19252(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 19252  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 032       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  once de marzo del año  dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  ABEL  ROJAS  CASTRO.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,     la    declaró    el    Tribunal   Nacional   de   la   manera  siguiente:   

“El  día martes 21 de junio de 1994 a eso  de  las  ocho de la mañana, el señor JESUS MARIA ROMERO CASTIBLANCO, ofendido,  cuando  sacaba  del  garaje  el  vehículo de su propiedad, en la Avenida 19 No.  100-62   (de   Bogotá),   fue   abordado   por   varios   sujetos   armados  de  subametralladoras   y   revólveres,  quienes  bajo  amenaza  lo  intimidaron  y  obligaron  nuevamente  a  ingresar  a  la  vivienda,  en donde los sujetos en un  número  de  seis,  procedieron a hurtar joyas, prendas y otros elementos por un  valor  aproximado  de  $60.000.000  de  pesos  y en el que se incluye igualmente  dinero  en  efectivo,  para  posteriormente mantener en cautiverio en una de las  habitaciones  del  inmueble a la señora MARIA ERMINIA CASTIBLANCO DE ROMERO, 84  años  de  edad, a la empleada del servicio GRACIELA DEVIA y a la hija de ésta,  menor  DIANA  PAOLA  BARRETO  DEVIA de 14 años de edad, mientras que dos de los  delincuentes  se  dirigieron  junto  con  el  ofendido señor JESUS MARIA ROMERO  CASTIBLANCO,  luego  de  amordazarlo  e  introducirlo  en  el  baúl de su mismo  vehículo  de propiedad, al BANCO DE COLOMBIA sucursal CORABASTOS, en donde bajo  amenazas lo obligaron a retirar la suma de $20.000.000 en efectivo.   

“Luego de recibir información por parte de  la  ciudadanía,  personal  policial adscrito a la Estación Segunda de Policía  -Chapinero-,  procedió  a  penetrar  por  una  claraboya  al inmueble, para dar  captura  allí  a los individuos ABEL ROJAS y CARLOS PARRA CARDOZO, a quienes se  les  decomisó respectivamente un revólver calibre 38 largo, Smith & Wesson  No.  C489956  y  un  revólver calibre 32 largo, Smith & Wesson No. H82216 y  lograr la liberación de las personas cautivas.   

“El señor ROMERO CASTIBLANCO fue dejado en  libertad  por sus plagiadores a la altura del CAI de Banderas, donde después de  llamar  a  su  residencia los delincuentes constataron que la Policía se había  apersonado  de la situación, presentando el mismo día denuncia penal en contra  de  ABEL  ROJAS  CASTRO y CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO como responsables de los  hechos narrados”.   

Vinculados  ABEL  ROJAS  CASTRO  y  CARLOS  HUMBERTO  PARRA CARDOZO al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio,  por  sentencia  de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis  un  Juzgado  regional  de  Bogotá  puso fin a la instancia condenándolos a las  penas  principales de cuarenta y tres (43) años de prisión y multa en cuantía  de  ciento  treinta  (130)  salarios  mínimos legales mensuales por el concurso  homogéneo  de  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, a su vez en concurso  heterogéneo  con  los  de  hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal, decisión ésta que el cinco de junio siguiente el  Tribunal  nacional  modificó  en el sentido condenarlos a las penas principales  de  treinta  y ocho (38) años de prisión y multa en cuantía de ciento treinta  (130)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  entre  otras  determinaciones, a  consecuencia  de  encontrarlos  penalmente  responsables del delito de secuestro  extorsivo  agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal y hurto calificado y agravado, y confirmó en sus restantes  partes,  al  conocer  en  segunda  instancia de la apelación interpuesta por la  defensa.   

         La demanda.   

Con  apoyo en las causales primera, segunda,  tercera  y  sexta,  el  defensor  del  sentenciado ABEL ROJAS CASTRO solicita la  revisión  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  por  considerar que  “revisada  la  actuación  la conducta de ABEL ROJAS CASTRO podrá ser ubicada  en  cualquiera  de  estas  causales  provocando de inmediato la liberación como  acto de justicia”.   

Respecto     de     la    causal   primera,  sostiene  que  “la  acción  o  efecto  de  introducir  en un baúl al presunto denunciante sólo la  podía  cometer un tercero excluyendo automáticamente a ABEL ROJAS CASTRO quien  se  encontraba  como lo dijo en indagatoria disponiéndose a hurtar sin tener en  cuenta  la  conducta  de  terceros. ABEL ROJAS lejos de necesitar de la ayuda de  terceros  (quienes  presuntamente  dizque  introducían  en  un  baúl al propio  denunciante) la excluía”.   

Agrega  que “el famoso delito de secuestro  penalmente  denunciado  por  acción  o efecto de introducir a un baúl al mismo  denunciante,  sale  de  la  órbita  de  conducta  de  ABEL…”,  ya que, a su  criterio,  “sólo podía cometerla quien hizo tal introducción” que además  carece de respaldo probatorio.   

Dice  que  el  exceso  del  autor  material  sobrepasando  los límites del pacto inicial, es de exclusiva responsabilidad de  quien  lo  lleve  a  cabo,  no siendo “posible endilgarle gratuitamente a ABEL  ROJAS  semejante  delito  de  secuestro.  Este  delito dicen las sumarias no fue  planeado,  ni  proyectado,  ni  previsto,  como  posible  en  el momento que los  presuntos  copartícipes  se  reunieron  para  concertarse  en la ejecución del  delito  de  hurto  tantas veces aceptado y otras tantas confesado. Si acaso hubo  tal  introducción  del  denunciante en un baúl de su propio vehículo, el acto  fue  generado  por  la  casualidad  de  las circunstancias del momento y ante la  necesidad  de  consumar  el  delito  de  hurto  por  parte de terceros, personas  distintas  a  ABEL  quien  jamás  estuvo manejando el vehículo que se dirigía  rumbo a Corabastos”.   

Jurisprudencia y doctrina tienen por aceptado  que  según  el  criterio  de  la previsibilidad, la responsabilidad penal puede  extenderse  a  todos  los  que  hayan  actuado  en  sociedad criminal si dada la  naturaleza  y circunstancias de la infracción propuesta y las modalidades de su  ejecución,  era  previsible  que  pudiera incurrirse en excesos, en cuyo evento  todos  los copartícipes responden por todos los delitos que hubieren cometido o  proyectado  cometer, pero si el exceso se refiere a otro delito no vinculado con  el  que  debe  realizarse  por  los medios de ejecución, responderá siempre el  autor   que   se   haya  excedido  y  en  ningún  momento  los  demás  sujetos  concurrentes.      

           

Es  del  criterio que cuando varias personas  han  contribuido  a  la  comisión de un hecho punible, a cada una de ellas debe  imputársele  el  comportamiento  típico y antijurídico en cuanto el mismo sea  realmente  el  querido  y realmente ejecutado, resolviéndose la responsabilidad  aplicando  el  presupuesto  subjetivo  de  la  culpabilidad,  de  manera  que si  existió  una  empresa  criminal  y  todos los intervinientes llevaron a cabo su  conducta  bajo  esa  voluntad  mancomunada, en todos ellos debe identificarse el  mismo  designio y existir dolo común o mancomunado, lo que supone que todos los  copartícipes   saben   que   ejecutan   un   delito   y   tienen   voluntad  de  realizarlo.   

En   este   caso,  sostiene,  su  asistido  manifestó  que “si hubiera sabido que eso era un secuestro no habría entrado  a   esa  casa”,  y  jamás  se  imaginó  que  se  fuera  a  falsificar o  distorsionar la prueba de su propia confesión.   

Del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO predica que  su  intervención  no  fue  más  allá  del  simple  hurto,  no  tuvo ánimo de  secuestrar  a  nadie  ni  éste  existía  en los acuerdos preliminares, no hubo  acuerdo  tácito  o expreso para la comisión de un delito de secuestro; tampoco  connivencia  o aprobación posterior de dicha conducta, al punto que ni siquiera  sabía  “que  la  policía  le  había  tendido  una  celada  o falsificado el  informe”;  jamás  previó  que  terceros  utilizarían el baúl del vehículo  del  denunciante para introducirlo allí.   

En   relación   con   la  “causal   segunda”  sostiene  que  los  hechos  nuevos  no conocidos al momento de la sentencia encuentran acreditación  en  las  declaraciones  que aporta, rendidas por Mónica Peláez Valencia y Hugo  Andrés  Gallego  Gómez   quienes,  según afirma, “tan pronto se dieron  cuenta  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de decisión penal, había  cambiado  de  jurisprudencia  en  relación  al  contenido de los injustificados  informes  de  policía  y  en relación a la violencia del hurto calificado como  circunstancia  de  agravación  punitiva, imposible de capitalizarse como delito  autónomo  de secuestro, de inmediato llegan hasta el umbral de la relatoría de  la  misma  a  conseguir los proveídos como trofeo de victoria o prueba reina de  inocencia”.   

Luego  de  hacer  algunas consideraciones en  torno  a lo que se entiende por hecho o por prueba nueva, sostiene que “si los  H.  Magistrados  reexaminan  las  deponencias  o las providencias que se anexan,  bien  pueden llegar a las siguientes conclusiones: No sólo tienen la suficiente  relievancia  y jerarquía para demostrar la inocencia de ABEL ROJAS CASTRO, sino  que  cuentan pormenorizadamente la manera como se buscó caprichosamente el hilo  conductor de un secuestro que jamás se pudo comprobar”.   

En cuanto se relaciona con la “causal  tercera de revisión” considera  que  de  acuerdo con las declaraciones que adjunta y los nuevos pronunciamientos  de  la  Corte “el proceso por secuestro no podía iniciarse ni proseguirse”.  Y  luego  de  referir  lo que se entiende por error de hecho por falso juicio de  identidad   en   la   apreciación   probatoria,  sostiene  que  las  garantías  fundamentales  de  defensa y el debido proceso “han sido atacados o vulnerados  inclusive  en la segunda instancia”, pues, agrega, “ si ROJAS CASTRO pregona  inocencia  y  no  ha  cometido  delito  alguno  de  secuestro, no tiene por qué  aparecer  con semejante condena. Si los informes de policía y la falsa denuncia  se  constituyeron  a  la  postre  en  causa  excluyente y factor determinante de  condena   –  los  nuevos  hechos  plasmados  en las dos versiones o declaraciones que se anexan de Mónica  Peláez  Valencia  y Hugo Andrés Gallego, ponen de relieve la causal legalmente  invocada-,  de  haberse conocido todo el proceso de manipulación criminal de la  prueba  el  sentenciador  no  hubiera  cometido semejante injusticia. De haberse  conocido  todo el proceso de distorsión, tergiversación o acomodamiento ilegal  de  la  prueba,  la  segunda  instancia  no  hubiera  confirmado la sentencia de  primera”.   

Agrega  que  los  citados declarantes “tan  pronto  se  dieron  cuenta  de  la  injusta  condena  se  dieron  a  la tarea de  investigar  sobre  la  veracidad  o la mentira de los hechos concluyendo con las  personas  afectadas  que  jamás  existió  en  el lugar de los hechos semejante  conducta.  Si  llegando a Corabastos, terceros decidieron introducir en el baúl  de  su  propio  vehículo  al  mismo  denunciante, terceros y solamente terceros  deben  asumir  los  efectos  de  la  presunta  acción,  acción que jamás pudo  probarse en las sumarias”.   

Considera que “calificar una violación de  domicilio  como  delito  de  secuestro  y secuestro extorsivo para abrogarse una  competencia  que  no  pertenece,  es  un delito de abuso de autoridad penalmente  denunciado por el mismo cautivo”.   

En  síntesis,  agrega, “la influencia del  error  esencial  de  hecho  como  causal  de revisión o la nulidad de los actos  procesales  y  motivo adicional de libertad, es bien clara y elocuente”, pues,  a  su  criterio, no sólo se tomó la falsa denuncia como prueba de un secuestro  inexistente,  sino  que  se  omite  el  testimonio  de  María Dolores Segura de  Romero, quien jamás atribuyó a su cliente dicha conducta.   

Sostiene  que  el  error  de  hecho  en  que  incurrió  el   sentenciador  se  concreta  en que supuso una prueba que no  obra  en  el  proceso  e  ignoró  la  presencia  de  la  que  sí aparece en la  actuación,  y,  como quiera “que la jurisdicción sin rostro abrogándose una  competencia  que  no  le  pertenece  ha dictado o proferido injusta sentencia de  condena  en  contra  de una persona inocente”, solicita a la Corte que declare  la  nulidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  profiera la que corresponde, y  decrete la libertad del sentenciado.    

En  cuanto tiene que ver con la causal   sexta   sostiene   que  en  el  pronunciamiento  de  fecha  30  mayo  de 2001 con ponencia del Magistrado Herman  Galán  Castellanos,  la  Corte  cambió favorablemente de criterio jurídico al  declarar  que  la  retención  fugaz de las personas como medio para asegurar el  producto  del  ilícito  contra  el  patrimonio  económico  o  la  impunidad no  constituye   la   realización   del  delito  de  secuestro  sino  circunstancia  calificante de la conducta como acción ilícita única.   

Considera   que   “está   perfectamente  establecido  que  la  inmovilización  a  que fueron sometidas las víctimas del  delito  contra  el  patrimonio  económico era circunstancia modal del delito de  hurto  calificado, absolutamente necesaria para garantizar no sólo el éxito de  la  actividad  delictiva  sino  para asegurar la impunidad a través de una fuga  sin  perseguidores  que pudieran llegar a ser avisados por sus propias víctimas  si   no  se  les  colocaba  en  la  situación  de  indefensión  a  que  fueron  sometidas”.   

Esto,  a  criterio del demandante, significa  que  “si acaso las mujeres fueron sometidas a los efectos de alguna amenaza, o  el  denunciante  fue introducido al baúl de su propio vehículo; o por parte de  terceros,  nos  encontramos sólo frente a una circunstancia modal del delito de  hurto,  absolutamente  necesaria  para  garantizar  el  éxito  de  la actividad  delictiva inicialmente propuesta”.   

Afirma   entonces,  que  “los  actos  se  prolongaron  en  el  tiempo  con  unidad  de  designio  criminal,  o  unidad  de  propósito  (acción  de  contenido  patrimonial). Se prolongaron en el tiempo y  obedecieron  a una idéntica estrategia permitiendo deducir que el propósito de  ABEL  y  su  compañero de fórmula delictiva estaba encaminado a atentar contra  el  patrimonio económico, lo que se logró a través de una pluralidad de actos  reiterados en el tiempo pero con unidad de fin o de conducta”.   

Cuestiona  asimismo  el  mérito que, según  afirma,  los  sentenciadores  confirieron a los informes de policía. “Por eso  ABEL  ROJAS  CASTRO  ha  interpuesto  denuncio  penal  por los delitos de fraude  procesal,  falso testimonio, falsedad y falsa denuncia. No es la primera vez que  la  jurisdicción  sin  rostro se va en contravía de las sentencias de la Corte  Constitucional  de  obligatorio  cumplimiento”,  pues,  agrega,  “si la  Corte   constitucional   ha   desechado   los  informes  por  las  mentiras  que  conllevaban,  la  jurisdicción  sin  rostro  no  podía  condenar a una persona  inocente  del  delito  de  secuestro  por  el sólo hecho de haberse introducido  violentamente a una casa de habitación”.   

En  el  capitulo que el demandante destina a  “la  invalidez  del  proceso como efecto de las causales” sostiene que en el  proceso  no  existió plena prueba para condenar por el delito de secuestro, que  se  incurrió  en  error  en la calificación jurídica de la conducta cuya vía  para  corregirla  es la nulidad por vía de revisión “dado que aquí se tiene  la  oportunidad  de  dejar  sin  vigencia  la  actuación  procesal posterior al  tropiezo  judicial  haciéndose  posible  una nueva calificación que recoja con  acierto  la  conducta  comportamental  imputada”;   y  que  se  omitieron  pruebas  que  cataloga  como  definitivas  para  establecer la responsabilidad o  probar  la  inocencia  por  el  delito  de  secuestro,  por  lo  que  demanda la  anulación de lo actuado a partir de la resolución acusatoria.   

Menciona  asimismo  que  en  la  actuación  concurre  también  la nulidad por falta de  defensa técnica por cuanto el  defensor   manifestó   no   existir   causal   en  la  que  apoyar  el  recurso  extraordinario  de  casación,  lo  que  determinó  que  el  Tribunal  Nacional  declarara desierta la impugnación interpuesta en tal sentido.   

Considera  que  el debido proceso igualmente  resultó   conculcado   porque   la  resolución  de  acusación  ostenta  falsa  motivación,   como   igual  se  presenta  en  relación  con  el  fallo,  pues,  “orientar  la conducta de un detenido hacia un delito inexistente olvidando la  real  conducta  comprobada, es falsear la verdad en detrimento de la libertad de  los  cautivos.  Por  eso  se  apela  a la falsa motivación de las sentencias de  primera  y  segunda instancia, trayendo a la escena un delito jamás soñado por  los mismos protagonistas”.   

En  el capítulo que el demandante denomina  “los  fallos de sustitución”, cuestiona el mérito persuasivo conferido por  los  falladores al testimonio de Jesús María Romero Castiblanco por considerar  que  incurre  en contradicción; sostiene que la finalidad de los sindicados era  exclusivamente  de  tipo  patrimonial,  lo  cual,  sin  embargo  de  haber  sido  advertido  por la policía, ésta falsificó el informe; y que ABEL ROJAS CASTRO  ha pregonado siempre su inocencia.   

Concluye,    entonces,   su   discurso,  considerando  que la transgresión de garantías fundamentales constituye razón  suficiente  para  disponer  la  revisión  del fallo, pues si bien es cierto que  ostenta  carácter  de cosa juzgada, no lo es menos que “por provenir de donde  proviene,  o  por  emanar  de  donde  emana  o  proviene,  debe revisarse por la  escalada    de    injusticias    proferidas    so    pretexto   de   administrar  justicia”.                       

              

Como prueba de los hechos fundamentales que  alega,  aporta  las  declaraciones  juradas  para fines extraprocesales rendidas  ante  la  Notaría  Doce  del Círculo de Bogotá por Mónica Peláez Valencia y  Hugo  Andrés  Gallego  Gómez  quienes  refieren  haber  “investigado con los  mismos  vecinos del presunto ofendido de nombre Jesús María Romero Castiblanco  sobre  la  realidad  o  mentira  de  sus denuncias”, llegando a la conclusión  “que   ante   la   inexistencia   del   delito   de   secuestro   –tanto la policía que suscribió el  informe  como  el  mismo denunciante o Jesús María Romero Castiblanco- previas  amenazas   al  mismo  ABEL  y  al  señor  CARLOS  HUMBERTO  PARRA  –habían  decidido  darle un enfoque  distinto  a  la  verdadera  acción  de hurto para obtener incremento de pena”  pues  mediante  el informe de la Sijin y la falsa denuncia del ofendido, “todo  se enfocó hacia el terreno del secuestro”.   

Además   que  “ABEL  ROJAS  CASTRO  de  inmediato  le  da  aviso  a  la  familia  y  ésta  a sus amigos, investigan con  abogados  y  funcionarios  del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  D.C.  y  relatoría  de  la  Corte  Suprema”  y concluyeron en la  necesidad  de  formular  denuncia  penal  por  los  delitos  de fraude procesal,  falsedad  y  falsa  denuncia.  Que por comentarios del denunciante, “les dio a  conocer  que  lo  del  secuestro  era para castigar a los dos detenidos pero que  ellos  jamás  lo  habían  cometido”. “Que aconsejado el denunciante por la  misma   policía,  aquél  le  había  dicho  a  la  justicia  que  había  sido  introducido  al  baúl de su propio vehículo cuando iba a Corabastos a sacar el  dinero  como  producto  del  hurto,  que lo de la entrega del dinero no era para  rescate  alguno  de  un  secuestro, sino para cumplir con la promesa de entregar  veinte  millones  de  pesos  después  de  obtenerlos  en  un banco a título de  préstamo”.   

Agregan   que  una  vez  enterados del  sentido  del  fallo,  decidieron  acudir  a  la  relatoría  de la Corte “para  obtener  las últimas sentencias de la alta Corporación que cambiaba totalmente  la  jurisprudencia  en  relación  a  la  violencia  ejercida  en  el  hurto con  violación de domicilio”.   

El  demandante adjunta el poder específico  para  el  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  fotocopia de los fallos de  primera   y  segunda  instancias,  con  constancia  de  su  ejecutoria,  de  las  decisiones  proferidas  por  la Sala de casación penal de la Corte los días 30  de  mayo  de  2001  dentro del radicado 11954 con ponencia del Magistrado Galán  Castellanos,   y  16  de  diciembre  de  1999 dentro del radicado 16554 con  ponencia  del  Magistrado  Córdoba  Poveda,  así  como  del pronunciamiento de  constitucionalidad  contenido  en  la  sentencia  C-392 de 2000 con ponencia del  Magistrado Barrera Carbonell.    

                        SE  CONSIDERA:   

La Corte ha sido reiterativa en sostener que  la  acción  de  revisión  no  constituye  un  instrumento  extraordinario para  revivir  debates  superados  en  las etapas del proceso, ni para desconocer, sin  más,  el  carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración de justicia  contenida  en  los  fallos  judiciales.  Su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad   real  de  levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante  demostración  de  alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la  ley,  constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente  los  requisitos  de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de  Procedimiento Penal.   

Entre  esos  requisitos, la normatividad ha  previsto  la  carga  de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal que se pretenda  aducir  en  apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja,  de  modo  que  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que  se apoya la  solicitud,  queden  exteriorizados  nítidamente,  ya  que  no  se  trata  de la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se  llevó  a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio  a  la  presunción  de  justicia  que  selló  definitivamente  la  controversia  procesal con la decisión en firme.   

De  ahí  que  -necesario  es  insistir  en  ello-,   en  respeto  por  la  seguridad  jurídica  que la inmutabilidad y  definitividad  que  la  cosa  juzgada otorga al fallo en firme, si la acción se  apoya  en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del Código de  procedimiento  penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida  de  seguridad  a  un número mayor de personas de las que materialmente pudieron  haber  tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza  de  éste,  sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso,  compete  al  demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso  (verdad  formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias  de  primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia  en  torno  al  número  de  personas  que tomaron parte en la realización de la  conducta  típica,  bien  porque  ella no podía ser realizada sino por una  sola  persona  y  fueron  más las condenadas, o porque se condenó a un número  mayor  de  las  que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la  condenación de por lo menos un inocente.   

Es  de  reiterar  que esta causal no cobija  casos  en  los  cuales  el  actor, a partir de una particular valoración de las  normas  y  de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de  acción,  considera  que  el  sentenciado  no  es  coautor  o  partícipe de una  determinada  conducta  ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta  predicable  de  las  instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede  no  es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas (cfr.  sentencia   de   revisión.   Marzo   6   /01.   M.P.   Arboleda   Ripoll.  Rad.  10685).   

Cuando  el soporte de la pretensión sea el  segundo  de  los  motivos  de  revisión  previstos  por  el  Estatuto  procesal  penal,   esto  es,  por  haberse  dictado sentencia condenatoria o impuesto  medida  de  seguridad  en  proceso  que  no  podía  iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  falta  de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”,  resulta  indispensable  que  el actor identifique con claridad en cuál de estas  eventualidades  ubica  su  pretensión,  pues dada la autonomía jurídica a que  corresponden  los  fenómenos  que  allí se recogen, cada una de ellas requiere  demostración independiente.   

En aras de la invocación y demostración de  este  motivo,  no  resulta  procedente,  entonces,  esgrimir  cualquier clase de  argumento  desconectado  de  la  causal  de  revisión  propuesta sino aquel que  apunte  a  establecer que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que en  tales  condiciones menos podría haber culminado con fallo condenatorio debiendo  haberlo   sido   por   vía   de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  instrucción o cesación de procedimiento.   

Cuando  la  acción  se  apoya en la causal  tercera,  esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no haberlas conocido y que, de haberlo  hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la  absolución o a declarar el  estado  de  inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se  dictó  condena,  compete  al  demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

No  se  aviene a la naturaleza y alcance de  esta  causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino  solamente  aquellos  que  apunten  a  establecer la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó  con  la  providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, o revivir el debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó  a  cabo en el fenecido proceso, sino para  postular,  con  base  en  la prueba ex novo,  un cuestionamiento serio a la  declaración  de  justicia  que  puso  fin  a  la controversia procesal mediante  decisión definitiva e inmutable.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación  para  el accionante de  relacionar  “las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de  la  petición”,  esto  es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que  tienen  la  virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen  los  dos  extremos  mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues  de  no  cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el  debate  de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con  la  ejecutoria  de  la decisión cuya revisión se demanda,  imponiéndose,  en consecuencia,  la inadmisión del libelo.   

Y,  si  la  acción  se  apoya en la causal  sexta,  en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico  en  que  se  soportó  la decisión de condena, es indispensable que el actor no  solamente  demuestre  cómo  el  fundamento  de  la  sentencia cuya remoción se  persigue  es  entendido  por  la  jurisprudencia de modo diferente, sino que, de  mantenerse,  comportaría  una  clara  situación  de  injusticia, pues la nueva  solución  ofrecida  por  la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución  del fallo.   

Conforme ha sido repetidamente sostenido por  esta   Sala,  en  relación  con  esta  causal  no  resulta  suficiente  invocar  abstractamente  la  existencia  de un pronunciamiento del máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria,  o  de  señalar  uno concreto pero desconectado de la  solución  del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.   

Estos  parámetros  de admisibilidad no son  respetados  en  la  demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado  ABEL  ROJAS  CASTRO,   siendo, por tanto, inexorable su rechazo, pues en el  desarrollo  que  se le imprime no solamente se incurre en el desacierto técnico  de  aducir  argumentos que resultan más propios de causal de revisión distinta  de  aquella  que expresamente en cada caso se invoca, lo cual por supuesto resta  claridad  a  la  propuesta,  sino  también en el error de cuestionar el mérito  probatorio  conferido  a los medios recaudados y la validez del juicio aduciendo  violación  de  garantías fundamentales, para cuyo debate se contó con amplias  oportunidades   en   las   etapas   ordinarias  del  proceso,  incluso  en  sede  extraordinaria  de  casación  a  través  de  las  causales  primera y tercera,  respectivamente.     

Es  decir,  ninguna  de las causales que el  demandante  invoca,  posibilita  discutir  total  o parcialmente la ponderación  probatoria  realizada  en  el  fallo,  ni  la  validez  del  juicio  en  que fue  proferido,  pues  su  configuración  y las finalidades para las cuales han sido  instituidas,  obedecen  a naturaleza bien distintas, lo cual resulta desconocido  en  el  libelo al sostener que en el fallo se incurrió en “ERRORES ESENCIALES  DE  HECHO  que automáticamente desembocaron en causal inequívoca de revisión.  Los       DERECHOS       y       GARANTÍAS      FUNDAMENTALES      ‘RANGO   CONSTITUCIONAL’,  no sólo fueron desconocidos por  la  sentencia  de  primera instancia, sino que el TRIBUNAL NACIONAL calló sobre  los efectos del atropello” (fl. 9).      

Con  todo y estos desaciertos técnicos, de  suyo  suficientes  para  inadmitir  la  demanda,  bien podría sostenerse que la  argumentación  que  el  demandante postula en aras de sustentar su pretensión,  no  corresponde  a  la  demostración de las causales que invoca, pues lo que en  realidad  pretende,  es debatir de nuevo los medios probatorios que sirvieron de  fundamento  a la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  de  modo que en últimas no sujetó la demanda a los lineamientos de los motivos  que aduce, en los siguientes términos de demostración.    

Respecto de la causal primera, debe decirse  que  de  la  argumentación  expuesta  en  orden  a  controvertir  los supuestos  fácticos  en que se fundamentó el fallo, se establece que el libelista incurre  en  el  desacierto de pretender la remoción de la definitividad e inmutabilidad  del  fallo a través de introducir cuestionamientos a la apreciación probatoria  realizada  en  las  instancias,  desconociendo que el debate se halla concluido.  Tampoco  se  aviene  a  cumplir  la  carga de acreditar contradicción entre los  hechos  probados  en  el proceso y la verdad declarada por los juzgadores en las  sentencias  en  torno  al número de personas que pudieron haber tomado parte en  la  conducta típica de secuestro extorsivo, que permita concluir fundamente que  la  decisión  de  condena se ha extendido a un inocente, ni de la circunstancia  de  no  haber  sido  el  sentenciado ABEL ROJAS CASTRO quien introdujo al señor  Jesús  María  Romero  Castiblanco  en el baúl de su vehículo y bajo amenazas  contra  él  y  su familia que se encontraba retenida en su propia residencia lo  hubiere  trasladado  a  una  entidad crediticia donde fue obligado a retirar una  cuantiosa  suma de dinero, puede sostenerse que sea ajeno a los hechos, o que el  delito,  por su naturaleza, sólo podía ser cometido  por quienes llevaron  a  cabo  los  actos  materiales  de  privación de la libertad del señor Romero  Castiblanco.      

Al  procesado  ROJAS  CASTRO  se lo acusó,  entre  otras conductas delictivas, de haber intervenido junto con otras personas  en  el  hurto  calificado-  agravado  y  el  secuestro  extorsivo  de que fueron  víctimas  Jesús María Romero Castiblanco y la familia de éste, actividad que  lo  coloca como coautor del hecho, y pone en evidencia la falta de fundamento de  la causal de revisión alegada.   

Al  efecto,  baste con traer a colación la  declaración  del  fallo  de  segunda instancia, que el libelista inopinadamente  pretende  desconocer  afirmando  que  su asistido no tuvo ánimo de secuestrar a  nadie ni éste existía en los acuerdos preliminares:   

“De  todo  lo  anterior  se  infiere  sin  dificultad  alguna  que  de  no existir nexo alguno entre quienes se llevaron al  señor  Romero  Castiblanco  y  los  que  se quedaron en la vivienda de éste no  habrían  los  primeros  llamado  a  los  que estaban custodiando a las señoras  María  Erminia,  Graciela  Devia  y la menor Diana Paola, vale decir, siendo la  conexidad  de  propósitos  firme entre unos y otros, obviamente la figura de la  coautoría  en  el  plagio  perpetrado emerge sin dubitación alguna, pues todos  cumplían  una  sola  función:  El  restringir  de manera ilegal la libertad de  locomoción  de  quienes se quedaron en la multimencionada residencia y de quien  bajo  presión  psicológica  y amenazas físicas fue llevado para que entregara  una fuerte suma de dinero…” (fl. 29).    

Respecto  de  la “causal segunda”, cuyo  desarrollo  en  la  demanda  en  realidad  correspondería  al  tercer motivo de  revisión,  debe  advertirse  que  el  libelista  se  limita  a  relacionar  los  elementos   de   juicio  que  en  su  criterio  constituyen  prueba  nueva  (las  declaraciones  rendidas ante notario por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés  Gallego  Gómez, y las copias de las decisiones que acompaña a la demanda), sin  demostrar  el  carácter  ex novo de los medios aducidos, ni exponer las razones  por  las  cuales,  de  haberse  conocido  su  contenido  antes de los fallos que  motivan   la   acción   de  revisión,  los  juzgadores  habrían  afirmado  la  inexistencia    del    delito   de   secuestro   extorsivo,   o   declarado   la  irresponsabilidad del procesado en el hecho delictivo.   

Independientemente  de  si  las  decisiones  judiciales  en  las  cuales  se  fundamenta el actor para pedir la revisión del  fallo  constituyen  pruebas nuevas, y de la ausencia absoluta de fundamentación  del  ataque,   no  puede la Corte dejar de precisar que dichos elementos de  juicio  lejos  de  demostrar la inocencia del procesado, lo que indican es que a  partir  de la información particularmente obtenida por los declarantes, quienes  no  presenciaron  los hechos,  llegaron a conclusiones diversas de aquellas  a   que   arribaron   los   juzgadores   en   la   sentencia   materia   de   la  acción.   

Así  incumple el demandante los requisitos  que  respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el  contrario,  patentiza  que  la  pretensión  comporta recurso de último momento  para  desconocer  la  inmutabilidad  del  fallo,  lo cual, por supuesto, resulta  argumento  de  inadmisible  apoyo  al motivo que aduce, pues la revisión de una  sentencia  de  condena  no se sujeta en manera alguna al particular criterio que  sobre  la  declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso,  o   cualquier   otra   persona,   ya   que  todos  se  hallan  vinculados  a  su  cumplimiento.   

En  cuanto  tiene  que ver con la “causal  tercera”,  que  en  realidad  habría  de  corresponder  al  motivo segundo de  revisión,  en  su  desarrollo era de esperarse que demostrara que su cliente no  podía   haber   sido   condenado   por   hallarse   configurada  una  causa  de  improseguibilidad  de  la acción penal, esto es por haber prescrito, no existir  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o porque operó desistimiento,  conciliación,  indemnización  integral  en  los  eventos  en  que  la  ley les  atribuye  efectos  definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir  aquellos   acaecimientos   fácticos   fundados   en   fenómenos   de  objetiva  demostración  que  impedían la prosecución del trámite, acreditación que ni  siquiera ensaya como era de su cargo hacerlo.   

En  inteligible  discurso,  en  lugar  de  concretar  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho que apoyan su solicitud por  estar  relacionados  con  esta  causal,  sostiene  que  el juzgador incurrió en  “error  esencial  de  hecho” el cual, a su criterio, “se concreta al hecho  de  que  el  sentenciador  ha  SUPUESTO una prueba que no obra en los autos y de  contera  o  de  reflejo  ha  IGNORADO  la  presencia  de  la  que  sí  está en  ellos…hipótesis  éstas que comprenden la DESFIGURACIÓN del medio probatorio  bien  sea  por  ADICIÓN  de  su CONTENIDO (suposición) o por CERCENAMIENTO del  mismo”  (fl.  71),  y  que  por  ello ha debido precluirse la investigación o  dictarse  sentencia absolutoria a favor de su cliente por el delito de secuestro  extorsivo.   

Dichos  argumentos  podrían  resultar más  propios  de  un  debate  de  instancia,  incluso  en sede de casación, no de la  revisión  en  donde,  como se sabe, no es posible desconocer la apreciación de  la  prueba  realizada  por  el  fallador,  ni  la  validez del juicio en que fue  proferida   la   sentencia,   para   cuyo   reconocimiento  contó  con  amplias  posibilidades  dentro  del  proceso, no susceptibles, por tanto, de postulación  con  posterioridad  a  la ejecutoria de la decisión de mérito precisamente por  la autoridad de la cosa juzgada.        

Finalmente,   el   libelista   apoya   su  postulación  de  la  causal sexta de revisión en sostener que la Corte cambió  favorablemente  de  criterio  jurídico al declarar, mediante pronunciamiento de  casación  proferido  el  30  de  mayo  de  2001, que la retención fugaz de las  personas  como medio para asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio  económico  o la impunidad no constituye la realización del delito de secuestro  sino   circunstancia   calificante   de   la   conducta  como  acción  ilícita  única.           

A este respecto se advierte que la doctrina  sentada  por  la Corte en la providencia cuya copia se acompaña a la demanda no  guarda  ninguna  relación  con  la  fundamentación  jurídica expuesta por los  sentenciadores, según se verá seguidamente.   

Mientras en el pronunciamiento invocado por  el  actor  la  Corte  indicó  que  “cuando  el  apoderamiento  en el hurto lo  acompaña  la  violencia  sobre  las personas, si ésta es al menos concomitante  con  la  realización de la acción, el atentado contra el patrimonio económico  resulta  calificado  de conformidad con el numeral primero del artículo 350 del  C.P.  (anterior). Si la violencia se produce subsiguientemente a la realización  del  núcleo  de  la conducta contra el patrimonio económico, el reato también  resulta    calificado,    no   se   estructura   otro   ilícito,   pero  en  este  evento  debe  subsistir  la conexidad teleológica  (para  asegurar  el  producto  o  lograr  la impunidad de los responsables) y la  cronológica    (inmediatez)    entre    la    violencia    y    el    resultado  pretendido” (se destaca), los hechos declarados en  el  fallo  dan cuenta que la situación planteada por el demandante no es la que  corresponde  a  la acción ejecutada por ABEL ROJAS CASTRO, pues, contrario a lo  afirmado  en  el  libelo,  la  retención  de las personas no tuvo por finalidad  asegurar  el  producto  o lograr la impunidad, no concurrió con la consumación  del  apoderamiento,  ni  persistió  por espacio de tiempo ínfimo, pues además  hubo  solución  de continunidad en relación con la consumación de la conducta  contra   el   patrimonio  económico,  aspectos  que  el  actor  se  empeña  en  desconocer, y por lo mismo, restan toda seriedad a su propuesta.   

A  efecto  de  denotar  la  sinrazón  del  planteamiento,   merece  destacarse  las  declaraciones  del  fallo  de  segunda  instancia  en  el  sentido  de  que  “…aquél  21  de  junio de 1994 agentes  adscritos  a  la  Policía Metropolitana sorprendieron a las personas implicadas  en  este  asunto,  en  el interior de la residencia ubicada en la Avenida 19 No.  100-62  cuando  se  dedicaban a custodiar a las personas cautivas, para entonces  los  bienes  de  valor  ya  habían  sido  recogidos  por  toda  la  residencia.  Recuérdese  que  el  ofendido  en  su primera versión relató que luego de ser  retenido  a  la  salida  de  su  residencia fue interceptado por seis individuos  quienes  lo  obligaron a ingresar de nuevo, recorrieron todos los aposentos y se  iban  apoderando  de todos los objetos y bienes de valor que encontraban, cuando  ya  cumplieron  esa  tarea, se dedicaron a amedrentarlo y a exigirle dinero, fue  entonces  cuando  se  decidió su traslado a la sucursal bancaria de Corabastos,  ese  recorrido  lo  hizo  en compañía de dos de los maleantes, como quiera que  fueron  dos  quienes se quedaron ejerciendo presión sobre las mujeres, es dable  inferir  que  la  tercera  pareja  se  llevó  los  bienes  tomados  por toda la  casa”.   

Agregó el fallo, que “lo anterior en modo  alguno  nos  impide  afirmar,  que  la  oportuna intervención de los policiales  hubiese  impedido la consumación de ese delito contra el patrimonio económico,  porque   la   conducta  rectora  del  tipo  penal  violado  es  el  ‘apoderamiento’,  y  este  ya se había dado, así  hubiesen  quedado  olvidadas dos maletas con parte del botín en el garaje de la  casa  asaltada. De otra parte, el propósito que se persiga con el apoderamiento  conforma      elementos      subjetivos      del     tipo     o     ‘dolo       típico’  que  denominan  los  tratadistas,  premisas  con base en las cuales puede aseverarse que el delito de hurto que nos  ocupa llegó a su consumación”.   

Se  nota  entonces, sin mayor esfuerzo, que  uno  es el supuesto fáctico en que se apoyó el pronunciamiento jurisprudencial  que  el  demandante invoca en apoyo de su pretensión, y otro distinto aquél en  que  se  basó  la  decisión  de condena cuya revisión persigue, máxime si en  ésta  el  juzgador fue expreso en declarar que el delito de secuestro extorsivo  halló  autónoma  configuración “pues no solamente se sometió a una tortura  moral  a  las personas plagiadas durante el lapso que duró tal punible, dejando  tres  cautivas  en  tanto que el señor Romero Castiblanco fue llevado a retirar  los  veinte  millones  de  pesos  bajo  la amenaza de que su señora madre y las  demás  mujeres  sufrirían  las  consecuencias  de no acceder a las delictuosas  pretensiones,  agregando  que  entre  los sujetos pasivos de la misma había una  menor  de  edad (Diana Paola Barreto Devia)”, aspectos que el demandante omite  considerar  bajo  la  insular afirmación de que la privación de la libertad de  las  víctimas,  correspondió  sólo “a una circunstancia modal del delito de  hurto,  absolutamente  necesaria  para  garantizar  el  éxito  de  la actividad  delictiva   inicialmente   propuesta”  con  la  cual  no  logra  acreditar  la  configuración  del  motivo  de  revisión  que  invoca.       

Igual predicamento cabe realizar en torno a  la  invocación por el libelista del fallo de constitucionalidad contenido en la  sentencia  C-392/2000  mediante  la  cual  se  declaró  exequible,  entre otras  disposiciones,  el  artículo  50  de  la  ley  504  de 1999 en relación con el  mérito  de los informes de policía allegados a la actuación, pues además que  dicha  decisión no fue proferida por esta Sala ni comporta variación favorable  de   la   jurisprudencia   sino   juicio   de  constitucionalidad  a  una  norma  modificatoria  de la ley procesal, el fallo materia de la acción fue expreso en  indicar  que su fundamento probatorio radicó en medios de persuasión distintos  de aquél que el demandante menciona.   

En  tal  sentido  en  torno  al  delito  de  secuestro  precisó  el  juzgador   que “la materialidad de la acción se  encuentra  demostrada  no  solamente  por  las declaraciones de las personas que  fueron  sujetos  pasivos  de  la  misma,  sino  que  las  mismas  se  encuentran  respaldadas  por  los  testimonios  rendidos  por  los policiales William Javier  Duarte  Pacheco  (fl.  15),   Hernando Rafael Torres Lobelo (f. 18), Wilson  Sánchez  Arenas  (f. 20), Hugo Blanco Triviño (fl. 23), Martín León Lugo (f.  29)  Orozco Suárez Eulogio (fl. 202), Pedro Díaz Arias (fl. 204), Luis Alberto  Morillo  Herrera  (fl.  207)  quienes en forma objetiva historian cómo llegaron  hasta  el  sitio  de  los acontecimientos y dieron captura a ABEL ROJAS CASTRO y  CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO…”       

Tampoco del pronunciamiento de esta Sala con  fecha  16  de  diciembre  de  1999  que el libelista invoca, se establece que la  Corte  hubiere cambiado favorablemente el criterio jurídico en que se sustentó  la  sentencia  de  condena  en  contra  de  ABEL  ROJAS CASTRO, toda vez que, el  supuesto   fáctico   es  distinto,  la  realización  de  diferentes  actos  de  apoderamiento  que  se  prolongaron  en  el tiempo y que obedecieron a idéntica  estrategia,  situación  que  no  concurre  en  el  caso  que  ahora  concita la  atención de esta Colegiatura.        

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos, pues el demandante  no  logra denotar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de  los  motivos  de  revisión  que invoca, la decisión que se impone no puede ser  otra que inadmitir la demanda.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  defensor  del sentenciado ABEL ROJAS  CASTRO,  al  doctor IRLAN  QUICENO  BETANCOURT  en los términos del poder  a él conferido.   

SEGUNDO.  INADMITIR  la demanda de  revisión  presentada  a  nombre del sentenciado ABEL  ROJAS CASTRO.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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