20046(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20046  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta Nº 10  

          Bogotá,   D.C.,   once   (11)   de   febrero   de  dos  mil  cuatro  (2004)   

VISTOS  

          La  Sala  decide  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación  instaurada  por  la  defensa,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de  Medellín,  mediante  la  cual  confirmó con modificaciones la condena impuesta  por   el   Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  Especializado  a   ALEXANDER   DE   JESUS   RENDON,  como  responsable  de  los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal en concurso.   

ANTECEDENTES  

          El  catorce  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa y ocho fue  herido  Edward  Andrés  Holguín  Alzate  cuando  se dirigía hacia su lugar de  trabajo en una moto acompañado de su esposa.   

            Las  lesiones  que  recibió  le  produjeron  la  muerte  en forma  inmediata.   

             Por   este   delito   se   vinculó  al  proceso  a  ALEXANDER  DE  JESUS  RONDON   contra  quien  se profirió resolución de acusación como autor de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

.            Luego de realizada la audiencia pública,  el   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  dictó  sentencia  condenatoria  en  su  contra,  decisión  confirmada  por el Tribunal  Superior de esa ciudad, en fallo que es ahora objeto del recurso.   

LA DEMANDA  

          Dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,    amparados    en    las    causales    tercera    y    primera   de  casación.   

          Primer cargo:   

          Con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el demandante acusa la sentencia de segunda instancia  de  haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso.   

Las irregularidades que denuncia el libelista,  tienen  que  ver  con  las  siguientes actuaciones de la Fiscalía General de la  Nación:   

Ordenar   y   realizar   un  reconocimiento  fotográfico   no   a   iniciativa   del   Fiscal  sino  por  petición  de  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones;  ordenar y practicar  pruebas  cuando  ya  la  resolución  de cierre de la investigación había sido  notificada  a  todos  los  sujetos procesales y no haber sustentado el pliego de  cargos durante la audiencia pública.   

Para respaldar el cargo se refiere el censor a  cada  una  de  las  falencias  que denuncia y en relación con el reconocimiento  fotográfico  insiste  en  que  la prueba no se llevó a cabo por iniciativa del  Fiscal  sino  por  petición de los investigadores del CTI., quienes conocían a  los  testigos  con  los que se debía realizar la diligencia. De manera que esta  forma  de  actuar  merece  la  censura  del  casacionista  por  la forma como se  prepararon   a   los   testigos   con   los   que   se   iba   a   practicar  la  diligencia.   

Alega  que este procedimiento atentó contra  el  debido  proceso  y lesionó los intereses del sindicado, porque el manejo de  la  prueba  por  parte  de  los  miembros  del Cuerpo Técnico de Investigación  podía prestarse a una manipulación de la misma.   

En  cuanto  al  ordenamiento  y práctica de  pruebas  luego  de haberse notificado el cierre de la investigación, afirma que  la  declaración de la señora Margarita María Gómez, fue recibida luego de la  clausura  de  la etapa instructiva, en una ciudad diferente a Medellín y sin la  presencia  de  los  demás  sujetos  procesales;  también  hace  referencia  el  libelista  a algunos documentos solicitados por la Fiscalía luego del cierre de  la  investigación.   Irregularidades  que son generadoras de la nulidad de  la actuación por la vulneración del debido proceso.   

Por último, la falta de sustentación de los  cargos  por  parte  del  Fiscal en la diligencia de audiencia pública, creó en  sentir  del  libelista,  un  impacto en los demás sujetos procesales y llevó a  que el juzgador de primera instancia supliera esta falencia.   

Solicita se case la sentencia y se declare la  nulidad   del  proceso  desde  la  providencia  que  ordenó  el  cierre  de  la  investigación.   

          Segundo cargo:   

          Presentado  como  cargo  subsidiario,  alega  el  libelista,  que la  sentencia  de  segunda  instancia  violó  indirectamente la ley sustancial, por  haberse  incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, errores de  hecho  por  falso  juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de  legalidad,  los cuales  refiere a las pruebas practicadas en desarrollo del  proceso penal, éstos son:   

          1.-  Error  de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  relación   con   el  reconocimiento  fotográfico  practicado  con  la  testigo  Margarita María Gómez.   

          Utiliza  como  argumentos  de  sustento  los  esbozados  en el cargo  anterior en relación con esta prueba.   

          2.-  Error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, del acta de  allanamiento y registro del inmueble del procesado.   

En la diligencia no se hallaron elementos que  comprometieran  la  responsabilidad  del  implicado, en consecuencia, esta pieza  procesal     permitía    desvirtuar    la    vinculación    de    RENDÓN   con   el   homicidio   que   se  investigaba,    pero    este    documento    no    fue    apreciado    por   los  juzgadores.   

3.-  Error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

La inconformidad del libelista con esta prueba  radica  en  la  manera  como  se  formularon las preguntas a la testigo para que  procediera    al   reconocimiento,   en   contravía   del   estatuto   procesal  penal.   

          Como  se observa en el acta de la diligencia, se pidió a la testigo  que  describiera  a  la  persona  que  había  reconocido anteriormente mediante  fotografías  y  no  a  quien había participado en el homicidio investigado. La  pregunta  debió  ser  objetada por la defensora del implicado, quien no lo hizo  por su inexperiencia en estas lides.   

Fue  la  fiscal la que con su interrogatorio  condujo  a  la  testigo  al  reconocimiento de la persona que había visto en la  fotografía,  no  al  autor  del homicidio. Lo que hace que el reconocimiento se  torne inválido.   

4.-  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,    respecto     del    testimonio    de   Juan   Luis   Gaviria  Bustamante.   

Relata  el censor lo narrado por el testigo y  afirma  que  este  testimonio no fue apreciado por los sentenciadores a pesar de  que   desvirtuaba    lo   informado   por   la   señora  Margarita  María  Gómez.   

5.-  Error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad    en    relación    con    la    declaración    de    Lilian   Cano  González.   

Señala el censor que este testimonio sí fue  apreciado  por  el  sentenciador,  pero  que  se omitieron apartes del mismo que  demuestran   la   falta  de  responsabilidad  del  implicado  en  el  homicidio,  específicamente  lo  relacionado  con la descripción que hace la declarante de  la  persona a quien ella observó y que luego fue señalada como el autor de los  disparos,   características   físicas  para  nada  coincidentes  con  las  del  implicado.   

6.-  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  de  la declaración vertida por el testigo con reserva clave número  001.   

          Este  testimonio  contenía una descripción de las características  físicas  del  autor de los disparos, pero no fue apreciado por el sentenciador.  Con  este  declarante se practicó una diligencia de reconocimiento fotográfico  en   el   que   reconoció   a   Alexander   Londoño   como   la   persona  que  disparó.   

          7.-  Error  de  hecho  por falso juicio de identidad, referido a los  testimonios de Margarita Gómez Giraldo.   

          Las  dos declaraciones rendidas por esta testigo son contradictorias  en  lo  que tiene que ver con la descripción física que hace de la persona que  disparó  contra  su  compañero,  esta  contradicción  no  es advertida por la  Sala.   

          8.-   Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  de  la  ampliación del testimonio de Margarita María Gómez Giraldo.   

          Respecto  de esta prueba afirma el censor que le sirve de fundamento  a  la  sentencia  de  sentencia de segunda instancia, sin embargo esta prueba es  inexistente  por cuanto fue decretada luego de haberse cerrado la investigación  y notificado tal decisión a los sujetos procesales.   

Además  señala  que  la  testigo  recibió  orientación  por  parte  de  la   fiscal.  Por  esas  razones la prueba es  inexistente.   

          9.-  Error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión  de  la indagatoria del procesado.   

          Los  descargos  del  procesado  no  fueron  tenidos en cuenta por la  Sala,  esta  diligencia  la  considera no sólo como un medio de defensa sino de  prueba.   

10.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  del  testimonio  de Juan Carlos Briceño rendido durante la audiencia  pública.   

          Indica  el  censor  que  la  omisión  parcial de los dichos de este  testigo comporta un error de hecho por falso juicio de identidad.   

          Solicita  a la Corte Suprema casar totalmente la sentencia impugnada  y dictar fallo de remplazo en el que se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  demanda  no  satisface  los  mínimos  requerimientos  técnicos  exigidos  por  el  artículo  212 del estatuto procesal penal, en especial   aquél  que  hace  relación  a  la formulación de los cargos con señalamiento  claro y preciso de sus fundamentos.   

          Primer cargo:   

          Con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el demandante acusa la sentencia de segunda instancia  de  haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso.   

Las irregularidades que denuncia el libelista,  tienen  que  ver  con  las  siguientes actuaciones de la Fiscalía General de la  Nación:   

Ordenar   y   realizar   un  reconocimiento  fotográfico   no   a   iniciativa   del   Fiscal  sino  por  petición  de  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones;  ordenar y practicar  pruebas  cuando  ya  la  resolución  de cierre de la investigación había sido  notificada  a  todos  los  sujetos procesales y no haber sustentado el pliego de  cargos durante la audiencia pública.   

          Puntualmente  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Sala que la  nulidad  como  motivo para impugnar por vía de la casación un fallo de segunda  instancia,  en  orden  a  la  técnica  propia  de  este medio extraordinario de  confrontación  de  la  legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles  de  exigencia  que  son  inherentes  a  las  demás  causales  dada  su especial  naturaleza,  lo  cual  significa  que de modo insoslayable debe especificarse la  causal  o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del  vicio  o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o momento procesal  a   partir   de   la   cual   se   hace  imperativa  la  anulación,  explicando  justificativamente  las  razones por las cuales no media alternativa diversa que  la de invalidar lo actuado.   

          El  demandante  para  sustentar el cargo propuesto con fundamento en  la  causal  tercera de casación argumentó diversos motivos que en son ajenos a  la  vía aducida y comienza por cuestionar la legalidad de dos pruebas allegadas  a  la investigación, esto es, la diligencia de reconocimiento fotográfico y la  ampliación de la declaración de Margarita María Gómez.   

          Sobre  el punto, la jurisprudencia penal ha sostenido que los vicios  que  pueden  en  un  momento  determinado  afectar la legalidad de una prueba no  trascienden  a  la  estructura  del  proceso,  ni las irregularidades que pueden  destacarse  en desarrollo de su ritual práctica, se comunican a las actuaciones  procesales,  es  decir,  que  si una probanza es aportada sin acatamiento de los  presupuestos  para  su formación o incorporación legalmente señalados, sería  falencia  que  puede  conducir  a  que  jurídicamente el medio se sustraiga del  proceso  y  como  consecuencia  a  que  no sea tenido en cuenta, pero en ningún  momento a interesar lo actuado.   

          Por  esa  razón,  ha  dicho  la  Sala, no es técnicamente adecuado  atacar  la legalidad de una prueba con fundamento en la tercera causal, toda vez  que,  ello  corresponde  a  una  de las manifestaciones del error de derecho por  falso  juicio de legalidad, que, precisamente, es propio del primer motivo   casacional.  (Ver  sentencias  de  18  de  diciembre de 2000, Magistrado Ponente  Carlos  Augusto  Gálvez Argote, 23 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado  Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  18  de  enero  de  2001 ponencia del doctor Édgar  Lombana Trujillo).   

          En  cuanto a que no fue sustentada en debida forma la resolución de  acusación  por  parte  del  Fiscal  que  actuó  en la audiencia pública, debe  señalarse  que  en  este  punto no concreta el casacionista la vulneración del  debido  proceso  que  anuncia,  sólo  hace  una  manifestación del impacto que  causó  tal  actitud en los demás sujetos procesales, argumento que no sustenta  la irregularidad denunciada.   

          Conforme a los anteriores precedentes, es  evidente  que el censor erró el camino para invocar, desarrollar y demostrar su  cargo,  inexactitud  que  impide a la Corte adentrarse en conocer  de fondo  la  censura  propuesta  y constituye razón suficiente para inadmitir la demanda  en cuanto a este cargo.   

          Segundo cargo:   

          Presentado  como  cargo  subsidiario,  alega  el  libelista,  que la  sentencia  de  segunda  instancia  violó  indirectamente la ley sustancial, por  haberse  incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, errores de  hecho  por  falso  juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de  legalidad,  los  cuales  refiere  a  las  pruebas  practicadas en desarrollo del  proceso penal.   

Para comenzar bien está precisar que acerca  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por errores de  hecho,  la  Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque  sin  figurar  en  la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en  su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora porque al  considerarla   distorsiona   su   contenido   cercenándola,   adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno  de  los  yerros  referidos  deriva  del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

En  punto  de  los  deberes  que competen al  casacionista  de  acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo,  tiene dicho la Sala que el  reproche  por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba impone al  actor  señalar  el aparte del fallo que alude al medio de prueba que no obra en  la  actuación,  cómo  su inconsistente valoración frente a las demás pruebas  condujo  a  los  sentenciadores a equívocos, cuál es la trascendencia de tales  yerros  en  el  fallo y cómo al subsanar la incorrección varía lo decidido en  la sentencia atacada.   

Pero  si  se  trata  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es  la  información  que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle  asignado,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  resto  de elementos que  integran  el  acervo  probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo  censurado, y modificar lo resuelto.   

Ahora,  si  la  reprobación se orienta a un  falso  juicio  de  identidad,  debe  el actor, mediante el cotejo objetivo de lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages  qué  fue  cercenado,  adicionado  o  tergiversado de la prueba, qué efectos se  produjeron  a  partir  de  ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia  del  error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la  sentencia  atacada,  tópico  que  no  puede  ser  demostrado con la exposición  subjetiva  del  criterio  del  impugnante  sobre la apreciación de las pruebas,  pues  menester  resulta  que  objetivamente  acredite  que el error condujo a la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de la ley sustancial en el  fallo,  esto  es,  que  corregido  el  yerro,  la prueba debidamente valorada en  conjunto  con  las  demás  modifica  sustancialmente el sentido de la decisión  reprochada.   

Si  el  ataque está dirigido a acreditar un  falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica,  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad   cuál   debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con  la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.   

Además de lo expuesto, de conformidad con el  principio  de  claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación  del  cargo  en  este  trámite,  corresponde  al  actor  dentro de la violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de  yerro  que  reprocha  y  conforme  a ello desarrollar la censura, dado que no se  aviene  al  referido  principio  que  respecto  de la misma prueba y en el mismo  reproche,  o  en  otro  postulado  sin  señalar  su  prioridad,  se confunda la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

En  el asunto objeto de estudio por parte de  la   Sala   se   evidencia  sin  dificultad  que  el  defensor  incumple  en  la  presentación  del  cargo  de acuerdo con la previsiones técnicas anotadas, por  las siguientes razones:   

          En  un  sólo cargo formula plurales acusaciones contra la sentencia  de  segunda  instancia,  con  lo  que  vulnera el principio de autonomía de los  cargos  según  el  cual,  cada  propuesta  de  ataque  ha  de hacerse de manera  autónoma,  en  consecuencia,  los errores de hecho y de derecho que se plantean  en  el  segundo  cargo debieron formularse separadamente, cada uno con su propia  fundamentación  y  demostración,  pero esta obligación no fue cumplida por el  casacionista.   

          De  otra  parte  se  tiene  que  las falencias técnicas también se  manifiestan  en la forma como argumenta cada yerro denunciado, pues al referirse  a  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, afirma que la prueba fue  apreciada  en forma parcial, en contravía de las precisiones que sobre el punto  ha  hecho  la  Corporación,  previamente  anotadas;  o  si se trata de un falso  juicio  de  identidad, lejos de demostrar la tergiversación del contenido de la  prueba,  lo  que  hace  es  reprochar  la  manera  como  fue  apreciada  por  el  sentenciador,  lo  cual  denota  la  aspiración  del censor que se reexamine el  material  probatorio  aportado  como  si  se  tratara  de una tercera instancia.   

          También  se observa que en la presentación de los errores de hecho  por  falso juicio de legalidad, el censor no demuestra la violación de la norma  procesal  que  consagra  los  requisitos  para  la  práctica y aducción de una  prueba.   

          Se  fundamenta  en  su  personal  apreciación  de  los  hechos para  sustentar      las      acusaciones,     y     concluir     que     RENDON  no es autor penalmente responsable  del   delito   de   homicidio   en   Edward   Andrés  Holguín;  tales  argumentos  no  desarrollan en forma  adecuada el cargo presentado.   

Además, ningún esfuerzo hace por acreditar  la  trascendencia de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que  la  corrección  de  la  falencia  determinaría  necesariamente  una  sentencia  sustancialmente diversa a la impugnada.   

Si lo anterior es así, evidente resulta que  la  demanda acusa los graves errores técnicos destacados, que no pueden en modo  alguno  ser  subsanados  por  la  Corte,  pues  ello  lo  impide el principio de  limitación que rige el trámite casacional.   

Así  las  cosas,  es  evidente que el actor  pretende  concurrir  a  esta impugnación extraordinaria mediante una alegación  libre,  que  no  se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que  por  tanto  no  reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del  estatuto  procesal  penal,  imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad  con      lo      dispuesto      en     el     artículo     213     ejusdem.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado  ALEXANDER  DE  JESUS  RENDON,  por las razones expuestas en la anterior motivación.   

          Contra este auto no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PEREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *