21910(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide la Sala sobre la admisión del recurso  de  casación  discrecional  presentada  por  el representante de la parte civil  contra  la  sentencia  de  15  de septiembre de la pasada anualidad, mediante la  cual  el  Juzgado  19  Penal del Circuito de Bogotá revocó la condena impuesta  por  el  Juzgado  12  Penal  Municipal  al procesado FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES  GARZÓN  por  el  delito  de lesiones personales culposas, y lo absolvió de los  cargos formulados por la Fiscalía.   

HECHOS y ACTUACION PROCESAL  

1.  La  cuestión  fáctica  fue  declarada  en  el  fallo  de  segunda  instancia  de la siguiente  manera:   

“Tuvieron ocurrencia el  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  del  (sic)  año  mil  novecientos  noventa  y nueve (1999) siendo aproximadamente las dieciocho horas,  en  la  avenida Rojas frente al número 67B-27 de esta ciudad, cuando la señora  María  del  Carmen  Cárdenas  de Motivar a causa de un accidente de tránsito,  sufriera  lesiones  que  le  ameritaron  incapacidad médico legal de 90 días y  como    secuelas    (sic)  deformidad   física   de  carácter  permanente  expresada  por  cicatriz  quirúrgica,  luego  de  que al  disponerse  a  descender  de  la  buseta  de servicio público de placas SG 0547  conducida    por    FRANCISCO    ANTONIO    CIFUENTES    GARZÓN,    cayera   al  pavimento”..   

2. Con fundamento en  el  informe  de  tránsito,  la  Fiscalía 206 Local de Bogotá dispuso el 19 de  diciembre de 1999 adelantar indagación preliminar (fl. 8).   

3. La investigación  fue  abierta  el 4 de abril de 2000 (fl. 64) y el 6 de julio de 2001 se escuchó  en   indagatoria   a   FRANCISCO   ANTONIO   CIFUENTES   GARZÓN   (FLS.   84  A  86).   

4.  Cerrado el ciclo  instructivo  (fl.  136),  la  Fiscalía  264  Delegada ante los Juzgados Penales  Municipales  de  Bogotá, a quien fue reasignada la investigación, calificó el  mérito  del  sumario  el  26  de junio de 2002 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  con  perturbación funcional transitoria (fls. 156 a 169).   

5.  El  Juzgado  12  Penal  Municipal  de Bogotá, a quien correspondió tramitar la fase del juicio,  en  correspondencia con el cargo formulado profirió sentencia el 11 de marzo de  2003,  en la que condenó al procesado FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN a las  penas  principales de diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión y multa  en cuantía de cuatro mil ($4.000.oo) pesos (fls. 236 a 256).   

6. Tanto la defensora  como  el  representante  del tercero civilmente responsable apelaron el anterior  fallo.   

7.  El  Juzgado  19  Penal  del  Circuito,  a  quien  correspondió  resolver  la  alzada, revocó la  condena  en  su  sentencia de 15 de septiembre de 2003 y, en su lugar, absolvió  al procesado del cargo formulado (fls. 282 a 291).   

8. Contra el fallo de  segundo  grado  el  representante  de  la parte civil interpuso, en oportunidad,  recurso  de  casación  discrecional  y  dentro  del término legal presentó la  correspondiente  demanda  (fl.  31 y ss. del cuad. de segunda instancia), por lo  que  el  juzgado,  tras  algunos  incidentes  que  se presentaron en el trámite  posterior a la sentencia, remitió el asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal,  bajo  el  epígrafe  de  “CAUSAL  PRIMERA (Por vía  excepcional)”, el censor justifica la procedencia de  la  casación  al  amparo  del  inciso  3º  del  artículo  205  del código de  procedimiento  penal,  al señalar que el Juzgado 19 Penal del Circuito vulneró  flagrantemente  “los  derechos  fundamentales  a la  vida,  a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso de la anciana María  del Carmen Cárdenas de Motivar”.   

En  ese  sentido  sostiene  que  la casación  excepcional  resulta  procedente  invocarla  por  cuanto la sentencia de segunda  instancia  no guarda correspondencia con la realidad de los hechos y las pruebas  recaudadas,  ya  que  en su sentir la responsabilidad del procesado se encuentra  demostrada,  y a consecuencia de la declaración de inocencia su representada ha  quedado  en  situación  de indefensión para seguir subsistiendo en condiciones  de dignidad.   

Agrega que lo anterior condujo al sentenciador  de  segunda  instancia  a  vulnerar  el  derecho  fundamental al debido proceso,  básicamente  por  faltar  en  la  estimación probatoria a los principios de la  sana crítica.   

A  continuación  y  bajo  la  denominación  “CAUSAL  SEGUNDA”, acusa  la  sentencia  de  violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho en  la apreciación de la prueba testimonial.   

Para  el libelista el sentenciador de segunda  instancia    incurrió   en   aquél  error  al  desconocer  y  tergiversar  “la  prueba  que le ofrecía el proceso y se aparta  de  los  elementos  de  la  sana crítica desconociendo también la lógica y la  experiencia,  así  como también cambiando las leyes de la física pretendiendo  asegurar  que  una  anciana  de  76  años  al  caerse de una buseta que va a 30  kilómetros por hora…no le pasa nada”.   

En  demostración del cargo, el demandante, a  manera  de  un  alegato  de  instancia,  se dedica brevemente a sentar su propia  postura  sobre  la  prueba  obrante en el expediente, en orden a señalar que el  juzgador  desconoció  que  el  conductor  no  se percató del accidente y dejó  además  de  adoptar  las  precauciones  necesarias  para  que  el  accidente no  ocurriera;  y,  además,  que interpretó erróneamente el testimonio de la hija  de  la  afectada  al  inobservar  fundamentalmente  las  reglas  de la lógica y  experiencia.   

Para el libelista los errores que contiene la  sentencia  resultan  tan  ostensibles  y notorios que cualquier persona se puede  percatar  de  ellos  a  simple  vista  y  son  de  tal magnitud que “existe  entonces  el  nexo de causalidad entre esos errores y la  sentencia  atacada  la  cual  hubiese  sido  diferente si el fallador ad quem no  incurre  en esos protuberantes errores de interpretación, errores de hecho más  no de derecho”.   

Expresa  que  con  la  impugnación propuesta  pretende  que  la Corte case la sentencia y revoque la condena por el Juzgado 19  Penal del Circuito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Una serie de irregularidades afectaron el  normal  desarrollo  del  procedimiento  llevado  a  cabo  con posterioridad a la  sentencia  de  segundo  grado,  que  si  bien no alcanzan a constituir motivo de  nulidad  por  quebrantamiento del debido proceso pues fueron convalidadas por la  actuación  de  los  sujetos  procesales,  no  pueden  pasar inadvertidas por la  Sala.   

3.1.  En principio, el Secretario del Juzgado  19  Penal  del  Circuito,  además de proceder a la notificación personal de la  sentencia  cuando  ya había fijado el edicto para enterar de su contenido a los  sujetos  que  no  comparecieron  dentro de los tres (3) días siguientes con ese  fin,  pasó  desapercibido  que el representante de la parte civil manifestó en  el   acto   de   notificación  personal  su  deseo  de  interponer  el  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 12 vto) y sin dar cuenta de ello a la titular  del  despacho,  decidió  remitir  el expediente al juzgado de primera instancia  apenas tres (3) días después de desfijado el edicto.   

Al  proceder  de  esa  manera  desconoció,  incluso,  el  contenido  del  artículo  223  del  decreto 2700 de 1991, el cual  recobró   vigencia   por   razón  del  pronunciamiento  de  constitucionalidad  contenido   en   la   sentencia  C-252  de  2001,  mediante  el  cual  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequibles varias de las disposiciones contenidas en  la  ley 553 de 2000, particularmente los incisos primero y segundo del artículo  6º  de  dicha  normatividad,  así como sus similares contenidas en los incisos  primero y segundo del artículo 210 de la ley 600 de 2000.   

El  yerro  se  corrigió  de  todas maneras a  instancias  del  apoderado  de  la  parte  civil, quien hizo saber al juzgado de  primera   instancia   nuevamente  su  decisión  de  interponer  el  recurso  de  casación,  por  lo cual la actuación fue devuelta al Juzgado 19, ante quien el  togado insistió por escrito sobre el particular.   

3.2. Ocurrió con posterioridad que la titular  del  juzgado  dictó  auto  negando el recurso con el argumento de que contra el  fallo  por ella emitido no procedía dicho recurso. Ni siquiera cuando el togado  solicitó  la  revocatoria  puntualizando en la excepcionalidad del mismo en los  términos  del  inciso 3º del artículo 205 del código de procedimiento penal,  accedió a ello.   

Prevalido  del  interés y legitimidad que le  asistía  para  interponer  la  casación  discrecional,  el representante de la  parte  civil presentó, no obstante la negativa de la funcionaria, la demanda de  casación  en  los  términos  que se dejaron señalados. Ello condujo a la juez  finalmente  a  conceder  el  recurso  por  auto  de  12  de noviembre siguiente,  corrigiendo de esta manera el yerro en que había incurrido.   

En el mismo auto ordenó surtir el traslado a  los  no  demandantes por el término de 15 días, sin disponer antes el traslado  al  recurrente  por  el término de 30 días de conformidad con el artículo 224  ejusdem,   posiblemente   en   consideración  a  que  éste  había  presentado  previamente la demanda.   

Esta última irregularidad quedó convalidada  cuando  el  interesado  no  hizo ningún reclamo, ateniéndose con su silencio a  los términos de la demanda previamente presentada.   

2.  De  conformidad  con el artículo 205 del  actual  estatuto  procesal  penal,  la  casación  procede  contra sentencias de  segunda  instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial y  el  Tribunal  Superior  Militar  en  procesos que se hubieran adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aun  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido  una medida de  seguridad.   

Como  en el presente evento, el procesado fue  absuelto  en  segunda  instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá  del  cargo  que  por el delito de lesiones personales culposas con perturbación  funcional  transitoria,  cuya  pena  máxima  no  alcanza a superar los ocho (8)  años   de   prisión,   no  hay  duda  de  la  improcedencia  de  la  casación  común.   

Era  necesario,  por  tanto, que el libelista  acudiera  a  la  casación  excepcional  que  prevé  el  inciso  3º del citado  artículo,  lo  cual  hizo  expresando  la  necesidad  de  su  admisión para la  garantía  de los derechos fundamentales a la vida,  salud, dignidad humana  y  al  debido proceso de su representada MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DE MOTIVAR,  quien funge como parte civil dentro del proceso.   

Si  bien el libelista hizo conocer brevemente  las  razones  por las cuales estima que el recurso de casación excepcional debe  ser  admitido,  por  lo  que  se  establece  de  la  demanda  no pasa del simple  enunciado del problema.   

En tratándose de la casación excepcional, no  es  suficiente  la  mera solicitud de la defensa de los derechos fundamentales o  la sola expresión de avanzar en la proyección constitucional.   

Si se aboga por lo primero, como en este caso,  el  censor  debe  identificar  no  sólo  la garantía objeto de quebranto, sino  también  la  norma  superior  que la protege, y vincular además su afectación  con las actuaciones del respectivo proceso.   

En este evento, así se diga que el demandante  identificó   los   derechos   que  estima  vulnerados,  no  señaló  en  forma  específica  de  qué manera la declarada afectación se encuentra vinculada con  las  actuaciones  del respectivo proceso, aparte claro está de no concretar las  normas infringidas.   

Así en relación con los derechos a la vida,  salud  y  dignidad  humana,  cuya  vulneración difícilmente puede depender del  sentido  de  una  decisión  judicial  como  la  adoptada  por  el  juzgador  de  instancia.   

En  torno  del  derecho fundamental al debido  proceso,  el  censor  no  hace  otra  cosa que confundir el motivo expuesto para  justificar  la  necesidad  de su garantía con el desarrollo del cargo concreto,  lo  cual  no  es  admisible  en esta sede, pues si así fuere ninguna diferencia  existiría entre la casación discrecional y la corriente.   

Como tales aspectos no fueron abordados por el  libelista,  la  demanda   presentada deberá ser inadmitida, máxime cuando  son   inocultables   los  desatinos  técnicos  en  que  incurre  al  tratar  de  estructurar la demanda.   

Del  desarrollo argumentativo del reproche se  evidencia  que el casacionista, cual si se tratara de otro alegato de instancia,  orienta  su  esfuerzo  a  exponer  las  razones  por las cuales considera que el  juzgador  se  equivocó  al  estimar  la  prueba  recaudada  y considerar que el  procesado  FRANCISCO  ANTONIO  CIFUENTES GARZÓN no era responsable de ocasionar  las  lesiones  a  la  señora  MARÍA  DEL  CARMEN  CÁRDENAS  DE  MOTIVAR,  con  distanciamiento     de     la     técnica     que     gobierna    el    recurso  extraordinario.   

En una disertación insuficiente, pues solo a  manera  de ejemplo hace  relación a algunas conclusiones probatorias a las  que  arribó  el  juzgado  de  segundo grado, ni siquiera identifica la clase de  error   de   hecho   que   estima  configurado  y  tampoco  la  norma  o  normas  indirectamente vulneradas.   

Si  el  casacionista  acude  a  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  le  corresponde establecer con exactitud la  clase  de  error  que  invoca,  esto  es si el juez incurrió en falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso raciocinio, aparte claro está  del  deber  que  tiene  de  demostrar  su existencia, la trascendencia y el nexo  causal entre el error y la parte resolutiva de la sentencia.   

La  reprobación de la forma como el operador  jurídico  estimó  la  prueba aportada, no entraña la demostración de errores  judiciales,  pues la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal,  siendo   tarea   del  casacionista  desvirtuar  dicha  presunción  probando  la  existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo.   

Lo  que  se  evidencia  en  este caso, por el  contrario,  es  la falta de apego a las formalidades y principios que rigen este  recurso  extraordinario,  con  la  pretensión de que la Corte realice una nueva  definición  del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera  del   proceso   de  concreción  y  ponderación  que  de  los  hechos  hizo  el  juzgador.   

Visto   entonces  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Sala  no  puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el  principio  de  limitación  que  caracteriza el instrumento al cual se acude, se  impone desestimar la propuesta.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  presentada  por  el  representante  de la parte civil dentro del proceso seguido  contra  FRANCISCO ANTONIO CIFUENTES GARZÓN y, en consecuencia, declara desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *