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Proceso No 20047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 7 de febrero anterior por el Juzgado 18 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual fueron condenados OMAR DE JESÚS ENINSO GUIRAL ZAPATA y LUIS ALBERTO AREIZA ZAPATA, como responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 – 2 del C.P), imponiéndoles a cada uno una pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años.
LA DEMANDA
Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, específicamente por indebida aplicación del artículo 104 –2 del C.P. y falta de aplicación del artículo 103 ídem que tipifica el homicidio simple.
En la demanda se transcribe el aparte del fallo en el que se concluye que el homicidio de GILBERTO COLORADO se orientó a facilitar la consumación del hurto, razón por la cual el delito contra la vida se agravó. Seguidamente refiere la recurrente que en este caso no existió vinculación subjetiva entre la muerte y el delito principal, el hurto, ilícito que “resultó ejecutado en todas sus fases”.
En el cargo se afirma que con base en los hechos aceptados en las instancias, se debe admitir que el delito contra vida fue un hecho aislado del proceso de consumación del delito de hurto que se propusieron agotar los procesados. La reacción de la víctima en el lugar de los hechos fue para AREIZA ZAPATA algo imprevisible, de ahí que el homicidio constituye un resultado sin previsión para los que participaban en la empresa criminal.
El error del Tribunal se originó en la ‘interpretación’ del ‘supuesto fáctico’ que realizó AREIZA ZAPATA, al ubicar el hurto y el homicidio en la estructura del numeral segundo del artículo 104 del C.P., cuando fueron conductas ejecutadas con autonomía objetiva y subjetiva. En estas condiciones, el Tribunal hizo una indebida adecuación de la conducta típica, le imputó al inculpado el delito de homicidio agravado cuando debió aplicar el artículo 103 del C.P., condenando por homicidio simple e imponiendo una pena de 13 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El censor enuncia el yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín, como un problema de adecuación de la conducta, la que debió enmarcarse como un homicidio simple, no como un homicidio agravado, ataque que formula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero del artículo 207 del C.P.P.
2. Es elemental que, por ser el recurso de casación rogado y, además, sustentado por la defensa del procesado, el escrito que lo sustenta, no sea de libre formulación, pues requiere claridad, precisión y lógica en los aspectos invocados como fundamento para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Por tanto, el demandante, entre sus cargas procesales, debe formular una demanda en debida forma, dentro del marco de lo preceptuado en el artículo 212 del C.P.P., tarea en la que nadie puede suplantarlo para corregir, complementar o perfeccionar el escrito elaborado.
En este caso, debieron enmarcarse los fundamentos esgrimidos con toda claridad y precisión, dentro del ámbito de la violación directa, por lo que se ha debido partir del supuesto de aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció el Tribunal de Medellín, orientando la argumentación, conforme a la modalidad de ataque elegida, a demostrar que la decisión impugnada incurrió en un error consistente en la aplicación indebida del 104 –2 del C.P. y falta de aplicación del artículo 103 ibídem, trascendente en la adecuación de la conducta típica imputada.
3. Al desarrollar el cargo, la impugnante sostiene que el error de adecuación típica de la conducta en la que incurrió el Tribunal, obedeció al hecho de no haber considerado los delitos de hurto y homicidio como conductas autónomas, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, dado que la reacción de la víctima del ilícito contra la vida en el momento en que se consumaba el atentado contra el patrimonio económico, resultaba imprevisible para los que participaban en la empresa criminal, error que en la demanda se ubica como un defecto de interpretación del “supuesto fáctico” realizado con el comportamiento de AREIZA ZAPATA.
4. El Código de Procedimiento Penal, entre las formalidades para la demanda de casación, establece, que debe señalarse la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella.
La susodicha exigencia fue desatendida en el escrito de demanda que se viene examinando, puesto que el planteamiento de la recurrente traslada la causa de la violación de la ley sustancial al campo de la apreciación de los hechos que el fallador dio por demostrados. La crítica de la demandante correspondía reclamarse en casación por la vía de la violación indirecta, a la que no se acudió, desacierto que resulta insuperable para la Sala, según se dejó consignado anteriormente, en virtud del principio de limitación y a la naturaleza rogada del recurso.
El ataque se quedó sin demostración, porque el desarrollo que se intentó no corresponde a la causal invocada. Es evidente que la fundamentación se vincula con los hechos y las pruebas, desacierto que compromete los requisitos formales de la demanda de casación, especialmente el relacionado con la claridad y precisión en la formulación y sustentación del cargo y de la causal invocada. En este caso la censura confundió la causal primera por vía directa con la indirecta.
5. La demanda, considerada únicamente a la luz de la violación directa, dados los fundamentos esgrimidos, no evidenció que el Tribunal hubiese incurrido en la aplicación indebida del tipo penal que regula el homicidio agravado ni en la supuesta falta de aplicación del precepto que corresponde al homicidio simple. El recurrente dio por comprobado lo afirmado, dejando de hacer las precisiones que correspondían en relación con la existencia del error, el referente jurídico que a ello conducía, raciocinio que resulta incompleto para los propósitos del ataque y que pone de presente un criterio diferente del defensor, expresado a través de alegaciones propias de las instancias y ajenas al recurso extraordinario.
6. El cargo es igualmente deficiente por no haber acudido al contenido de la decisión para relacionarlo con los supuestos de las disposiciones señaladas como infringidas, con el fin de poner de presente el distanciamiento entre los previsto por el legislador y lo resuelto por el juzgador.
7. La demanda debe ser inadmitida, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALBERTO AREIZA ZAPATA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación.
Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria