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Proceso No 21910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación discrecional presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia de 15 de septiembre de la pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá revocó la condena impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal al procesado FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN por el delito de lesiones personales culposas, y lo absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía.
HECHOS y ACTUACION PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de diciembre de del (sic) año mil novecientos noventa y nueve (1999) siendo aproximadamente las dieciocho horas, en la avenida Rojas frente al número 67B-27 de esta ciudad, cuando la señora María del Carmen Cárdenas de Motivar a causa de un accidente de tránsito, sufriera lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal de 90 días y como secuelas (sic) deformidad física de carácter permanente expresada por cicatriz quirúrgica, luego de que al disponerse a descender de la buseta de servicio público de placas SG 0547 conducida por FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN, cayera al pavimento”..
2. Con fundamento en el informe de tránsito, la Fiscalía 206 Local de Bogotá dispuso el 19 de diciembre de 1999 adelantar indagación preliminar (fl. 8).
3. La investigación fue abierta el 4 de abril de 2000 (fl. 64) y el 6 de julio de 2001 se escuchó en indagatoria a FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN (FLS. 84 A 86).
4. Cerrado el ciclo instructivo (fl. 136), la Fiscalía 264 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, a quien fue reasignada la investigación, calificó el mérito del sumario el 26 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional transitoria (fls. 156 a 169).
5. El Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, a quien correspondió tramitar la fase del juicio, en correspondencia con el cargo formulado profirió sentencia el 11 de marzo de 2003, en la que condenó al procesado FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN a las penas principales de diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión y multa en cuantía de cuatro mil ($4.000.oo) pesos (fls. 236 a 256).
6. Tanto la defensora como el representante del tercero civilmente responsable apelaron el anterior fallo.
7. El Juzgado 19 Penal del Circuito, a quien correspondió resolver la alzada, revocó la condena en su sentencia de 15 de septiembre de 2003 y, en su lugar, absolvió al procesado del cargo formulado (fls. 282 a 291).
8. Contra el fallo de segundo grado el representante de la parte civil interpuso, en oportunidad, recurso de casación discrecional y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fl. 31 y ss. del cuad. de segunda instancia), por lo que el juzgado, tras algunos incidentes que se presentaron en el trámite posterior a la sentencia, remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, bajo el epígrafe de “CAUSAL PRIMERA (Por vía excepcional)”, el censor justifica la procedencia de la casación al amparo del inciso 3º del artículo 205 del código de procedimiento penal, al señalar que el Juzgado 19 Penal del Circuito vulneró flagrantemente “los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso de la anciana María del Carmen Cárdenas de Motivar”.
En ese sentido sostiene que la casación excepcional resulta procedente invocarla por cuanto la sentencia de segunda instancia no guarda correspondencia con la realidad de los hechos y las pruebas recaudadas, ya que en su sentir la responsabilidad del procesado se encuentra demostrada, y a consecuencia de la declaración de inocencia su representada ha quedado en situación de indefensión para seguir subsistiendo en condiciones de dignidad.
Agrega que lo anterior condujo al sentenciador de segunda instancia a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, básicamente por faltar en la estimación probatoria a los principios de la sana crítica.
A continuación y bajo la denominación “CAUSAL SEGUNDA”, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
Para el libelista el sentenciador de segunda instancia incurrió en aquél error al desconocer y tergiversar “la prueba que le ofrecía el proceso y se aparta de los elementos de la sana crítica desconociendo también la lógica y la experiencia, así como también cambiando las leyes de la física pretendiendo asegurar que una anciana de 76 años al caerse de una buseta que va a 30 kilómetros por hora…no le pasa nada”.
En demostración del cargo, el demandante, a manera de un alegato de instancia, se dedica brevemente a sentar su propia postura sobre la prueba obrante en el expediente, en orden a señalar que el juzgador desconoció que el conductor no se percató del accidente y dejó además de adoptar las precauciones necesarias para que el accidente no ocurriera; y, además, que interpretó erróneamente el testimonio de la hija de la afectada al inobservar fundamentalmente las reglas de la lógica y experiencia.
Para el libelista los errores que contiene la sentencia resultan tan ostensibles y notorios que cualquier persona se puede percatar de ellos a simple vista y son de tal magnitud que “existe entonces el nexo de causalidad entre esos errores y la sentencia atacada la cual hubiese sido diferente si el fallador ad quem no incurre en esos protuberantes errores de interpretación, errores de hecho más no de derecho”.
Expresa que con la impugnación propuesta pretende que la Corte case la sentencia y revoque la condena por el Juzgado 19 Penal del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una serie de irregularidades afectaron el normal desarrollo del procedimiento llevado a cabo con posterioridad a la sentencia de segundo grado, que si bien no alcanzan a constituir motivo de nulidad por quebrantamiento del debido proceso pues fueron convalidadas por la actuación de los sujetos procesales, no pueden pasar inadvertidas por la Sala.
3.1. En principio, el Secretario del Juzgado 19 Penal del Circuito, además de proceder a la notificación personal de la sentencia cuando ya había fijado el edicto para enterar de su contenido a los sujetos que no comparecieron dentro de los tres (3) días siguientes con ese fin, pasó desapercibido que el representante de la parte civil manifestó en el acto de notificación personal su deseo de interponer el recurso extraordinario de casación (fl. 12 vto) y sin dar cuenta de ello a la titular del despacho, decidió remitir el expediente al juzgado de primera instancia apenas tres (3) días después de desfijado el edicto.
Al proceder de esa manera desconoció, incluso, el contenido del artículo 223 del decreto 2700 de 1991, el cual recobró vigencia por razón del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de dicha normatividad, así como sus similares contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 210 de la ley 600 de 2000.
El yerro se corrigió de todas maneras a instancias del apoderado de la parte civil, quien hizo saber al juzgado de primera instancia nuevamente su decisión de interponer el recurso de casación, por lo cual la actuación fue devuelta al Juzgado 19, ante quien el togado insistió por escrito sobre el particular.
3.2. Ocurrió con posterioridad que la titular del juzgado dictó auto negando el recurso con el argumento de que contra el fallo por ella emitido no procedía dicho recurso. Ni siquiera cuando el togado solicitó la revocatoria puntualizando en la excepcionalidad del mismo en los términos del inciso 3º del artículo 205 del código de procedimiento penal, accedió a ello.
Prevalido del interés y legitimidad que le asistía para interponer la casación discrecional, el representante de la parte civil presentó, no obstante la negativa de la funcionaria, la demanda de casación en los términos que se dejaron señalados. Ello condujo a la juez finalmente a conceder el recurso por auto de 12 de noviembre siguiente, corrigiendo de esta manera el yerro en que había incurrido.
En el mismo auto ordenó surtir el traslado a los no demandantes por el término de 15 días, sin disponer antes el traslado al recurrente por el término de 30 días de conformidad con el artículo 224 ejusdem, posiblemente en consideración a que éste había presentado previamente la demanda.
Esta última irregularidad quedó convalidada cuando el interesado no hizo ningún reclamo, ateniéndose con su silencio a los términos de la demanda previamente presentada.
2. De conformidad con el artículo 205 del actual estatuto procesal penal, la casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Superior Militar en procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
Como en el presente evento, el procesado fue absuelto en segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá del cargo que por el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional transitoria, cuya pena máxima no alcanza a superar los ocho (8) años de prisión, no hay duda de la improcedencia de la casación común.
Era necesario, por tanto, que el libelista acudiera a la casación excepcional que prevé el inciso 3º del citado artículo, lo cual hizo expresando la necesidad de su admisión para la garantía de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y al debido proceso de su representada MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DE MOTIVAR, quien funge como parte civil dentro del proceso.
Si bien el libelista hizo conocer brevemente las razones por las cuales estima que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, por lo que se establece de la demanda no pasa del simple enunciado del problema.
En tratándose de la casación excepcional, no es suficiente la mera solicitud de la defensa de los derechos fundamentales o la sola expresión de avanzar en la proyección constitucional.
Si se aboga por lo primero, como en este caso, el censor debe identificar no sólo la garantía objeto de quebranto, sino también la norma superior que la protege, y vincular además su afectación con las actuaciones del respectivo proceso.
En este evento, así se diga que el demandante identificó los derechos que estima vulnerados, no señaló en forma específica de qué manera la declarada afectación se encuentra vinculada con las actuaciones del respectivo proceso, aparte claro está de no concretar las normas infringidas.
Así en relación con los derechos a la vida, salud y dignidad humana, cuya vulneración difícilmente puede depender del sentido de una decisión judicial como la adoptada por el juzgador de instancia.
En torno del derecho fundamental al debido proceso, el censor no hace otra cosa que confundir el motivo expuesto para justificar la necesidad de su garantía con el desarrollo del cargo concreto, lo cual no es admisible en esta sede, pues si así fuere ninguna diferencia existiría entre la casación discrecional y la corriente.
Como tales aspectos no fueron abordados por el libelista, la demanda presentada deberá ser inadmitida, máxime cuando son inocultables los desatinos técnicos en que incurre al tratar de estructurar la demanda.
Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia que el casacionista, cual si se tratara de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones por las cuales considera que el juzgador se equivocó al estimar la prueba recaudada y considerar que el procesado FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN no era responsable de ocasionar las lesiones a la señora MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DE MOTIVAR, con distanciamiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario.
En una disertación insuficiente, pues solo a manera de ejemplo hace relación a algunas conclusiones probatorias a las que arribó el juzgado de segundo grado, ni siquiera identifica la clase de error de hecho que estima configurado y tampoco la norma o normas indirectamente vulneradas.
Si el casacionista acude a la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde establecer con exactitud la clase de error que invoca, esto es si el juez incurrió en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, aparte claro está del deber que tiene de demostrar su existencia, la trascendencia y el nexo causal entre el error y la parte resolutiva de la sentencia.
La reprobación de la forma como el operador jurídico estimó la prueba aportada, no entraña la demostración de errores judiciales, pues la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal, siendo tarea del casacionista desvirtuar dicha presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo.
Lo que se evidencia en este caso, por el contrario, es la falta de apego a las formalidades y principios que rigen este recurso extraordinario, con la pretensión de que la Corte realice una nueva definición del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera del proceso de concreción y ponderación que de los hechos hizo el juzgador.
Visto entonces que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Sala no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el principio de limitación que caracteriza el instrumento al cual se acude, se impone desestimar la propuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el representante de la parte civil dentro del proceso seguido contra FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria