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Proceso No 20013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 37
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ISAIAS FANDIÑO COBO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Cali el 28 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de octubre de 1999, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal.
HECHOS
El 3 de abril de 1988 fue secuestrado Héctor Álvarez Rodríguez en cercanías a la ciudad de Buenaventura (Valle), sin que luego se haya tenido conocimiento alguno de su paradero.
Cuatro años más tarde aparecieron títulos supuestamente suscritos por él (pagarés por cuarenta y cinco millones de pesos, y letras de cambio), que al no ser cancelados sirvieron de base para iniciar acciones civiles ejecutivas que comprometieron su patrimonio.
A su vez, Antonio José Barbosa Quijano comenzó a efectuar transacciones sobre los bienes del secuestrado con base en un poder general supuestamente otorgado tres meses antes del plagio, que resultó falso, y le confirió poder al abogado ISAIAS FANDIÑO COBO para que interviniera en los procesos ejecutivos que cursaban en los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Cali, quien a pesar de conocer la falsedad del poder con base en cual actuaba Barbosa, accedió al encargo profesional.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Aura Leonor Alvarez Godoy, hija del plagiado, la Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente investigación previa el 6 de enero de 1993 y, posteriormente, el 2 de junio del mismo año profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ANTONIO JOSE BARBOSA QUIJANO e ISAIAS FANDIÑO COBO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Contra esta providencia el defensor del procesado FANDIÑO interpuso con resultados adversos los recursos de reposición y apelación.
Cerrada parcialmente la investigación, el 24 de julio de 1997 profirió resolución acusatoria contra el primero como autor del concurso de delitos de fraude procesal y estafa, y determinador del punible de falsedad personal para la obtención de documento público. Posteriormente, el 23 de noviembre de 1998 dictó resolución de acusación contra ISAIAS FANDIÑO FANDIÑO como determinador del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de fraude procesal.
La fase del juicio adelantado contra el incriminado BARBOSA QUIJANO correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali donde fue condenado por los delitos objeto de acusación. Y la causa adelantada contra el sindicado FANDIÑO COBO fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez surtido el rito pertinente lo condenó el 25 de octubre de 1999 a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, y prohibición de ejercer la profesión de abogado por tres (3) años como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal.
El fallo fue impugnado por la defensa, y el Tribunal de Cali lo confirmó mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2002 que se encuentra ejecutoriada.
LA DEMANDA
La acción de revisión se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali. El apoderado expresa que el juez de primera instancia no revisó y analizó el fenómeno de la prescripción de la acción, y que el Tribunal hizo un análisis inapropiado sobre tal tópico.
Señala que si el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al de la pena principal, y si el delito de fraude procesal tenía para el momento en que ocurrieron los hechos una sanción de cinco (5) años de prisión, es evidente que la acción prescribió, en especial si se tiene en cuenta jurisprudencia de esta Sala en la que se precisa que el delito mencionado no es un delito de resultado, razón por la cual considera que el delito se consuma cuando se pone en conocimiento del juez hechos que no corresponden a la realidad.
Aduce que el artículo 84 del Código Penal señala el momento a partir del cual debe contarse la prescripción de la acción, luego si el procesado realizó su último acto ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 19 de junio de 1992 cuando solicitó la reducción de los embargos, que fue negada en noviembre de 1992, y ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de noviembre del mismo año, al objetar la liquidación de créditos, a la cual se accedió el 21 de enero de 1993 y que puso fin al incidente, no hay duda que para el momento en el cual cobró ejecutoria la resolución de acusación, la acción penal se encontraba prescrita.
El defensor aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, y copia de otras piezas procesales.
Con base en lo anotado solicitó dejar sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar proferir cesación de procedimiento por falta de uno de los requisitos de procedibilidad al hallarse prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Oportuno se ofrece señalar inicialmente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del anterior estatuto penal (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.
A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos” (artículo 82 del Código Penal de 1980, artículo 83 del estatuto penal de 2000).
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día que se consuma la conducta punible, si es de ejecución instantánea o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanente. Sin embargo, el término se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la citada legislación.
En la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.
En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena el Estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto esta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento1.
Ahora, en tratándose del delito de fraude procesal por el cual se condenó a ISAIAS FANDIÑO COBO, para efectos de contabilizar el término prescriptivo debe tenerse en cuenta la normatividad vigente al momento de realizar la conducta punible, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 que le asignaba una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, en tanto que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión que resulta más gravosa.
Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto.
En efecto, así se puntualiza, entre otras, en la siguiente decisión:
“…puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley”.
“Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto”2 (subrayas fuera de texto).
Las conductas que en esta actuación se han considerado como constitutivas del concurso de delitos de fraude procesal, se
refieren a que el condenado FANDIÑO COBO intervino ante despachos judiciales de Cali con base en el poder otorgado por ANTONIO BARBOSA, quien actuaba con fundamento en el poder general conferido por Héctor Alvarez Rodríguez, que resultó ser falso3, siendo aquel conocedor de tal circunstancia, como que en otro trámite judicial había propuesto incidente de tacha por falsedad del referido poder general, del cual posteriormente desistió.
Dos son, entonces, las actuaciones que los funcionarios judiciales consideraron configurativas del concurso de delitos de fraude procesal, así:
i) Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el sentenciado presentó el 19 de junio de 1992, una solicitud de reducción de la medida cautelar de embargo, la cual le fue negada en noviembre de 1992, trámite que para el 23 de febrero de 1993 ya contaba “con sentencia y solicitud de reliquidación de costas”4.
ii) Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali presentó el 19 de noviembre de 1992 un escrito objetando la liquidación del crédito, a la cual se accedió mediante auto proferido el 21 de enero de 19935, actuación en la cual se ordenó el archivo del proceso el 25 de mayo de 19936.
Por tanto, no hay duda que si la resolución de acusación fue proferida el 23 de noviembre de 1998, siendo notificada por estado el 9 de diciembre siguiente, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, cobró ejecutoria el 14 de los mismos mes y año, día para el cual, de acuerdo con las fechas señaladas en precedencia, ya había transcurrido sobradamente el término de prescripción de cinco (5) años de la acción derivada de los delitos de fraude procesal imputados, circunstancia que obligaba a la Fiscalía a efectuar la correspondiente declaración en tal sentido, a la vez que disponer, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el incriminado ISAIAS FANDIÑO COBO.
Pese a lo expuesto, sin dificultad se observa que tanto la Fiscalía, como los funcionarios que profirieron los fallos de primera y segunda instancia equivocaron de manera ostensible tanto la realidad procesal como las reglas para establecer el término de prescripción de la acción en este asunto. Así, pues, la primera señaló en la resolución acusatoria sobre el particular:
“Los actos mediante los cuales se tuvieron inducidos en error a los Diferentes Funcionarios, su ejecutoria o su última actuación se limitan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito con fecha posterior al año de 1993, o sea que hasta el momento no ha prescrito ninguna acción y por lo tanto determina el delito de FRAUDE PROCESAL hasta la última actuación en que incurrió el procesado en dicho Estrado Judicial”.
Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali aseveró en el fallo de primer grado:
“Toda esta actuación se materializó, se repite, a través de los diferentes pronunciamientos que hicieron aquellos Jueces de la República cuando resolvieron las peticiones del abogado en el año de 1993, sin que sea dable alegar la prescripción del delito de Fraude Procesal como evidentemente lo ha realizado la defensa técnica, existe suficiente ilustración que la inducción en el error permaneció en el tiempo y que la contabilización de los términos para ese efecto solo pueden realizarse cuando la ilícita conducta dejó de producir consecuencias”.
Igualmente, en la sentencia de segunda instancia se concluyó:
“Ahora, si bien es cierto las últimas actuaciones del procesado ISAÍAS FANDIÑO COBO ante el Juzgado 6º Civil del Circuito 5º Civil del Circuito fueron agotadas después del año 1993, también lo es que la resolución de acusación en este proceso emitida dentro de término quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 1998, lo cual indica que el tiempo de prescripción no se cumple y por tanto no le asiste razón al recurrente para reclamar la cesación de procedimiento con base en dicho fenómeno jurídico, en consecuencia, se niega la declaratoria solicitada”.
Así las cosas, encuentra la Sala que la causal de revisión invocada está llamada a prosperar, motivo por el cual corresponde dejar sin valor el trámite surtido con posterioridad a las fechas en las cuales operó el fenómeno extintivo de la acción de los delitos de fraude procesal imputados al procesado FANDIÑO COBO, resultando imperativo, en consecuencia, declarar la prescripción de los referidos comportamientos, causada con anterioridad a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, y por tanto, ordenar la cesación del procedimiento que se adelantó por tales punibles.
A su vez, corresponde disponer la cancelación de los antecedentes judiciales que le hayan sido registrados a ISAIAS FANDIÑO COBO en virtud de los fallos aquí invalidados, y le será devuelta la caución prendaria que prestó para acceder a la libertad provisional, y luego a la condena de ejecución condicional7.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR sin valor las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali el 25 de octubre de 1999 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de mayo de 2002, respectivamente, por cuyo medio se condenó al procesado ISAIAS FANDIÑO COBO como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal.
2. DECRETAR la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por los delitos de fraude procesal atribuidos al incriminado ISAIAS FANDIÑO COBO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
3. ORDENAR la cancelación de los antecedentes judiciales registrados contra ISAIAS FANDIÑO COBO por razón del fallo aquí invalidado, así como de los demás compromisos adquiridos con ocasión del curso del proceso, y devolverle la caución prendaria que prestó en su oportunidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia de 4 de octubre de 2000. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras.
2 Providencia del 17 de agosto de 1995. M.P. Dr. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, entre otras.
3 Folio 126. C. original 1.
4 Folio 42. C. original 1.
5 Folio 56 y 58 vto. C. revisión.
6 Folio 104. C. original 3.
7 Folio 56 y 308 C. original 3.