20013(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20013   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 37  

          Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por el defensor del sentenciado ISAIAS  FANDIÑO  COBO, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior Cali el 28 de mayo de  2002,  mediante  la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad el 25 de octubre de 1999, por cuyo medio lo  condenó  a  la  pena principal de veintiséis (26) meses de prisión como autor  penalmente   responsable   del   concurso   homogéneo   de  delitos  de  fraude  procesal.   

HECHOS  

El  3  de  abril  de  1988  fue  secuestrado  Héctor  Álvarez  Rodríguez  en  cercanías a la ciudad de Buenaventura (Valle), sin que luego se haya tenido  conocimiento alguno de su paradero.   

Cuatro años más tarde aparecieron títulos  supuestamente  suscritos  por  él  (pagarés  por  cuarenta y cinco millones de  pesos,  y  letras  de  cambio),  que al no ser cancelados sirvieron de base para  iniciar     acciones     civiles     ejecutivas     que     comprometieron    su  patrimonio.   

A  su  vez, Antonio  José    Barbosa    Quijano   comenzó   a   efectuar  transacciones  sobre  los  bienes  del  secuestrado con base en un poder general  supuestamente  otorgado  tres  meses  antes del plagio, que resultó falso, y le  confirió    poder   al   abogado   ISAIAS   FANDIÑO  COBO  para que interviniera en los procesos ejecutivos  que  cursaban en los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito de Cali, quien a  pesar  de  conocer  la  falsedad del poder con base en cual actuaba Barbosa,     accedió     al    encargo  profesional.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia  presentada  por  Aura  Leonor  Alvarez  Godoy,  hija  del  plagiado,  la  Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente  investigación  previa  el  6  de enero de 1993 y, posteriormente, el 2 de junio  del  mismo  año  profirió  resolución de apertura de la instrucción, en cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  ANTONIO JOSE  BARBOSA   QUIJANO  e  ISAIAS  FANDIÑO  COBO, definiéndoles su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva. Contra esta providencia  el   defensor   del   procesado   FANDIÑO  interpuso  con  resultados  adversos los recursos de reposición y  apelación.   

Cerrada parcialmente la investigación, el 24  de  julio  de 1997 profirió resolución acusatoria contra el primero como autor  del  concurso de delitos de fraude procesal y estafa, y determinador del punible  de  falsedad  personal para la obtención de documento público. Posteriormente,  el  23 de noviembre de 1998 dictó resolución de acusación contra ISAIAS  FANDIÑO FANDIÑO como determinador  del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de fraude procesal.   

La  fase  del  juicio  adelantado  contra el  incriminado  BARBOSA  QUIJANO  correspondió  al  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali donde fue condenado  por  los delitos objeto de acusación. Y la causa adelantada contra el sindicado  FANDIÑO  COBO fue adelantada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una  vez  surtido  el  rito pertinente lo condenó el 25 de octubre de 1999 a la pena  principal   de   veintiséis  (26)  meses  de  prisión,  a  las  accesorias  de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual,  y  prohibición  de  ejercer la profesión de abogado por tres (3) años como autor  penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal.   

El  fallo fue impugnado por la defensa, y el  Tribunal  de  Cali  lo  confirmó  mediante sentencia proferida el 28 de mayo de  2002 que se encuentra ejecutoriada.   

LA  DEMANDA   

La  acción de revisión se dirige contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali. El apoderado  expresa  que  el juez de primera instancia no revisó y analizó el fenómeno de  la  prescripción de la acción, y que el Tribunal hizo un análisis inapropiado  sobre tal tópico.   

Señala  que  si el artículo 83 del Código  Penal  establece  que  la acción penal prescribirá en un tiempo igual al de la  pena  principal, y si el delito de fraude procesal tenía para el momento en que  ocurrieron  los  hechos una sanción de cinco (5) años de prisión, es evidente  que  la acción prescribió, en especial si se tiene en cuenta jurisprudencia de  esta  Sala  en  la  que  se  precisa que el delito mencionado no es un delito de  resultado,  razón por la cual considera que el delito se consuma cuando se pone  en conocimiento del juez hechos que no corresponden a la realidad.   

Aduce  que el artículo 84 del Código Penal  señala  el  momento  a  partir  del  cual  debe contarse la prescripción de la  acción,  luego  si el procesado realizó su último acto ante el Juzgado Quinto  Civil  del  Circuito  de  Cali  el  19  de  junio  de  1992  cuando solicitó la  reducción  de  los  embargos,  que  fue  negada en noviembre de 1992, y ante el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de  la misma ciudad el 19 de noviembre del  mismo  año,  al  objetar la liquidación de créditos, a la cual se accedió el  21  de  enero  de  1993  y  que  puso  fin al incidente, no hay duda que para el  momento  en  el  cual cobró ejecutoria la resolución de acusación, la acción  penal se encontraba prescrita.   

El defensor aportó el poder específico para  el  ejercicio  de  la acción de revisión, así como copia de las sentencias de  primera  y  segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, y  copia de otras piezas procesales.   

          Con  base  en lo anotado solicitó dejar sin valor las sentencias de  primera  y  segunda instancia, y en su lugar proferir cesación de procedimiento  por  falta  de  uno de los requisitos de procedibilidad al hallarse prescrita la  acción penal derivada del delito de fraude procesal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Oportuno  se  ofrece  señalar  inicialmente  que  de acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 80 del anterior estatuto penal (artículo 83 de la  Ley  599  de  2000),  en  la  etapa instructiva la acción penal prescribe en un  término  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida  en  la ley, sin que sea  inferior a cinco (5) años.   

A  su  vez,  el mencionado término debe ser  incrementado  en  una  tercera  parte  cuando  el  comportamiento  delictivo sea  cometido  por  servidor público “en ejercicio de sus  funciones  o  de  su  cargo  o con ocasión de ellos”  (artículo  82  del  Código  Penal  de 1980, artículo 83 del estatuto penal de  2000).   

          Al  tenor  de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto  el  cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día que  se  consuma  la  conducta  punible,  si es de ejecución instantánea o desde la  perpetración  del último acto, si es de ejecución permanente. Sin embargo, el  término  se  interrumpe  con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada  para  comenzar  a  correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda  ser  inferior  a  cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el  artículo 86 de la citada legislación.   

En  la  etapa  de  la  causa, el término de  prescripción  de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación  por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la  fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5)  años.   

En  punto de la causal segunda de revisión,  su  invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido  que al momento de  proferirse  el  fallo de condena el Estado ya había perdido la oportunidad para  ejercitar  la  acción  penal,  en cuanto esta resultaba improseguible por haber  operado   el   fenómeno   jurídico  de  la  prescripción,  lo  que  conlleva,  ineludiblemente,  en  aras  del  principio  de  legalidad, a la anulación de su  ejecutoria  y  a  la  declaratoria  de la cesación de procedimiento1.   

          Ahora,  en  tratándose del delito de fraude procesal por el cual se  condenó    a    ISAIAS   FANDIÑO   COBO,  para  efectos  de  contabilizar  el  término  prescriptivo  debe  tenerse  en  cuenta  la  normatividad vigente al momento de realizar la conducta  punible,  esto  es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 que le asignaba una  sanción  de  uno  (1)  a cinco (5) años de prisión, en tanto que el artículo  453  de  la  Ley  599 de 2000 dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de  prisión que resulta más gravosa.   

          Precisado   lo   anterior   se   tiene   que   acerca  del  referido  comportamiento  punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata  de  un  delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno,  es  de  carácter  permanente,  en cuanto comienza con la inducción en error al  funcionario  judicial  o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto  subsista  la  potencialidad  de que el error siga produciendo efectos en el bien  jurídico,  razón  por la cual el término de prescripción comienza a contarse  a partir del último acto.   

          En  efecto,  así  se  puntualiza,  entre  otras,  en  la  siguiente  decisión:   

“…puede  tratarse  de  un  delito  cuya consumación se produzca en el momento histórico  preciso  en  que  se  induce  en  error al empleado oficial, si con ese error se  genera   más  o  menos  de  manera  inmediata la actuación contraria a la  ley”.   

“Lo  anterior,  porque  aunque  el  funcionario  puede  permanecer  indefinidamente en error, al  estar  convencido  que  la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la  más  justa  de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos  jurídicos  sean sustanciales o procesales, debe haber  un  límite  a  ese  error,  y  este  límite  no  puede  ser  otro que la misma  ejecutoria  de  la  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley, cuya  expedición   se   buscaba,   si  allí  termina  la  actuación  del  funcionario,  o  con  los  actos necesarios posteriores para la  ejecución  de  aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en  imprescriptible,    lo   cual   riñe   con   el   mandato   constitucional   al  respecto”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Las  conductas  que en esta actuación se han considerado como   constitutivas  del concurso de delitos de fraude procesal, se   

refieren  a  que  el  condenado FANDIÑO  COBO  intervino  ante  despachos  judiciales   de   Cali   con   base   en  el  poder  otorgado  por  ANTONIO   BARBOSA,   quien   actuaba  con  fundamento  en  el  poder general conferido por Héctor  Alvarez  Rodríguez, que resultó ser falso3, siendo aquel  conocedor  de  tal  circunstancia,  como  que  en  otro trámite judicial había  propuesto  incidente  de tacha por falsedad del referido poder general, del cual  posteriormente desistió.   

          Dos  son,  entonces, las actuaciones que los funcionarios judiciales  consideraron   configurativas  del  concurso  de  delitos  de  fraude  procesal,  así:   

i)            Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de  Cali  el  sentenciado  presentó  el  19  de junio de 1992, una solicitud de  reducción  de la medida cautelar de embargo, la cual le fue negada en noviembre  de  1992, trámite que para el 23 de febrero de 1993 ya  contaba    “con    sentencia   y   solicitud   de  reliquidación       de      costas”4.   

ii)           Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de  Cali  presentó  el  19  de  noviembre  de  1992  un  escrito  objetando  la  liquidación  del  crédito, a la cual se accedió mediante auto proferido el 21  de          enero          de          19935,   actuación   en   la  cual  se  ordenó  el  archivo  del proceso el 25 de mayo de  19936.   

          Por  tanto,  no  hay  duda  que  si la resolución de acusación fue  proferida  el  23  de  noviembre  de  1998, siendo notificada por estado el 9 de  diciembre  siguiente,  contra  la cual no fue interpuesto recurso alguno, cobró  ejecutoria  el  14  de  los mismos mes y año, día para el cual, de acuerdo con  las  fechas  señaladas  en  precedencia, ya había transcurrido sobradamente el  término  de  prescripción  de  cinco  (5)  años de la acción derivada de los  delitos  de fraude procesal imputados, circunstancia que obligaba a la Fiscalía  a  efectuar  la  correspondiente  declaración  en  tal  sentido,  a  la vez que  disponer,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el  incriminado    ISAIAS    FANDIÑO   COBO.   

          Pese  a  lo  expuesto,  sin  dificultad  se  observa  que  tanto  la  Fiscalía,  como  los  funcionarios  que  profirieron  los  fallos  de primera y  segunda  instancia  equivocaron  de manera ostensible tanto la realidad procesal  como  las  reglas  para establecer el término de prescripción de la acción en  este  asunto. Así, pues, la primera señaló en la resolución acusatoria sobre  el particular:   

“Los   actos  mediante   los   cuales   se  tuvieron  inducidos  en  error  a  los  Diferentes  Funcionarios,  su  ejecutoria  o  su última actuación se limitan en el Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito con fecha posterior al año de 1993, o sea que hasta  el  momento  no  ha prescrito ninguna acción y por lo tanto determina el delito  de  FRAUDE PROCESAL hasta la última actuación en que incurrió el procesado en  dicho Estrado Judicial”.   

         

Por  su  parte  el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali aseveró en el fallo de primer grado:   

“Toda   esta  actuación   se   materializó,   se   repite,   a  través  de  los  diferentes  pronunciamientos   que   hicieron   aquellos  Jueces  de  la  República  cuando  resolvieron  las  peticiones  del  abogado en el año de 1993, sin que sea dable  alegar  la  prescripción del delito de Fraude Procesal como evidentemente lo ha  realizado  la defensa técnica, existe suficiente ilustración que la inducción  en  el error permaneció en el tiempo y que la contabilización de los términos  para  ese  efecto  solo  pueden  realizarse cuando la ilícita conducta dejó de  producir consecuencias”.   

Igualmente,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia se concluyó:   

“Ahora, si bien  es  cierto  las últimas actuaciones del procesado ISAÍAS FANDIÑO COBO ante el  Juzgado  6º  Civil del Circuito 5º Civil del Circuito fueron agotadas después  del  año  1993, también lo es que la resolución de acusación en este proceso  emitida  dentro  de  término quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre  de  1998, lo cual indica que el tiempo de prescripción no se cumple y por tanto  no  le  asiste  razón al recurrente para reclamar la cesación de procedimiento  con   base   en   dicho  fenómeno  jurídico,  en  consecuencia,  se  niega  la  declaratoria solicitada”.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que la  causal  de  revisión  invocada  está  llamada  a prosperar, motivo por el cual  corresponde  dejar  sin valor el trámite surtido con posterioridad a las fechas  en  las  cuales  operó  el  fenómeno extintivo de la acción de los delitos de  fraude   procesal   imputados  al  procesado  FANDIÑO  COBO, resultando imperativo, en consecuencia, declarar  la  prescripción  de  los referidos comportamientos, causada con anterioridad a  la  fecha  en  que  cobró  ejecutoria  la  resolución acusatoria, y por tanto,  ordenar   la   cesación   del   procedimiento   que   se  adelantó  por  tales  punibles.   

         A  su  vez, corresponde disponer la cancelación de los antecedentes  judiciales  que  le  hayan  sido registrados a ISAIAS FANDIÑO COBO en virtud de  los  fallos  aquí  invalidados,  y  le será devuelta la caución prendaria que  prestó  para  acceder  a  la  libertad  provisional,  y  luego  a la condena de  ejecución                condicional7.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.                      DECLARAR  sin  valor  las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Cali el 25 de octubre de 1999 y por el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  el 28 de mayo de 2002, respectivamente, por cuyo medio se  condenó  al  procesado  ISAIAS  FANDIÑO COBO como autor penalmente responsable  del concurso de delitos de fraude procesal.   

         2.                      DECRETAR    la  prescripción  de  la  acción penal y la consecuente cesación de procedimiento  por  los  delitos  de  fraude  procesal  atribuidos  al incriminado ISAIAS  FANDIÑO  COBO,  por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         3.                      ORDENAR     la  cancelación  de  los  antecedentes  judiciales  registrados contra ISAIAS  FANDIÑO  COBO  por  razón  del  fallo  aquí  invalidado,  así  como  de  los demás compromisos adquiridos con  ocasión  del  curso del proceso, y devolverle la caución prendaria que prestó  en su oportunidad.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Providencia  de  4  de  octubre de 2000. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar,  entre otras.   

2  Providencia    del    17    de   agosto   de   1995.   M.P.   Dr.   Fernando Enrique Arboleda Ripoll, entre otras.   

3 Folio  126. C. original 1.   

4 Folio  42. C. original 1.   

5 Folio  56 y 58 vto. C. revisión.   

6 Folio  104. C. original 3.   

7  Folio 56 y 308 C. original 3.     

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