20323(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 64   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  Procurador  117  Judicial  en  lo Penal y la defensora del  procesado  JOSÉ  LUIS  URRUTIA  GARCÍA  contra la sentencia del 29 de julio de  2002  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de  diciembre  de  2001,  que  lo condenó  a la pena de trescientos diez (310)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un período de veinte (20) años, por hallarlo autor responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El 26 de marzo de 2001, alrededor de las 10:30  de  la  mañana,  en  la  carrera  75B  con  calle  98  frente  al granero “La  Ventanita”  del  barrio  Castilla  de  la  ciudad  de Medellín, Luis Fernando  González  Montoya  permanecía  dentro de su vehículo estacionado y en el cual  se  dedicaba  a  la  distribución  y  venta  de quesitos. En el momento que sus  empleados  Juan  Camilo  Castrillón  Murillo  y  Edwin  Alexis   Arango se  ocupaban  en  atender  un  pedido, aquél fue muerto  al haber sido atacado  con  arma  de  fuego  por un individuo que acababa de descender de un bus urbano  que  transitaba  por  el  sector,  siendo  capturado horas más tarde JOSÉ LUIS  URRUTIA  GARCÍA  como  autor del hecho, con base en la descripción física que  Juan Camilo hiciera de la persona a la cual vio disparar.   

Con fundamento en el acta de levantamiento de  un  cadáver,  un informe del CTI y la retención de los dos imputados efectuada  en  la diligencia de registro adelantada en el inmueble de la calle 97ª número  76-17,  el 27 de marzo de 2001 el Fiscal 152 Seccional de la Unidad de Reacción  Inmediata  ante  la  Sijin  dispuso  la  apertura formal de investigación y ese  mismo  día  el  Fiscal  158  Seccional oyó en indagatoria a JOSÉ LUIS URRUTIA  GARCÍA.   

Posteriormente, mediante resolución del 3 de  abril  de  ese año la Fiscal 127 de la Unidad Tercera de Delitos Contra la Vida  e  Integridad  Personal,  decretó  la  detención preventiva del inculpado como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y porte de armas de fuego de  defensa personal.   

Luego  de  ordenadas y practicadas algunas de  las  pruebas solicitadas por la defensa, las decretadas de oficio y de realizada  la  diligencia  de  inspección  judicial al lugar de los hechos se clausuró la  etapa  investigativa,  y  el  11  de julio 2001 la Fiscalía 121 Seccional de la  Unidad  Tercera  de  Vida acusó formalmente a URRUTIA GARCÍA de los cargos por  los cuales había dispuesto su detención precautelativa.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, por  reparto  le  correspondió  a  la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín  adelantar  el  juicio y sin que se hubieran solicitado pruebas o nulidades en el  término  del  traslado  se  efectuó la audiencia pública, procediendo luego a  proferir  sentencia  en  contra  del  acusado,  la  cual al ser impugnada por la  defensa  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  decisión  esta  que es objeto del  recurso de casación.   

DE LAS DEMANDAS:  

La  Sala  para  efectos  de  su  estudio  y  decisión,  se referirá a las demandas en el orden en que la impugnación fuera  concedida por el Tribunal.   

Primera Demanda:  

Un único cargo al amparo de la causal primera  –cuerpo   segundo-   del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000 se postula en la demanda por la apoderada  del  procesado,  al  acusar  al  Tribunal  de haber incurrido en la sentencia en  errores  de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, al  otorgarle un sentido que no tiene.   

Inicia  la  censura  citando  un aparte de la  sentencia,  en  el  cual  el  Tribunal  con  fundamento en el testimonio de Juan  Camilo  Castrillón,  afirma  que  éste  señala  directamente  al acusado y lo  vincula   con   la   conducta   homicida,  para  advertir  que  conforme  a  dos  declaraciones  –entre ellas  la  de  Santiago  Vargas- no existe certeza si el testigo a pesar de hallarse en  el lugar de los hechos “pudo observar lo acaecido”.   

Con  una  segunda  cita  de  lo  dicho por el  juzgador,  en la que se expresa que Juan Camilo fue testigo de los hechos porque  se  encontraba  detrás del vehículo que el occiso movía para dar paso al bus,  señala  que  si  aquel  manifestó  que  uno  de los homicidas se bajó de este  vehículo, no fue porque lo haya visto sino porque se lo contaron.   

A continuación opina que no se puede afirmar  en  el fallo con sustento en la versión del conductor del bus, que el deponente  se  hallara  en  inmejorables  condiciones  para  percibir  los  hechos,  pues a  esa    conclusión   se   llega  por  apreciarse  sólo  una  parte  de  su  declaración,   ya que la misma permite demostrar que entre el vehículo de  la  víctima  y  el  de  visu  se  interponían otros carros que le impedían su  visibilidad, lo cual genera duda.   

La coincidencia de la versión de Juan Camilo  con  la  descripción  que se hace en la necropsia sobre la localización de las  heridas,  a  la  cual  también  alude el tribunal, puede ser la consecuencia de  haberlo  escuchado de los médicos cuando estuvo en el centro asistencial al que  fuera  llevada  la víctima y no de la percepción del testigo cuya declaración  fue  posterior  a  ese  hecho; además, el calibre de los proyectiles extraídos  del  cadáver  no  prueba  que  hubiesen  sido  disparados  por  un  arma de esa  envergadura,   duda   que   aún  persiste  por  no  haber  sido  encontrada  la  misma.   

Asimismo  manifiesta  que  la  descripción  física  que el presencial hiciera a la Fiscal y al agente del CTI de uno de los  homicidas  -la cual es mencionada en la sentencia- es distinta a la que el mismo  realizara  en  su declaración; de modo que al existir similitud entre ésta con  la  hecha  por  Santiago  Vargas  se  está  confundiendo  al procesado con otro  individuo  conocido  con el alias de “tuti”, a quien ni siquiera se le citó  con la finalidad de disipar esa duda.   

Por otro lado, la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas  tenida  en  cuenta  por  el fallador carece de valor, al  indicar  que  como  esa  se realizó con posterioridad al día de la captura del  inculpado,  oportunidad en la que los agentes se lo mostraron a Juan Camilo, era  obvio  que  este  lo  reconociera  por  haberlo  visto  antes pero no por ser la  persona a la cual vio disparar contra su patrono.   

Tampoco     es    cierto    que   el  incriminado   fuera  descrito,  reconocido y señalado categóricamente por  el  declarante  de  cargo  tal  como lo afirmara el Tribunal, en razón de haber  suministrado  diferentes  descripciones físicas y por haber sido Arley, persona  que  se  enteró  por oídas de los hechos, quien lo señaló y lo reconoció al  momento de su captura.   

Respecto del móvil que en la sentencia se da  por  demostrado  con  las  declaraciones de “los familiares de la víctima”,  advierte  que  la  única  que  se  refiere  a ese tema es Yolanda Andrea cuando  relata  el  enfrentamiento  suscitado  entre el occiso con el Paisa, por la ruta  para  la  distribución  de  los quesitos pero no con miembros de la banda “La  Machaca”,  sin  que  la  relación  aleatoria  del encausado –vecino-  con  Luis  Alfredo  Restrepo,  pueda  dar  lugar  a  establecer  amistad,  alianza  y  complicidad  con éste o  pertenencia a esa organización criminal.   

Igualmente  la  vinculación  con  ese  grupo  delictivo  habría sido fraguada con posterioridad por el Das y los miembros que  intervinieron  en  el  operativo  que  culminó  con la aprehensión física del  enjuiciado,  que  les  llevó  a  incluirlo  en  el  organigrama  después de la  captura,  en  tanto  que  el  móvil  del ilícito pudo ser otro distinto, si se  recuerda lo dicho por la hermana de la víctima.   

Enfatiza en que la atestación de Juan Camilo  no  es  creíble como se expresa en el fallo impugnado y respecto del indicio de  oportunidad,  manifiesta  que  habiendo  ocurrido  el homicidio alrededor de las  diez  de  la  mañana,  debe  observarse  que  el encartado salió a las nueve a  comprar  los  cigarrillos  a  su señora madre y regresó de inmediato a la casa  donde compartía con sus amigos al juego del parqués.   

Encuentra  que  se  distorsiona  el resultado  negativo  de  la  prueba  de  absorción atómica, cuando el fallador atribuye a  agentes  externos  la  inexistencia  de  residuos  de  pólvora en las manos del  procesado,  sin  considerar  que  permaneció  en  una vivienda en construcción  donde  no  había  servicios  sanitarios  -agua  para lavarse las manos-, que la  abandonó  por  un  momento para adquirir cigarrillos y en la cual fue capturado  poco después del homicidio.   

Finalmente  manifiesta  que  se  violaron los  artículos  7,  232  y  238 del Código de Procedimiento Penal, porque no existe  prueba  en  el  proceso  que  con certeza demuestre quién o quiénes fueron los  autores  del  homicidio,  la duda no fue resuelta a favor del acusado, la prueba  fue    distorsionada    y    no    se    tuvieron    en    cuenta   –entre   otros-   los   testimonios  de  Santiago  Vargas,  Carlos Mario Muñoz y Ernesto Tapias. Pide casar la sentencia  y  dictar  fallo  de  reemplazo mediante el cual se absuelva a JOSE LUIS URRUTIA  GARCÍA.   

Segunda Demanda:  

Al considerar que se encuentra legitimado para  acudir  en  casación,  en  razón  de  la  existencia  de  una violación a una  garantía  fundamental  que  por  dar  lugar a la nulidad le permite recurrir la  sentencia  así  no  hubiera  impugnado  el  fallo  de  primera  instancia,  con  fundamento  en  la  causal  primera  del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el  Procurador  Judicial  la  acusa  de  ser  violatoria  de  la  norma  de  derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación de los artículos 29 de la Constitución  Política y 6 del Código Penal, que consagran la favorabilidad.   

Observa que el fallo de primera instancia fue  confirmado  sin  modificación  alguna,  no obstante que la juez desconociera el  principio  de  favorabilidad,  al  imponerle  en  él al acusado, conforme a las  previsiones  del  artículo  51  del  actual Código Penal, la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período de veinte (20) años.   

Considera  que como los hechos ocurrieron  en  vigencia  de  una  legislación  más  favorable  en esa materia, pues dicha  sanción  accesoria  no  podía superar los diez (10) años, se hacía necesaria  su aplicación ultra activa para preservar esa garantía.   

Entiende  que  las  sentencias  de  primera y  segunda  instancia  que  conforman  una  unidad jurídica inescindible, causaron  agravio  a  los  intereses  del  procesado,  por  dar  aplicación retroactiva a  disposiciones  con  consecuencias  jurídicas más gravosas que las previstas en  la  legislación que regía al momento de la comisión de la conducta, hecho que  no advirtiera el tribunal.   

Finalmente,   señala  que  la  aplicación  indistinta   de   la   normatividad   vigente   y  derogada  en  el  proceso  de  determinación  judicial  de  la  pena  no  constituye  la  creación de una lex  tertia,  por lo cual pide casar parcialmente la sentencia para que se corrija el  error  que  contiene,  imponiendo  la  pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas dentro de los límites legales que  corresponde.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

Primera Demanda:  

Después de referirse a la técnica casacional  que  se  demanda  en  la  postulación y desarrollo del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  encuentra  que  la  recurrente  se  limitó  a hacer una  presentación  paralela  en  la  forma  de  apreciar  la  prueba  para  negar la  credibilidad  de un testigo, haciendo todo tipo de razonamientos especulativos y  confrontaciones  probatorias  sin  demostrar  el reparo, a la mejor manera de un  alegato de instancia.   

Por  eso  considera que en vez de señalar el  medio  probatorio  falseado en su contenido material, la demandante se dedicó a  recordar  algunos  pasajes  de las declaraciones de Santiago Vargas -propietario  de    la    tienda-    y    de    Vivián    Alonso    González    –conductor   del  bus-  quienes  fueron  claros  en  referir  lo que a ellos les constaba de acuerdo con la actividad que  cada  uno  desempeñaba  en  el momento de los hechos, por lo que sus argumentos  con  base  en  ellos  no  son  idóneos  para  desquiciar la legalidad del fallo  censurado.   

Asimismo  manifiesta  que  la  crítica de la  actora  al  tribunal  por  hallar  veracidad  en  el  testigo,  después  de que  confrontara   su   versión   con   la   prueba   técnica,   se  fundamenta  en  hipotéticas   consideraciones  personales  sin  respaldo  probatorio, como  cuando  expresa que el declarante no tuvo tanta visibilidad o de que lo dicho en  su  declaración  corresponde  a  lo  escuchado  de  boca  de  los  médicos que  asistieron a la víctima.   

Expresa que las citas en la demanda sobre las  contradicciones  en  que  incurrió  el  testigo  al  describir  al autor de los  disparos,  tampoco  son demostrativas de la ocurrencia del error cuando desde el  primer  momento  manifestó  estar  en  capacidad  de  reconocerlo  en  fila  de  personas,  al  igual que ninguna incidencia tiene la descripción que hiciera el  tendero  de  la persona apodada “tuti” y que la misma no coincida con la del  incriminado  para que aluda a una supuesta confusión, si desde la diligencia de  levantamiento  de  cadáver   ya  había  sido identificado  por Arley  Martínez Herrera.   

Indica  que  la  eficacia  demostrativa  del  reconocimiento  en  fila  de  personas,  puesta  en  duda por la casacionista al  advertir  que  los  agentes  que  capturaron  al  implicado  se  lo mostraron al  testigo,  obedece  a una nueva especulación suya porque en el proceso no existe  constancia  que  ese  hecho  se hubiera producido y por el contrario acaecido el  hecho, aquel se dirigió de inmediato a la clínica.   

Por lo demás, respecto del resultado negativo  de  la  prueba  de  absorción  atómica y que el tribunal aclaró porque no era  determinante  para  concluir  que  el  enjuiciado  no  disparó,  añade  que la  recurrente  inútilmente  se  acogió  a  uno de los varios argumentos que en la  sentencia  fueron  expuestos para explicarlo, persistiendo en las conjeturas que  se  le  han  reprochado  y  que  condenan  a  la demanda al fracaso, por lo cual  considera que el cargo no debe prosperar.   

Segunda Demanda:  

Luego de referirse al interés jurídico para  recurrir  en  casación,  añade  que  –a  su  juicio-  a  las  excepciones  puntualizadas  por la Sala para  acudir  a  la  impugnación  extraordinaria  cuando  el  recurrente no apeló la  sentencia  de  primera  instancia,  debe  agregarse   la  hipótesis  de la  violación  ostensible  de  las  garantías  fundamentales  que  habilitaría  a  cualquier  sujeto  procesal para buscar su restablecimiento, así se le advierta  desde aquella.   

Proceder  en  caso  contrario  conllevaría a  desconocer  las  normas que sustentan el estado social de derecho, tales como la  prevalencia  del  derecho  sustancial  –artículo  228-  la vigencia de un orden justo como fin esencial del  Estado  –artículo 2- y el  principio  de  que las normas y valores constitucionales sirven como control del  orden  jurídico  –artículo  4-.   

Sobre tales presupuestos manifiesta que en el  cargo  propuesto  por  el Procurador Judicial se evidencia la vulneración de la  garantía  constitucional,  pues  el  juez  de  primera instancia impuso la pena  accesoria  con  fundamento  en  la  nueva normatividad, cuando de acuerdo con la  derogada  -en  cuya  vigencia ocurrieron los hechos- se preveía una sanción no  superior a los diez (10) años.   

De  ese  modo  se desconoció el principio de  legalidad  consagrado  en  el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con  el  cual  nadie  puede  ser  juzgado sino conforme a las normas preexistentes al  acto  que  se  le  imputa,  con excepción del tratamiento favorable previsto en  normas  posteriores.  En  consecuencia,  la  aplicación  retroactiva de la más  gravosa  como  lo  hicieron  los  juzgadores,  constituyó una violación de esa  garantía.   

Frente  a  esa  transgresión  –afirma   el  Delegado-   así  no  hubiera  apelado  el Ministerio Público el fallo de primera instancia, habiendo  debido  hacerlo, subsiste la legitimidad constitucional de quien lo representa y  de   los   demás  sujetos  procesales  para  restablecer  esa  garantía  y  la  obligación de propugnar la enmienda del error.   

En procura de ello señala que adicionalmente  se  erige  en  una  excepción  al principio de limitación y que la Corte sólo  puede  actuar   oficiosamente  bajo  el  presupuesto de la existencia de la  legitimidad,  razones por las cuales solicita la reducción de la pena accesoria  y entiende que el cargo prospera.   

CONSIDERACIONES:  

Primera Demanda:  

La  Sala  advierte  que  la  casacionista  se  equivocó  en  la  postulación  del  cargo,  porque  si  lo  que pretendía era  cuestionar  el  mérito  suasorio que en la sentencia el tribunal le atribuyó a  las  pruebas,  ha debido optar por el falso raciocinio pero no hacerlo a través  del  falso  juicio  de  identidad,  modalidad  también  del error de hecho cuya  técnica en su desarrollo difiere sustancialmente con la de aquél.   

Se  ha dicho que el falso juicio de identidad  es  un  error  que recae en la contemplación material de la prueba y se incurre  en  él,  cuando  el  fallador  la  distorsiona  objetivamente  porque  le  hace  agregados   (adición),    la   recorta   al   suprimir   alguna   de   sus  partes     (cercenamiento)  o la altera al modificar su contenido  (transmutación),   con   la   finalidad   de  hacerle  decir  lo  que  ella  no  expresa.   

Para  cumplir  con ese inicial propósito, se  hace   imprescindible   la   individualización   del   medio   de   convicción  tergiversado,  después  señalar  qué  se  dijo de él en la sentencia y luego  confrontarlo  con  lo  que  materialmente  expresa  la  prueba,  cometido que le  permitirá   al recurrente demostrar la existencia del error, pero que a su  vez  lo  obliga a mostrar que su apreciación conjunta con las demás evidencias  trasciende  al fallo, pues de no haberse incurrido en el error su sentido sería  otro.   

Por  el contrario, hizo citas textuales de la  sentencia  y  de  algunos  testimonios  para  mostrar  supuestos  errores  en su  apreciación,  lo  cual  no  se  compagina  con  la clase de yerro propuesto. En  efecto,  si  el tribunal aseveró que Juan Camilo Castrillón era el testigo que  vinculaba  y  señalaba  al  procesado  como  partícipe  en  el  homicidio,  le  correspondía  a  la  casacionista contemplar materialmente esa prueba e indicar  que  de  su  contenido no se podía arribar a esa conclusión porque había sido  adicionada, cercenada o alterada.   

No   podía   a  través  de  otros  medios  probatorios  sino  con  la  misma  declaración demostrar su tergiversación, de  modo  que  cuando  acudió a las versiones del conductor del bus y del dueño de  la  tienda  para  probarla, está anteponiendo su apreciación personal a la del  tribunal  mediante  juicios  que  riñen con la naturaleza del error reprochado,  evidenciando   de   ese   modo   la   falta  de  técnica  que  acompaña  a  la  demanda.   

Equívoco en el cual persiste para desvirtuar  que  el  citado deponente pudiera ser apreciado como veraz por el fallador en la  razón  de  su  dicho,  sin  acudir  en  esta oportunidad a otras pruebas sino a  conjeturas  suyas,  pues  la  coincidencia  de  esa  versión  con  las  heridas  descritas  en  la necropsia, tendría origen en haberlas escuchado probablemente  de  boca  de  los  médicos cuando estuvo en el centro asistencial a donde fuera  llevada la víctima.   

Similar  postura  asume  para  cuestionar  la  afirmación  que  hace  el  tribunal  acerca  de  la  descripción  física  del  inculpado  y  de  su reconocimiento en fila de personas por parte de Juan Camilo  Castrillón,  para lo cual se apoya en unas iniciales manifestaciones de éste a  la  Fiscal   y a un agente del CTI –transcritas  igualmente  en la sentencia-, como en la suposición de  que  una  vez  aprehendido  le  fue  mostrado al testigo, razones por las cuales  existiría  confusión  en  cuanto  al  autor  del  delito  y  ninguna  eficacia  probatoria podría atribuirse a esa diligencia.   

Mayor  es  su  desacierto  al  censurar  la  valoración  del juzgador sobre el alcance probatorio de la prueba de absorción  atómica,  cuando  con  fundamento  en  una  de  las varias razones –el  lavado y limpieza de las manos- que  explicarían  su  resultado negativo, asegura que su contenido fue distorsionado  a  partir  de  una  premisa  falsa, pues la captura del acusado se produjo en un  sitio  en  construcción  donde no había agua y el tiempo transcurrido entre el  homicidio y su aprehensión fue relativamente breve.   

Se advierte que la casacionista no comparte la  apreciación  que  de  la  prueba  pericial  se  hace  en  la  sentencia y de la  conclusión  acerca de su eficacia probatoria, campo en el cual el fallador goza  de  libertad  relativa  para  admitir o rechazar su resultado, sin que esa labor  que     por     mandato     legal     le    compete    adelantar    –artículo   257   ley  600  de  2000-,  signifique  desconocimiento  de su contenido como equivocadamente se entiende en  la  demanda,  en  la  cual  tampoco se demuestra de qué manera fue tergiversada  dicha prueba.   

Por  eso mismo, cuando el tribunal razona que  el  encausado  tuvo  oportunidad  para  cometer  el  homicidio,  a  pesar de las  versiones  de los vecinos que lo ubicaban jugando parques con ellos esa mañana,  le  correspondía  individualizar  a  los testigos, señalar que dijo cada uno y  confrontar   su   declaración  con  lo  expresado  en  la  sentencia,  probando  cómo   fueron  distorsionados  y  no  hacer deducciones con apoyo en otras  pruebas para anteponerlas a las del juzgador.   

Es evidente que antes de demostrar el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que reprocha al tribunal, la actora se  dedica  a  cuestionar  las conclusiones probatorias que se hacen en la sentencia  con  base  en  conjeturas y apreciaciones suyas, con la finalidad de restarle el  mérito  suasorio  reconocido  a los medios de convicción tenidos en cuenta por  el   juzgador  para  edificar  el  fallo  de  responsabilidad  penal  contra  el  inculpado,  razón  que  le  impide  cumplir  con  la  técnica  requerida en el  desarrollo   del  reparo  y  que  hace  de  la  demanda  un  simple  alegato  de  instancia.   

Para la Sala la doble presunción de acierto y  legalidad  que acompaña a la sentencia no ha sido derruida con los hipotéticos  juicios  que  se  adelantan en la demanda, cuyo fracaso  no impide resaltar  que  el  testigo  Juan  Camilo Castrillón pudo ver al autor de los disparos por  hallarse  detrás  del  vehículo  ocupado  por  la víctima, sin que su visión  fuera  obstaculizada  por  algún otro automotor en el momento de producirse los  disparos.   

El  conductor  del bus de donde descendió el  homicida  y  el tendero del granero “La Ventanita”, destacan las condiciones  en  las cuales se encontraba el testigo para percibir el hecho, pues mientras el  primero  advierte  que  “Había un muchacho en la parte de atrás bajando unos  quesitos,  tenía  la  puerta  de  atrás  abierta”,  el  segundo  señala que  “Ellos  estaban  en  la  calle cuando los disparos”, sin que su apreciación  personal  de que posiblemente no vieron algo porque corrieron a refugiarse en su  casa, se oponga a esa conclusión.   

Ninguna importancia reviste la falta de plena  coincidencia  entre  la  inicial  descripción  física  que  del  autor  de los  disparos  hiciera  el  de  visu  con la posterior consignada en su declaración,  pues  en  ambas oportunidades manifestó  que se comprometía a “hacer un  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  caso  de  ser  necesario” y que lo  reconocería  “si  lo  vuelvo  a  ver”,  como  efectivamente  lo  hizo en la  diligencia   llevada   a   cabo   con   ese   fin   al  ser  categórico  en  su  señalamiento.   

De  tal  modo que no existe confusión alguna  con  el  autor  del  hecho, pues la breve descripción física que hace Santiago  Vargas  corresponde  a  la  del  sujeto  apodado “tuti” ya que manifestó no  conocer  al acusado, de modo que la similitud que se dice hallar entre ambos por  el  color  de  la  piel  y  de la estatura a partir de la que también realizara  Castrillón  Murillo,  por el contrario es incierta, especulativa y no conduce a  las consecuencias que se  advierten en la demanda.   

Por  lo demás, el valor probatorio que se le  niega  en  la  censura  al reconocimiento en fila de personas se sustenta en una  suposición,  porque  cuando  se  produjo la captura del acusado el testigo Juan  Camilo  se  encontraba  en  la  vivienda  de  la  víctima, lugar en el cual fue  entrevistado  por  la  Fiscal  que  inició  la  averiguación,  sin  que exista  constancia  de que lo hubiese visto antes de esa diligencia; por el contrario al  rendir   testimonio  cuatro  (4) días después del homicidio afirmó   que “si lo vuelvo a ver yo lo puedo reconocer”.   

Ahora  bien,  la  discusión  que  se plantea  relacionada  con  el  móvil  del homicidio (que la sentencia lo determina en un  enfrentamiento  con  la  banda  “La  Machaca”, surgido a partir del problema  entre  la  víctima  con Luis Alfredo Restrepo Pérez suscitado a unos metros de  la  casa  del  encausado  y  por  el  hurto  de  unos quesitos) y que impediría  establecer  la  autoría  cuando  la hermana del occiso se refiere es  a la  discusión  que  tuvo  con  el  Paisa  por  la ruta para la distribución de los  productos  que  vendía,  merece  igual  objeción  que  la  de  los  anteriores  reparos.   

Basta con observar la conjetura que hace sobre  la  inclusión  del  procesado  en  la lista como integrante de la organización  delictiva  “La  Machaca”, la cual apunta a desvirtuar su nexo con ella y con  el  móvil  del  homicidio referidos por el tribunal, pues sin fundamento alguno  expresa  que fue vinculado con esa banda con posterioridad a su captura, por los  informes   emitidos   por   el   Das   y  las  autoridades  que  adelantaron  la  investigación  previa, para concluir que la demanda se sustenta en hipotéticas  consideraciones y supuestos que conducen a su desestimación.   

Segunda Demanda:  

No  comparte  la Sala las consideraciones que  hace  el  señor  Procurador  Segundo  Delegado,  cuando expresa que frente a la  violación   ostensible   de   las   garantías  constitucionales,  los  sujetos  procesales  que  no  apelaron  la  sentencia  de  primera  instancia  quedarían  legitimados   para   acudir  a  la  casación,  bajo  el  supuesto  de  hallarse  habilitados por normas que sustentan el estado social de derecho.   

Desconoce  esa  postura que la Corte adquiere  competencia  para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de  una  demanda  en  debida  forma y de la existencia de un interés jurídico para  recurrir  –artículo 213 de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima cualquier intervención suya sin el  cumplimiento  de  dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los  enunciados   genéricos   de   disposiciones  constitucionales  que  la  harían  procedente.   

Aceptar          –sin  más-  la tesis propuesta a partir  de  la  prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin  esencial  del  estado  y  del  principio de preeminencia de las normas y valores  constitucionales  que  irradian  al universo jurídico interno, ni más ni menos  sería  desquiciar  el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería  encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden  que  se  quiere  proteger  y  a  desvirtuar la naturaleza de la casación que en  nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

Repárese en que la intervención oficiosa de  la  Corte,  permitida  por  el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  para  declarar  nulidades  requiere  que  la  demanda,  háyase o no invocado la  causal  tercera  del  artículo  207  no prospere, pero aún así se advierta la  irregularidad  sustancial  a  corregir,  como  quiera  que  la limita a tener en  cuenta  únicamente  las causales “expresamente alegadas por el demandante”.  Pero   asimismo,  prevé  la  posibilidad  de  casar  la  sentencia  cuando  sea  ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.   

De ese modo, la Sala ha sido clara en señalar  que  la  legitimidad  en  la  causa o interés para recurrir, tiene origen en la  interposición  del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  pues  de no hacerlo y sin estar o habérselo impedido, se entenderá  que  la parte procesal que no la impugnó guardó conformidad con lo decidido en  ella.  Esta  condición  no privilegia a ningún sujeto procesal, en tanto todos  se  encuentran  en  un  plano  de  igualdad  ante la ley, con mayor razón si la  sentencia  de  segundo  grado es confirmatoria de todas las decisiones adoptadas  en  el  fallo  recurrido,  pues  ello  significa  que no introdujo modificación  alguna  que  afectara  la  situación  jurídica del procesado, como que el caso  contrario  es  uno  de  los  motivos  por  los  cuales  ha  admitido la Corte la  procedencia   de   la   casación  respecto  del  sujeto  que  no  interpuso  la  apelación.   

En   razón  a  que  el  representante  del  Ministerio  Público no impugnó la sentencia de primera instancia, como tampoco  demostró  que  se le hubiera impedido el ejercicio del recurso, ni el fallo era  consultable,  ni  acudió  a  la  causal  tercera,  esto  es,  por la vía de la  nulidad,   sino   que   lo  hizo  conforme  a  la  causal  primera  –cuerpo   primero-  del  artículo  207  proponiendo  un  juicio  en puro derecho, la demanda de casación presentada por  el  Procurador  Judicial  117  en  lo  penal  será  desestimada  por  falta  de  legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria.   

Casación Oficiosa:  

La  Sala con fundamento en lo previsto por el  artículo  216  de  la  ley  600  de 2000 ha admitido su competencia oficiosa en  materia  de  casación  para  reparar  los  errores del fallador que afectan las  garantías  fundamentales de los procesados, siempre que aquéllos no hayan sido  objeto    de    reproche    en    la   demanda   o   la   misma   hubiera   sido  desestimada.   

Cuando   el   sustanciador  aplicó  en  su  integridad  la  ley 599 de 2000 a los hechos ocurridos antes de su vigencia, sin  haber  establecido en el proceso de determinación de la pena cuál normatividad  le  era  más favorable al acusado, desconoció el principio de legalidad según  el  cual  el  juzgamiento debe hacerse con observancia de la ley preexistente al  acto  que se imputa y por esa vía atentó contra la garantía fundamental de la  favorabilidad.   

Esa  omisión  lo condujo a imponerle la pena  accesoria  por  un  período  de  veinte (20) años conforme a lo previsto en el  actual  artículo  51 del Código Penal, monto que supera en el doble el límite  previsto  en  las  disposiciones  derogadas,  cuya  aplicación  ultraactiva era  inevitable   para   preservar   esa   garantía   inherente   al   principio  de  legalidad  y de estricto acatamiento.   

En efecto, según el artículo 44 del Decreto  100  de 1980 –modificado por  el  artículo  28  de  la ley 40 de 1993- el límite máximo establecido para la  pena  accesoria  de  interdicción  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas, era de “hasta diez (10) años”.   

Para  la  misma  sanción  denominada  ahora  inhabilitación,  el  citado  artículo  51 de la ley 599 de 2000 determinó una  duración  de  “cinco  (5)  a  veinte  (20)  años”, con la excepción de lo  consagrado  en  el  inciso  3º  de  su  artículo 52 que permite su imposición  “por  un  tiempo  igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte  más”,   sin   que   pueda   exceder   en   todo   caso   el  límite  máximo  fijado.   

De  la  confrontación  de  las  precedentes  disposiciones  se  advierte  que  la vigente es odiosa y restrictiva frente a la  que  le era aplicable al inculpado por serle más perjudicial, al conllevar a la  imposición  de una sanción mayor a la prevista en la ley que regía al momento  de la comisión del hecho.   

En las anotadas circunstancias, se procederá  a  casar el fallo con la modificación atinente en cuanto al término de la pena  accesoria  que  se  le impone a JOSÉ LUIS URRUTIA GARCÍA, el cual será fijado  en  diez  (10)  años  conforme  lo permitía el artículo 44 del Decreto 100 de  1980.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    Desestimar    las    demandas    de  casación.   

2.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  para  modificar  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   impuesta   al  condenado  JOSÉ  LUIS  URRUTIA  GARCÍA,  fijándola en un período de diez (10) años de prisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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