20029(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  20029   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 24   

          Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil cuatro.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  CARLOS    EDUARDO    DÍAZ   CARVAJAL   contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 29  de  enero  de  2002,  que modificó la condena de 25 años y 4 meses de prisión  impuesta  al  procesado en sentencia anticipada del 24 de septiembre de 2001 por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad al hallarlo  responsable  de  las  conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal  de arma de fuego de uso privativo, en concurso, fijándola en definitiva  en  22  años  de prisión y multa equivalente a 2.400 salarios mínimos legales  mensuales.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Alicia   Sánchez  Henao,  administradora  de  la  empresa  Gaseosas  Cóndor  de  la  ciudad de Neiva, fue interceptada en la noche del 16 de mayo de  2000  por  varios  individuos  que  abordaron  el  vehículo automotor en que se  desplazaba  con  rumbo  a su residencia ubicada en el perímetro urbano de dicha  localidad,  e  ilícitamente  la  privaron de su libertad de locomoción. Por su  liberación, los plagiarios exigieron una gruesa suma de dinero.   

          Tras  la denuncia formulada ante la Unidad Investigativa de Policía  Judicial  del  Grupo Gaula Rural del Huila por una allegada de la secuestrada, e  iniciada  la  correspondiente  investigación  previa  por la Fiscalía Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, se obtuvo noticia  de  que  la víctima había sido trasladada a Silvania y luego a Bogotá, ciudad  esta  donde  finalmente  fue rescatada por miembros del Grupo Policial urbano en  mención,  a  quienes  se  había  comisionado  para  la  práctica  de  algunas  pruebas.   En  el  respectivo  operativo  fueron  aprehendidos CARLOS   EDUARDO   DÍAZ  CARVAJAL,  Yesid  Rivera Díaz y Fredy Augusto Briceño.   

          El  Fiscal  103 Delegado ante el Gaula Urbano de Bogotá decretó la  apertura  de  formal  instrucción  y  vinculó mediante indagatoria a los antes  nombrados,  cuya  situación  jurídica  les  fue  resuelta  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de  Bogotá  -dependencia  a la cual la Dirección Nacional de Fiscalías le asignó  la  investigación que por tales hechos adelantaba la Seccional de Fiscalías de  Neiva-,  con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva  como  coautores  de  las  conductas  punibles  de secuestro extorsivo agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de la Fuerzas Militares, en  concurso.   

Por   petición  expresa  de  DIAZ  CARVAJAL,  el 21 de marzo de 2001 se  llevó  a  cabo  diligencia de audiencia de formulación y aceptación de cargos  con  fines  de sentencia anticipada, y ordenada la correspondiente ruptura de la  unidad  procesal,  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  expidió  el  fallo  de condena al que se aludió en el acápite inicial de esta  providencia,  de  cuya  apelación  conoció  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad   impartiéndole  confirmación  con  la  modificación  ya  dicha,  como  igualmente allí se anotó.   

           

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la causal tercera, un único cargo formula el censor  contra  la  sentencia  recurrida  al  estimar  que  ésta se profirió en juicio  viciado  de  nulidad,  como  quiera  que  la autoridad judicial que adelantó la  etapa  del juicio y profirió el correspondiente fallo carecía de jurisdicción  y  competencia  para  el  efecto,  como  también el Tribunal que conoció de la  apelación  de  aquélla,  habida cuenta que en Neiva, Huila, tuvo ocurrencia el  hecho  y  allí  se  formuló  la  denuncia,  tanto  así que el Funcionario que  impulsó  la  investigación  en  su fase preliminar con el fin de establecer la  comisión  de  la  conducta punible fue el Fiscal destacado ante el GAULA de esa  ciudad.   

          “Cosa  bien  distinta  ocurre  de que la  víctima  haya sido ubicada en Bogotá pero la sustracción y/o retención de la  víctima   tuvo   real   ocurrencia   en   la   ciudad   de  Neiva  -reitera  el  libelista  en  desarrollo  de  la censura-,  que  es el factor que nos da la competencia para llevar a cabo el  juzgamiento      de      CARLOS      EDUARDO     DÍAZ     CARVAJAL.”   

          Atendida   esa  circunstancia,  debieron  acatarse  las  preceptivas  contenidas  en los Arts. 11 y 83 del C. de P. Penal, esto es, que el juzgamiento  ha  debido  llevarse  a cabo ante “un juez y Tribunal  preexistente”;   empero,   como   la  sentencia  la  profirió  un  juez de otra comprensión territorial, se configuró la causal de  nulidad  establecida  en  el  Art.  306-1  del  C. de P. Penal, afirma el actor,  invalidación  que  debe  decretarse  a partir del momento en que el Juzgado 2º  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento del asunto,  pues  si  bien  la  Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el  territorio  nacional,  no  ocurre  lo  mismo  con los jueces de conocimiento que  sólo   pueden   conocer   de   los   delitos   cometidos   en  su  comprensión  territorial.      

         

          Es  cierto  que el juzgador de segunda instancia se pronunció sobre  el  tema  de  la  competencia, pero solamente en relación con la naturaleza del  hecho  mas  no acerca de la jurisdicción y competencia territorial.  Si la  sustracción  y retención de la víctima se produjo en Neiva, este es el factor  que  fija  la competencia para el juzgamiento, insiste en pregonar el demandante  restándole  importancia  al  hecho de que la ofendida hubiese sido rescatada en  Bogotá.   

          Consecuente  con  sus  razonamientos,  solicita  el  casacionista se  decrete la nulidad de la sentencia impugnada.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Previa  advertencia  del  señor Procurador Tercero Delegado para la  Casación  Penal  de que conforme a los lineamientos establecidos en Art. 40 del  C.  de  P. Penal, pareciera en principio que el recurrente extraordinario carece  de  legitimación  para  interponer  el  recurso  porque el tema planteado en la  demanda  no guarda relación con los aspectos señalados para el efecto en dicho  precepto,  arriba  a  la  conclusión de que al impugnante le asiste interés en  este  caso en cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el ataque  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  versa  sobre  la  vulneración  de una  garantía  fundamental  que  en  sentir  del demandante trasciende a la nulidad,  razón  por  la  cual  dice  proceder  a  emitir  su  concepto  respecto  de  la  irregularidad propuesta.   

          Partiendo  de  la  premisa  de  que  según  la  previsión  general  contenida  en  la  Ley 600 de 2000, bajo cuya vigencia se profirió la sentencia  de  primera  instancia, los Jueces Penales del Circuito tienen competencia sobre  los  hechos  punibles  cometidos en el territorio del respectivo circuito, salvo  lo  dispuesto  en norma especial, sostiene el agente del Ministerio Público que  en  el  asunto  sometido  a examen con esa disposición no se podría determinar  cuál  es  el juez competente en razón del territorio, porque el delito si bien  se  inició en Neiva en donde fue retenida la víctima, siguió realizándose en  varios  sectores  del  territorio  nacional,  entre  ellos Silvania donde estuvo  privada  de  su  libertad  la  ofendida  durante  algún tiempo, y Bogotá donde  finalmente fue rescatada por la autoridad policiva.   

          Para  esta  clase  de  eventos  en que la competencia territorial es  múltiple  porque  la  ilicitud  endilgada  al  procesado  describe una conducta  permanente,  en  cuanto  comienza  con  la  retención de la persona y continúa  desarrollándose  como  conducta  punible  durante todo el tiempo en el que a la  víctima  se  le  limite  su  libertad  de  locomoción, es la propia ley la que  contempla  la  solución  pertinente  en los términos estipulados en el Art. 83  del  C.  de  P.  Penal,  norma  que  regula  la  competencia  a prevención. Los  criterios  allí  señalados  -lugar de la formulación de la denuncia; lugar en  donde  primero se avocó la investigación; lugar en donde se produjo la captura  del  procesado, y en caso de que los aprehendidos sean varios, el lugar en donde  la  primera captura se hubiese producido-, son los que determinan la competencia  por el factor territorial.   

          Una  interpretación meramente literal del precepto conduciría a la  conclusión  de  que  los  factores  allí relacionados fueron enumerados por el  Legislador  en estricto orden de importancia y, por consiguiente, conforme a ese  orden  de  prioridad  debería  resolverse  el  respectivo  asunto,  advierte el  Delegado.  Empero, un tal análisis no consulta las razones constitucionales que  motivan  la expedición de las normas de procedimiento, según las cuales éstas  deben  propender  por  la  protección  de  las  garantías fundamentales de los  procesados,  y  procurar  la  solución  de  los  conflictos  que se originen en  desarrollo                              del                              proceso  penal.             

         

          Así,  las reglas de procedimiento deben ser interpretadas de manera  que  representen un mayor ámbito de protección de las garantías judiciales de  quien  esté  sometido  a un proceso y, en tal sentido, para los casos en que la  conducta  punible  se  ha  desplegado  en  varios sitios, más importante que el  lugar  en  donde  se  ha  formulado  la  denuncia  resulta  acudir  al factor de  competencia  por  razón   del lugar donde se ha iniciado la investigación  penal  y,  más aún, al del lugar de privación de la libertad del imputado, lo  cual  garantizará con mayor eficacia la protección de los derechos de éste en  cuanto  le  permite  un  conocimiento  más  inmediato  de  la  actuación  y la  intervención  en  el  trámite,  con menos costos, menores dilaciones y mejores  posibilidades   probatorias.   Luego,  los  criterios  para  la  definición  de  competencia  deben  estimarse en el orden que comporten una mayor posibilidad de  protección  de  los  derechos  del  acusado,  de  manera que el juez bien puede  acudir a cualquiera de los enunciados en el citado Art. 83.   

          En  el  caso presente no existe causal alguna de incompetencia, como  quiera  que en la decisión que adoptó el Juez Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  al  asumir  el conocimiento del proceso convergían dos de aquellos  criterios:   El   del   lugar   donde   primero  se  avocó  la  investigación,  entendiéndose  por éste no aquel en el que se ordenó la investigación previa  sino  en  el cual se dispuso adelantar la instrucción después de identificados  los  autores  del  delito,  porque  en  la  fase anterior, no existiendo persona  alguna  contra  quien  realizar  la  imputación,  las diligencias realizadas no  corresponden  con  lo  que  en  sentido jurídico-procesal es una investigación  penal.   Y   el  territorio  donde  se  aprehendió  al  acusado,  siendo  ambos  Bogotá.   

          Por  modo  que, al no asistirle la razón al censor porque sus   cuestionamientos  no  encuentran sustento en la realidad procesal, ni atienden a  los  lineamientos  del  Art.  83  del  C.  de P. Penal, el agente del Ministerio  Público  le solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por estimar que  los  factores  de  competencia  territorial  en  el  asunto  a  examen no fueron  alterados.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Como  lo  señaló  a  manera  de  advertencia  previa el Procurador  Delegado,  a  pesar  de  que  el reparo del demandante no dice relación con los  aspectos  relacionados  en  el  Art.  40 del C. de P. Penal que lo habilitarían  para  impugnar  el  fallo  dictado  a  través  del  mecanismo  de  la sentencia  anticipada,  por  tratarse  de  la  invocación  de  una causal de nulidad ha de  concluirse   que   le   asiste   interés   para  acudir  en  sede  del  recurso  extraordinario   a  efecto  de  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad  sustancial   argüida   como  sustento  de  la  censura.  Por  consiguiente,  su  planteamiento  amerita  la  respuesta de fondo pertinente por parte de la Corte.   

Nulidad  de  la actuación por incompetencia  del  juez  que  profirió  el fallo de primera instancia y por ende del Tribunal  que  lo revisó por apelación, es el reparo que el censor formula en su demanda  a  la  sentencia impugnada en sede extraordinaria al amparo de la causal tercera  de  casación,  pues,  en su sentir, la competencia para conocer de la etapa del  juicio  en  el  presente  asunto  radicaba  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado  de  Neiva  y no en el de Bogotá en el cual se llevó a efecto el  juzgamiento,  como  quiera  que en el territorio donde el despacho mencionado en  primer  lugar  ejerce  jurisdicción  “se realizó el  hecho” que se le endilga a su asistido.   

Sin expresarlo de manera categórica mas sí  implícitamente,  el  censor  reafirma  su  reclamo  de  invalidación invocando  tangencialmente  uno  de  los factores establecidos en la ley para determinar la  competencia  a  prevención, el del lugar en donde se entabló la denuncia, esto  es, Neiva.   

Pues bien, en tratándose del juzgamiento de  un   comportamiento  punible  de  los  que  la  doctrina  denomina  de  conducta  permanente,  el  delito  de  secuestro se prolonga en el tiempo mientras perdure  ese  estado  de privación ilícita de la libertad de locomoción de la persona,  debe  partirse  de  la premisa que como a la plagiada se le retuvo en Neiva y de  allí  se  le trasladó a la población de Silvania donde permaneció por algún  tiempo  a  merced  de  sus  captores, para luego conducirla a Bogotá, localidad  donde  finalmente  fue  liberada  tras el operativo que con tal fin desplegó el  Grupo  Gaula  Urbano  de esta ciudad, este delito se realizó en varios sitios y  no   solamente   en   la   ciudad   primeramente  citada  como  lo  pretende  el  casacionista.   

Ahora,  legalmente se tiene establecido como  regla  general  que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del  proceso.   Empero,  dicho  principio  que  se  halla  vinculado  con  el  factor  territorial,  sufre  excepciones  en  el  caso  de  la competencia a prevención  regulada  en  el  Art.  83 del C. de P. Penal, ya porque ese lugar sea incierto,  ora  porque  ha  ocurrido  en  varios  sitios, o porque se haya perpetrado en el  extranjero. Su tenor literal es como sigue:   

“Cuando   la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero   se   hubiere   avocado  la  investigación.  Si  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión.”    

En principio, cualquiera de los jueces de la  misma  categoría  -en  este  caso  por la naturaleza del hecho, los Penales del  Circuito  Especializados-  con  asiento en la respectiva cabecera de circuito de  aquellas  poblaciones estaban habilitados para conocer del proceso. No obstante,  en  sentir  de la Sala, no hay necesidad de acudir a elaborados argumentos, como  lo  hace la Delegada, para definir la competencia en el caso presente de acuerdo  con las circunstancias enunciadas en la citada disposición.   

En  efecto,  en  términos  semánticos  la  expresión  “o” se utiliza  generalmente   como  una  conjunción  disyuntiva  para  significar  diferencia,  separación  o  alternativa  que  permite  escoger entre dos personas, objetos o  ideas;    aunque    de    igual   manera   también   denota   la   noción   de  equivalencia.   

A juicio de la Sala, no fue que el Legislador  estableciera  un  orden  de prelación respecto de las diferentes circunstancias  que  pueden  dar  lugar  a  la  aplicación del precepto en cuestión, pues, esa  “o”  que  entrelaza  las  oraciones   “del  territorio  en  el  cual  se  haya  formulado    primero    la    denuncia”  o “donde  primero  se  hubiere  avocado la  investigación”  -se ha destacado- lo que da la idea  es  de  que  de esas dos hipótesis posibles, una cualquiera de ellas bien puede  operar  de  manera  alternativa en la solución del conflicto, pero cuando se ha  planteado  colisión  de  competencias  por  los  jueces  que,  habilitados para  conocer  del  proceso habida cuenta de la realización de la conducta punible en  los  respectivos  territorios  de  su  jurisdicción,  se  rehusan  a  ello  por  considerarse  incompetentes -Art. 93 ibidem-, que no es el caso que aquí se examina.   

Reafirma aún más el criterio de la Sala, el  signo  de  puntuación utilizado seguidamente de tales expresiones. Precisamente  por  esta  circunstancia,  y  porque  esa conjunción disyuntiva “o”  no se utilizó en la descripción de  los  subsiguientes  eventos  -iniciación  simultánea  de  la investigación en  varios  de los sitios donde se realizó la conducta, y lugar de aprehensión del  infractor  o  infractores-, tal orden de prelación, como lo pretende el censor,  cabría   predicarse   solamente  de  los  dos  primeros  factores  inicialmente  reseñados respecto de los restantes, y de éstos entre sí.   

Por consiguiente, como la investigación fue  iniciada  en  Bogotá,  entendida ésta como la fase procesal de formal apertura  de  instrucción, como con acierto lo advierte el agente del Ministerio Público  y,  así  mismo, como del asunto conoció en primera instancia el Juez 2º Penal  del  Circuito Especializado de esta urbe y en segunda el Tribunal Superior de la  misma,  lugar  donde  se  desarrolló  parte de la conducta punible endilgada al  procesado,  a  las  autoridades  judiciales en mención les asistía competencia  para  pronunciarse  de  fondo  sobre  el  caso en cuestión. En consecuencia, al  demandante  no  le  asiste la razón en su prédica, por lo que la censura está  llamada al fracaso.   

No         prospera         el  cargo.         

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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