifestó que “si hubiera sabido que eso era un secuestro no habría entrado a esa casa”, y jamás se imaginó que se fuera a falsificar o distorsionar la prueba de su propia confesión.
Del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO predica que su intervención no fue más allá del simple hurto, no tuvo ánimo de secuestrar a nadie ni éste existía en los acuerdos preliminares, no hubo acuerdo tácito o expreso para la comisión de un delito de secuestro; tampoco connivencia o aprobación posterior de dicha conducta, al punto que ni siquiera sabía “que la policía le había tendido una celada o falsificado el informe”; jamás previó que terceros utilizarían el baúl del vehículo del denunciante para introducirlo allí.
En relación con la “causal segunda” sostiene que los hechos nuevos no conocidos al momento de la sentencia encuentran acreditación en las declaraciones que aporta, rendidas por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego Gómez quienes, según afirma, “tan pronto se dieron cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión penal, había cambiado de jurisprudencia en relación al contenido de los injustificados informes de policía y en relación a la violencia del hurto calificado como circunstancia de agravación punitiva, imposible de capitalizarse como delito autónomo de secuestro, de inmediato llegan hasta el umbral de la relatoría de la misma a conseguir los proveídos como trofeo de victoria o prueba reina de inocencia”.
Luego de hacer algunas consideraciones en torno a lo que se entiende por hecho o por prueba nueva, sostiene que “si los H. Magistrados reexaminan las deponencias o las providencias que se anexan, bien pueden llegar a las siguientes conclusiones: No sólo tienen la suficiente relievancia y jerarquía para demostrar la inocencia de ABEL ROJAS CASTRO, sino que cuentan pormenorizadamente la manera como se buscó caprichosamente el hilo conductor de un secuestro que jamás se pudo comprobar”.
En cuanto se relaciona con la “causal tercera de revisión” considera que de acuerdo con las declaraciones que adjunta y los nuevos pronunciamientos de la Corte “el proceso por secuestro no podía iniciarse ni proseguirse”. Y luego de referir lo que se entiende por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, sostiene que las garantías fundamentales de defensa y el debido proceso “han sido atacados o vulnerados inclusive en la segunda instancia”, pues, agrega, “ si ROJAS CASTRO pregona inocencia y no ha cometido delito alguno de secuestro, no tiene por qué aparecer con semejante condena. Si los informes de policía y la falsa denuncia se constituyeron a la postre en causa excluyente y factor determinante de condena – los nuevos hechos plasmados en las dos versiones o declaraciones que se anexan de Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego, ponen de relieve la causal legalmente invocada-, de haberse conocido todo el proceso de manipulación criminal de la prueba el sentenciador no hubiera cometido semejante injusticia. De haberse conocido todo el proceso de distorsión, tergiversación o acomodamiento ilegal de la prueba, la segunda instancia no hubiera confirmado la sentencia de primera”.
Agrega que los citados declarantes “tan pronto se dieron cuenta de la injusta condena se dieron a la tarea de investigar sobre la veracidad o la mentira de los hechos concluyendo con las personas afectadas que jamás existió en el lugar de los hechos semejante conducta. Si llegando a Corabastos, terceros decidieron introducir en el baúl de su propio vehículo al mismo denunciante, terceros y solamente terceros deben asumir los efectos de la presunta acción, acción que jamás pudo probarse en las sumarias”.
Considera que “calificar una violación de domicilio como delito de secuestro y secuestro extorsivo para abrogarse una competencia que no pertenece, es un delito de abuso de autoridad penalmente denunciado por el mismo cautivo”.
En síntesis, agrega, “la influencia del error esencial de hecho como causal de revisión o la nulidad de los actos procesales y motivo adicional de libertad, es bien clara y elocuente”, pues, a su criterio, no sólo se tomó la falsa denuncia como prueba de un secuestro inexistente, sino que se omite el testimonio de María Dolores Segura de Romero, quien jamás atribuyó a su cliente dicha conducta.
Sostiene que el error de hecho en que incurrió el sentenciador se concreta en que supuso una prueba que no obra en el proceso e ignoró la presencia de la que sí aparece en la actuación, y, como quiera “que la jurisdicción sin rostro abrogándose una competencia que no le pertenece ha dictado o proferido injusta sentencia de condena en contra de una persona inocente”, solicita a la Corte que declare la nulidad del fallo de segunda instancia, profiera la que corresponde, y decrete la libertad del sentenciado.
En cuanto tiene que ver con la causal sexta sostiene que en el pronunciamiento de fecha 30 mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, la Corte cambió favorablemente de criterio jurídico al declarar que la retención fugaz de las personas como medio para asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio económico o la impunidad no constituye la realización del delito de secuestro sino circunstancia calificante de la conducta como acción ilícita única.
Considera que “está perfectamente establecido que la inmovilización a que fueron sometidas las víctimas del delito contra el patrimonio económico era circunstancia modal del delito de hurto calificado, absolutamente necesaria para garantizar no sólo el éxito de la actividad delictiva sino para asegurar la impunidad a través de una fuga sin perseguidores que pudieran llegar a ser avisados por sus propias víctimas si no se les colocaba en la situación de indefensión a que fueron sometidas”.
Esto, a criterio del demandante, significa que “si acaso las mujeres fueron sometidas a los efectos de alguna amenaza, o el denunciante fue introducido al baúl de su propio vehículo; o por parte de terceros, nos encontramos sólo frente a una circunstancia modal del delito de hurto, absolutamente necesaria para garantizar el éxito de la actividad delictiva inicialmente propuesta”.
Afirma entonces, que “los actos se prolongaron en el tiempo con unidad de designio criminal, o unidad de propósito (acción de contenido patrimonial). Se prolongaron en el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia permitiendo deducir que el propósito de ABEL y su compañero de fórmula delictiva estaba encaminado a atentar contra el patrimonio económico, lo que se logró a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo pero con unidad de fin o de conducta”.
Cuestiona asimismo el mérito que, según afirma, los sentenciadores confirieron a los informes de policía. “Por eso ABEL ROJAS CASTRO ha interpuesto denuncio penal por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad y falsa denuncia. No es la primera vez que la jurisdicción sin rostro se va en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional de obligatorio cumplimiento”, pues, agrega, “si la Corte constitucional ha desechado los informes por las mentiras que conllevaban, la jurisdicción sin rostro no podía condenar a una persona inocente del delito de secuestro por el sólo hecho de haberse introducido violentamente a una casa de habitación”.
En el capitulo que el demandante destina a “la invalidez del proceso como efecto de las causales” sostiene que en el proceso no existió plena prueba para condenar por el delito de secuestro, que se incurrió en error en la calificación jurídica de la conducta cuya vía para corregirla es la nulidad por vía de revisión “dado que aquí se tiene la oportunidad de dejar sin vigencia la actuación procesal posterior al tropiezo judicial haciéndose posible una nueva calificación que recoja con acierto la conducta comportamental imputada”; y que se omitieron pruebas que cataloga como definitivas para establecer la responsabilidad o probar la inocencia por el delito de secuestro, por lo que demanda la anulación de lo actuado a partir de la resolución acusatoria.
Menciona asimismo que en la actuación concurre también la nulidad por falta de defensa técnica por cuanto el defensor manifestó no existir causal en la que apoyar el recurso extraordinario de casación, lo que determinó que el Tribunal Nacional declarara desierta la impugnación interpuesta en tal sentido.
Considera que el debido proceso igualmente resultó conculcado porque la resolución de acusación ostenta falsa motivación, como igual se presenta en relación con el fallo, pues, “orientar la conducta de un detenido hacia un delito inexistente olvidando la real conducta comprobada, es falsear la verdad en detrimento de la libertad de los cautivos. Por eso se apela a la falsa motivación de las sentencias de primera y segunda instancia, trayendo a la escena un delito jamás soñado por los mismos protagonistas”.
En el capítulo que el demandante denomina “los fallos de sustitución”, cuestiona el mérito persuasivo conferido por los falladores al testimonio de Jesús María Romero Castiblanco por considerar que incurre en contradicción; sostiene que la finalidad de los sindicados era exclusivamente de tipo patrimonial, lo cual, sin embargo de haber sido advertido por la policía, ésta falsificó el informe; y que ABEL ROJAS CASTRO ha pregonado siempre su inocencia.
Concluye, entonces, su discurso, considerando que la transgresión de garantías fundamentales constituye razón suficiente para disponer la revisión del fallo, pues si bien es cierto que ostenta carácter de cosa juzgada, no lo es menos que “por provenir de donde proviene, o por emanar de donde emana o proviene, debe revisarse por la escalada de injusticias proferidas so pretexto de administrar justicia”.
Como prueba de los hechos fundamentales que alega, aporta las declaraciones juradas para fines extraprocesales rendidas ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego Gómez quienes refieren haber “investigado con los mismos vecinos del presunto ofendido de nombre Jesús María Romero Castiblanco sobre la realidad o mentira de sus denuncias”, llegando a la conclusión “que ante la inexistencia del delito de secuestro –tanto la policía que suscribió el informe como el mismo denunciante o Jesús María Romero Castiblanco- previas amenazas al mismo ABEL y al señor CARLOS HUMBERTO PARRA –habían decidido darle un enfoque distinto a la verdadera acción de hurto para obtener incremento de pena” pues mediante el informe de la Sijin y la falsa denuncia del ofendido, “todo se enfocó hacia el terreno del secuestro”.
Además que “ABEL ROJAS CASTRO de inmediato le da aviso a la familia y ésta a sus amigos, investigan con abogados y funcionarios del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y relatoría de la Corte Suprema” y concluyeron en la necesidad de formular denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsedad y falsa denuncia. Que por comentarios del denunciante, “les dio a conocer que lo del secuestro era para castigar a los dos detenidos pero que ellos jamás lo habían cometido”. “Que aconsejado el denunciante por la misma policía, aquél le había dicho a la justicia que había sido introducido al baúl de su propio vehículo cuando iba a Corabastos a sacar el dinero como producto del hurto, que lo de la entrega del dinero no era para rescate alguno de un secuestro, sino para cumplir con la promesa de entregar veinte millones de pesos después de obtenerlos en un banco a título de préstamo”.
Agregan que una vez enterados del sentido del fallo, decidieron acudir a la relatoría de la Corte “para obtener las últimas sentencias de la alta Corporación que cambiaba totalmente la jurisprudencia en relación a la violencia ejercida en el hurto con violación de domicilio”.
El demandante adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria, de las decisiones proferidas por la Sala de casación penal de la Corte los días 30 de mayo de 2001 dentro del radicado 11954 con ponencia del Magistrado Galán Castellanos, y 16 de diciembre de 1999 dentro del radicado 16554 con ponencia del Magistrado Córdoba Poveda, así como del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-392 de 2000 con ponencia del Magistrado Barrera Carbonell.
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, ya que no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
De ahí que -necesario es insistir en ello-, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la condenación de por lo menos un inocente.
Es de reiterar que esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas (cfr. sentencia de revisión. Marzo 6 /01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10685).
Cuando el soporte de la pretensión sea el segundo de los motivos de revisión previstos por el Estatuto procesal penal, esto es, por haberse dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada, “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, resulta indispensable que el actor identifique con claridad en cuál de estas eventualidades ubica su pretensión, pues dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que allí se recogen, cada una de ellas requiere demostración independiente.
En aras de la invocación y demostración de este motivo, no resulta procedente, entonces, esgrimir cualquier clase de argumento desconectado de la causal de revisión propuesta sino aquel que apunte a establecer que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que en tales condiciones menos podría haber culminado con fallo condenatorio debiendo haberlo sido por vía de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Cuando la acción se apoya en la causal tercera, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
No se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo.
Y, si la acción se apoya en la causal sexta, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
Estos parámetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO, siendo, por tanto, inexorable su rechazo, pues en el desarrollo que se le imprime no solamente se incurre en el desacierto técnico de aducir argumentos que resultan más propios de causal de revisión distinta de aquella que expresamente en cada caso se invoca, lo cual por supuesto resta claridad a la propuesta, sino también en el error de cuestionar el mérito probatorio conferido a los medios recaudados y la validez del juicio aduciendo violación de garantías fundamentales, para cuyo debate se contó con amplias oportunidades en las etapas ordinarias del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación a través de las causales primera y tercera, respectivamente.
Es decir, ninguna de las causales que el demandante invoca, posibilita discutir total o parcialmente la ponderación probatoria realizada en el fallo, ni la validez del juicio en que fue proferido, pues su configuración y las finalidades para las cuales han sido instituidas, obedecen a naturaleza bien distintas, lo cual resulta desconocido en el libelo al sostener que en el fallo se incurrió en “ERRORES ESENCIALES DE HECHO que automáticamente desembocaron en causal inequívoca de revisión. Los DERECHOS y GARANTÍAS FUNDAMENTALES ‘RANGO CONSTITUCIONAL’, no sólo fueron desconocidos por la sentencia de primera instancia, sino que el TRIBUNAL NACIONAL calló sobre los efectos del atropello” (fl. 9).
Con todo y estos desaciertos técnicos, de suyo suficientes para inadmitir la demanda, bien podría sostenerse que la argumentación que el demandante postula en aras de sustentar su pretensión, no corresponde a la demostración de las causales que invoca, pues lo que en realidad pretende, es debatir de nuevo los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que en últimas no sujetó la demanda a los lineamientos de los motivos que aduce, en los siguientes términos de demostración.
Respecto de la causal primera, debe decirse que de la argumentación expuesta en orden a controvertir los supuestos fácticos en que se fundamentó el fallo, se establece que el libelista incurre en el desacierto de pretender la remoción de la definitividad e inmutabilidad del fallo a través de introducir cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada en las instancias, desconociendo que el debate se halla concluido. Tampoco se aviene a cumplir la carga de acreditar contradicción entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los juzgadores en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber tomado parte en la conducta típica de secuestro extorsivo, que permita concluir fundamente que la decisión de condena se ha extendido a un inocente, ni de la circunstancia de no haber sido el sentenciado ABEL ROJAS CASTRO quien introdujo al señor Jesús María Romero Castiblanco en el baúl de su vehículo y bajo amenazas contra él y su familia que se encontraba retenida en su propia residencia lo hubiere trasladado a una entidad crediticia donde fue obligado a retirar una cuantiosa suma de dinero, puede sostenerse que sea ajeno a los hechos, o que el delito, por su naturaleza, sólo podía ser cometido por quienes llevaron a cabo los actos materiales de privación de la libertad del señor Romero Castiblanco.
Al procesado ROJAS CASTRO se lo acusó, entre otras conductas delictivas, de haber intervenido junto con otras personas en el hurto calificado- agravado y el secuestro extorsivo de que fueron víctimas Jesús María Romero Castiblanco y la familia de éste, actividad que lo coloca como coautor del hecho, y pone en evidencia la falta de fundamento de la causal de revisión alegada.
Al efecto, baste con traer a colación la declaración del fallo de segunda instancia, que el libelista inopinadamente pretende desconocer afirmando que su asistido no tuvo ánimo de secuestrar a nadie ni éste existía en los acuerdos preliminares:
“De todo lo anterior se infiere sin dificultad alguna que de no existir nexo alguno entre quienes se llevaron al señor Romero Castiblanco y los que se quedaron en la vivienda de éste no habrían los primeros llamado a los que estaban custodiando a las señoras María Erminia, Graciela Devia y la menor Diana Paola, vale decir, siendo la conexidad de propósitos firme entre unos y otros, obviamente la figura de la coautoría en el plagio perpetrado emerge sin dubitación alguna, pues todos cumplían una sola función: El restringir de manera ilegal la libertad de locomoción de quienes se quedaron en la multimencionada residencia y de quien bajo presión psicológica y amenazas físicas fue llevado para que entregara una fuerte suma de dinero…” (fl. 29).
Respecto de la “causal segunda”, cuyo desarrollo en la demanda en realidad correspondería al tercer motivo de revisión, debe advertirse que el libelista se limita a relacionar los elementos de juicio que en su criterio constituyen prueba nueva (las declaraciones rendidas ante notario por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego Gómez, y las copias de las decisiones que acompaña a la demanda), sin demostrar el carácter ex novo de los medios aducidos, ni exponer las razones por las cuales, de haberse conocido su contenido antes de los fallos que motivan la acción de revisión, los juzgadores habrían afirmado la inexistencia del delito de secuestro extorsivo, o declarado la irresponsabilidad del procesado en el hecho delictivo.
Independientemente de si las decisiones judiciales en las cuales se fundamenta el actor para pedir la revisión del fallo constituyen pruebas nuevas, y de la ausencia absoluta de fundamentación del ataque, no puede la Corte dejar de precisar que dichos elementos de juicio lejos de demostrar la inocencia del procesado, lo que indican es que a partir de la información particularmente obtenida por los declarantes, quienes no presenciaron los hechos, llegaron a conclusiones diversas de aquellas a que arribaron los juzgadores en la sentencia materia de la acción.
Así incumple el demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el contrario, patentiza que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la inmutabilidad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta argumento de inadmisible apoyo al motivo que aduce, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento.
En cuanto tiene que ver con la “causal tercera”, que en realidad habría de corresponder al motivo segundo de revisión, en su desarrollo era de esperarse que demostrara que su cliente no podía haber sido condenado por hallarse configurada una causa de improseguibilidad de la acción penal, esto es por haber prescrito, no existir querella o petición válidamente formulada, o porque operó desistimiento, conciliación, indemnización integral en los eventos en que la ley les atribuye efectos definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir aquellos acaecimientos fácticos fundados en fenómenos de objetiva demostración que impedían la prosecución del trámite, acreditación que ni siquiera ensaya como era de su cargo hacerlo.
En inteligible discurso, en lugar de concretar los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan su solicitud por estar relacionados con esta causal, sostiene que el juzgador incurrió en “error esencial de hecho” el cual, a su criterio, “se concreta al hecho de que el sentenciador ha SUPUESTO una prueba que no obra en los autos y de contera o de reflejo ha IGNORADO la presencia de la que sí está en ellos…hipótesis éstas que comprenden la DESFIGURACIÓN del medio probatorio bien sea por ADICIÓN de su CONTENIDO (suposición) o por CERCENAMIENTO del mismo” (fl. 71), y que por ello ha debido precluirse la investigación o dictarse sentencia absolutoria a favor de su cliente por el delito de secuestro extorsivo.
Dichos argumentos podrían resultar más propios de un debate de instancia, incluso en sede de casación, no de la revisión en donde, como se sabe, no es posible desconocer la apreciación de la prueba realizada por el fallador, ni la validez del juicio en que fue proferida la sentencia, para cuyo reconocimiento contó con amplias posibilidades dentro del proceso, no susceptibles, por tanto, de postulación con posterioridad a la ejecutoria de la decisión de mérito precisamente por la autoridad de la cosa juzgada.
Finalmente, el libelista apoya su postulación de la causal sexta de revisión en sostener que la Corte cambió favorablemente de criterio jurídico al declarar, mediante pronunciamiento de casación proferido el 30 de mayo de 2001, que la retención fugaz de las personas como medio para asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio económico o la impunidad no constituye la realización del delito de secuestro sino circunstancia calificante de la conducta como acción ilícita única.
A este respecto se advierte que la doctrina sentada por la Corte en la providencia cuya copia se acompaña a la demanda no guarda ninguna relación con la fundamentación jurídica expuesta por los sentenciadores, según se verá seguidamente.
Mientras en el pronunciamiento invocado por el actor la Corte indicó que “cuando el apoderamiento en el hurto lo acompaña la violencia sobre las personas, si ésta es al menos concomitante con la realización de la acción, el atentado contra el patrimonio económico resulta calificado de conformidad con el numeral primero del artículo 350 del C.P. (anterior). Si la violencia se produce subsiguientemente a la realización del núcleo de la conducta contra el patrimonio económico, el reato también resulta calificado, no se estructura otro ilícito, pero en este evento debe subsistir la conexidad teleológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y la cronológica (inmediatez) entre la violencia y el resultado pretendido” (se destaca), los hechos declarados en el fallo dan cuenta que la situación planteada por el demandante no es la que corresponde a la acción ejecutada por ABEL ROJAS CASTRO, pues, contrario a lo afirmado en el libelo, la retención de las personas no tuvo por finalidad asegurar el producto o lograr la impunidad, no concurrió con la consumación del apoderamiento, ni persistió por espacio de tiempo ínfimo, pues además hubo solución de continunidad en relación con la consumación de la conducta contra el patrimonio económico, aspectos que el actor se empeña en desconocer, y por lo mismo, restan toda seriedad a su propuesta.
A efecto de denotar la sinrazón del planteamiento, merece destacarse las declaraciones del fallo de segunda instancia en el sentido de que “…aquél 21 de junio de 1994 agentes adscritos a la Policía Metropolitana sorprendieron a las personas implicadas en este asunto, en el interior de la residencia ubicada en la Avenida 19 No. 100-62 cuando se dedicaban a custodiar a las personas cautivas, para entonces los bienes de valor ya habían sido recogidos por toda la residencia. Recuérdese que el ofendido en su primera versión relató que luego de ser retenido a la salida de su residencia fue interceptado por seis individuos quienes lo obligaron a ingresar de nuevo, recorrieron todos los aposentos y se iban apoderando de todos los objetos y bienes de valor que encontraban, cuando ya cumplieron esa tarea, se dedicaron a amedrentarlo y a exigirle dinero, fue entonces cuando se decidió su traslado a la sucursal bancaria de Corabastos, ese recorrido lo hizo en compañía de dos de los maleantes, como quiera que fueron dos quienes se quedaron ejerciendo presión sobre las mujeres, es dable inferir que la tercera pareja se llevó los bienes tomados por toda la casa”.
Agregó el fallo, que “lo anterior en modo alguno nos impide afirmar, que la oportuna intervención de los policiales hubiese impedido la consumación de ese delito contra el patrimonio económico, porque la conducta rectora del tipo penal violado es el ‘apoderamiento’, y este ya se había dado, así hubiesen quedado olvidadas dos maletas con parte del botín en el garaje de la casa asaltada. De otra parte, el propósito que se persiga con el apoderamiento conforma elementos subjetivos del tipo o ‘dolo típico’ que denominan los tratadistas, premisas con base en las cuales puede aseverarse que el delito de hurto que nos ocupa llegó a su consumación”.
Se nota entonces, sin mayor esfuerzo, que uno es el supuesto fáctico en que se apoyó el pronunciamiento jurisprudencial que el demandante invoca en apoyo de su pretensión, y otro distinto aquél en que se basó la decisión de condena cuya revisión persigue, máxime si en ésta el juzgador fue expreso en declarar que el delito de secuestro extorsivo halló autónoma configuración “pues no solamente se sometió a una tortura moral a las personas plagiadas durante el lapso que duró tal punible, dejando tres cautivas en tanto que el señor Romero Castiblanco fue llevado a retirar los veinte millones de pesos bajo la amenaza de que su señora madre y las demás mujeres sufrirían las consecuencias de no acceder a las delictuosas pretensiones, agregando que entre los sujetos pasivos de la misma había una menor de edad (Diana Paola Barreto Devia)”, aspectos que el demandante omite considerar bajo la insular afirmación de que la privación de la libertad de las víctimas, correspondió sólo “a una circunstancia modal del delito de hurto, absolutamente necesaria para garantizar el éxito de la actividad delictiva inicialmente propuesta” con la cual no logra acreditar la configuración del motivo de revisión que invoca.
Igual predicamento cabe realizar en torno a la invocación por el libelista del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-392/2000 mediante la cual se declaró exequible, entre otras disposiciones, el artículo 50 de la ley 504 de 1999 en relación con el mérito de los informes de policía allegados a la actuación, pues además que dicha decisión no fue proferida por esta Sala ni comporta variación favorable de la jurisprudencia sino juicio de constitucionalidad a una norma modificatoria de la ley procesal, el fallo materia de la acción fue expreso en indicar que su fundamento probatorio radicó en medios de persuasión distintos de aquél que el demandante menciona.
En tal sentido en torno al delito de secuestro precisó el juzgador que “la materialidad de la acción se encuentra demostrada no solamente por las declaraciones de las personas que fueron sujetos pasivos de la misma, sino que las mismas se encuentran respaldadas por los testimonios rendidos por los policiales William Javier Duarte Pacheco (fl. 15), Hernando Rafael Torres Lobelo (f. 18), Wilson Sánchez Arenas (f. 20), Hugo Blanco Triviño (fl. 23), Martín León Lugo (f. 29) Orozco Suárez Eulogio (fl. 202), Pedro Díaz Arias (fl. 204), Luis Alberto Morillo Herrera (fl. 207) quienes en forma objetiva historian cómo llegaron hasta el sitio de los acontecimientos y dieron captura a ABEL ROJAS CASTRO y CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO…”
Tampoco del pronunciamiento de esta Sala con fecha 16 de diciembre de 1999 que el libelista invoca, se establece que la Corte hubiere cambiado favorablemente el criterio jurídico en que se sustentó la sentencia de condena en contra de ABEL ROJAS CASTRO, toda vez que, el supuesto fáctico es distinto, la realización de diferentes actos de apoderamiento que se prolongaron en el tiempo y que obedecieron a idéntica estrategia, situación que no concurre en el caso que ahora concita la atención de esta Colegiatura.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues el demandante no logra denotar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos de revisión que invoca, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO, al doctor IRLAN QUICENO BETANCOURT en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria