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Proceso No 21473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 023
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
El señor José Agustín Niño Moreno presentó denuncia penal, toda vez que al regresar a su predio “Teodoberta” ubicado en el municipio de la Mesa (Cundinamarca), en el mes de junio de 1990, después de un periodo de ausencia por enfermedad, ya no encontró a los cuidadores de la finca designados por él, Luis Ernesto Castillo y su señora Ana Joaquina Suárez, sino a una personas desconocidas, quienes le impidieron la entrada y afirmaron ser obreros de la nueva propietaria del inmueble, la abogada GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS.
En la investigación se supo que los cuidadores Ernesto Castillo y su señora hicieron una presunta venta de derechos posesorios a HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, quien actuaba como testaferro de la profesional del derecho; y posteriormente asumieron la posesión de la finca llevando otros trabajadores agrarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 15 de noviembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca) precluyó la investigación a favor de GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ, quienes eran investigados por el delito de invasión de tierras. (Folio 1256 cdno. 3)
2. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil; y al resolver la apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con providencia del 15 de diciembre de 1997, revocó la preclusión y en su lugar profirió resolución de acusación contra GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS y HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, en calidad de coautores del ilícito de invasión de tierras; y contra LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SÁNCHEZ, como cómplices en el mismo delito, tipificado en el artículo 367 del Código Penal, Decreto 100 de 1980. (Folio 27 cdno. 4)
3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), mediante sentencia del 1° de octubre de 2002, condenó a GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión como autora del ilícito de invasión de tierras; y a HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, a la pena principal de once (11) meses de prisión, en calidad de cómplice; a los dos impuso interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la respectiva sanción privativa de la libertad; y les concedió la condena de ejecución condicional.
De otra parte, absolvió a LUIS ERNESTO CASTILLO y a ANA JOAQUINA SUÁREZ. (Folio 78 cdno. 6)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por los defensores de los condenados y por el apoderado de la parte civil. Al desatar la alzada, con fallo del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) la confirmó, con la modificación consistente en rebajar en un mes la pena de prisión impuesta a VILLAMIZAR HERNÁNDEZ. (Folio 152 cdno. 6)
5. La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto; y según constancia secretarial, después de la desfijación, se concedieron tres días “de ejecutoria”, los cuales vencieron el 18 de diciembre de 2002.
La Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa no corrió ningún término para interponer el recurso extraordinario de casación, y devolvió el expediente al despacho de primera instancia. (Folio 182 cdno. 6)
6. El defensor de los procesados GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS y HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ advirtió que el fallo aún no se encontraba ejecutoriado y solicitó se devolviera el proceso al Juzgado de segunda instancia, con el fin de que se surtieran los traslados para interponer el recurso de casación excepcional.
Por auto del 27 de enero de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) no accedió a la pretensión del defensor, tras estimar que el fallo había sido adecuadamente notificado y que por tanto se encontraba en firme. (Folio 201 cdno. 6)
7. La providencia anterior fue apelada. No obstante, en decisión de segunda instancia del 6 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), la confirmó sin objeción alguna. (Folio 217 cdno. 6)
8. Inconforme con aquella determinación, el defensor de la procesada GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS interpuso una acción de tutela, la cual fue definida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de junio de 2003, concediendo el amparo del derecho al debido proceso, en el sentido de ordenar al Juzgado que actuó en segunda instancia, que corriera los traslados para interponer el recurso de casación. (Folio 10 cdno. 2ª instancia)
9. Concedido el recurso extraordinario en acatamiento de la acción de tutela, el apoderado de la mencionada señora radicó el libelo el 15 de agosto de 2003; el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y recibido el 23 de septiembre del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga a los procesados GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución de acusación por el delito de invasión de tierras, quedó ejecutoriada el quince (15) de diciembre de 1997, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogota y Cundinamarca emitió dicho pronunciamiento. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de invasión de tierras (artículo 367) se sancionaba con pena máxima de 3 años.
En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 263), se reprime con prisión máxima de 5 años; y con 7 años más 6 meses “para el promotor, organizador o director de la invasión” .
4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito atribuido es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 1997. Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 15 de diciembre de 2002.
En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió el quince (15) de diciembre de 2002, cuando apenas se empezaba a notificar la sentencia de segunda instancia.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones prestadas, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de invasión de tierras, contra los implicados GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de los ciudadanos GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria